L.I.S.R.
Artículo 6
Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.
Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. Quien efectœe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Para los efectos del
párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en
el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso
acumulable por residentes en México, determinado conforme a dicho párrafo, se
obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la
sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre
la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado
por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto del
impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero
correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral
residente en México, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se
limite en los términos del párrafo sexto de este artículo.
Adicionalmente a lo
previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el impuesto sobre la
renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya
dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta œltima, a su
vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Este
acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda del dividendo o
utilidad percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinará
multiplicando la proporción de participación que en forma directa tenga el
residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la
proporción de participación en forma directa que tenga esta œltima sociedad en
la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México. Para
que proceda dicho acreditamiento, la participación directa del residente en
México en el capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, deberá
ser de cuando menos un diez por ciento y la sociedad residente en el extranjero
en la que la persona moral residente en México tenga participación indirecta,
deberá ser residente en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de
intercambio de información. Sólo procederá el acreditamiento previsto en este
párrafo, en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad
percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el
extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La proporción del
impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad
percibido en forma indirecta, se determinará en los términos del párrafo
anterior.
Para efectuar el
acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que la
sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga
participación directa en su capital social, sea propietaria de cuando menos el
diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero en
la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta
œltima participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social.
Los porcentajes de tenencia accionaria señalados en este párrafo y en el
anterior, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores
a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. La persona
moral residente en México que efectœe el acreditamiento, deberá considerar como
ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta
a que se refiere el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al
dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a
efectuar el acreditamiento.
Tratándose de
personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer
párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la
tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que
resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos
percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para
estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los
ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien
por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos
de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas
y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de
riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza
en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el
ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total
del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se
refieren el segundo y cuarto párrafos de este artículo, no excederá de la
cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta
Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el
país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la
cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.
Cuando la persona
moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a acreditar el
impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al
acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando
esta œltima desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la
proporción en que se divida el capital social con motivo de la escisión.
Cuando una sociedad
controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el
extranjero, calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad
con lo dispuesto en este artículo. La sociedad controladora podrá acreditar el
monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta
Ley le corresponde pagar, en la participación consolidable a que se refiere el
tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley.
Tratándose del
acreditamiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la
sociedad controlada deberá.considerar como ingreso acumulable, además del
dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por
la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o
utilidad percibido.
El impuesto pagado
en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la consolidación, se
podrá acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto que le
correspondería a la sociedad controlada en cada ejercicio, como si nohubiera
consolidación.
En el caso de las
personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo
previsto en el Capítulo XI del Título IV de esta Ley a los ingresos percibidos
en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez
efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con
el capítulo que corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos, las
deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción
antes mencionada.
En el caso de las
personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por
actividades empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de esta
Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de
este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de los
ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 177 de esta Ley.
Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a
los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser
consideradas en la proporción antes mencionada.
Las personas físicas
residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en
virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que
se refiere este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que
hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición.
Cuando el impuesto
acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos
que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento
podrá efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los
efectos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo conducente, las
disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley.
Para determinar el
monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los
términos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria
respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo
señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la
Federación, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que
corresponda el impuesto.
Los contribuyentes
que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un monto que
exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su
caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el
excedente en los términos de este artículo una vez agotado el procedimiento de
resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.
No se tendrá derecho
al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o
pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.
Los contribuyentes
deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto en
todos los casos.
Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.
Para los efectos de
esta Ley, se consideran sociedades controladoras las que reœnan los requisitos
siguientes:
I. Que se trate de
una sociedad residente en México.
II. Que sean
propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras
sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto
de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma.sociedad
controladora.
III. Que en ningœn
caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u
otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algœn país con
el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos
efectos, no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran pœblico
inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte el Servicio de
Administración Tributaria.
La sociedad
controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá
determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley. Al resultado
fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de esta
Ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la sociedad controladora
en el ejercicio.
El impuesto que se
haya determinado conforme al segundo párrafo de este artículo, será el que se
acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado
para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el
impuesto al activo en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al
Activo.
Una vez ejercida la
opción de consolidación, la sociedad controladora deberá continuar pagando su
impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un periodo no menor de
cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la
opción citada, y hasta en tanto el Servicio de Administración Tributaria no le
autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la sociedad controladora deje de
cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba
desconsolidar en los términos del penœltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley
y del noveno, antepenœltimo y penœltimo párrafos del artículo 71 de la misma.
El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración
corporativa.
La sociedad
controladora y las sociedades controladas, presentarán su declaración del
ejercicio en los términos de los artículos 72 y 76 de esta Ley, y pagarán, en
su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la misma.
Para los efectos de
este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que
lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se
denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones
se considerará el valor de las partes sociales.
El impuesto que se
hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará, ante las
oficinas autorizadas, cuando se enajenen acciones de una sociedad controlada a
personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en una sociedad
controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo,
en los términos de este Capítulo.
Las sociedades
controladoras y las sociedades controladas que consoliden, estarán a lo
dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se
señale un tratamiento distinto en este Capítulo.
El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las sociedades controladas en las que haya variado la participación accionaria de la sociedad controladora en el ejercicio, calculada en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 75 de esta Ley.
La sociedad
controladora podrá determinar su resultado fiscal consolidado, siempre que la
misma junto con las demás sociedades controladas cumplan los requisitos
siguientes:
I. Que la sociedad
controladora cuente con la conformidad por escrito del representante legal de
cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización del Servicio de
Administración Tributaria para determinar su resultado fiscal consolidado.
La solicitud de
autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere
esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad
controladora, a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a
aquél por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal, debiéndose
reunir a esa fecha los requisitos previstos en este Capítulo. Conjuntamente con
la solicitud a que se refiere este párrafo, la sociedad controladora deberá
presentar la información que mediante reglas de carácter general dicte el
Servicio de Administración Tributaria.
En la solicitud a
que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar
todas las sociedades que.tengan el carácter de controladas conforme a lo
dispuesto en los artículos 66 y 67 de esta Ley. En el caso de no manifestar
alguna de las sociedades controladas cuyos activos representen el 3% o más del
valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar en la fecha en
que se presente la solicitud, la autorización de consolidación no surtirá sus
efectos. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable en el caso en que
la sociedad controladora no manifieste dos o más sociedades controladas cuyos
activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los activos
del grupo que se pretenda consolidar a la fecha en que se presente dicha
solicitud. Para los efectos de este párrafo, el valor de los activos será el
determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo.
La autorización a
que se refiere esta fracción será personal del contribuyente y no podrá ser
transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización del Servicio
de Administración Tributaria y se cumpla con los requisitos que mediante reglas
de carácter general dicte el mismo.
II. Que dictaminen
sus estados financieros para efectos fiscales por contador pœblico en los
términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que
opten por el régimen de consolidación. Los estados financieros que correspondan
a la sociedad controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación
fiscal.
La sociedad
controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal
consolidada procederá como sigue:
I. Se obtendrá la
utilidad o la pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente:
a) Sumará las
utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las
sociedades controladas.
b) Restará las
pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades
controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
El monto de las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos
del artículo 61 de esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el
ejercicio en que se incorpore a la consolidación, se podrán disminuir sin que
el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que
obtenga en el mismo la sociedad controlada de que se trate..
c) Segœn sea el
caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal, del ejercicio de
que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el
artículo 61 de esta Ley.
Las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del
artículo 61 de esta Ley, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio
en el que comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se podrán
disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad
fiscal a que se refiere este inciso.
d) Sumará o restará,
en su caso, las modificaciones a la utilidad o pérdida fiscales de las
sociedades controladas correspondientes a ejercicios anteriores, a las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el
segundo párrafo del inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan
de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el
inciso e) de esta fracción.
e) Restará el monto
de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades
controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley, que no hayan sido de
las consideradas como colocadas entre el gran pœblico inversionista para efectos
fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de
Administración Tributaria, obtenidas en el ejercicio por las sociedades
controladas y la sociedad controladora, siempre que la adquisición y
enajenación de acciones se efectœe dando cumplimiento a los requisitos a que se
refiere la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.
El monto de las
pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se podrá disminuir, sin que el
monto que se reste en cada ejercicio exceda de la ganancia que por este mismo
concepto obtengan en el mismo ejercicio la sociedad controladora y las demás
sociedades controladas.
Sumará el monto de
las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades
controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley, que no hayan sido de
las consideradas como colocadas entre el gran pœblico inversionista para
efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de
Administración Tributaria, obtenidas por las sociedades controladas y la sociedad
controladora en el ejercicio y en ejercicios anteriores y que hayan sido
restadas conforme al primer párrafo de este inciso en dichos ejercicios, que
hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo
de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.
Los conceptos
señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o se restarán
en la participación consolidable.
Para los efectos de
este Capítulo, la participación consolidable será la participación accionaria
que una sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad
controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o
indirecta multiplicada por el factor de 0.60. Para estos efectos, se
considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio. La
participación consolidable de las sociedades controladoras, será del 60%. La
proporción de la participación que conforme a este párrafo no se consolide se
considerará como de terceros.
Para calcular las
modificaciones a las utilidades o a las pérdidas fiscales, de las sociedades
controladas de ejercicios anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del
inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta
fracción, cuando la participación accionaria de la sociedad controladora en el
capital social de una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá
la participación accionaria que la sociedad controladora tenga en el capital
social de la sociedad controlada durante el ejercicio en curso entre la
participación correspondiente al ejercicio inmediato anterior. Para estos
efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a cada uno de los
ejercicios mencionados; el cociente que se obtenga será el que se aplicará a
las utilidades o a las pérdidas fiscales, a las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores pendientes de disminuir a que se refiere el segundo párrafo del
inciso b) de esta fracción y a las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de esta
fracción, incluidas en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto
que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 75 de esta
Ley.
II. A la utilidad
fiscal consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales
consolidadas de ejercicios anteriores, en los términos del artículo 61 de esta Ley.
Las pérdidas
fiscales obtenidas por la sociedad controladora o por una sociedad controlada,
que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los
términos del artículo 61 de esta Ley, y que en los términos del primer párrafo
del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la fracción I de este
artículo se hubieran restado en algœn ejercicio anterior para determinar la
utilidad o la pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad
fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio
en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas
fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la
pérdida fiscal consolidada, segœn sea el caso conforme a este párrafo, se
actualizará por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad
del ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el œltimo mes del
ejercicio en el que se adicionen o se disminuyan.
Las pérdidas en
enajenación de acciones obtenidas por la sociedad controladora o por una
sociedad controlada, que en los términos del inciso e) de la fracción I de este
artículo se hubieran restado en algœn ejercicio anterior para determinar la
utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal
consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que
se pierda el derecho a disminuirlas conforme a lo previsto en el segundo
párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley. El monto equivalente a
las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o que se
disminuya de la pérdida fiscal consolidada, segœn sea el caso conforme a este
párrafo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que
ocurrieron y hasta el œltimo mes del ejercicio en el que se adicionen o se
disminuyan.
La sociedad
controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este Capítulo
podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere
la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el
valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en
la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas
ejerzan la misma opción. Una vez ejercida la opción a que se refiere este
párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto al activo
con base en la misma durante todo el periodo en que se determine el resultado
fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará un aviso
dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su
resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que
corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora
o controlada segœn corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.
Cuando la sociedad
controladora o las sociedades controladas tengan inversiones a que se refiere
el artículo 212 de esta Ley, la sociedad controladora no deberá considerar el
ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas
inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal
consolidada, y estará a lo dispuesto en el artículo 213 de dicha Ley.
La sociedad
controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado,
llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada aplicando las reglas y el
procedimiento establecidos en el artículo 88 de esta Ley y considerando los
conceptos siguientes:
II. Los ingresos por
dividendos percibidos serán los que se obtengan en los siguientes términos:
a) Los que perciban
la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación
por los que se.hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de
esta Ley y aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta
de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los paguen, en la
participación consolidable a la fecha de percepción del dividendo.
b) Los que se
perciban de controladas que provengan de su cuenta de utilidad fiscal neta en
la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo. Se
dará tratamiento de dividendo percibido a la utilidad fiscal neta de cada
ejercicio de la sociedad controladora en la participación no consolidable a la
fecha de percepción del dividendo.
c) Los que perciba
la controladora de personas morales ajenas a la consolidación por los que se
hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta Ley y
aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las
mismas personas morales ajenas a la consolidación que los paguen, en la
participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo.
La autorización para
consolidar a que se refiere la fracción I del artículo 65 de esta Ley, surtirá
sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue.
Las sociedades
controladas que se incorporen a la consolidación antes de que surta efectos la
autorización de
consolidación,
deberán incorporarse a la misma a partir del ejercicio siguiente a aquél en que
se obtuvo la autorización para consolidar.
Las sociedades que
se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió
efectos la autorización, se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente
a aquél en que se adquiera la propiedad de más del 50% de sus acciones con
derecho a voto. Las sociedades controladas que surjan con motivo de la escisión
de una sociedad controlada se considerarán incorporadas a partir de la fecha de
dicho acto. En el caso de las sociedades que hayan calificado como sociedades
controladas desde la fecha de su constitución, éstas deberán incorporarse a la
consolidación a partir de dicha fecha.
En el caso en que
una sociedad controladora no incorpore a la consolidación fiscal a una sociedad
controlada cuyos activos representen el 3% o más del valor total de los activos
del grupo que consolide al momento en que debió efectuarse la incorporación,
hubiera o no presentado el aviso de incorporación a que se refiere el œltimo
párrafo de este artículo, deberá desconsolidar a todas sus sociedades
controladas y enterar el impuesto respectivo como si no hubiera consolidado,
con los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que
se debió haber enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado
fiscalmente y hasta que el mismo se realice. Lo dispuesto en este párrafo
también será aplicable en el caso en que la sociedad controladora no incorpore
a la consolidación en un mismo ejercicio, a dos o más sociedades controladas
cuyos activos representen en su conjunto el 6% o más del valor total de los
activos del grupo que consolide. Lo anterior también se aplicará en el caso en
que se incorpore a la consolidación a una o varias sociedades que no sean
controladas en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley. Para los
efectos de este párrafo, el valor de los activos será el determinado conforme
al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo.. Para los efectos de este
artículo, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las
autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
adquiera directamente o por conducto de otras sociedades controladas, más del
50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad. En el caso de
sociedades controladas que se incorporen a la consolidación fiscal en el
periodo que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para
consolidar y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la
controladora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las
autoridades fiscales. En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una
escisión, la sociedad controladora deberá presentar el aviso dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituyan las
sociedades escindidas.
Cuando una sociedad
deje de ser controlada en los términos del artículo 66 de esta Ley, la sociedad
controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto.
En este caso, la
sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de
ser sociedad controlada, en forma individual.
La sociedad
controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del
ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio.
Para estos efectos, sumará o restará, segœn sea el caso, a la utilidad fiscal
consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de
las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del
inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, que la sociedad que se
desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su
desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en
que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para
determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo
establecido en los párrafos séptimo y octavo de este artículo, así como los
dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades
del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta,
multiplicados por el factor de 1.4706. Las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e)
de la fracción I del artículo 68 de esta Ley estarán a lo dispuesto en este
párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la
sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de
esta Ley.
Para los efectos del
párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las
pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se
desincorpora, se sumarán en la participación consolidable del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. La
cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo
anterior por el factor de 1.4706 se sumará en su totalidad.
Las pérdidas que
provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso e) de la
fracción I del artículo 68 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en que
ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad.
En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que
se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción
I del artículo 68 de esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la
segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el œltimo mes del
ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación
de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se
actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el mes en que se realice la
desincorporación de la sociedad. Los saldos de la cuenta y el registro a que se
refieren los párrafos séptimo y octavo de este artículo que se tengan a la
fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde
el mes en que se efectuó la œltima actualización y hasta el mes en que se
realice la desincorporación.
Si con motivo de la
exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada
resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta
deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectœe la
desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad
controladora, ésta podrá solicitar su devolución.
La sociedad
controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en
ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la
sociedad que se desincorpora, y en el caso de que el monto del impuesto al
activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior
al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará la diferencia
ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la
desincorporación. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a la
sociedad controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta
œltima la recuperación del impuesto al activo que le corresponda...La sociedad
controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la
controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales
netas consolidadas. En caso de que este œltimo fuera superior al primero se
estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario, el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo
del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se
desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos
multiplicada por el factor de 1.4706. La controladora, en este œltimo caso,
podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de esta Ley por
un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la
declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de
la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la
controlada que se desincorpora.
Adicionalmente a lo
dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se
desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En el
caso de que este œltimo sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el
contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera
inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4706
y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el
saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora, hasta llevarla a cero.
En el caso de fusión
de sociedades, se considera que existe desincorporación de las sociedades
controladas que desaparezcan con motivo de la fusión. En el caso de que la
sociedad que desaparezca con motivo de la fusión sea la sociedad controladora,
se considera que existe desconsolidación.
Las sociedades que
se encuentren en suspensión de actividades deberán desincorporarse cuando esta
situación dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un periodo de cinco
ejercicios contados a partir de la fecha en que se presentó el aviso de
suspensión de actividades por primera ocasión, una sociedad se encuentre en
suspensión de actividades, la desincorporación será inmediata.
Cuando la sociedad
controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo
dispuesto en este artículo por cada una de las empresas del grupo incluida ella
misma.
En el caso en que el
grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo,
así como cuando deba desconsolidar en los términos del penœltimo párrafo del
artículo 70 de esta Ley y del noveno, antepenœltimo y penœltimo párrafos de
este artículo, la sociedad controladora deberá enterar el impuesto
correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se
efectœe la desconsolidación. Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado
por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado, la sociedad
controladora enterará el impuesto derivado de la desconsolidación dentro del
mes siguiente a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de
consolidar.
Las sociedades
controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la
información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos
establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los
términos del penœltimo párrafo del artículo 70 de esta Ley y del noveno,
antepenœltimo y penœltimo párrafos de este artículo, la controladora deberá
presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
En el caso en que el
grupo hubiera optado por dejar de consolidar su resultado fiscal con
anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que surtió
efectos la autorización de consolidación, la sociedad controladora deberá
enterar el impuesto derivado de la desconsolidación, con los recargos
calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber
efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los
términos de este Capítulo y hasta que el mismo se realice. Para estos efectos,
el Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general.
Cuando durante un
ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su
totalidad representen el 85% o más del valor total de los activos del grupo que
consolide fiscalmente al momento de la desincorporación, y este hecho ocurra
con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que el
grupo empezó a consolidar su resultado fiscal, se considerará que se trata de una
desconsolidación, debiéndose pagar el impuesto y los recargos en los términos
establecidos en el párrafo anterior. Para los efectos de este párrafo, el valor
de los activos será el determinado.conforme al artículo 2o. de la Ley del
Impuesto al Activo.
En el caso en que la
sociedad controladora continœe consolidando a una sociedad que deje de ser
controlada en los términos del artículo 66 de esta Ley por más de un ejercicio,
hubiera o no presentado el aviso, deberá desconsolidar a todas sus sociedades controladas
y enterar el impuesto y los recargos conforme a lo señalado en el párrafo
anterior.
La sociedad
controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere el penœltimo
párrafo de la fracción I del artículo 72 de esta Ley, deberá desconsolidar y
enterar el impuesto diferido por todo el periodo en que se consolidó el
resultado fiscal en los términos de este artículo.
En caso de que con
anterioridad a la desincorporación de una sociedad se hubiera efectuado una
enajenación parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de los dividendos a
que se refiere el segundo párrafo de este artículo que se adicionará a la
utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida fiscal consolidada
será la que no se hubiera disminuido en la enajenación referida, en los
términos del artículo 73 de esta Ley.
La sociedad
controladora que ejerza la opción de consolidar a que se refiere el artículo 64
de esta Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la
misma, tendrá las siguientes:
I. Llevar los
registros que a continuación se señalan:
a) Los que permitan
determinar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada conforme a lo previsto
por el artículo 69 de esta Ley, así como de la totalidad de los dividendos o
utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades
controladas, conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para
estos efectos expida el Servicio de Administración Tributaria.
b) De las utilidades
y las pérdidas fiscales generadas por las sociedades controladas en cada
ejercicio, incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación
de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de
los artículos 61 y 32, fracción XVII de esta Ley.
c) De las utilidades
y las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora en cada
ejercicio, incluso de las ganancias y pérdidas que provengan de la enajenación
de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de
los artículos 61 y 32, fracción XVII de esta Ley y del impuesto sobre la renta
a su cargo, que le hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.
d) Los que permitan
determinar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de
esta Ley, que hubiera correspondido a la sociedad controladora de no haber
consolidado.
e) De las utilidades
fiscales netas consolidadas que se integrarán con las utilidades fiscales netas
consolidables de cada ejercicio.
El saldo del
registro a que se refiere este inciso que se tenga al œltimo día de cada
ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada del mismo, se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la œltima
actualización y hasta el œltimo mes del ejercicio de que se trate.
Los registros
señalados en esta fracción así como su documentación comprobatoria deberán
conservarse por todo el periodo en el que la sociedad controladora consolide su
resultado fiscal con cada una de sus sociedades controladas, y hasta que deje
de consolidar. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en
otras disposiciones fiscales.
La sociedad
controladora podrá obtener autorización del Servicio de Administración
Tributaria, cada diez ejercicios, para no conservar dicha documentación
comprobatoria por el periodo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que
se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general señale el
propio Servicio de Administración Tributaria.
II. Presentar
declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de
su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el
impuesto que a éste corresponda. En esta declaración acreditará el monto de los
pagos provisionales consolidados efectivamente enterados ante las oficinas
autorizadas. En el caso de que en la declaración a que se refiere esta fracción
resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la
propia declaración.
III. En el caso de
que alguna o algunas de las sociedades controladas presenten declaración
complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, así como cuando en
el ejercicio de sus facultades las autoridades fiscales modifiquen la utilidad
o la pérdida fiscal de una o más sociedades controladas y con ello se modifique
el resultado fiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el impuesto
acreditado manifestados, y se derive un impuesto a cargo, a más tardar dentro
del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la sociedad controladora
presentará declaración complementaria de consolidación, agrupando las
modificaciones a que haya lugar. Cuando no se derive impuesto a cargo, la
declaración complementaria de consolidación se presentará a más tardar dentro
de los dos meses siguientes a aquél en que ocurra la primera modificación.
Si en la declaración
complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la sociedad
controladora deberá enterarla. Cuando se trate de declaraciones complementarias
de las sociedades controladas, originadas por el dictamen a sus estados
financieros, la sociedad controladora podrá presentar una sola declaración
complementaria a más tardar en la fecha de presentación del dictamen relativo a
la sociedad controladora.
IV. Presentará su
declaración del ejercicio y calculará el impuesto como si no hubiera
consolidación. Del impuesto que resulte enterará ante las oficinas autorizadas
el 40%.
V. En el caso de que
una sociedad controladora celebre operaciones con una o más de sus sociedades
controladas mediante las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones y
partes sociales, entre otras operaciones, deberá realizarlas conforme a lo
previsto en el artículo 215 de esta Ley.
Para determinar la
ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o
hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el
costo promedio por acción de las acciones que enajenen de conformidad con los
artículos 24 y 25 de esta Ley, considerando para los ejercicios en que aquéllas
determinaron resultado fiscal consolidado los siguientes conceptos:
II. Los ingresos por
dividendos percibidos serán los que perciban la sociedad controladora y las
sociedades controladasde personas morales ajenas a la consolidación por los que
se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta Ley y
aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las
mismas personas morales ajenas a la consolidación que los paguen, en la
participación consolidable que se hubiera determinado conforme al primer
párrafo de la fracción I de este artículo, a la fecha de percepción del
dividendo.
Cuando varíe la
participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de
alguna de las sociedades controladas de un ejercicio a otro, si en ambos
determinó su resultado fiscal consolidado, se efectuarán las modificaciones a
las utilidades o las pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios
anteriores, a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir
a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo
68 de esta Ley y a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de
sociedades controladas a que se refiere el inciso e) de la fracción I del
artículo 68 de la misma Ley, que permitan actualizar la situación fiscal de las
sociedades controladora y controladas, modificaciones que se determinarán de
acuerdo con las siguientes operaciones:
I. Se multiplicará
el cociente a que se refiere el œltimo párrafo de la fracción I del artículo 68
de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su
caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios
anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a), b) y e)
de la fracción I del artículo 68 de la misma.
II. Se sumarán, en
su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que
correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) y primer párrafo del
inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley
También se sumarán,
en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de
ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) y tercer párrafo del
inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, por los importes que
fueron incluidos en la citada declaración.
III. Se sumarán, en
su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción
I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) y tercer
párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley.
También se sumarán,
en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de
ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) y primer párrafo del
inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, por los importes que
fueron incluidos en la citada declaración.
IV. De la suma de
partidas a que se refiere la fracción II de este artículo se disminuirá la suma
de partidas a que se refiere la fracción anterior. Si la diferencia proviene de
que las partidas de la fracción II hayan sido superiores, se sumará para
determinar la utilidad fiscal consolidada y en caso contrario se restará esa
diferencia.
Para los efectos del
œltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, cuando la sociedad
controladora disminuya su participación accionaria en una sociedad controlada
que en algœn ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la
sociedad controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por
la sociedad controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los
puntos porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de la sociedad
controladora en la sociedad controlada, actualizada desde el œltimo mes del
ejercicio en que se generó y hasta el œltimo mes del ejercicio en el que se
realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 64 de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo,
multiplicado por el factor de 0.60, será el que se adicionará al impuesto
consolidado del ejercicio en los términos del œltimo párrafo del artículo 64 de
la misma Ley y se considerará como pagado por la sociedad controlada para
efectos del párrafo siguiente en caso de que la sociedad controladora
incremente con posterioridad su participación accionaria en la misma sociedad
controlada. Asimismo, para los efectos del œltimo párrafo de la fracción I del
artículo 68 de esta Ley, cuando la sociedad controladora incremente su
participación accionaria en una sociedad controlada que en algœn ejercicio
anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la sociedad controladora
multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la sociedad controlada
en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que
se incrementó la participación accionaria de la sociedad controladora en el
capital social de la sociedad controlada, actualizada desde el œltimo mes del
ejercicio en que se generó y hasta el œltimo mes del ejercicio en que se
realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 64 de esta Ley. El
impuesto que se determine conforme a este párrafo, multiplicado por el factor
de 0.60, será el que se disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en
los términos del œltimo párrafo del artículo 64 de la misma Ley, siempre que la sociedad controlada
efectivamente hubiera enterado dicho impuesto ante las oficinas autorizadas y
hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente
enterado por la sociedad controlada ante las oficinas autorizadas desde el mes
en que se efectuó su pago y hasta el mes en que se disminuya del impuesto
consolidado.
Las pérdidas que
provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se
refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley no estarán a
lo dispuesto en este artículo cuando dichas pérdidas no hubieran podido
deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII
del artículo 32 de esta Ley, a partir del ejercicio en que se pierda el derecho
a deducirlas.
Cuando disminuya la
participación accionaria en una sociedad controlada se sumarán, para determinar
la utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal consolidada, los dividendos
pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de esta Ley
multiplicados por el factor de 1.4706, y siempre que no se hubiesen restado del
costo promedio por acción en los términos del artículo 73 de la misma Ley.
Dichos dividendos se adicionarán en la parte proporcional que corresponda a la
disminución.
Los dividendos que
conforme al párrafo anterior deban adicionarse, se deberán actualizar en los
términos del cuarto párrafo del artículo 71 de esta Ley, y hasta el œltimo mes
del ejercicio en que varíe la participación accionaria.
Tratándose de las
modificaciones a las utilidades y a las pérdidas fiscales de las sociedades
controladas, éstas se actualizarán desde el œltimo mes del ejercicio al que
correspondan y hasta el œltimo mes del ejercicio en que varíe la participación
accionaria.
Las sociedades
controladas a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrán las
siguientes:
I. Presentar su
declaración del ejercicio y calcular el impuesto como si no hubiera
consolidación. Del impuesto que resulte disminuido de los pagos provisionales
efectuados durante el ejercicio entregarán a la sociedad controladora el que
corresponda a la participación consolidable del ejercicio de que se trate. Las
sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas el impuesto que
se obtenga de disminuir al que calcularon, el que entregaron a la sociedad
controladora.
II. Las sociedades
controladas calcularán sus pagos provisionales como si no hubiera consolidación
conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta Ley.
El impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán
ante las oficinas autorizadas.
III. La cuenta de
utilidad fiscal neta de cada sociedad controlada se integrará con los conceptos
a que se refiere el artículo 88 de esta Ley. En ningœn caso formarán parte de
esta cuenta los dividendos percibidos por los cuales la sociedad que los pagó
estuvo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 78 de la misma.
IV. Llevar un
registro de utilidades fiscales netas que se integrará con las utilidades
fiscales netas consolidables de cada ejercicio.
El saldo del
registro a que se refiere esta fracción que se tenga al œltimo día de cada
ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la œltima actualización y
hasta el œltimo mes del ejercicio de que se trate.
V. Las sociedades
controladas que ejercieron la opción prevista en el penœltimo párrafo del
artículo 68 de esta Ley, calcularán sus pagos provisionales del impuesto al
activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento.y reglas
establecidos en los artículos 7o. o 7o.-A de la Ley del Impuesto al Activo. El
impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo
enterarán ante las oficinas autorizadas.
VI. En el caso de
que una sociedad controlada celebre operaciones con su sociedad controladora o
con una o más sociedades controladas mediante las cuales enajene terrenos,
inversiones, acciones y partes sociales, entre otras operaciones, deberá
realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 215 de esta Ley.
La sociedad
controladora llevará su cuenta de utilidad fiscal neta aplicando las reglas y
los procedimientos establecidos en el artículo 88 de esta Ley, como si no
hubiera consolidado.
La controladora
estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta Ley por sus
ingresos propios. La controladora calculará el pago provisional con el
coeficiente de utilidad que le correspondería como si no determinara su
resultado fiscal consolidado por el total de sus ingresos.
La sociedad
controladora que ejerció la opción prevista en el penœltimo párrafo del
artículo 68 de esta Ley, calculará sus pagos provisionales del impuesto al
activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas
establecidos en los artículos 7o. o 7o.-A de la Ley del Impuesto al Activo. El
impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo
enterará ante las oficinas autorizadas.
En la declaración de
consolidación se acreditarán los pagos provisionales efectivamente enterados
por la controladora y las controladas, en la participación consolidable al cierre
del ejercicio, hasta por el monto del impuesto causado en el ejercicio por cada
una de dichas sociedades, en la participación consolidable. Lo anterior también
será aplicable para efectos de los pagos provisionales del impuesto al activo.
La controladora,
adicionalmente a lo establecido en los párrafos anteriores, efectuará pagos
provisionales consolidados, aplicando el procedimiento establecido en el
artículo 14 de esta Ley y considerando los ingresos de todas las controladas y
los suyos propios, en la participación consolidable correspondiente al periodo
por el que se efectœe el pago, y el coeficiente de utilidad aplicable será el
de consolidación, determinado éste con base en los ingresos nominales de todas
las controladas y la controladora, en la participación consolidable, y la
utilidad fiscal consolidada. Contra los pagos provisionales consolidados
calculados conforme a este párrafo, la controladora podrá acreditar los pagos
provisionales enterados por cada una de las controladas y por ella misma, en la
participación consolidable.
Para los efectos del
cálculo de los pagos provisionales consolidados, en ningœn caso se disminuirán
de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores que correspondan a las sociedades controladas.
La controladora no
podrá solicitar la devolución del impuesto pagado por las controladas o por
ella misma con
anterioridad a la
presentación de la declaración de consolidación del ejercicio.
Para calcular los
pagos provisionales a que se refiere este artículo, no se incluirán los datos
de las controladas que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades
en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
L.I.A.
La controladora que
consolide para efectos del impuesto sobre la renta, estará a lo siguiente:
I.- Calculará el
valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumando el valor de su
activo con el del activo de cada una de las controladas, en la proporción a la
participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o
indirectamente, en su capital social.
Para los efectos del
párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de cada una de
las controladas se determinará considerando el valor y la fecha en que se adquirieron
por primera vez por las sociedades que consoliden. En caso de que existan
cuentas y documentos por cobrar o por pagar de la controladora o controladas,
con otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado, no se
incluirán en proporción a la participación accionaria promedio por día en que
la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social.
Tampoco se incluirán en el valor de los activos de la controladora, las
acciones de sus controladas residentes en el extranjero.
Del valor del activo
a que se refieren los párrafos anteriores, se podrá deducir el valor de las
deudas a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, que correspondan a la
controladora y a cada una de las controladas que deban pagar el impuesto a que
se refiere a esta Ley, en proporción a la participación accionaria promedio por
día en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital
social.
II.- La sociedad
controladora efectuará pagos provisionales consolidados en los términos del
artículo 7o. de esta Ley, considerando el impuesto consolidado que corresponda
al ejercicio inmediato anterior.
III.- Presentará
declaración del ejercicio dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en
que termine el ejercicio fiscal, en la que determinará el impuesto consolidado.
En caso de que en esta declaración resulte diferencia a cargo, la sociedad
controladora deberá enterarla con la propia declaración.
IV.- En caso de que
alguna de las sociedades controladas, presenten declaración complementaria con
el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el impuesto
determinado o el impuesto acreditado, a más tardar dentro del mes siguiente a
aquél en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración
complementaria de consolidación haciendo las modificaciones a que haya lugar.
Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a
cargo, la controladora la deberá enterar conjuntamente con la declaración.
Cuando se trate de
declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a
sus estados financieros, la controladora podrá presentar una sola declaración
complementaria, agrupando las modificaciones a que haya lugar, a más tardar a
la fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de
consolidación.
V.- La controladora
deberá tener a disposición de las autoridades fiscales, la información y
documentos que comprueben los valores de los activos y pasivos que se tomaron
como base para calcular el impuesto consolidado en el ejercicio.
Las sociedades
controladas efectuarán sus pagos provisionales y el impuesto del ejercicio por
la parte que no quedó incluida en los pagos provisionales y en la declaración
del ejercicio presentados por la controladora.
En el primer ejercicio
en que la sociedad controladora deba efectuar pagos provisionales consolidados,
los determinará considerando el impuesto que le correspondería como si hubiera
consolidado el ejercicio inmediato anterior.
La sociedad
controladora y las controladas podrán efectuar sus pagos provisionales, ajustes
y pagos del impuesto del ejercicio, en los términos de los artículos 7o-A, 7o-B
y 8o-A de esta Ley.
Para efectos de este
impuesto, la controladora y las controladas estarán a lo dispuesto en la Ley
del Impuesto sobre la Renta en lo que se refiere a incorporación,
desincorporación, acreditamiento y devolución del impuesto sobre la renta, así
como para el cálculo de pagos provisionales y del ejercicio.
C.F.F.
Artículo 81
Son infracciones
relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de
presentación de
declaraciones,
solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:
XII.- No presentar
los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación
fiscal en términos de los artículos 57-I, œltimo párrafo y 57-J, primer párrafo
de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.
A quien cometa las
infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones,
solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el
Artículo 81, se impondrán las siguientes multas:
XII.- De $13,000.00
a $20,000.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de
incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente,
aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.
L.I.S.R.
Artículo 6
Ver consolidación
Fiscal
Los contribuyentes
efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a
más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el
pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
I. Se calculará el
coeficiente de utilidad correspondiente al œltimo ejercicio de doce meses por
el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se
adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el
que se calcule el coeficiente, segœn sea el caso con el importe de la deducción
a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre
los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Las personas morales
que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del
artículo 110 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la
pérdida fiscal, segœn corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos
que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la
fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
Tratándose del segundo
ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo
y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad
fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
Cuando en el œltimo
ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo
dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al œltimo ejercicio
de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea
anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos
provisionales.
II. La utilidad
fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de
utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos
nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio
y hasta el œltimo día del mes al que se refiere el pago.
Las personas morales
que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del
artículo 110 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago
provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los
anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los
términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio
del ejercicio y hasta el œltimo día del mes al que se refiere el pago.
A la utilidad fiscal
determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida
fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar que resulte en los
términos de este párrafo, contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de
disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. La pérdida fiscal
que se podrá disminuir en cada pago provisional será la que resulte de dividir
entre doce la pérdida fiscal pendiente de aplicar al inicio del ejercicio,
actualizada en los términos de esta Ley, multiplicada por el nœmero de meses a
que corresponda el pago provisional de que se trate.
Los contribuyentes
podrán optar por disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme a esta
fracción, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de disminuir, en
el por ciento que representaron los ingresos acumulables en el ejercicio
anterior en el mismo periodo por el cual se efectœa el pago provisional,
respecto del total de los ingresos acumulables del citado ejercicio anterior,
hasta agotarla. Para estos efectos, la opción se deberá ejercer a partir del
primer pago provisional que se efectœe y no podrá variarse durante el
ejercicio..III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de
aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, sobre la utilidad
fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo
acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo
ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos
pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente
en el periodo, en los términos del artículo 58 de la misma.
Tratándose del
ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme a lo
dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Los ingresos
nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables,
excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de
operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos
nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se
devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los
créditos u operaciones denominados en dichas unidades.
Los contribuyentes
que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja
una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a
partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el
coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de
este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o
las pérdidas fiscales, los ingresos y, en su caso, el importe de la deducción a
que se refiere el artículo 220 de esta Ley, de las sociedades que se fusionan.
En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer
ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos
señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en
los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el œltimo párrafo de
la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo.
Los contribuyentes
que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán
pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión,
considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad
escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también
se utilizará para los efectos del œltimo párrafo de la fracción I de este
artículo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales
efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos
pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no
se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad
escindente desaparezca.
Los contribuyentes
deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya
impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en
la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos
provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran
presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del
Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo
ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta
característica.
Para los efectos de
este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en
otros artículos de esta Ley, los siguientes:
V. La ganancia
derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor,
acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por
sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de
la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o
de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que
el contribuyente sea socio o accionista.
En los casos de
reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes en
el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la
fracción V del artículo 167 de esta Ley.
En los casos de
fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la
ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
Para determinar la ganancia
por la enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la propiedad
de bienes, excepto tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo
de la fracción II del artículo 29 de esta Ley, así como de otros títulos valor
cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 9o.
de la misma, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de
moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los
contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto
original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en
el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en
el que se realice la enajenación.
El ajuste a que se
refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la
enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.
En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades,
se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición
por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les
hubiese correspondido a estas œltimas.
Para los efectos del
artículo anterior, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones
emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo
promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente
por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo
anterior, y como fecha de adquisición la del canje.
El costo comprobado
de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o de la que
surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el
costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por
cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de
adquisición será la del canje.
En el caso de fusión
o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionante
o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo
comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las
sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.
En el caso de
enajenación de acciones de las sociedades de inversión de renta variable a que
se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, el monto original ajustado de las
acciones se determinará sumando al costo comprobado de adquisición de las
acciones los dividendos o utilidades, actualizados, que la sociedad de
inversión hubiera percibido durante el periodo de tenencia, correspondiente a
las acciones que se enajenan, y restando la suma de los dividendos o utilidades,
actualizados, correspondiente a las acciones que se enajenan, que la referida
sociedad de inversión hubiera pagado durante dicho periodo.
Se considerará que
no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el
contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas
integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades
efectuadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el
contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen
hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se
podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción
de que se trate.
Las inversiones
œnicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los
por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la
inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta
Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se
efectuará en el por ciento que represente el nœmero de meses completos del
ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto
de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el
ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas
reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
El monto original de
la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente
pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del
impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos,
cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en
la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes
aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la
inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.
Cuando los bienes se
adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como
fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la
escindente.
El contribuyente
podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso,
el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del
máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán
transcurrir cuando menos cinco años desde el œltimo cambio; cuando el cambio se
quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los
requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Las inversiones
empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en
que se inicie la tilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El
contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos
fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo.
En este œltimo caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a
deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde
que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la
misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por esta Ley.
Cuando el
contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser œtiles para
obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte
aœn no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser œtiles para obtener los
ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus
registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados
en el artículo 27 de esta Ley.
Los contribuyentes
ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y
sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el
bien y hasta el œltimo mes de la primera mitad del periodo en el que el bien
haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectœe la deducción.
Cuando sea impar el
nœmero de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido
utilizado en el ejercicio, se considerará como œltimo mes de la primera mitad
de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del
periodo.
La deducción de las
inversiones se sujetará a las reglas siguientes:
IV. En los casos de
bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a
deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la
sociedad fusionada o escindente, segœn corresponda.
La pérdida fiscal
será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las
deducciones autorizadas por esta.Ley, cuando el monto de estas œltimas sea
mayor que los ingresos.
La pérdida fiscal
ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez
ejercicios siguientes hasta agotarla.
Cuando el
contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios
anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho
a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo
haberlo efectuado.
Para los efectos de
este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se
actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el
que ocurrió y hasta el œltimo mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida
fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra
utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
actualizó por œltima vez y hasta el œltimo mes del ejercicio inmediato anterior
a aquél en el que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar por el
periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por œltima vez y hasta
el œltimo mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.
Para los efectos del
párrafo anterior, cuando sea impar el nœmero de meses del ejercicio en que
ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes
inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
El derecho a
disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y
no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.
En el caso de
escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de
utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las
escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los
inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales
de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o
de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente
otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere
este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos
a la actividad preponderante.
Ver Consolidación
Fiscal
Las personas morales
llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la
utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos percibidos
de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o
utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales
preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y
se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las
utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en
ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este
párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los
reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los
distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución. Para determinar
la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en
su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11
de esta Ley.
El saldo de la
cuenta prevista en este artículo que se tenga al œltimo día de cada ejercicio,
sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la œltima actualización y hasta el
œltimo mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban
dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este
párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de
percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se
efectuó la œltima actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se
perciban los dividendos o utilidades.
Para los efectos de
lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio,
la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el
impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley, y
el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto,
excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley
citada.
Cuando la suma del
impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 10 de esta Ley y
las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto
las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta Ley, sea
mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en
su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes
ejercicios, hasta agotarlo. En este œltimo caso, el monto que se disminuya se
actualizará desde el œltimo mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el
œltimo mes del ejercicio en el que se disminuya.
Cuando se modifique
el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal
neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la
fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe
actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de
presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la misma
declaración, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se
refiere el artículo 10 de esta Ley a la cantidad que resulte de sumar a la
diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto
correspondiente a dicha diferencia. Para determinar el impuesto que se debe
adicionar, se multiplicará la diferencia citada por el factor de 1.4706 y al resultado
se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley. El importe de la reducción
se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal
neta del ejercicio de que se trate.
El saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en
los casos de fusión o escisión. En este œltimo caso, dicho saldo se dividirá
entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en
que se efectœe la partición del capital contable del estado de posición
financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base
para realizar la escisión.
Las personas morales
residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad
distribuida, conforme a lo siguiente:
I. Se disminuirá del
reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción
y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, que se tengan a la
fecha en la que se pague el reembolso.
La utilidad
distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el nœmero de acciones
que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital
de que se trate, segœn corresponda, por el monto que resulte conforme
al.párrafo anterior.
Las personas morales
deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a la utilidad
distribuida determinada en los términos de esta fracción, aplicando a dicha
utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el
monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que
le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha
utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le
aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley.
El monto del saldo
de la cuenta de capital de aportación por acción y el monto de la cuenta de
utilidad fiscal neta por acción, segœn se trate, determinados para el cálculo
de la utilidad distribuida, se multiplicarán por el nœmero de acciones que se
reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de
que se trate, segœn corresponda.
Los resultados
obtenidos se disminuirán de los saldos que dichas cuentas tengan a la fecha en
que se pagó el reembolso.
Para determinar el
monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción y el monto de
la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, se dividirán los saldos de dichas
cuentas a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el
total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo
las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de
cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.
II. Las personas
morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción
como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al
capital contable segœn el estado de posición financiera aprobado por la
asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de
capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectœe la reducción
referida cuando éste sea menor.
A la cantidad que se
obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida
determinada en los términos de la fracción I de este artículo. El resultado
será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.
Cuando la utilidad
distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la
cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y
enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la
tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la
utilidad distribuida gravable deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda
a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se
multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la
tasa del artículo 10 de esta Ley. Cuando la utilidad distribuida gravable
provenga de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo
dispuesto en el tercer párrafo del artículo 11 de esta Ley y dicha utilidad se
deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta. La utilidad que se
determine conforme a esta fracción se considerará para reducciones de capital
subsecuentes como aportación de capital en los términos de este artículo.
El capital contable
deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente
aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su
contabilidad; en el caso contrario, el capital contable deberá actualizarse
conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio
de Administración Tributaria.
Las personas morales
a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente con el impuesto
que, en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividendo en los términos
de la fracción I de este artículo, el monto del impuesto que determinen en los
términos de la fracción II del mismo.
Lo dispuesto en este
artículo también será aplicable tratándose de liquidación de personas morales.
En el caso de
escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en este precepto, salvo
lo señalado en el párrafo décimo del mismo, siempre que la suma del capital de
la sociedad escindente, en el caso de que subsista, y de las sociedades
escindidas, sea igual al que tenía la sociedad escindente y las acciones que se
emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos
accionistas y en la misma proporción accionaria que tenían en la sociedad
escindente.
Lo dispuesto en este
artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la
propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para
adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades
distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias
que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la
totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un
plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra. En el caso de
que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo se haga
con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles
en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio
de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que
faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo.
Para los efectos del
párrafo anterior, la utilidad distribuida será la cantidad que se obtenga de
disminuir al monto que se pague por la adquisición de cada una de las acciones,
el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción, a la fecha en la que
se compran las acciones, multiplicando el resultado por el nœmero de acciones
compradas. A la utilidad distribuida en los términos de este párrafo, se le
podrá disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de
la sociedad emisora. El monto del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta y
del saldo de la cuenta de capital de aportación, que se disminuyeron en los
términos de este párrafo, se disminuirán de los saldos de las referidas cuentas
que se tengan a la fecha de la compra de acciones por la propia sociedad
emisora.
Cuando la utilidad
distribuida determinada conforme al párrafo anterior no provenga de la cuenta
de utilidad fiscal neta, la sociedad emisora deberá determinar y enterar el
impuesto que corresponda en los términos del tercer párrafo de la fracción II
de este artículo.
También se considera
reducción de capital en los términos de este artículo, la adquisición que una
sociedad realice de las acciones emitidas por otra sociedad que a su vez sea
tenedora directa o indirecta de las acciones de la sociedad adquirente. En este
caso, se considera que la sociedad emisora de las acciones que sean adquiridas
es la que reduce su capital. Para estos efectos, el monto del reembolso será la
cantidad que se pague por la adquisición de la acción.
En el caso de
escisión o de fusión de sociedades, se considerará como reducción de capital la
trasmisión de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la
escisión o de la fusión, cuando dicha transferencia origine que en las
sociedades que surjan, los activos mencionados representen más del 51% de sus
activos totales. Asimismo, se considerará reducción de capital cuando con
motivo de la escisión o de la fusión, la sociedad escindente o la fusionante,
segœn corresponda, conserve activos monetarios que representen más del 51% de
sus activos totales. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose
de fusión o de escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema
financiero en los términos del artículo 8o. de esta Ley, siempre y cuando obtengan
autorización de las autoridades competentes para realizar la fusión o la
escisión, previa opinión del Servicio de Administración Tributaria.
Para determinar el
capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de
capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las
primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o
accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectœen.
Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el
correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier
otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el
proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital
de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días
siguientes a su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de
capital mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de
aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a
reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el
que se pague el reembolso.
El saldo de la
cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada
ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se
efectuó la œltima actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se
efectœen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la
actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a
esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se
efectuó la œltima actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación
o el reembolso, segœn corresponda.
Cuando ocurra una
fusión o una escisión, de sociedades, el saldo de la cuenta de capital de
aportación se deberá transmitir a las sociedades que surjan o que subsistan con
motivo de dichos actos, segœn corresponda. En el caso de fusión de sociedades,
no se tomará en consideración el saldo de la cuenta de capital de aportación de
las sociedades fusionadas, en la proporción en la que las acciones de dichas
sociedades que sean propiedad de las que subsistan al momento de la fusión,
representen respecto del total de sus acciones. En el caso de escisión de
sociedades, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las
sociedades escindidas, en la proporción en la que se divida el capital contable
del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que
haya servido de base para realizar la escisión. En el caso de fusión, cuando
subsista la sociedad tenedora de las acciones de la sociedad que desaparece, el
saldo de la cuenta de capital de aportación de la sociedad que subsista será el
monto que resulte de sumar al saldo de la cuenta de capital de aportación que
la sociedad que subsista tenía antes de la fusión, el monto del saldo de la
cuenta de capital de aportación que corresponda a otros accionistas de la
sociedad que desaparezca en la misma fecha, distintos de la sociedad
fusionante.
Cuando la sociedad
que subsista de la fusión sea la sociedad cuyas acciones fueron poseídas por
una sociedad fusionada, el monto de la cuenta de capital de aportación de la
sociedad que subsista será el que tenía la sociedad fusionada antes de la
fusión, adicionado con el monto que resulte de multiplicar el saldo de la
cuenta de capital de aportación que tenía la sociedad fusionante antes de la
fusión, por la participación accionaria que tenían en dicha sociedad y en la
misma fecha otros accionistas distintos de la sociedad fusionada.
Cuando una persona
moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a
la fecha en la que se efectœe la reducción del mismo y ésta dé origen a la
cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha
persona moral calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores
de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 24 de esta Ley,
considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso
por acción. Cuando la persona moral se fusione dentro del plazo de dos años
antes referido y posteriormente la persona moral que subsista o surja con
motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de
acciones o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad referida
calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las acciones
de haberlas enajenado, conforme al artículo antes citado. En el caso de que
esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a
las fracciones I y II de este artículo, dicha ganancia se considerará como
utilidad distribuida para los efectos de este precepto.
Lo dispuesto en este
artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la amortización o a
la reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de
acciones.
También será
aplicable lo dispuesto en este artículo, a las asociaciones en participación
cuando éstas efectœen reembolsos o reducciones de capital en favor de sus
integrantes.
No se pagará el
impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
XXVI. Los derivados
de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, en bolsa de
valores
concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades
extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores. Tratándose de ofertas
pœblicas de compra de acciones, los ingresos obtenidos por quien al momento de
la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores era accionista
de la emisora de que se trate, la exención sólo será aplicable si han
transcurrido cinco años ininterrumpidos desde la primera colocación de las
acciones en las bolsas de valores señaladas o en mercados reconocidos de
acuerdo a tratados internacionales que México tenga celebrados; se encuentra
colocada entre el gran pœblico inversionista a través de dichas bolsas o
mercados cuando menos el 35% del total de las acciones pagadas de la emisora;
la oferta comprende todas las series accionarias del capital y se realiza al
mismo precio para todos los accionistas; así como que los citados accionistas
tengan la posibilidad de aceptar ofertas más competitivas sin penalidad, de las
que hubiesen recibido antes y durante el periodo de oferta.
No será aplicable la
exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones se
realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones
de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan
que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más
competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan
para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad
con el artículo 22-Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores.
Tampoco será
aplicable lo dispuesto en esta fracción si la enajenación se hace por oferta
pœblica y durante el periodo de la misma, las personas que participen en ella,
no tienen la posibilidad de aceptar otras ofertas más competitivas de las que
se reciban con anterioridad o durante dicho periodo, y que de aceptarlas se
haya convenido una pena al que la realiza. En los casos de fusión o de escisión
de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las
acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las
acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas
œltimas sociedades no cumplían las condiciones que establece el primer párrafo
de esta fracción.
Quienes hagan pagos
por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes
obligaciones:
VII. Proporcionar a
más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran
prestado servicios personales subordinados, constancia del monto total de los
viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó
lo dispuesto en el artículo 109, fracción XIII de esta Ley.
En los casos en que
una sociedad sea fusionada o entre en liquidación, así como cuando una sociedad
desaparezca con motivo de una escisión o fusión, la declaración que debe
presentarse conforme a lo previsto en la fracción V de este artículo, se
efectuará dentro del mes siguiente a aquél en el que se termine anticipadamente
el ejercicio.
Quedan exceptuados
de las obligaciones señaladas en este artículo y en el siguiente, los
organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios
respectivos, y los estados extranjeros.
El costo de
adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir
el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el
artículo anterior; cuando el bien se hubiese adquirido a título gratuito o por
fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 152
de esta Ley.
Tratándose de bienes
adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de
adquisición o como costo promedio por acción, segœn corresponda, el que haya
pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la
que hubiere correspondido a estos œltimos. Cuando a su vez el autor de la
sucesión o el donante hubieran adquirido dichos bienes a título gratuito, se
aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el
impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición o como costo
promedio por acción, segœn corresponda, el valor de avalœo que haya servido
para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó
el impuesto mencionado.
En el caso de fusión
o escisión de sociedades, se considerará como costo comprobado de adquisición
de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o la escisión, segœn
corresponda, el costo promedio por acción que en los términos del artículo 25
de esta Ley correspondió a las acciones de las sociedades fusionadas o
escindente, al momento de la fusión o escisión.
Tratándose de la
enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de
bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en
territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que los haya
emitido o cuando el valor contable de dichas acciones o títulos valor provenga
en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.
Se dará el
tratamiento de enajenación de acciones o títulos valor que representen la
propiedad de bienes, a la enajenación de las participaciones en la asociación
en participación. Para estos efectos, se considerará que la fuente de riqueza
se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando a través de la asociación
en participación de que se trate se realicen actividades empresariales total o
parcialmente en México.
El impuesto se
determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación, sin
deducción alguna.
La retención deberá
efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el
extranjero con establecimiento permanente en México. En el caso distinto, el
contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que
presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a
la obtención del ingreso.
Los contribuyentes
que tengan representante en el país que reœna los requisitos establecidos en el
artículo 208 de esta Ley y sean residentes de un país que no sea considerado
por esta Ley como territorio con régimen fiscal preferente o como país en el
que rige un sistema de tributación territorial, podrán optar por aplicar sobre
la ganancia obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del
límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta
Ley; para estos efectos, la ganancia se determinará conforme a lo señalado en
el Capítulo IV del Título IV de esta Ley,.sin deducir las pérdidas a que se
refiere el ultimo párrafo del artículo 148 de la misma. En este caso, el
representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante
declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de
los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refieren los párrafos anteriores, deberán
presentar un dictamen formulado por contador pœblico registrado ante las
autoridades fiscales conforme a las reglas que señale el Reglamento de esta
Ley, en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con
las disposiciones fiscales.
Asimismo, deberá
acompañarse, como anexo del dictamen, copia de la designación del representante
legal.
Para los efectos del
párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, el
contador pœblico deberá informar en el dictamen el valor contable de las
acciones que se enajenan, señalando la forma en que consideró los elementos a
que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 215 de esta Ley, en
la determinación del precio de venta de las acciones enajenadas.
Cuando el contador
pœblico no dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará acreedor de
las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación.
Tratándose de
ingresos por la enajenación de acciones que se realice a través de Bolsa
Mexicana de Valores
concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores, y siempre que dichos títulos sean de
los que se coloquen entre el gran pœblico inversionista conforme a dichas
reglas generales, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará el
intermediario financiero, aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido,
sin deducción alguna.
Los contribuyentes
que enajenen las acciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar
porque el intermediario financiero efectœe la retención aplicando la tasa del
20%, sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas acciones. Para
estos efectos, la ganancia proveniente de la enajenación de acciones se
determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
Los intermediarios
enterarán las retenciones efectuadas conforme a los dos párrafos anteriores,
segœn se trate, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente a aquél en el que se efectœe la enajenación
correspondiente.
No se pagará el
impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea persona
física y siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté
obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción
XXVI del artículo 109 de esta Ley.
Tratándose de la
enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, el
impuesto se pagará mediante retención que efectuará el intermediario
financiero, aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido, sin deducción
alguna; los contribuyentes podrán optar porque el intermediario financiero
efectœe la retención aplicando la tasa del 20%, sobre la ganancia proveniente
de la enajenación de dichas acciones, siempre que la misma sea determinada
conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley. En el caso de sociedades
de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, se
estará a lo dispuesto en el artículo 195 de la misma.
En el caso de
adquisición por parte de residentes en el extranjero de acciones o títulos
valor que representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar avalœo de la
operación de que se trate y si éste excede en más de un 10% de la contraprestación
pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso
del adquirente, en cuyo caso se incrementará su costo por adquisición de bienes
con el total de la diferencia citada. El impuesto se determinará aplicando,
sobre el total de la diferencia sin deducción alguna, la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 177 de esta Ley, debiéndolo enterar el contribuyente
mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los
quince días siguientes a la notificación que efectœen las autoridades fiscales,
con la actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este
párrafo será aplicable independientemente de la residencia del enajenante.
En las adquisiciones
a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre
el valor total de avalœo de las acciones o partes sociales, sin deducción
alguna; dicho avalœo deberá practicarse por persona autorizada por las autoridades
fiscales. Se exceptœan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban
como donativos a que se refiere el artículo 109 fracción XIX inciso a) de esta
Ley.
Tratándose de
valores que sean de los que se coloquen entre el gran pœblico inversionista
conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades
fiscales considerarán la cotización bursátil del œltimo hecho del día de la
enajenación, en vez del valor del avalœo.
Tratándose de
reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo, las autoridades
fiscales podrán autorizar el diferimiento del pago del impuesto derivado de la
ganancia en la enajenación de acciones dentro de dicho grupo. En este caso, el
pago del impuesto diferido se realizará dentro de los 15 días siguientes a la
fecha en que se efectœe una enajenación posterior con motivo de la cual las
acciones a que se refiera la autorización correspondiente queden fuera del
grupo, actualizado desde que el mismo se causó y hasta que se pague. El valor
de enajenación de las acciones que deberá considerarse para determinar la
ganancia será el que se hubiese utilizado entre partes independientes en
operaciones comparables, o bien tomando en cuenta el valor que mediante avalœo
practiquen las autoridades fiscales.
Las autorizaciones a
que se refiere este artículo solamente se otorgarán con anterioridad a la
reestructuración, y siempre que el enajenante o el adquirente no residan en un
territorio con régimen fiscal preferente o en un país con el que México no
tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información. Si el
enajenante o el adquirente residen en un país con el que México no tiene en
vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, se podrá obtener la
autorización a que se refiere este párrafo, siempre que el contribuyente
presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades fiscales
extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la operación
para efectos fiscales.
Asimismo, las
autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán estar condicionadas
al cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.
Para los efectos de
los párrafos anteriores, se considera grupo el conjunto de sociedades cuyas
acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad
directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos 51%.
Tratándose de las
reestructuraciones antes referidas, el contribuyente deberá nombrar un
representante legal en los términos de este Título y presentar, ante las
autoridades fiscales, un dictamen formulado por contador pœblico registrado
ante dichas autoridades, en los términos que señale el reglamento de esta Ley,
en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las
disposiciones fiscales. Asimismo, el contribuyente deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Asimismo, el
contribuyente autorizado deberá presentar ante la autoridad competente la
documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la
autorización no han salido del grupo de sociedades. Dicha información deberá
presentarse dentro de los primeros 15 días del mes de marzo de cada año,
posterior a la fecha en la cual se realizó la enajenación, durante todos los
años en que dichas acciones permanezcan dentro de dicho grupo. Se presumirá que
las acciones salieron del grupo si el contribuyente no cumple en tiempo con lo
dispuesto en este artículo.
Cuando de
conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble
tributación, no se pueda someter a imposición la ganancia obtenida por la
enajenación de acciones, como resultado de una reorganización, reestructura,
fusión, escisión u operación similar, dicho beneficio se otorgará mediante la
devolución en los casos en que el contribuyente residente en el extranjero no
cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
L.I.A.
En la escisión de
sociedades, las sociedades escindentes y las escindidas estarán a lo siguiente:
I.- En el ejercicio
en que se efectœe la escisión y el siguiente, para efectos de los párrafos
tercero y quinto del artículo 7o. de esta Ley, determinarán el monto de los
pagos provisionales del período que corresponda, considerando el impuesto
actualizado del œltimo ejercicio de 12 meses de la sociedad antes de la
escisión, en la proporción en que, a la fecha de la escisión, participe cada
una de ellas del valor de su activo a que se refiere el artículo 2o. de la
misma, después de disminuirle en la misma proporción las deudas deducibles,
existentes a la misma fecha, en los términos del artículo 5o. de este
ordenamiento. El impuesto del œltimo ejercicio de 12 meses se actualizará por
el periodo comprendido desde elœltimo mes del ejercicio inmediato anterior al
de 12 meses, hasta el œltimo mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por
el cual se calcula el impuesto.
II.- La sociedad
escindente acreditará en el ejercicio de que se trate, la totalidad de los
pagos provisionales enterados en dicho ejercicio, con anterioridad a la
escisión, incluso cuando los pagos provisionales los hubiera efectuado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o.-A de esta Ley. En ningœn caso
las sociedades escindidas podrán acreditar los pagos provisionales realizados
por la escindente.
III.- La sociedad
escindente y las escindidas deberán continuar con la opción a que se refiere el
artículo 5o-A de estaLey, cuando la hubiera ejercido la escindente, en cuyo
caso en el ejercicio en que se efectœa la escisión y el siguiente, deberán
considerar ambas sociedades, el impuesto del penœltimo y œltimo ejercicio
inmediato anterior al de la escisión, en la proporción a que se refiere la fracción
I de este artículo. A partir del tercer ejercicio en que se efectuó la escisión
considerarán el impuesto que le hubiera correspondido a la sociedad en el
penœltimo ejercicio inmediato anterior.
En caso de que la
escindente no haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o-A de esta
Ley con anterioridad a la escisión y la escindente y las escindidas ejerzan
dicha opción en el ejercicio en que se efectœa la escisión o en el siguiente,
deberán hacerlo en los términos que establece el párrafo anterior.
L.I.V.A
Artículo 4
El acreditamiento
consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de
aplicar a los valores señalados en esta Ley, la tasa que corresponda segœn sea
el caso. Se entiende por impuesto acreditable el monto que resulte conforme al
siguiente procedimiento:
I. El contribuyente
determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por el que se
determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a
los pagos provisionales o en el ejercicio, segœn corresponda, de materias
primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos
22, fracción II, primer párrafo y 108, fracción II, primer párrafo, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, segœn corresponda, que identifique exclusivamente
con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio
nacional, cuando por estos actos o actividades esté obligado al pago del
impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%, incluso cuando
dichas adquisiciones las importe. Asimismo, el contribuyente identificará el
monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido
trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la
importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior, efectuadas
en el periodo de que se trate, que sean deducibles para efectos del impuesto
sobre la renta.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será aplicable tratándose del monto equivalente al del
impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente ni del
propio impuesto que él hubiese pagado en la importación, con motivo de sus
gastos, inversiones, adquisiciones de títulos valor, certificados o cualquier
otro título, que representen o amparen la propiedad de bienes diferentes de los
señalados en el primer párrafo de esta fracción.
No será aplicable lo
dispuesto en el primer y segundo párrafos de esta fracción, tratándose de la
enajenación de bienes tangibles cuando éstos se exporten y de la prestación de
servicios que se considere exportada en los términos del artículo 29, fracción
IV, inciso b) de esta Ley. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el cuarto
párrafo de este artículo.
II. El contribuyente
determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por el que se
determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a
los pagos provisionales o en el ejercicio, segœn corresponda, de materias
primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos
22, fracción II, primer párrafo y 108, fracción II, primer párrafo, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, segœn corresponda, que identifique exclusivamente
con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional,
cuando por estos actos o actividades no esté obligado al pago del impuesto
establecido en esta Ley, incluso cuando dichas adquisiciones las importe.
Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al
valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él
hubiese pagado con motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en
el párrafo anterior efectuadas, en el periodo de que se trate, que sean
deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
III. Del monto
equivalente al total del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado
al contribuyente y del propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la
importación, en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el
periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el
ejercicio, segœn se trate, correspondiente a erogaciones deducibles para
efectos del impuesto sobre la renta, adicionado con el monto a que se refiere
el sexto párrafo de este artículo, se disminuirán los montos del impuesto
identificados en los términos de las fracciones I y II que anteceden y, en su
caso, el que se hubiera identificado con la exportación de conformidad con el
cuarto párrafo de este artículo y el que se hubiera identificado de conformidad
con el quinto párrafo del mismo.
La cantidad que
resulte en los términos del párrafo anterior se multiplicará por el factor que
resulte en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el
periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el
ejercicio, segœn corresponda, determinado de conformidad con el procedimiento
previsto en el siguiente párrafo. El factor a que se refiere el párrafo
anterior se determinará dividiendo el valor de los actos o actividades por los
que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley y el de aquéllos a los
que se les aplique la tasa del 0%, correspondientes al periodo por el que se
determina el pago provisional, al periodo por el que se realice el ajuste a los
pagos provisionales o al ejercicio, segœn corresponda, entre el valor total de
los actos o actividades realizados por el contribuyente en dichos periodos o
ejercicio, segœn corresponda. Para efectos de este párrafo, el contribuyente no
incluirá en los valores antes señalados:
a) Las importaciones de bienes o servicios.
b) Las enajenaciones
de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo
42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo,
salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga
a través de certificados de participación inmobiliaria.
c) Los dividendos
percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito,
siempre que en este œltimo caso su enajenación no implique la transmisión de
dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate
de personas morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto.
d) Las enajenaciones
de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de
crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un
bien tangible o del derecho para adquirirlo.
e) Las enajenaciones
de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran
tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy".
f) Los intereses
percibidos ni la ganancia cambiaria.
g) Las exportaciones
de bienes tangibles y de servicios prestados por residentes en el país que se
consideren exportados en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b)
de esta Ley.
h) Las enajenaciones
realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos el valor que se
deberá excluir para efectos de la determinación del factor a que se refiere
esta fracción, será el valor del bien objeto de la operación que se consigne
expresamente en el contrato respectivo.
i) Las enajenaciones
de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria,
siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por
disposición legal no puedan conservar en propiedad los citados bienes.
j) Los que se
deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A
del Código Fiscal de la Federación. Las instituciones de crédito, de seguros y
de fianzas, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el
retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de
crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio,
sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito de
valores, para calcular el factor a que se refiere esta fracción no deberán
excluir los conceptos señalados en los incisos d), e), f) y j) que anteceden.
IV. El monto
identificado en términos de la fracción I de este artículo y, en su caso, del
cuarto párrafo del mismo, adicionado con el monto que resulte en los términos
de la fracción III que antecede, será el impuesto acreditable del periodo por
el que se determina el pago provisional, del periodo por el que se realiza el
ajuste a los pagos provisionales o del ejercicio, segœn corresponda.
Tratándose de
erogaciones parcialmente deducibles para fines del impuesto sobre la renta,
œnicamente se considerará para los efectos de la determinación del impuesto
acreditable, el monto equivalente al del impuesto que hubiera sido trasladado
al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la
importación, en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para
fines del citado impuesto sobre la renta.
Respecto de
inversiones o gastos en periodos preoperativos, se podrá estimar el destino de
los mismos y acreditar el.impuesto que corresponda a las actividades por las
que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación
resulta diferencia de impuesto que no exceda del 10% del impuesto pagado, no se
cobrarán recargos, siempre que el pago se efectœe espontáneamente.
El contribuyente
determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por el que se
determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a
los pagos provisionales o en el ejercicio, segœn corresponda, de materias
primas, productos terminados o semiterminados, así como los gastos e
inversiones, incluso de importaciones, que identifique exclusivamente con la
exportación de bienes tangibles y con los servicios que preste que se
consideren exportados en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b)
de esta Ley. El contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto
al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él
hubiese pagado con motivo de la importación, por dichas adquisiciones, gastos e
inversiones, siempre que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la
renta.
El contribuyente
identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le
hubiese sido trasladado en la enajenación de bienes cuyo destino sea el
otorgarlos, directa o indirectamente, para el uso o goce temporal de personas
que realicen preponderantemente actos o actividades por las que no se esté
obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley.
El monto del
impuesto identificado conforme al párrafo anterior en el periodo por el que se
determina el pago provisional, en el periodo por el que se realiza el ajuste a
los pagos provisionales o en el ejercicio, segœn corresponda, se multiplicará
por el factor que resulte de dividir cada contraprestación que se reciba en el
periodo que corresponda por el otorgamiento del uso o goce de esos bienes,
entre el valor de los bienes otorgados en uso o goce, a que se refiere el
artículo 12 de esta Ley. El resultado que se obtenga será el monto que se podrá
adicionar en los términos de la fracción III, primer párrafo de este artículo,
hasta agotar el monto del impuesto al valor agregado que en las mencionadas
enajenaciones le hubiera sido trasladado al contribuyente.
Para que el impuesto
al valor agregado sea acreditable en los términos de este artículo,
adicionalmente deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Que haya sido
trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los
comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley.
Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el
artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor agregado
trasladado deberá constar en forma expresa y por separado en el reverso del
cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, segœn sea el
caso.
b) Que hayan sido
efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o servicios de
que se trate, en los términos de los artículos 24, fracción IX y 136, fracción
X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido
trasladado por contribuyentes sujetos a los regímenes establecidos en el Título
II-A o en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la citada Ley.
c) Que, tratándose
del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A,
dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en esta Ley. El
derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto
y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión.
En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente
de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad
escindente. Cuando esta œltima desaparezca, se estará a lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.
Para que sea
acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en
la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 10%,
el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados
en la región fronteriza.
El impuesto se
calculará por ejercicios fiscales, salvo en los casos señalados en el artículo
33, de esta Ley.
Los contribuyentes
efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que
las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del
ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos
provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los
pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas
fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de
liquidación.
Las sociedades
escindidas efectuarán los pagos provisionales a su cargo, a partir del mes en
que ocurra la escisión, en los mismos plazos en que la sociedad escindente los
realizaba en el ejercicio en que se escindió. En el caso de la sociedad que
surja con motivo de una fusión, ésta efectuará los pagos provisionales a su
cargo, a partir del mes en que ocurra la fusión, en los mismos plazos en que
los efectuaba la sociedad que le hubiera aportado activos en mayor cuantía. En
los ejercicios siguientes a la escisión o fusión, segœn se trate, las
sociedades escindidas o la que surja con motivo de la fusión, deberán efectuar
sus pagos provisionales en los mismos periodos y en las mismas fechas de pago
que las establecidas para el impuesto sobre la renta.
El pago provisional
será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las
actividades realizadas en el periodo por el que se efectœa el pago, a excepción
de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda
el acreditamiento determinadas en los términos del artículo 4o. de esta Ley. En
su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de
sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho periodo.
Los contribuyentes
que de conformidad con esta Ley estén obligados a efectuar pagos provisionales
mensuales, efectuarán en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio el
ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, conforme a lo
siguiente:
I. Al impuesto que
corresponda al total de los actos o actividades realizados por el contribuyente
desde el inicio del ejercicio y hasta el œltimo día de la primera mitad del
mismo, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, se le adicionará
el monto de cada uno de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que
resulten en las declaraciones de pago provisional del ejercicio, cuya
devolución se hubiera solicitado en el mismo.
II. Al monto del
impuesto al valor agregado acreditable correspondiente al periodo comprendido
desde el inicio del ejercicio y hasta el œltimo día de la primera mitad del mismo,
se le adicionará el monto de los pagos provisionales del impuesto al valor
agregado del ejercicio efectuados con anterioridad, el impuesto que se le
hubiere retenido en los términos de esta Ley durante el periodo antes citado y,
en su caso, el saldo a favor del impuesto al valor agregado que resulte en la
declaración del ejercicio inmediato anterior, por el que no se hubiera
solicitado la devolución..Para determinar el impuesto al valor agregado
acreditable a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el procedimiento
previsto en el artículo 4o. de esta Ley, considerando para tal efecto el monto
equivalente al del impuesto que le hubiera sido trasladado al contribuyente y
el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en el
periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el œltimo día de la
primera mitad del mismo. Asimismo, el contribuyente determinará el factor a que
se refiere la fracción III del citado artículo, considerando el valor de los
actos o actividades realizados durante el periodo a que se refiere este
párrafo.
En ningœn caso podrá
solicitarse la devolución del saldo a favor que se hubiera adicionado en los
términos del primer párrafo de esta fracción.
III. El
contribuyente comparará los montos determinados en las fracciones I y II que
anteceden. En caso de que el monto obtenido en términos de la fracción I de
este artículo resulte mayor que el determinado en términos de la fracción II
del mismo, la diferencia será el impuesto a cargo por el ajuste que deberá
enterarse con el pago provisional correspondiente al mes en que el mismo se
efectœe. En el caso de que el monto de la fracción II de este artículo resulte
mayor que el determinado en los términos de la fracción I del mismo, la
diferencia será el saldo a favor por el ajuste.
Las sociedades que
inicien operaciones con motivo de una escisión, así como la sociedad que surja
con motivo de una fusión, y que en los términos del tercer párrafo de este
artículo estén obligadas a efectuar pagos provisionales mensuales, efectuarán
en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio irregular que se origine por
la escisión o fusión, segœn se trate, el ajuste del impuesto correspondiente a
los pagos provisionales, de conformidad con el procedimiento previsto en las
fracciones I a III que anteceden. Cuando sea impar el nœmero de meses del
citado ejercicio irregular, el ajuste se efectuará en el mes inmediato anterior
al que corresponda la mitad del citado ejercicio. En ejercicios irregulares
menores a siete meses, no se efectuará el ajuste a los pagos provisionales.
Para determinar el
impuesto del ejercicio se aplicará el siguiente procedimiento:
a) A los valores de
los actos o actividades realizados en el ejercicio, se les aplicará la tasa que
corresponda de conformidad con esta Ley.
b) Se sumarán los
montos de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que resulten en las
declaraciones de pago provisional del ejercicio y en el ajuste a los pagos
provisionales, cuya devolución se hubiera solicitado.
c) Al monto del
impuesto al valor agregado acreditable del ejercicio que resulte en los
términos del artículo 4o. de estaLey, se le adicionará el monto de los pagos
provisionales del citado impuesto que correspondan al mismo ejercicio, el
impuesto pagado correspondiente al ajuste a que se refiere la fracción III de
este artículo, el impuesto que se hubiera retenido al contribuyente en términos
de esta Ley durante dicho ejercicio y, en su caso, el saldo a favor del
impuesto al valor agregado que resulte en la declaración del ejercicio
inmediato anterior, por el que no se hubiera solicitado su devolución.
En ningœn caso podrá
solicitarse la devolución del saldo a favor que se hubiera adicionado en los
términos de este inciso.
d) La cantidad que
resulte en los términos del inciso a) de este artículo, se adicionará con el
monto que se determine de conformidad con el inciso b) que antecede y se
disminuirá con el monto que se determine conforme al inciso anterior. El
resultado que se obtenga de esta operación será el impuesto del ejercicio.
Las personas morales
pagarán el impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del
ejercicio, salvo que se trate de sociedades que tengan el carácter de
controladoras en los términos del párrafo noveno del artículo 57-A de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso pagarán el impuesto del ejercicio
mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de
los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio. Las personas físicas
pagarán el impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas dentro del periodo comprendido entre los meses de febrero
y abril del año siguiente al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán
proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las
declaraciones del impuesto sobre la renta.
Tratándose de los
demás contribuyentes efectuarán dichos pagos a más tardar el día 15 de cada uno
de los meses del ejercicio. El pago provisional será la diferencia entre el
impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas.en el mes de
calendario anterior a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y a
las cantidades por las que proceda el acreditamiento.
C.F.F.
Artículo 11
Cuando las leyes
fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios
fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas
morales inicien sus actividades con posterioridad al 1 de enero, en dicho año
el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen
actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.
I. (Se deroga).
II. (Se deroga).
En los casos en que
una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la
sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente
en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por
todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
Se entiende que no
hay enajenación en los siguientes casos:
I.-En escisión,
siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
a) Que los
accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a
voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un
periodo de dos años contado a partir del año inmediato anterior a la fecha en
que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los
términos del Reglamento de este Código.
Para determinar el
porcentaje del 51% se deberá considerar el total de las acciones con derecho a
voto emitidas por la sociedad a la fecha de inicio del periodo, excluyendo las
que se consideran colocadas entre el gran pœblico inversionista y que hayan
sido enajenadas a través de bolsa de valores autorizada o mercados reconocidos,
de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de
Hacienda y Crédito Pœblico. No se consideran como acciones con derecho a voto,
aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la Legislación
Mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean
por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con
derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.
b) Que cuando
desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe
a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos
del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes
fiscales le correspondan.
Cuando no se cumpla
con el requisito a que se refiere el inciso b) que antecede, los fedatarios
pœblicos, dentro del mes siguiente a la fecha de autorización de la escritura
correspondiente, deberán informar de esta circunstancia a las.autoridades
fiscales. En estos casos, la autoridad podrá exigir la presentación de las
declaraciones correspondientes a cualquiera de las sociedades escindidas.
No se incumple con
el requisito de permanencia accionaria previsto en esta fracción, cuando la
transmisión de
propiedad de
acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o
donación, siempre que en este œltimo caso se cumplan los requisitos
establecidos en la fracción XXIV del Artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
Cuando se realicen
varias escisiones sucesivas o una fusión después de una escisión, el periodo de
tenencia accionaria a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se inicia a
partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso
correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del Reglamento de este
Código, relativo a la œltima escisión o fusión efectuada, a que se refiere este
párrafo, sin que hubiera transcurrido entre una u otra el plazo previsto en el
citado primer párrafo de esta fracción.
Se entiende por
escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o parte de los activos,
pasivos y capital de una sociedad residente en el país, a la cual se le
denominará escindente, a otra u otras sociedades residentes en el país que
se.crean expresamente para ello, denominadas escindidas. La escisión a que se
refiere este Artículo podrá realizarse en los siguientes términos:
a).- Cuando la
escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias
escindidas, sin que se extinga; o
b).- Cuando la
escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital a dos o más
escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso la escindida que se designe
en los términos del Artículo 14-A de este Código, deberá conservar la
documentación a que se refiere el Artículo 28 del mismo.
Son responsables
solidarios con los contribuyentes:
XII. Las sociedades
escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de
los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por
las contribuciones causadas por esta œltima con anterioridad a la escisión, sin
que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al
momento de la escisión.
Las personas
morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones
periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que
realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Pœblico y proporcionar la
información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su
situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de
este Código.
Asimismo, deberán
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y presentar
los avisos que señale el reglamento de este Código, los socios y accionistas de
las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros
de las personas morales no contribuyentes a que se refiere el Título III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido
sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas
acciones se consideren colocadas entre el gran pœblico inversionista, siempre
que, en este œltimo supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su
registro en el libro de socios y accionistas.
Las personas morales
cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior,
anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de
contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave
de los socios o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona
moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista
concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
Tratándose de
contratos de asociación en participación, el asociado y el asociante tendrán
las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo. El
asociante deberá hacerlo por cada contrato en el cual tenga tal calidad. No
estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes
los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales
residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de
asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante,
residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres
primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los
socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se
indique su domicilio, residencia fiscal y nœmero de identificación fiscal.
Las personas que
hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes
a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los
datos necesarios.
Las personas físicas
y morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base
fija en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente
artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, proporcionando su nœmero de identificación fiscal, cuando
tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la
información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos
y para los.fines que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Pœblico
mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la
posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios
pœblicos exigirán a los otorgantes de las escrituras pœblicas en que se haga
constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas
morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado
solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, segœn sea el
caso, en el Registro Federal de Contribuyentes, de la persona moral de que se
trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso
contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Pœblico dentro del mes siguiente a la autorización de la
escritura. Asimismo, los fedatarios pœblicos deberán asentar en las escrituras
pœblicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de
personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o
accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos
señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula
respectiva. La Secretaría de Hacienda y Crédito Pœblico llevará el Registro
Federal de Contribuyentes basándose en los datos que las personas le
proporcionen de conformidad con este Artículo y en los que la propia Secretaría
obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a
cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante
las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este œltimo caso se trate
de asuntos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Pœblico sea parte. Las
personas inscritas deberán conservar en su domicilio la documentación
comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este
Artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se
refiere el párrafo que antecede se dará a conocer a través de un documento que
se denominará cédula de identificación fiscal, la cual deberá contener las
características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Pœblico mediante
reglas de carácter general.
Tratándose de
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la
realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen
mercancías o de locales que se utilicen como base fija para el desempeño de
servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso
de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe la
Secretaría de Hacienda y Crédito Pœblico y conservar en los lugares citados el
aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas
lo soliciten.
La solicitud o los
avisos a que se refiere el primer párrafo de este Artículo que se presenten en
forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean
presentados.
Las personas físicas
con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en
alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a
dictaminar, en los términos del Artículo 52 del Código Fiscal de la Federación,
sus estados financieros por contador pœblico autorizado.
III.- Las que se
fusionen, por el ejercicio en que ocurra dicho acto. La persona moral que
subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá dictaminar además por
el ejercicio siguiente. La escindente y las escindidas, por el ejercicio fiscal
en que ocurra la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será aplicable a
la escindente cuando ésta desaparezca con motivo de la escisión, salvo por el
ejercicio en que ocurrió la escisión.
En los casos de
liquidación, tendrán la obligación de hacer dictaminar sus estados financieros
del periodo de liquidación los contribuyentes que en el ejercicio regular
inmediato anterior al periodo de liquidación hubieran estado obligados a hacer
dictaminar sus estados financieros.
L.I.S.R.
Artículo 14
Ver escisión de
sociedades.
Ver escisión de
sociedades.
Ver escisión de
sociedades.
Ver escisión de
sociedades.
Para los efectos de
este Título, no serán deducibles:
XVI. Las pérdidas
que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades,
en las que el
contribuyente
hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportación
patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.
Ver escisión de
sociedades.
Ver escisión de
sociedades.
Ver escisión de
sociedades.
No se disminuirá la
pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga de fusión o de liquidación de
sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.
En los casos de
fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente
al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la
explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida. La sociedad
fusionante que se encuentre en este caso deberá llevar sus registros contables
en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda
ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro
que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no
identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que
representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta
aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.
Ver consolidación
fiscal.
Los dividendos o
utilidades, en efectivo o en bienes, que las sociedades que consolidan se
paguen entre sí y que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta,
causarán el impuesto hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones
de la sociedad controlada que los pagó, disminuya la participación accionaria
en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Dichos
dividendos no incrementarán los saldos de las cuentas de las sociedades que los
perciban.
No se causará el
impuesto en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del
grupo que consolida, salvo en el caso de desincorporación causado por fusión a
que se refiere el noveno párrafo del artículo 71 de esta Ley.
Ver escisión de
sociedades
Ver escisión de
sociedades
Ver escisión de
sociedades.
Quienes hagan pagos
por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Efectuar las
retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo las
cantidades a que se refieren los artículos 115 y 116 de la misma.
II. Calcular el
impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios
subordinados, en los términos del artículo 116 de esta Ley.
III. Proporcionar a
las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados,
constancias de
remuneraciones
cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate.
Las constancias
deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los casos de
retiro del trabajador, se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en
que ocurra la separación.
IV. Solicitar, en su
caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que
contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes
siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que
estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo, deberán
solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se
efectœe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios
personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan
servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se
refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
V. Presentar, ante
las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración
proporcionando información sobre las personas a las que les haya entregado
cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año de
calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, quienes hagan pagos por los
conceptos a que se refiere este Capítulo, deberán presentar, a más tardar el 15
de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las
personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al
efecto publique la autoridad fiscal. La información contenida en las
constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo,
se incorporará en la misma declaración.
VI. Solicitar a las
personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen
los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de
Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les
proporcionen su clave del citado registro.
VII. Proporcionar a
más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran
prestado servicios personales subordinados, constancia del monto total de los
viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó
lo dispuesto en el artículo 109, fracción XIII de esta Ley.
En los casos en que
una sociedad sea fusionada o entre en liquidación, así como cuando una sociedad
desaparezca con motivo de una escisión o fusión, la declaración que debe
presentarse conforme a lo previsto en la fracción V de este artículo, se
efectuará dentro del mes siguiente a aquél en el que se termine anticipadamente
el ejercicio.
Quedan exceptuados
de las obligaciones señaladas en este artículo y en el siguiente, los
organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios
respectivos, y los estados extranjeros.
Se consideran
ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en
el Código Fiscal de la Federación.
En los casos de
permuta se considerará que hay dos enajenaciones.
Se considerará como
ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con
motivo de la
enajenación; cuando
por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al
valor de avalœo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión
de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni
los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de
crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los
términos del artículo 9o. de esta Ley.
Ver escisión de
sociedades
Ver escisión de
sociedades
Ver escisión de
sociedades
L.I.A.
Artículo 6
No pagarán el
impuesto al activo las siguientes personas:
I.- Quienes no sean
contribuyentes del impuesto sobre la renta.
II.- (Se deroga).
III.- Las personas
físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y
semifijos en la vía pœblica o como vendedores ambulantes, cuando las mismas
hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con lo
dispuesto por el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
IV.- Quienes
otorguen el uso o goce temporal de bienes cuyos contratos de arrendamiento
fueron prorrogados en forma indefinida por disposición legal (rentas
congeladas), œnicamente por dichos bienes.
V.- Las personas
físicas residentes en México que no realicen actividades empresariales y
otorguen el uso o goce temporal de bienes a las personas a que se refiere la
fracción I de este artículo, œnicamente por dichos bienes.
VI.- Quienes
utilicen bienes destinados sólo a actividades deportivas, cuando dicha
utilización sea sin fines de lucro o œnicamente por sus socios o miembros, así
como quienes se dediquen a la enseñanza y cuenten con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal
de Educación, œnicamente por los bienes empleados en las actividades señaladas
por esta fracción.
Las personas a que
se refiere la fracción I de este artículo que mantengan los inventarios a que
se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. de esta Ley, o que otorguen el
uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un
contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta Ley, a excepción de
las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta en los términos de la fracción I del artículo
24 y fracción IV del artículo 140 de dicha Ley, pagarán el impuesto por dichos
bienes.
No se pagará el
impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de
actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este œltimo
dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los
ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de
negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la
escisión de sociedades, ni tampoco tratándose de las sociedades que en los
términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
tengan el carácter de controladoras, ni de las sociedades controladas que se
incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad
controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de
dichas controladas, o por los bienes nuevos o bienes que se utilicen por
primera vez en México, adquiridos por las sociedades controladas que se
incorporen a la consolidación.
Los contribuyentes
cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce
temporal de los bienes a que se refieren las fracciones II y III del artículo
2o. de esta Ley, pagarán el impuesto incluso por los ejercicios de inicio de
actividades y el siguiente. Estos contribuyentes no podrán ejercer la opción a
que se refiere el artículo 5o-A durante los ejercicios mencionados.
LIVA
Artículo 4
Ver escisión de
soceidades.
Ver escisión de
sociedades.
CFF
Artículo 14-A
Se entiende que no
hay enajenación en los siguientes casos:
I.-En escisión,
siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
a) Que los
accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a
voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un
periodo de dos años contado a partir del año inmediato anterior a la fecha en
que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los
términos del Reglamento de este Código.
Para determinar el
porcentaje del 51% se deberá considerar el total de las acciones con derecho a
voto emitidas por la sociedad a la fecha de inicio del periodo, excluyendo las
que se consideran colocadas entre el gran pœblico inversionista y que hayan
sido enajenadas a través de bolsa de valores autorizada o mercados reconocidos,
de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de
Hacienda y Crédito Pœblico. No se consideran como acciones con derecho a voto,
aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la Legislación
Mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean
por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con
derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.
b) Que cuando
desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe
a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de
impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las
leyes fiscales le correspondan.
Cuando no se cumpla
con el requisito a que se refiere el inciso b) que antecede, los fedatarios
pœblicos, dentro del mes siguiente a la fecha de autorización de la escritura
correspondiente, deberán informar de esta circunstancia a las.autoridades
fiscales. En estos casos, la autoridad podrá exigir la presentación de las
declaraciones correspondientes a cualquiera de las sociedades escindidas.
No se incumple con
el requisito de permanencia accionaria previsto en esta fracción, cuando la
transmisión de
propiedad de
acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o
donación, siempre que en este œltimo caso se cumplan los requisitos
establecidos en la fracción XXIV del Artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
Cuando se realicen
varias escisiones sucesivas o una fusión después de una escisión, el periodo de
tenencia accionaria a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se inicia a
partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso
correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del Reglamento de este
Código, relativo a la œltima escisión o fusión efectuada, a que se refiere este
párrafo, sin que hubiera transcurrido entre una u otra el plazo previsto en el
citado primer párrafo de esta fracción.
II.- En fusión,
siempre que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión,
presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en
los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad
o sociedades fusionadas correspondientes al ejercicio que terminó por fusión y
se presente ante la autoridad fiscal el aviso establecido en los términos del
Reglamento de este Código.
III.- En las
operaciones de préstamos de títulos o valores por la entrega de los bienes
prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista,
siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento
de la operación y la misma se realice de conformidad con las reglas generales
que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Pœblico.
En los casos de
fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la
sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que
se designe, deberá presentar las declaraciones del ejercicio y las demás
declaraciones informativas de la escindente o de las fusionadas que
desaparezcan, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión o escisión,
y enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, solicitar por la
empresa que desaparezca la devolución de los saldos a favor de esta œltima que
resulten, siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter
general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Pœblico.
En las declaraciones
del ejercicio a que se refieren la fracción II y el párrafo anterior,
correspondiente a la fusionada o a la escindente que desaparezcan, se deberán
considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, el
importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los
acreditamientos, el valor de todos sus activos o deudas, segœn corresponda, que
la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición.
En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla
que corresponda a la fusión o escisión.
Lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo sólo se aplicará tratándose de escisión o
fusión de sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.
En el caso de
incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo,
la enajenación se entenderá realizada en el momento en que ocurrió la escisión
o la fusión o se realizaron las operaciones de préstamo de títulos o valores,
segœn se trate.
Ver escisión de
sociedades.
Son infracciones
relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes:
V. Autorizar actas
constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin
cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.
Liquidación de
Sociedades.
L.I.S.R.
Artículo 12
Dentro del mes
siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad, el
liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación;
cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el
liquidador deberá presentar declaraciones semestrales, a más tardar el día 17
del mes siguiente a aquél en que termine cada semestre, en tanto se lleve a cabo
la liquidación total del activo. En las declaraciones semestrales, el
liquidador determinará el impuesto correspondiente al periodo transcurrido
desde el inicio de la liquidación y acreditará los pagos efectuados con las
declaraciones anteriores; en estas declaraciones no se considerarán los activos
de establecimientos ubicados en el extranjero. La œltima declaración será la
del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos
ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél en el que termine la liquidación, aun cuando no hayan
transcurrido seis meses desde la œltima declaración semestral.
Para los efectos de
esta Ley, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida,
cuando deje de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la
Federación. En este caso, para calcular el impuesto derivado de la liquidación
de la persona moral, se incluirán los activos de establecimientos ubicados en
el extranjero y se considerará, como valor de los mismos, el de mercado a la
fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor, se estará al
avalœo que para tales efectos lleve a cabo persona autorizada por las
autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de
los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
Para los efectos del
párrafo anterior, se deberá nombrar un representante legal que reœna los
requisitos establecidos en el artículo 208 de esta Ley. Dicho representante
deberá conservar a disposición de las autoridades fiscales la documentación
comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del
contribuyente, durante el plazo establecido en el Código Fiscal de la
Federación, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere
presentado la declaración.
El representante
legal que se nombre en los términos de este artículo, será responsable
solidario por las contribuciones que deba pagar la persona moral residente en
México que se liquida, salvo en el caso de que dicha persona moral presente un
dictamen formulado por contador pœblico registrado en el que se indique que el
cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales
aplicables.
Ver escisión de
sociedades.
Ver escisión de
sociedades.
Ver fusión de
sociedades.
Las instituciones de
crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se
constituyan o se incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de
Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas.se constituyan o
se incrementen.
El monto de la
deducción a que se refiere el párrafo anterior en ningœn caso excederá del 2.5%
del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio en el que se
constituyan o incrementen las reservas de la institución de que se trate.
Cuando el monto de
las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen sea
superior al límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en
ejercicios posteriores hasta agotarlo, siempre que esta deducción y la del
ejercicio, no excedan del 2.5% citado. El excedente de las reservas preventivas
globales que se puede deducir en ejercicios posteriores, se actualizará
multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que corresponda y hasta el
œltimo mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que el excedente se
deducirá.
Cuando el saldo
acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad con las
disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio
de que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas
reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato
anterior, la diferencia se considerará ingreso acumulable en el ejercicio. El
saldo acumulado se actualizará por el periodo comprendido desde el œltimo mes
del ejercicio inmediato anterior y hasta el œltimo mes del ejercicio. En este
caso, se podrá disminuir de este ingreso acumulable, hasta agotarlo, el
excedente actualizado de las reservas preventivas globales pendiente de deducir,
siempre que no se haya deducido con anterioridad en los términos de este
artículo.
Para el cálculo del
ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán las
disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El monto total de
los castigos de créditos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, deberá cargarse hasta donde alcance a la reserva preventiva global
y el excedente, si lo hubiera, sólo podrá deducirse en el ejercicio de
liquidación.
El saldo promedio
anual de la cartera de créditos del ejercicio a que se refiere este artículo,
será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del ejercicio
de la cartera de créditos, entre el nœmero de días del ejercicio.
Una vez que las
instituciones de crédito opten por lo establecido en este artículo, no podrán
variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes.
Ver fusión de
sociedades.
No tendrán el
carácter de controladora o controladas, las siguientes sociedades:
IV. Aquellas que se
encuentren en liquidación.
Artículo 79
Deberán cumplir con
sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al
régimen simplificado establecido en el presente Capítulo las siguientes
personas morales:
I. Las dedicadas
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que
no presten
preponderantemente
sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que
se considere parte relacionada, aplicando en lo conducente los párrafos quinto
y sexto del artículo 215 de esta Ley.
II. Las de derecho
agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o
silvícolas, así como las demás personas morales que se dediquen exclusivamente
a dichas actividades.
III. Las que se
dediquen exclusivamente a actividades pesqueras.
IV. Las constituidas
como empresas integradoras.
V. Las sociedades
cooperativas de autotransportistas dedicadas exclusivamente al autotransporte
terrestre de carga o de pasajeros.
Lo dispuesto en este
Capítulo no será aplicable a las personas morales que consoliden sus resultados
fiscales en los términos del Capítulo VI del Título II de esta Ley. Igualmente,
no será aplicable lo dispuesto en este Capítulo a las personas morales que
presten servicios de naturaleza previa o auxiliar para el desarrollo de las
actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, excepto cuando
se trate de coordinados.
Cuando las personas
físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto
de personas morales o de coordinados en los términos de este Capítulo, dichas
personas morales o coordinados serán quienes cumplan con las obligaciones
fiscales de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de las
mismas.
Para los efectos de
esta Ley, cuando la persona moral cumpla por cuenta de sus integrantes con lo
dispuesto en este Capítulo, se considerará como responsable del cumplimiento de
las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las
operaciones realizadas a través de la persona moral, siendo los integrantes
responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les
corresponda.
Las personas morales
a que se refiere este Capítulo aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de esta
Ley, cuando entren en liquidación.
Ver Escisión de
sociedades.
Las fundaciones,
patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades
de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de esta Ley, podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan
con los siguientes requisitos:
II. Al momento de su
liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para
recibir donativos deducibles.
Las personas morales
con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII del
artículo 95 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas
como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de esta Ley.
IV. Que al momento
de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su
patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
Ver fusión de
sociedades.
Se entiende que,
entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:
V. Los dividendos o
utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso
de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el
extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por
acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el
periodo comprendido desde el mes de la adquisición y hasta aquél en el que se
pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo
6o..de esta Ley.
Para los efectos de
este Título, se consideran ingresos gravables los ingresos del ejercicio
derivados de las inversiones a que se refiere el artículo 212 de esta Ley,
ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, en el ejercicio al
que correspondan, en el momento en que se generen, de conformidad con lo
dispuesto en los Títulos II y IV de la misma, siempre que no se hayan gravado
con anterioridad en los términos de los Títulos antes citados, aœn en el caso
de que no se hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, en la
proporción de la participación directa o indirecta promedio por día que tenga
la persona residente en México o el residente en el extranjero con
establecimiento permanente en territorio nacional.
Los ingresos
gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario
y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los
efectos de los artículos 14, 15, 127, 169 y 170, segœn corresponda, de esta
Ley. El impuesto que corresponda a los mismos se enterará conjuntamente con la
declaración anual. Se considera que las inversiones a que se refiere este
artículo producen ingresos para los inversionistas en las fechas a que se
refiere esta Ley.
Cuando los
contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad
de las inversiones a que se refiere el artículo 212 de esta Ley y presenten
dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el
artículo 214 de la misma, podrán disminuir proporcionalmente a su participación
directa o indirecta promedio por día, las deducciones que correspondan a dichas
inversiones de conformidad con lo previsto por los Títulos II y IV de la misma,
de la totalidad de los ingresos gravables del ejercicio a que se refiere este
artículo, para determinar la utilidad o pérdida fiscal de las citadas
inversiones y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de las mismas,
disminuyendo las pérdidas en que hayan incurrido estas inversiones en los
términos del artículo 61 de esta Ley. Para.estos efectos, el contribuyente
œnicamente disminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco
ejercicios siguientes derivadas de las inversiones previstas en este artículo.
Para los efectos de
la determinación de los ingresos a que se refiere este artículo, el
contribuyente considerará ingreso gravable el interés devengado a favor y el
ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de esta
Ley. No obstante lo anterior, podrá deducir el ajuste anual por inflación
deducible, en términos del citado artículo, siempre que presente la declaración
informativa mencionada anteriormente.
Las personas que
tengan una inversión directa en un territorio con régimen fiscal preferente en
la que no tengan el control efectivo o el control de su administración, podrán
pagar el impuesto en los términos de este artículo hasta que perciban los
ingresos, dividendos o utilidades correspondientes a dichas inversiones. Salvo
prueba en contrario, se presume que dichas personas tienen control en la
mencionada inversión.
El impuesto se
determinará aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley, al
ingreso gravable, utilidad fiscal o resultado fiscal, a que se refiere este
artículo, segœn sea el caso.
El contribuyente
llevará una cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades provenientes de las
inversiones que tenga en territorios con regímenes fiscales preferentes que
estén a lo dispuesto por el artículo 212 de esta Ley. Esta cuenta se adicionará
con los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada
ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere este
artículo, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos
por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones adicionados de la
retención que se hubiere efectuado por la distribución, en su caso, en dicho territorio.
Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de dichos ingresos,
dividendos o utilidades percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la
diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley.
El saldo de la
cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al œltimo día de cada
ejercicio, sin incluir el ingreso gravado, la utilidad fiscal o resultado
fiscal del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que
se efectuó la œltima actualización y hasta el œltimo mes del ejercicio de que
se trate. Cuando se perciban ingresos, utilidades o dividendos con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la
cuenta que se tenga a la fecha de la percepción, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la œltima actualización y hasta el
mes en que se perciban los ingresos, dividendos o utilidades.
Las cantidades
percibidas de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal
preferente se considerarán ingreso, utilidad o dividendo, percibido de dicha
inversión, conforme a lo previsto en este artículo, salvo prueba en contrario.
Los ingresos,
dividendos o utilidades percibidos, disminuidos con el impuesto sobre la renta
que se haya pagado en los términos de este artículo se adicionarán a la cuenta
de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta Ley. Lo
dispuesto en este párrafo sólo será aplicable tratándose de personas morales.
Cuando el
contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en un territorio con
régimen fiscal preferente se determinará la ganancia en los términos del
párrafo sexto del artículo 24 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por
aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma Ley, como si se tratara de
acciones emitidas por personas morales residentes en México.
Tratándose de
ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas
morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de
inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de
acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso
gravable en los términos del artículo 89 de esta Ley. Para estos efectos, el
contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se adicionará con
las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones
efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital
que se efectœen a cada accionista.
El saldo de la
cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada
ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se
efectuó la œltima actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se
trate. Cuando se efectœen aportaciones o reducciones de capital, con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la
cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido,
desde el mes en que se efectuó la œltima actualización y hasta el mes en que se
pague la aportación o el reembolso, segœn corresponda. .El capital de
aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la
cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este
artículo, entre el total de acciones que tuviere cada uno de ellos de la
persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la
reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que
integre el capital contable de la misma.
No se considerarán
ingresos gravables en los términos de este artículo, los generados de
inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en personas
morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de
inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de
acuerdo al derecho extranjero, ubicados en territorios con regímenes fiscales
preferentes, siempre que los ingresos derivados de dichas inversiones provengan
de la realización de actividades empresariales en tales territorios y al menos
el 50% de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos,
terrenos e inventarios, situados en territorios con regímenes fiscales
preferentes, que estén afectos a la realización de dichas actividades en los
citados territorios. El valor de los activos a que se refiere este párrafo se
determinará conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley
del Impuesto al Activo, sin considerar para estos efectos las deducciones por
inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se refiere esta Ley.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no se aplicará tratándose de ingresos que obtengan las
mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar
creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, por concepto del
otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias
de la enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, cuando dichos
ingresos representen más del 20% de la totalidad de los ingresos obtenidos por
dichas inversiones del contribuyente.
Los contribuyentes a
que se refiere este artículo podrán aplicar el acreditamiento a que se refiere
el artículo 6o. de esta Ley respecto del impuesto que se hubiera pagado en los
territorios con regímenes fiscales preferentes.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes antes señalados podrán
efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y
enterado en términos del Título V de esta Ley, por los ingresos de sus
inversiones ubicadas en tales territorios. Para estos efectos, el impuesto
retenido sólo se acreditará contra el impuesto que corresponda pagar de
conformidad con este artículo, siempre que el ingreso gravable, utilidad o
resultado fiscal, a que se refiere este precepto, incluya el impuesto sobre la
renta retenido y enterado en México.
El monto del
impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la
cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del
artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravado en los términos del Título V de la
misma.
Para los efectos de
este artículo, la contabilidad que los contribuyentes tengan a disposición de
las autoridades fiscales deberá reunir los requisitos que establece la fracción
I del artículo 87 de esta Ley.
Los contribuyentes
personas físicas que durante el ejercicio fiscal hubieran realizado o mantenido
inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes que en su totalidad
no excedan de $160,000.00 no estarán a lo dispuesto en el presente artículo.
L.I.A.
Artículo 6
Ver fusión de
sociedades.
C.F.F.
Artículo 11
Ver escisión de
sociedades.
Son responsables
solidarios con los contribuyentes:
III. Los liquidadores
y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en
liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.
No será aplicable lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con
las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que
se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o
personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración œnica
de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones
causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así
como por las que debieron pagarse o.enterarse durante la misma, en la parte del
interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona
moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) No solicite su
inscripción en el registro federal de contribuyentes.
b) Cambie su
domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento
de este Código, siempre que dicho cambio se efectœe después de que se le
hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación
previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se
dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de
que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya
cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve
contabilidad, la oculte o la destruya.
Ver escisión de
sociedades.
Ver fusión de
sociedades.
Las notificaciones
se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las
personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También
se podrán efectuar en el œltimo domicilio que el interesado haya señalado
para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado
otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso
de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas
con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación
personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aœn cuando
no se efectœe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades
fiscales.
En los casos de
sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán
practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
L.I.S.R.
Artículo 31
Las deducciones
autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
XVI. En el caso de
pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en
el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera
notoria la imposibilidad práctica de cobro.
Para los efectos de
este artículo, se considera notoria imposibilidad práctica de cobro:
c) Se compruebe que
el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe
existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por
falta de activos.
C.F.F.
Ver liquidación de
sociedades.
Las autoridades
fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos,
ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus
accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad
con lo siguiente:
III.- Quedará
revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en
parcialidades, cuando:
b) El contribuyente
sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.