FIRMA ELECTRONICA AVANZADA
DECRETO por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio
en Materia
de Firma Electrónica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO EN MATERIA DE FIRMA ELECTRONICA
ARTICULO òNICO: Se reforman los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114. Se adicionan los artículos 89 bis, 90 bis, 91 bis, 93 bis. Se adicionan los Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto al Título Segundo, denominado del Comercio Electrónico, correspondiente al Libro Segundo, todos del Código de Comercio, para quedar de la siguiente manera:
TITULO SEGUNDO
DEL COMERCIO ELECTRONICO
CAPITULO I
DE LOS MENSAJES DE DATOS
Artículo 89.- Las disposiciones de este Título regirán en toda la República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Las actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa.
En los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones:
Certificado: Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de Firma Electrónica.
Datos de Creación de Firma Electrónica: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma Electrónica y el Firmante.
Destinatario: La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos, pero que no esté actuando a título de Intermediario con respecto a dicho Mensaje.
Emisor: Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de Intermediario.
Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.
Firma Electrónica Avanzada o Fiable: Aquella Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV del artículo 97.
En aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerará a ésta como una especie de la Firma Electrónica.
Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.
Intermediario:
En relación con un determinado Mensaje de Datos, se entenderá
toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive
dicho Mensaje o preste algún otro servicio
con respecto a él.
Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
Parte que Confía: La persona que, siendo o no el Destinatario, actúa sobre la base de un Certificado o de una Firma Electrónica.
Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con Firmas Electrónicas y que expide los Certificados, en su caso.
Secretaría: Se entenderá la Secretaría de Economía.
Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de Datos.
Titular del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el Certificado.
Artículo 89 bis.- No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos.
Artículo 90.- Se presumirá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor si ha sido enviado:
I. Por el propio Emisor;
II. Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del Emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del Emisor respecto a ese Mensaje de Datos, o
III. Por un Sistema de Información programado por el Emisor o en su nombre para que opere automáticamente.
Artículo 90 bis.- Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto, el Destinatario o la Parte que Confía, en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando:
I. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el Emisor, con el fin de establecer que el Mensaje de Datos provenía efectivamente de éste, o
II. El Mensaje
de Datos que reciba el Destinatario o la Parte que Confía, resulte de
los actos de un Intermediario que le haya dado acceso a algún método
utilizado por el Emisor para identificar un Mensaje
de Datos como propio.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:
I. A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, haya sido informado por el Emisor de que el Mensaje de Datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia, o
II. A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido, que el Mensaje de Datos no provenía del Emisor.
Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de verificación de la identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida diligencia si el método que usó el Destinatario o la Parte que Confía cumple con los requisitos establecidos en este Código para la verificación de la fiabilidad de las Firmas Electrónicas.
Artículo 91.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará como sigue:
I. Si el Destinatario ha designado un Sistema de Información para la recepción de Mensajes de Datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho Sistema de Información;
II. De enviarse
el Mensaje de Datos a un Sistema de Información del Destinatario que
no sea el Sistema de Información designado, o de no haber un Sistema
de Información designado, en el momento en que
el Destinatario recupere el Mensaje de Datos, o
III. Si el Destinatario no ha designado un Sistema de Información, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese a un Sistema de Información del Destinatario.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el Sistema de Información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el Mensaje de Datos conforme al artículo 94.
Artículo 91 bis.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un Sistema de Información que no esté bajo el control del Emisor o del Intermediario.
Artículo 92.- En lo referente a acuse de recibo de Mensajes de Datos, se estará a lo siguiente:
I. Si al enviar o antes de enviar un Mensaje de Datos, el Emisor solicita o acuerda con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, o
b) Todo acto del Destinatario, que baste para indicar al Emisor que se ha recibido el Mensaje de Datos.
II. Cuando el Emisor haya indicado que los efectos del Mensaje de Datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el Mensaje de Datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo en el plazo fijado por el Emisor o dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio, a partir del momento del envío del Mensaje de Datos;
III. Cuando el Emisor haya solicitado o acordado con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, independientemente de la forma o método determinado para efectuarlo, salvo que:
a) El Emisor no haya indicado expresamente que los efectos del Mensaje de Datos estén condicionados a la recepción del acuse de recibo, y
b) No se haya recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado o, en su defecto, dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio.
El Emisor podrá dar aviso al Destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo solicitado o acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepción, contado a partir del momento de este aviso. Cuando el Emisor reciba acuse de recibo del Destinatario, se presumirá que éste ha recibido el Mensaje de Datos correspondiente;
IV. Cuando en el acuse de recibo se indique que el Mensaje de Datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o establecidos en ley, se presumirá que ello es así.
Artículo 93.-
Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos,
este supuesto
se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre
que la información en él contenida se mantenga íntegra
y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que
se encuentre
o represente.
Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
Artículo 93 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un Mensaje de Datos:
I. Si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como Mensaje de Datos o en alguna otra forma, y
II. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.
Para efectos de este artículo, se considerará que el contenido de un Mensaje de Datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado conforme a los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Artículo 94.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar donde el Emisor tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:
I. Si el Emisor o el Destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal, y
II. Si el Emisor o el Destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
Artículo 95.- Conforme al artículo 90, siempre que se entienda que el Mensaje de Datos proviene del Emisor, o que el Destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, dicho Destinatario tendrá derecho a considerar que el Mensaje de Datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El Destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que la transmisión había dado lugar a un error en el Mensaje de Datos recibido.
Se presume que cada Mensaje de Datos recibido es un Mensaje de Datos diferente, salvo que el Destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que el nuevo Mensaje de Datos era un duplicado.
CAPITULO II
DE LAS FIRMAS
Artículo 96.- Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una Firma Electrónica.
Artículo 97.- Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una Firma en relación con un Mensaje de Datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma Electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos.
La Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos:
I. Los Datos de Creación de la Firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al Firmante;
II. Los Datos
de Creación de la Firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control
exclusivo
del Firmante;
III. Es posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica hecha después del momento de la firma, y
IV. Respecto a la integridad de la información de un Mensaje de Datos, es posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una Firma Electrónica; o presente pruebas de que una Firma Electrónica no es fiable.
Artículo 98.- Los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y harán del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos dispuestos en las fracciones I a IV del artículo 97.
La determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.
Artículo 99.- El Firmante deberá:
I. Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la Firma Electrónica;
II. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los Datos de Creación de la Firma;
III. Cuando se emplee un Certificado en relación con una Firma Electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el Certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas.
El Firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente artículo, y
IV. Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el Destinatario conociere de la inseguridad de la Firma Electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia.
CAPITULO III
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACION
Artículo 100.- Podrán ser Prestadores de Servicios de Certificación, previa acreditación ante la Secretaría:
I. Los notarios públicos y corredores públicos;
II. Las personas morales de carácter privado, y
III. Las instituciones públicas, conforme a las leyes que les son aplicables.
La facultad de expedir Certificados no conlleva fe pública por sí misma, así los notarios y corredores públicos podrán llevar a cabo certificaciones que impliquen o no la fe pública, en documentos en papel, archivos electrónicos, o en cualquier otro medio o sustancia en el que pueda incluirse información.
Artículo 101.- Los Prestadores de Servicios de Certificación a los que se refiere la fracción II del artículo anterior, contendrán en su objeto social las actividades siguientes:
I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;
II. Comprobar la integridad y suficiencia del Mensaje de Datos del solicitante y verificar la Firma Electrónica de quien realiza la verificación;
III. Llevar a cabo registros de los elementos de identificación de los Firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas Electrónicas Avanzadas y emitir el Certificado, y
IV. Cualquier otra actividad no incompatible con las anteriores.
Artículo 102.-
Los Prestadores de Servicios de Certificación que hayan obtenido la acreditación
de la Secretaría deberán notificar a ésta la iniciación
de la prestación de servicios de certificación dentro de los
45 días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.
A) Para que las personas indicadas en el artículo 100 puedan ser Prestadores de Servicios de Certificación, se requiere acreditación de la Secretaría, la cual no podrá ser negada si el solicitante cumple los siguientes requisitos, en el entendido de que la Secretaría podrá requerir a los Prestadores de Servicios de Certificación que comprueben la subsistencia del cumplimento de los mismos:
I. Solicitar a la Secretaría la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;
II. Contar con los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;
III. Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del Certificado, y medidas que garanticen la seriedad de los Certificados emitidos, la conservación y consulta de los registros;
IV. Quienes operen
o tengan acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de
Servicios de Certificación no podrán haber sido condenados por
delito contra el patrimonio de las personas o que haya merecido pena privativa
de la libertad, ni que por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el
ejercicio de su profesión, para desempeñar un puesto en el servicio
público, en el sistema financiero o para ejercer
el comercio;
V. Contar con fianza vigente por el monto y condiciones que se determinen en forma general en las reglas generales que al efecto se expidan por la Secretaría;
VI. Establecer por escrito su conformidad para ser sujeto a Auditoría por parte de la Secretaría, y
VII. Registrar su Certificado ante la Secretaría.
B) Si la Secretaría no ha resuelto respecto a la petición del solicitante, para ser acreditado conforme al artículo 100 anterior, dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por concedida la acreditación.
Artículo 103.- Las responsabilidades de las Entidades Prestadoras de Servicios de Certificación deberán estipularse en el contrato con los firmantes.
Artículo 104.- Los Prestadores de Servicios de Certificación deben cumplir las siguientes obligaciones:
I. Comprobar por
sí o por medio de una persona física o moral que actúe
en nombre y por cuenta suyos, la identidad de los solicitantes y cualesquiera
circunstancias pertinentes para la emisión de los Certificados, utilizando
cualquiera de los medios admitidos en derecho, siempre y cuando sean previamente
notificados
al solicitante;
II. Poner a disposición del Firmante los dispositivos de generación de los Datos de Creación y de verificación de la Firma Electrónica;
III. Informar, antes de la emisión de un Certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilización del Certificado, de sus limitaciones de uso y, en su caso, de la forma en que garantiza su posible responsabilidad;
IV. Mantener un registro de Certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión, pérdida o terminación de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y su contenido público estará a disposición de las personas que lo soliciten, el contenido privado estará a disposición del Destinatario y de las personas que lo soliciten cuando así lo autorice el Firmante, así como en los casos a que se refieran las reglas generales que al efecto establezca la Secretaría;
V. Guardar confidencialidad
respecto a la información que haya recibido para la prestación
del servicio
de certificación;
VI. En el caso de cesar en su actividad, los Prestadores de Servicios de Certificación deberán comunicarlo a la Secretaría a fin de determinar, conforme a lo establecido en las reglas generales expedidas, el destino que se dará a sus registros y archivos;
VII. Asegurar las medidas para evitar la alteración de los Certificados y mantener la confidencialidad de los datos en el proceso de generación de los Datos de Creación de la Firma Electrónica;
VIII. Establecer declaraciones sobre sus normas y prácticas, las cuales harán del conocimiento del usuario y el Destinatario, y
IX. Proporcionar medios de acceso que permitan a la Parte que Confía en el Certificado determinar:
a) La identidad del Prestador de Servicios de Certificación;
b) Que el Firmante nombrado en el Certificado tenía bajo su control el dispositivo y los Datos de Creación de la Firma en el momento en que se expidió el Certificado;
c) Que los Datos de Creación de la Firma eran válidos en la fecha en que se expidió el Certificado;
d) El método utilizado para identificar al Firmante;
e) Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los Datos de Creación de la Firma o el Certificado;
f) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el Prestador de Servicios de Certificación;
g) Si existe un medio para que el Firmante dé aviso al Prestador de Servicios de Certificación de que los Datos de Creación de la Firma han sido de alguna manera controvertidos, y
h) Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia del Certificado.
Artículo 105.- La Secretaría coordinará y actuará como autoridad Certificadora, y registradora, respecto de los Prestadores de Servicios de Certificación, previstos en este Capítulo.
Artículo 106.- Para la prestación de servicios de certificación, las instituciones financieras y las empresas que les prestan servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, se sujetarán a las leyes que las regulan, así como a las disposiciones y autorizaciones que emitan las autoridades financieras.
Artículo 107.- Serán responsabilidad del Destinatario y de la Parte que Confía, en su caso, las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no hayan tomado medidas razonables para:
I. Verificar la fiabilidad de la Firma Electrónica, o
II. Cuando la Firma Electrónica esté sustentada por un Certificado:
a) Verificar, incluso en forma inmediata, la validez, suspensión o revocación del Certificado, y
b) Tener en cuenta cualquier limitación de uso contenida en el Certificado.
Artículo 108.- Los Certificados, para ser considerados válidos, deberán contener:
I. La indicación de que se expiden como tales;
II. El código de identificación único del Certificado;
III. La identificación del Prestador de Servicios de Certificación que expide el Certificado, razón social, su domicilio, dirección de correo electrónico, en su caso, y los datos de acreditación ante la Secretaría;
IV. Nombre del titular del Certificado;
V. Periodo de vigencia del Certificado;
VI. La fecha y hora de la emisión, suspensión, y renovación del Certificado;
VII. El alcance de las responsabilidades que asume el Prestador de Servicios de Certificación, y
VIII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica.
Artículo 109.- Un Certificado dejará de surtir efectos para el futuro, en los siguientes casos:
I. Expiración del periodo de vigencia del Certificado, el cual no podrá ser superior a dos años, contados a partir de la fecha en que se hubieren expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia del Certificado podrá el Firmante renovarlo ante el Prestador de Servicios de Certificación;
II. Revocación por el Prestador de Servicios de Certificación, a solicitud del Firmante, o por la persona física o moral representada por éste o por un tercero autorizado;
III. Pérdida o inutilización por daños del dispositivo en el que se contenga dicho Certificado;
IV. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el Certificado no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe, y
V. Resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene.
Artículo 110.- El Prestador de Servicios de Certificación que incumpla con las obligaciones que se le imponen en el presente Capítulo, previa garantía de audiencia, y mediante resolución debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situación y reincidencia, podrá ser sancionado por la Secretaría con suspensión temporal o definitiva de sus funciones. Este procedimiento tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 111.-
Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de las penas que correspondan
a los delitos en que, en su caso, incurran
los infractores.
Artículo 112.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan conforme a esta Ley. Incluso, en los procedimientos instaurados se podrá solicitar a los órganos competentes la adopción de las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte.
Artículo 113.- En el caso de que un Prestador de Servicios de Certificación sea suspendido, inhabilitado o cancelado en su ejercicio, el registro y los Certificados que haya expedido pasarán, para su administración, a otro Prestador de Servicios de Certificación, que para tal efecto señale la Secretaría mediante reglas generales.
CAPITULO IV
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y FIRMAS ELECTRONICAS EXTRANJEROS
Artículo 114.- Para determinar si un Certificado o una Firma Electrónica extranjeros producen efectos jurídicos, o en qué medida los producen, no se tomará en consideración cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El lugar en
que se haya expedido el Certificado o en que se haya creado o utilizado la Firma
Electrónica, y
II. El lugar en
que se encuentre el establecimiento del Prestador de Servicios de Certificación
o del Firmante.
Todo Certificado expedido fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos jurídicos en la misma que un Certificado expedido en la República Mexicana si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por este Título.
Toda Firma Electrónica creada o utilizada fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos jurídicos en la misma que una Firma Electrónica creada o utilizada en la República Mexicana si presenta un grado de fiabilidad equivalente.
A efectos de determinar si un Certificado o una Firma Electrónica presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines de los dos párrafos anteriores, se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas por México y cualquier otro medio de convicción pertinente.
Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos anteriores, las partes acuerden entre sí la utilización
de determinados tipos de Firmas Electrónicas y Certificados, se reconocerá
que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo,
salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al
derecho aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto comenzará su vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Dentro del plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo emitirá las reglas generales a que se refieren las presentes disposiciones.
TERCERO. En lo que se refiere al artículo 102, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de las reglas generales a que se refiere el artículo anterior, el plazo de 45 días a que se refiere el mismo, será de 90 días.
CUARTO. Por lo que se refiere al artículo 106, el Banco de México, en el ámbito de su competencia, regulará y coordinará a la autoridad registradora central, registradora y certificadora, de las instituciones financieras y de las empresas mencionadas que presten servicios de certificación.
México, D.F., a 8 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
RESOLUCION
por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio
de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería
de acero al carbono con costura longitudinal recta, mercancía actualmente
clasificada en las fracciones arancelarias 7305.1101 y 7305.12.01 de la Tarifa
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación,
originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del
país de procedencia.
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría
de Economía.
RESOLUCION
POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO
DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO
AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA
EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7305.1101 Y 7305.12.01 DE LA TARIFA DE LA LEY
DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver
en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo 09/03 radicado
en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría
de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente
Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Presentación
de la solicitud
11.
1.
El 28 de abril de 2003, las empresas
Tubacero, S.A. de C.V. y Tubería Laguna, S.A. de C.V., en lo sucesivo
Tubacero y Tubería Laguna, respectivamente, por conducto de su representante
legal, comparecieron ante la Secretaría para solicitar el inicio de
la investigación antidumping y la aplicación del régimen
de cuotas compensatorias sobre las importaciones de tubería de acero
al carbono originarias de los Estados Unidos de América, independientemente
del país de procedencia.
11.
2.
Las solicitantes manifestaron que
en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2001, las importaciones
tubería de acero al carbono, originarias de los Estados Unidos de América,
se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha
causado un daño a la producción nacional de mercancías
idénticas o similares, conforme a lo dispuesto en los artículos
28, 30, 39 y 40 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.
Empresas
solicitantes
11.
3.
Tubacero y Tubería Laguna son
empresas constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos,
con domicilio para oír y recibir notificaciones en avenida Lázaro
Cárdenas número 2400 Ote., Unidad PD-11, colonia Valle Oriente,
código postal 66260, Garza García, Nuevo León y cuya
principal actividad consiste en la fabricación y comercialización
de tubería de acero de diversos tipos, entre los cuales se encuentra
la tubería de acero al carbono con costura.
11. 4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la LCE, las solicitantes manifestaron que en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2001 representaron más del 39 por ciento de la producción nacional de tubería de acero al carbono con costura. Para acreditar lo anterior presentaron carta de certificación de la producción nacional expedida por la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO) de fecha 7 de noviembre de 2002.
Información
sobre el producto
Descripción
del producto
11.
5.
Tubería Laguna y Tubacero indicaron
que la mercancía objeto de esta investigación, tanto la importada
de los Estados Unidos de América como la de fabricación nacional,
independientemente de la norma bajo la cual se fabrique, o incluso en ausencia
de la misma, se conoce con el nombre genérico de tubería de
línea de acero al carbono con costura longitudinal recta, en diámetros
exteriores mayores de 16 pulgadas y hasta 48 pulgadas, independientemente
de su proceso de soldado. Esta tubería es un bien comerciable o commodity
de uso común en obras hidráulicas, sanitarias y petroleras,
entre otras.
Régimen
arancelario
6.
6.
Las solicitantes manifestaron que
el producto objeto de la presente investigación se clasifica en las
fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01. de acuerdo con la nomenclatura
arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación
y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, la partida 7305 considera a
"los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección
circular con diámetro exterior superior a 406.4 mm, de hierro o acero".
Las subpartidas 7305.11 y 7305.12 incluyen a los "tubos soldados longitudinalmente
con arco sumergido del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos"
y "los demás tubos soldados longitudinalmente de los utilizados
en oleoductos o gasoductos", respectivamente. Tanto la fracción arancelaria
7305.11.01 como la 7305.12.01 los describe "con espesor de pared inferior
a 50.8 mm".
7.
7.
La unidad de medida establecida en
la tarifa invocada para las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01
es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente
en pies o su equivalente en metros.
8.
8.
Conforme al decreto que estableció
la tasa aplicable para el año 2001 del Impuesto General de Importación
para las mercancías originarias de América del Norte, la Comunidad
Económica Europea, las Repúblicas de Colombia, Venezuela, Costa
Rica, Bolivia, Chile, Nicaragua y el Estado de Israel, publicado el 29 de
diciembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, las importaciones originarias de los Estados Unidos
de América, realizadas a través de las fracciones arancelarias
7305.11.01 y 7305.12.01, se sujetaron a un arancel ad valorem de 3 por ciento. En 2001, las importaciones
clasificadas en las fracciones arancelarias referidas, originarias de países
con los cuales no se tenían acuerdos comerciales, quedaron sujetas
a un arancel ad valorem de 18 por ciento.
Características
físicas y técnicas
9.
9.
Tubería Laguna y Tubacero indicaron
que la tubería objeto de la presente investigación se fabrica
principalmente en las dimensiones y especificaciones técnicas que establece
la norma del American Petroleum Institute 5L (API 5L), aunque puede fabricarse
bajo otras normas, entre ellas, las que se señalan en el punto 18 de
esta Resolución. Esta norma permite métodos de soldados diversos,
entre ellos, por resistencia eléctrica (ERW), por emisión láser
o por arco sumergido (DSAW / SAW).
10.
10.
Al respecto, las solicitantes proporcionaron
el documento Specification for Line Pipe, API Specification 5L, forty-second
edition, january 2000, American Petroleum Institute, con traducción
al español (Especificación para tubería de línea,
Especificación API 5L, edición 42, de enero de 2000, Instituto
Americano del Petróleo) de las partes relevantes sobre las dimensiones
y especificaciones técnicas que describen a la tubería objeto
de esta investigación.
11.
11.
Con base en esa documentación,
señalaron que las principales características físicas,
especificaciones técnicas y composición química que identifican
a la tubería objeto de esta investigación son las siguientes:
presenta costura longitudinal recta realizada mediante los procesos de soldado
por resistencia eléctrica (ERW), emisión de láser o por
arco sumergido (DSAW / SAW); el diámetro exterior se encuentra en un
rango mayor a 16 pulgadas hasta 48 pulgadas, con espesores de pared de 0.188
a 1.000 pulgadas (4.77 y 25.4 milímetros, respectivamente) y con extremos
planos; esta tubería contiene como máximo de carbono, manganeso,
fósforo, azufre y equivalente de carbono el 0.26, 1.85, 0.030, 0.015
y 0.43 por ciento, respectivamente, así como un máximo de 0.15
por ciento de otros elementos (Niobio, Vanadio y Titanio).
12.
12.
Asimismo, con base en lo indicado
en el punto anterior y en la documentación de Sempra Energy Internacional,
Specification No. SEI-001, Revision date 12/19/2000, con su traducción
al español (Especificaciones de materiales para operaciones de gas
de Sempra Energy No. SEI-001, fecha de revisión 19/12/2000) referente
a especificaciones de materiales para operación de gas, así
como de especificaciones de la tubería de fabricación nacional
que, a su decir, corresponden a las indicadas en el certificado de Tubería
número 010528, las solicitantes proporcionaron cuadros comparativos
con las especificaciones de tubería de los Estados Unidos de América
y de producción nacional, así como de dichas tuberías
con respecto a las dimensiones y especificaciones técnicas que establece
la norma del Instituto Americano del Petróleo número API 5L
para la tubería objeto de esta investigación.
13.
13.
A partir de esos cuadros comparativos,
Tubería Laguna y Tubacero indicaron que la tubería investigada
importada de los Estados Unidos de América y la similar nacional cumplen
con las características, especificaciones técnicas y composición
química que establece la norma del Instituto Americano del Petróleo
número API 5L, pero presentan entre ellas diferencias accidentales
en algunos parámetros, como en diámetro, longitud de los tramos,
recubrimientos interiores y exteriores y dobles juntas, así como en
tolerancias en diámetro, espesor, peso, longitud, rectitud, ovalamiento,
escuadre y recubrimiento.
14.
14.
Por su parte, de los cuadros comparativos
a que se hace referencia, la Secretaría observó que las características,
especificaciones técnicas y composición química de la
tubería originaria de los Estados Unidos de América y la de
fabricación nacional se encuentran dentro de los rangos especificados
por la norma del Instituto Americano del Petróleo número API
5L (entre los cuales se encuentran los señalados en el punto 11 de
esta Resolución) y que las diferencias en algunos parámetros
que presentan entre ellas no son en niveles que permita presumir que no son
similares.
Proceso
productivo
15.
15.
Las solicitantes indicaron que los
principales insumos para la fabricación de esta tubería son
la placa o rollo de acero de bajo carbono (desde grado A hasta X-80), material
fundente y alambre de acero para soldadura. En cuanto a su producción,
manifestaron que esta tubería se fabrica mediante el proceso denominado
"rolado piramidal"("uo") o bien, con el conocido como "formado
continuo", los cuales son tecnológicamente competitivos entre sí
y la utilización de uno u otro no aporta ventajas significativas de
tiempo y costo.
16.
16.
A partir de documentación proporcionada
por las empresas solicitantes, la Secretaría observó que la
fabricación de la tubería investigada mediante los procesos
referidos se lleva a cabo básicamente en la forma que se indica a continuación.
A.
Formado Continuo. La placa en rollo se corta en tiras, las cuales por
formado continuo adquieren la forma cilíndrica; posteriormente, los
tubos se sueldan por resistencia eléctrica, luego son enfriados y cortados;
a continuación, la tubería es sometida a diversas pruebas, después
de las cuales es biselada; posteriormente, se somete a una inspección
final, para luego enviarse al almacén y área de embarque.
B.
Rolado piramidal. La placa en rollo se corta en tiras, las cuales adquieren
la forma cilíndrica (mediante el proceso de rolado piramidal); posteriormente,
los tubos son soldados, para luego ser cortados y biselados; a continuación
son sometidos a diversas pruebas, después de las cuales se envían
al patio de embarques.
Usos
y funciones
17.
17.
Conforme a lo indicado por Tubería
Laguna y Tubacero, la función principal de la tubería objeto
de esta investigación es la conducción de fluidos, entre los
que se encuentran gas, agua y petróleo; tanto el producto importado
como el de fabricación nacional suele emplearse en obras hidráulicas,
sanitarias, petroleras y otras actividades análogas.
Normas
18.
18.
Las solicitantes manifestaron que
la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, en diámetros
exteriores mayores de 16 y hasta 48 pulgadas, se fabrica normalmente conforme
a lo que establece la norma American Petroleum Institute (API), aunque puede
fabricarse bajo otras, entre las que se indican a continuación: ASTM
(American Society for Testing and Materials), AWWA (American Water Works Association),
DIN (German Standards Institution), EN (Norma Europea), GOST (Norma de Rusia),
JIS (Japan Industrial Standards), ASME (American Society of Mechanical Engineers),
AISI (American Iron and Steel Institute), BS (British Standards), NF (Norma
de Francia), CSA (Canadian Standards Association), AS (Australian Standards)
e ISO (Internacional Standards Organization).
Importadores
y exportadores
19.
19.
Las solicitantes manifestaron en sus
respectivos escritos que la práctica desleal de comercio internacional
la han cometido en su perjuicio las siguientes empresas:
Empresas
exportadoras:
Napa
Pipe Corp.
1025
Kaiser Road
Napa,
CA 94558.
Berg
Steel Pipe Corp.
P.O.
Box 59209
Highway
98 At Port of
Panama
City, FL.
32412-0209.
Saw
Pipes Usa, Inc.
5200
E. Mckinney R.D.
Bayton,
TX. 77522.
Us
Steel Group, a Unit of UXS Corp.
600
Gant Street
Pittsburgh,
P.A. 15230.
American
Steel Pipe, Division of America Cast Iron Pipe Co.
1501,
31 St. Avenue North
Birmingham,
Alabama 35207, USA.
Stupp
Corp.
12555
Ronaldson Road
Baton
Rouge, LA 70807-1503, USA
Camp-Hill
Corp.
301
Fourth Ave.
McKeesport,
P.A. 15132.
Pennsylvania
Steel Technologies, Inc.
215
South Font Street
Stellton,
P.A. 17113-2594.
Ventex
Industrial & Forwarding Corp.
100
Austin Drive Suite "C"
P.O.
637 Hidalgo, Texas 78557
Pharr,
Texas 78577.
Empresas
importadoras:
Gasoducto
Baja Norte, S. de R.L. de C.V.
Misión
de San Javier 10661, Int. 305,
Zona
Río, Tijuana, B.C., 22320
Tres
Picos 65 Int., C, Col. Polanco
11560,
México, D.F.
Importación
Industrial ASAC, S.A. de C.V.
Ejército
Mexicano No. 454, colonia Lauro
Aguirre,
C.P. 89140, Tampico, Tamps.
Argumentos
y medios de prueba
20.
20.
Con el propósito de acreditar
la existencia de la práctica desleal en su modalidad de discriminación
de precios, las empresas solicitantes presentaron los siguientes argumentos
y medios de prueba.
Precio
de exportación
21.
21.
Las solicitantes calcularon el precio
de exportación a partir de pedimentos de importación y facturas
de tubería de acero al carbono de enero a diciembre de 2001.
Valor
normal
22.
22.
Las solicitantes determinaron el valor
normal de la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta,
con base en precios en el mercado interno de los Estados Unidos de América
durante el periodo enero a diciembre de 2001.
Daño
y causalidad
23.
23.
Las empresas Tubacero y Tubería
Laguna manifestaron que:
A.
Han experimentado el deterioro de sus principales indicadores económicos
y financieros por causa de las importaciones de tubería de acero al
carbono con costura originarias de Estados Unidos de América realizadas
en condiciones de discriminación de precios, entre ellos, producción,
utilización de la capacidad instalada, participación de mercado,
ventas, empleo, utilidades de operación, flujo de caja, rendimiento
de inversiones y capacidad de reunir capital.
B.
La producción de la tubería al carbono con costura durante
el año 2000 registró un decremento del 41% en comparación
con el año 1999.
C.
Reducción de 2.80% de la capacidad utilizada en el año
2000 en comparación a 1999 y respecto del 2001 un repunte al nivel
de 3.42% que no es considerable para revertir la tendencia de baja utilización
de capacidad en el periodo analizado.
D.
En el 2001 con respecto al 2000, se registró un decremento de
523% en las ventas internas del producto investigado, y de 36.64% en las ventas
al mercado externo; pérdida de ventas relacionada con la licitación
sujeta a investigación (sic).
E.
En materia de empleo se han perdido un 29% de empleos relacionados
con el producto investigado.
F.
En el aspecto financiero si bien no se observa el daño causado
a la solicitante a nivel de utilidad de operación, la práctica
desleal le impidió concretar una venta importante lo que significó
para el ejercicio 2001 la diferencia entre arrojar utilidad de operación
y pérdida.
G.
El daño recibido ha sido tanto en volumen como en precios ya
que sólo el volumen objeto de la licitación es prácticamente
igual a la producción nacional del producto investigado.
H.
En el caso de Tubería Laguna la importación del producto
en condiciones de dumping ha afectado precios, ventas, utilidades, flujos
de caja, rendimiento de inversiones y capacidad de reunir capital. En cuanto
a la producción, ésta disminuyó en relación al
2001 respecto a 1999 y en comparación con el 2000 en un 16%.
24.
24.
Para probar su dicho las solicitantes,
presentaron los siguientes medios de prueba:
A.
Diagramas de los procesos productivos del producto investigado denominados
"Formado Continuo"y "Rolado Piramidal", elaborados por las
solicitantes.
B.
Documento denominado API Specification 5L, cuadragésima segunda
edición, enero de 2000, publicado por el American Petroleum Institute.
C.
Documento denominado Materials Specifications for Gas Operations, cuya
fuente es Sempra Energy International, fecha de revisión 19 de diciembre
de 2000.
D.
Carta de certificación de la producción nacional expedida
por la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero de fecha
7 de noviembre de 2002.
E.
Cartas de apoyo a la solicitud de inicio elaboradas por las empresas,
Tuberías Procarsa, S.A. de C.V. y Productora Mexicana de Tubería,
S.A. de C.V. de fechas 23 y 25 de octubre de 2002, respectivamente.
F.
Historial de ofertas realizadas en la licitación electrónica
de fecha 1 de febrero de 2001, publicada por Free Markets.
G.
Copia de las credenciales de elector de los C.C. León Gutiérrez
Vela y Jaime Gutiérrez Pesquera expedidas por el Instituto Federal
Electoral.
H.
Copia de pedimentos de importación con sus respectivas facturas
de julio a diciembre de 2001.
I.
Estudio especial de los precios de tubería de línea en
los Estados Unidos de América durante enero de 2001 a marzo de 2002,
elaborado por el consultor especializado Preston Publishing para la empresa
Tubacero, S.A. de C.V.
J.
Documento que contiene información de los ajustes por diferencias
físicas al valor normal del producto sujeto a investigación,
elaborado por las solicitantes.
K.
Cotización de una empresa mexicana de placa de acero de fecha
14 de febrero de 2002.
L.
Cotización de la empresa Bredero Price Co., ubicada en los Estados
Unidos de América, para Tubacero, S.A. de C.V., de fecha 24 de enero
de 2001.
M.
Información relativa al ajuste por concepto de doble junta obtenida
de la página de
Internet de la empresa Napa Pipe Corporation, en la dirección electrónica
www.oregonsteel.com/napa_products2.html.
N.
Documento que contiene información de los ajustes por flete
y movimientos al precio de exportación del producto investigado, elaborado
por las solicitantes.
O.
Cotización de flete por una compañía transportista
en los Estados Unidos de América, de Napa a Calexico, California, de
fecha 30 de diciembre de 2002.
P.
Anexo financiero proforma y anexo financiero proforma alternativo de
Tubacero, S.A. de C.V., con proyección de ventas derivadas de la licitación,
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001.
Q.
Relación de importaciones del producto investigado de enero
de 1999 a diciembre de 2002, elaborado por las solicitantes.
R.
Información correspondiente a la estimación de la participación
porcentual de las empresas nacionales en la producción nacional de
tubería de acero al carbono con costura de 1999 a 2002.
S.
Relación de valor y volumen de las ventas al mercado interno
y de las exportaciones de tubería de acero al carbono durante el periodo
investigado, elaborado por las solicitantes con datos obtenidos del Sistema
de Información Comercial de México.
T.
Información correspondiente al margen de subvaloración
de precios del producto investigado, elaborada por las solicitantes.
U.
Documento denominado "Diez Años de Estadística Siderúrgica
1992-2001", elaborado por la Cámara Nacional de la Industria del Hierro
y del Acero.
V.
Copia de las publicaciones denominadas "Línea de Tubería
en México, Proyecto Armado de Extremos"por Underground Construction
de noviembre de 2002; "Vista General del Mercado"por Preston Pipe
& Tube Report de diciembre de 2001 y noviembre de 2002 y comunicado de
prensa de Oregon Steel Mills cuya fuente es la dirección electrónica:
www.oregonsteel.com/shutdown.htm.
W.
Documento que contiene los principales proyectos y contratos ganados
por Tubacero, S.A. de C.V.
X.
Documentos relativos al cierre de Productora Mexicana de Tubería,
S.A. de C.V.
Y.
Copia del certificado de calidad expedido por el American Petroleum
Institute y copia de la certificación ISO 9001:2000, otorgados a Tubacero,
S.A. de C.V.
Z.
Listado de las principales compañías constructoras demandantes
del producto investigado, elaborado por las solicitantes.
AA.
Documento que contiene la magnitud de las exportaciones de la industria
nacional de tubería de acero al carbono, respecto a su capacidad instalada,
elaborado por las solicitantes.
BB.
Listado de las perspectivas de proyectos en diámetros mayores
de tubería a nivel nacional, elaborado por las empresas solicitantes.
CC.
Copia del reporte del Preston Pipe & Tube Report de febrero, marzo
2001 y diciembre de 2001 y noviembre de 2002, publicado por el Preston Publishing
Company.
DD.
Documento que contiene la estructura corporativa de Tubacero, S.A.
de C.V. y Tubería Laguna, S.A. de C.V.
EE.
Certificados de calidad de producto expedidos por las solicitantes
a las empresas Tubería Tulsa, S.A. de C.V. y Tacsa, S.A. de C.V., de
abril a junio de 2001.
FF.
Descripción de la metodología utilizada para el cálculo
de la capacidad instalada de Tubacero,
S.A. de C.V.
GG.
Documento que contiene los principales clientes de las solicitantes
de 1999 a 2001.
HH.
Información relativa a la productividad en toneladas de tubería
de 18", 20"y 24"obtenidas por la empresa Tubería Laguna,
S.A. de C.V., de 1999 a 2001.
II.
Dictamen de los estados financieros de Tubacero, S.A. de C.V., de 1998
a 2001.
JJ.
Dictamen de los estados financieros de Tubería Laguna, S.A.
de C.V. al 31 de diciembre de 2002.
KK.
Documento que contiene referencias internacionales del precio del producto
investigado de diciembre de 2000 y 2001.
LL.
Información sobre las capacidades de producción cuya
fuente es el libro Pipe & Tube Mills of the World, Segunda Edición,
publicado por The Preston Pipe Report.
MM.
Reporte anual estadístico publicado por el American Iron and
Steel Institute.
Prevención
25.
25.
El 20 de junio de 2003, Tubacero y
Tubería Laguna en respuesta a la prevención realizada mediante
el oficio de fecha 23 de mayo de 2003, presentaron lo siguiente:
A.
Documento que contiene el costo por concepto de cruce, arrastre y car
hire, vigentes en diciembre de 2002; de fecha 11 de junio de 2003, elaborado
por la empresa Tubacero, S.A. de C.V.
B.
Documento que contiene la metodología utilizada para determinar
los ajustes por concepto de gastos e impuestos aduanales, elaborado por las
solicitantes.
C.
Documento que contiene la explicación del uso de doble junta
para los tubos de 80 pies de longitud, de fecha 4 de junio de 2003.
D.
Copia de la comunicación de consultor especializado de fecha
28 de mayo de 2002.
E.
Copia de la carta de cotización de tubería de Altos Hornos
de México, S.A. de C.V., del 12 de septiembre de 2002.
F.
Documento que contiene la subvaloración del precio de las importaciones
del producto investigado respecto al precio de venta nacional, elaborado por
las solicitantes.
G.
Copia de pedimentos de importación del producto investigado,
correspondientes a septiembre y noviembre de 2001.
H.
Documento que contiene el estado de resultados derivados de la licitación
convocada por Sempra Energy, elaborado por las solicitantes.
I.
Documento que contiene indicadores económicos de Tubacero, S.A.
de C.V. para 2002.
J.
Documento que contiene la requisición para cotización
de la licitación convocada por
Sempra Energy.
K.
Documento que contiene los indicadores de desempeño de Tubería
Laguna, S.A. de C.V. durante 2002, elaborado por la solicitante.
L.
Estado de costos, ventas y utilidades del producto nacional de Tubería
Laguna, S.A. de C.V., de 1999 a 2002.
CONSIDERANDO
Competencia
26.
26.
La Secretaría de Economía
es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto
en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXX de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal 5 fracción VII y
52 fracción I de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4 y 16 fracción
I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legitimación
27.
27.
En el periodo
comprendido de enero a diciembre de 2001, las solicitantes representaron el
34 por ciento de la producción nacional de tubería de acero
al carbono con costura. Para acreditar lo anterior presentaron escrito de la Cámara Nacional de la Industria
del Hierro y del Acero (CANACERO), de fecha 7 de noviembre de 2002, con lo
que se actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de
la LCE y 60 y 75 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo
RLCE.
28.
28.
De conformidad con el artículo
5.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo
Acuerdo Antidumping, las solicitantes presentaron escritos de Tuberías
Procarsa, S.A. de C.V. y Productora Mexicana de Tubería, S.A. de C.V.,
en lo sucesivo Tuberías Procarsa y Productora Mexicana de Tubería,
de fechas 23 y 25 de octubre de 2002, respectivamente, con los que se acreditó
que la solicitud de inicio fue hecha por la rama de producción nacional
de tubería de acero al carbono con costura.
29.
29.
Con fundamento con el artículo
303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en lo sucesivo
TLCAN; y sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado el 31 de diciembre
de 2000, en el DOF, la Secretaría determinó considerar únicamente
las importaciones definitivas del producto sujeto a investigación originarias
de los Estados Unidos de América.
Legislación
aplicable
30.
30.
Para efectos del presente procedimiento
de investigación serán aplicables la de la Ley de Comercio Exterior
y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, así como el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Al presente procedimiento le
son aplicables las reformas a la Ley de Comercio Exterior, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación
el 13 de marzo de 2003.
Análisis
de Discriminación de Precios
11.
31.
Las empresas solicitantes Tubacero
y Tubería Laguna presentaron argumentos y pruebas documentales para
demostrar que durante el periodo de investigación las importaciones
de tubería de acero al carbono con costura de los Estados Unidos de
América, que ingresaron por la fracción arancelaria 7305.11.01
de la TIGIE se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
11.
32.
Conforme al estudio de los hechos
y pruebas presentados por las solicitantes en su respuesta al formulario oficial
y a la prevención, la autoridad obtuvo los siguientes resultados.
Precio
de exportación
11.
33.
Las solicitantes argumentaron que por la fracción
7305.11.01 sólo ingresa producto investigado y no se registraron importaciones
de otros productos; sin embargo, precisaron que el producto objeto de investigación
se refiere a la tubería de línea de acero al carbono con costura
longitudinal recta en diámetros exteriores mayores de 16 pulgadas y
hasta 48 pulgadas, independientemente de la norma bajo la cual se fabrique,
incluso en ausencia o falta de conformidad con la misma.
11.
34.
Para acreditar el precio de exportación,
las solicitantes proporcionaron documentos de importación de tubería
de acero con costura en diámetro de 30°, grado X70, que incluyen
precios de 11 transacciones de mercancía importada por la fracción
arancelaria 7305.11.01, durante el periodo investigado.
11.
35.
Con base en los artículos 5.2
fracción iii) del Acuerdo Antidumping y 75 del RLCE, la Secretaría
aceptó la información proporcionada por las solicitantes y calculó
el precio de exportación mediante el promedio ponderado de los precios
registrados en los documentos de importación.
Ajustes
al precio de exportación
11.
36.
Tubacero y Tubería Laguna solicitaron
ajustar el precio de exportación por términos y condiciones
de venta; en particular, por los conceptos de flete externo, cargos adicionales
en frontera: cruce, arrastre y contratación de carro, gastos aduanales
e impuesto ad valorem.
11.
37.
Para acreditar el ajuste por flete
externo, presentaron una cotización de una empresa transportista en
donde se consigna el importe del flete del producto objeto de investigación
del punto de origen en los Estados Unidos de América a la frontera
mexicana. Con respecto a los cargos adicionales en frontera: cruce, arrastre
y contratación de carro, presentaron las tarifas de cobro de cada uno
de estos conceptos vigentes en el periodo investigado.
11.
38.
En cuanto al ajuste por gastos aduanales
las empresas proporcionaron una cotización de una agencia aduanal en
la que se consignan los gastos de exportación de los Estados Unidos
Mexicanos a los Estados Unidos de América de tubos de acero sin alear.
Por lo que respecta al ajuste por impuesto ad valorem, las empresas argumentaron que la tasa ad
valorem para la
fracción 7305.11.01 aplicable en el 2001 de acuerdo con el DOF del
29 de diciembre de 2000, fue del 3 por ciento.
11.
39.
La Secretaría aceptó
ajustar el precio de exportación por concepto de flete externo y por
los cargos adicionales en frontera: cruce, arrastre y contratación
de carro, con base en la información proporcionada por las solicitantes,
de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de
la LCE, 53 y 54 del RLCE.
11.
40.
La Secretaría decidió
ajustar el precio de exportación por concepto de Derecho de Trámite
Aduanero (DTA) con base en la información contenida en los documentos
de importación presentados por las solicitantes, y no con base en la
información de la cotización a que hace referencia el párrafo
38 de la presente Resolución, debido a que los documentos de importación
registran operaciones efectivamente realizadas.
11.
41.
La Secretaría decidió
no ajustar el precio de exportación por concepto de impuesto ad
valorem, en virtud de que los documentos de
importación presentados por las solicitantes contienen operaciones
de importación en la zona fronteriza y, de acuerdo con lo que establece
el decreto presidencial publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1998, las
importaciones destinadas a la franja fronteriza están exentas del arancel
correspondiente.
Valor
normal
11.
42.
Para acreditar el valor normal, las
solicitantes presentaron un estudio de mercado realizado por una empresa consultora
especializada, en el que se incluyeron las referencias de precios en el mercado
interno de los Estados Unidos de América para tubería de acero
al carbono con costura grado X56, X52, X46, X42 y grado B, para el periodo
enero a diciembre de 2001. En el estudio de mercado, la empresa consultora
reporta los precios internos de tubería a nivel libre a bordo (FOB)
planta (sic).
11.
43.
Las empresas denunciantes señalaron
que los precios del estudio de mercado fueron obtenidos directamente de las
plantas productoras a través de consultas mensuales con los ejecutivos
de esas empresas. Asimismo, señalaron que dichos precios son representativos.
11.
44.
Con fundamento en los artículos
31 de la LCE y 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó
la información proporcionada por las solicitantes para calcular el
valor normal de acuerdo con la opción de precios de venta en el mercado
interno del país de origen.
Ajustes
al Valor Normal
11.
45.
Dado que los precios del estudio de
mercado corresponden a un producto similar al producto importado, las empresas
denunciantes solicitaron ajustar el valor normal por diferencias físicas;
en particular, por los conceptos de recubrimientos interno (Flowline) y externo
(FBE), por accesorios (doble junta) y por diferencia en grado de X42 a X70.
11.
46.
Adicionalmente, solicitaron agregar
a los conceptos de recubrimientos (interno y externo) y doble junta una "contribución
marginal"estimada en un porcentaje, argumentando que este concepto representa
la utilidad bruta que debe percibir el fabricante que realiza dichos procesos.
11.
47.
Las solicitantes calcularon los ajustes
por recubrimientos interno y externo y doble junta con base en una cotización
de una empresa localizada en los Estados Unidos de América, en la cual
se consignan los costos de estos conceptos. Respecto al cálculo de
la "contribución marginal", la estimaron con base en las utilidades
brutas de tres empresas productoras de tubería de Estados Unidos de
América, obtenidas de los estados financieros reportados en los informes
anuales de dichas empresas.
11.
48.
Las solicitantes presentaron documentos
de importación de tubos de 80 pies de longitud y señalaron que
dicha medida excede las capacidades normales de producción y los tamaños
comerciales habituales, por lo que para obtener esa dimensión los exportadores
tuvieron que haber unido dos tubos de 40 pies utilizando un accesorio conocido
como doble junta. Para documentar lo anterior, las denunciantes presentaron
la opinión de la consultora que realizó el estudio demarcado
en donde se confirmó este hecho.
11.
49.
En cuanto al ajuste por diferencias
entre el tubo grado X42 utilizado por la empresa como base para la comparación
con el tubo grado X70 exportado a los Estados Unidos Mexicanos, las empresas
denunciantes argumentaron que el estudio de mercado comprende precios en el
mercado de los Estados Unidos de América de tubería cuyos grados
oscilan entre el grado X56 y el grado B. La diferencia principal entre los
grados mencionados se refiere al límite elástico del acero que,
según la información proporcionada, va desde 56 mil libras por
pulgada cuadrada hasta 35 mil libras por pulgada cuadrada. Así, las
solicitantes propusieron utilizar las diferencias en los precios del principal
insumo empleado en la fabricación de la mercancía objeto de
investigación (placa de acero) cuando se produce un tubo grado X42
y uno grado X70. Las solicitantes aplicaron dicha diferencia en costos de
producción al precio de venta del tubo X42 en el mercado de los Estados
Unidos de América.
11.
50.
Adicionalmente, las solicitantes señalaron
que la diferencia entre los grados es determinada por las características
físicas y químicas del acero utilizado en la fabricación
del tubo para cada uno de dichos grados, el costo del acero correspondiente
se refleja en forma directa en el costo del tubo y por lo tanto en su precio.
11.
51.
Para respaldar lo anterior, las empresas
presentaron una cotización de una empresa mexicana productora de placa
de acero que contiene los precios para el mercado de exportación de
la placa de acero de los grados X42 y X70.
11.
52.
De acuerdo con la información
y la metodología descritas anteriormente, la Secretaría aceptó
ajustar el valor normal por los conceptos de recubrimientos interno y externo,
por doble junta y por la diferencia en grado, con fundamento en el artículo
2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 56 del RLCE.
11.
53.
La autoridad consideró improcedente
ajustar el monto estimado por concepto de "contribución marginal"
debido a que ésta no constituye un costo variable de producción
de la mercancía objeto de investigación, tal y como lo establece
el artículo 56 del RLCE.
Margen
de discriminación de precios
11.
54.
Con base en los artículos 30
de la LCE, 38 y 75 fracción XI del RLCE y 5.2 del Acuerdo Antidumping
y de acuerdo con la metodología y la información descritas en
los párrafos anteriores, la Secretaría comparó el valor
normal con el precio de exportación obtenidos y determinó que
existen elementos suficientes para presumir que, durante el periodo enero
a diciembre de 2001, las importaciones de tubería de acero al carbono
con costura originarias de los Estados Unidos de América, que se clasifican
en la fracción arancelaria 7305.11.01, se realizaron en condiciones
de discriminación de precios.
Análisis
de daño y causalidad
Similitud
del producto
55.
55.
A partir de los resultados descritos
en los puntos 5 al 18 de la presente Resolución, la Secretaría
determinó de forma preliminar que, independientemente de la norma bajo
la cual se fabrique, o incluso en ausencia de la misma, la tubería
de acero al carbono con costura longitudinal recta, con diámetro exterior
en un rango mayor de 16 pulgadas y hasta 48 pulgadas (406.4 a 1,219.2 milímetros,
respectivamente), con espesores de pared de 0.188 a 1.000 pulgadas (4.77 a
25.4 milímetros, respectivamente), originaria de los Estados Unidos
de América, es similar a la tubería de fabricación nacional,
en términos de lo dispuesto en los artículos 37 fracción
II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, debido a que tienen características
físicas, especificaciones técnicas y químicas similares,
lo que les permite cumplir las mismas funciones y usos, y ser comercialmente
intercambiables.
Análisis
del Mercado Internacional
56.
56.
Para efecto del análisis del
comportamiento en el mercado internacional de la tubería objeto de
la presente investigación, las solicitantes proporcionaron cifras de
capacidad de producción de tubería de acero al carbono soldada
longitudinalmente de diámetro exterior mayor a 406.4 milímetros
(16 pulgadas), correspondientes a 2001, reportadas por Pipe & Tube Mills
of The World, para los principales países productores de esta tubería;
asimismo, aportaron cifras de tubería con costura para países
de América Latina, cuya fuente es el Instituto Latinoamericano del
Fierro y el Acero (ILAFA); finalmente, con base en el Reporte Anual Estadístico
elaborado por el Instituto Americano del Hierro y el Acero (AISI), presentaron
cifras de exportaciones e importaciones de tubería de línea
(line pipe) realizadas por los Estados Unidos de América en el periodo
comprendido de 1997 a 2001.
57.
57.
Con base en la información
contenida en la documentación señalada, Tubería Laguna
y Tubacero manifestaron que entre los principales productores y exportadores
de la tubería objeto de esta investigación figuran los Estados
Unidos de América, Japón, las repúblicas Federativa de
Brasil, Federal de Alemania, Italiana y Popular Democrática de Corea;
entre los principales países consumidores e importadores del mundo
destacan los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos,
las repúblicas de la India, Federativa de Brasil, Bolivariana de Venezuela,
del Ecuador y de Colombia.
58.
58.
Por otra parte, las solicitantes argumentaron
que el aumento de inversiones en infraestructura para la captación,
transportación y distribución de la tubería de acero
al carbono con costura longitudinal recta, en diámetros exteriores
mayores a 16 pulgadas, está relacionada en forma directa con la demanda
del petróleo y sus derivados.
59.
59.
Las solicitantes indicaron que Japón, el
Reino Unido, las repúblicas Federal de Alemania, Italiana, Federativa
de Brasil y los Estados Unidos de América figuran como las principales
referencias internacionales de precios de tubería de acero al carbono
soldada longitudinalmente de diámetro exterior mayor a 406.4 milímetros
(16 pulgadas), puesto que son importantes productores y exportadores.
Análisis
de Mercado Nacional
Producción
nacional
60.
60.
Tubería Laguna y Tubacero manifestaron
que producen más del 39 por ciento de la producción nacional
del producto investigado, tubería de acero al carbono con costura longitudinal
recta, en diámetro exterior mayor a 406.4 milímetros (16 pulgadas);
el resto es fabricada por las productoras Tuberías Procarsa y Productora
Mexicana de Tubería. Para corroborar la conformación de la rama
de producción nacional de tal tubería, las solicitantes anexaron
escrito de la CANACERO de fecha 7 de noviembre de 2002.
61.
61.
Adicionalmente, las solicitantes proporcionaron
escritos de Tuberías Procarsa y Productora Mexicana de Tubería,
de fechas 23 y 25 de octubre de 2002, respectivamente, donde se acredita el
apoyo de estas empresas productoras a la solicitud de investigación
en contra de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura
longitudinal recta, en diámetros exteriores mayores de 16 pulgadas
y hasta 48 pulgadas.
62.
62.
Asimismo, las solicitantes manifestaron
que en el periodo investigado, enero a diciembre de 2001, ni ellas ni las
empresas con las que se encuentran relacionadas realizaron importaciones de
la tubería investigada. Al respecto, la Secretaría constató
que en 2001, el listado de pedimentos de importación del Sistema de
Información Comercial de México (SICM) no registró operaciones
de importación por las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01
efectuadas por las solicitantes o por empresas relacionadas.
63.
63.
Por otra parte, las solicitantes indicaron
que la producción nacional de tubería de acero al carbono con
costura longitudinal recta con diámetro exterior superior a 406.4 milímetros
(16 pulgadas) la estimaron a partir de sus propios niveles de producción
y del correspondiente a Productora Mexicana de Tubería, así
como la estimada para Tuberías Procarsa.
64.
64.
A partir de la información
proporcionada por las solicitantes, la Secretaría observó que
en el periodo enero a diciembre de 2001, la producción de Tubacero
y Tubería Laguna representó en conjunto el 35 por ciento de
la producción nacional total, el resto correspondió a los otros
dos productores nacionales mencionados, quienes apoyaron expresamente la presente
investigación.
65.
65.
Con base en lo indicado en los puntos
60 al 64 de esta Resolución, la Secretaría determinó
de forma preliminar que las empresas Tubería Laguna y Tubacero, reúnen
los requisitos de representatividad de la rama de la producción nacional
del producto similar, así como la legitimidad para solicitar el inicio
de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería
de acero al carbono con costura, longitudinalmente recta, con diámetros
exteriores mayores a 406.4 milímetros (16 pulgadas) y hasta 1,219.2
milímetros (48 pulgadas) originarias de los Estados Unidos de América,
de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la LCE,
60 y 62 del RLC, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.
Canales
de distribución y comercialización
66.
66.
Las solicitantes manifestaron que
la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, con
diámetros exteriores mayores a 406.4 milímetros (16 pulgadas),
tanto la importada de los Estados Unidos de América como la de fabricación
nacional, se comercializa en el mercado mexicano principalmente mediante concursos
y licitaciones que llevan a cabo empresas del sector público y privadas
con el fin de adquirir esta tubería para la construcción de
obras hidráulicas, petroleras, plantas petroquímicas o similares;
en menor medida, también se comercializa a través de clientes
mayoristas que la destinan al mercado de repuesto o reparación, o bien,
para obras menores, como es el caso de las importaciones que realiza la empresa
importadora Importación Industrial ASAC, S.A. de C.V., en lo sucesivo
ASAC.
67.
67.
En particular, Tubería Laguna
indicó que para la distribución de su tubería cuenta
con centros de distribución y servicio, así como de distribuidores
en puntos estratégicos de los Estados Unidos Mexicanos; por su parte,
Tubacero señaló que atiende el mercado nacional principalmente
a través de licitaciones y en menor medida con distribuidores y venta
directa al usuario final.
68.
68.
Tomando en cuenta la forma principal
de comercialización de la tubería investigada, las solicitantes
indicaron que las ventas de esta mercancía no presenta ningún
comportamiento cíclico, puesto que dependen de requerimientos específicos
de las diversas ramas industriales que la requieren, principalmente gasera,
petrolera y de la construcción, así como del sector hidráulico.
Análisis
particular de daño y causalidad
69. 69. Tubería Laguna y Tubacero manifestaron que en el periodo enero a diciembre de 2001, las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en diámetros exteriores mayores a 406.4 milímetros (16 pulgadas) y hasta 1,219 milímetros (48 pulgadas) originarias de los Estados Unidos de América, alcanzaron volúmenes considerables y se realizaron en condiciones de discriminación de precios, lo que causó daño a la producción nacional de la mercancía similar y, por consiguiente, el deterioro de sus principales indicadores económicos y financieros, entre ellos, producción, utilización de la capacidad instalada, participación de mercado, ventas, empleo, utilidades de operación, flujo de caja, rendimiento de inversiones y capacidad de reunir capital.
70.
70.
Adicionalmente, argumentaron que el
mercado mexicano es un destino real para las exportaciones norteamericanas
de la tubería objeto de esta investigación, por las siguientes
razones: la posición geográfica de los Estados Unidos Mexicanos
con los Estados Unidos de América y el TLCAN; la baja utilización
de la capacidad instalada en molinos de ese país; la vinculación
de empresas importadoras con productores norteamericanos; proyectos de construcción
en los Estados Unidos Mexicanos donde se utilizará la mercancía
investigada; y la probable imposición de medidas comerciales por diversos
países en respuesta a la salvaguarda norteamericana de productos siderúrgicos.
71. 71. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE, 59 y 68 del RLCE, y 3.1 al 3.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por las solicitantes a fin de determinar la existencia de daño a la industria nacional en el periodo propuesto para la investigación por causa de las importaciones de la tubería investigada, en condiciones de discriminación de precios, originarias de los Estados Unidos de América.
Importaciones objeto
de dumping
Volumen
y valor de las importaciones
72.
72.
Con base en información directa
sobre importaciones realizadas en el periodo propuesto para la investigación,
efectuadas por las empresas importadoras Gasoducto Baja Norte, S. de R.L.
de C.V., en lo sucesivo Gasoducto Baja Norte, y ASAC, las solicitantes Tubería
Laguna y Tubacero indicaron que el 100 por ciento de las importaciones que
ingresan por las fracciones arancelarias 7305.11.01 y 7305.12.01 corresponden
a tubería objeto de esta investigación.
73.
73.
En apoyo a su afirmación proporcionaron
53 copias de pedimentos de importación con
su respectiva factura que, con excepción de uno de ellos, cubren importaciones
procedentes de tubería de los Estados Unidos de América efectuadas
en el periodo enero a diciembre de 2001 por las fracciones 7305.11.01
y 7305.12.01, efectuadas por las empresas
importadoras citadas; la Secretaría apreció que las características
y especificaciones técnicas de la mercancía importada corresponden
a las que describen a la tubería investigada, según la documentación
revisada.
74.
74.
Por otra parte, con base en el listado
de pedimentos de importación del SICM por las fracciones arancelarias
7305.11.01 y 7305.12.01, la Secretaría observó que en 2001,
el volumen de importaciones realizadas por Gasoducto Baja Norte, y ASAC, representó
el 82 por ciento del total importado de los Estados Unidos de América
y 80 por ciento de las importaciones totales por las fracciones indicadas
(en su mayor parte, efectuadas por la primera de las importadoras señaladas).
Es importante destacar que las importaciones procedentes de los Estados Unidos
de América aumentaron su participación en las totales de 8 por
ciento en 1999 al 31 y 97 por ciento en 2000 y 2001.
75.
75.
En cuanto a los niveles de las importaciones
investigadas, las solicitantes señalaron que en un número significativo de operaciones
de importación que la Administración General de Aduanas de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) reporta
como procedentes de los Estados Unidos de América por las fracciones
7305.11.01 y 7305.12.01 realizadas en el 2001, existen errores en el
volumen reportado.
76.
76.
En apoyo a su aseveración,
con base en 41 pedimentos de los 53 que proporcionaron, las solicitantes indicaron
que lo reportado como volumen por la Administración General de Aduanas
de la SHCP para las operaciones cubiertas por los pedimentos señalados
corresponde a piezas y no a kilogramos, como la TIGIE lo establece.
77.
77.
Por ello, para efecto
de cuantificar en forma correcta el volumen de importaciones en kilogramos
y calcular el precio en dólares por kilogramo para el año 2001,
las solicitantes realizaron el siguiente ajuste: con base en las facturas
de los 41 pedimentos de importación calcularon el peso ponderado por
pieza y obtuvieron un volumen expresado en kilogramos; posteriormente, el
peso ponderado por pieza se aplicó al resto de las importaciones expresadas
en piezas de la información reportada por la Administración
General de Aduanas de la SHCP, para después obtener un volumen total
expresado en kilogramos.
78.
78.
Al respecto, la Secretaría
observó que, en efecto, en las operaciones de importación del
listado de pedimentos del SICM cubiertas por 40 pedimentos proporcionados
por las solicitantes, procedentes de
los Estados Unidos de América, el volumen reportado corresponde al
número de piezas, en tanto que los pedimentos restantes sí registraron
los volúmenes en kilogramos. Tomando en cuenta las pruebas documentales
que se tuvieron a la vista, la Secretaría procedió a ajustar
las estadísticas electrónicas sustituyendo las piezas por kilogramos.
79.
79.
Para el resto de operaciones de importación
del listado electrónico de pedimentos del
SICM procedentes de los Estados Unidos
de América con volumen similar a lo reportado en las transacciones
ajustadas, de las cuales no se tuvieron pedimentos de importación
a la vista, dados los argumentos y las evidencias
documentales presentadas por las solicitantes, la Secretaría consideró
de forma preliminar que el volumen reportado corresponde a piezas.
80.
80.
Por ello, la Secretaría ajustó
el volumen de esas transacciones en la siguiente forma: con
base en los pedimentos de importación correspondientes a operaciones
del 2001, referidos en el punto 78 de esta Resolución, calculó
el peso ponderado por pieza, el cual multiplicó por el total de volumen
(piezas) correspondientes a dichas operaciones reportado por el SICM.
81.
81.
Asimismo, con el fin de determinar
el volumen de las importaciones objeto de esta investigación, conforme
a lo establecido en el artículo 303 del TLCAN y en el artículo
sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley Aduanera, publicado el 31 de diciembre
de 2000 en el DOF, la Secretaría consideró las importaciones
definitivas en el caso de las originarias de los Estados Unidos de América
y las totales para las procedentes de los demás países.
82.
82.
Cabe aclarar que la Secretaría
excluyó una transacción de importación procedente de
los Estados Unidos de América, realizada por Gasoducto Baja Norte, cuyo precio
promedio es claramente atípico en relación con el precio promedio
que observaron otras transacciones realizadas por la misma empresa en el mismo
periodo.
83.
83.
En la siguiente etapa
de la investigación, la Secretaría se allegará, en la
medida de lo posible,
de mayores medios documentales que le permita corroborar o, en su caso, modificar
el volumen específico de tubería investigada que ingresó
al mercado nacional en 2001 y los dos años anteriores. En esta etapa
de la investigación las cifras disponibles de las importaciones ajustadas
conforme lo explicado anteriormente fueron las siguientes:
Comportamiento de las importaciones dumping
84.
84.
Conforme a lo establecido en los artículos
41 de la LCE y 64 del RLCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría
evaluó si en el periodo enero a diciembre de 2001 aumentó el
volumen de las importaciones investigadas en términos absolutos o en
relación con la producción o el consumo interno.
85.
85.
Por lo que se refiere a las importaciones
totales de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta,
de diámetro exterior mayor a 406.4 milímetros, ajustadas conforme
a la metodología señalada anteriormente, éstas registraron
un descenso de 86 por ciento en el 2000 en relación con el año
anterior, para luego aumentar 220 por ciento en el periodo propuesto para
investigación, enero a diciembre de 2001.
86.
86.
En cuanto a las importaciones de la
tubería objeto de esta investigación procedentes de países
distintos de los Estados Unidos de América, se observó una tendencia
descendente de 1999 a 2001: disminuyeron 89 por ciento de 1999 al 2000, para
volver a caer 88 por ciento en 2001.
87.
87.
En contraste, las importaciones investigadas
originarias de los Estados Unidos de América mostraron el siguiente
comportamiento: disminuyeron 43 por ciento de 1999 al 2000; en el periodo
investigado, 2001, aumentaron 916 en relación con el año anterior
y 477 por ciento respecto a 1999.
88.
88.
Por otra parte, con el fin de evaluar
si en el periodo investigado hubo un crecimiento de las importaciones en relación
con el consumo interno y la producción nacional, se estimó el
tamaño del mercado mexicano de la tubería de acero al carbono
con costura longitudinal recta, de diámetro exterior mayor a 406.4
milímetros, a partir de las cifras de producción nacional más
importaciones menos exportaciones. Las importaciones se calcularon conforme
a lo indicado en los puntos 72 al 82 de esta Resolución; por lo que
se refiere a la producción nacional y las exportaciones totales se
consideraron las cifras proporcionadas por las solicitantes.
89.
89.
Al respecto, se observó que
las importaciones totales aumentaron su participación en el consumo
nacional en 7 puntos porcentuales de 1999 a 2000, para luego disminuir su
participación en 22 puntos porcentuales en 2001, al pasar de 91 a 69
por ciento.
90.
90.
El comportamiento de las importaciones
totales fue resultado de las importaciones procedentes de países distintos
al investigado: mientras que las originarias de los Estados Unidos de América
incrementaron significativamente su participación en el mercado nacional
de 7 por ciento en 1999 al 28 y 67 por ciento en 2000 y 2001 (60 puntos porcentuales
acumulados en el periodo analizado), las importaciones de otros orígenes
disminuyeron su participación en el mercado mexicano de 78 por ciento
en 1999 a 63 y 2 por ciento en 2000 y 2001, respectivamente.
91.
91.
En suma, las importaciones de la tubería
investigada de los Estados Unidos de América mostraron una tendencia
creciente en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como
en relación con el mercado nacional. En efecto, de 1999 al 2001 aumentaron
477 por ciento y con respecto al consumo nacional aparente también
aumentaron su participación al pasar de 7 al 67 por ciento en el mismo
periodo.
Efectos
sobre los precios
92.
92.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 41 de LCE; 64 del RLCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la
Secretaría analizó si en el periodo investigado las importaciones
originarias de los Estados Unidos de América concurrieron al mercado
mexicano a precios considerablemente inferiores al resto de las importaciones
y a los del producto nacional similar; si su efecto fue deprimir los precios
internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido y si
su nivel de precios fue el factor determinante para explicar su comportamiento
y la participación de las mismas en el mercado nacional.
93.
93.
Tubería Laguna y Tubacero señalaron
que en el periodo comprendido de diciembre de 2000 a marzo de 2001, la empresa
norteamericana Sempra Energy efectúo una licitación para adquirir
tubería con un diámetro de 30 pulgadas, en diversos espesores,
y con especificaciones que se encuentran dentro de la cobertura de producto
investigado, para la construcción de un gasoducto en la península
de Baja California; los términos de entrega de la mercancía
fueron con derechos pagados (DDP) en Mexicali, Baja California.
94.
94.
Las propuestas económicas de
los concursantes en dicha licitación se hicieron sobre la base de un
lote de tubería de 30 pulgadas de diámetro, en diversos espesores,
con recubrimientos interior y exterior y en tramos de diversas longitudes,
bajo especificaciones API, así como otras requeridas por la empresa
que efectuó la licitación.
95.
95.
Tubacero argumentó que en dicha
licitación, en la que participó al igual que Productora Mexicana
de Tubería, se vio obligado a disminuir de forma anormal (sic) sus
precios ante las postura de otro concursante, el cual, al final del proceso
de puja propuso un precio de 16.5 por ciento menor que el primer precio ofrecido
por ella, pero también por debajo del precio al que se comercializa
dicha tubería en los Estados Unidos de América mediante licitaciones.
96.
96.
Al respecto, las solicitantes argumentaron
que no existe registro estadístico o documental de los precios prevalecientes
en las licitaciones, toda vez que son confidenciales. Sin embargo, las solicitantes
señalaron que, tomando en cuenta las diferencias significativas en
costos en los Estados Unidos de América y en el mercado nacional, principalmente
en mano de obra y gastos fijos, el precio al que ganó la licitación
el productor norteamericano, salvo incurriendo en prácticas de discriminación
de precios, no alcanzaría el nivel de contribución marginal
prevaleciente por los fabricantes norteamericanos de tubería para recuperar
costos de fabricación y venta.
97.
97.
En ese sentido, las solicitantes manifestaron
que el contrato para la licitación referida, adjudicado por Sempra
Energy al productor norteamericano a que se hace referencia en el punto anterior,
generó que en el periodo enero a diciembre de 2001 (sobre todo en los
últimos meses de este año), Gasoducto Baja Norte, efectuara
importaciones procedentes de los Estados Unidos de América por las
fracciones 7305.11.01 y 7305.12.01, a un nivel de precio significativamente
inferior al que prevalece en concursos o licitaciones similares en este país,
en presuntas condiciones de discriminación de precios, en particular
por la primera de las fracciones indicadas, puesto que a través de
ella, la empresa mencionada realizó prácticamente la totalidad
de sus importaciones.
98.
98.
Para efecto de estimar los precios
correspondientes a la tubería de acero al carbono con costura longitudinal
recta, de diámetro exterior mayor a 406.4 milímetros, la Secretaría
calculó el precio promedio de las importaciones originarias de los
Estados Unidos de América y de las procedentes de otras fuentes de
abastecimiento, para 2001 y los dos años anteriores. Para ello, consideró
las cifras de valor y volumen de las importaciones reportadas por el SICM,
ajustadas conforme a lo indicado en los puntos 75 al 82 de esta Resolución.
99.
99.
En cuanto al precio promedio de las
importaciones originarias de países distintos al investigado, se observó
que en el 2000 disminuyó 11 por ciento en relación con el que
observaron en el año anterior, para luego aumentar 66 por ciento en
el periodo investigado, enero a diciembre de 2001.
100.
100.
Por lo que se refiere a las importaciones
procedentes de los Estados Unidos de América, en el 2000 el precio
promedio ponderado de éstas disminuyó 19 por ciento en relación
con el que registraron el año anterior, para aumentar en ese mismo
porcentaje en 2001, pero ubicándose 8 por ciento por debajo del precio
promedio que en conjunto observaron las importaciones de otros orígenes.
101.
101.
Por otra parte, con base en la información
proporcionada por las solicitantes sobre las ventas a nivel planta de la industria
nacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta,
de diámetro exterior mayor a 406.4 milímetros, la Secretaría
calculó el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de
la industria nacional, de las solicitantes y de otro productor nacional no
solicitante, que en conjunto representaron el 81 por ciento de la producción
nacional.
102.
102.
Los resultados indicaron que en el
2000 el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de la industria
nacional de la tubería objeto de investigación disminuyó
11 por ciento en relación con el año anterior; en el 2001 se
observó una contención de precios al aumentar en menos del 1
por ciento. En cuanto al precio promedio de venta al mercado interno por empresa
productora, la información disponible muestra que en el periodo analizado
(1999-2001) el precio de Tubacero disminuyó 21 por ciento, el de Tubería
Laguna en 0.6 por ciento, en tanto que el de Productora Mexicana de Tubería
aumentó 13 por ciento; en conjunto, el precio de estas empresas disminuyó
10 por ciento.
103.
103.
Por otra parte, las solicitantes argumentaron
que la comparación del precio de las importaciones investigadas con
el precio de venta al mercado interno de la industria nacional, debe considerar
ambos productos en términos equivalentes, tanto comerciales como en
relación con los accesorios o acabados que pudieran incluir.
104.
104.
Al respecto, indicaron que el precio
promedio de las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América,
en particular las efectuadas por Gasoducto Baja Norte por la fracción
arancelaria 7305.11.01, obtenidos a partir de la información reportada
por el SICM, corresponden a tubería investigada con accesorios, puestas
en Mexicali, Baja California.
105.
105.
En ese sentido, Tubacero indicó
que el precio de las importaciones investigadas es comparable con el precio
de la tubería nacional, pero con accesorios y puesta en Mexicali, Baja
California. Al respecto, la empresa proporcionó el precio de su tubería
de 30 pulgadas de diámetro, con accesorios y en el lugar señalado;
para sustentar dicho precio aportó 2 facturas de venta de esa tubería,
correspondientes a 2001, puesta en su planta más los costos de accesorios
y fletes a Mexicali, Baja California.
106.
106.
Por su parte, la Secretaría
observó que las 52 copias de pedimentos de importación con sus
respectivas facturas proporcionados por las solicitantes sobre importaciones
de tubería de los Estados Unidos de América efectuadas en el
periodo enero a diciembre de 2001, describen la tubería con revestimiento
tanto interno como externo y doble junta. Cabe destacar que ese número
de pedimentos cubre el 8 por ciento del total importado de ese país
en el 2001 (considerando los ajustes realizados).
107.
107.
Tomando en cuenta los argumentos de
las solicitantes y pruebas documentales que proporcionaron, la Secretaría
consideró que, en principio, existían elementos suficientes
para presumir que el precio de las importaciones de los Estados Unidos de
América realizadas en 2001, correspondió a importaciones de
tubería investigada con accesorios o acabados, puestas en Mexicali,
Baja California.
108.
108.
En contraste, Tubacero indicó
que los precios promedio de la tubería que fabrica y que proporcionó
con la solicitud de investigación corresponden a una mezcla de diámetros
y grados de acero que no incluyen accesorios ni doble junta.
109.
109.
En razón de lo indicado en
el punto anterior, al precio promedio ponderado de venta al mercado interno
de la industria nacional y del correspondiente al de las solicitantes y del
otro productor no solicitante, la Secretaría sumó los costos
correspondientes a accesorios y flete para llevar la tubería a Mexicali,
Baja California, lugar donde las importaciones investigadas compitieron con
las nacionales, de acuerdo con la información disponible. Estos últimos
costos, fueron proporcionados por la solicitante Tubacero, quien en 2001 representó
el 24 por ciento de la producción nacional.
110.
110.
Al comparar el precio promedio ponderado
de las importaciones investigadas con el precio promedio ponderado de venta
de la industria nacional, en los términos indicados, se observó
que en 2001, el precio promedio ponderado de las importaciones originarias
de los Estados Unidos de América se ubicó 14 y 13 por ciento
por debajo del precio de venta de la tubería de la industria nacional
y de la fabricada por las solicitantes y del otro productor no solicitante,
respectivamente.
111.
111.
Dicho comportamiento es consistente
si se considera el precio promedio de las importaciones procedentes de este
país efectuadas por la importadora Gasoducto Baja Norte, en relación
con el precio promedio de la tubería fabricada por Tubacero de manera
específica, y la correspondiente a 30 pulgadas de diámetro,
con márgenes de subvaloración de 15 y 24 por ciento, respectivamente.
112.
112.
Por otra parte, conforme lo indicado
en el apartado de discriminación de precios de esta Resolución,
existen elementos suficientes para presumir que durante el periodo propuesto
para la investigación, enero a diciembre de 2001, las importaciones
de tubería de acero al carbono con costura, longitudinalmente recta,
en diámetros mayores a 406.4 milímetros (16 pulgadas) y hasta
1,219.2 milímetros (48 pulgadas) originarias de los Estados Unidos
de América, se realizaron en condiciones de discriminación de
precios.
113.
113.
Por los resultados descritos en los
puntos 74 al 112 de la presente Resolución, la Secretaría observó
que en el 2001 se registró una significativa subvaloración de
los precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con
el precio del producto similar nacional y el de otras procedencias, de manera
que existieron indicios suficientes para considerar que el precio al que concurrieron
las importaciones investigadas al mercado mexicano fue factor determinante
para explicar el incremento de las mismas y su mayor participación
en el mercado mexicano.
Efectos
sobre la producción nacional
114.
114.
Con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping,
la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas
sobre los indicadores económicos relevantes que influyeron en la situación
de la industria del producto nacional.
115.
115.
Con base en estadísticas reportadas
por la CANACERO para el periodo comprendido de 1992 al 2001 ("10 años
de estadística siderúrgica"), Tubería Laguna y Tubacero
indicaron que durante el periodo analizado se registró una contracción
en la demanda de la tubería investigada debido a la falta de autorización
presupuestal a Petróleos Mexicanos (PEMEX) para construir una red de
conducción, transportación y recolección de hidrocarburos.
116.
116.
En ese contexto, Tubería Laguna
y Tubacero argumentaron que en el periodo investigado, enero a diciembre de
2001, las importaciones de tubería de acero al carbono con costura
longitudinal recta de diámetro exterior mayor a 406.4 milímetros,
originarias de los Estados Unidos de América, realizadas en condiciones
de discriminación de precios, causaron daño a la producción
nacional de la mercancía similar, lo que se reflejó en el deterioro
de sus principales indicadores económicos y financieros, entre ellos,
producción, utilización de la capacidad instalada, participación
de mercado, ventas, empleo, utilidades de operación, flujo de caja,
rendimiento de inversiones y capacidad de reunir capital.
Efectos
en los indicadores económicos
117.
117.
Las solicitantes proporcionaron indicadores
económicos de producción, ventas al mercado interno, ventas
al mercado de exportación, empleo y capacidad instalada de la industria
nacional, mismos que estimaron de la siguiente forma: en cuanto a producción,
ventas al mercado interno y empleo, éstos fueron calculados sumando
la información directa de sus empresas y la proporcionada por otro
productor nacional; en cuanto a la información que correspondería
al otro productor no solicitante, ésta se estimó tomando como
base su participación en la producción nacional.
118.
118.
Por lo que se refiere a exportaciones
totales de tubería nacional similar a la investigada, las solicitantes
consideraron las reportadas por el SICM a través de las fracciones
7305.11.00, 7305.11.01, 7305.12.00 y 7305.12.01, ya que éstas se pueden
efectuar por dichas fracciones. Al respecto, la Secretaría consideró
más apropiado tomar las cifras reportadas por el SICM por las subpartidas
7305.11 y 7305.12, realizadas por las empresas que conforman la rama de producción
nacional de la tubería objeto de esta investigación.
119.
119.
Finalmente, Tubería Laguna
y Tubacero estimaron la capacidad de la industria nacional tomando en cuenta
la capacidad instalada de diseño, con información directa de
ellas y de otro productor no solicitante; la correspondiente al otro productor
la estimaron a partir de la similitud de sus procesos productivos con la capacidad
de diseño de una de las solicitantes.
120.
120.
Con base en la información
a que se hace referencia en los puntos anteriores y la obtenida del listado
de pedimentos del SICM, ajustada conforme a lo señalado en los puntos
72 al 82 de esta Resolución, la Secretaría observó que
el mercado mexicano de la tubería investigada, medido a través
del consumo nacional aparente, disminuyó 87 por ciento de 1999 a 2000,
pero aumentó 324 por ciento en 2001; cabe destacar que el comportamiento
acumulado de 1999 a 2001 fue de contracción del mercado al registrar
un descenso de 45 por ciento.
121.
121.
No obstante la caída en el
consumo nacional de 1999 a 2001, las importaciones de tubería investigada
procedentes de los Estados Unidos de América se incrementaron 477 por
ciento que les permitió aumentar su participación en el mercado
nacional 39 puntos porcentuales de 2000 al 2001, al pasar de 28 a 67 por ciento;
por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno,
en términos absolutos aumentó 1,383 por ciento, lo que le permitió
incrementar su participación en 23 puntos porcentuales, 15 puntos menos
que las importaciones norteamericanas. Por su parte, las importaciones originarias
de otros países en el mercado nacional registraron un descenso de 61
puntos porcentuales de 2000 a 2001, al pasar de 63 a 2 por ciento.
122.
122.
Por otra parte, las ventas internas
nacionales se incrementaron 73 por ciento de 1999 a 2000, para disminuir ligeramente
en el 2001, 1.1 por ciento. En cuanto a las exportaciones totales de la industria
nacional, éstas registraron el siguiente comportamiento: en 2000 disminuyeron
6 por ciento con respecto al año anterior y 37 por ciento en 2001.
123.
123.
Es importante destacar que en el periodo
analizado las exportaciones totales de la industria nacional representaron
una participación significativa en términos de la producción
nacional: en 1999 representaron 60 por ciento, para luego representar 95 y
44 por ciento en 2000 y 2001, respectivamente.
124. 124. En cuanto a la producción nacional, este indicador disminuyó 40 por ciento de 1999 a 2000, para aumentar 36 por ciento en 2001, crecimiento que no fue suficiente para alcanzar los niveles registrados en 1999 (17 por ciento menos). Por otra parte, tomando en cuenta que la capacidad instalada de la industria nacional se mantuvo constante en el periodo analizado, la utilización de la misma registró un comportamiento similar a la producción: disminuyó 11 puntos porcentuales de 1999 a 2000, para luego aumentar en 6 puntos porcentuales en 2001, pero este aumento fue insuficiente para alcanzar el nivel de utilización alcanzado en 1999.
125. 125. Por lo que se refiere al nivel de empleo promedio de la industria nacional, en 2000 disminuyó 21 por ciento con respecto al nivel alcanzado en 1999, para mantenerse prácticamente en el mismo nivel en el 2001. En total, en el periodo analizado el empleo registró una disminución de 20 por ciento.
126. 126. En relación con los inventarios promedio de las solicitantes, éstos registraron una tendencia descendente de 1999 a 2001: disminuyeron 62 por ciento de 1999 a 2000, para volver a caer 10 por ciento en 2001. Cabe señalar que las solicitantes no aportaron información, ni estimación alguna, de este indicador de los otros dos productores nacionales no solicitantes.
127. 127. Por otra parte, tomando en cuenta que es necesario mantener un determinado número de trabajadores para atender eventuales incrementos de la demanda y dado que en el periodo analizado se observó una demanda inferior, las solicitantes argumentaron que se registró un deterioro en su productividad.
128. 128. En suma, por los resultados descritos en los puntos 117 al 127 de la presente Resolución, la Secretaría apreció de forma preliminar que en el periodo analizado la industria nacional de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en diámetros exteriores mayores a 406.4 milímetros (16 pulgadas) y hasta 1,219.2 milímetros (48 pulgadas) registró una relativa pérdida de participación de mercado, puesto que mientras las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América ganaron 60 puntos porcentuales, la industria nacional sólo aumentó 17 puntos, insuficientes para revertir la caída en los niveles de producción y utilización de capacidad instalada en 2001 en relación con los niveles observados en 1999.
129. 129. De acuerdo con información de las solicitantes, la industria nacional es particularmente sensible a la rápida penetración de las importaciones estadounidense debido a las características y condiciones específicas del mercado en cuestión, que depende fundamentalmente de proyectos específicos vinculados con las industrias gasera, de la construcción y petrolera PEMEX, los cuales se otorgan principalmente mediante licitaciones.
Efectos
en las variables financieras
130.
130.
Por otra parte, la Secretaría
realizó el examen de los resultados y situación financiera de
la industria productora nacional de tubería de acero al carbono con
costura longitudinal recta en diámetros exteriores mayores de 16 pulgadas
y hasta 48 pulgadas, integrada para los efectos del presente análisis
por las empresas solicitantes Tubacero y Tubería Laguna.
131.
131.
Para ello, esta autoridad investigadora
consideró los balances generales y estados de
resultados auditados de ambas empresas para los años 1999 a 2001 y
el estado de cambios en la situación financiera de Tubacero para dichos
años. En el caso de Tubería Laguna, esta empresa proporcionó
los balances generales y estados de resultados de 1999 a 2001, mismos que
la empresa preparó con base
en los estados financieros auditados; cabe señalar que en esa información
se incorporan los efectos de los Boletines B-10 y D-4 de los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) del Instituto Mexicano de Contadores
Públicos, A.C.
132.
132.
La Secretaría no contó
con la información del estado de cambios en la situación financiera
de Tubería Laguna que financieramente sea comparable en términos
de lo que prescriben los PCGA; por ello, en la siguiente etapa de la investigación,
la Secretaría se allegará de esta información que incorpore
los efectos de boletines citados.
133.
133.
Asimismo, con propósitos de
comparabilidad, la Secretaría actualizó con base en el método
de cambios en el nivel general de precios según los previsto en el
Boletín B-10 de los PCGA, los estados financieros de Tubacero y Tubería
Laguna correspondiente a los años 1999 a 2001, así como los
estados de costos, ventas y utilidades del producto similar para esos mismos
años. Una vez actualizada dicha información, se procedió
a agregarla con lo que se obtuvo el balance general y el estado de resultados
de la industria productora nacional, así como el estado de costos,
ventas y utilidades del producto similar de la industria.
134.
134.
Con base en lo señalado anteriormente,
la Secretaría calculó la participación porcentual de
los ingresos por ventas totales del producto similar en los ingresos totales
de la industria; como resultado, se observó que fue 19 por ciento en
promedio para los años 1999, 2000 y 2001, por lo que determinó
de manera preliminar que el producto similar influye en los resultados de
operación y la situación financiera
de la industria.
Utilidades
y rentabilidad
135.
135.
Tubacero manifestó que durante
el periodo investigado obtuvo una pérdida de operación que obra
en su perjuicio, puesto que procura mantener su inscripción en la Bolsa
de Valores. Por su parte, Tubería Laguna señaló que la
introducción de productos importados en condiciones de discriminación
de precios afecta sus utilidades por ventas, ya que los precios de importación
de los Estados Unidos de América establecen una referencia de precios
que los compradores usan para que los productores nacionales disminuyan sus
precios y los igualen a los del producto importado.
136.
136.
Al respecto, en cuanto a los resultados
de la industria productora nacional, la Secretaría advirtió
que las utilidades brutas disminuyeron 21 por ciento en el año 2000,
debido a que los ingresos por ventas netas y los costos de venta disminuyeron
23 por ciento, respectivamente; comportamientos que se reflejaron en que el
margen bruto se mantuviera en 6.5 por ciento. Para el 2001, el beneficio bruto
de la industria creció 103 por ciento, como consecuencia de lo siguiente:
por una parte, los ingresos por ventas crecieron 4 por ciento, y por la otra,
el costo de venta disminuyó 3 por ciento.
137.
137.
Asimismo, los resultados de operación
de la industria fueron adversos en el periodo comprendido de 1999 a 2001 al
ubicarse en niveles de pérdidas, lo que indica que la generación
bruta de utilidades no fue suficiente para compensar los gastos en que incurrió.
De esta forma se advirtió que, en el 2000 la pérdida operativa
creció 1 por ciento, en tanto que para 2001, éstas se redujeron
57 por ciento, lo que se reflejó en que el margen operativo de la industria
se ubicara en 14 y 6 por ciento negativo en 2000 y 2001, respectivamente.
138.
138.
Por lo que se refiere al rendimiento
sobre la inversión, calculado a partir del margen operativo, este indicador
mostró niveles negativos en el periodo analizado: 2.4, 2.6 y 1.1 en
1999, 2000 y 2001, respectivamente. El comportamiento descrito de este indicador
fue resultado del desempeño del margen operativo de la industria en
dichos años.
139.
139.
En cuanto a los resultados de operación
de la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en
diámetros exteriores mayores de 16 pulgadas y hasta 48 pulgadas, a
partir del estado de costos, ventas y utilidades correspondiente a Tubacero,
se observó que los gastos operativos son anormalmente altos. En virtud
de ello, esta autoridad investigadora decidió analizar los resultados
del producto similar hasta el nivel bruto, en tanto que en la siguiente etapa
de la investigación requerirá las aclaraciones correspondientes
a efecto de analizar el comportamiento de las utilidades operativas del producto
similar.
140.
140.
Con base en lo anterior, en el año
2000 el producto similar registró una disminución de 33 por
ciento en las utilidades brutas, básicamente debido a que los costos
de venta crecieron 25 por ciento mientras que los ingresos por ventas netas
lo hicieron en 9 por ciento en términos de pesos constantes, el precio
de venta creció 34 por ciento y el volumen de ventas totales se redujo
18 por ciento, lo que hizo descender 10½ puntos porcentuales al margen
bruto que se ubicó en 17 por ciento.
141.
141.
Para 2001, la utilidad bruta creció
66 por ciento debido a que el costo de venta disminuyó 33 por ciento,
mientras que el ingreso disminuyó 16 por ciento. El precio de venta
creció 3 por ciento y el volumen de ventas totales bajó 18 por
ciento, es decir, la reducción del costo compensó la baja del
ingreso, lo cual se tradujo en que el margen bruto se recuperara para quedar
en 34 por ciento. Lo anterior se explica a partir de la reducción proporcionalmente
mayor en el costo de venta, respecto a la baja del ingreso. Sin embargo, en
la siguiente etapa de la investigación la Secretaría indagará
sobre el comportamiento de la utilidad bruta y sus componentes.
142.
142.
Por otra parte, en la solicitud de
inicio Tubacero señaló que la práctica desleal le impidió
concretar una venta importante que le significó para el ejercicio 2001
la diferencia entre arrojar utilidades de operación y pérdidas.
En apoyo a esta aseveración, proporcionó un estado de resultados
pro-forma en el que, además de los rubros del estado de resultados
auditados, se observa una columna con una estimación de los resultados
al incluir los ingresos, costos y gastos derivados de la venta correspondiente
al concurso-licitación.
143.
143.
Al respecto, la Secretaría
previno a Tubacero para que explicara las razones por las cuales considera
que debió haber ganado en el concurso el volumen completo al precio
más elevado de la puja, aun cuando los precios promedio de la empresa
en 1999 y 2000 fueron significativamente inferiores a éste, así
como una explicación de cómo las importaciones en supuestas
condiciones de discriminación de precios, ganadoras del concurso, pudieron
tener efectos en los indicadores financieros en la empresa.
144.
144.
En respuesta, Tubacero señaló
que debió haber ganado el concurso en virtud de que las condiciones
de la convocatoria fueron bajo el esquema de "Precio por la suma total,
únicamente para lote entero especificado". Asimismo, indicó
que los precios promedio para el producto investigado en 1999 y 2000 efectivamente
fueron inferiores a los observados en la puja debido a que los precios ofertados
en la licitación son para un acero grado X-70 e incluyen accesorios
y doble junta, mientras que los precios promedio de 1999 y 2000 de la empresa
corresponden a una mezcla de diámetros y grados de acero que no incluyen
accesorios ni doble junta.
145.
145.
La Secretaría analizó
el comportamiento de los ingresos por ventas y las utilidades de operación
estimadas (donde se incluye la venta del concurso-licitación), a partir
de lo cual observó que, de acuerdo con dichas cifras, los ingresos
por ventas de Tubacero habrían sido 190 mayores a los registrados en
el 2001, los costos de venta y gastos operativos 135 y 112 por ciento mayores,
respectivamente, mientras que el resultado operativo habría sido una
pérdida de operación 60 por ciento menor a la realmente obtenida
por la empresa.
146.
146.
Asimismo, se observó que a
nivel unitario, los costos de venta de las estimaciones del estado de resultados
pro-forma (sólo lo correspondiente al concurso) son anormalmente mayores
a los datos reales del estado de costos, ventas y utilidades del producto
similar para el año 2001, y los gastos operativos unitarios estimados
son sustancialmente menores a los realmente reportados; es decir, se advierten
inconsistencias entre la información real de 2001 y las proyecciones
correspondientes al concurso. Por lo anterior, en la siguiente etapa de la
investigación la Secretaría se allegará de mayores elementos
y profundizará sobre este aspecto.
Flujo
de caja y capacidad para reunir capital
147.
147.
Tubacero indicó que en razón
de la práctica desleal, al no poder incursionar en el mercado del producto
investigado, sus niveles de ventas e ingresos se reducen, lo que afecta a
la capacidad de reunir capital y continuar operando con niveles de rentabilidad,
sobre todo si se toma en cuenta que esta industria es intensiva en capital
y requiere de constante actualización tecnológica.
148.
148.
Al respecto, la Secretaría
analizó únicamente el comportamiento del flujo de efectivo de
Tubacero en virtud de lo señalado en los puntos 131 y 132 de esta Resolución.
Como resultado, advirtió que en el periodo analizado el flujo de caja
de operación de Tubacero se deterioró al decrecer 121 por ciento
en el 2000, es decir, convertirse en un flujo negativo, mientras que para
el año 2001 se registró un crecimiento del flujo negativo de
962 por ciento, atribuible principalmente a las pérdidas netas y a
la escasa generación de efectivo mediante capital de trabajo en esos
dos años.
149.
149.
Por otra parte, de acuerdo con la
razón circulante, en 1999 la industria productora nacional pudo cubrir
1.40 pesos de deudas de corto plazo mediante activos circulantes. Para el
2000, disminuyó a 1.37 pesos y en el 2001 quedó en 1.44 pesos.
De igual forma, la razón de activos rápidos indica que la industria
estuvo en posición de cubrir con activos líquidos 51 centavos
de sus deudas de corto plazo, para el 2000, 53 centavos y 59 centavos en el
2001. Asimismo, se observó que el nivel de endeudamiento de la industria
es bajo. En el 2000 la razón de endeudamiento creció 7 puntos
porcentuales para quedar en 18 por ciento; en el año 2001 se ubicó
en 19 por ciento. La razón de deuda total a capital contable registró
en el 2000 un incremento de 10 puntos porcentuales al ubicarse en 21 por ciento
mientras que para el 2001 se incrementó a 23 por ciento.
Otros
factores de daño
150.
150.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría
analizó la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones
objeto de dumping que pudieran afectar a la industria nacional.
151.
151.
Al respecto, las solicitantes argumentaron
que el daño a la industria nacional productora de tubería de
acero al carbono con costura longitudinal recta en diámetros exteriores
mayores a 406.4 milímetros (16 pulgadas) y hasta 1,219.2 milímetros
(48 pulgadas) es atribuible a las importaciones originarias de los Estados
Unidos de América realizadas en condiciones desleales y no a otros
factores. En apoyo a su afirmación argumentaron lo siguiente:
A.
Las importaciones procedentes de otros países, si bien en algunos
casos ingresaron a precios inferiores a los de la mercancía investigada,
se realizaron en volúmenes poco significativos en relación con
la producción nacional y las importaciones de los Estados Unidos de
América, por lo que no pueden haber sido la causa del daño a
la industria nacional.
B.
No existen desventajas competitivas de la tubería nacional en
relación con la norteamericana, puesto que ambas se fabrican bajo los
mismos procesos productivos y eficiencia. Asimismo, la industria nacional
no ha sufrido huelgas, quiebras u otras afectaciones financieras que le hayan
hecho perder competitividad.
152.
152.
En cuanto al análisis de los
argumentos sobre los volúmenes y precios de las importaciones de tubería
de acero al carbono con costura longitudinal recta de diámetro exterior
mayor a 406.4 milímetros (16 pulgadas) originarias de los Estados Unidos
de América y de distintos orígenes, y de las determinaciones
preliminares de la Secretaría sobre los mismos, están incluidos
en los apartados correspondientes del análisis de daño y causalidad
de la presente Resolución.
153.
153.
Por otra parte, la Secretaría
no tuvo conocimiento de que otros factores, como la tecnología, productividad
o factores competitivos de la industria nacional, pudieran haber explicado
el desempeño desfavorable de la producción nacional. En la siguiente
etapa de la investigación, de ser factible, esta autoridad investigadora
profundizará al respecto con base en la información objetiva
y cuantificable que proporcionen las partes interesadas.
Elementos
adicionales
154.
154.
Tubería Laguna y Tubacero argumentaron
que el mercado mexicano es un destino real para las exportaciones norteamericanas
de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en diámetros
exteriores mayores a 406.4 milímetros (16 pulgadas) y hasta 1,219.2
milímetros (48 pulgadas), las cuales se realizarían en condiciones
de discriminación de precios. En apoyo a su aseveración argumentaron
lo siguiente:
A.
La posición geográfica de los Estados Unidos Mexicanos
con los Estados Unidos de América y el TLCAN representan una ventaja
para las importaciones norteamericanas en relación con las de otros
orígenes, puesto que el flete y el arancel en que se incurre para traer
la tubería objeto de investigación de Estados Unidos de América
es menor a los montos que se tendrían que pagar por estos conceptos
por importaciones de otros países.
B.
La publicación Preston Pipe & Tube Report indica la baja
utilización de la capacidad instalada en molinos de los Estados Unidos
de América, entre ellos, Berg Steel Pipe Corp. y Oregon Steel Mill,
Inc. De forma particular, en dicha publicación se señala que
en los meses de octubre y noviembre de 2001, los molinos de ese país
alcanzaron una utilización de 40.6 y 43.7 por ciento, respectivamente.
C.
Actualmente se encuentran en licitación o bien, están
por licitarse, proyectos de construcción en los Estados Unidos Mexicanos,
donde se utilizará la tubería investigada. Es probable que las
licitaciones de esos proyectos de construcción se adjudiquen a productores
norteamericanos, puesto que varias de las importadoras que licitan la adquisición
de tubería investigada están afiliadas, asociadas o vinculadas
con productores norteamericanos, así como por los bajos precios ofrecidos
por éstos.
D.
La salvaguarda norteamericana a productos siderúrgicos generará,
en respuesta a dicha medida, la imposición de medidas comerciales por
diversos países, y con ello el cierre de mercados para la mercancía
objeto de esta investigación originaria de los Estados Unidos de América.
E.
Por lo indicado en los incisos anteriores, los productores norteamericanos
incrementarán su producción de tubería objeto de esta
investigación podría destinarse a mercados de exportación,
donde el mercado mexicano es el más viable.
155.
155.
Tomando en cuenta los argumentos esgrimidos
por las solicitantes en el punto anterior, la Secretaría analizó
si los Estados Unidos de América cuentan con suficiente capacidad exportadora
que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones
objeto de dumping al mercado nacional.
156.
156.
Al respecto, en esta etapa de la investigación
la Secretaría no dispuso de información que le permitiera estimar
la capacidad libremente disponible de la industria norteamericana de tubería
de acero al carbono con costura longitudinal recta en diámetros exteriores
mayores a 406.4 milímetros (16 pulgadas) y hasta 1,219.2 milímetros
(48 pulgadas) y la importancia que representaría para el mercado mexicano;
tampoco dispuso de montos de inventarios de esta tubería ni de volúmenes
de exportaciones norteamericanas al mercado mexicano de la misma.
157.
157.
Sin embargo, es importante destacar
que en 2001, la magnitud de la capacidad instalada para la producción
de tubería objeto de esta investigación con que contó
la industria norteamericana representó 87 veces la producción
nacional o 50 veces el mercado mexicano de tubería de acero al carbono
con costura longitudinal recta en diámetros exteriores mayores a 406.4
milímetros (16 pulgadas) y hasta 1,219.2 milímetros (48 pulgadas)
158.
158.
En ese sentido, la magnitud de la
capacidad instalada norteamericana para la producción de la tubería
objeto de esta investigación, en relación con la producción
y el mercado mexicano, así como la importancia del mercado nacional
para los exportadores norteamericanos a la luz de lo argumentado por las solicitantes,
ubicación geográfica, apertura comercial, posibles cierres de
los mercados de los Estados Unidos de América y licitaciones que están
por realizarse en el futuro próximo, constituyen elementos para presumir
que éstas pudieran continuar ingresando, aunque puedan concurrir a
otros mercados.
159.
159.
Al respecto, con base en información
estadística reportada por el SICM, las importaciones procedentes de
los Estados Unidos de América por las fracciones 7305.11.01 y 7305.12.01
disminuyeron 44 por ciento en 2002 en relación con el nivel alcanzado
en 2001. Sin embargo, es importante destacar que en el periodo enero a septiembre
de 2002, salvo en abril, las importaciones procedentes del país investigado
no fueron significativas, pero se incrementaron sustancialmente en los últimos
meses, de manera que en el periodo octubre-diciembre se realizó el
92 por ciento del total. Dicho comportamiento es consistente con lo indicado
en el punto 68 de esta Resolución, en el sentido de que, dada la forma
principal de comercialización de la tubería investigada (licitaciones),
las ventas de esta mercancía no presenta ningún comportamiento
cíclico ni uniforme, puesto que dependen de requerimientos específicos
de las diversas ramas industriales.
160.
160.
Cabe señalar que el comportamiento
descrito de las importaciones de los Estados Unidos de América en 2002,
ocurre al tiempo que indicadores principales de la industria nacional y de
las solicitantes para el año indicado, entre ellos, producción,
ventas al mercado externo e interno, empleo y precios al mercado interno,
observaron una mejoría con respecto al 2001 (información proporcionada
por las solicitantes).
161.
161.
Al respecto, Tubacero y Tubería Laguna
argumentaron que ese comportamiento de la industria nacional es coyuntural
y no significa la recuperación de la industria nacional ante el daño
causado por las importaciones de los Estados Unidos de América en el
2001; de hecho, en el 2002 no se alcanzan niveles aceptables de utilización
de capacidad de producción y en el segundo semestre de este año
una productora nacional dejó de operar por causa de las importaciones
desleales.
Conclusiones
162.
162.
Con base en los resultados del análisis
de los argumentos y pruebas descritos en los puntos 69 al 161 de la presente
Resolución, la Secretaría determinó que existen indicios
suficientes para considerar que en el periodo enero a diciembre de 2001, las
importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal
recta, con diámetro exterior en un rango mayor de 16 pulgadas y hasta
48 pulgadas (406.4 a 1,219.2 milímetros, respectivamente), con espesores
de pared de 0.188 a 1.000 pulgadas (4.77 a 25.4 milímetros, respectivamente),
originarias de los Estados Unidos de América en presuntas condiciones
de discriminación de precios, causaron daño a la producción
nacional del producto similar; entre los principales factores que llevaron
a esta conclusión figuran los siguientes:
A.
En un contexto de contracción del mercado nacional de la tubería
investigada, las importaciones investigadas registraron una tasa significativa
de crecimiento (477 por ciento entre 1999 y 2001), que les permitió
ganar 60 puntos porcentuales en el mercado nacional, en tanto que la industria
nacional sólo ganó 17 puntos a pesar de contar con capacidad
ociosa.
B.
En el 2001 se registró una significativa subvaloración
del precio de las importaciones investigadas en supuestas condiciones de dumping
en relación con el precio nacional del bien similar y de otras fuentes
de abastecimiento, lo que podría explicar su crecimiento y mayor participación
en el mercado nacional.
C.
Las condiciones en que se realizaron las importaciones investigadas
se reflejó en una contención del precio de venta al mercado
interno de la industria nacional.
D.
En el periodo analizado la industria nacional de tubería de
acero al carbono con costura longitudinal recta de diámetro exterior
mayor a 406.4 milímetros observó un desempeño adverso
en indicadores principales: pérdida relativa de participación
de mercado con respecto a la participación de los Estados Unidos de
América, así como una caída en los niveles de producción
y utilización de capacidad instalada en 2001 en relación con
los niveles observados en 1999.
E.
Tomando en cuenta que el producto similar influye en los resultados
de operación y la situación financiera de la industria, los
resultados de operación de la industria fueron adversos en el periodo
comprendido de 1999 a 2001: en el 2000 la pérdida operativa creció
1 por ciento, en tanto que para el año 2001, tal pérdida se
redujo 57 por ciento, lo que se reflejó en que el margen operativo
de la industria se ubicara en 14 y 6 por ciento negativo en 2000 y 2001, respectivamente.
163.
163.
Adicionalmente, con base en la información
aportada por las solicitantes, la industria de los Estados Unidos de América
cuenta con suficiente capacidad instalada para la producción de tubería
objeto de esta investigación en relación con la producción
y el mercado mexicano de esta tubería. Este hecho, aunado con la tendencia
creciente de las importaciones investigadas y la importancia del mercado nacional
para los exportadores norteamericanos constituyen elementos razonables para
presumir que éstas pudieran continuar ingresando al mercado mexicano
en condiciones de dumping, lo que agravaría el daño registrado
por la industria nacional.
RESOLUCION
164.
164.
Se acepta la solicitud presentada
por Tubacero, S.A. de C.V. y Tubería Laguna, S.A. de C.V., y se declara
el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de
tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta en diámetros
exteriores mayores a 406.4 milímetros (16 pulgadas) y hasta 1,219.2
milímetros (48 pulgadas) originarias de los Estados Unidos de América,
independientemente del país de su procedencia, mercancía actualmente
clasificada en las fracciones arancelarias 7305.1101 y 7305.12.01 de la Tarifa
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación,
o por las fracciones que posteriormente se clasifiquen, fijándose como
periodo de investigación el comprendido de enero a diciembre de 2001.
50.
165.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 93 fracción V de la Ley de Comercio Exterior, la
Secretaría podrá imponer una sanción equivalente al monto
que resulte de aplicar, en su caso, la cuota compensatoria definitiva a las
importaciones efectuadas hasta por los cinco meses anteriores a la fecha de
aplicación de las cuotas compensatorias provisionales, si tales medidas
procedieren y si se comprueban los supuestos descritos en dicho precepto.
51.
166.
Con fundamento en el artículo
53 de la Ley de Comercio Exterior, se concede un plazo de 28 días hábiles,
contados a partir de la publicación de esta Resolución en el
Diario Oficial de la Federación,
a los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier
otra persona que considere tener interés en el resultado de la investigación,
para que comparezcan ante la Secretaría a presentar el formulario oficial
de investigación a que se refiere el artículo 54 de la misma
ley y a manifestar lo que a su derecho convenga. El plazo a que se refiere
este párrafo concluirá a las 14:00 horas del día de su
vencimiento.
52.
167.
Para obtener el formulario oficial
de investigación a que se refiere el punto anterior, los interesados
deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas
Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia
Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal o adquirirlo
en la página de Internet de la Secretaría de Economía
en la dirección electrónica www.economia.gob.mx/?p=401.
53.
168.
La audiencia pública a la que
hace referencia el artículo 81 de la Ley de Comercio Exterior se llevará
a cabo el día 29 de marzo de 2004, en el domicilio de la Unidad de
Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto anterior,
o en el que posteriormente se convoque.
54.
169.
Los alegatos a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 82 de la Ley de Comercio Exterior, deberán
presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 12 de abril
de 2004.
55.
170.
Notifíquese a las partes de
que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 53
de la Ley de Comercio Exterior, trasladándose copia de la versión
pública y los anexos de la solicitud a que se refiere el punto 1 de
esta Resolución, así como del formulario oficial de investigación.
56.
171.
Comuníquese esta Resolución
a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para los efectos legales correspondientes.
57.
172.
La presente Resolución entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de
agosto de 2003.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús
Canales Clariond.- Rúbrica.