SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Un idos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que
me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 39, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación y 31 y 36 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que, con fecha 4 de junio del 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ahorro
y Crédito Popular con el propósito de regular las actividades y operaciones de los organismos financieros
del sector social, toda vez que los servicios de ahorro y crédito popular se habían llevado a cabo ante la
ausencia de un marco normativo adecuado, por entidades de diversa conformación jurídica;
Que la situación prevaleciente antes de la entrada en vigor de la citada ley se caracterizó por la
ausencia de ciertas disposiciones legales y administrativas aplicables a diversas organizaciones y sistemas
que ofrecían servicios de ahorro y préstamo popular, lo cual impidió que éstas pudieran mantener la división
adecuada de cuentas y la clasificación del crédito, que instruye la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
a los intermediarios financieros sujetos a regulación. Esto propició que dichas organizaciones y sistemas
incurrieran en serias deficiencias administrativas en el control de sus operaciones financieras, así como en
la omisión del traslado del impuesto al valor agregado, cuando estaban obligadas a hacerlo, colocándolas
en eventuales responsabilidades y poniendo en riesgo la viabilidad de los servicios que ofrecían y, por
tanto, el patrimonio de los ahorradores, razón por la cual resulta conveniente condonar el pago del impuesto
al valor agregado y sus accesorios generados por las operaciones mencionadas, a efecto de facilitar su
regularización conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
Que, para impulsar el adecuado funcionamiento de las entidades de ahorro y crédito popular reguladas
en la ley mencionada, en materia del impuesto al valor agregado se hace necesario establecer, para las
operaciones financieras que éstas realicen, un tratamiento similar al que se establece en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado para las operaciones que llevan a cabo otros prestadores de servicios
financieros;
Que, mediante el ÒDecreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley de Ahorro y Crédito PopularÓ, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero
de 2003, se ampliaron los plazos para que las sociedades cooperativas y las demás instituciones ahí
previstas se registren ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como para que dichas
instituciones soliciten la autorización para operar como entidades de ahorro y crédito popular, por lo que se
hace necesario
regular en forma transitoria el tratamiento fiscal en materia del impuesto al valor agregado aplicable a las
instituciones mencionadas ;
Que las sociedades de ahorro y préstamo, contempladas en el Capítulo II bis del Título Segundo de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, son una modalidad de las
organizaciones constituidas por personas que se agrupan para captar recursos exclusivamente de sus
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socios y llevar a cabo su colocación entre ellos mismos o en inversiones en su beneficio mayoritario, sin
tener un fin de lucro.
No obstante ello, dichas sociedades se han regulado, para los efectos del impuesto sobre la renta, en forma
diversa frente a otras formas de organización similares, como lo son las sociedades cooperativas,
provocando desventajas fiscales que ponen en riesgo el patrimonio de los ahorradores que las integran, por
lo que es conveniente condonar el impuesto sobre la renta que hayan generado por sus operaciones de
financiamiento, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto;
Que el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exenta del pago de dicho gravamen a las
cuotas de seguridad social a cargo de los trabajadores pagadas por los patrones, exención que se
encuentra limitada cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y
el monto
de la exención exceden de siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente,
elevado al año;
Que el pago de las cuotas de seguridad social del trabajador por parte del patrón constituye una
importante prestación de previsión social para los trabajadores, por lo cual se considera necesario otorgar
un estímulo fiscal que permita que los contribuyentes se beneficien con dicha prestación en su totalidad,
aún en el caso de que por dicho concepto los ingresos de los contribuyentes pudieran exceder del monto
señalado
en el considerando anterior;
Que las empresas maquiladoras constituyen una importante fuente de empleos para nuestro país, por lo
que ha sido política de esta administración establecer mecanismos que fomenten su crecimiento;
Que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un régimen fiscal que facilita el cumplimiento de las
obligaciones fiscales de las empresas maquiladoras. En las disposiciones transitorias aplicables en dicho
régimen, entre otros aspectos, se reguló la manera en la que las empresas maquiladoras debían considerar
los inventarios y bienes sujetos a su operación para los efectos del cálculo del impuesto al activo, en los
ejercicios fiscales de 2004 a 2007; no obstante, a efecto de que el crecimiento de dichas empresas se
realice con mayor rapidez, es conveniente que la misma mecánica para calcular el impuesto al activo de las
empresas maquiladoras pueda ser aplicada por el ejercicio de 2003;
Que como parte de los esquemas establecidos por esta administración para fomentar el empleo y la
inversión productiva en nuestro país, es necesario impulsar a la industria maquiladora, ya que constituye un
importante sector generador de inversiones y empleos, por lo que se considera conveniente otorgar una
exención parcial del pago del impuesto sobre la renta equivalente a la diferencia entre el impuesto
determinado considerando los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo
216-BIS de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular la
utilidad fiscal considerando el 3%, permitiendo calcular el impuesto sobre la renta sobre el cual se aplica la
exención, excluyendo del cálculo el valor de los inventarios utilizados en la operación de maquila.
Que los servicios de televisión restringida constituyen una importante rama de la actividad económica,
que enfrenta uno de los problemas más graves en materia de piratería, la cual ha generado que
actualmente dicha actividad se encuentre seriamente afectada;
Que con la aparición de nuevas tecnologías, los servicios de televisión restringida se han convertido en
redes útiles para la transmisión de otros servicios de telecomunicaciones, además de constituir una fuente
útil para que la población mexicana pueda tener acceso a una programación diversificada tanto en lo
cultural
y educativo como en lo recreativo;
Que con el objeto de que la carga fiscal en la prestación del servicio de televisión restringida no sea un
elemento determinante en su contratación y que además se traduzca en una afectación directa a esa
actividad económica, resulta necesario establecer un estímulo fiscal que permita evitar que el pago del
impuesto especial sobre producción y servicios a dicho servicio limite la expansión del mismo, al tiempo de
incentivar su utilización;
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Que el servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, es un elemento fundamental para
el desarrollo de las empresas, ya que les permite eficientar sus operaciones, por lo que se considera
conveniente otorgar un estímulo fiscal que permita incentivar las actividades productivas, al evitar que el
impuesto especial sobre producción y servicios que se cause sobre dicho servicio, impacte la economía de
las empresas y se vea repercutido en el precio de los bienes y servicios que enajenan o prestan;
Que acorde con los programas y políticas de la presente administración, es oportuno dar un nuevo
impulso a las actividades productivas del país, a fin de que la generación de empleos se lleve a cabo con
mayor rapidez, por lo que se estima necesario disminuir la carga fiscal que actualmente tienen los
contribuyentes que contratan la prestación de servicios personales subordinados, estableciendo para ello
un estímulo consistente en una cantidad equivalente al cien por ciento del impuesto sustitutivo del crédito al
salario que causen a partir del 1 de enero de 2004, lo cual permitirá que cuenten con un mayor flujo de
efectivo para generar los empleos que el país requiere;
Que el sector de autotransporte federal de carga y de pasajeros es uno de los sectores que proporciona
mayor dinamismo al crecimiento económico, ya que contribuye al desarrollo de las empresas; sin embargo,
a fin de que esté en aptitud de competir de manera adecuada en una economía globalizada, es imperativo
renovar y modernizar el parque vehicular que actualmente se utiliza en dicha actividad, y
Que para lograr el objetivo anterior se estima conveniente establecer un estímulo fiscal que permita
sustituir los vehículos usados con los que se esté prestando el servicio de autotransporte federal de carga
y de pasajeros, por unidades nuevas, que impulse la eficiencia de dicho sector, al tiempo de lograr
incrementar la seguridad en las carreteras, así como reducir los costos de operación y la contaminación
ambiental, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero.- Se condonan totalmente los adeudos por concepto del impuesto al valor agregado
y sus accesorios, generados por los servicios relativos a las operaciones de financiamiento realizados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, por las sociedades de ahorro y préstamo, las
sociedades cooperativas, las sociedades y asociaciones civiles y las sociedades de solidaridad social
formadas por personas físicas, que tengan por objeto y actividad, todas ellas, exclusivamente la captación
de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos.
Tratándose de las sociedades de ahorro y préstamo, la condonación únicamente procederá respecto de
los adeudos generados por los servicios de financiamiento realizados antes del 1 de enero de 2000, y
siempre que dichas sociedades hayan cumplido con sus obligaciones fiscales por el impuesto mencionado
en los años de 2000, 2001, 2002, así como las correspondientes a las declaraciones definitivas del año
2003 que deban presentarse hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
La condonación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, será aplicable siempre que el
impuesto al valor agregado no haya sido trasladado y cobrado a sus deudores por los contribuyentes
mencionados.
Artículo Segundo.- Se condonan totalmente los adeudos de las sociedades de ahorro y préstamo que,
por concepto del impuesto sobre la renta propio y sus accesorios, se hubieran causado con anterioridad a
la entrada en vigor de este Decreto.
Artículo Tercero.- No será aplicable la condonación previs ta en los artículos Primero y Segundo de
este Decreto, a los créditos fiscales respecto de los cuales los contribuyentes hayan interpuesto algún
medio de defensa, salvo que se desistan de dichos medios de defensa o cuando los adeudos hubiesen
quedado firmes por una resolución o sentencia definitiva, dentro de los sesenta días naturales siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Cuarto.- Los contribuyentes a que se refieren los artículos Primero y Segundo de este
Decreto, que en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, estén pagando a plazos
adeudos por los conceptos a que aluden dichos preceptos, gozarán de la condonación a que los mismos se
refieren por la parte de los saldos insolutos que de dichos adeudos tengan a la entrada en vigor del
presente Decreto.
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Artículo Quinto.- Los contribuyentes que apliquen los beneficios a que se refieren los artículos Primero
y Segundo del presente Decreto, que se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución
por los adeudos que se condonan, podrán solicitar la suspensión de dicho procedimiento, siempre que
presenten aviso ante la autoridad ejecutora correspondiente en donde manifiesten que aplicarán el
beneficio de que se trate. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando las autoridades
fiscales estén ejerciendo sus facultades de comprobación.
Artículo Sexto.- Los intereses que reciban o paguen las personas autorizadas para operar como
entidades de ahorro y crédito popular derivados de operaciones financieras de ahorro y crédito popular, se
sujetarán al tratamiento que se establece en el inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado. Este tratamiento se aplicará a partir del momento en el que dichas personas
obtengan la autorización para proporcionar los servicios financieros con el carácter mencionado, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
También quedan comprendidos en los supuestos mencionados, los intereses que cobren las
sociedades
y asociaciones civiles que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes
para su colocación entre éstos, siempre que cumplan con los requisitos que establece el artículo 4 bis de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo Séptimo.- Los intereses que se deriven de los créditos otorgados a sus socios por las
sociedades cooperativas que estén registradas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del ÒDecreto por el que se expide la Ley
de Ahorro y Crédito Popular y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley General de Sociedades CooperativasÓ,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de junio de 2001, quedarán comprendidos en los
supuestos previstos en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
siempre que cumplan con los requisitos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante
reglas de carácter general.
También quedan comprendidos en los supuestos mencionados, los intereses que cobren las
sociedades
y asociaciones civiles que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes
para su colocación entre éstos.
Artículo Octavo.- Para acceder a los beneficios a que se refieren los artículos Primero y Segundo del
presente Decreto, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:
I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, la copia de la solicitud de registro ante la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular.
II. Obtener la autorización para operar como entidades de ahorro y crédito popular en el plazo a que
se refieren los artículos Tercero Transitorio del ÒDecreto por el que se expide la Ley de Ahorro y
Crédito Popular y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley General de Sociedades CooperativasÓ, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, y Quinto Transitorio del ÒDecreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito
PopularÓ, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003.
Artículo Noveno.- Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas que presten servicios personales
subordinados, consistente en una cantidad equivalente a la diferencia en el impuesto sobre la renta que
resulte conforme a lo siguiente:
I.- Se calculará por el periodo al que corresponda el pago, el impuesto sobre la renta relativo a los
ingresos que se obtengan del patrón por la prestación de un servicio personal subordinado.
II.- Se calculará por el periodo a que se refiere la fracción anterior, el impuesto sobre la renta que
corresponda a los ingresos que se obtengan por la prestación de un servicio personal
subordinado, sin considerar en los mismos la parte de las cuotas de seguridad social a que se
refiere la fracción
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IX del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que sumada a sus demás ingresos
obtenidos del mismo patrón por la prestación del servicio personal subordinado, exceda de una
cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente
referida al mismo periodo.
III.- Se comparará el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, con el obtenido en la
fracción II, y la diferencia será el monto del estímulo.
El estímulo a que se refiere este artículo sólo será aplicable para los trabajadores sindicalizados y
siempre que la obligación del pago de las cuotas de seguridad social por las que se calcule el estímulo, se
establezca de manera expresa en el instrumento jurídico de carácter colectivo correspondiente, que esté
vigente a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y se haya celebrado a más tardar el 31 de diciembre
de 2002.
El estímulo previsto en este artículo podrá ser aplicado directamente por los patrones.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, los patrones que apliquen el beneficio establecido en este artículo,
deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria copia del instrumento jurídico de carácter
colectivo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, debidamente registrado ante las autoridades
laborales.
Artículo Décimo.- Para los efectos de la Ley del Impuesto al Activo, las personas residentes en el
extranjero que mantengan inventarios para su transformación por empresas que lleven a cabo operaciones
de maquila en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2 de la Ley del Impues to sobre la
Renta, u otorguen a dichas maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, en el
ejercicio de 2003, podrán incluir en el valor del activo, únicamente los inventarios o bienes señalados, en la
proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción de dichas
maquiladoras, siempre que éstas cumplan con lo dispuesto en el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las empresas maquiladoras bajo programa de
albergue a que se refiere la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del Impuesto sobre la Renta vigentes a partir del 1 de enero de 2003, sin que su aplicación obligue al
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 216 -Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo Décimo Primero.- Se exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a los
contribuyentes a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en
una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto sobre la renta que resulte de calcular la utilidad fiscal
que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II
del artículo 216-Bis de la citada Ley, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular dicha utilidad
fiscal aplicando el 3%, en ambos casos, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en
el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para calcular el beneficio a que se refiere este artículo, los contribuyentes al aplicar lo dispuesto en el
inciso a) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán excluir del
cálculo a que se refiere dicho inciso, el valor de los inventarios utilizados en la operación de maquila.
Artículo Décimo Segundo.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas y
morales que presten el servicio de televisión restringida o el servicio móvil de radiocomunicación
especializada de flotillas, consistente en una cantidad equivalente al cien por ciento del impuesto especial
sobre producción y servicios que se cause a partir del 1 de noviembre de 2003, por la prestación de dichos
servicios, siempre
que no repercutan en el precio por la citada prestación, ni en forma expresa y por
separado, el impuesto
especial sobre producción y servicios.
Artículo Décimo Tercero.- Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2003, el plazo para presentar la
solicitud de autorización a que se refiere el Artículo Cuarto del ÒDecreto por el que se otorgan a las
entidades federativas los estímulos fiscales que se indicanÓ, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de marzo de 2003.
Artículo Décimo Cuarto.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas y morales
que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional,
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consistente en una cantidad equivalente al cien por ciento del impuesto sustitutivo del crédito al salario que
se cause a partir del 1 de enero de 2004.
El monto del estímulo a que se refiere el párrafo anterior, se acreditará contra el impuesto sustitutivo del
crédito al salario que deba enterarse en las declaraciones de pagos provisionales o, en la declaración
anual, que correspondan al ejercicio en el que se aplique el citado estímulo.
Los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al
salario, podrán aplicar el estímulo establecido en este artículo, siempre que a partir del 1 de enero de 2004,
cambien la referida opción por la de pagar el citado impuesto.
El estímulo previsto en este artículo no será aplicable cuando los contribuyentes hubieran interpuesto
algún medio de defensa en contra del impuesto sustitutivo del crédito al salario que se encuentre pendiente
de resolución, excepto cuando el contribuyente se desista de dichos medios de defensa antes de que
comience a aplicar el estímulo que establece el presente artículo.
Artículo Décimo Quinto.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes fabricantes, ensambladores
o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen tractocamiones tipo quinta rueda,
camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., camiones unitarios de 3 ejes
con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., o autobuses integrales y convencionales con capacidad de
más de 30 asientos de fábrica, nuevos, año modelo 2003 en adelante, siempre que reciban de los
adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, tractocamiones tipo quinta rueda,
camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., o camiones unitarios de 3 ejes
con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., con veinte años o más de antigŸedad, o autobuses
integrales y convencionales, con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, con quince años o más de
antigŸedad. Para estos efectos, se considera que los vehículos son nuevos, cuando no se hayan usado en
México o en el extranjero, antes de la enajenación, y se entiende por peso bruto vehicular el peso del
vehículo, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al
de su tanque de combustible lleno.
El estímulo a que se refiere este artículo consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte
menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, el 15% del precio del vehículo nuevo o la cantidad que se especifica a continuación, según
corresponda al tipo de vehículo que se enajene :
a).- Tractocamiones tipo quinta rueda, $140,000.00 (ciento cuarenta mil pesos 00/100 M.N.).
b).- Camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., $90,000.00 (noventa
mil pesos 00/100 M.N.).
c).- Camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., $60,000.00 (sesenta
mil pesos 00/100 M.N.).
d).- Autobuses integrales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $120,000.00 (ciento veinte
mil pesos 00/100 M.N.).
e).- Autobuses convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $70,000.00 (setenta
mil pesos 00/100 M.N.).
En los precios que se mencionan en este artículo no se considerará el impuesto al valor agregado.
Los contribuyentes podrán acreditar el monto del estímulo contra el impuesto sobre la renta a su cargo,
las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo o el
impuesto al valor agregado, que deban enterarse en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o,
en la declaración anual, según se trate, que correspondan al ejercicio en el que se aplique dicho estímulo.
Los contribuyentes podrán aplicar el estímulo a que se refiere el presente artículo, siempre que cumplan
con lo siguiente:
I. Deberán cerciorarse que el vehículo que les entregue el adquirente, se haya utilizado para prestar
el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los
últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y el
plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo, y que el vehículo
primeramente citado fue dado de baja ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
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II. Los vehículos que entreguen, deberán haber sido dados de alta ante la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga
o de pasajeros y contar con las placas y engomado correspondientes. Lo anterior, de conformidad
con los requisitos establecidos en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en el
Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares y en los programas de
emplacamiento, revalidación de tarjeta de circulación y de reemplacamiento que realizará dicha
Secretaría a partir del año 2003.
III. Deberán entregar los vehículos que reciban de los adquirentes a que se refiere este artículo, a los
centros de destrucción que para tales efectos autorice el Servicio de Administración Tributaria.
IV. Deberán conservar la documentación que acredite que los vehículos que reciban de los
adquirentes en los términos de este artículo, fueron destruidos.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, también podrán aplicar el estímulo
fiscal por la enajenación de los vehículos a que se refiere dicho párrafo, con una antigÜedad no mayor de
cinco años, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de
enajenación, un vehículo del tipo de los mencionados en dicho párrafo, que cuente con los años de
antigŸedad que se especifican en el mismo. En todo caso, los contribuyentes tanto por los vehículos que
enajenen, como por los que reciba n a cuenta del precio de enajenación, deberán cumplir con los requisitos
previstos en las fracciones I a IV de este numeral.
Para los efectos del párrafo anterior, el estímulo consistirá en un crédito equivalente a la cantidad que
resulte menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados a cuenta de la enajenación del
vehículo con una antigŸedad no mayor a cinco años, el 15% del vehículo que enajenen con una antigŸedad
no mayor a cinco años o la cantidad a que se refieren los incisos a), b), c), d) o e) del párrafo segundo de
este artículo, según corresponda al tipo de vehículos que enajenen.
La antigŸedad de los vehículos a que se refiere este artículo se considerará tomando en cuenta el
número de años inmediatos anteriores al en que se realice la enajenación del vehículo que dé lugar al
estímulo.
El Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de comprobación, verificará la
correcta aplicación del estímulo fiscal a que se refiere este artículo. El contribuyente que aplique
indebidamente el estímulo perderá el derecho a disfrutar del mismo por las enajenaciones de vehículos que
realice con posterioridad a la fecha en la que realizó la enajenación por la que hubiera aplicado
indebidamente por primera vez el estímulo, sin perjuicio de que, en su caso, se apliquen las sanciones
correspondientes señaladas en la legislación fiscal y se proceda al cobro de las cantidades acreditadas
indebidamente.
Artículo Décimo Sexto.- No se deberán expedir, reponer o renovar placas de servicio público de
autotransporte federal a las personas físicas o morales que no acrediten la legal estancia en el país del
vehículo de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior y para el debido cumplimiento de lo señalado en el Artículo Décimo
Quinto del presente Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Servicio de
Administración Tributaria estarán a lo siguiente:
I. Previo a la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas y engomados de servicio
público de autotransporte federal, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá solicitar
al Servicio de Administración Tributaria que determine la validez de la documentación con la que
se pretenda amparar:
1. La legal importación de los vehículos;
2. La repotenciación de vehículos que tengan incorporadas autopartes extranjeras ;
3. Las inscripciones en el Registro Federal de Contribuyentes, y
4. La regularización de vehículos que haya otorgado el Servicio de Administración Tributaria o la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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El Servicio de Administración Tributaria deberá atender oportunamente las solicitudes que, respecto de
la verificación de la validez de la documentación a que se refiere esta fracción, le formule la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
Lo anterior, dentro de los programas de emplacamiento, revalidación de tarjeta de circulación y
reemplacamiento, que realizará la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a partir del año 2003.
II. Deberán proporcionarse mutuamente, previa solicitud, la información que, en general, requieran
para el debido cumplimiento de las atribuciones que les corresponden conforme a este artículo, el
anterior y las demás disposiciones aplicables.
Para los efectos anteriores, también deberán permitir la revisión de las bases de datos que contengan
información relacionada con la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas de servicio
público de autotransporte federal.
III. Se informarán, recíprocamente, de la expedición, reposición, renovación o cancelación de las
placas y engomados de servicio público de autotransporte federal de que tengan conocimiento, a
efecto de que ambas instancias corroboren la información que haya sido presentada para la
expedición o cancelación de que se trate y, en su caso, realicen las acciones que procedan en el
ámbito de su competencia.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Servicio de Administración Tributaria podrán
realizar, conjunta o separadamente, según corresponda, todas las acciones que resulten necesarias para el
debido cumplimiento de lo establecido en este artículo y el anterior.
Artículo Décimo Séptimo.- La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará
lugar a devolución o compensación alguna, salvo en los casos previstos en el Artículo Noveno del propio
Decreto.
Artículo Décimo Octavo.- El incumplimiento de alguno de los requisitos que establece el presente
Decreto para cada uno de los beneficios que en el mismo se otorgan, privará a los contribuyentes de los
beneficios que correspondan, con independencia de lo previsto en el último párrafo del Artículo Décimo
Quinto de este Decreto.
Artículo Décimo Noveno.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de
carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en el Artículo Noveno de este Decreto, será aplicable a partir del ejercicio
de 2003.
Tercero.- Lo dispuesto en el Artículo Séptimo del presente Decreto estará en vigor hasta que concluya
el plazo a que se refiere el Artículo Quinto Transitorio del ÒDecreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito PopularÓ, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de enero de 2003.
Cuarto.- Para los efectos del Artículo Décimo Primero del presente Decreto, durante el ejercicio fiscal
de 2003, los contribuyentes aplicarán el monto del beneficio a que se refiere el citado artículo, en la
proporción que éste represente en el ejercicio, respecto del número de días transcurridos desde la entrada
en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2003.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintinueve días del mes de octubre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario
de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y
Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.