EL AMPARO FISCAL Y LA JURISPRUDENCIA
Noviembre 24 de 2003
1. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Concepto
Ventajas y desventajas
Recurso de revocación
Resolución
No obligatoriedad de la jurisprudencia para la autoridad administrative
2. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TFJFA
Juicio de Nulidad - Concepto
Competencia
Obligatoriedad de la jurisprudencia para el TFJFA
Efectos de esta jurisprudencia
Las consultas de confirmación de criterio
Defensa del Gobierno del D. F.
Criterios de algunos TCC acerca de esta jurisprudencia
3 . EL AMPARO EN MATERIA FISCAL
Estrategia de defensa
Amparo Indirecto
Amparo Directo
Principios del Amparo:
De iniciativa de parte agraviada
De relatividad de las sentencias:
Crítica
Proyecto de la nueva Ley de Amparo
De definitividad
De estricto derecho:
Excepciones
De la jurisprudencia de la SCJN
De la jurisprudencia de los TCC
Contradicción de tesis
Tesis recientes
Bibliografía
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Concepto.- Es un medio legal de que dispone el particular afectado en
sus derechos o intereses, por un acto administrativo, para obtener de la propia
autoridad una revisión del acto, a fin de que sea revocado, anulado o
modificado en caso de que se compruebe su ilegalidad.
Algunos lo llaman "Recurso de Confirmación"
VENTAJAS
Permite a la autoridad corregir sus propios errores administrativos.
Proporciona a la autoridad un conocimiento pleno de las fallas en leyes y procedimientos.
Las instancias se resuelven, presumiblemente, en forma más rápida,
ya que supuestamente se exigen menos requisitos.
Teóricamente, es un instrumento eficaz de las autoridades administrativas,
para el control de la legalidad.
Evita al contribuyente un conflicto costoso.
Se elimina sobrecarga de trabajo para tribunales administrativos.
DESVENTAJAS
Los servidores públicos le dan la razón a la propia autoridad
administrativa.
La autoridad no resuelve, o retarda su resolución.
Servirán para la Reforma Fiscal del año siguiente.
Existen tecnicismos jurídicos que sólo conocen los expertos en
la materia, lo que hace riesgoso su agotamiento por personas que no lo conocen
a fondo.
RECURSO DE REVOCACION.- Es optativo
(Artículos 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación)
Contra:
1.- Resoluciones definitivas
Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos
Nieguen la devolución de cantidades
Dicten las autoridades aduaneras
Causen agravio al particular
2.- Actos de autoridades
fiscales federales
Cuando se haya extinguido el crédito fiscal
Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución
Afecten a terceros
Determinen el valor de bienes embargados
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
(Artículo 131 del Código Fiscal de la Federación)
La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término
que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición
del recurso
El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto
impugnado (negativa ficta)
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar
en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado
NO OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA PARA LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR
Y MOTIVAR SUS ACTOS.
La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar
sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable
al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración
para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos
y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva,
esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo
en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes
del Poder Judicial de la Federación
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA PARA LA AUTORIDAD ADMINISTERATIVA
Así, los preceptos 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen con
precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos
jurisdiccionales.
Contradicción de tesis 40/2001-PL. Entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer
Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 26 de abril de 2002. Cinco
votos.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL
Y ADMINISTRATIVA (TFJFA)
JUICIO DE NULIDAD
Concepto.- El juicio de nulidad consiste en la resolución de una controversia
legítima, por violación o desconocimiento de un derecho, entre
los particulares y las autoridades hacendarias o de un carácter administrativo
distinto, ante un órgano de naturaleza jurisdiccional, pero adscrito
al Poder Ejecutivo, el cual determinará a quién le asiste la razón
y el derecho, mediante la acción que marcan las leyes.
COMPETENCIA DEL TFJFA
SALAS REGIONALES.- Procederá el juicio de nulidad en contra de las siguientes
resoluciones:
(Artículo 11 de la Ley Orgánica)
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos
en que se determine la existencia de una obligación fiscal
II.- Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por
el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por
el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales
Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales
IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren
las fracciones anteriores
VII. Las que se dicten sobre contratos de obras celebrados por las dependencias
de la Administración Pública Federal Centralizada
IX. Las que requieren el pago de garantías a favor de la Federación,
el Distrito Federal, los Estados y los Municipios así como sus organismos
descentralizados
XIII. Cuando se ponga fin a un procedimiento administrativo
XIV. Las que decidan lo recursos administrativos
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA PARA EL TFJFA
JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE
QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS
EN ESA LEY.
De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria
la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal
jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad
de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún
distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa.
OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA PARA EL TFJFA
Además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen
de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también
lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan
a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución
impugnados respetaron el artículo 16 constitucional.
Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía
constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental,
conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando
se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte
como contrarios a aquélla.
Contradicción de tesis 6/2002. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tribunales Colegiados
Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del
Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito.
EFECTOS DE ESTA JURISPRUDENCIA PARA EL TFJFA
El TFJFA debe aplicar la jurisprudencia del Poder Judicial porque la Ley de
Amparo no distingue sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la
que versa.
2) El TFJFA sólo declarará la nulidad de un acto administrativo
(ámbito de estricta legalidad), que está indebidamente fundado
y motivado en una ley contraria a la Constitución.
3) El TFJFA ni vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo
que su pronunciamiento no invalida la Ley ni declara su inaplicabilidad absoluta
4) Sin duda, el principio de supremacía constitucional busca evitar que
subsistan los actos fundados en leyes inconstitucionales, así declaradas
por la jurisprudencia
LAS CONSULTAS DE CONFIRMACION DE CRITERIO
Cuando han transcurrido los plazos para que el particular presente la demanda
de amparo, se produce el consentimiento tácito de la norma reclamada.
Por lo anterior, se ha venido pretendiendo obtener una segunda oportunidad,
en especial, a partir de las consultas de confirmación de criterio.
Art. 34 CFF.- Las autoridades fiscales sólo están obligadas a
contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los
interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos
para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias
reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad
competente para ello.
DEFENSA DEL GOBIERNO DEL D. F. ANTE LAS CONSULTAS DE CONFIRMACION DE CRITERIO
Art. 95 Cód. Fin. D. F. .- Las autoridades fiscales sólo estarán
obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas
les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable
se deriven derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya
referido a circunstancias reales y concretas, y la resolución se haya
emitido por escrito por autoridad competente para ello.
Las autoridades fiscales no estarán obligadas a contestar consultas cuando
hayan sido consentidas las situaciones sobre las que versen; se refieran a la
interpretación directa del texto Constitucional, o a la aplicación
de criterios del Poder Judicial Federal o Jurisprudencia.
CRITERIOS DE ALGUNOS TCC ACERCA DE ESTA JURISPRUDENCIA EN Y LAS CONSULTAS DE
CONFIRMACION DE CRITERIO
Para que el TFJFA aplique la jurisprudencia del Poder Judicial debe acreditarse
que la consulta constituye el primer acto de aplicación (Noveno TCC en
Materia Administrativa el Primer Circuito)
Esta es una causa de improcedencia en el Juicio de amparo pero no en un juicio
de nulidad
El TFJFA se limitará a nulificar el acto que se encuentra indebidamente
fundado y motivado, no a juzgar sobre su inconstitucionalidad, lo cual ya fue
hecho por el PJF
CRITERIOS DE ALGUNOS TCC ACERCA DE ESTA JURISPRUDENCIA EN Y LAS CONSULTAS DE
CONFIRMACION DE CRITERIO
2) La nulidad que declare el TFJFA no puede tener como efecto obligar
a la autoridad administrativa a que emita una resolución nueva dejando
de aplicar la disposición declarada inconstitucional sino a una nulidad
lisa y llana (Cuarto y Séptimo TCC en Materia Administrativa del Primer
Circuito)
Según estos TCC, la jurisprudencia del PJF no es obligatoria para las
autoridades administrativas. Además, en el caso de consultas de criterio
el TFJFA debe analizar "lo que se pide" (causa petendi) y si es una
decisión sobre inconstitucionalidad, sí debe el TFJFA aplicar
la jurisptudencia
Es equivocada este posición porque el actor en el juicio contencioso
administrativo se limita a demandar una declaración de legalidad no de
inconstitucionalidad
CRITERIOS DE ALGUNOS TCC ACERCA DE ESTA JURISPRUDENCIA EN Y LAS CONSULTAS DE
CONFIRMACION DE CRITERIO
3) La nulidad que declare el TFJFA debe limitarse al ejercicio en el promovente
presentó su consulta y los siguientes, pero sin generar efectos hacia
el pasado (Tercer TCC en Materia Administrativa)
Lo anterior, según el TCC, en virtud de que la Jurisprudencia de la SCJN
establece que cuando el TFJFA aplica una jurisprudencia, no invalida la ley
no provoca la inaplicabilidad absoluta de la misma
No es la sentencia de nulidad la que modificará la situación jurídica
sino la respuesta que la Autoridad formulará al particular. El
TFJFA se limitará a analizar si el acto administrativo está debidamente
fundado y motivado, con independencia de cuales sean los efectos de la resolución
de la autoridad.
EL AMPARO EN MATERIA FISCAL
ESTRATEGIA DE DEFENSA
Va a depender de la circunstancias concretas y la situación económica
del contribuyente, ya que se puede interponer de inmediato el Amparo Indirecto
contra la ley, el tratado fiscal, el reglamento o cualquier otro acto de observancia
obligatoria, general, abstracta e impersonal ante un Juez de Distrito o agotar
los recursos administrativos o contencioso administrativos, alegando vicios
de ilegalidad para que se revoque o anule el acto que se impugna y en caso de
una sentencia definitiva contraria a los intereses del contribuyentes interponer
el Amparo Directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito.
AMPARO INDIRECTO
Leyes Autoaplicativas:
Contra la ley, el tratado fiscal, el reglamento o cualquier otro acto de observancia
obligatoria, general, abstracta e impersonal, que por su sola entrada en vigor
cause una lesión (afectación de su esfera jurídica).
1) El amparo contra leyes autoaplicativas procede desde que éstas entran
en vigor, contándose con un término de treinta días para
interponer la demanda de amparo;
AMPARO INDIRECTO
2) Sin embargo, si el contribuyente no hace valer el amparo dentro del
término de treinta días, tiene una segunda oportunidad cuando
se autoaplique la ley fiscal (Ej. Una declaración de impuestos); tiene
15 días hábiles para interponer la demanda de amparo ante el Juez
de Distrito.
Si pierde el juicio, ya pagó el crédito fiscal; en caso de que
el Poder Judicial declare la inconstitucionalidad de la Ley, el efecto será
la devolución con los intereses respectivos. (Art. 22, Párrafo
8° CFF)
AMPARO INDIRECTO
Leyes Heteroaplicativas:
Requieren de un acto externo y concreto de aplicación de una autoridad
para lesionar al gobernado. Por leyes heteroaplicativas se entiende también
a leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos y cualquier
otro acto que tenga las características de la ley.
Este tipo de actos se impugnan en amparo dentro de los quince días
siguientes al en que surta efectos la notificación del primer acto de
su aplicación.
AMPARO DIRECTO
Este procede contra sentencias definitivas emitidas por el TFJFA y tribunales
administrativos del Distrito Federal y de los Estados, respecto de las cuales
no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas
o revocadas.
Aquí se pueden formular conceptos de violación contra:
Que impliquen la inconstitucionalidad de la ley fiscal
A las garantías individuales en el fallo que se impugne
PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE AGRAVIADA
Por la parte a quien perjudique el acto
ARTICULO 4° de la Ley de Amparo
El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien
perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro
acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por
su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por
medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que
esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el
agraviado, por su representante legal o por su defensor.
PRINCIPIO DE RELATIVIDAD (Fórmula Otero)
Relatividad de las sentencias
ARTICULO 76 de la Ley de Amparo
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán
de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales
que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si
procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una
declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
CRITICA AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD
La mayoría de las personas no tienen los recursos suficientes para promover
amparo contra una ley por estimarla inconstitucional y tener un asesoramiento
adecuado, lo que no resulta justo.
Los amparos contra leyes casi en su totalidad son en materia fiscal.
Se ha propuesto una Declaración General de Inconstitucionalidad.
PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE AMPARO
Declaración General de Inconstitucionalidad o de Interpretación
Conforme
Artículo 232. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
establezca jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la
inconstitucionalidad o se establezca la interpretación conforme de una
norma general respecto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se procederá a hacer la declaratoria general correspondiente.
PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE AMPARO
Artículo 233. Dentro del plazo de treinta días hábiles
contados a partir de la aprobación de la jurisprudencia referida en el
artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia formulará la declaratoria
general de inconstitucionalidad o bien de interpretación conforme. Previo
a la declaración, podrá convocar a quien estime conveniente para
oír sus puntos de vista sobre los alcances de aquélla.
Artículo 234. La declaratoria no podrá modificar el sentido de
la jurisprudencia y establecerá:
I. La fecha de su entrada en vigor;
II. Su obligatoriedad general; y
III. Los alcances y las condiciones de la interpretación conforme o de
la declaración de inconstitucionalidad.
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
Sólo cuando se haya agotado el recurso previsto en la ley ordinaria
ARTICULO 107 de la Constitución
Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán
a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley,
de acuerdo a las bases siguientes:
III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
(a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por
el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se
cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas
del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil
(Fiscal) haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento
mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio
en la segunda instancia, si se cometió en la primera.
b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación,
fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos
que en su caso procedan, y
c).- Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO
El juzgador debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado
a la luz de los argumentos externados en los "conceptos de violación
" (contra preceptos de la Constitución) expresados en la demanda.
Excepciones (suplencia de la queja):
ARTICULO 76-bis de la Ley de Amparo
Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia
de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los
agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:
PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO - Excepciones
I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso
o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo
haya dejado sin defensa.
DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE
Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto
en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra
en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se
tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de
jurisprudencia de las salas.
También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las
contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.
DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
ARTICULO 193 de la Ley de Amparo
La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito
es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los
tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del
Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o
federales.
Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia
siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas
por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de
los magistrados que integran cada tribunal colegiado.
INTERRUPCION DE LA JURISPRUDENCIA
ARTICULO 194 de la Ley de Amparo
La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio,
siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata
de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad
de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.
En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones
en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las
que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.
Para la modificación de la jurisprudencia
CONTRADICCION DE TESIS DE LAS SALAS DE LA SCJN
ARTICULO 197 de la Ley de Amparo
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias
en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas Salas o los
ministros que las integren, el Procurador General de la República o las
partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas,
podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte
de Justicia, la cual deberá dictar la resolución correspondiente
dentro del término de tres meses.
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas
concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias
que sustentaron las tesis contradictorias.
CONTRADICCION DE TESIS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
ARTICULO 197-A de la Ley de Amparo
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias
en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte
de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales
o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios
en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción
ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer
dentro d e un término de tres meses.
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas
concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias
contradictorias.
TESIS RECIENTES
Inconstitucionalidad de multas (Segunda Sala de la SCJN)
Ampliación del Plazo de Visita; su notificación debe ser anterior
al último día en que expire el plazo inicial (Sala Regional del
Norte Centro II del TFJFA)
Inconstitucionalidad de los cateos (Pleno de la SCJN)
Inconstitucionalidad de IVA a jugos y néctares (Pleno de la SCJN)
Proporcionalidad Tributaria. Debe existir congruencia entre el tributo y la
capacidad contributiva de los causantes
BIBLOGRAFÍA
CARRASCO IRIARTE, Hugo. Amparo en Materia Fiscal. Oxford University Press. México
2002.
DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto. Primer Curso de Amparo. Ediciones Jurídicas
Alma. México 2001
GALLEGOS REYES, Humberto. Nulidad y Amparo en Materia Fiscal 2003, ISEF. México
2003
GONGORA PIMENTEL, Genaro. Introducción al Estudio del Juicio de Amparo.
Editorial Porrúa, México 2001
MARGAIN MANATOU, Emilio. El recurso Administrativo en México. Editorial
Porrúa, México 2001
BIBLOGRAFÍA
MARGAIN MANATOU, Emilio, De lo Contencioso Administrativo, de anulación
o de ilegitimidad. Editorial Porrúa, México 2001
PAZ LOPEZ, Alejandro y MESTA GUERRA, José Guadalupe. El recurso de Revocación
en Materia Fiscal. ISEF, México 2002
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Manual del Juicio de Amparo. Editorial Themis. México
1998
URBINA NANDAYAPA, Arturo de Jesús, El juicio de Amparo contra Leyes Tributarias.
Editorial PAC, México 1994EL AMPARO FISCAL
Y LA JURISPRUDENCIA
Noviembre 24 de 2003
rudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para
su formación.