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DE LA CAMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RELATIVO AL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO, PRESENTADA POR EL SENADOR FERNANDO GOMEZ ESPARZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

México, DF, a 25 de septiembre de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Me permito hacer de su conocimiento que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Fernando Gómez Esparza, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, relativo al Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rœbrica)
Vicepresidente

El que suscribe, senador Fernando Gómez Esparza, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de la H. Cámara de Senadores la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, relativo al Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En reiteradas ocasiones se han manifestado los contribuyentes sobre la inconstitucionalidad del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario. Sin embargo, en realidad hasta la fecha se encuentran en una incertidumbre los empresarios que no fueron amparados contra ese impuesto, que evidentemente es inconstitucional, como ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia nœmeros 9/2003 y 10/2003.

Independientemente de las tesis que fueron establecidas por la Suprema Corte, cabe señalar que no todas las personas se encuentran amparadas porque la protección y el beneficio de la justicia federal son solamente para las personas físicas y morales que solicitaron y obtuvieron del órgano juzgador el amparo contra el impuesto que se tacha de inconstitucional.

He aquí la pregunta: Àpor qué las demás personas físicas y morales no son protegidas por la justicia federal si ya se ha declarado la inconstitucionalidad del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario? La respuesta de esa interrogante se encuentra claramente establecida en el artículo 107 de nuestra Constitución federal. Para una mejor observación, se transcribe el texto que interesa de dicho precepto legal:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 constitucional se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motive..."

En una breve lectura realizada al precepto legal citado notamos que el juicio de amparo siempre debe ser iniciado por la parte agraviada; es decir, si el empresario persona física o moral tiene una afectación en su esfera jurídica, significa que es la œnica persona que puede solicitar el amparo y no así que la misma sea beneficiada por la protección de la justicia federal que sea concedida a otras personas que sí ejercieron su derecho.

Para un mejor razonamiento, debemos advertir que en el juicio de amparo existen principios fundamentales, por los cuales no todas las personas pueden gozar de las garantías otorgadas en el amparo, sino solamente las que así lo hayan solicitado.

Dichos principios son instancia de parte agraviada, agravio personal y directo, relatividad, definitividad y de estricto derecho. En este caso, el principio que no favorece a las personas que no solicitaron el amparo es el de relatividad, que consiste en que el juez sólo debe resolver a favor o en contra de la persona que haya solicitado el amparo y protección de la justicia federal y no así para las personas que no ejercieron su derecho de ampararse.

Sin embargo, al día de hoy el empresario que desea ampararse se encuentra aœn en su oportunidad de hacerlo, siempre que tenga una asesoría y estrategia jurídica adecuada para ejercer el derecho de combatir la inconstitucionalidad del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

Esto, en razón de que a la fecha existen empresas que no han tomado la decisión de realizar el pago de ese impuesto o simplemente obtuvieron asesoría fiscal inadecuada. En otros casos, existen personas que ahora se han dado cuenta de que realmente el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario es inconstitucional y que afecta directamente su esfera jurídica, así como su economía y aun así no deciden ampararse, por lo que a través de este breve comentario se pretende atender a las personas que ahora sí han decidido impugnar la inconstitucionalidad del impuesto en cuestión.

Los procedimientos que han seguido los contribuyentes para combatir la inconstitucionalidad del impuesto multicitado son varios. En este caso se encuentran, entre otros, la presentación de la declaración, la consulta y la determinación de dicho impuesto; y, para que se dé el supuesto de procedencia del juicio de amparo, se debe contar con una asesoría y planeación jurídica que permita al contribuyente afectado provocar la aplicación de la norma que se tilda de inconstitucional, consistente en el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el cual se contiene el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

Además, es conveniente resaltar que siendo admitida la demanda de amparo, la sentencia será favorable porque ya existen jurisprudencias dictadas por el órgano supremo de justicia de nuestro país, que señala de manera contundente que la norma que prevé este impuesto es tanto autoaplicativa como inconstitucional. Así también, se considera que el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario viola el principio de proporcionalidad tributaria, resguardado por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Y para contar con una certeza de que, efectivamente, se ha declarado la inconstitucionalidad de dicho impuesto, se transcribe textualmente el rubro de las siguientes tesis de jurisprudencia:

Jurisprudencia 9/2003

"Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario. El artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 1¡ de enero de 2002, es de naturaleza autoaplicativa..."

Jurisprudencia 10/2003

"Proporcionalidad tributaria. Debe existir congruencia entre el tributo y la capacidad contributiva de los causantes..."

Ahora bien, de esas tesis se deduce claramente que todos los empresarios del país tuvieron pleno derecho de ampararse desde el momento en que el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta tuvo su vigor. Es decir, a partir del 1 de enero del 2002 y de 2003, de acuerdo con la reforma de ese artículo transitorio con vigencia en este año, tenían un plazo de 30 días hábiles para solicitar el amparo, ya que dicha norma ha sido considerada autoaplicativa; es decir, la simple vigencia de la misma afecta la esfera jurídica del contribuyente. Y si no lo hicieron de esa forma, se encontraban también en su oportunidad para combatirla con la presentación de la primera declaración provisional con la que se aplica por primera vez la norma que se indica, porque es cuando se inicia el plazo de 15 días hábiles para la presentación de la demanda de amparo contra el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

Y para las personas que no ejercieron sus derechos en las dos oportunidades mencionadas, es de señalar que una correcta planeación jurídica puede combatir con todo derecho la inconstitucionalidad del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario y se tiene la certeza de que obtendrán una sentencia favorable, de acuerdo con lo expuesto.

Por lo señalado, no debe darse por terminado el derecho de los contribuyentes, porque éste siempre existirá; sólo hay que saber pedirlo, ya que la Constitución federal protege nuestras garantías individuales y esta vez hemos visto la trasgresión de las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, así como el principio de proporcionalidad tributaria y está en usted ejercer y hacer valer su garantía de audiencia. Ampárese, no pague lo injusto ni lo que va contra la Ley Suprema, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se ha determinado que el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario no tiene como destino el gasto pœblico y ello contraviene en perjuicio de los quejosos en sus garantías constitucionales, radicando su inconstitucionalidad en eliminar para la Federación un compromiso que ésta asumió y que era precisamente apoyar de modo adicional a los trabajadores en su salario, otorgándoles a través de sus patrones un crédito al salario adicionalmente a su salario.

Por ello, la justicia de nuestro país ha determinado que se continœe deduciendo del Impuesto sobre la Renta a cargo las cantidades que por concepto de crédito al salario entreguen a sus trabajadores, sin que deban sujetarse a las prescripciones legales establecidas en el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que ha sido declarado anticonstitucional.

Por tal motivo y debido a que gran cantidad de contribuyentes ha obtenido la sentencia favorable de la inconstitucionalidad del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, me permito solicitar la derogación del citado impuesto, con el fin de que todos los contribuyentes apliquen el crédito al salario bajo los mismos términos que se han establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, bajo la acreditación del crédito al salario erogado contra el Impuesto Sobre la Renta a cargo de cada contribuyente.

Para lograr tales propósitos, se somete a la elevada consideración del Poder Legislativo de la Unión la siguiente

Iniciativa

Dice:

Artículo Tercero

Del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario œnico. Están obligadas al pago del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario establecido en este artículo, las personas físicas y las morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, conforme a lo siguiente: se consideran erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado los salarios y demás prestaciones en efectivo o en especie que sean pagadas por la persona física o moral a quienes les presten un servicio personal subordinado. Para estos efectos, también se considerarán erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado aquellas erogaciones que para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se consideran ingresos asimilados a salarios. El impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado la tasa del 4%. El impuesto establecido en este artículo se calculará por ejercicios fiscales y se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado. El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales del mismo, se pagará mediante declaración, que se presentará ante las oficinas autorizadas, en las mismas fechas de pago que las establecidas para el Impuesto Sobre la Renta. Los contribuyentes de este impuesto efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se realicen dichas erogaciones. El pago provisional se calculará aplicando la tasa establecida en el párrafo tercero de este artículo sobre el total de las erogaciones efectuadas en el mes a que corresponda el pago. Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán optar por no pagar el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario a que se refiere el mismo, siempre que cumplan lo dispuesto en el œltimo párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, durante todos los meses del ejercicio en que se ejerza la citada opción. Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del Impuesto Sobre la Renta a su cargo o del retenido a terceros, œnicamente el monto en que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 119 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para los efectos de este artículo, se considera como una sola persona moral el conjunto de las que reœnan alguna de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una de estas personas morales deberá pagar el impuesto establecido en este artículo por la totalidad del monto erogado por la prestación de un servicio personal subordinado:

a) Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.

b) Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.

2. Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas una participación superior a 50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en algœn país con que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.

3. Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la sociedad de que se trate de tal magnitud, que de hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las operaciones de la empresa. Para los efectos de este numeral, se consideran sociedades controladoras o controladas las que en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se consideren como tales.

Proyecto de Decreto por el que Deroga el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo Unico. Se deroga el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Sen. Fernando Gómez Esparza (rœbrica)