SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO por el que se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas para el rescate del Centro Histórico de la Ciudad de México.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 39 del Código Fiscal de la Federación, y 2o. y 5o. de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y

CONSIDERANDO

Que el Centro Histórico de la Ciudad de México es un espacio que ayuda a conservar y engrandecer la identidad nacional, histórica, arquitectónica, monumental y urbanística y que por sus características de antiguedad y concentración humana es a su vez un espacio susceptible de sufrir un acelerado deterioro provocado por su uso intensivo o por el abandono;

Que es una zona en la cual se desarrolla un alto porcentaje de actividades urbanas y de convivencia social, entre las que se incluyen las de tipo cultural, recreativas, turísticas, religiosas, político-administrativas y económicas, por lo que resulta impostergable preservarla, restaurarla y enriquecerla;

Que las acciones de protección de ese patrimonio histórico es, en muchos casos, insuficiente debido a la magnitud y la confluencia de recursos económicos, científicos y técnicos que se requieren, por lo que resulta indispensable la participación colectiva;

Que con las acciones para vigorizar el Centro Histórico de la Ciudad de México, se busca reordenar en él las actividades económicas y sociales, sin descuidar la restauración, remodelación y reconstrucción de inmuebles para ser habilitados con usos más acordes a su adecuado funcionamiento, en condiciones óptimas para su preservación en beneficio de la población en general;

Que es propósito del Gobierno Federal apoyar el rescate integral del Centro Histórico de la Ciudad de México, bajo el principio de que para lograr dicho fin es necesario instrumentar un conjunto de acciones que detengan y reviertan el acelerado deterioro que sufre, aplicando medidas congruentes con el compromiso asumido por nuestro país en las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales en favor de los bienes culturales que son patrimonio de la humanidad, y

Que como parte de estas acciones, es necesario otorgar estímulos fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes propietarios de inmuebles ubicados en el Centro Histórico de la Ciudad de México, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Los contribuyentes que tributen conforme a los Títulos II o IV; Capítulos III y VI, Sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por efectuar la deducción en forma inmediata y hasta por el 100 por ciento de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados en el perímetro A del Centro Histórico de la Ciudad de México, conforme al Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de Monumentos Históricos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1980, así como de las reparaciones y adaptaciones a dichos inmuebles que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que originalmente se le venía dando. Se considerará que forma parte de la inversión el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, conforme al avalúo que al efecto se practique por personas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

Artículo Segundo. Se otorgan facilidades administrativas, tratándose de la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en el perímetro A del Centro Histórico de la Ciudad de México a que se refiere el artículo anterior, cuando éstos sean enajenados para ser objeto de restauración o rehabilitación, consistentes en que el enajenante podrá considerar que el costo comprobado actualizado de adquisición del bien inmueble, después de efectuar las deducciones señaladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, será cuando menos el 40% del monto de la enajenación de que se trate.

Los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en este artículo, siempre que el bien inmueble enajenado sea restaurado o rehabilitado, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su adquisición. Para los efectos de este artículo, se considera fecha de adquisición, la de protocolización de la operación ante fedatario público. En este caso, el adquirente deberá asumir la responsabilidad solidaria del pago del impuesto sobre la renta que se haya dejado de pagar con motivo de haber aplicado los beneficios del presente artículo. Para ello, deberá establecerse la responsabilidad solidaria en una cláusula especial del contrato de compraventa.

Artículo Tercero. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, por los inmuebles de su propiedad ubicados en el perímetro A del Centro Histórico a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, respecto de los cuales se estén realizando obras de restauración o rehabilitación. El estímulo consiste en permitir que el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.1, y el monto que así resulte sea el que utilice el contribuyente para determinar el valor de esos activos, conforme al artículo mencionado, durante un plazo de cinco ejercicios fiscales contados a partir de la fecha en que dichos activos se incluyan en la base para determinar el impuesto correspondiente o a partir de la fecha en que se inicie su restauración o rehabilitación en los casos en que dicho inmueble hubiese formado parte de la base gravable del impuesto al activo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en este artículo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo no podrán disminuir del valor del activo del ejercicio, las deudas contratadas para la adquisición o para la obtención del uso o goce temporal, de los bienes inmuebles a que se refiere este Decreto, ni de aquellas que contraten para financiar el mantenimiento de los mismos, por los que se aplique el estímulo a que este artículo se refiere.

Artículo Cuarto. Lo dispuesto en el presente Decreto sólo será aplicable respecto de bienes inmuebles adquiridos o que sean objeto de restauración o rehabilitación, a partir de la entrada en vigor del mismo.

Tratándose de la restauración o rehabilitación de los inmuebles a que se refiere este Decreto,
los contribuyentes deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso de aplicación de los beneficios de este Decreto dentro de los 15 días inmediatos anteriores a que se inicien las obras respectivas.

A efecto de que los contribuyentes se puedan acoger a lo dispuesto en el artículo segundo de
este Decreto, el fedatario público deberá presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso dentro de los 15 días siguientes a que se protocolice la escritura en la que obre la cláusula especial a que se refiere dicho artículo.

Artículo Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir las reglas de carácter general que se consideren necesarias para el correcto cumplimiento del presente Decreto.

TRANSITORIO

Unico. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de octubre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz
.- Rúbrica.

Fuente: Diario Oficial de la Federación del lunes 8 de octubre de 2001