LIBRO PRIMERO. DEL AMPARO EN GENERAL
CAPITULO III. DE LOS TERMINOS
ARTICULO 21.- El tŽrmino para la
interposici—n de la demanda de amparo ser‡ de quince d’as. Dicho tŽrmino se
contar‡ desde el d’a siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley
del acto, la notificaci—n al quejoso de la resoluci—n o acuerdo que reclame; al
en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecuci—n, o al en que se
hubiese ostentado sabedor de los mismos.
ARTICULO 22.- Se exceptœan de lo dispuesto
en el art’culo anterior:
I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, Žsta sea reclamable en la v’a de amparo, pues entonces el tŽrmino para la interposici—n de la demanda ser‡ de treinta d’as.
II.- Los actos que importen peligro de privaci—n
de la vida, ataques a la libertad personal, deportaci—n, destierro, cualquiera
de los actos prohibidos por el art’culo 22 de la Constituci—n, o la
incorporaci—n forzosa al servicio del ejŽrcito o armada nacionales.
En estos casos la demanda de amparo podr‡
interponerse en cualquier tiempo.
En los casos en que el acto de autoridad
combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretar’a de
Relaciones Exteriores favorable a la extradici—n de alguna persona reclamada
por un Estado extranjero, el tŽrmino para interponerla ser‡ siempre de 15 d’as.
III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o
laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya
sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendr‡ el tŽrmino de noventa
d’as para la interposici—n de la demanda, si residiera fuera del lugar del
juicio, pero dentro de la Repœblica, y de ciento ochenta d’as, si residiere
fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere
conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se
haya seguido dicho juicio quedar‡ sujeto al tŽrmino a que se refiere el
art’culo anterior.
No se tendr‡n por ausentes, para los efectos de
este art’culo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del
juicio; los que hubiesen se–alado casa para o’r notificaciones en Žl, o en
cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya
motivado el acto reclamado.
CAPITULO VIII. DE LOS CASOS DE IMPROCEDENCIA
ARTICULO 73.- El juicio de amparo
es improcedente:
I.- a la X....
XI.- Contra actos consentidos expresamente o por
manifestaciones de voluntad que entra–en ese consentimiento;
XII.- Contra actos consentidos t‡citamente,
entendiŽndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de
amparo dentro de los tŽrminos que se se–alan en los art’culos 21, 22 y 218.
No se entender‡ consentida t‡citamente una Ley, a
pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciaci—n de
su vigencia, en los tŽrminos de la fracci—n VI de este art’culo, no se haya
reclamado, sino s—lo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra
el primer acto de su aplicaci—n en relaci—n con el quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicaci—n proceda
algœn recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser
modificado, revocado o nulificado, ser‡ optativo para el interesado hacerlo
valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso,
s—lo se entender‡ consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo
dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado
la resoluci—n reca’da al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo
se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resoluci—n procede amparo
directo, deber‡ estarse a lo dispuesto en el art’culo 166, fracci—n IV, p‡rrafo
segundo, de este ordenamiento.
....
Las causales de improcedencia, en su caso, deber‡n
ser examinadas de oficio.
CAPITULO IX. DEL SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 74.- Procede el
sobreseimiento:
I.- ..
II- ...
III.- Cuando durante el juicio apareciere o
sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Cap’tulo
anterior;
IV....
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 158.- El juicio de amparo
directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en
los tŽrminos establecidos por las fracciones V y VI del art’culo 107
constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones
que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningœn recurso ordinario por el
que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violaci—n se cometa en
ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garant’as
cometidas en las propias sentencias laudos o resoluciones indicados.
Para los efectos de este art’culo, s—lo ser‡ procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretaci—n jur’dica o a sus principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisi—n o negaci—n expresa.
Cuando dentro del juicio surjan
cuestiones, que no sean de imposible reparaci—n, sobre constitucionalidad de
leyes, tratados internacionales o reglamentos, s—lo podr‡n hacerse valer en el
amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o
soluci—n que pongan fin al juicio.
ARTICULO 166.- La demanda de amparo
deber‡ formularse por escrito, en la que se expresar‡n:
IV.- La sentencia definitiva, laudo o resoluci—n
que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos
reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se
precisar‡ cu‡l es la parte de Žste en la que se cometi— la violaci—n y el
motivo por el cual se dej— sin defensa al agraviado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resoluci—n que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello ser‡ materia œnicamente del cap’tulo de conceptos de violaci—n de la demanda, sin se–alar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificaci—n de Žste por el tribunal de amparo se har‡ en la parte considerativa de la sentencia;
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la
Federaci—n y su Gaceta Tomo: XII, Noviembre de 2000 Tesis: 2a. CXLI/2000
P‡gina: 354 Materia: Administrativa Tesis aislada.
CONSENTIMIENTO TçCITO DE UNA LEY FISCAL. NO PUEDE DERIVARSE DE LA
AUTOAPLICACIîN DE AQUƒLLA, REALIZADA EN UN ACTO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES.
El consentimiento t‡cito de una ley fiscal por no haberse promovido
el juicio de amparo dentro del tŽrmino legal, que como causal de improcedencia
consigna el art’culo 73, fracci—n XII, de la Ley de Amparo, no puede derivarse
de la aceptaci—n de la aplicaci—n o de la autoaplicaci—n de las normas
tributarias en un acto celebrado entre particulares en una relaci—n privada de
coordinaci—n, como lo es la traslaci—n de los impuestos al valor agregado y
especial sobre producci—n y servicios al realizarse una compraventa, pues aun
cuando este acto faculta a los particulares afectados para promover el juicio
de amparo si estiman violatorias de garant’as las leyes fiscales que se
aplicaron, ello no significa que de no hacerlo consientan las normas relativas,
dado que aœn no existe una relaci—n entre el particular y la autoridad exactora
propia del derecho tributario, por lo que para que tal consentimiento pueda
darse es necesario que el acto de aplicaci—n, en torno al cual no se promueva
el juicio de garant’as dentro del tŽrmino legal, se realice por la autoridad
fiscal, o bien, por el particular ante dicha autoridad en cumplimiento de las
obligaciones que le imponen las normas tributarias, ya sea mediante la
determinaci—n por la autoridad de un crŽdito fiscal al particular, aplicando
los preceptos reclamados o a travŽs de la declaraci—n o el entero que Žste
efectœe ante la autoridad exactora en acatamiento de las normas fiscales
respectivas.
Amparo en revisi—n 3248/98. Operadora Prissa, S.A. de C.V. 29 de
septiembre del a–o 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela GŸitr—n.
Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federaci—n y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis:
I.7o.A. J/9 P‡gina: 688 Materia: Comœn Jurisprudencia.
INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTO LEGAL. PARA RECLAMARSE EN AMPARO
DIRECTO ES NECESARIO QUE SE APLIQUE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA.
Si bien es cierto que el œltimo p‡rrafo del art’culo 158 de la Ley de
Amparo, permite reclamar en concepto de violaci—n la inconstitucionalidad de un
precepto legal al combatir una sentencia definitiva en un juicio de amparo
directo, este derecho que se da a los particulares tiene como condici—n para
que pueda ejercitarse, que se actualice la norma a travŽs de un acto de
aplicaci—n en la sentencia que se combate, ya que s—lo as’ puede existir
gravamen jur’dico que lesione un derecho legalmente constituido al particular,
por lo que el concepto de violaci—n se debe declarar ineficaz cuando no se
actualiz— el supuesto, es decir, no prospera el concepto porque no se aplic— la
norma en la sentencia. SƒPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 467/97. Corfran, S.A. de C.V. 19 de febrero de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ram—n
Garc’a Rodr’guez. Amparo directo 1317/99. Trafalegar, S.A. de C.V. 24 de junio
de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario:
Carlos Alberto Bravo Melgoza. Amparo directo 6617/99. Afianzadora Mexicana,
S.A. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: JosŽ Morales Contreras,
secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal para desempe–ar las funciones de Magistrado. Secretario: Enrique
Villanueva Ch‡vez. Amparo directo 2587/99. Inmobiliaria Vidriera Industrial
Azteca, S.A. 1o. de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier
Mijangos Navarro. Secretario: JosŽ Arturo Gonz‡lez Vite. Amparo directo
5617/99. Bayer de MŽxico, S.A. de C.V. 1o. de junio de 2000. Unanimidad de
votos. Ponente: JosŽ Morales Contreras, secretario de tribunal autorizado por
el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempe–ar las funciones de
Magistrado. Secretario: Enrique Villanueva Ch‡vez. VŽase: Semanario Judicial de
la Federaci—n, Octava ƒpoca, Tomo XII, julio de 1993, p‡gina 177, tesis
XIII.2o.4 A, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIîN EN EL AMPARO DIRECTO. SON
INOPERANTES SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS NO APLICADOS POR
LA AUTORIDAD RESPONSABLE.".
Octava Epoca Volumen III Pagina 139
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES.
PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS POR ACTOS
PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTUA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.-
Esta Suprema Corte de Justicia de la Naci—n ha sostenido
que trat‡ndose de juicios de amparo contra leyes se dan dos supuestos genŽricos
de procedencia de la acci—n: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que
se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respecto a las
segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince d’as siguientes al
en que se dŽ el acto de aplicaci—n o al en que se resuelva el recurso
interpuesto en contra de dicho acto, conforme a lo establecido en los art’culos
21 y 73, fracci—n XII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, la referencia que el
art’culo 73, fracci—n VI de la ley invocada hace en cuanto a que se requiere
que el acto de aplicaci—n de leyes que por su sola expedici—n no causen
perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido
literal, es decir, el acto de aplicaci—n de la ley no debe necesaria y
forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto,
sino que su realizaci—n puede provenir de un particular que actœa por mandato
expreso de la ley. En estos casos el particular se reputa como auxiliar de la
administraci—n pœblica, sin que sea necesario llamar como responsable al
particular que ejecuta el acto de aplicaci—n en su calidad de auxiliar de la
administraci—n pœblica, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos
de particulares."
LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. EL
CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL
COMPUTO DEL TERMINO DE IMPUGNACION.-
Cuando del orden legal establecido aparece que la
norma reclamada en el amparo debe ser cumplida imperativamente por el
particular, porque si no lo hace se le impondr‡n sanciones o se tomar‡n en su
contra medidas coercitivas o que le causen molestias, debe considerarse que el
cumplimiento de dicha norma por el particular as’ constre–ido, constituye
tambiŽn un acto de aplicaci—n de la ley que puede servir de base para computar
el tŽrmino de impugnaci—n constitucional sin necesidad de que exista un acto
espec’fico de la autoridad aplicadora, pues tanto da que Žsta coloque
concretamente al particular dentro de la hip—tesis prevista por la ley, como
que el particular se coloque en ella por s’ mismo para evitar los efectos
coercitivos de las normas."
Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federaci—n
y su Gaceta Tomo: VI, Septiembre de 1997 Tesis: P./J. 67/97 P‡gina: 84 Materia:
Comœn
LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO
LEGAL ES ACTO DE APLICACIîN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CîMPUTO DEL PLAZO
DE IMPUGNACIîN.
Cuando del estudio del orden jur’dico establecido deriva que la norma
reclamada en el amparo debe ser cumplida imperativamente por el gobernado,
porque de lo contrario se le impondr‡n sanciones o se tomar‡n en su contra
medidas que le causen molestias, debe considerarse que el cumplimiento de dicha
norma por el particular as’ constre–ido, constituye tambiŽn un acto de
aplicaci—n de la ley que puede servir de base para computar el plazo de
impugnaci—n constitucional sin necesidad de que exista un acto espec’fico de
aplicaci—n emanado de autoridad, ya que para efectos de la procedencia del
juicio de garant’as, el perjuicio a la esfera jur’dica del gobernado podr‡
surgir, tanto del acto estatal que lo coloca concretamente dentro de las
hip—tesis previstas por la ley, como de aquel acto por medio del cual Žl mismo
se coloca en ellas, para evitar los efectos coercitivos correspondientes.
Amparo en revisi—n 1559/83. Ana Mar’a Mantilla
Caballero. 23 de junio de 1983. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Juan
D’az Romero. Secretario: JosŽ Luis Rodr’guez Santill‡n. Amparo en revisi—n
1507/96. Servicios Representativos, S.A. de C.V. 28 de octubre de 1996. Once
votos. Ponente: Juan D’az Romero. Secretario: JosŽ Manuel Arballo Flores.
Amparo en revisi—n 1509/96. Fomento Comercial Lagunero, S.A. de C.V. 28 de
octubre de 1996. Once votos. Ponente: Humberto Rom‡n Palacios. Secretario:
Jesœs Enrique Flores Gonz‡lez. Amparo en revisi—n 1750/96. Comerdis del Norte,
S.A. de C.V. 28 de octubre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N.
Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando
Reed Ornelas. Amparo en revisi—n 1521/96. Alfredo Araiz Gauna. 28 de octubre de
1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro David
G—ngora Pimentel. Secretaria: Rosa Mar’a Galv‡n Z‡rate. El Tribunal Pleno, en
su sesi—n privada celebrada el ocho de septiembre en curso, aprob—, con el
nœmero 67/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. MŽxico, Distrito
Federal, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
Novena Epoca Volumen VIII P‡gina 421 Fecha de publicaci—n: Diciembre de 1998
AMPARO CONTRA LEYES. CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS NORMAS RECLAMADAS CUANDO, MEDIANTE UNA AUTORIZACION DE CONVERSION OTORGADA A LA SUCURSAL DE UNA INSTITUCION BANCARIA EXTRANJERA, SE TRANSFORMA EN FILIAL, BAJO LA CONDICION DE ADQUIRIR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS OBLIGACIONES DE SU CAUSANTE.
Conforme al Tratado de Libre Comercio de AmŽrica
del Norte, la sucursal de una instituci—n bancaria extranjera puede, mediante
el mecanismo de escisi—n de sociedades, convertirse en filial de aquella
empresa en el pa’s. En tal caso, aunque se trata de personas morales distintas
e independientes entre s’, existe un v’nculo de subrogaci—n que no es factible
desatender, pues la filial sucedi— a la primera y asumi—, los derechos y
obligaciones que ten’a la sucursal en territorio nacional; dentro de esa
subrogaci—n, si la filial adquiere, por exigencias administrativas aceptadas,
las obligaciones tributarias, laborales y de seguridad social que la sucursal
ten’a, es evidente que los actos realizados por la antecesora benefician o
perjudican, segœn el caso, a la filial, como si Žsta los hubiera realizado, de
modo que si aquŽlla se hab’a sometido voluntariamente a ciertas normas al
cumplir con sus contribuciones de seguridad social, dicho consentimiento
subsiste en relaci—n con la nueva persona moral y actualiza la hip—tesis de
improcedencia prevista en la fracci—n XI del art’culo 73 de la Ley de Amparo.
Amparo en revisi—n 596/98.- Citibank MŽxico, S.A.-
6 de noviembre de 1998.- Cinco votos.- Ponente: Juan D’az Romero.- Secretario:
JosŽ Gabriel Clemente Rodr’guez.
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la
Federaci—n y su Gaceta Tomo: X, Agosto de 1999 Tesis: 2a./J. 96/99 P‡gina: 78
Materia: Constitucional, Comœn Jurisprudencia.
CONCEPTOS DE VIOLACIîN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI
PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI
SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARêA ALGUNA CAUSAL DE
IMPROCEDENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el art’culo 166, fracci—n IV, de
la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad
de algœn precepto dentro de los conceptos de violaci—n de la demanda. No
obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las
hip—tesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinar’a la
improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo,
trat‡ndose de un juicio de amparo directo, al no se–alarse como acto reclamado
tal norma general, el pronunciamiento del —rgano que conozca del amparo debe
hacerse œnicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la
inoperancia de los conceptos de violaci—n respectivos, pues ante la
imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultar’an ineficaces
para conceder el amparo al quejoso.
Amparo directo en revisi—n 262/98. Inmobiliaria del Sur, S.A. de C.V.
13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela GŸitr—n. Secretario:
Ernesto Mart’nez Andreu. Amparo directo en revisi—n 1138/98. Instituto Nacional
de Cancerolog’a. 12 de junio de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David G—ngora Pimentel.
Secretario: Jorge Alberto Gonz‡lez çlvarez. Amparo directo en revisi—n 210/98.
CrŽdito Afianzador, S.A., Compa–’a Mexicana de Garant’as. 14 de agosto de 1998.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David G—ngora Pimentel. Ponente:
Juan D’az Romero. Secretario: AndrŽs PŽrez Lozano. Amparo directo en revisi—n
1253/98. Ana Luz Quintanilla Montoya. 27 de noviembre de 1998. Cinco votos.
Ponente: Mariano Azuela GŸitr—n. Secretario: Humberto Su‡rez Camacho. Amparo
directo en revisi—n 3271/98. Carlos Villanueva L—pez. 5 de marzo de 1999.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente:
Juan D’az Romero. Secretario: JosŽ Luis Gonz‡lez. Tesis de jurisprudencia
96/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesi—n privada
del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Novena Epoca Volumen VII Pagina 65
Fecha de publicaci—n Mayo de 1998
APLICACION DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN
UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACION EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA
DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO.
De conformidad con lo dispuesto en el art’culo
166, fracci—n IV, p‡rrafo segundo, de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en
el juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del
segundo acto de aplicaci—n, pues no tiene el car‡cter de acto reclamado, en
virtud de que el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal que
se formula dentro de los conceptos de violaci—n, conduce al tribunal a conceder
o negar el amparo respecto de la sentencia, mas no a otorgarlo o negarlo
respecto del precepto analizado. As’, aun cuando dentro de la sistem‡tica de la
Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de
un segundo o ulterior acto de aplicaci—n que perjudique a la parte quejosa,
pues ello se traduce en que se estime consentido y se desprende, tambiŽn, que
de haberse analizado una norma en una ocasi—n, en relaci—n con el mismo quejoso
existir‡ cosa juzgada sobre el tema, debe precisarse que tal sistema rige el
amparo que se tramita ante los Jueces de Distrito, no a los juicios de amparo
directo, segœn se ha explicado, en tanto que el juicio de amparo ante los
Tribunales Colegiados de Circuito es de car‡cter restrictivo y el
pronunciamiento correspondiente debe referirse a la sentencia en la que se
aplica la norma que se tilda de inconstitucional, sin reflejarse en los
resolutivos de la sentencia de amparo la decisi—n respecto de la ley.
Amparo directo en revisi—n 1012/97.- Laura Elena
Gallego Cedillo y coag.- 10 de febrero de 1998.-Once votos.- Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Adela Dom’nguez Salazar.
El Tribunal Pleno, en su sesi—n privada celebrada
el siete de mayo en curso, aprob—, con el nœmero XL/1998, la tesis aislada que
antecede; y determin— que la votaci—n es id—nea para integrar tesis
jurisprudencial.- MŽxico, Distrito Federal, a siete de mayo de mil novecientos
noventa y ocho.
Octava Epoca Volumen VI Pagina 193
LEYES INCONSTITUCIONALES. SU COMBATE A TRAVES
DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
Si bien es del todo correcto admitir que por
jurisprudencia definida este —rgano colegiado ha sustentado el criterio de que
el sistema caracter’stico del juicio de amparo directo no permite la
introducci—n de argumentos de fondo que no fueron planteados ante la autoridad
responsable, tal cuesti—n no debe extenderse al caso en el que la parte quejosa
plantea, ante el juzgador de amparo, la inconstitucionalidad de la ley en la
cual se apoy— la sentencia definitiva, laudo o resoluci—n que puso fin al
juicio. Lo anterior obedece a que, de conformidad con lo establecido por el
tercer p‡rrafo de la fracci—n XII del art’culo 73 de la Ley de Amparo, si
contra el primer acto de aplicaci—n de una ley procede algœn recurso o medio de
defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado,
habiŽndose optado para combatirlo a travŽs de esta forma de impugnaci—n, la
resoluci—n œltima dictada con ese motivo ha de ser considerada, para los
efectos de la procedencia del juicio de garant’as, como la confirmaci—n
definitiva del referido primer acto de aplicaci—n atento a lo anterior, si lo
que se reclama en el proceso constitucional es una sentencia definitiva, laudo
o resoluci—n que puso fin al juicio que se apoya en una ley que la parte
agraviada estima violatoria de la carta suprema, nada obsta para que un
Tribunal Colegiado de Circuito proceda al examen de tal concepto de
inconformidad pues, indudablemente, siendo s—lo los —rganos del poder judicial
federal a quienes compete en exclusiva el conocimiento de dichas cuestiones,
resulta entonces irrelevante que esos mismos argumentos se hayan o no planteado
ante la responsable, quien carece de competencia para emitir cualquier
pronunciamiento en esa materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 723/90.-Fianzas MŽxico, S.A.-10 de
julio de 1990.-
Unanimidad de votos.-Ponente: Genaro David G—ngora
Pimentel.
Secretario: Alberto PŽrez Day‡n.
Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la
Federaci—n y su Gaceta Tomo: VI, Diciembre de 1997 Tesis: P./J. 89/97 P‡gina:
10 Materia: Comœn, Constitucional
LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA
INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE
UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO.
De acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias que rige
en el juicio de amparo, por cuya virtud el efecto protector de aquŽllas
œnicamente alcanza al texto legal que fue materia de an‡lisis en el juicio, no
as’ a sus reformas ni a una ley posterior que reproduzca su contenido, debe
estimarse procedente el juicio de garant’as que se intente en contra de la
reforma de una ley ya declarada inconstitucional respecto del quejoso, cualesquiera
que sean sus similitudes o diferencias esenciales o accidentales con el texto
anterior pues, adem‡s de que se trata de actos legislativos diversos, en cuanto
constituyen distintas manifestaciones de la voluntad del —rgano respectivo, el
principio de seguridad jur’dica exige que sea el Juez Federal quien, en un
nuevo proceso, califique la regularidad constitucional del texto reformado o
sustituto del ya analizado, para evitar que esta cuesti—n quede abierta a la
interpretaci—n subjetiva de las partes y que el quejoso quede en estado de
indefensi—n, en cuanto carezca de la v’a adecuada para hacer valer la identidad
esencial existente entre el texto original y el texto posterior, considerando
que tal materia no podr’a ser objeto de an‡lisis a travŽs de los procedimientos
previstos en la Ley de Amparo para decidir sobre el cumplimiento de una
sentencia protectora, como son los referentes al incidente de inejecuci—n, a la
queja por defecto o exceso, o al incidente de repetici—n del acto reclamado,
ninguno de los cuales permite censurar los nuevos actos de la autoridad
legislativa, ya que Žsta, en tŽrminos del citado principio de relatividad, no
est‡ limitada en su actuaci—n por la sentencia de amparo.
Incidente de inejecuci—n 142/94. Porcelanite, S.A de C.V. 10 de
septiembre de 1996. Mayor’a de ocho votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano y JosŽ de Jesœs Gudi–o Pelayo. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente:
Juan D’az Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Queja 3/96. Ekco,
S.A. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela
GŸitr—n. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. B‡ez
L—pez. Amparo en revisi—n 2994/96. Gaseosas, S.A. de C.V. 10 de julio de 1997.
Unanimidad de diez votos. Ausente: JosŽ de Jesœs Gudi–o Pelayo. Ponente:
Humberto Rom‡n Palacios. Secretario: çlvaro Tovilla Le—n. Amparo en revisi—n
3050/96. Compa–’a Exportadora Grupo Diboga, S.A. de C.V. 10 de julio de 1997.
Unanimidad de diez votos. Ausente: JosŽ de Jesœs Gudi–o Pelayo. Ponente:
Humberto Rom‡n Palacios. Secretario: Jesœs Enrique Flores Gonz‡lez. Amparo en
revisi—n 1981/96. Tabiqueras Asociadas, S.A. 4 de septiembre de 1997.
Unanimidad de ocho votos. Ausentes: JosŽ Vicente Aguinaco Alem‡n, Sergio
Salvador Aguirre Anguiano y Olga Mar’a del Carmen S‡nchez Cordero. Ponente:
JosŽ de Jesœs Gudi–o Pelayo. Secretario: Mario Flores Garc’a. El Tribunal
Pleno, en su sesi—n privada celebrada el once de noviembre en curso, aprob—,
con el nœmero 89/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. MŽxico, Distrito
Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Nota: La
ejecutoria relativa al incidente de inejecuci—n 142/94, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federaci—n y su Gaceta, Novena ƒpoca, Tomo IV- Noviembre,
p‡gina 93.