En la sesión
del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea, celebrada
el 22 de abril de 1999, se ha informado favorablemente la adopción de una
posición común, respecto del proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo por la que se establece un marco común para la firma electrónica.
El Estado
español ha tenido una participación activa en el logro de la posición común que
facilita la tramitación del texto, al recoger éste los elementos suficientes
para proteger la seguridad y la integridad de las comunicaciones telemáticas en
las que se emplee la firma electrónica. En ese sentido, existen ya en España
diversas normas sobre la presentación de la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas por medios telemáticos, dictadas por la
Administración tributaria. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, por su
parte, ha aprobado y puesto en marcha un sistema de cifrado y firma electrónica
que se emplea para la recepción de información de las entidades supervisadas.
Asimismo, el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social, anuncia la posibilidad de prestar,
por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, los
servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad,
la validez y la eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones, a través
de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. La Fábrica
Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda actuará en colaboración
con Correos y Telégrafos.
En el proyecto
de Directiva se incorpora, a solicitud del Estado español, una novedad,
recogida en el apartado c) del anexo II, entre los requisitos exigibles a los
prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos.
Esta novedad consiste en permitir que la certificación pueda recoger la fecha y
la hora en la que se produce la actuación certificante.
Existe, además,
en España un sector empresarial que podría prestar un servicio de certificación
de la firma electrónica con suficiente calidad. Se considera que debe
introducirse, cuanto antes, la disciplina que permita utilizar, con la adecuada
seguridad jurídica, este medio tecnológico que contribuye al desarrollo de lo
que se ha venido en denominar, en la Unión Europea, la sociedad de la
información. La urgencia de la aprobación de esta norma deriva, también, del
deseo de dar, a los usuarios de los nuevos servicios, elementos de confianza en
los sistemas, permitiendo su introducción y rápida difusión.
Por ello, este
Real Decreto-ley persigue, respetando el contenido de la posición común
respecto de la Directiva sobre firma electrónica, establecer una regulación
clara del uso de ésta, atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el régimen
aplicable a los prestadores de servicios de certificación. De igual modo, este
Real Decreto-ley determina el registro en el que habrán de inscribirse los
prestadores de servicios de certificación y el régimen de inspección
administrativa de su actividad, regula la expedición y la pérdida de eficacia
de los certificados y tipifica las infracciones y las sanciones que se prevén
para garantizar su cumplimiento.
La presente
disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de
normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la
Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de
1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
En su virtud, a
propuesta del Ministro de Fomento, de la Ministra de Justicia y del Ministro de
Industria y Energía, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de
la Agencia de Protección de Datos, tras la deliberación del Consejo de Ministros,
en su reunión celebrada el día 17 de septiembre de 1999, y en uso de la
autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO:
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
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Artículo 1. ēmbito de aplicación. |
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|
1. Este Real Decreto-ley regula el uso de la firma
electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al
público de servicios de certificación. Las normas sobre esta actividad son de
aplicación a los prestadores de servicios establecidos en España. 2. Las disposiciones contenidas en este Real
Decreto-ley no alteran las normas relativas a la celebración, la
formalización, la validez y la eficacia de los contratos y otros actos
jurídicos ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones. Las normas
sobre la prestación de servicios de certificación de firma electrónica que
recoge este Real Decreto-ley no sustituyen ni modifican las que regulan las
funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a
derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su
elevación a públicos. |
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|
Artículo 2. Definiciones. |
||
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A los efectos de este Real Decreto-ley,
se establecen las siguientes definiciones: |
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a) |
"Firma electrónica": Es el conjunto de
datos, en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados
funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente
al autor o a los autores del documento que la recoge. |
|
|
b) |
"Firma electrónica avanzada": Es la
firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido
creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que
está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que
permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos. |
|
|
c) |
"Signatario": Es la persona física que
cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o
en el de una persona física o jurídica a la que representa. |
|
|
d) |
"Datos de creación de firma": Son los
datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el
signatario utiliza para crear la firma electrónica. |
|
|
e) |
"Dispositivo de creación de firma": Es
un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de
creación de firma. |
|
|
f) |
"Dispositivo seguro de creación de
firma": Es un dispositivo de creación de firma que cumple los requisitos
establecidos en el artículo 19. |
|
|
g) |
"Datos de verificación de firma": Son
los datos, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan
para verificar la firma electrónica. |
|
|
h) |
"Dispositivo de verificación de firma":
Es un programa o un aparato informático que sirve para aplicar los datos de
verificación de firma. |
|
|
i) |
"Certificado": Es la certificación
electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y
confirma su identidad. |
|
|
j) |
"Certificado reconocido": Es el
certificado que contiene la información descrita en el artículo 8 y es
expedido por un prestador de servicios de certificación que cumple los
requisitos enumerados en el artículo 12. |
|
|
k) |
"Prestador de servicios de
certificación": Es la persona física o jurídica que expide certificados,
pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma
electrónica. |
|
|
l) |
"Producto de firma electrónica": Es un programa
o un aparato informático o sus componentes específicos, destinados a ser
utilizados para la prestación de servicios de firma electrónica por el
prestador de servicios de certificación o para la creación o verificación de
firma electrónica. |
|
|
ll) |
"Acreditación voluntaria del prestador
de servicios de certificación": Resolución que establece los derechos y
obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y
que se dicta, a petición del prestador al que le beneficie, por el organismo
público encargado de su supervisión. |
|
|
Artículo 3. Efectos jurídicos
de la firma electrónica. |
||
|
|
1.
La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en
un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro
de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma
electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con
los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose
ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas
procesales. Se presumirá que la firma electrónica avanzada reúne las
condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este apartado,
cuando el certificado reconocido en que se base haya sido expedido por un
prestador de servicios de certificación acreditado y el dispositivo seguro de
creación de firma con el que ésta se produzca se encuentre certificado, con
arreglo a lo establecido en el artículo 21. 2.
A la firma electrónica que no reúna todos los requisitos
previstos en el apartado anterior, no se le negarán efectos jurídicos ni será
excluida como prueba en juicio, por el mero hecho de presentarse en forma
electrónica. |
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TITULO II
La prestación de servicios de certificación
CAPITULO I
Principios generales
|
Artículo 4. Régimen de libre
competencia. |
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|
1. La prestación de servicios de certificación no
está sujeta a autorización previa y se realiza en régimen de libre
competencia, sin que quepa establecer restricciones para los servicios de
certificación que procedan de alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea. 2. La prestación de los servicios de certificación
por las Administraciones o los organismos o sociedades de ellas dependientes
se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios
de objetividad, transparencia y no discriminación. |
|
Artículo 5. Empleo de la firma
electrónica por las Administraciones públicas. |
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|
|
1. Se podrá supeditar por la normativa estatal o, en
su caso, autonómica el uso de la firma electrónica en el seno de las Administraciones
públicas y sus entes públicos y en las relaciones que con cualesquiera de
ellos mantengan los particulares, a las condiciones adicionales que se
consideren necesarias, para salvaguardar las garantías de cada procedimiento.
Las condiciones
adicionales que se establezcan podrán incluir la prestación de un servicio de
consignación de fecha y hora, respecto de los documentos electrónicos
integrados en un expediente administrativo. El citado servicio consistirá en
la acreditación por el prestador de servicios de certificación, o por un
tercero, de la fecha y hora en que un documento electrónico es enviado por el
signatario o recibido por el destinatario. Las normas
estatales que regulen las condiciones adicionales sobre el uso de la firma
electrónica a las que se refiere este apartado sólo podrán hacer referencia a
las características específicas de la aplicación de que se trate y se
dictarán a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y previo
informe del Consejo Superior de Informática. 2. Las condiciones adicionales a las que se refiere
el apartado anterior deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el
artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serán
objetivas, razonables y no discriminatorias y no obstaculizarán la prestación
de servicios al ciudadano, cuando en ella intervengan distintas
Administraciones públicas nacionales o extranjeras. 3. Podrá someterse a un régimen específico, la
utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a la
información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa. Asimismo, el
Ministro de Economía y Hacienda, respetando las condiciones previstas en este
Real Decreto-ley, podrá establecer un régimen normativo destinado a
garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarías, determinando,
respecto de la gestión de los tributos, la posibilidad de que el signatario
sea una persona física o una persona jurídica. |
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Artículo 6. Sistemas de
acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación
de productos de firma electrónica. |
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|
1. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer
sistemas voluntarios de acreditación de los prestadores de servicios de certificación
de firma electrónica, determinando, para ello, un régimen que permita lograr
el adecuado grado de seguridad y proteger, debidamente, los derechos de los
usuarios. 2. Las funciones de certificación a las que se
refiere este Real Decreto-ley serán ejercidas por los órganos, en cada caso
competentes, referidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones; en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en la
demás legislación vigente sobre la materia. El Real Decreto al que se refiere
el apartado 1 establecerá las condiciones que permitan coordinar los sistemas
de certificación. 3. Las normas que regulen los sistemas de
acreditación y de certificación deberán ser objetivas, razonables y no
discriminatorias. Todos los prestadores de servicios que se sometan
voluntariamente a ellos, podrán obtener la correspondiente acreditación de su
actividad o, en su caso, la certificación del producto de firma electrónica
que empleen. 4. Los órganos competentes para el ejercicio de las
funciones a que se refiere el apartado anterior valorarán los informes
técnicos que emitan las entidades de evaluación sobre los prestadores de
servicios que hayan solicitado su acreditación o los productos para los que
se haya pedido certificación. También tomarán en cuenta el cumplimiento, por
el prestador de servicios, de los requisitos que se determinen
reglamentariamente para poder ser acreditado. 5. A los efectos de este Real Decreto-ley, sólo
podrán actuar como entidades de evaluación aquellas que hayan sido acreditadas
por el organismo independiente al que se haya atribuido esta facultad por el
Real Decreto al que se refiere el apartado primero de este artículo. |
|
Artículo 7. Registro de
Prestadores de Servicios de Certificación. |
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1. Se crea, en el Ministerio de Justicia, el
Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, en el que deberán
solicitar su inscripción, con carácter previo al inicio de su actividad,
todos los establecidos en España. Su regulación se desarrollará por Real
Decreto. 2. La solicitud de inscripción habrá de formularse,
aportando la documentación que se establezca reglamentariamente, a efectos de
la identificación del prestador de servicios de certificación y de justificar
que éste reúne los requisitos necesarios, en cada caso, para ejercer su
actividad. También será objeto de inscripción ulterior cualquier
circunstancia relevante, a efectos de este Real Decreto-ley, relativa al
prestador de servicios de certificación, como su acreditación o estar en
condiciones de expedir certificados reconocidos. La formulación
de la solicitud de inscripción en el Registro por los citados prestadores de
servicios, les permitirá iniciar o continuar su actividad, sin perjuicio de
la aplicación, en su caso, del régimen sancionador correspondiente. 3. El Registro de Prestadores de Servicios de
Certificación será público y deberá mantener permanentemente actualizada y a
disposición de cualquier persona una relación de los inscritos, en la que
figurarán su nombre o razón social, la dirección de su página en Internet o
de correo electrónico, los datos de verificación de su firma electrónica y,
en su caso, su condición de acreditado o de tener la posibilidad de expedir
certificados reconocidos. En la citada relación figurarán, también,
cualesquiera otros datos complementarios que se determinen por Real Decreto.
Los datos inscritos en el Registro podrán ser consultados por vía telemática
o a través de la oportuna certificación registral. El suministro de esta
información podrá sujetarse al pago de una tasa, cuyos elementos esenciales
se determinarán por ley. |
CAPITULO II
Certificados
|
Artículo 8. Requisitos para la
existencia de un certificado reconocido. |
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|
1. Los certificados reconocidos, definidos en el
artículo 2.j ) de este Real Decreto-ley, tendrán el siguiente contenido: a. La indicación de que se expiden como tales. b. El código identificativo único del certificado. c. La identificación del prestador de servicios de
certificación que expide el certificado, indicando su nombre o razón social,
su domicilio, su dirección de correo electrónico, su número de identificación
fiscal y, en su caso, sus datos de identificación registral. d. La firma electrónica avanzada del prestador de
servicios de certificación que expide el certificado. e. La identificación de signatario, por su nombre y
apellidos o a través de un seudónimo que conste como tal de manera
inequívoca. Se podrá consignar en el certificado cualquier otra circunstancia
personal de titular, en caso de que sea significativa en función del fin
propio del certificado y siempre que aquél dé su consentimiento. f. En los supuestos de representación, la indicación
del documento que acredite las facultades del signatario para actuar en
nombre de la persona física o jurídica a la que represente. g. Los datos de verificación de firma que
correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el
control del signatario. h. El comienzo y el fin del período de validez del
certificado. i. Los límites de uso del certificado, si se prevén.
j. Los límites del valor de las transacciones para
las que puede utilizarse el certificado, si se establecen. 2. La consignación en el certificado de cualquier
otra información relativa al signatario, requerirá su consentimiento expreso. |
|
Artículo 9. Vigencia de los
certificados. |
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|
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1. Los certificados de firma electrónica quedarán
sin efecto, si concurre alguna de las siguientes circunstancias a. Expiración del período de validez del
certificado. Tratándose de certificados reconocidos, éste no podrá ser
superior a cuatro años, contados desde la fecha en que se hayan expedido. b. Revocación por el signatario, por la persona
física o jurídica representada por éste o por un tercero autorizado. c. Pérdida o inutilización por daños del soporte del
certificado. d. Utilización indebida por un tercero. e. Resolución judicial o administrativa que lo
ordene. f. Fallecimiento del signatario o de su
representado, incapacidad sobrevenida, total o parcial, de cualquiera
de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona jurídica
representada. g. Cese en su actividad del prestador de servicios
de certificación salvo que, previo consentimiento expreso del signatario, los
certificados expedidos por aquél sean transferidos a otro prestador de
servicios. h. Inexactitudes graves en los datos aportados por
el signatario para la obtención del certificado. 2. La pérdida de eficacia de los certificados, en
los supuestos de expiración de su período de validez y de cese de actividad
del prestador de servicios, tendrá lugar desde que estas circunstancias se
produzcan. En los demás casos, la extinción de la eficacia de un certificado
surtirá efectos desde la fecha en que el prestador de servicios tenga
conocimiento cierto de cualquiera de los hechos determinantes de ella y así
lo haga constar en su Registro de certificados al que se refiere el artículo
11.e). 3. En cualquiera de los supuestos indicados, el
prestador de servicios de certificación, habrá de publicar la extinción de
eficacia del certificado en el Registro al que se refiere el artículo 1 1.e),
y responderá de los posibles perjuicios que se causen al signatario o a
terceros de buena fe, por el retraso en la publicación. Corresponderá al
prestador de servicios la prueba de que los terceros conocían las
circunstancias invalidantes del certificado. 4. El prestador de servicios de certificación podrá
suspender, temporalmente, la eficacia de los certificados expedidos, si así
lo solicita el signatario o sus representados o lo ordena una autoridad
judicial o administrativa. La suspensión surtirá efectos en la forma prevista
en los dos apartados anteriores. |
|
Artículo 10. Equivalencia de
certificados. |
|
|
|
Los certificados que los prestadores de
servicios de certificación establecidos en un Estado que no sea miembro de la
Unión Europea, de acuerdo con la legislación de éste, expidan como
reconocidos, se considerarán equivalentes a los expedidos por los
establecidos en España, siempre que se cumplan alguna de las siguientes
condiciones a. Que el prestador de servicios reúna los
requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica y
haya sido acreditado, conforme a un sistema voluntario establecido en un
Estado miembro de la Unión Europea. b. Que el certificado esté garantizado por un
prestador de servicios de la Unión Europea que cumpla los requisitos
establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica. c. Que el certificado o el prestador de servicios
estén reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la
Comunidad Europea y terceros países u organizaciones internacionales. |
CAPITULO III
Condiciones exigibles a los prestadores de servicios de certificación
|
Artículo 11. Obligaciones de
los prestadores de servicios de certificación. |
|
|
|
Todos los prestadores de servicios de
certificación deben cumplir las siguientes obligaciones: a. Comprobar por sí o por medio de una persona
física o jurídica que actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad y
cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes de los
certificados relevantes para el fin propio de éstos, utilizando cualquiera de
los medios admitidos en derecho. Se exceptúan de esta obligación, los
prestadores de servicios de certificación que, expidiendo certificados que no
tengan la consideración de reconocidos, se limiten a constatar determinadas
circunstancias específicas de los solicitantes de aquéllos. b. Poner a disposición del signatario los
dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica. c. No almacenar ni copiar los datos de creación de
firma de la persona a la que hayan prestado sus servicios, salvo que ésta lo
solicite. d. Informar, antes de la emisión de un certificado,
a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones
precisas para la utilización del certificado, de sus limitaciones de uso y de
la forma en que garantiza su posible responsabilidad patrimonial. e. Mantener un registro de certificados, en el que
quedará constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten
a la suspensión o perdida de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá
accederse por medios telemáticos y su contenido estará a disposición de las
personas que lo soliciten, cuando así lo autorice el signatario. f. En el caso de cesar en su actividad, los
prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo con la
antelación indicada en el apartado 1 del artículo 13, a los titulares de los
certificados por ellos emitidos y, si estuvieran inscritos en él, al Registro
de Prestadores de Servicios del Ministerio de Justicia. g. Solicitar la inscripción en el Registro de
Prestadores de Servicios de Certificación. h. Cumplir las demás normas previstas, respecto de
ellos, en este Real Decreto-ley y en sus normas de desarrollo. |
|
Artículo 12. Obligaciones
exigibles a los prestadores de servicios de certificación que expidan
certificados reconocidos. |
|
|
|
Además de cumplir las obligaciones
establecidas en los artículos 7 y 11, los prestadores de servicios de
certificación que expidan certificados reconocidos, han de cumplir las
siguientes: a. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió
o se dejó sin efecto un certificado. b. Demostrar la fiabilidad necesaria de sus
servicios. c. Garantizar la rapidez y la seguridad en la
prestación del servicio. En concreto, deberán permitir la utilización de un
servicio rápido y seguro de consulta del Registro de certificados emitidos y
habrán de asegurar la extinción o suspensión de la eficacia de éstos de forma
segura e inmediata. d. Emplear personal cualificado y con la experiencia
necesaria para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la
firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados. e. Utilizar sistemas y productos fiables que estén
protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en
su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de
soporte. f. Tomar medidas contra la falsificación de
certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación
genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el
proceso de generación. g. Disponer de los recursos económicos suficientes
para operar de conformidad con lo dispuesto en este Real Decreto-ley y, en
particular, para afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños y
perjuicios. Para ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente a los
usuarios de sus servicios y terceros afectados por éstos. La garantía a
constituir podrá consistir en un afianzamiento mercantil prestado por una
entidad de crédito o en un seguro de caución. Inicialmente,
la garantía cubrirá, al menos, el 4 por 100 de la suma de los importes límite
de las transacciones en que puedan emplearse el conjunto de los certificados
que emita cada prestador de servicios de certificación. Teniendo en cuenta la
evolución deĮ mercado, el Gobierno, por Real Decreto, podrá reducir el citado
porcentaje, hasta el 2 por 100. En caso de que
no se limite el importe de las transacciones en las que puedan emplearse al
conjunto de los certificados que emita el prestador de servicios de
certificación, la garantía a constituir, cubrirá, al menos, su responsabilidad
por un importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros). El Gobierno,
por Real Decreto, podrá modificar el referido importe. h. Conservar registrada toda la información y
documentación relativa a un certificado reconocido durante quince años. Esta
actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos. i. Antes de expedir un certificado, informar al
solicitante sobre el precio y las condiciones precisas de utilización del
certificado. Dicha información, deberá incluir posibles límites de uso, la
acreditación del prestador de servicios y los procedimientos de reclamación y
de resolución de litigios previstos en las leyes y deberá ser fácilmente
comprensible. Estará también a disposición de terceros interesados y se
incorporará a un documento que se entregará a quien lo solicite. Para
comunicar esta información, podrán utilizarse medios electrónicos si el
signatario o los terceros interesados lo admiten. j. Utilizar sistemas fiables para almacenar
certificados, de modo tal que: 1. Sólo personas autorizadas puedan consultarlos, si
éstos únicamente están disponibles para verificación de firmas electrónicas. 2. Unicamente personas autorizadas puedan hacer en
ellos anotaciones y modificaciones. 3. Pueda comprobarse la autenticidad de la
información. 4. El signatario o la persona autorizada para
acceder a los certificados, pueda detectar todos los cambios técnicos que
afecten a los requisitos de seguridad mencionados. k. Informar a cualesquiera usuarios de sus servicios
de los criterios que se comprometen a seguir, respetando este Real
Decreto-ley y sus disposiciones de desarrollo, en el ejercicio de su
actividad. |
|
Artículo 13. Cese de la
actividad. |
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|
|
1. El prestador de servicios de certificación que
vaya a cesar en su actividad, deberá comunicarlo a los titulares de los
certificados por él expedidos y transferir, con su consentimiento expreso,
los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca a otro
prestador de servicios que los asuma o dejarlos sin efecto. La citada
comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese
efectivo de la actividad. 2. Si el prestador de servicios estuviere inscrito
en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación del Ministerio de
Justicia, deberá comunicar a éste, con la antelación indicada en el anterior
apartado, el cese de su actividad, y el destino que vaya a dar a los
certificados especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién o si
los dejará sin efecto. Igualmente, indicará cualquier otra circunstancia
relevante, que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial,
deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura de un
procedimiento de quiebra o suspensión de pagos respecto de él. 3. La inscripción del prestador de servicios de
certificación en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación
será cancelada, de oficio, por el Ministerio de Justicia, cuando aquél cese
en su actividad. El Ministerio de Justicia se hará cargo de la información
relativa a los certificados que se hubieren dejado sin efecto por el
prestador de servicios de certificación, a efectos de lo previsto en el
artículo 1 2.h). |
|
Artículo 14. Responsabilidad de
los prestadores de servicios de certificación. |
|
|
|
1. Los prestadores de servicios de certificación responderán
por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona, en el ejercicio de
su actividad, cuando incumplan las obligaciones que les impone este Real
Decreto-ley o actúen con negligencia. En todo caso, corresponderá al
prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia. 2. El prestador de servicios de certificación sólo
responderá de los daños y perjuicios causados por el uso indebido del
certificado reconocido, cuando no haya consignado en él, de forma claramente
reconocible por terceros, el límite en cuanto a su posible uso o al importe
del valor de las transacciones válidas que pueden realizarse empleándolo. 3. La responsabilidad será exigible conforme a las
normas generales sobre la culpa contractual o extracontractual, según proceda,
con las especialidades previstas en este artículo. Cuando la garantía que, en
su caso, hubieran constituido los prestadores de servicios de certificación
no sea suficiente para satisfacer la indemnización debida, responderán de la
deuda, con todos sus bienes presentes y futuros. 4. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin
perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección de los
consumidores y usuarios. |
|
Artículo 15. Protección de los
datos personales. |
|
|
|
1. El tratamiento de los datos personales que
precisen los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de
su actividad y el que se realice en el Registro de Prestadores de Servicios
de Certificación al que se refiere este Real Decreto-ley, se sujetan a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y en las
disposiciones dictadas en su desarrollo. El mismo régimen será de aplicación
a los datos personales que se conozcan en el órgano que, en el ejercicio de
sus funciones, supervisa la actuación de los prestadores de servicios de
certificación y el competente en materia de acreditación. 2. Los prestadores de servicios de certificación que
expidan certificados a los usuarios, únicamente pueden recabar datos
personales directamente de los titulares de los mismos o con su
consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los
necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado. 3. Los prestadores de servicios de certificación que
hayan consignado un seudónimo en el certificado, a solicitud del signatario,
deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la
acredite. Dichos prestadores de servicios estarán obligados a revelar la
identidad de los titulares de certificados cuando lo soliciten los órganos
judiciales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas y en los
demás supuestos previstos en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de
29 de octubre. Ello se entiende sin perjuicio de lo que, en la legislación
específica en materia tributaria, de defensa de la competencia y de seguridad
pública, se disponga sobre la identificación de las personas. En todo caso,
se estará a lo previsto en las normas sobre protección de datos indicadas en
el apartado 1 de este artículo. |
CAPITULO IV
Inspección y control de la actividad de los prestadores de servicios de
certificación
|
Artículo 16. Supervisión y
control. |
|
|
|
1. El Ministerio de Fomento controlará, a través de
la Secretaría General de Comunicaciones, el cumplimiento, por los prestadores
de servicios de certificación que expidan al público certificados
reconocidos, de las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley y en
sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, vigilará el cumplimiento, por los
prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados
reconocidos, de las obligaciones establecidas en el artículo 11. 2. En el ejercicio de su actividad de control, la
Secretaría General de Comunicaciones actuará de oficio, mediante petición
razonada del Ministerio de Justicia o de otros órganos administrativos o a
instancia de persona interesada. Los funcionarios de la Secretaría General de
Comunicaciones adscritos a la Inspección de las Telecomunicaciones, a efectos
de cumplir las tareas de control, tendrán la consideración de autoridad
pública. 3. Cuando, como consecuencia de una actuación
inspectora, se tuviera constancia de la contravención en el tratamiento de
datos, de lo dispuesto en el artículo 1 1.c), la Secretaría General de
Comunicaciones pondrá el hecho en conocimiento de la Agencia de Protección de
Datos. sta podrá, con arreglo a la Ley Orgánica 5/1992, iniciar el oportuno
procedimiento sancionador, con arreglo a la legislación que regula su
actividad. |
|
Artículo 17. Deber de
colaboración. |
|
|
|
Los prestadores de servicios de
certificación tienen la obligación de facilitar a la Secretaría General de
Comunicaciones toda la información y los medios precisos para el ejercicio de
sus funciones y la de permitir a sus agentes o al personal inspector el
acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante
para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan
al prestador de servicios. |
|
Artículo 18. Resoluciones del
órgano de supervisión. |
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|
La Secretaría General de Comunicaciones
podrá ordenar a los prestadores de servicios de certificación la adopción de
las medidas apropiadas para exigirles que cumplan este Real Decreto-ley y sus
disposiciones de desarrollo. |
TITULO III
Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad con la
normativa aplicable
CAPITULO UNICO
Los dispositivos de firma electrónica y la evaluación de su conformidad con la
normativa aplicable
|
Artículo 19. Dispositivos
seguros de creación de firma electrónica. |
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|
A efectos del artículo 2.f), para que se
entienda que el dispositivo de creación de una firma electrónica es seguro,
se exige: |
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1¼ |
Que garantice que los datos utilizados
para la generación de firma puedan producirse sólo una vez y que asegure,
razonablemente, su secreto. |
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2¼ |
Que exista seguridad razonable de que
dichos datos no puedan ser derivados de los de verificación de firma o de la
propia firma y de que la firma no pueda ser falsificada con la tecnología
existente en cada momento. |
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3¼ |
Que los datos de creación de firma
puedan ser protegidos fiablemente por el signatario contra la utilización por
otros. |
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4¼ |
Que el dispositivo utilizado no altere
los datos o el documento que deba firmarse ni impida que éste se muestre al
signatario antes del proceso de firma. |
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Artículo 20. Normas técnicas. |
||
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1. Se presumirá que los productos de firma
electrónica que se ajusten a las normas técnicas cuyos números de referencia
hayan sido publicados en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" son
conformes con lo previsto en la letra e) del artículo 12 y en el artículo 19.
2. Sin perjuicio de esta presunción, los números de
referencia de esas normas se publicarán en el "Boletín Oficial del
Estado" |
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Artículo 21. Evaluación de la conformidad
con la normativa aplicable de los dispositivos seguros de creación de firma
electrónica. |
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1. Los órganos de certificación a los que se refiere
el artículo 6 podrán certificar los dispositivos seguros de creación de firma
electrónica, previa valoración de los informes técnicos emitidos sobre los
mismos, por entidades de evaluación acreditadas. En la
evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19,
las entidades de evaluación podrán aplicar las normas técnicas respecto de los
productos de firma electrónica a las que se refiere el artículo anterior u
otras que determinen los órganos de acreditación y de certificación, y cuyas
referencias se publiquen en el "Boletín Oficial del Estado" 2. Se reconocerá eficacia a los certificados sobre
dispositivos seguros de creación de firma que hayan sido expedidos por los
organismos designados para ello por los Estados miembros de la Unión Europea,
cuando pongan de manifiesto que dichos dispositivos cumplen los requisitos
contenidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica. |
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Artículo 22. Dispositivos de
verificación de firma. |
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|
1. Los dispositivos de verificación de firma
electrónica avanzada deben garantizar lo siguiente: 1. Que la firma se verifica de forma fiable y el
resultado de esa verificación figura correctamente. 2. Que el verificador puede, en caso necesario,
establecer deforma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si
han sido modificados. 3. Que figura correctamente la identidad del
signatario o, en su caso, consta claramente la utilización de un seudónimo. 4. Que se verifica de forma fiable el certificado 5. Que puede detectarse cualquier cambio relativo a
su seguridad. 2. El Real Decreto al que se refiere el artículo 6
podrá establecer los términos en los que las entidades de evaluación y los
órganos de certificación podrán evaluar y certificar, respectivamente, el
cumplimiento, por los dispositivos de verificación de firma electrónica
avanzada, de los requisitos establecidos en este artículo. |
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TITULO IV
Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
CAPITULO UNICO
Tasa por el reconocimiento de acreditaciones y certificaciones
|
Artículo 23. Régimen aplicable
a la tasa. |
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1. La gestión precisa para el reconocimiento de las
acreditaciones y de las certificaciones con arreglo a los artículos 6, 21 y
22, por los órganos públicos competentes, se grava con una tasa, a la que se
aplicará el siguiente régimen: a. Constituye el hecho imponible el reconocimiento
por dichos órganos de la acreditación de los prestadores de servicios o de la
certificación de los dispositivos de creación o de verificación de firma a
que se refieren los artículos 6, 21 y 22. b. Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica
que se beneficie del reconocimiento de la correspondiente acreditación o
certificación. c. Su cuota es de 47.500 pesetas (285,48 euros) por
cada acreditación o certificación reconocida. Esta cantidad podrá ser
actualizada por Real Decreto. d. Se devengará cuando se presente la solicitud de
reconocimiento de la correspondiente acreditación o certificación. 2. La forma de liquidación de la tasa se establecerá
reglamentariamente. |
TITULO V
Infracciones y sanciones
CAPITULO UNICO
Infracciones y sanciones
|
Artículo 24. Clasificación de
las infracciones. |
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Las infracciones de las normas
reguladoras de la firma electrónica y los servicios de certificación se
clasifican en muy graves, graves y leves. |
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Artículo 25. Infracciones. |
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1. Son infracciones muy graves: a. El incumplimiento por los prestadores de
servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las
obligaciones establecidas en cualquiera de las letras del artículo 11, salvo
la c), la g) y la h). b. El incumplimiento por los prestadores de
servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las obligaciones
impuestas en las letras c) a la j) del artículo 12, siempre que se causen
daños graves a los usuarios o a terceros o se afecte gravemente a la
seguridad de los servicios de certificación. c. El incumplimiento grave y reiterado por los
prestadores de servicios de certificación de las resoluciones dictadas por la
Secretaría General de Comunicaciones, para asegurar el respeto a este Real
Decreto-ley. 2. Son infracciones graves: a. El incumplimiento por los prestadores de
servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos, de las
obligaciones impuestas en cualquiera de las letras del artículo 11, salvo la
c), la g) y la h), siempre que se causen daños graves a los usuarios o a
terceros o se afecte gravemente a la seguridad de los servicios de certificación.
b. El incumplimiento por los prestadores de
servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las
obligaciones previstas en las letras a), b), y k) del artículo 12. c. El incumplimiento por los prestadores de
servicios de certificación que expidan certificados reconocidos de las
obligaciones contempladas en las letras c) a la j) del artículo 12, cuando no
concurran las circunstancias previstas en el apartado 1.b) de este artículo. d. La falta de comunicación por el prestador de servicios
de certificación al Ministerio de Justicia, en los plazos previstos en el
artículo 13, del cese de su actividad o de la iniciación, respecto de él, de
un procedimiento de suspensión de pagos o de quiebra. e. La resistencia, excusa o negativa a la actuación
inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo, con arreglo a este
Real Decreto-ley. f. El incumplimiento de las resoluciones dictadas
por la Secretaría General de Comunicaciones para asegurar que el prestador de
servicios de certificación se ajuste a este Real Decreto-ley, cuando no deba
considerarse como infracción muy grave, conforme al apartado 1.c) de este
artículo. 3. Son infracciones leves: a. El incumplimiento por los prestadores de
servicios de certificación que no expidan certificados reconocidos de las
obligaciones establecidas en cualquiera de las letras del artículo 11,
excepto la c), cuando no deba considerarse como infracción grave, de acuerdo
con lo previsto en el apartado 2.a) de este artículo. b. La expedición de certificados reconocidos que
incumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 8. c. No facilitar los datos requeridos, en el ámbito
de sus respectivas funciones, por el Ministerio de Justicia o la Secretaría
General de Comunicaciones para comprobar el cumplimiento de este Real
Decreto-ley por los prestadores de servicios de certificación. d. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones
impuestas a los prestadores de servicios de certificación por este Real
Decreto-ley, salvo el de la recogida en el artículo 1 1.c) o que deba ser
considerado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en
los apartados anteriores. |
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Artículo 26. Sanciones. |
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1. Por la comisión de infracciones recogidas en el
artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones: a. Por la comisión de infracciones muy graves, se
impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al
quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u
omisiones en que consista la infracción o, en caso de que no resulte posible
aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la
mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite
del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes
cantidades: El 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la
entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de
éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o
ajenos, utilizados para la comisión de la infracción o 100.000.000 de pesetas
(601.012,10 euros). La reiteración
de dos o más infracciones muy graves, en el plazo de cinco años, podrá dar
lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de
actuación en España durante un plazo máximo de dos años. Cuando la resolución
de imposición de esta sanción sea firme, será comunicada al Registro de
Prestadores de Servicios de Certificación para que cancele la inscripción del
prestador de servicios sancionado. b. Por la comisión de infracciones graves, se
impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto
obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas
o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación
resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se
indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción
pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: El
0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad
infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el
ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos,
utilizados para la comisión de la infracción o 50.000.000 de pesetas (300.506,04
euros). c. Por la comisión de infracciones leves, se
impondrá al infractor una multa por importe de hasta 2.000.000 de pesetas
(12.020,23 euros). 2. Las infracciones graves y muy graves podrán
llevar aparejada la publicación de la resolución sancionadora en el "Boletín
Oficial del Estado" y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que
aquélla tenga carácter firme. 3. La cuantía de las multas que se impongan, dentro
de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo
previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente: a. La gravedad de las infracciones cometidas
anteriormente por el sujeto al que se sanciona. b. La repercusión social de las infracciones. c. El daño causado, siempre que no haya sido tomado
en consideración para calificar la infracción como leve, grave o muy grave. d. El beneficio que haya reportado al infractor el
hecho objeto de la infracción. 4. Se anotarán en el Registro de Prestadores de
Servicios de Certificación las sanciones impuestas por resolución firme a
éstos por la comisión de cualquier infracción grave o muy grave. Las notas
relativas a las sanciones se cancelarán una vez transcurridos los plazos de
prescripción de las sanciones administrativas previstos en la Ley reguladora
del procedimiento administrativo común. 5. Las cuantías señaladas en este artículo serán
actualizadas periódicamente por el Gobierno, mediante Real Decreto, teniendo
en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. |
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Artículo 27. Medidas
cautelares. |
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En los procedimientos sancionadores por
infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, las medidas cautelares que se estimen necesarias
para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte.
Estas medidas podrán consistir en la orden de cese temporal de la actividad
del prestador de servicios de certificación, en la suspensión de la vigencia
de los certificados por él expedidos o en la adopción de otras cautelas que
se estimen precisas. En todo caso, se respetará el principio de
proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan
alcanzar en cada supuesto. |
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Artículo 28. Procedimiento
sancionador. |
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1. El ejercicio de la potestad
sancionadora atribuida por este Real Decreto-ley corresponde a la Secretaría
General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento. Para ello, la Secretaría
General de Comunicaciones se sujetará al procedimiento aplicable, con
carácter general, al ejercicio de la potestad sancionadora por las
Administraciones públicas. 2. El
Ministerio de Justicia y los demás órganos que ejercen competencias con
arreglo a este Real Decreto-ley y sus normas de desarrollo podrán instar la
incoación de un procedimiento sancionador, mediante petición razonada
dirigida a la Secretaría General de Comunicaciones |
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Disposición adicional única. Posibilidad
de emisión por las entidades públicas de radiodifusión de una Comunidad
Autónoma en el territorio de otras con las que aquélla tenga espacios
radioeléctricos colindantes. |
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Las entidades autonómicas habilitadas,
con arreglo a la Ley, para prestar el servicio de radiodifusión digital
terrenal, podrán emitir en el territorio de otras Comunidades Autónomas con
las que aquélla tenga espacios radioeléctricos colindantes. Para ello, será
preciso que exista acuerdo entre las Comunidades Autónomas afectadas y que,
en cada territorio, se empleen los bloques de frecuencias planificados en el
Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, para el
ámbito autonómico. |
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Disposición transitoria única. Prestadores
de servicios de certificación establecidos en España antes de la entrada en
vigor de este Real Decreto-ley. |
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Los prestadores de servicios de
certificación ya establecidos en España y cuya actividad se rija por una
normativa específica habrán de adaptarse a este Real Decreto-ley en el plazo
de un año desde su entrada en vigor. No obstante conservarán su validez los
certificados ya expedidos que hayan surtido efectos. |
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Disposición final primera. Fundamento
constitucional. |
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Este Real Decreto-ley se dicta al amparo
del artículo 149.1.8», 18». y 21». de la Constitución, que atribuye
competencia exclusiva al Estado en materia de legislación civil, de bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de telecomunicaciones. |
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Disposición final segunda. Habilitación
al Gobierno. |
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Se habilita al Gobierno para
desarrollar, mediante Reglamento, lo previsto en este Real Decreto-ley. |
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Disposición final tercera. Entrada en
vigor. |
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El presente Real Decreto-ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. |
Dado en Madrid
a 17 de septiembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOS MARIA AZNAR LOPEZ