ASOCIACION NACIONAL DE ESPECIALISTAS FISCALES, A.C.
(ANEFAC)


REDUCCION DE PAGOS PROVISIONALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 


12-A.- Los contribuyentes para determinar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, estarán a lo siguiente:


DISMINUCION DE PAGOS PROVISIONALES


·IV. Con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, los contribuyentes podrán disminuir el monto de los pagos provisionales, cuando proceda, en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En ningún caso se dejarán de causar recargos por las diferencias que en su caso resulten entre el monto que efectivamente se entere con el que se debió haber enterado de no tomar el beneficio que establece esta fracción.

REDUCCION DE PAGOS PROVISIONALES

CARACTERISTICAS


PAGOS PROVISIONALES GUARDEN PROPORCION CON EL IMPUESTO ANUAL
DISMINUCION DEL MONTO
CUANDO PROCEDA
EN LOS CASOS Y CUMPLIENDO REQUISITOS DEL REGLAMENTO
RECARGOS EN CASO DE DIFERENCIAS
DISMINUCION DE PAGOS PROVISIONALES


ARTICULO 8 REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA


Para los efectos de la fracción IV del artículo 12-A de la Ley, en los casos en que los contribuyentes estimen justificadamente que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales, es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán disminuir el monto de los que les correspondan hasta por seis meses del mismo ejercicio, siempre que obtengan la autorización respectiva, la cual se solicitará a la autoridad administradora competente, a más tardar el día 15 del primer mes del periodo por el que se solicita la disminución del pago, mediante la forma oficial que al efecto publique la Secretaría.


El contribuyente estará obligado a calcular en la declaración del ejercicio, los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme al artículo 12 de la Ley, sustituyendo el coeficiente a que se refiere la fracción I de dicho artículo, por el coeficiente de utilidad determinado conforme a dicha disposición con los datos relativos a la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago.
Cuando resulte que los pagos provisionales se hubieran cubierto en cantidad menor de la debida en los términos del párrafo anterior, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que le hubieran correspondido.

 

REDUCCION DE PAGOS PROVISIONALES
REQUISITOS


CONTRIBUYENTE ESTIME JUSTIFICADAMENTE REDUCCION DE FACTOR
REDUCCION DE MONTO
HASTA POR SEIS MESES DEL MISMO EJERCICIO
OBTENER AUTORIZACION
PRESENTAR SOLICITUD A MAS TARDAR EL DIA 15 DEL PRIMER MES DEL PERIODO
OBLIGACION DE RECALCULAR PAGOS PROVISIONALES CON FACTOR REAL Y COMPARAR
CUBRIR RECARGOS POR DIFERENCIAS NO ENTERADAS


Tercera Época.


Instancia:
Primera Sala Regional Norte - Centro. (Torreón)

R.T.F.F.:
Año VIII. No. 89. Mayo 1995.

Tesis:
III-TASR-VIII-299

Página:
33

REDUCCION DE LOS PAGOS PROVISIONALES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- SUPUESTO EN EL QUE NO PROCEDE SU AUTORIZACION.-

La fracción IV del artículo 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1993, claramente dispone que solamente en los casos y cumpliendo con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley, podrán los contribuyentes disminuir el monto de los pagos provisionales; y al efecto dicho Reglamento, en su artículo 8o. señala que cuando algún contribuyente estime justificadamente que el coeficiente de utilidad que debe de aplicar para determinar sus pagos provisionales, es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrá disminuir el monto de los que les correspondan hasta por un plazo máximo de seis meses del mismo ejercicio, debiendo para ello obtener la autorización correspondiente, por lo que si el contribuyente solicitó y obtuvo autorización para disminuir sus pagos provisionales de los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio y julio del ejercicio fiscal de 1993, esto es, por seis meses del referido ejercicio fiscal y posteriormente solicita autorización para disminuir los pagos provisionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo ejercicio fiscal de 1993, con estricto apego a lo establecido en los citados artículos 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 8o. de su Reglamento, debe considerarse que no procede la autorización solicitada, en tanto que si la autoridad otorgó con anterioridad la autorización para disminuir los pagos provisionales correspondientes a seis meses de un determinado ejercicio fiscal, resulta improcedente que lo autorice en relación con otros meses del mismo ejercicio fiscal. (13)



Juicio No. 395/94.- Sentencia de 13 de enero de 1995, por unanimidad de votos.

-Magistrado Instructor:
Alejandro Sánchez Hernández.

- Secretaria:
Lic. Nora Elizabeth Urby Genel.



Tercera Época.


Instancia:
Pleno

R.T.F.F.:
Año V. No. 54. Junio 1992.

Tesis:
III-PSS-145

Página:
9


IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- SOLICITUD ANTE LA AUTORIDAD DE REDUCCION DE LOS PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-

En los términos del artículo 12 A, fracción IV, de la Ley del impuesto sobre la Renta y del artículo 8, primer párrafo, de la citada Ley, se desprende que los contribuyentes pueden solicitar la reducción de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta ante la autoridad, la que resolverá si procede o no la disminución. Empero, es improcedente que la autoridad modifique y fije una cantidad mayor sobre la solicitud de disminución por pagos provisionales de dicho impuesto, aduciéndose que se trata de una facultad discrecional o implícita que se contempla en el artículo 12 A fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Este proceder es infundado, ya que de la exégesis que se haga a este artículo no se deduce ninguna facultad discrecional o implícita, pues sólo otorga la posibilidad de autorizar o negar la disminución solicitada pero no le es dable incrementar las cantidades que se le formulen para su disminución, por lo que el no tener facultades legales expresas, la autoridad va más allá de lo que la ley le permite.(6)



Juicio Atrayente No. 106/90/11134/89.- Resuelto en sesión de 11 de junio de 1992, por mayoría de 4 votos y 2 en contra.

- Magistrado Ponente:
Alfonso Nava Negrete.

- Secretario: Lic. Luis Rubén Puebla Calderón.
Tercera Época.

Instancia:
Pleno

R.T.F.F.:
Año VIII. No. 93. Septiembre 1995.

Tesis:
III-PSS-487

Página:
19


REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS.- SU FUNCION FRENTE A LA LEY.-


Atendiendo al principio de división de poderes, como consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 49, respecto del Legislativo, del Ejecutivo y del Judicial, no está permitido que uno de ellos invada la esfera jurídica del otro; así pues la facultad reglamentaria conferida al titular del Ejecutivo, que dimana del artículo 89 de nuestra Carta Magna, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la Ley, expidiendo disposiciones generales y abstractas, tienen como única función u objeto la ejecución de la Ley emanada del Congreso de la Unión desarrollándola y complementándola en detalle, de donde resulta que es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley, por lo que no puede modificar, restringir o ampliar las disposiciones jurídicas expedidas por el Legislativo, pues de lo contrario evidentemente invadiría la esfera de atribuciones que para ese efecto en forma exclusiva le asigna nuestro máximo Ordenamiento Legal al mencionado Congreso. (6)



Juicio Atrayente No. 292/94/3773/94.- Resuelto en sesión de 8 de septiembre de 1995, por mayoría de 4 votos a favor y 3 en contra.

- Magistrada Ponente:
Margarita Aguirre de Arriaga.-

Secretaria:
Lic. María del Carmen Cano Palomera.

(Tesis Aprobada en sesión de 8 de septiembre de 1995).
Segunda Época.

Instancia:
Pleno

R.T.F.F.:
Año VIII. No. 82. Octubre 1986.

Tesis:
II-TASS-9232

Página:
293


REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS, AMPAROS.- NO ES NECESARIO AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS QUE ESTABLECEN CONTRA LOS ACTOS DE APLICACION.-


Cuando se combate por su inconstitucionalidad un documento administrativo expedido por el Presidente de la República, con fundamento en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, el que constituye, dados sus caracteres de generalidad y abstracción, una Ley desde el punto de vista material y, al mismo tiempo se impugnan los actos de aplicación del mismo, no es necesario agotar previamente los recursos ordinarios procedentes, para acudir al juicio de amparo, porque las autoridades comunes carecen de competencia para resolver si una ley es o no contraria a la Constitución General de la República, lo que es cuestión de la incumbencia exclusiva de la Justicia Federal.(14)



Revisión No. 1672/84.- Resuelta en sesión de 2 de octubre de 1986, por mayoría de 5 votos y 2 en contra.

- Magistrado Ponente:
Armando Díaz Olivares.

- Secretaria:
Lic. Ma. de Jesús Herrera Martínez.

Segunda Época.
Instancia:
Pleno

R.T.F.F.:
Año VIII. No. 80. Agosto 1986.

Tesis:
II-TASS-9046

Página:
106


COMPETENCIA.- EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION CARECE DE ELLA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-


De acuerdo con el artículo 84, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo es competencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación analizar y resolver las controversias que se susciten por leyes o reglamentos derivados de la fracción I del artículo 89, que se consideren contrarios a la Constitución. Por esta razón el Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para ello; tiene competencia restringida al análisis de y decisión sobre constitucionalidad de actos administrativos.(17)


Revisión No. 932/80.- Resuelta en sesión de 6 de agosto de 1986, por unanimidad de 7 votos.

- Magistrado Ponente:
Alfonso Nava Negrete.

- Secretaria:
Lic. Ana Rosa Rice Peña.


PRECEDENTES:


Revisiones Nos. 1863/84 y 999/84.- Resueltas en sesión de 19 de junio de 1985, por unanimidad de 7 votos.

- Magistrado Ponente:
José Antonio Quintero Becerra.

- Secretario:
Lic. Roberto Caletti Treviño.

Octava Epoca
Instancia:
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente:
Semanario Judicial de la Federación

Tomo:
XV, Enero de 1995

Tesis:
VI.2o. 188 A

Página:
298


REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA.

El artículo 89 fracción I, de nuestra Carta Magna, confiere al Presidente de la República tres facultades: a). La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b). La de ejecutar dichas leyes y c). La de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, o sea la facultad reglamentaria. Esta última facultad es la que determina que el Ejecutivo pueda expedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión. El reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo; partícipe de los atributos de la ley aunque sólo en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta. Dos características separan la ley del reglamento en sentido estricto: Este último emana del Ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, y es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley. Pero aun en lo que aparece común en los dos ordenamientos, que es su carácter general y abstracto, sepáranse por la finalidad que en el área del reglamento se imprime a dicha característica, ya que el reglamento determina de modo general y abstracto los medios que deberán emplearse para aplicar la ley a los casos concretos.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 233/90. Electrónica Aplicada del Sureste, S. A. de C. V. 19 de febrero de 1991. Unanimidad de votos.

Ponente:
Arnoldo Nájera Virgen.

Secretario:
Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo directo 169/90. Industrias Modernas de Precisión, S. A. 21 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos.

Ponente:
Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario:
Jorge Alberto González Alvarez.

Octava Epoca
Instancia:
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente:
Semanario Judicial de la Federación

Tomo:
VII, Enero de 1991

Tesis:
I. 3o. A. J/25

Página:
83

REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LIMITES.

Mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, el titular del Ejecutivo Federal puede, para mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de las leyes, dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación. Sin embargo, tal facultad (que no sólo se deduce de la fracción I del artículo 89 constitucional, sino que a la vez se confirma expresamente el contenido de la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la propia Carta Suprema), por útil y necesaria que sea, debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propia del Poder Ejecutivo, esto es, la norma reglamentaria actúa por facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley, siendo únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla y que, por ello, compartan además su obligatoriedad. De ahí que, siendo competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos, por tal virtud, si el reglamento sólo encuentra operatividad en el renglón del cómo, sus disposiciones sólo podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad a partir de un principio definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos, contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisión. Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no está entonces permitido que a través de dicha facultad, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar, por ejemplo, creando y obligando a los particulares a agotar un recurso administrativo, cuando la ley que reglamenta nada previene a ese respecto.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

REDUCCION DE PAGOS PROVISIONALES CONCLUSIONES

REDUCCION PAGOS PROVISIONALES
NEGATIVA DE AUTORIDAD DE AUTORIZAR LOS PRIMEROS SEIS MESES (ILEGAL)
ARTICULO 8 RLISR PROBABLE INCONSTITUCIONALIDAD
MEDIOS DE DEFENSA
PRIMERO
RECURSO DE REVOCACION
JUICIO DE NULIDAD
AMPARO DIRECTO
SEGUNDO
AMPARO INDIRECTO
REVISION DEL AMPARO
REDUCCION PAGOS PROVISIONALES
PRUEBAS SUPERVINIENTES DURANTE EL JUICIO
DECLARACION DEL AJUSTE
JULIO U OCTUBRE SEGÚN SEA MENSUAL O TRIMESTRAL
DECLARACION ANUAL ENERO A MARZO DEL AÑO SIGUIENTE
RESOLUCION DEL JUICIO
POSTERIOR A PRESENTAR LA DECLARACION DEL EJERCICIO
REDUCCION PAGOS PROVISIONALES
RECARGOS Y ACTUALIZACION EN SU CASO
DESDE LA FECHA DEL ENTERO DEL PAGO PROVISIONAL Y HASTA LA FECHA EN QUE PRESENTO LA DECLARACIÓN ANUAL
IMPUESTO DERIVADO DE LOS PAGOS PROVISIONALES NO AUTORIZADOS?