DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se mencionan.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE
FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39,
fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, 31 de la Ley Org‡nica de
la Administración Pública Federal y el Artículo Octavo Transitorio de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, y
CONSIDERANDO
Que
con fecha 31 de diciembre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos, por medio
del cual se reformó el artículo 2o.-C del ordenamiento primeramente citado,
para establecer un esquema de pago del impuesto al valor agregado aplicable a
quienes optan por tributar conforme al rˇgimen de peque–os contribuyentes
previsto en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta;
Que
conforme a la disposición mencionada, los citados contribuyentes deber‡n
pagar el impuesto al valor agregado mediante cuotas calculadas por mes, las
cuales ser‡n estimadas por las autoridades fiscales;
Que
para el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales de dichos
contribuyentes, se hace necesario permitir que la primera cuota mensual que
deban pagar corresponda al mes en el que se realice la determinación de la
misma, de forma tal que los contribuyentes paguen dicha cuota y las
correspondientes a los meses posteriores, en los plazos que al efecto
establezcan las autoridades fiscales. No obstante lo anterior, se requiere
precisar que la primera cuota mensual deber‡ corresponder al mes de mayo de
2004, cuando los contribuyentes hayan realizado actividades al menos desde el
mes citado;
Que
es conveniente facultar a las autoridades fiscales para recaudar en una sola
cuota tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor agregado a
cargo de los peque–os contribuyentes con el propósito de facilitarles el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
Que a
efecto de evitar una carga tributaria excesiva en las cuotas estimadas a los
contribuyentes, se hace necesario facultar a las autoridades fiscales para que
revisen los por cientos de acreditamiento del impuesto al valor agregado que se
traslada a los mencionados contribuyentes, respecto del impuesto que los
mismos contribuyentes causan al realizar sus actividades, de forma tal que los
coeficientes de valor agregado puedan ajustarse cuando ello sea necesario;
Que,
en congruencia con las medidas mencionadas, se estima necesario otorgar por el
a–o 2004, una facilidad administrativa consistente en que la presentación de la
declaración informativa de los ingresos obtenidos en el a–o de 2003, no se
considere como un requisito para que las personas físicas puedan continuar
tributando conforme al rˇgimen de peque–os contribuyentes previsto en la Ley
del Impuesto sobre la Renta, sin que esta facilidad releve a los contribuyentes
mencionados de la obligación que tienen de presentar dicha declaración, por lo
que podr‡n ser requeridos para ello por las autoridades fiscales;
Que el Artículo Octavo
Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
2004 establece que las Entidades Federativas que celebren convenio para la
administración del impuesto al valor agregado de los peque–os contribuyentes,
deber‡n destinar los recursos obtenidos por ese concepto a un programa de gasto
social consistente en la protección para cada uno de los peque–os
contribuyentes, por lo que se estima conveniente que esos contribuyentes puedan
disminuir de las cuotas estimadas, la cuota familiar y las cuotas reguladoras
que lleguen a cubrir cuando sean beneficiarios del Sistema de Protección Social
en Salud, en los tˇrminos previstos en la Ley General de Salud, o las cuotas que cubran
por concepto de servicios de salud a las instituciones de seguridad social que
los proporcionen, con las que celebren convenio las Entidades Federativas;
Que se hace necesario precisar
que se entender‡ que la recaudación del impuesto al valor agregado proveniente
de los peque–os contribuyentes se destina al programa de gasto social antes
indicado, cuando el monto del financiamiento de los servicios sociales de salud
de beneficio general que realice una Entidad Federativa en el ejercicio de que
se trate, sea por una cantidad igual o superior a la recaudación mencionada;
Que los productores de bebidas
alcohólicas se manifestaron respecto del crecimiento que ha tenido la
comercialización de bebidas adulteradas, provocando un grave problema de salud
pública;
Que derivado de lo anterior, en
el mes de noviembre pasado el Ejecutivo Federal a mi cargo propuso al
H. Congreso de la Unión una reforma en materia del impuesto especial sobre
producción y servicios, consistente en establecer un gravamen de control a la
enajenación de mieles incristalizables, que permitiera identificar su destino
final,
la cual fue aprobada en ese contexto;
Que el impuesto especial sobre
producción y servicios aplicable a la enajenación e importación de mieles
incristalizables se estableció con el objeto de evitar que dichas mieles se
utilizaran para la producción clandestina de bebidas alcohólicas y no con el
fin de incrementar la carga fiscal de los productos que se destinan al mercado
formal;
Que adem‡s, las mieles
incristalizables son utilizadas primordialmente en la producción de alimento
balanceado para la engorda de ganado, por lo que aplicar el impuesto a tales
productos conlleva a un incremento en la carga financiera y, por lo tanto, un
aumento en el precio en el que dichos bienes se enajenan;
Que por ello, el Ejecutivo
Federal a mi cargo considera necesario eximir del pago del impuesto especial
sobre producción y servicios que se cause por las enajenaciones de mieles
incristalizables, siempre que el contribuyente cumpla con la obligación de
llevar registros que permitan identificar que los adquirentes de dichos bienes
los utilizar‡n para la elaboración de alimentos balanceados para engorda de
ganado o de bebidas alcohólicas que se destinar‡n al mercado formal, y que, adem‡s de llevar los registros citados, no
repercuta en el precio en el que las enajenen ni en forma expresa y por
separado, el impuesto correspondiente;
Que derivado de lo anterior, se
considera necesario establecer que trat‡ndose de enajenaciones de mieles incristalizables en las cuales el
adquirente solicite a los ingenios azucareros la realización de procesos de
transformación de tales productos para obtener alcohol, dichas enajenaciones no
ser‡n objeto del beneficio a que se refiere el considerando anterior, ya que
dicho producto final puede ser utilizado en la producción de bebidas
alcohólicas clandestinas;
Que el alcohol desnaturalizado
tiene como uno de sus principales destinos, ser utilizado como material de
curación, antisˇptico y germicida de uso externo tanto en el sector público de
salud como en los hospitales privados, por lo que el aplicar el impuesto
especial sobre producción y servicios a este producto generaría un incremento
considerable en los presupuestos asignados a dicho sector;
Que en ese sentido, es necesario
liberar del pago del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a
la enajenación de alcohol desnaturalizado, siempre que, en el caso de
distribución a hospitales privados, así como a dependencias del sector salud, se realice en envases no
mayores a 20 litros y, en trat‡ndose de ventas al público en general, que ˇstas
se efectúen en envases de hasta 1 litro. Ello, con el objeto de evitar que el
contribuyente repercuta en el precio final el impuesto correspondiente.
Asimismo y para que el impuesto antes citado no se convierta en una carga
económica para el contribuyente, se estima conveniente permitir que lo acredite
contra los impuestos federales que tenga a su cargo;
Que ha sido política de esta
administración establecer mecanismos que fomenten el crecimiento de las
peque–as y medianas empresas en nuestro país, con el fin de lograr el
crecimiento de la inversión en sus activos productivos y la creación de m‡s
fuentes de empleo, y
Que se considera pertinente
continuar en 2004 con la
exención en el pago del impuesto al activo para las peque–as y medianas
empresas, cuyos ingresos y activos en el ejercicio inmediato anterior no
excedan de una cantidad determinada; ya que estas empresas representan una
fuente importante de empleo y constituyen un sector o actividad especialmente
vulnerable por el entorno económico, por lo que he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estar‡n obligados a
pagar la primera cuota estimada a partir del mes en el que ˇsta sea determinada
por las autoridades fiscales, sin que se puedan hacer determinaciones de cuotas
estimadas por meses anteriores. Cuando dicha estimación se haga con posterioridad
al mes de mayo de 2004, la determinación de las cuotas estimadas comprender‡
desde el mencionado mes de mayo en adelante, cuando se trate de contribuyentes
que hayan realizado actividades al menos desde el mes citado, que estˇn afectas
al pago del impuesto al valor agregado. El pago de las cuotas estimadas se har‡
conjuntamente con el que corresponda efectuar en los tˇrminos de la fracción VI
del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las autoridades
fiscales podr‡n, en una sola cuota, recaudar ambos impuestos. Así mismo, las
autoridades fiscales podr‡n cobrar las cuotas que, en su caso, cubran los
contribuyentes a que se refiere el presente artículo como beneficiarios del
Sistema de Protección Social en Salud.
Durante el a–o 2004, no se considerar‡
como requisito para que los peque–os contribuyentes tributen conforme al
rˇgimen establecido en la Sección III, Capítulo II, Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, la presentación de la declaración informativa de los
ingresos obtenidos en el ejercicio de 2003, prevista en el cuarto p‡rrafo del
artículo 137 del ordenamiento citado. Lo dispuesto en el presente p‡rrafo no
releva a dichos contribuyentes de la obligación mencionada, por lo que las
autoridades fiscales podr‡n requerir su presentación.
Artículo Segundo. Anualmente las autoridades fiscales, al
determinar las cuotas a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, podr‡n revisar los por cientos de acreditamiento del
impuesto al valor agregado que se traslada a los contribuyentes que se
mencionan en dicho precepto, respecto del impuesto causado por dichos
contribuyentes, a efecto de ajustar los coeficientes de valor agregado, mismos
que se considerar‡n para la determinación de las cuotas estimadas correspondientes
al a–o de que se trate. En ningún caso la revisión a que se refiere este
artículo podr‡ arrojar una cuota estimada superior a la que corresponda de
aplicar el procedimiento establecido en el artículo 2o.-C de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
Artículo Tercero. Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado podr‡n disminuir de la
cuota estimada a su cargo, la cuota familiar y las cuotas reguladoras que
cubran como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud en los
tˇrminos previstos en la Ley General de Salud, cuando dichos contribuyentes
tengan su domicilio fiscal en una Entidad Federativa que haya celebrado
convenio para la administración de dicho impuesto.
Los contribuyentes que no sean
beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud podr‡n disminuir de las
cuotas estimadas a su cargo, las cuotas que cubran por concepto de servicios de
salud a las instituciones de seguridad social que proporcionen dichos
servicios, con las que celebre convenio la Entidad Federativa en la que tenga
establecido su domicilio fiscal el contribuyente.
La disminución a que se refiere
este artículo no dar‡ lugar a devolución o compensación alguna.
Artículo Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto por el
Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2004, se entiende que las Entidades Federativas destinan a
un programa de gasto social los recursos obtenidos por el pago de las cuotas
del impuesto al valor agregado que realicen los peque–os contribuyentes de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, cuando el monto del financiamiento de los servicios sociales de
salud de beneficio general que realice la Entidad Federativa en el ejercicio de
que se trate, sea por una cantidad igual o superior a la recaudación que por
concepto de impuesto al valor agregado, obtenga de los contribuyentes citados
en el mismo ejercicio.
Artículo
Quinto. Se exime del pago del
impuesto especial sobre producción y servicios que se cause por la enajenación
de mieles incristalizables, siempre que el contribuyente no repercuta en el
precio en el que se enajenen dichas mieles ni en forma expresa y por separado,
el impuesto especial sobre producción y servicios.
Los contribuyentes a que hace
referencia el p‡rrafo anterior, únicamente por lo que hace a la enajenación de
mieles incristalizables a la que se aplican los beneficios establecidos en el
presente Decreto, quedar‡n relevados de cumplir con las obligaciones
establecidas en las fracciones III, VI, VIII, X y XII del artículo 19 de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que lleven los
registros que permitan identificar, por períodos trimestrales, la información
que se menciona a continuación, respecto de la enajenación, producción e
importación de dicho producto:
I. El
volumen producido.
II. El
valor y volumen de las enajenaciones o importaciones realizadas.
III. Los
clientes y proveedores.
IV. Las
personas a las que se les realizan procesos de transformación de mieles
incristalizables en alcohol.
No ser‡ aplicable lo dispuesto
en este artículo ni en el Artículo Sˇptimo de este Decreto, por las
enajenaciones de mieles incristalizables que realicen los contribuyentes cuando
a solicitud del adquirente de las mismas, deban transformarlas en alcohol.
Artículo
Sexto. Se exime del pago del
impuesto especial sobre producción y servicios que se cause por la enajenación
de alcohol desnaturalizado en envases cuya capacidad no exceda de los límites y
supuestos que a continuación se se–alan, siempre que el contribuyente no
repercuta en el precio en el que se enajenen dichos bienes ni en forma expresa
y por separado, el impuesto antes citado:
I. En
envases de hasta 20 litros, cuando la enajenación se realice a hospitales
privados, así como a dependencias
del sector salud.
II. En
envases de hasta 1 litro, cuando la enajenación se efectúe con el público en
general.
Para los efectos de lo dispuesto
en las fracciones que anteceden, el alcohol desnaturalizado, deber‡ encontrarse
debidamente envasado y etiquetado de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Los contribuyentes a que hace
referencia este artículo, podr‡n acreditar el impuesto especial sobre
producción y servicios pagado en la adquisición de alcohol desnaturalizado contra el impuesto sobre la renta que resulte a
su cargo en las declaraciones de pagos provisionales, las retenciones del mismo
impuesto efectuadas a terceros, el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado,
hasta agotarse.
Si efectuado el acreditamiento a
que se refiere este artículo contra los pagos provisionales o definitivos
correspondientes al mes de diciembre del a–o de que se trate, resultara un
remanente de saldo a favor, se podr‡ solicitar la devolución del mismo, caso en
el que deber‡n acompa–ar a la solicitud correspondiente, copia de las facturas
en las que conste el precio de adquisición del alcohol desnaturalizado.
Para poder aplicar el
acreditamiento a que se refiere este artículo, los contribuyentes deber‡n
llevar los registros que permitan identificar, por períodos trimestrales, el
valor y volumen de las adquisiciones de alcohol desnaturalizado, según sea el
caso, así como el valor y volumen de las enajenaciones realizadas por tipo de presentación.
Artículo Sˇptimo. Se condonan los adeudos por concepto del
impuesto especial sobre producción y servicios y sus accesorios, que se hayan
causado en el período comprendido desde el 1 de enero de 2004 y hasta la fecha
de la entrada en vigor de este Decreto, por la enajenación de los bienes
siguientes:
I. Mieles
incristalizables.
II. Alcohol
desnaturalizado en envases cuya capacidad no exceda de los límites y supuestos
a que se refiere el Artículo Sexto de este Decreto.
La
condonación de los adeudos a que se refiere este artículo ser‡ aplicable
siempre que el impuesto especial sobre producción y servicios no haya sido repercutido en el precio en el que se
enajenaron los bienes mencionados ni en forma expresa y por separado. Dicha condonación
no dar‡ lugar a devolución o compensación alguna.
No
ser‡ aplicable la condonación a los crˇditos fiscales respecto de los cuales
los contribuyentes hayan interpuesto algún medio de defensa, salvo que se
desistan de dichos medios de defensa, o cuando los adeudos hubiesen quedado
firmes por una resolución o sentencia definitiva, dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Octavo. Se exime totalmente del pago del impuesto al
activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2004, a los contribuyentes
del citado impuesto cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2003 no hubieran
excedido de $14Õ700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos 00/100 M.N.)
y siempre que el valor de sus activos en el citado ejercicio de 2003, calculado
en los tˇrminos de la Ley del Impuesto al Activo, no haya excedido de la
cantidad se–alada en este artículo.
Artículo Noveno. El Servicio de Administración Tributaria podr‡
expedir las disposiciones de car‡cter general que sean necesarias para la
correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
Unico. El presente Decreto entrar‡ en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mˇxico, Distrito Federal, a los dos días del
mes de abril de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y
Crˇdito Público, Josˇ Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.