DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código de Comercio en Materia
de Firma Electrónica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CODIGO DE COMERCIO
EN MATERIA DE FIRMA ELECTRONICA
ARTICULO UNICO: Se reforman los artículos 89,
90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106,
107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114. Se adicionan los artículos
89 bis, 90 bis,
91 bis, 93 bis. Se adicionan los Capítulos Primero, Segundo, Tercero
y Cuarto al Título Segundo, denominado del
Comercio Electrónico, correspondiente al Libro Segundo, todos del Código de Comercio, para quedar de la siguiente manera:
TITULO SEGUNDO
DEL COMERCIO ELECTRONICO
CAPITULO I
DE LOS MENSAJES DE DATOS
Artículo 89.- Las disposiciones de este Título regirán en toda la República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Las actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa.
En los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:
Certificado: Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de Firma Electrónica.
Datos de Creación de Firma Electrónica: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma Electrónica y el Firmante.
Destinatario: La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos, pero que no esté actuando a título de Intermediario con respecto a dicho Mensaje.
Emisor: Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de Intermediario.
Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.
Firma Electrónica Avanzada o Fiable: Aquella Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV del artículo 97.
En aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerará a ésta como una especie de la Firma Electrónica.
Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.
Intermediario: En relación
con un determinado Mensaje de Datos, se entenderá toda persona que, actuando
por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho Mensaje o preste algún otro
servicio
con respecto a él.
Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
Parte que Confía: La persona que, siendo o no el Destinatario, actúa sobre la base de un Certificado o de una Firma Electrónica.
Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con Firmas Electrónicas y que expide los Certificados, en su caso.
Secretaría: Se entenderá la Secretaría de Economía.
Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de Datos.
Titular del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el Certificado.
Artículo 89 bis.- No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos.
Artículo 90.- Se presumirá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor si ha sido enviado:
I. Por el propio Emisor;
II. Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del Emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del Emisor respecto a ese Mensaje de Datos, o
III. Por un Sistema de Información programado por el Emisor o en su nombre para que opere automáticamente.
Artículo 90 bis.- Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto, el Destinatario o la Parte que Confía, en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando:
I. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el Emisor, con el fin de establecer que el Mensaje de Datos provenía efectivamente de éste, o
II. El Mensaje de Datos que
reciba el Destinatario o la Parte que Confía, resulte de los actos de un
Intermediario que le haya dado acceso a algún método utilizado por el Emisor
para identificar un Mensaje
de Datos como propio.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:
I. A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, haya sido informado por el Emisor de que el Mensaje de Datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia, o
II. A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido, que el Mensaje de Datos no provenía del Emisor.
Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de verificación de la identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida diligencia si el método que usó el Destinatario o la Parte que Confía cumple con los requisitos establecidos en este Código para la verificación de la fiabilidad de las Firmas Electrónicas.
Artículo 91.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará como sigue:
I. Si el Destinatario ha designado un Sistema de Información para la recepción de Mensajes de Datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho Sistema de Información;
II. De enviarse el Mensaje
de Datos a un Sistema de Información del Destinatario que no sea el Sistema de
Información designado, o de no haber un Sistema de Información designado, en el
momento en que
el Destinatario recupere el Mensaje de Datos, o
III. Si el Destinatario no ha designado un Sistema de Información, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese a un Sistema de Información del Destinatario.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el Sistema de Información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el Mensaje de Datos conforme al artículo 94.
Artículo 91 bis.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un Sistema de Información que no esté bajo el control del Emisor o del Intermediario.
Artículo 92.- En lo referente a acuse de recibo de Mensajes de Datos, se estará a lo siguiente:
I. Si al enviar o antes de enviar un Mensaje de Datos, el Emisor solicita o acuerda con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, o
b) Todo acto del Destinatario, que baste para indicar al Emisor que se ha recibido el Mensaje de Datos.
II. Cuando el Emisor haya indicado que los efectos del Mensaje de Datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el Mensaje de Datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo en el plazo fijado por el Emisor o dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio, a partir del momento del envío del Mensaje de Datos;
III. Cuando el Emisor haya solicitado o acordado con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, independientemente de la forma o método determinado para efectuarlo, salvo que:
a) El Emisor no haya indicado expresamente que los efectos del Mensaje de Datos estén condicionados a la recepción del acuse de recibo, y
b) No se haya recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado o, en su defecto, dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio.
El Emisor podrá dar aviso al Destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo solicitado o acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepción, contado a partir del momento de este aviso. Cuando el Emisor reciba acuse de recibo del Destinatario, se presumirá que éste ha recibido el Mensaje de Datos correspondiente;
IV. Cuando en el acuse de recibo se indique que el Mensaje de Datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o establecidos en ley, se presumirá que ello es así.
Artículo 93.- Cuando la ley
exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto
se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la
información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su
ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre
o represente.
Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
Artículo 93 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un Mensaje de Datos:
I. Si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como Mensaje de Datos o en alguna otra forma, y
II. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.
Para efectos de este artículo, se considerará que el contenido de un Mensaje de Datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado conforme a los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Artículo 94.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar donde el Emisor tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:
I. Si el Emisor o el Destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal, y
II. Si el Emisor o el Destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
Artículo 95.- Conforme al artículo 90, siempre que se entienda que el Mensaje de Datos proviene del Emisor, o que el Destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, dicho Destinatario tendrá derecho a considerar que el Mensaje de Datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El Destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que la transmisión había dado lugar a un error en el Mensaje de Datos recibido.
Se presume que cada Mensaje de Datos recibido es un Mensaje de Datos diferente, salvo que el Destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que el nuevo Mensaje de Datos era un duplicado.
CAPITULO II
DE LAS FIRMAS
Artículo 96.- Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una Firma Electrónica.
Artículo 97.- Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una Firma en relación con un Mensaje de Datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma Electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos.
La Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos:
I. Los Datos de Creación de la Firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al Firmante;
II. Los Datos de Creación de
la Firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo
del Firmante;
III. Es posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica hecha después del momento de la firma, y
IV. Respecto a la integridad de la información de un Mensaje de Datos, es posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una Firma Electrónica; o presente pruebas de que una Firma Electrónica no es fiable.
Artículo 98.- Los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y harán del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos dispuestos en las fracciones I a IV del artículo 97.
La determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.
Artículo 99.- El Firmante deberá:
I. Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la Firma Electrónica;
II. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los Datos de Creación de la Firma;
III. Cuando se emplee un Certificado en relación con una Firma Electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el Certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas.
El Firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente artículo, y
IV. Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el Destinatario conociere de la inseguridad de la Firma Electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia.
CAPITULO III
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACION
Artículo 100.- Podrán ser Prestadores de Servicios de Certificación, previa acreditación ante la Secretaría:
I. Los notarios públicos y corredores públicos;
II. Las personas morales de carácter privado, y
III. Las instituciones públicas, conforme a las leyes que les son aplicables.
La facultad de expedir Certificados no conlleva fe pública por sí misma, así los notarios y corredores públicos podrán llevar a cabo certificaciones que impliquen o no la fe pública, en documentos en papel, archivos electrónicos, o en cualquier otro medio o sustancia en el que pueda incluirse información.
Artículo 101.- Los Prestadores de Servicios de Certificación a los que se refiere la fracción II del artículo anterior, contendrán en su objeto social las actividades siguientes:
I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;
II. Comprobar la integridad y suficiencia del Mensaje de Datos del solicitante y verificar la Firma Electrónica de quien realiza la verificación;
III. Llevar a cabo registros de los elementos de identificación de los Firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas Electrónicas Avanzadas y emitir el Certificado, y
IV. Cualquier otra actividad no incompatible con las anteriores.
Artículo 102.- Los
Prestadores de Servicios de Certificación que hayan obtenido la acreditación de
la Secretaría deberán notificar a ésta la iniciación de la prestación de
servicios de certificación dentro de los
45 días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.
A) Para que las personas indicadas en el artículo 100 puedan ser Prestadores de Servicios de Certificación, se requiere acreditación de la Secretaría, la cual no podrá ser negada si el solicitante cumple los siguientes requisitos, en el entendido de que la Secretaría podrá requerir a los Prestadores de Servicios de Certificación que comprueben la subsistencia del cumplimento de los mismos:
I. Solicitar a la Secretaría la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;
II. Contar con los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;
III. Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del Certificado, y medidas que garanticen la seriedad de los Certificados emitidos, la conservación y consulta de los registros;
IV. Quienes operen o tengan
acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de Servicios de
Certificación no podrán haber sido condenados por delito contra el patrimonio
de las personas o que haya merecido pena privativa de la libertad, ni que por
cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión,
para desempeñar un puesto en el servicio público, en el sistema financiero o
para ejercer
el comercio;
V. Contar con fianza vigente por el monto y condiciones que se determinen en forma general en las reglas generales que al efecto se expidan por la Secretaría;
VI. Establecer por escrito su conformidad para ser sujeto a Auditoría por parte de la Secretaría, y
VII. Registrar su Certificado ante la Secretaría.
B) Si la Secretaría no ha resuelto respecto a la petición del solicitante, para ser acreditado conforme al artículo 100 anterior, dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por concedida la acreditación.
Artículo 103.- Las responsabilidades de las Entidades Prestadoras de Servicios de Certificación deberán estipularse en el contrato con los firmantes.
Artículo 104.- Los Prestadores de Servicios de Certificación deben cumplir las siguientes obligaciones:
I. Comprobar por sí o por
medio de una persona física o moral que actúe en nombre y por cuenta suyos, la
identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la
emisión de los Certificados, utilizando cualquiera de los medios admitidos en
derecho, siempre y cuando sean previamente notificados
al solicitante;
II. Poner a disposición del Firmante los dispositivos de generación de los Datos de Creación y de verificación de la Firma Electrónica;
III. Informar, antes de la emisión de un Certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del Certificado, de sus limitaciones de uso y, en su caso, de la forma en que garantiza su posible responsabilidad;
IV. Mantener un registro de Certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión, pérdida o terminación de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y su contenido público estará a disposición de las personas que lo soliciten, el contenido privado estará a disposición del Destinatario y de las personas que lo soliciten cuando así lo autorice el Firmante, así como en los casos a que se refieran las reglas generales que al efecto establezca la Secretaría;
V. Guardar confidencialidad
respecto a la información que haya recibido para la prestación del servicio
de certificación;
VI. En el caso de cesar en su actividad, los Prestadores de Servicios de Certificación deberán comunicarlo a la Secretaría a fin de determinar, conforme a lo establecido en las reglas generales expedidas, el destino que se dará a sus registros y archivos;
VII. Asegurar las medidas para evitar la alteración de los Certificados y mantener la confidencialidad de los datos en el proceso de generación de los Datos de Creación de la Firma Electrónica;
VIII. Establecer declaraciones sobre sus normas y prácticas, las cuales harán del conocimiento del usuario y el Destinatario, y
IX. Proporcionar medios de acceso que permitan a la Parte que Confía en el Certificado determinar:
a) La identidad del Prestador de Servicios de Certificación;
b) Que el Firmante nombrado en el Certificado tenía bajo su control el dispositivo y los Datos de Creación de la Firma en el momento en que se expidió el Certificado;
c) Que los Datos de Creación de la Firma eran válidos en la fecha en que se expidió el Certificado;
d) El método utilizado para identificar al Firmante;
e) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los Datos de Creación de la Firma o el Certificado;
f) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el Prestador de Servicios de Certificación;
g) Si existe un medio para que el Firmante dé aviso al Prestador de Servicios de Certificación de que los Datos de Creación de la Firma han sido de alguna manera controvertidos, y
h) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia del Certificado.
Artículo 105.- La Secretaría coordinará y actuará como autoridad Certificadora, y registradora, respecto de los Prestadores de Servicios de Certificación, previstos en este Capítulo.
Artículo 106.- Para la prestación de servicios de certificación, las instituciones financieras y las empresas que les prestan servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, se sujetarán a las leyes que las regulan, así como a las disposiciones y autorizaciones que emitan las autoridades financieras.
Artículo 107.- Serán responsabilidad del Destinatario y de la Parte que Confía, en su caso, las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no hayan tomado medidas razonables para:
I. Verificar la fiabilidad de la Firma Electrónica, o
II. Cuando la Firma Electrónica esté sustentada por un Certificado:
a) Verificar, incluso en forma inmediata, la validez, suspensión o revocación del Certificado, y
b) Tener en cuenta cualquier limitación de uso contenida en el Certificado.
Artículo 108.- Los Certificados, para ser considerados válidos, deberán contener:
I. La indicación de que se expiden como tales;
II. El código de identificación único del Certificado;
III. La identificación del Prestador de Servicios de Certificación que expide el Certificado, razón social, su domicilio, dirección de correo electrónico, en su caso, y los datos de acreditación ante la Secretaría;
IV. Nombre del titular del Certificado;
V. Periodo de vigencia del Certificado;
VI. La fecha y hora de la emisión, suspensión, y renovación del Certificado;
VII. El alcance de las responsabilidades que asume el Prestador de Servicios de Certificación, y
VIII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica.
Artículo 109.- Un Certificado dejará de surtir efectos para el futuro, en los siguientes casos:
I. Expiración del periodo de vigencia del Certificado, el cual no podrá ser superior a dos años, contados a partir de la fecha en que se hubieren expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia del Certificado podrá el Firmante renovarlo ante el Prestador de Servicios de Certificación;
II. Revocación por el Prestador de Servicios de Certificación, a solicitud del Firmante, o por la persona física o moral representada por éste o por un tercero autorizado;
III. Pérdida o inutilización por daños del dispositivo en el que se contenga dicho Certificado;
IV. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el Certificado no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe, y
V. Resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene.
Artículo 110.- El Prestador de Servicios de Certificación que incumpla con las obligaciones que se le imponen en el presente Capítulo, previa garantía de audiencia, y mediante resolución debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situación y reincidencia, podrá ser sancionado por la Secretaría con suspensión temporal o definitiva de sus funciones. Este procedimiento tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 111.- Las sanciones
que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal y de las penas que correspondan a los delitos en
que, en su caso, incurran
los infractores.
Artículo 112.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan conforme a esta Ley. Incluso, en los procedimientos instaurados se podrá solicitar a los órganos competentes la adopción de las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte.
Artículo 113.- En el caso de que un Prestador de Servicios de Certificación sea suspendido, inhabilitado o cancelado en su ejercicio, el registro y los Certificados que haya expedido pasarán, para su administración, a otro Prestador de Servicios de Certificación, que para tal efecto señale la Secretaría mediante reglas generales.
CAPITULO IV
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y FIRMAS ELECTRONICAS EXTRANJEROS
Artículo 114.- Para determinar si un Certificado o una Firma Electrónica extranjeros producen efectos jurídicos, o en qué medida los producen, no se tomará en consideración cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El lugar en que se haya
expedido el Certificado o en que se haya creado o utilizado la Firma
Electrónica, y
II. El lugar en que se
encuentre el establecimiento del Prestador de Servicios de Certificación
o del Firmante.
Todo Certificado expedido fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos jurídicos en la misma que un Certificado expedido en la República Mexicana si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por este Título.
Toda Firma Electrónica creada o utilizada fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos jurídicos en la misma que una Firma Electrónica creada o utilizada en la República Mexicana si presenta un grado de fiabilidad equivalente.
A efectos de determinar si un Certificado o una Firma Electrónica presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines de los dos párrafos anteriores, se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas por México y cualquier otro medio de convicción pertinente.
Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de Firmas Electrónicas y Certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto comenzará su vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Dentro del plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo emitirá las reglas generales a que se refieren las presentes disposiciones.
TERCERO. En lo que se refiere al artículo 102, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de las reglas generales a que se refiere el artículo anterior, el plazo de 45 días a que se refiere el mismo, será de 90 días.
CUARTO. Por lo que se refiere al artículo 106, el Banco de México, en el ámbito de su competencia, regulará y coordinará a la autoridad registradora central, registradora y certificadora, de las instituciones financieras y de las empresas mencionadas que presten servicios de certificación.
México, D.F., a 8 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
RESOLUCION por la que
se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la
investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al
carbono con costura longitudinal recta, mercancía actualmente clasificada en
las fracciones arancelarias 7305.1101 y 7305.12.01 de la Tarifa de la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los
Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de
Economía.
RESOLUCION
POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE
LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO AL
CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN
LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7305.1101 Y 7305.12.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE
LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver
en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo 09/03 radicado
en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de
Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de
conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Presentación de la
solicitud
11.1. El 28 de abril de 2003, las
empresas Tubacero, S.A. de C.V. y Tubería Laguna, S.A. de C.V., en lo sucesivo
Tubacero y Tubería Laguna, respectivamente, por conducto de su representante
legal, comparecieron ante la Secretaría para solicitar el inicio de la
investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias
sobre las importaciones de tubería de acero al carbono originarias de los
Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
11.2. Las solicitantes manifestaron que
en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2001, las importaciones
tubería de acero al carbono, originarias de los Estados Unidos de América, se
efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un
daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, conforme a
lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior,
en lo sucesivo LCE.
Empresas
solicitantes
11.3. Tubacero y Tubería Laguna son
empresas constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con
domicilio para oír y recibir notificaciones en avenida Lázaro Cárdenas número
2400 Ote., Unidad PD-11, colonia Valle Oriente, código postal 66260, Garza
García, Nuevo León y cuya principal actividad consiste en la fabricación y
comercialización de tubería de acero de diversos tipos, entre los cuales se
encuentra la tubería de acero al carbono con costura.
11.4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LCE, las solicitantes manifestaron que en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2001 representaron más del 39 por ciento de la producción nacional de tubería de acero al carbono con costura. Para acreditar lo anterior presentaron carta de certificación de la producción nacional expedida por la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO) de fecha 7 de noviembre de 2002.
Información sobre
el producto
Descripción del
producto
11.5. Tubería Laguna y Tubacero indicaron
que la mercancía objeto de esta investigación, tanto la importada de los
Estados Unidos de América como la de fabricación nacional, independientemente
de la norma bajo la cual se fabrique, o incluso en ausencia de la misma, se conoce
con el nombre genérico de tubería de línea de acero al carbono con costura
longitudinal recta, en diámetros exteriores mayores de 16 pulgadas y hasta 48
pulgadas, independientemente de su proceso de soldado. Esta tubería es un bien
comerciable o commodity de uso común en obras hidráulicas, sanitarias y
petroleras, entre otras.
Régimen
arancelario
6.6. Las solicitantes manifestaron que
el producto objeto de la presente investigación se clasifica en las fracciones
arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01. de acuerdo con la nomenclatura
arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, la partida 7305 considera a Òlos demás
tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro
exterior superior a 406.4 mm, de hierro o aceroÓ. Las subpartidas 7305.11 y
7305.12 incluyen a los Òtubos soldados longitudinalmente con arco sumergido del
tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductosÓ y Òlos demás tubos soldados
longitudinalmente de los utilizados en oleoductos o gasoductosÓ,
respectivamente. Tanto la fracción arancelaria 7305.11.01 como la 7305.12.01
los describe Òcon espesor de pared inferior a 50.8 mmÓ.
7.7. La unidad de medida establecida en
la tarifa invocada para las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 es
el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en
pies o su equivalente en metros.
8.8. Conforme al decreto que estableció
la tasa aplicable para el año 2001 del Impuesto General de Importación para las
mercancías originarias de América del Norte, la Comunidad Económica Europea,
las Repúblicas de Colombia, Venezuela, Costa Rica, Bolivia, Chile, Nicaragua y
el Estado de Israel, publicado el 29 de diciembre de 2000 en el Diario
Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, las importaciones originarias de los Estados
Unidos de América, realizadas a través de las fracciones arancelarias
7305.11.01 y 7305.12.01, se sujetaron a un arancel ad valorem de 3 por ciento. En 2001, las
importaciones clasificadas en las fracciones arancelarias referidas,
originarias de países con los cuales no se tenían acuerdos comerciales,
quedaron sujetas a un arancel ad valorem de 18 por ciento.
Características
físicas y técnicas
9.9. Tubería Laguna y Tubacero indicaron
que la tubería objeto de la presente investigación se fabrica principalmente en
las dimensiones y especificaciones técnicas que establece la norma del American
Petroleum Institute 5L (API 5L), aunque puede fabricarse bajo otras normas,
entre ellas, las que se señalan en el punto 18 de esta Resolución. Esta norma
permite métodos de soldados diversos, entre ellos, por resistencia eléctrica
(ERW), por emisión láser o por arco sumergido (DSAW / SAW).
10.10. Al respecto, las solicitantes
proporcionaron el documento Specification for Line Pipe, API Specification 5L,
forty-second edition, january 2000, American Petroleum Institute, con
traducción al español (Especificación para tubería de línea, Especificación API
5L, edición 42, de enero de 2000, Instituto Americano del Petróleo) de las
partes relevantes sobre las dimensiones y especificaciones técnicas que
describen a la tubería objeto de esta investigación.
11.11. Con base en esa documentación,
señalaron que las principales características físicas, especificaciones
técnicas y composición química que identifican a la tubería objeto de esta
investigación son las siguientes: presenta costura longitudinal recta realizada
mediante los procesos de soldado por resistencia eléctrica (ERW), emisión de
láser o por arco sumergido (DSAW / SAW); el diámetro exterior se encuentra en
un rango mayor a 16 pulgadas hasta 48 pulgadas, con espesores de pared de 0.188
a 1.000 pulgadas (4.77 y 25.4 milímetros, respectivamente) y con extremos
planos; esta tubería contiene como máximo de carbono, manganeso, fósforo,
azufre y equivalente de carbono el 0.26, 1.85, 0.030, 0.015 y 0.43 por ciento,
respectivamente, así como un máximo de 0.15 por ciento de otros elementos (Niobio,
Vanadio y Titanio).
12.12. Asimismo, con base en lo indicado
en el punto anterior y en la documentación de Sempra Energy Internacional,
Specification No. SEI-001, Revision date 12/19/2000, con su traducción al
español (Especificaciones de materiales para operaciones de gas de Sempra
Energy No. SEI-001, fecha de revisión 19/12/2000) referente a especificaciones
de materiales para operación de gas, así como de especificaciones de la tubería
de fabricación nacional que, a su decir, corresponden a las indicadas en el
certificado de Tubería número 010528, las solicitantes proporcionaron cuadros
comparativos con las especificaciones de tubería de los Estados Unidos de
América y de producción nacional, así como de dichas tuberías con respecto a las
dimensiones y especificaciones técnicas que establece la norma del Instituto
Americano del Petróleo número API 5L para la tubería objeto de esta
investigación.
13.13. A partir de esos cuadros
comparativos, Tubería Laguna y Tubacero indicaron que la tubería investigada
importada de los Estados Unidos de América y la similar nacional cumplen con
las características, especificaciones técnicas y composición química que
establece la norma del Instituto Americano del Petróleo número API 5L, pero
presentan entre ellas diferencias accidentales en algunos parámetros, como en
diámetro, longitud de los tramos, recubrimientos interiores y exteriores y
dobles juntas, así como en tolerancias en diámetro, espesor, peso, longitud,
rectitud, ovalamiento, escuadre y recubrimiento.
14.14. Por su parte, de los cuadros
comparativos a que se hace referencia, la Secretaría observó que las
características, especificaciones técnicas y composición química de la tubería
originaria de los Estados Unidos de América y la de fabricación nacional se
encuentran dentro de los rangos especificados por la norma del Instituto
Americano del Petróleo número API 5L (entre los cuales se encuentran los
señalados en el punto 11 de esta Resolución) y que las diferencias en algunos parámetros
que presentan entre ellas no son en niveles que permita presumir que no son
similares.
Proceso
productivo
15.15. Las solicitantes indicaron que los
principales insumos para la fabricación de esta tubería son la placa o rollo de
acero de bajo carbono (desde grado A hasta X-80), material fundente y alambre
de acero para soldadura. En cuanto a su producción, manifestaron que esta
tubería se fabrica mediante el proceso denominado Òrolado piramidalÓ (ÒuoÓ) o
bien, con el conocido como Òformado continuoÓ, los cuales son tecnológicamente
competitivos entre sí y la utilización de uno u otro no aporta ventajas
significativas de tiempo y costo.
16.16. A partir de documentación
proporcionada por las empresas solicitantes, la Secretaría observó que la
fabricación de la tubería investigada mediante los procesos referidos se lleva
a cabo básicamente en la forma que se indica a continuación.
A. Formado
Continuo. La placa en rollo se corta en tiras, las cuales por formado continuo
adquieren la forma cilíndrica; posteriormente, los tubos se sueldan por
resistencia eléctrica, luego son enfriados y cortados; a continuación, la
tubería es sometida a diversas pruebas, después de las cuales es biselada;
posteriormente, se somete a una inspección final, para luego enviarse al
almacén y área de embarque.
B. Rolado
piramidal. La placa en rollo se corta en tiras, las cuales adquieren la forma
cilíndrica (mediante el proceso de rolado piramidal); posteriormente, los tubos
son soldados, para luego ser cortados y biselados; a continuación son sometidos
a diversas pruebas, después de las cuales se envían al patio de embarques.
Usos
y funciones
17.17. Conforme a lo indicado por Tubería
Laguna y Tubacero, la función principal de la tubería objeto de esta
investigación es la conducción de fluidos, entre los que se encuentran gas,
agua y petróleo; tanto el producto importado como el de fabricación nacional
suele emplearse en obras hidráulicas, sanitarias, petroleras y otras
actividades análogas.
Normas
18.18. Las solicitantes manifestaron que
la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, en diámetros
exteriores mayores de 16 y hasta 48 pulgadas, se fabrica normalmente conforme a
lo que establece la norma American Petroleum Institute (API), aunque puede
fabricarse bajo otras, entre las que se indican a continuación: ASTM (American
Society for Testing and Materials), AWWA (American Water Works Association),
DIN (German Standards Institution), EN (Norma Europea), GOST (Norma de Rusia),
JIS (Japan Industrial Standards), ASME (American Society of Mechanical
Engineers), AISI (American Iron and Steel Institute), BS (British Standards),
NF (Norma de Francia), CSA (Canadian Standards Association), AS (Australian
Standards) e ISO (Internacional Standards Organization).
Importadores
y exportadores
19.19. Las solicitantes manifestaron en
sus respectivos escritos que la práctica desleal de comercio internacional la
han cometido en su perjuicio las siguientes empresas:
Empresas
exportadoras:
Napa
Pipe Corp.
1025 Kaiser
Road
Napa, CA
94558.
Berg Steel
Pipe Corp.
P.O. Box
59209
Highway 98
At Port of
Panama
City, FL.
32412-0209.
Saw Pipes
Usa, Inc.
5200 E.
Mckinney R.D.
Bayton, TX.
77522.
Us Steel
Group, a Unit of UXS Corp.
600 Gant
Street
Pittsburgh,
P.A. 15230.
American
Steel Pipe, Division of America Cast Iron Pipe Co.
1501, 31
St. Avenue North
Birmingham,
Alabama 35207, USA.
Stupp Corp.
12555
Ronaldson Road
Baton
Rouge, LA 70807-1503, USA
Camp-Hill
Corp.
301 Fourth
Ave.
McKeesport,
P.A. 15132.
Pennsylvania
Steel Technologies, Inc.
215 South
Font Street
Stellton,
P.A. 17113-2594.
Ventex
Industrial & Forwarding Corp.
100 Austin
Drive Suite ÒCÓ
P.O. 637
Hidalgo, Texas 78557
Pharr,
Texas 78577.
Empresas
importadoras:
Gasoducto
Baja Norte, S. de R.L. de C.V.
Misión
de San Javier 10661, Int. 305,
Zona
Río, Tijuana, B.C., 22320
Tres
Picos 65 Int., C, Col. Polanco
11560,
México, D.F.
Importación
Industrial ASAC, S.A. de C.V.
Ejército
Mexicano No. 454, colonia Lauro
Aguirre,
C.P. 89140, Tampico, Tamps.
Argumentos
y medios de prueba
20.20. Con el propósito de acreditar la
existencia de la práctica desleal en su modalidad de discriminación de precios,
las empresas solicitantes presentaron los siguientes argumentos y medios de
prueba.
Precio
de exportación
21.21. Las solicitantes calcularon el
precio de exportación a partir de pedimentos de importación y facturas de
tubería de acero al carbono de enero a diciembre de 2001.
Valor
normal
22.22. Las solicitantes determinaron el
valor normal de la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta,
con base en precios en el mercado interno de los Estados Unidos de América
durante el periodo enero a diciembre de 2001.
Daño
y causalidad
23.23. Las empresas Tubacero y Tubería
Laguna manifestaron que:
A. Han
experimentado el deterioro de sus principales indicadores económicos y
financieros por causa de las importaciones de tubería de acero al carbono con
costura originarias de Estados Unidos de América realizadas en condiciones de
discriminación de precios, entre ellos, producción, utilización de la capacidad
instalada, participación de mercado, ventas, empleo, utilidades de operación,
flujo de caja, rendimiento de inversiones y capacidad de reunir capital.
B. La
producción de la tubería al carbono con costura durante el año 2000 registró un
decremento del 41% en comparación con el año 1999.
C. Reducción
de 2.80% de la capacidad utilizada en el año 2000 en comparación a 1999 y
respecto del 2001 un repunte al nivel de 3.42% que no es considerable para
revertir la tendencia de baja utilización de capacidad en el periodo analizado.
D. En
el 2001 con respecto al 2000, se registró un decremento de 523% en las ventas
internas del producto investigado, y de 36.64% en las ventas al mercado
externo; pérdida de ventas relacionada con la licitación sujeta a investigación
(sic).
E. En
materia de empleo se han perdido un 29% de empleos relacionados con el producto
investigado.
F. En
el aspecto financiero si bien no se observa el daño causado a la solicitante a
nivel de utilidad de operación, la práctica desleal le impidió concretar una
venta importante lo que significó para el ejercicio 2001 la diferencia entre
arrojar utilidad de operación y pérdida.
G. El
daño recibido ha sido tanto en volumen como en precios ya que sólo el volumen
objeto de la licitación es prácticamente igual a la producción nacional del
producto investigado.
H. En
el caso de Tubería Laguna la importación del producto en condiciones de dumping
ha afectado precios, ventas, utilidades, flujos de caja, rendimiento de
inversiones y capacidad de reunir capital. En cuanto a la producción, ésta
disminuyó en relación al 2001 respecto a 1999 y en comparación con el 2000 en
un 16%.
24.24. Para probar su dicho las solicitantes,
presentaron los siguientes medios de prueba:
A. Diagramas
de los procesos productivos del producto investigado denominados ÒFormado
ContinuoÓ y ÒRolado PiramidalÓ, elaborados por las solicitantes.
B. Documento
denominado API Specification 5L, cuadragésima segunda edición, enero de 2000,
publicado por el American Petroleum Institute.
C. Documento
denominado Materials Specifications for Gas Operations, cuya fuente es Sempra
Energy International, fecha de revisión 19 de diciembre de 2000.
D. Carta
de certificación de la producción nacional expedida por la Cámara Nacional de
la Industria del Hierro y del Acero de fecha 7 de noviembre de 2002.
E. Cartas
de apoyo a la solicitud de inicio elaboradas por las empresas, Tuberías
Procarsa, S.A. de C.V. y Productora Mexicana de Tubería, S.A. de C.V. de fechas
23 y 25 de octubre de 2002, respectivamente.
F. Historial
de ofertas realizadas en la licitación electrónica de fecha 1 de febrero de
2001, publicada por Free Markets.
G. Copia
de las credenciales de elector de los C.C. León Gutiérrez Vela y Jaime
Gutiérrez Pesquera expedidas por el Instituto Federal Electoral.
H. Copia
de pedimentos de importación con sus respectivas facturas de julio a diciembre
de 2001.
I. Estudio
especial de los precios de tubería de línea en los Estados Unidos de América
durante enero de 2001 a marzo de 2002, elaborado por el consultor especializado
Preston Publishing para la empresa Tubacero, S.A. de C.V.
J. Documento
que contiene información de los ajustes por diferencias físicas al valor normal
del producto sujeto a investigación, elaborado por las solicitantes.
K. Cotización
de una empresa mexicana de placa de acero de fecha 14 de febrero de 2002.
L. Cotización
de la empresa Bredero Price Co., ubicada en los Estados Unidos de América, para
Tubacero, S.A. de C.V., de fecha 24 de enero de 2001.
M. Información
relativa al ajuste por concepto de doble junta obtenida de la página de
Internet de la empresa Napa Pipe Corporation, en la dirección electrónica
www.oregonsteel.com/napa_products2.html.
N. Documento
que contiene información de los ajustes por flete y movimientos al precio de
exportación del producto investigado, elaborado por las solicitantes.
O. Cotización
de flete por una compañía transportista en los Estados Unidos de América, de
Napa a Calexico, California, de fecha 30 de diciembre de 2002.
P. Anexo
financiero proforma y anexo financiero proforma alternativo de Tubacero, S.A.
de C.V., con proyección de ventas derivadas de la licitación, del 1 de enero al
31 de diciembre de 2001.
Q. Relación
de importaciones del producto investigado de enero de 1999 a diciembre de 2002,
elaborado por las solicitantes.
R. Información
correspondiente a la estimación de la participación porcentual de las empresas
nacionales en la producción nacional de tubería de acero al carbono con costura
de 1999 a 2002.
S. Relación
de valor y volumen de las ventas al mercado interno y de las exportaciones de
tubería de acero al carbono durante el periodo investigado, elaborado por las
solicitantes con datos obtenidos del Sistema de Información Comercial de
México.
T. Información
correspondiente al margen de subvaloración de precios del producto investigado,
elaborada por las solicitantes.
U. Documento
denominado ÒDiez Años de Estadística Siderúrgica 1992-2001Ó, elaborado por la
Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero.
V. Copia
de las publicaciones denominadas ÒLínea de Tubería en México, Proyecto Armado
de ExtremosÓ por Underground Construction de noviembre de 2002; ÒVista General
del MercadoÓ por Preston Pipe & Tube Report de diciembre de 2001 y
noviembre de 2002 y comunicado de prensa de Oregon Steel Mills cuya fuente es
la dirección electrónica: www.oregonsteel.com/shutdown.htm.
W. Documento
que contiene los principales proyectos y contratos ganados por Tubacero, S.A.
de C.V.
X. Documentos
relativos al cierre de Productora Mexicana de Tubería, S.A. de C.V.
Y. Copia
del certificado de calidad expedido por el American Petroleum Institute y copia
de la certificación ISO 9001:2000, otorgados a Tubacero, S.A. de C.V.
Z. Listado
de las principales compañías constructoras demandantes del producto
investigado, elaborado por las solicitantes.
AA. Documento
que contiene la magnitud de las exportaciones de la industria nacional de
tubería de acero al carbono, respecto a su capacidad instalada, elaborado por
las solicitantes.
BB. Listado
de las perspectivas de proyectos en diámetros mayores de tubería a nivel
nacional, elaborado por las empresas solicitantes.
CC. Copia
del reporte del Preston Pipe & Tube Report de febrero, marzo 2001 y
diciembre de 2001 y noviembre de 2002, publicado por el Preston Publishing
Company.
DD. Documento
que contiene la estructura corporativa de Tubacero, S.A. de C.V. y Tubería
Laguna, S.A. de C.V.
EE. Certificados
de calidad de producto expedidos por las solicitantes a las empresas Tubería
Tulsa, S.A. de C.V. y Tacsa, S.A. de C.V., de abril a junio de 2001.
FF. Descripción
de la metodología utilizada para el cálculo de la capacidad instalada de
Tubacero,
S.A. de C.V.
GG. Documento
que contiene los principales clientes de las solicitantes de 1999 a 2001.
HH. Información
relativa a la productividad en toneladas de tubería de 18Ó, 20Ó y 24Ó obtenidas
por la empresa Tubería Laguna, S.A. de C.V., de 1999 a 2001.
II. Dictamen
de los estados financieros de Tubacero, S.A. de C.V., de 1998 a 2001.
JJ. Dictamen
de los estados financieros de Tubería Laguna, S.A. de C.V. al 31 de diciembre
de 2002.
KK. Documento
que contiene referencias internacionales del precio del producto investigado de
diciembre de 2000 y 2001.
LL. Información
sobre las capacidades de producción cuya fuente es el libro Pipe & Tube
Mills of the World, Segunda Edición, publicado por The Preston Pipe Report.
MM. Reporte
anual estadístico publicado por el American Iron and Steel Institute.
Prevención
25.25. El 20 de junio de 2003, Tubacero y
Tubería Laguna en respuesta a la prevención realizada mediante el oficio de
fecha 23 de mayo de 2003, presentaron lo siguiente:
A. Documento
que contiene el costo por concepto de cruce, arrastre y car hire, vigentes en
diciembre de 2002; de fecha 11 de junio de 2003, elaborado por la empresa
Tubacero, S.A. de C.V.
B. Documento
que contiene la metodología utilizada para determinar los ajustes por concepto
de gastos e impuestos aduanales, elaborado por las solicitantes.
C. Documento
que contiene la explicación del uso de doble junta para los tubos de 80 pies de
longitud, de fecha 4 de junio de 2003.
D. Copia
de la comunicación de consultor especializado de fecha 28 de mayo de 2002.
E. Copia
de la carta de cotización de tubería de Altos Hornos de México, S.A. de C.V.,
del 12 de septiembre de 2002.
F. Documento
que contiene la subvaloración del precio de las importaciones del producto
investigado respecto al precio de venta nacional, elaborado por las
solicitantes.
G. Copia
de pedimentos de importación del producto investigado, correspondientes a
septiembre y noviembre de 2001.
H. Documento
que contiene el estado de resultados derivados de la licitación convocada por
Sempra Energy, elaborado por las solicitantes.
I. Documento
que contiene indicadores económicos de Tubacero, S.A. de C.V. para 2002.
J. Documento
que contiene la requisición para cotización de la licitación convocada por
Sempra Energy.
K. Documento
que contiene los indicadores de desempeño de Tubería Laguna, S.A. de C.V.
durante 2002, elaborado por la solicitante.
L. Estado
de costos, ventas y utilidades del producto nacional de Tubería Laguna, S.A. de
C.V., de 1999 a 2002.
CONSIDERANDO
Competencia
26.26. La Secretaría de Economía es
competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los
artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal 5 fracción VII y 52 fracción I de la Ley de Comercio Exterior,
y 1, 2, 4 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legitimación
27.27. En el periodo
comprendido de enero a diciembre de 2001, las solicitantes representaron el 34
por ciento de la producción nacional de tubería de acero al carbono con
costura. Para acreditar lo anterior presentaron escrito de la Cámara Nacional de la Industria
del Hierro y del Acero (CANACERO), de fecha 7 de noviembre de 2002, con lo que
se actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la LCE y 60 y 75
del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE.
28.28. De conformidad con el artículo 5.4
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, las
solicitantes presentaron escritos de Tuberías Procarsa, S.A. de C.V. y
Productora Mexicana de Tubería, S.A. de C.V., en lo sucesivo Tuberías Procarsa
y Productora Mexicana de Tubería, de fechas 23 y 25 de octubre de 2002,
respectivamente, con los que se acreditó que la solicitud de inicio fue hecha
por la rama de producción nacional de tubería de acero al carbono con costura.
29.29. Con fundamento con el artículo 303
del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en lo sucesivo TLCAN; y
sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado el 31 de diciembre de
2000, en el DOF, la Secretaría determinó considerar únicamente las importaciones
definitivas del producto sujeto a investigación originarias de los Estados
Unidos de América.
Legislación
aplicable
30.30. Para efectos del presente
procedimiento de investigación serán aplicables la de la Ley de Comercio
Exterior y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, así como el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994. Al presente procedimiento le son aplicables las
reformas a la Ley de Comercio Exterior, publicadas en el Diario Oficial de
la Federación el 13
de marzo de 2003.
Análisis
de Discriminación de Precios
11.31. Las empresas solicitantes Tubacero
y Tubería Laguna presentaron argumentos y pruebas documentales para demostrar
que durante el periodo de investigación las importaciones de tubería de acero
al carbono con costura de los Estados Unidos de América, que ingresaron por la
fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE se realizaron en condiciones de
discriminación de precios.
11.32. Conforme al estudio de los hechos y
pruebas presentados por las solicitantes en su respuesta al formulario oficial
y a la prevención, la autoridad obtuvo los siguientes resultados.
Precio
de exportación
11.33. Las solicitantes argumentaron que por la
fracción 7305.11.01 sólo ingresa producto investigado y no se registraron
importaciones de otros productos; sin embargo, precisaron que el producto
objeto de investigación se refiere a la tubería de línea de acero al carbono
con costura longitudinal recta en diámetros exteriores mayores de 16 pulgadas y
hasta 48 pulgadas, independientemente de la norma bajo la cual se fabrique,
incluso en ausencia o falta de conformidad con la misma.
11.34. Para acreditar el precio de exportación, las
solicitantes proporcionaron documentos de importación de tubería de acero con
costura en diámetro de 30Ó, grado X70, que incluyen precios de 11 transacciones
de mercancía importada por la fracción arancelaria 7305.11.01, durante el
periodo investigado.
11.35. Con base en los artículos 5.2
fracción iii) del Acuerdo Antidumping y 75 del RLCE, la Secretaría aceptó la
información proporcionada por las solicitantes y calculó el precio de
exportación mediante el promedio ponderado de los precios registrados en los
documentos de importación.
Ajustes
al precio de exportación
11.36. Tubacero y Tubería Laguna
solicitaron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de
venta; en particular, por los conceptos de flete externo, cargos adicionales en
frontera: cruce, arrastre y contratación de carro, gastos aduanales e impuesto ad
valorem.
11.37. Para acreditar el ajuste por flete
externo, presentaron una cotización de una empresa transportista en donde se
consigna el importe del flete del producto objeto de investigación del punto de
origen en los Estados Unidos de América a la frontera mexicana. Con respecto a
los cargos adicionales en frontera: cruce, arrastre y contratación de carro,
presentaron las tarifas de cobro de cada uno de estos conceptos vigentes en el
periodo investigado.
11.38. En cuanto al ajuste por gastos
aduanales las empresas proporcionaron una cotización de una agencia aduanal en
la que se consignan los gastos de exportación de los Estados Unidos Mexicanos a
los Estados Unidos de América de tubos de acero sin alear. Por lo que respecta
al ajuste por impuesto ad valorem, las empresas argumentaron que la tasa ad
valorem para la
fracción 7305.11.01 aplicable en el 2001 de acuerdo con el DOF del 29 de diciembre
de 2000, fue del 3 por ciento.
11.39. La Secretaría aceptó ajustar el
precio de exportación por concepto de flete externo y por los cargos
adicionales en frontera: cruce, arrastre y contratación de carro, con base en
la información proporcionada por las solicitantes, de conformidad con los
artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE.
11.40. La Secretaría decidió ajustar el
precio de exportación por concepto de Derecho de Trámite Aduanero (DTA) con
base en la información contenida en los documentos de importación presentados
por las solicitantes, y no con base en la información de la cotización a que
hace referencia el párrafo 38 de la presente Resolución, debido a que los
documentos de importación registran operaciones efectivamente realizadas.
11.41. La Secretaría decidió no ajustar el
precio de exportación por concepto de impuesto ad valorem, en virtud de que los documentos de
importación presentados por las solicitantes contienen operaciones de
importación en la zona fronteriza y, de acuerdo con lo que establece el decreto
presidencial publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1998, las importaciones
destinadas a la franja fronteriza están exentas del arancel correspondiente.
Valor
normal
11.42. Para acreditar el valor normal, las
solicitantes presentaron un estudio de mercado realizado por una empresa
consultora especializada, en el que se incluyeron las referencias de precios en
el mercado interno de los Estados Unidos de América para tubería de acero al
carbono con costura grado X56, X52, X46, X42 y grado B, para el periodo enero a
diciembre de 2001. En el estudio de mercado, la empresa consultora reporta los
precios internos de tubería a nivel libre a bordo (FOB) planta (sic).
11.43. Las empresas denunciantes señalaron
que los precios del estudio de mercado fueron obtenidos directamente de las
plantas productoras a través de consultas mensuales con los ejecutivos de esas
empresas. Asimismo, señalaron que dichos precios son representativos.
11.44. Con fundamento en los artículos 31
de la LCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó la información
proporcionada por las solicitantes para calcular el valor normal de acuerdo con
la opción de precios de venta en el mercado interno del país de origen.
Ajustes
al Valor Normal
11.45. Dado que los precios del estudio de
mercado corresponden a un producto similar al producto importado, las empresas
denunciantes solicitaron ajustar el valor normal por diferencias físicas; en
particular, por los conceptos de recubrimientos interno (Flowline) y externo
(FBE), por accesorios (doble junta) y por diferencia en grado de X42 a X70.
11.46. Adicionalmente, solicitaron agregar
a los conceptos de recubrimientos (interno y externo) y doble junta una
Òcontribución marginalÓ estimada en un porcentaje, argumentando que este
concepto representa la utilidad bruta que debe percibir el fabricante que
realiza dichos procesos.
11.47. Las solicitantes calcularon los
ajustes por recubrimientos interno y externo y doble junta con base en una
cotización de una empresa localizada en los Estados Unidos de América, en la
cual se consignan los costos de estos conceptos. Respecto al cálculo de la
Òcontribución marginalÓ, la estimaron con base en las utilidades brutas de tres
empresas productoras de tubería de Estados Unidos de América, obtenidas de los
estados financieros reportados en los informes anuales de dichas empresas.
11.48. Las solicitantes presentaron documentos
de importación de tubos de 80 pies de longitud y señalaron que dicha medida
excede las capacidades normales de producción y los tamaños comerciales
habituales, por lo que para obtener esa dimensión los exportadores tuvieron que
haber unido dos tubos de 40 pies utilizando un accesorio conocido como doble
junta. Para documentar lo anterior, las denunciantes presentaron la opinión de
la consultora que realizó el estudio demarcado en donde se confirmó este hecho.
11.49. En cuanto al ajuste por diferencias
entre el tubo grado X42 utilizado por la empresa como base para la comparación
con el tubo grado X70 exportado a los Estados Unidos Mexicanos, las empresas
denunciantes argumentaron que el estudio de mercado comprende precios en el
mercado de los Estados Unidos de América de tubería cuyos grados oscilan entre
el grado X56 y el grado B. La diferencia principal entre los grados mencionados
se refiere al límite elástico del acero que, según la información
proporcionada, va desde 56 mil libras por pulgada cuadrada hasta 35 mil libras
por pulgada cuadrada. Así, las solicitantes propusieron utilizar las
diferencias en los precios del principal insumo empleado en la fabricación de
la mercancía objeto de investigación (placa de acero) cuando se produce un tubo
grado X42 y uno grado X70. Las solicitantes aplicaron dicha diferencia en
costos de producción al precio de venta del tubo X42 en el mercado de los
Estados Unidos de América.
11.50. Adicionalmente, las solicitantes
señalaron que la diferencia entre los grados es determinada por las
características físicas y químicas del acero utilizado en la fabricación del
tubo para cada uno de dichos grados, el costo del acero correspondiente se
refleja en forma directa en el costo del tubo y por lo tanto en su precio.
11.51. Para respaldar lo anterior, las
empresas presentaron una cotización de una empresa mexicana productora de placa
de acero que contiene los precios para el mercado de exportación de la placa de
acero de los grados X42 y X70.
11.52. De acuerdo con la información y la
metodología descritas anteriormente, la Secretaría aceptó ajustar el valor
normal por los conceptos de recubrimientos interno y externo, por doble junta y
por la diferencia en grado, con fundamento en el artículo 2.4 del Acuerdo
Antidumping, 36 de la LCE y 56 del RLCE.
11.53. La autoridad consideró improcedente
ajustar el monto estimado por concepto de Òcontribución marginalÓ debido a que
ésta no constituye un costo variable de producción de la mercancía objeto de
investigación, tal y como lo establece el artículo 56 del RLCE.
Margen
de discriminación de precios
11.54. Con base en los artículos 30 de la
LCE, 38 y 75 fracción XI del RLCE y 5.2 del Acuerdo Antidumping y de acuerdo
con la metodología y la información descritas en los párrafos anteriores, la
Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación obtenidos y
determinó que existen elementos suficientes para presumir que, durante el
periodo enero a diciembre de 2001, las importaciones de tubería de acero al
carbono con costura originarias de los Estados Unidos de América, que se
clasifican en la fracción arancelaria 7305.11.01, se realizaron en condiciones
de discriminación de precios.
Análisis
de daño y causalidad
Similitud
del producto
55.55. A partir de los resultados
descritos en los puntos 5 al 18 de la presente Resolución, la Secretaría
determinó de forma preliminar que, independientemente de la norma bajo la cual
se fabrique, o incluso en ausencia de la misma, la tubería de acero al carbono
con costura longitudinal recta, con diámetro exterior en un rango mayor de 16
pulgadas y hasta 48 pulgadas (406.4 a 1,219.2 milímetros, respectivamente), con
espesores de pared de 0.188 a 1.000 pulgadas (4.77 a 25.4 milímetros,
respectivamente), originaria de los Estados Unidos de América, es similar a la
tubería de fabricación nacional, en términos de lo dispuesto en los artículos
37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, debido a que tienen
características físicas, especificaciones técnicas y químicas similares, lo que
les permite cumplir las mismas funciones y usos, y ser comercialmente
intercambiables.
Análisis
del Mercado Internacional
56.56. Para efecto del análisis del
comportamiento en el mercado internacional de la tubería objeto de la presente
investigación, las solicitantes proporcionaron cifras de capacidad de
producción de tubería de acero al carbono soldada longitudinalmente de diámetro
exterior mayor a 406.4 milímetros (16 pulgadas), correspondientes a 2001,
reportadas por Pipe & Tube Mills of The World, para los principales países
productores de esta tubería; asimismo, aportaron cifras de tubería con costura
para países de América Latina, cuya fuente es el Instituto Latinoamericano del
Fierro y el Acero (ILAFA); finalmente, con base en el Reporte Anual Estadístico
elaborado por el Instituto Americano del Hierro y el Acero (AISI), presentaron
cifras de exportaciones e importaciones de tubería de línea (line pipe)
realizadas por los Estados Unidos de América en el periodo comprendido de 1997
a 2001.
57.57. Con base en la información
contenida en la documentación señalada, Tubería Laguna y Tubacero manifestaron
que entre los principales productores y exportadores de la tubería objeto de
esta investigación figuran los Estados Unidos de América, Japón, las repúblicas
Federativa de Brasil, Federal de Alemania, Italiana y Popular Democrática de
Corea; entre los principales países consumidores e importadores del mundo
destacan los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos, las
repúblicas de la India, Federativa de Brasil, Bolivariana de Venezuela, del
Ecuador y de Colombia.
58.58. Por otra parte, las solicitantes
argumentaron que el aumento de inversiones en infraestructura para la
captación, transportación y distribución de la tubería de acero al carbono con
costura longitudinal recta, en diámetros exteriores mayores a 16 pulgadas, está
relacionada en forma directa con la demanda del petróleo y sus derivados.
59.59. Las solicitantes indicaron que Japón, el Reino
Unido, las repúblicas Federal de Alemania, Italiana, Federativa de Brasil y los
Estados Unidos de América figuran como las principales referencias
internacionales de precios de tubería de acero al carbono soldada
longitudinalmente de diámetro exterior mayor a 406.4 milímetros (16 pulgadas),
puesto que son importantes productores y exportadores.
Análisis
de Mercado Nacional
Producción
nacional
60.60. Tubería Laguna y Tubacero
manifestaron que producen más del 39 por ciento de la producción nacional del
producto investigado, tubería de acero al carbono con costura longitudinal
recta, en diámetro exterior mayor a 406.4 milímetros (16 pulgadas); el resto es
fabricada por las productoras Tuberías Procarsa y Productora Mexicana de
Tubería. Para corroborar la conformación de la rama de producción nacional de
tal tubería, las solicitantes anexaron escrito de la CANACERO de fecha 7 de
noviembre de 2002.
61.61. Adicionalmente, las solicitantes proporcionaron
escritos de Tuberías Procarsa y Productora Mexicana de Tubería, de fechas 23 y
25 de octubre de 2002, respectivamente, donde se acredita el apoyo de estas
empresas productoras a la solicitud de investigación en contra de las
importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, en
diámetros exteriores mayores de 16 pulgadas y hasta 48 pulgadas.
62.62. Asimismo, las solicitantes
manifestaron que en el periodo investigado, enero a diciembre de 2001, ni ellas
ni las empresas con las que se encuentran relacionadas realizaron importaciones
de la tubería investigada. Al respecto, la Secretaría constató que en 2001, el
listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de
México (SICM) no registró operaciones de importación por las fracciones
arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 efectuadas por las solicitantes o por
empresas relacionadas.
63.63. Por otra parte, las solicitantes
indicaron que la producción nacional de tubería de acero al carbono con costura
longitudinal recta con diámetro exterior superior a 406.4 milímetros (16
pulgadas) la estimaron a partir de sus propios niveles de producción y del
correspondiente a Productora Mexicana de Tubería, así como la estimada para
Tuberías Procarsa.
64.64. A partir de la información
proporcionada por las solicitantes, la Secretaría observó que en el periodo
enero a diciembre de 2001, la producción de Tubacero y Tubería Laguna
representó en conjunto el 35 por ciento de la producción nacional total, el
resto correspondió a los otros dos productores nacionales mencionados, quienes
apoyaron expresamente la presente investigación.
65.65. Con base en lo indicado en los
puntos 60 al 64 de esta Resolución, la Secretaría determinó de forma preliminar
que las empresas Tubería Laguna y Tubacero, reúnen los requisitos de
representatividad de la rama de la producción nacional del producto similar,
así como la legitimidad para solicitar el inicio de la investigación
antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura,
longitudinalmente recta, con diámetros exteriores mayores a 406.4 milímetros
(16 pulgadas) y hasta 1,219.2 milímetros (48 pulgadas) originarias de los
Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en los artículos
40 y 50 de la LCE, 60 y 62 del RLC, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.
Canales
de distribución y comercialización
66.66. Las solicitantes manifestaron que
la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, con diámetros
exteriores mayores a 406.4 milímetros (16 pulgadas), tanto la importada de los
Estados Unidos de América como la de fabricación nacional, se comercializa en
el mercado mexicano principalmente mediante concursos y licitaciones que llevan
a cabo empresas del sector público y privadas con el fin de adquirir esta
tubería para la construcción de obras hidráulicas, petroleras, plantas
petroquímicas o similares; en menor medida, también se comercializa a través de
clientes mayoristas que la destinan al mercado de repuesto o reparación, o
bien, para obras menores, como es el caso de las importaciones que realiza la
empresa importadora Importación Industrial ASAC, S.A. de C.V., en lo sucesivo
ASAC.
67.67. En particular, Tubería Laguna
indicó que para la distribución de su tubería cuenta con centros de
distribución y servicio, así como de distribuidores en puntos estratégicos de
los Estados Unidos Mexicanos; por su parte, Tubacero señaló que atiende el
mercado nacional principalmente a través de licitaciones y en menor medida con
distribuidores y venta directa al usuario final.
68.68. Tomando en cuenta la forma
principal de comercialización de la tubería investigada, las solicitantes
indicaron que las ventas de esta mercancía no presenta ningún comportamiento
cíclico, puesto que dependen de requerimientos específicos de las diversas
ramas industriales que la requieren, principalmente gasera, petrolera y de la
construcción, así como del sector hidráulico.
Análisis
particular de daño y causalidad
69.69. Tubería Laguna y Tubacero manifestaron que en el periodo enero a diciembre de 2001, las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en diámetros exteriores mayores a 406.4 milímetros (16 pulgadas) y hasta 1,219 milímetros (48 pulgadas) originarias de los Estados Unidos de América, alcanzaron volúmenes considerables y se realizaron en condiciones de discriminación de precios, lo que causó daño a la producción nacional de la mercancía similar y, por consiguiente, el deterioro de sus principales indicadores económicos y financieros, entre ellos, producción, utilización de la capacidad instalada, participación de mercado, ventas, empleo, utilidades de operación, flujo de caja, rendimiento de inversiones y capacidad de reunir capital.
70.70. Adicionalmente, argumentaron que el
mercado mexicano es un destino real para las exportaciones norteamericanas de
la tubería objeto de esta investigación, por las siguientes razones: la
posición geográfica de los Estados Unidos Mexicanos con los Estados Unidos de
América y el TLCAN; la baja utilización de la capacidad instalada en molinos de
ese país; la vinculación de empresas importadoras con productores
norteamericanos; proyectos de construcción en los Estados Unidos Mexicanos
donde se utilizará la mercancía investigada; y la probable imposición de
medidas comerciales por diversos países en respuesta a la salvaguarda
norteamericana de productos siderúrgicos.
71.71. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE, 59 y 68 del RLCE, y 3.1 al 3.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por las solicitantes a fin de determinar la existencia de daño a la industria nacional en el periodo propuesto para la investigación por causa de las importaciones de la tubería investigada, en condiciones de discriminación de precios, originarias de los Estados Unidos de América.
Importaciones objeto de dumping
Volumen
y valor de las importaciones
72.72. Con base en información directa
sobre importaciones realizadas en el periodo propuesto para la investigación,
efectuadas por las empresas importadoras Gasoducto Baja Norte, S. de R.L. de
C.V., en lo sucesivo Gasoducto Baja Norte, y ASAC, las solicitantes Tubería
Laguna y Tubacero indicaron que el 100 por ciento de las importaciones que
ingresan por las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 corresponden a
tubería objeto de esta investigación.
73.73. En apoyo a su afirmación
proporcionaron 53 copias de pedimentos de importación
con su respectiva factura que, con excepción de uno de ellos, cubren
importaciones procedentes de tubería de los Estados Unidos de América
efectuadas en el periodo enero a diciembre de 2001 por las fracciones
7305.11.01 y 7305.12.01, efectuadas por las empresas
importadoras citadas; la Secretaría apreció que las características y
especificaciones técnicas de la mercancía importada corresponden a las que
describen a la tubería investigada, según la documentación revisada.
74.74. Por otra parte, con base en el
listado de pedimentos de importación del SICM por las fracciones arancelarias
7305.11.01 y 7305.12.01, la Secretaría observó que en 2001, el volumen de
importaciones realizadas por Gasoducto Baja Norte, y ASAC, representó el 82 por
ciento del total importado de los Estados Unidos de América y 80 por ciento de
las importaciones totales por las fracciones indicadas (en su mayor parte,
efectuadas por la primera de las importadoras señaladas). Es importante destacar
que las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América aumentaron
su participación en las totales de 8 por ciento en 1999 al 31 y 97 por ciento
en 2000 y 2001.
75.75. En cuanto a los niveles de las
importaciones investigadas, las solicitantes señalaron que en un número significativo de operaciones
de importación que la Administración General de Aduanas de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público (SHCP) reporta como procedentes de los Estados
Unidos de América por las fracciones 7305.11.01 y 7305.12.01 realizadas en el
2001, existen errores en el volumen reportado.
76.76. En apoyo a su
aseveración, con base en 41 pedimentos de los 53 que proporcionaron, las
solicitantes indicaron que lo reportado como volumen por la Administración
General de Aduanas de la SHCP para las operaciones cubiertas por los pedimentos
señalados corresponde a piezas y no a kilogramos, como la TIGIE lo establece.
77.77. Por ello, para efecto
de cuantificar en forma correcta el volumen de importaciones en kilogramos y
calcular el precio en dólares por kilogramo para el año 2001, las solicitantes
realizaron el siguiente ajuste: con base en las facturas de los 41 pedimentos
de importación calcularon el peso ponderado por pieza y obtuvieron un volumen
expresado en kilogramos; posteriormente, el peso ponderado por pieza se aplicó
al resto de las importaciones expresadas en piezas de la información reportada
por la Administración General de Aduanas de la SHCP, para después obtener un
volumen total expresado en kilogramos.
78.78. Al respecto, la
Secretaría observó que, en efecto, en las operaciones de importación del
listado de pedimentos del SICM cubiertas por 40 pedimentos proporcionados por
las solicitantes, procedentes de
los Estados Unidos de América, el volumen reportado corresponde al número de
piezas, en tanto que los pedimentos restantes sí registraron los volúmenes en
kilogramos. Tomando en cuenta las pruebas documentales que se tuvieron a la
vista, la Secretaría procedió a ajustar las estadísticas electrónicas
sustituyendo las piezas por kilogramos.
79.79. Para el resto de operaciones de
importación del listado electrónico de pedimentos del
SICM procedentes de los Estados Unidos
de América con volumen similar a lo reportado en las transacciones ajustadas, de las cuales no se tuvieron pedimentos de
importación a la vista, dados los argumentos y
las evidencias documentales presentadas por las solicitantes, la Secretaría
consideró de forma preliminar que el volumen reportado corresponde a piezas.
80.80. Por ello, la Secretaría ajustó el
volumen de esas transacciones en la siguiente forma: con
base en los pedimentos de importación correspondientes a operaciones del 2001,
referidos en el punto 78 de esta Resolución, calculó el peso ponderado por
pieza, el cual multiplicó por el total de volumen (piezas) correspondientes a
dichas operaciones reportado por el SICM.
81.81. Asimismo, con el fin de determinar
el volumen de las importaciones objeto de esta investigación, conforme a lo
establecido en el artículo 303 del TLCAN y en el artículo sexto del Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Aduanera, publicado el 31 de diciembre
de 2000 en el DOF, la Secretaría consideró las importaciones definitivas en el
caso de las originarias de los Estados Unidos de América y las totales para las
procedentes de los demás países.
82.82. Cabe aclarar que la
Secretaría excluyó una transacción de importación procedente de los Estados
Unidos de América, realizada por Gasoducto Baja Norte, cuyo
precio promedio es claramente atípico en relación con el precio promedio que
observaron otras transacciones realizadas por la misma empresa en el mismo
periodo.
83.83. En la siguiente etapa
de la investigación, la Secretaría se allegará, en la medida de lo posible,
de mayores medios documentales que le permita corroborar o, en su caso,
modificar el volumen específico de tubería investigada que ingresó al mercado
nacional en 2001 y los dos años anteriores. En esta etapa de la investigación
las cifras disponibles de las importaciones ajustadas conforme lo explicado
anteriormente fueron las siguientes:

Comportamiento de las importaciones dumping
84.84. Conforme a lo establecido en los
artículos 41 de la LCE y 64 del RLCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la
Secretaría evaluó si en el periodo enero a diciembre de 2001 aumentó el volumen
de las importaciones investigadas en términos absolutos o en relación con la
producción o el consumo interno.
85.85. Por lo que se refiere a las
importaciones totales de tubería de acero al carbono con costura longitudinal
recta, de diámetro exterior mayor a 406.4 milímetros, ajustadas conforme a la
metodología señalada anteriormente, éstas registraron un descenso de 86 por
ciento en el 2000 en relación con el año anterior, para luego aumentar 220 por
ciento en el periodo propuesto para investigación, enero a diciembre de 2001.
86.86. En cuanto a las importaciones de la
tubería objeto de esta investigación procedentes de países distintos de los
Estados Unidos de América, se observó una tendencia descendente de 1999 a 2001:
disminuyeron 89 por ciento de 1999 al 2000, para volver a caer 88 por ciento en
2001.
87.87. En contraste, las importaciones
investigadas originarias de los Estados Unidos de América mostraron el
siguiente comportamiento: disminuyeron 43 por ciento de 1999 al 2000; en el
periodo investigado, 2001, aumentaron 916 en relación con el año anterior y 477
por ciento respecto a 1999.
88.88. Por otra parte, con el fin de
evaluar si en el periodo investigado hubo un crecimiento de las importaciones
en relación con el consumo interno y la producción nacional, se estimó el
tamaño del mercado mexicano de la tubería de acero al carbono con costura
longitudinal recta, de diámetro exterior mayor a 406.4 milímetros, a partir de
las cifras de producción nacional más importaciones menos exportaciones. Las
importaciones se calcularon conforme a lo indicado en los puntos 72 al 82 de
esta Resolución; por lo que se refiere a la producción nacional y las
exportaciones totales se consideraron las cifras proporcionadas por las
solicitantes.
89.89. Al respecto, se observó que las
importaciones totales aumentaron su participación en el consumo nacional en 7
puntos porcentuales de 1999 a 2000, para luego disminuir su participación en 22
puntos porcentuales en 2001, al pasar de 91 a 69 por ciento.
90.90. El comportamiento de las importaciones
totales fue resultado de las importaciones procedentes de países distintos al
investigado: mientras que las originarias de los Estados Unidos de América
incrementaron significativamente su participación en el mercado nacional de 7
por ciento en 1999 al 28 y 67 por ciento en 2000 y 2001 (60 puntos porcentuales
acumulados en el periodo analizado), las importaciones de otros orígenes
disminuyeron su participación en el mercado mexicano de 78 por ciento en 1999 a
63 y 2 por ciento en 2000 y 2001, respectivamente.
91.91. En suma, las importaciones de la
tubería investigada de los Estados Unidos de América mostraron una tendencia
creciente en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación
con el mercado nacional. En efecto, de 1999 al 2001 aumentaron 477 por ciento y
con respecto al consumo nacional aparente también aumentaron su participación
al pasar de 7 al 67 por ciento en el mismo periodo.
Efectos
sobre los precios
92.92. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 41 de LCE; 64 del RLCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría
analizó si en el periodo investigado las importaciones originarias de los
Estados Unidos de América concurrieron al mercado mexicano a precios
considerablemente inferiores al resto de las importaciones y a los del producto
nacional similar; si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el
aumento que, en otro caso, se hubiera producido y si su nivel de precios fue el
factor determinante para explicar su comportamiento y la participación de las
mismas en el mercado nacional.
93.93. Tubería Laguna y Tubacero señalaron
que en el periodo comprendido de diciembre de 2000 a marzo de 2001, la empresa
norteamericana Sempra Energy efectúo una licitación para adquirir tubería con
un diámetro de 30 pulgadas, en diversos espesores, y con especificaciones que
se encuentran dentro de la cobertura de producto investigado, para la
construcción de un gasoducto en la península de Baja California; los términos
de entrega de la mercancía fueron con derechos pagados (DDP) en Mexicali, Baja
California.
94.94. Las propuestas económicas de los
concursantes en dicha licitación se hicieron sobre la base de un lote de
tubería de 30 pulgadas de diámetro, en diversos espesores, con recubrimientos
interior y exterior y en tramos de diversas longitudes, bajo especificaciones
API, así como otras requeridas por la empresa que efectuó la licitación.
95.95. Tubacero argumentó que en dicha
licitación, en la que participó al igual que Productora Mexicana de Tubería, se
vio obligado a disminuir de forma anormal (sic) sus precios ante las postura de
otro concursante, el cual, al final del proceso de puja propuso un precio de
16.5 por ciento menor que el primer precio ofrecido por ella, pero también por
debajo del precio al que se comercializa dicha tubería en los Estados Unidos de
América mediante licitaciones.
96.96. Al respecto, las solicitantes
argumentaron que no existe registro estadístico o documental de los precios
prevalecientes en las licitaciones, toda vez que son confidenciales. Sin
embargo, las solicitantes señalaron que, tomando en cuenta las diferencias
significativas en costos en los Estados Unidos de América y en el mercado
nacional, principalmente en mano de obra y gastos fijos, el precio al que ganó
la licitación el productor norteamericano, salvo incurriendo en prácticas de
discriminación de precios, no alcanzaría el nivel de contribución marginal
prevaleciente por los fabricantes norteamericanos de tubería para recuperar
costos de fabricación y venta.
97.97. En ese sentido, las solicitantes
manifestaron que el contrato para la licitación referida, adjudicado por Sempra
Energy al productor norteamericano a que se hace referencia en el punto anterior,
generó que en el periodo enero a diciembre de 2001 (sobre todo en los últimos
meses de este año), Gasoducto Baja Norte, efectuara importaciones procedentes
de los Estados Unidos de América por las fracciones 7305.11.01 y 7305.12.01, a
un nivel de precio significativamente inferior al que prevalece en concursos o
licitaciones similares en este país, en presuntas condiciones de discriminación
de precios, en particular por la primera de las fracciones indicadas, puesto
que a través de ella, la empresa mencionada realizó prácticamente la totalidad
de sus importaciones.
98.98. Para efecto de estimar los precios
correspondientes a la tubería de acero al carbono con costura longitudinal
recta, de diámetro exterior mayor a 406.4 milímetros, la Secretaría calculó el
precio promedio
de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y de las
procedentes de otras fuentes de abastecimiento, para 2001 y los dos años
anteriores. Para ello, consideró las cifras de valor y volumen de las importaciones
reportadas por el SICM, ajustadas conforme a lo indicado en los puntos 75 al 82
de esta Resolución.
99.99. En cuanto al precio promedio de las
importaciones originarias de países distintos al investigado, se observó que en
el 2000 disminuyó 11 por ciento en relación con el que observaron en el año
anterior, para luego aumentar 66 por ciento en el periodo investigado, enero a
diciembre de 2001.
100.100. Por lo que se refiere a las
importaciones procedentes de los Estados Unidos de América, en el 2000 el
precio promedio ponderado de éstas disminuyó 19 por ciento en relación con el
que registraron el año anterior, para aumentar en ese mismo porcentaje en 2001,
pero ubicándose 8 por ciento por debajo del precio promedio que en conjunto observaron
las importaciones de otros orígenes.
101.101. Por otra parte, con base en la
información proporcionada por las solicitantes sobre las ventas a nivel planta
de la industria nacional de tubería de acero al carbono con costura
longitudinal recta, de diámetro exterior mayor a 406.4 milímetros, la
Secretaría calculó el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de
la industria nacional, de las solicitantes y de otro productor nacional no
solicitante, que en conjunto representaron el 81 por ciento de la producción
nacional.
102.102. Los resultados indicaron que en el
2000 el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de la industria
nacional de la tubería objeto de investigación disminuyó 11 por ciento en
relación con el año anterior; en el 2001 se observó una contención de precios
al aumentar en menos del 1 por ciento. En cuanto al precio promedio de venta al
mercado interno por empresa productora, la información disponible muestra que
en el periodo analizado (1999-2001) el precio de Tubacero disminuyó 21 por
ciento, el de Tubería Laguna en 0.6 por ciento, en tanto que el de Productora
Mexicana de Tubería aumentó 13 por ciento; en conjunto, el precio de estas
empresas disminuyó 10 por ciento.
103.103. Por otra parte, las solicitantes
argumentaron que la comparación del precio de las importaciones investigadas
con el precio de venta al mercado interno de la industria nacional, debe
considerar ambos productos en términos equivalentes, tanto comerciales como en
relación con los accesorios o acabados que pudieran incluir.
104.104. Al respecto, indicaron que el
precio promedio de las importaciones procedentes de los Estados Unidos de
América, en particular las efectuadas por Gasoducto Baja Norte por la fracción
arancelaria 7305.11.01, obtenidos a partir de la información reportada por el
SICM, corresponden a tubería investigada con accesorios, puestas en Mexicali,
Baja California.
105.105. En ese sentido, Tubacero indicó que
el precio de las importaciones investigadas es comparable con el precio de la
tubería nacional, pero con accesorios y puesta en Mexicali, Baja California. Al
respecto, la empresa proporcionó el precio de su tubería de 30 pulgadas de
diámetro, con accesorios y en el lugar señalado; para sustentar dicho precio
aportó 2 facturas de venta de esa tubería, correspondientes a 2001, puesta en
su planta más los costos de accesorios y fletes a Mexicali, Baja California.
106.106. Por su parte, la Secretaría observó
que las 52 copias de pedimentos de importación con sus respectivas facturas
proporcionados por las solicitantes sobre importaciones de tubería de los
Estados Unidos de América efectuadas en el periodo enero a diciembre de 2001,
describen la tubería con revestimiento tanto interno como externo y doble
junta. Cabe destacar que ese número de pedimentos cubre el 8 por ciento del
total importado de ese país en el 2001 (considerando los ajustes realizados).
107.107. Tomando en cuenta los argumentos de
las solicitantes y pruebas documentales que proporcionaron, la Secretaría
consideró que, en principio, existían elementos suficientes para presumir que
el precio de las importaciones de los Estados Unidos de América realizadas en
2001, correspondió a importaciones de tubería investigada con accesorios o
acabados, puestas en Mexicali, Baja California.
108.108. En contraste, Tubacero indicó que
los precios promedio de la tubería que fabrica y que proporcionó con la
solicitud de investigación corresponden a una mezcla de diámetros y grados de
acero que no incluyen accesorios ni doble junta.
109.109. En razón de lo indicado en el punto
anterior, al precio promedio ponderado de venta al mercado interno de la
industria nacional y del correspondiente al de las solicitantes y del otro
productor no solicitante, la Secretaría sumó los costos correspondientes a
accesorios y flete para llevar la tubería a Mexicali, Baja California, lugar
donde las importaciones investigadas compitieron con las nacionales, de acuerdo
con la información disponible. Estos últimos costos, fueron proporcionados por
la solicitante Tubacero, quien en 2001 representó el 24 por ciento de la
producción nacional.
110.110. Al comparar el precio promedio
ponderado de las importaciones investigadas con el precio promedio ponderado de
venta de la industria nacional, en los términos indicados, se observó que en
2001, el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de los
Estados Unidos de América se ubicó 14 y 13 por ciento por debajo del precio de
venta de la tubería de la industria nacional y de la fabricada por las
solicitantes y del otro productor no solicitante, respectivamente.
111.111. Dicho comportamiento es consistente
si se considera el precio promedio de las importaciones procedentes de este
país efectuadas por la importadora Gasoducto Baja Norte, en relación con el
precio promedio de la tubería fabricada por Tubacero de manera específica, y la
correspondiente a 30 pulgadas de diámetro, con márgenes de subvaloración de 15
y 24 por ciento, respectivamente.
112.112. Por otra parte, conforme lo
indicado en el apartado de discriminación de precios de esta Resolución,
existen elementos suficientes para presumir que durante el periodo propuesto
para la investigación, enero a diciembre de 2001, las importaciones de tubería
de acero al carbono con costura, longitudinalmente recta, en diámetros mayores
a 406.4 milímetros (16 pulgadas) y hasta 1,219.2 milímetros (48 pulgadas)
originarias de los Estados Unidos de América, se realizaron en condiciones de
discriminación de precios.
113.113. Por los resultados descritos en los
puntos 74 al 112 de la presente Resolución, la Secretaría observó que en el
2001 se registró una significativa subvaloración de los precios de las
importaciones objeto de dumping en comparación con el precio del producto
similar nacional y el de otras procedencias, de manera que existieron indicios
suficientes para considerar que el precio al que concurrieron las importaciones
investigadas al mercado mexicano fue factor determinante para explicar el
incremento de las mismas y su mayor participación en el mercado mexicano.
Efectos
sobre la producción nacional
114.114. Con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, la
Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas sobre los
indicadores económicos relevantes que influyeron en la situación de la
industria del producto nacional.
115.115. Con base en estadísticas reportadas
por la CANACERO para el periodo comprendido de 1992 al 2001 (Ò10 años de
estadística siderúrgicaÓ), Tubería Laguna y Tubacero indicaron que durante el
periodo analizado se registró una contracción en la demanda de la tubería investigada
debido a la falta de autorización presupuestal a Petróleos Mexicanos (PEMEX)
para construir una red de conducción, transportación y recolección de
hidrocarburos.
116.116. En ese contexto, Tubería Laguna y
Tubacero argumentaron que en el periodo investigado, enero a diciembre de 2001,
las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta
de diámetro exterior mayor a 406.4 milímetros, originarias de los Estados
Unidos de América, realizadas en condiciones de discriminación de precios,
causaron daño a la producción nacional de la mercancía similar, lo que se
reflejó en el deterioro de sus principales indicadores económicos y
financieros, entre ellos, producción, utilización de la capacidad instalada,
participación de mercado, ventas, empleo, utilidades de operación, flujo de
caja, rendimiento de inversiones y capacidad de reunir capital.
Efectos
en los indicadores económicos
117.117. Las solicitantes proporcionaron
indicadores económicos de producción, ventas al mercado interno, ventas al
mercado de exportación, empleo y capacidad instalada de la industria nacional,
mismos que estimaron de la siguiente forma: en cuanto a producción, ventas al
mercado interno y empleo, éstos fueron calculados sumando la información
directa de sus empresas y la proporcionada por otro productor nacional; en
cuanto a la información que correspondería al otro productor no solicitante,
ésta se estimó tomando como base su participación en la producción nacional.
118.118. Por lo que se refiere a
exportaciones totales de tubería nacional similar a la investigada, las
solicitantes consideraron las reportadas por el SICM a través de las fracciones
7305.11.00, 7305.11.01, 7305.12.00 y 7305.12.01, ya que éstas se pueden
efectuar por dichas fracciones. Al respecto, la Secretaría consideró más
apropiado tomar las cifras reportadas por el SICM por las subpartidas 7305.11 y
7305.12, realizadas por las empresas que conforman la rama de producción
nacional de la tubería objeto de esta investigación.
119.119. Finalmente, Tubería Laguna y
Tubacero estimaron la capacidad de la industria nacional tomando en cuenta la
capacidad instalada de diseño, con información directa de ellas y de otro
productor no solicitante; la correspondiente al otro productor la estimaron a
partir de la similitud de sus procesos productivos con la capacidad de diseño
de una de las solicitantes.
120.120. Con base en la información a que se
hace referencia en los puntos anteriores y la obtenida del listado de
pedimentos del SICM, ajustada conforme a lo señalado en los puntos 72 al 82 de
esta Resolución, la Secretaría observó que el mercado mexicano de la tubería
investigada, medido a través del consumo nacional aparente, disminuyó 87 por
ciento de 1999 a 2000, pero aumentó 324 por ciento en 2001; cabe destacar que
el comportamiento acumulado de 1999 a 2001 fue de contracción del mercado al
registrar un descenso de 45 por ciento.
121.121. No obstante la caída en el consumo
nacional de 1999 a 2001, las importaciones de tubería investigada procedentes
de los Estados Unidos de América se incrementaron 477 por ciento que les
permitió aumentar su participación en el mercado nacional 39 puntos
porcentuales de 2000 al 2001, al pasar de 28 a 67 por ciento; por su parte, la
producción nacional orientada al mercado interno, en términos absolutos aumentó
1,383 por ciento, lo que le permitió incrementar su participación en 23 puntos
porcentuales, 15 puntos menos que las importaciones norteamericanas. Por su parte,
las importaciones originarias de otros países en el mercado nacional
registraron un descenso de 61 puntos porcentuales de 2000 a 2001, al pasar de
63 a 2 por ciento.
122.122. Por otra parte, las ventas internas
nacionales se incrementaron 73 por ciento de 1999 a 2000, para disminuir
ligeramente en el 2001, 1.1 por ciento. En cuanto a las exportaciones totales
de la industria nacional, éstas registraron el siguiente comportamiento: en
2000 disminuyeron 6 por ciento con respecto al año anterior y 37 por ciento en
2001.
123.123. Es importante destacar que en el
periodo analizado las exportaciones totales de la industria nacional
representaron una participación significativa en términos de la producción
nacional: en 1999 representaron 60 por ciento, para luego representar 95 y 44
por ciento en 2000 y 2001, respectivamente.
124.124. En cuanto a la producción nacional, este indicador disminuyó 40 por ciento de 1999 a 2000, para aumentar 36 por ciento en 2001, crecimiento que no fue suficiente para alcanzar los niveles registrados en 1999 (17 por ciento menos). Por otra parte, tomando en cuenta que la capacidad instalada de la industria nacional se mantuvo constante en el periodo analizado, la utilización de la misma registró un comportamiento similar a la producción: disminuyó 11 puntos porcentuales de 1999 a 2000, para luego aumentar en 6 puntos porcentuales en 2001, pero este aumento fue insuficiente para alcanzar el nivel de utilización alcanzado en 1999.
125.125. Por lo que se refiere al nivel de empleo promedio de la industria nacional, en 2000 disminuyó 21 por ciento con respecto al nivel alcanzado en 1999, para mantenerse prácticamente en el mismo nivel en el 2001. En total, en el periodo analizado el empleo registró una disminución de 20 por ciento.
126.126. En relación con los inventarios promedio de las solicitantes, éstos registraron una tendencia descendente de 1999 a 2001: disminuyeron 62 por ciento de 1999 a 2000, para volver a caer 10 por ciento en 2001. Cabe señalar que las solicitantes no aportaron información, ni estimación alguna, de este indicador de los otros dos productores nacionales no solicitantes.
127.127. Por otra parte, tomando en cuenta que es necesario mantener un determinado número de trabajadores para atender eventuales incrementos de la demanda y dado que en el periodo analizado se observó una demanda inferior, las solicitantes argumentaron que se registró un deterioro en su productividad.
128.128. En suma, por los resultados descritos en los puntos 117 al 127 de la presente Resolución, la Secretaría apreció de forma preliminar que en el periodo analizado la industria nacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en diámetros exteriores mayores a 406.4 milímetros (16 pulgadas) y hasta 1,219.2 milímetros (48 pulgadas) registró una relativa pérdida de participación de mercado, puesto que mientras las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América ganaron 60 puntos porcentuales, la industria nacional sólo aumentó 17 puntos, insuficientes para revertir la caída en los niveles de producción y utilización de capacidad instalada en 2001 en relación con los niveles observados en 1999.
129.129. De acuerdo con información de las solicitantes, la industria nacional es particularmente sensible a la rápida penetración de las importaciones estadounidense debido a las características y condiciones específicas del mercado en cuestión, que depende fundamentalmente de proyectos específicos vinculados con las industrias gasera, de la construcción y petrolera PEMEX, los cuales se otorgan principalmente mediante licitaciones.
Efectos
en las variables financieras
130.130. Por otra parte, la Secretaría
realizó el examen de los resultados y situación financiera de la industria
productora nacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal
recta en diámetros exteriores mayores de 16 pulgadas y hasta 48 pulgadas,
integrada para los efectos del presente análisis por las empresas solicitantes
Tubacero y Tubería Laguna.
131.131. Para ello, esta autoridad
investigadora consideró los balances generales y estados de
resultados auditados de ambas empresas para los años 1999 a 2001 y el estado de
cambios en la situación financiera de Tubacero para dichos años. En el caso de
Tubería Laguna, esta empresa proporcionó los balances generales y estados de
resultados de 1999 a 2001, mismos que la empresa preparó con base
en los estados financieros auditados; cabe señalar que en esa información se
incorporan los efectos de los Boletines B-10 y D-4 de los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) del Instituto Mexicano de Contadores
Públicos, A.C.
132.132. La Secretaría no contó con la
información del estado de cambios en la situación financiera de Tubería Laguna
que financieramente sea comparable en términos de lo que prescriben los PCGA;
por ello, en la siguiente etapa de la investigación, la Secretaría se allegará
de esta información que incorpore los efectos de boletines citados.
133.133. Asimismo, con propósitos de
comparabilidad, la Secretaría actualizó con base en el método de cambios en el
nivel general de precios según los previsto en el Boletín B-10 de los PCGA, los
estados financieros de Tubacero y Tubería Laguna correspondiente a los años
1999 a 2001, así como los estados de costos, ventas y utilidades del producto
similar para esos mismos años. Una vez actualizada dicha información, se
procedió a agregarla con lo que se obtuvo el balance general y el estado de
resultados de la industria productora nacional, así como el estado de costos,
ventas y utilidades del producto similar de la industria.
134.134. Con base en lo señalado
anteriormente, la Secretaría calculó la participación porcentual de los
ingresos por ventas totales del producto similar en los ingresos totales de la
industria; como resultado, se observó que fue 19 por ciento en promedio para
los años 1999, 2000 y 2001, por lo que determinó de manera preliminar que el
producto similar influye en los resultados de operación y la situación
financiera
de la industria.
Utilidades
y rentabilidad
135.135. Tubacero manifestó que durante el
periodo investigado obtuvo una pérdida de operación que obra en su perjuicio,
puesto que procura mantener su inscripción en la Bolsa de Valores. Por su
parte, Tubería Laguna señaló que la introducción de productos importados en
condiciones de discriminación de precios afecta sus utilidades por ventas, ya
que los precios de importación de los Estados Unidos de América establecen una
referencia de precios que los compradores usan para que los productores
nacionales disminuyan sus precios y los igualen a los del producto importado.
136.136. Al respecto, en cuanto a los
resultados de la industria productora nacional, la Secretaría advirtió que las
utilidades brutas disminuyeron 21 por ciento en el año 2000, debido a que los
ingresos por ventas netas y los costos de venta disminuyeron 23 por ciento,
respectivamente; comportamientos que se reflejaron en que el margen bruto se
mantuviera en 6.5 por ciento. Para el 2001, el beneficio bruto de la industria
creció 103 por ciento, como consecuencia de lo siguiente: por una parte, los
ingresos por ventas crecieron 4 por ciento, y por la otra, el costo de venta disminuyó
3 por ciento.
137.137. Asimismo, los resultados de
operación de la industria fueron adversos en el periodo comprendido de 1999 a
2001 al ubicarse en niveles de pérdidas, lo que indica que la generación bruta
de utilidades no fue suficiente para compensar los gastos en que incurrió. De
esta forma se advirtió que, en el 2000 la pérdida operativa creció 1 por
ciento, en tanto que para 2001, éstas se redujeron 57 por ciento, lo que se
reflejó en que el margen operativo de la industria se ubicara en 14 y 6 por
ciento negativo en 2000 y 2001, respectivamente.
138.138. Por lo que se refiere al
rendimiento sobre la inversión, calculado a partir del margen operativo, este
indicador mostró niveles negativos en el periodo analizado: 2.4, 2.6 y 1.1 en
1999, 2000 y 2001, respectivamente. El comportamiento descrito de este
indicador fue resultado del desempeño del margen operativo de la industria en
dichos años.
139.139. En cuanto a los resultados de
operación de la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en
diámetros exteriores mayores de 16 pulgadas y hasta 48 pulgadas, a partir del
estado de costos, ventas y utilidades correspondiente a Tubacero, se observó
que los gastos operativos son anormalmente altos. En virtud de ello, esta
autoridad investigadora decidió analizar los resultados del producto similar
hasta el nivel bruto, en tanto que en la siguiente etapa de la investigación
requerirá las aclaraciones correspondientes a efecto de analizar el
comportamiento de las utilidades operativas del producto similar.
140.140. Con base en lo anterior, en el año
2000 el producto similar registró una disminución de 33 por ciento en las
utilidades brutas, básicamente debido a que los costos de venta crecieron 25
por ciento mientras que los ingresos por ventas netas lo hicieron en 9 por
ciento en términos de pesos constantes, el precio de venta creció 34 por ciento
y el volumen de ventas totales se redujo 18 por ciento, lo que hizo descender
10½ puntos porcentuales al margen bruto que se ubicó en 17 por ciento.
141.141. Para 2001, la utilidad bruta creció
66 por ciento debido a que el costo de venta disminuyó 33 por ciento, mientras
que el ingreso disminuyó 16 por ciento. El precio de venta creció 3 por ciento
y el volumen de ventas totales bajó 18 por ciento, es decir, la reducción del
costo compensó la baja del ingreso, lo cual se tradujo en que el margen bruto
se recuperara para quedar en 34 por ciento. Lo anterior se explica a partir de
la reducción proporcionalmente mayor en el costo de venta, respecto a la baja
del ingreso. Sin embargo, en la siguiente etapa de la investigación la
Secretaría indagará sobre el comportamiento de la utilidad bruta y sus
componentes.
142.142. Por otra parte, en la solicitud de
inicio Tubacero señaló que la práctica desleal le impidió concretar una venta
importante que le significó para el ejercicio 2001 la diferencia entre arrojar
utilidades de operación y pérdidas. En apoyo a esta aseveración, proporcionó un
estado de resultados pro-forma en el que, además de los rubros del estado de
resultados auditados, se observa una columna con una estimación de los
resultados al incluir los ingresos, costos y gastos derivados de la venta
correspondiente al concurso-licitación.
143.143. Al respecto, la Secretaría previno
a Tubacero para que explicara las razones por las cuales considera que debió
haber ganado en el concurso el volumen completo al precio más elevado de la
puja, aun cuando los precios promedio de la empresa en 1999 y 2000 fueron
significativamente inferiores a éste, así como una explicación de cómo las
importaciones en supuestas condiciones de discriminación de precios, ganadoras
del concurso, pudieron tener efectos en los indicadores financieros en la
empresa.
144.144. En respuesta, Tubacero señaló que
debió haber ganado el concurso en virtud de que las condiciones de la
convocatoria fueron bajo el esquema de ÒPrecio por la suma total, únicamente
para lote entero especificadoÓ. Asimismo, indicó que los precios promedio para
el producto investigado en 1999 y 2000 efectivamente fueron inferiores a los
observados en la puja debido a que los precios ofertados en la licitación son
para un acero grado X-70 e incluyen accesorios y doble junta, mientras que los
precios promedio de 1999 y 2000 de la empresa corresponden a una mezcla de
diámetros y grados de acero que no incluyen accesorios ni doble junta.
145.145. La Secretaría analizó el
comportamiento de los ingresos por ventas y las utilidades de operación estimadas
(donde se incluye la venta del concurso-licitación), a partir de lo cual
observó que, de acuerdo con dichas cifras, los ingresos por ventas de Tubacero
habrían sido 190 mayores a los registrados en el 2001, los costos de venta y
gastos operativos 135 y 112 por ciento mayores, respectivamente, mientras que
el resultado operativo habría sido una pérdida de operación 60 por ciento menor
a la realmente obtenida por la empresa.
146.146. Asimismo, se observó que a nivel
unitario, los costos de venta de las estimaciones del estado de resultados
pro-forma (sólo lo correspondiente al concurso) son anormalmente mayores a los
datos reales del estado de costos, ventas y utilidades del producto similar
para el año 2001, y los gastos operativos unitarios estimados son
sustancialmente menores a los realmente reportados; es decir, se advierten
inconsistencias entre la información real de 2001 y las proyecciones
correspondientes al concurso. Por lo anterior, en la siguiente etapa de la
investigación la Secretaría se allegará de mayores elementos y profundizará
sobre
este aspecto.
Flujo
de caja y capacidad para reunir capital
147.147. Tubacero indicó que en razón de la
práctica desleal, al no poder incursionar en el mercado del producto
investigado, sus niveles de ventas e ingresos se reducen, lo que afecta a la
capacidad de reunir capital y continuar operando con niveles de rentabilidad,
sobre todo si se toma en cuenta que esta industria es intensiva en capital y
requiere de constante actualización tecnológica.
148.148. Al respecto, la Secretaría analizó
únicamente el comportamiento del flujo de efectivo de Tubacero en virtud de lo
señalado en los puntos 131 y 132 de esta Resolución. Como resultado, advirtió
que en el periodo analizado el flujo de caja de operación de Tubacero se
deterioró al decrecer 121 por ciento en el 2000, es decir, convertirse en un
flujo negativo, mientras que para el año 2001 se registró un crecimiento del
flujo negativo de 962 por ciento, atribuible principalmente a las pérdidas
netas y a la escasa generación de efectivo mediante capital de trabajo en esos
dos años.
149.149. Por otra parte, de acuerdo con la
razón circulante, en 1999 la industria productora nacional pudo cubrir 1.40
pesos de deudas de corto plazo mediante activos circulantes. Para el 2000,
disminuyó a 1.37 pesos y en el 2001 quedó en 1.44 pesos. De igual forma, la
razón de activos rápidos indica que la industria estuvo en posición de cubrir
con activos líquidos 51 centavos de sus deudas de corto plazo, para el 2000, 53
centavos y 59 centavos en el 2001. Asimismo, se observó que el nivel de
endeudamiento de la industria es bajo. En el 2000 la razón de endeudamiento
creció 7 puntos porcentuales para quedar en 18 por ciento; en el año 2001 se
ubicó en 19 por ciento. La razón de deuda total a capital contable registró en
el 2000 un incremento de 10 puntos porcentuales al ubicarse en 21 por ciento
mientras que para el 2001 se incrementó a 23 por ciento.
Otros
factores de daño
150.150. De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó
la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de
dumping que pudieran afectar a la industria nacional.
151.151. Al respecto, las solicitantes
argumentaron que el daño a la industria nacional productora de tubería de acero
al carbono con costura longitudinal recta en diámetros exteriores mayores a
406.4 milímetros
(16 pulgadas) y hasta 1,219.2 milímetros (48 pulgadas) es atribuible a las
importaciones originarias de los Estados Unidos de América realizadas en
condiciones desleales y no a otros factores. En apoyo a su afirmación
argumentaron lo siguiente:
A. Las
importaciones procedentes de otros países, si bien en algunos casos ingresaron
a precios inferiores a los de la mercancía investigada, se realizaron en
volúmenes poco significativos en relación con la producción nacional y las
importaciones de los Estados Unidos de América, por lo que no pueden haber sido
la causa del daño a la industria nacional.
B. No
existen desventajas competitivas de la tubería nacional en relación con la
norteamericana, puesto que ambas se fabrican bajo los mismos procesos
productivos y eficiencia. Asimismo, la industria nacional no ha sufrido huelgas,
quiebras u otras afectaciones financieras que le hayan hecho perder
competitividad.
152.152. En cuanto al análisis de los
argumentos sobre los volúmenes y precios de las importaciones de tubería de
acero al carbono con costura longitudinal recta de diámetro exterior mayor a
406.4 milímetros
(16 pulgadas) originarias de los Estados Unidos de América y de distintos
orígenes, y de las determinaciones preliminares de la Secretaría sobre los
mismos, están incluidos en los apartados correspondientes del análisis de daño
y causalidad de la presente Resolución.
153.153. Por otra parte, la Secretaría no
tuvo conocimiento de que otros factores, como la tecnología, productividad o
factores competitivos de la industria nacional, pudieran haber explicado el
desempeño desfavorable de la producción nacional. En la siguiente etapa de la
investigación, de ser factible, esta autoridad investigadora profundizará al
respecto con base en la información objetiva y cuantificable que proporcionen
las partes interesadas.
Elementos
adicionales
154.154. Tubería Laguna y Tubacero
argumentaron que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones
norteamericanas de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta
en diámetros exteriores mayores a 406.4 milímetros (16 pulgadas) y hasta
1,219.2 milímetros (48 pulgadas), las cuales se realizarían en condiciones de
discriminación de precios. En apoyo a su aseveración argumentaron
lo siguiente:
A. La
posición geográfica de los Estados Unidos Mexicanos con los Estados Unidos de
América y el TLCAN representan una ventaja para las importaciones
norteamericanas en relación con las de otros orígenes, puesto que el flete y el
arancel en que se incurre para traer la tubería objeto de investigación de
Estados Unidos de América es menor a los montos que se tendrían que pagar por
estos conceptos por importaciones de otros países.
B. La
publicación Preston Pipe & Tube Report indica la baja utilización de la
capacidad instalada en molinos de los Estados Unidos de América, entre ellos,
Berg Steel Pipe Corp. y Oregon Steel Mill, Inc. De forma particular, en dicha
publicación se señala que en los meses de octubre y noviembre de 2001, los
molinos de ese país alcanzaron una utilización de 40.6 y 43.7 por ciento,
respectivamente.
C. Actualmente
se encuentran en licitación o bien, están por licitarse, proyectos de
construcción en los Estados Unidos Mexicanos, donde se utilizará la tubería
investigada. Es probable que las licitaciones de esos proyectos de construcción
se adjudiquen a productores norteamericanos, puesto que varias de las
importadoras que licitan la adquisición de tubería investigada están afiliadas,
asociadas o vinculadas con productores norteamericanos, así como por los bajos
precios ofrecidos por éstos.
D. La
salvaguarda norteamericana a productos siderúrgicos generará, en respuesta a
dicha medida, la imposición de medidas comerciales por diversos países, y con
ello el cierre de mercados para la mercancía objeto de esta investigación
originaria de los Estados Unidos de América.
E. Por
lo indicado en los incisos anteriores, los productores norteamericanos
incrementarán su producción de tubería objeto de esta investigación podría
destinarse a mercados de exportación, donde el mercado mexicano es el más
viable.
155.155. Tomando en cuenta los argumentos
esgrimidos por las solicitantes en el punto anterior, la Secretaría analizó si
los Estados Unidos de América cuentan con suficiente capacidad exportadora que
indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de
dumping al mercado nacional.
156.156. Al respecto, en esta etapa de la
investigación la Secretaría no dispuso de información que le permitiera estimar
la capacidad libremente disponible de la industria norteamericana de tubería de
acero al carbono con costura longitudinal recta en diámetros exteriores mayores
a 406.4 milímetros (16 pulgadas) y hasta 1,219.2 milímetros (48 pulgadas) y la
importancia que representaría para el mercado mexicano; tampoco dispuso de
montos de inventarios de esta tubería ni de volúmenes de exportaciones
norteamericanas al mercado mexicano de la misma.
157.157. Sin embargo, es importante destacar
que en 2001, la magnitud de la capacidad instalada para la producción de tubería
objeto de esta investigación con que contó la industria norteamericana
representó 87 veces la producción nacional o 50 veces el mercado mexicano de
tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en diámetros
exteriores mayores a 406.4 milímetros (16 pulgadas) y hasta 1,219.2 milímetros
(48 pulgadas)
158.158. En ese sentido, la magnitud de la
capacidad instalada norteamericana para la producción de la tubería objeto de
esta investigación, en relación con la producción y el mercado mexicano, así
como la importancia del mercado nacional para los exportadores norteamericanos
a la luz de lo argumentado por las solicitantes, ubicación geográfica, apertura
comercial, posibles cierres de los mercados de los Estados Unidos de América y
licitaciones que están por realizarse en el futuro próximo, constituyen
elementos para presumir que éstas pudieran continuar ingresando, aunque puedan
concurrir a otros mercados.
159.159. Al respecto, con base en
información estadística reportada por el SICM, las importaciones procedentes de
los Estados Unidos de América por las fracciones 7305.11.01 y 7305.12.01
disminuyeron 44 por ciento en 2002 en relación con el nivel alcanzado en 2001.
Sin embargo, es importante destacar que en el periodo enero a septiembre de
2002, salvo en abril, las importaciones procedentes del país investigado no
fueron significativas, pero se incrementaron sustancialmente en los últimos
meses, de manera que en el periodo octubre-diciembre se realizó el 92 por
ciento del total. Dicho comportamiento es consistente con lo indicado en el
punto 68 de esta Resolución, en el sentido de que, dada la forma principal de
comercialización de la tubería investigada (licitaciones), las ventas de esta
mercancía no presenta ningún comportamiento cíclico ni uniforme, puesto que
dependen de requerimientos específicos de las diversas ramas industriales.
160.160. Cabe señalar que el comportamiento
descrito de las importaciones de los Estados Unidos de América en 2002, ocurre
al tiempo que indicadores principales de la industria nacional y de las
solicitantes para el año indicado, entre ellos, producción, ventas al mercado
externo e interno, empleo y precios al mercado interno, observaron una mejoría
con respecto al 2001 (información proporcionada por las solicitantes).
161.161. Al respecto, Tubacero y Tubería Laguna
argumentaron que ese comportamiento de la industria nacional es coyuntural y no
significa la recuperación de la industria nacional ante el daño causado por las
importaciones de los Estados Unidos de América en el 2001; de hecho, en el 2002
no se alcanzan niveles aceptables de utilización de capacidad de producción y
en el segundo semestre de este año una productora nacional dejó de operar por
causa de las importaciones desleales.
Conclusiones
162.162. Con base en los resultados del
análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos 69 al 161 de la
presente Resolución, la Secretaría determinó que existen indicios suficientes
para considerar que en el periodo enero a diciembre de 2001, las importaciones
de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, con diámetro
exterior en un rango mayor de 16 pulgadas y hasta 48 pulgadas (406.4 a 1,219.2
milímetros, respectivamente), con espesores de pared de 0.188 a 1.000 pulgadas
(4.77 a 25.4 milímetros, respectivamente), originarias de los Estados Unidos de
América en presuntas condiciones de discriminación de precios, causaron daño a
la producción nacional del producto similar; entre los principales factores que
llevaron a esta conclusión figuran los siguientes:
A. En
un contexto de contracción del mercado nacional de la tubería investigada, las
importaciones investigadas registraron una tasa significativa de crecimiento
(477 por ciento entre 1999 y 2001), que les permitió ganar 60 puntos
porcentuales en el mercado nacional, en tanto que la industria nacional sólo
ganó 17 puntos a pesar de contar con capacidad ociosa.
B. En
el 2001 se registró una significativa subvaloración del precio de las importaciones
investigadas en supuestas condiciones de dumping en relación con el precio
nacional del bien similar y de otras fuentes de abastecimiento, lo que podría
explicar su crecimiento y mayor participación en el mercado nacional.
C. Las
condiciones en que se realizaron las importaciones investigadas se reflejó en
una contención del precio de venta al mercado interno de la industria nacional.
D. En
el periodo analizado la industria nacional de tubería de acero al carbono con
costura longitudinal recta de diámetro exterior mayor a 406.4 milímetros
observó un desempeño adverso en indicadores principales: pérdida relativa de
participación de mercado con respecto a la participación de los Estados Unidos
de América, así como una caída en los niveles de producción y utilización de
capacidad instalada en 2001 en relación con los niveles observados en 1999.
E. Tomando
en cuenta que el producto similar influye en los resultados de operación y la
situación financiera de la industria, los resultados de operación de la industria
fueron adversos en el periodo comprendido de 1999 a 2001: en el 2000 la pérdida
operativa creció 1 por ciento, en tanto que para el año 2001, tal pérdida se
redujo 57 por ciento, lo que se reflejó en que el margen operativo de la
industria se ubicara en 14 y 6 por ciento negativo en 2000 y 2001,
respectivamente.
163.163. Adicionalmente, con base en la
información aportada por las solicitantes, la industria de los Estados Unidos
de América cuenta con suficiente capacidad instalada para la producción de
tubería objeto de esta investigación en relación con la producción y el mercado
mexicano de esta tubería. Este hecho, aunado con la tendencia creciente de las
importaciones investigadas y la importancia del mercado nacional para los
exportadores norteamericanos constituyen elementos razonables para presumir que
éstas pudieran continuar ingresando al mercado mexicano en condiciones de
dumping, lo que agravaría el daño registrado por la industria nacional.
RESOLUCION
164.164. Se acepta la solicitud presentada
por Tubacero, S.A. de C.V. y Tubería Laguna, S.A. de C.V., y se declara el
inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de
acero al carbono con costura longitudinal recta en diámetros exteriores mayores
a 406.4 milímetros (16 pulgadas) y hasta 1,219.2 milímetros (48 pulgadas)
originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de su
procedencia, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias
7305.1101 y 7305.12.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación, o por las fracciones que posteriormente se
clasifiquen, fijándose como periodo de investigación el comprendido de enero a
diciembre de 2001.
50.165. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 93 fracción V de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría podrá
imponer una sanción equivalente al monto que resulte de aplicar, en su caso, la
cuota compensatoria definitiva a las importaciones efectuadas hasta por los cinco
meses anteriores a la fecha de aplicación de las cuotas compensatorias
provisionales, si tales medidas procedieren y si se comprueban los supuestos
descritos en dicho precepto.
51.166. Con fundamento en el artículo 53 de
la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 28 días hábiles, contados a
partir de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la
Federación, a los
importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier otra
persona que considere tener interés en el resultado de la investigación, para
que comparezcan ante la Secretaría a presentar el formulario oficial de
investigación a que se refiere el artículo 54 de la misma ley y a manifestar lo
que a su derecho convenga. El plazo a que se refiere este párrafo concluirá a
las 14:00 horas del día de su vencimiento.
52.167. Para obtener el formulario oficial
de investigación a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán
acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales,
sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal
01030, México, Distrito Federal o adquirirlo en la página de Internet de la
Secretaría de Economía en la dirección electrónica www.economia.gob.mx/?p=401.
53.168. La audiencia pública a la que hace
referencia el artículo 81 de la Ley de Comercio Exterior se llevará a cabo el
día 29 de marzo de 2004, en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales
Internacionales citado en el punto anterior, o en el que posteriormente se
convoque.
54.169. Los alegatos a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 82 de la Ley de Comercio Exterior, deberán
presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 12 de abril de 2004.
55.170. Notifíquese a las partes de que se
tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de
Comercio Exterior, trasladándose copia de la versión pública y los anexos de la
solicitud a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, así como del
formulario oficial de investigación.
56.171. Comuníquese esta Resolución a la
Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales
correspondientes.
57.172. La presente Resolución entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 20 de agosto de 2003.- El
Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.