Oficios
DE LA
CAMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE
DEROGA EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
RELATIVO AL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO, PRESENTADA POR EL
SENADOR FERNANDO GOMEZ ESPARZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
México, DF, a 25 de
septiembre de 2003.
CC. Secretarios
de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Me permito hacer de
su conocimiento que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Fernando
Gómez Esparza, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que deroga el
artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, relativo al
Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.
La Presidencia
dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, misma que se
anexa.
Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rœbrica)
Vicepresidente
El que suscribe,
senador Fernando Gómez Esparza, en ejercicio de las facultades conferidas en el
artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General, somete a la consideración de la H. Cámara de Senadores la
siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo tercero
transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, relativo al Impuesto
Sustitutivo del Crédito al Salario, con base en la siguiente
Exposición de
Motivos
En reiteradas
ocasiones se han manifestado los contribuyentes sobre la inconstitucionalidad
del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario. Sin embargo, en realidad hasta
la fecha se encuentran en una incertidumbre los empresarios que no fueron
amparados contra ese impuesto, que evidentemente es inconstitucional, como ha
señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de
jurisprudencia nœmeros 9/2003 y 10/2003.
Independientemente
de las tesis que fueron establecidas por la Suprema Corte, cabe señalar que no
todas las personas se encuentran amparadas porque la protección y el beneficio
de la justicia federal son solamente para las personas físicas y morales que
solicitaron y obtuvieron del órgano juzgador el amparo contra el impuesto que
se tacha de inconstitucional.
He aquí la pregunta:
Àpor qué las demás personas físicas y morales no son protegidas por la justicia
federal si ya se ha declarado la inconstitucionalidad del Impuesto Sustitutivo
del Crédito al Salario? La respuesta de esa interrogante se encuentra
claramente establecida en el artículo 107 de nuestra Constitución federal. Para
una mejor observación, se transcribe el texto que interesa de dicho precepto
legal:
"Artículo
107. Todas las controversias
de que habla el artículo 103 constitucional se sujetarán a los procedimientos y
formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases
siguientes:
I. El juicio de
amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;
II. La sentencia
será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a
ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin
hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motive..."
En una breve lectura
realizada al precepto legal citado notamos que el juicio de amparo siempre debe
ser iniciado por la parte agraviada; es decir, si el empresario persona física
o moral tiene una afectación en su esfera jurídica, significa que es la œnica
persona que puede solicitar el amparo y no así que la misma sea beneficiada por
la protección de la justicia federal que sea concedida a otras personas que sí
ejercieron su derecho.
Para un mejor
razonamiento, debemos advertir que en el juicio de amparo existen principios
fundamentales, por los cuales no todas las personas pueden gozar de las garantías
otorgadas en el amparo, sino solamente las que así lo hayan solicitado.
Dichos principios
son instancia de parte agraviada, agravio personal y directo, relatividad,
definitividad y de estricto derecho. En este caso, el principio que no favorece
a las personas que no solicitaron el amparo es el de relatividad, que consiste
en que el juez sólo debe resolver a favor o en contra de la persona que haya
solicitado el amparo y protección de la justicia federal y no así para las
personas que no ejercieron su derecho de ampararse.
Sin embargo, al día
de hoy el empresario que desea ampararse se encuentra aœn en su oportunidad de
hacerlo, siempre que tenga una asesoría y estrategia jurídica adecuada para
ejercer el derecho de combatir la inconstitucionalidad del Impuesto Sustitutivo
del Crédito al Salario.
Esto, en razón de
que a la fecha existen empresas que no han tomado la decisión de realizar el
pago de ese impuesto o simplemente obtuvieron asesoría fiscal inadecuada. En
otros casos, existen personas que ahora se han dado cuenta de que realmente el
Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario es inconstitucional y que afecta
directamente su esfera jurídica, así como su economía y aun así no deciden
ampararse, por lo que a través de este breve comentario se pretende atender a
las personas que ahora sí han decidido impugnar la inconstitucionalidad del
impuesto en cuestión.
Los procedimientos
que han seguido los contribuyentes para combatir la inconstitucionalidad del
impuesto multicitado son varios. En este caso se encuentran, entre otros, la
presentación de la declaración, la consulta y la determinación de dicho
impuesto; y, para que se dé el supuesto de procedencia del juicio de amparo, se
debe contar con una asesoría y planeación jurídica que permita al contribuyente
afectado provocar la aplicación de la norma que se tilda de inconstitucional,
consistente en el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, en el cual se contiene el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.
Además, es
conveniente resaltar que siendo admitida la demanda de amparo, la sentencia
será favorable porque ya existen jurisprudencias dictadas por el órgano supremo
de justicia de nuestro país, que señala de manera contundente que la norma que
prevé este impuesto es tanto autoaplicativa como inconstitucional. Así también,
se considera que el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario viola el
principio de proporcionalidad tributaria, resguardado por la fracción IV del
artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Y para contar con
una certeza de que, efectivamente, se ha declarado la inconstitucionalidad de
dicho impuesto, se transcribe textualmente el rubro de las siguientes tesis de
jurisprudencia:
Jurisprudencia 9/2003
"Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario. El artículo tercero
transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 1¡ de
enero de 2002, es de naturaleza autoaplicativa..."
Jurisprudencia 10/2003
"Proporcionalidad tributaria. Debe existir congruencia entre el
tributo y la capacidad contributiva de los causantes..."
Ahora bien, de esas
tesis se deduce claramente que todos los empresarios del país tuvieron pleno
derecho de ampararse desde el momento en que el artículo tercero transitorio de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta tuvo su vigor. Es decir, a partir del 1 de
enero del 2002 y de 2003, de acuerdo con la reforma de ese artículo transitorio
con vigencia en este año, tenían un plazo de 30 días hábiles para solicitar el
amparo, ya que dicha norma ha sido considerada autoaplicativa; es decir, la
simple vigencia de la misma afecta la esfera jurídica del contribuyente. Y si
no lo hicieron de esa forma, se encontraban también en su oportunidad para
combatirla con la presentación de la primera declaración provisional con la que
se aplica por primera vez la norma que se indica, porque es cuando se inicia el
plazo de 15 días hábiles para la presentación de la demanda de amparo contra el
Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.
Y para las personas
que no ejercieron sus derechos en las dos oportunidades mencionadas, es de
señalar que una correcta planeación jurídica puede combatir con todo derecho la
inconstitucionalidad del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario y se tiene
la certeza de que obtendrán una sentencia favorable, de acuerdo con lo
expuesto.
Por lo señalado, no
debe darse por terminado el derecho de los contribuyentes, porque éste siempre
existirá; sólo hay que saber pedirlo, ya que la Constitución federal protege
nuestras garantías individuales y esta vez hemos visto la trasgresión de las
garantías de legalidad y de seguridad jurídica, así como el principio de
proporcionalidad tributaria y está en usted ejercer y hacer valer su garantía
de audiencia. Ampárese, no pague lo injusto ni lo que va contra la Ley Suprema,
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se ha determinado
que el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario no tiene como destino el
gasto pœblico y ello contraviene en perjuicio de los quejosos en sus garantías
constitucionales, radicando su inconstitucionalidad en eliminar para la
Federación un compromiso que ésta asumió y que era precisamente apoyar de modo
adicional a los trabajadores en su salario, otorgándoles a través de sus
patrones un crédito al salario adicionalmente a su salario.
Por ello, la
justicia de nuestro país ha determinado que se continœe deduciendo del Impuesto
sobre la Renta a cargo las cantidades que por concepto de crédito al salario
entreguen a sus trabajadores, sin que deban sujetarse a las prescripciones
legales establecidas en el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, que ha sido declarado anticonstitucional.
Por tal motivo y
debido a que gran cantidad de contribuyentes ha obtenido la sentencia favorable
de la inconstitucionalidad del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, me
permito solicitar la derogación del citado impuesto, con el fin de que todos
los contribuyentes apliquen el crédito al salario bajo los mismos términos que
se han establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, bajo la acreditación
del crédito al salario erogado contra el Impuesto Sobre la Renta a cargo de
cada contribuyente.
Para lograr tales
propósitos, se somete a la elevada consideración del Poder Legislativo de la Unión
la siguiente
Iniciativa
Dice:
Artículo Tercero
Del Impuesto
Sustitutivo del Crédito al Salario œnico. Están obligadas al pago del Impuesto
Sustitutivo del Crédito al Salario establecido en este artículo, las personas
físicas y las morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio
personal subordinado en territorio nacional, conforme a lo siguiente: se
consideran erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado
los salarios y demás prestaciones en efectivo o en especie que sean pagadas por
la persona física o moral a quienes les presten un servicio personal
subordinado. Para estos efectos, también se considerarán erogaciones por la
prestación de un servicio personal subordinado aquellas erogaciones que para
los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se consideran ingresos
asimilados a salarios. El impuesto establecido en este artículo se determinará
aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un
servicio personal subordinado la tasa del 4%. El impuesto establecido en este
artículo se calculará por ejercicios fiscales y se causará en el momento en que
se realicen las erogaciones por la prestación de un servicio personal
subordinado. El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales del
mismo, se pagará mediante declaración, que se presentará ante las oficinas
autorizadas, en las mismas fechas de pago que las establecidas para el Impuesto
Sobre la Renta. Los contribuyentes de este impuesto efectuarán pagos
provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día
17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se realicen dichas
erogaciones. El pago provisional se calculará aplicando la tasa establecida en
el párrafo tercero de este artículo sobre el total de las erogaciones
efectuadas en el mes a que corresponda el pago. Los contribuyentes a que hace
referencia este artículo podrán optar por no pagar el Impuesto Sustitutivo del
Crédito al Salario a que se refiere el mismo, siempre que cumplan lo dispuesto
en el œltimo párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
durante todos los meses del ejercicio en que se ejerza la citada opción. Cuando
el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores en los términos de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta sea mayor que el impuesto causado en los
términos de este artículo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se
refiere el párrafo anterior podrán disminuir del Impuesto Sobre la Renta a su
cargo o del retenido a terceros, œnicamente el monto en que dicho crédito
exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando,
además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo
119 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para los efectos de este artículo,
se considera como una sola persona moral el conjunto de las que reœnan alguna
de las características que se señalan a continuación, caso en el cual cada una
de estas personas morales deberá pagar el impuesto establecido en este artículo
por la totalidad del monto erogado por la prestación de un servicio personal
subordinado:
a) Que sean poseídas por una misma persona física o moral en más del 50%
de las acciones o partes sociales con derecho a voto de las mismas.
b) Cuando una misma persona física o moral ejerza control efectivo de
ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal consolidado. Se entiende que
existe control efectivo, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando las actividades mercantiles de la sociedad de que se trate se
realizan preponderantemente con la sociedad controladora o las controladas.
2. Cuando la controladora o las controladas tengan junto con otras
personas físicas o morales vinculadas con ellas una participación superior a
50% en las acciones con derecho a voto de la sociedad de que se trate. En el
caso de residentes en el extranjero, sólo se considerarán cuando residan en
algœn país con que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información.
3. Cuando la controladora o las controladas tengan una inversión en la
sociedad de que se trate de tal magnitud, que de hecho les permita ejercer una
influencia preponderante en las operaciones de la empresa. Para los efectos de
este numeral, se consideran sociedades controladoras o controladas las que en
los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se consideren como tales.
Proyecto de
Decreto por el que Deroga el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta
Artículo Unico. Se deroga el artículo tercero transitorio de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Sen. Fernando Gómez
Esparza (rœbrica)