8 DE MARZO DEL 2004
DOCUMENTO DE TRABAJO INICIATIVA DE LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO
DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN GENERAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN GENERAL
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DECLARACIÓN DE APERTURA
TÍTULO TERCERO
DE LA LICENCIA PARA LA VENTA Y/O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
TÍTULO CUARTO
DE LOS PERMISOS, AUTORIZACIONES Y AVISOS
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE OPEREN VIDEOJUEGOS
CAPÍTULO II DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TÍTULO SEXTO
VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y RECURSO
CAPÍTULO I DE LA VERIFICACIÓN
CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES.
CAPÍTULO III DEL RETIRO DE SELLOS DE CLAUSURA
CAPÍTULO IV DE LA REVOCACIÓN DE OFICIO
CAPÍTULO V DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
TRANSITORIOS LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL
DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en este ordenamiento son de
orden público e interés general y tienen por objeto regular la
apertura y operación de los establecimientos mercantiles en los que se
realicen actividades de comercio y prestación de servicios ubicados en
el Distrito Federal.
Para efectos de esta Ley se entenderá por establecimiento mercantil el
local ubicado en un inmueble o en parte de él, donde una persona física
o moral desarrolla actividades relativas a la compraventa, distribución
de bienes o prestación de servicios.
No será objeto de regulación de la presente Ley los establecimientos
en los que se realicen actividades industriales en todas sus especificaciones.
Artículo 2.- Son autoridades competentes para la aplicación de
la presente Ley y su Reglamento, la Secretaría de Gobierno, la Secretaría
de Desarrollo Económico y las Delegaciones.
Artículo 3.- La forma como se hará valer la regulación
de la apertura y operación de los establecimientos mercantiles y demás
requisitos y procedimientos para el ejercicio de esta Ley, se fijarán
en el Reglamento correspondiente.
El glosario para las efectos de la aplicación de la presente Ley, se
establecerá en el Reglamento de la misma.
CAPÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN GENERAL
Artículo 4.- Los Titulares, tienen las siguientes obligaciones:
I. Destinar el local para el giro principal a que se refiere la Declaración
de Apertura, el Permiso o la Autorización otorgada y, en su caso, para
los giros complementarios que el Reglamento de esta Ley permita;
II. Tener a la vista del público en general, el original o copia certificada
de la documentación vigente que acredite su operación legal;
III. Acatar las disposiciones jurídicas en materias ambiental, construcciones,
anuncios, protección civil, salud, desarrollo urbano y demás que
les resulten aplicables;
IV. Observar el horario general que fije el Reglamento de esta Ley;
V. Suspender actividades en las fechas y horarios específicos que determine
la Secretaría de Gobierno;
VI. Vigilar que se conserve la seguridad de los asistentes y de los empleados
dentro del Establecimiento Mercantil, así como coadyuvar a que con su
operación no se altere el orden público de las zonas inmediatas
al mismo;
VII. Contar con los cajones de estacionamiento que se instruyen para cada uso
en los Programas Delegacionales o Parciales de Desarrollo Urbano y en las Normas
Técnicas Complementarias del Reglamento de Construcciones, y
VIII. Las demás que les señalen otros ordenamientos y el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 5.- Queda prohibido a los Titulares y sus dependientes realizar
o participar en las siguientes actividades:
I. El lenocinio, pornografía infantil, prostitución infantil,
consumo y tráfico de drogas y delitos contra la salud, así como
aquellas actividades que pudieran constituir una infracción administrativa
o un delito grave. En estos casos se deberá dar aviso a la autoridad,
si se percata que en el interior del establecimiento o en la zona exterior,
inmediatamente adyacente del local se realizan este tipo de conductas;
II. La venta de cualquier tipo de bebidas alcohólicas y cigarros a los
menores de edad, aún cuando consuman alimentos;
III. La venta de bebidas alcohólicas con graduación superior a
15% en volumen de alcohol cuando no se cuente con Licencia para la Venta y/o
Consumo de bebidas alcohólicas correspondiente;
IV. El cruce de apuestas en el interior de los Establecimientos Mercantiles,
excepto en los casos en que se cuente con la aprobación correspondiente
de la Secretaría de Gobernación,
V. La retención de personas dentro de un Establecimiento. En caso de
negativa de pago por parte del cliente o de la comisión de algún
delito, se solicitará la intervención inmediata a las autoridades
competentes;
VI. La utilización de la vía pública para la prestación
de los servicios o realización de las actividades propias del giro de
que se trate, salvo aquellos casos en que lo permita expresamente esta Ley y
se cuente con el Permiso correspondiente;
VII. La colocación de estructuras, dispositivos u objetos que dificulten
la entrada o salida de las personas o vehículos; y
VIII. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DECLARACIÓN DE APERTURA
Artículo 6.- Para iniciar actividades, todos los Establecimientos Mercantiles
presentarán, a través de medios electrónicos o directamente
ante la Delegación que corresponda, un aviso de Declaración de
Apertura, una vez cumplidos todos los requisitos que establezcan los ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 7.- Para realizar la Declaración de Apertura el interesado
estará obligado a manifestar bajo protesta de decir verdad que cuenta
con el uso del suelo permitido para realizar la actividad que pretende, así
como los datos que señale el Reglamento de esta Ley.
El interesado podrá iniciar operaciones de manera inmediata una vez realizada
la Declaración de Apertura y obtenido el registro correspondiente. La
Declaración de Apertura tiene vigencia indefinida siempre y cuando no
se modifique el giro manifestado en la misma.
Artículo 8.- La Delegación no podrá requerir que se anexe
documento alguno con motivo de la presentación de la Declaración
de Apertura y podrá en todo momento verificar la validez de los datos
manifestados y documentos correspondientes que forman parte de la Declaración
de Apertura.
Artículo 9.- Los Titulares que hubieran obtenido su Declaración
de Apertura tendrán la obligación de notificar a la Delegación
a través de medios electrónicos y dentro del plazo de 10 días
hábiles, en los términos que establezca el Reglamento de esta
Ley, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Traspaso del Establecimiento Mercantil de que se trate;
II. Cambio de denominación o nombre comercial del Establecimiento Mercantil;
III. Modificación del domicilio del Establecimiento Mercantil, con motivo
del cambio de nomenclatura del lugar en que se ubique;
IV. Suspensión temporal o cese definitivo de actividades, y
V. Cambio de giro mercantil a que se dedica.
Artículo 10.- La Declaración de Apertura permite a su Titular
a ejercer el giro manifestado en ella, así como ejercer los giros complementarios
que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA LICENCIA PARA LA VENTA Y/O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 11. Requerirán de Licencia para la Venta y/o Consumo
de Bebidas Alcohólicas los Establecimientos Mercantiles que se encuentren
en alguno de los siguientes supuestos:
I. Aquellos en los que la actividad principal del establecimiento mercantil
sea la venta de bebidas alcohólicas con una graduación mayor a
15% en volumen de alcohol para su consumo en el interior del establecimiento;
II. Aquellos en los que se permita el consumo de bebidas alcohólicas
con una graduación mayor a 15% en volumen de alcohol en el interior del
establecimiento aún cuando no se hayan adquirido en el mismo;
III. Aquellos establecimientos en los que se expendan bebidas alcohólicas
con una graduación mayor a 15% en volumen de alcohol, aún cuando
la venta de las mismas no fuere su actividad principal.
IV. Aquellos en los que vendan bebidas alcohólicas en botella cerrada
con una graduación mayor a 15% en volumen de alcohol; y
V. Aquellos en los que la actividad principal sea la venta de cerveza al copeo.
El Reglamento de esta Ley señalará los giros que requieren de
Licencia para la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas, con base en
lo establecido en las fracciones anteriores.
Artículo 12.- Los establecimientos mercantiles con venta de bebidas alcohólicas
con una graduación de hasta 15% en volumen de alcohol únicamente
requerirán de la presentación de la Declaración de Apertura
correspondiente.
Artículo 13.- Para la obtención de la Licencia para la Venta y/o
Consumo de Bebidas Alcohólicas, el interesado presentará la solicitud
a través de medios electrónicos, manifestando bajo protesta de
decir verdad que cuenta con el Uso del Suelo permitido para realizar la actividad
principal que pretende, así como los datos que se establezcan en el Reglamento
de esta Ley.
La Delegación analizará la solicitud y, previo pago de derechos,
se expedirá la Licencia para la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas
correspondiente, a más tardar dentro de los 7 días hábiles
posteriores a la recepción de la solicitud. Dentro de este plazo, la
Delegación podrá realizar visitas o cotejos para verificar que
los datos manifestados en la solicitud sean verídicos.
En caso de que transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior
no exista respuesta de la autoridad competente, operará la afirmativa
ficta.
En el caso de solicitud de Licencia para la Venta y/o consumo de bebidas alcohólicas
para el giro de Cabaret, se realizará una consulta vecinal en términos
de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, cuyo resultado
tendrá carácter vinculatorio. Para efectos de este párrafo,
el plazo máximo para expedir la Licencia correspondiente, será
de 20 días hábiles contados a partir del día en que se
reciba la solicitud.
Artículo 14.- La Licencia para la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas,
autoriza al titular del establecimiento únicamente a expender las mismas
al copeo, en botella cerrada o a permitir su consumo en el interior del establecimiento.
En cualquier caso, se deberá contar con la Declaración de Apertura
correspondiente, a través de la cual se manifieste el inicio de operaciones
del establecimiento mercantil. La Declaración de Apertura se presentará
en los términos que establece el artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 15.- Los Establecimientos Mercantiles a que se refiere este
Capítulo no podrán instalarse, en ningún caso, a menos
de ciento cincuenta metros lineales de un Centro de Educación Básica.
Artículo 16.- En el establecimiento mercantil en el que se pretendan
desarrollar diversos giros mercantiles dentro del mismo, y que estos requieran
de Licencia para la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas, deberán
solicitarla por cada uno de los giros de que se trate, con excepción
de los casos en que la persona física o moral titular de la Licencia
sea la misma.
Artículo 17.- La Licencia para la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas
deberá revalidarse cada tres años, en los términos que
para tal efecto establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PERMISOS, AUTORIZACIONES Y AVISOS
Artículo 18.- Los titulares de las Declaraciones de Apertura de los establecimientos
mercantiles en los que se lleve a cabo la venta de alimentos preparados para
su consumo en el mismo local, solamente podrán colocar en la vía
pública enseres e instalaciones desmontables para la prestación
de sus servicios, siempre que cuenten con el Permiso correspondiente.
Artículo 19.-Para la obtención del Permiso para la colocación
de enseres e instalaciones desmontables en la vía pública, los
interesados deberán presentar la solicitud ante la Delegación
correspondiente, en los términos que establezca el Reglamento de esta
Ley.
Una vez cumplidos los requisitos y previo pago de los derechos que establezca
el Código Financiero del Distrito Federal, la Delegación expedirá
el Permiso en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de
la recepción de la solicitud.
Artículo 20.- La vigencia de los Permisos no podrá exceder de
180 días naturales, misma que podrá ser renovada en los términos
de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 21.- Los Permisos obtenidos por los particulares no crean ningún
derecho real o posesorio y se entenderán condicionados a la observancia
de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 22.- Los Permisos que se encuentren vigentes al momento en que
el titular realice el traspaso del establecimiento mercantil, se entenderán
transferidos al nuevo titular del establecimiento hasta que termine su vigencia.
Artículo 23.- Para llevar a cabo la venta de bebidas alcohólicas
con una graduación mayor a 15% en volumen de alcohol, por una sola ocasión,
por un período determinado o por un solo evento, los interesados deberán
presentar la solicitud ante la Delegación correspondiente, con 5 días
hábiles de anticipación al evento y en los términos que
establezca el Reglamento de esta Ley.
Una vez cumplidos los requisitos y previo pago de los derechos que establezca
el Código Financiero del Distrito Federal, la Delegación expedirá
la Autorización correspondiente en un plazo de 3 días hábiles,
contados a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 24.- Los titulares de los establecimientos mercantiles en los
que se desee operar un giro diferente al manifestado en su Declaración
de Apertura, por una sola ocasión, por un período determinado
de tiempo, o por un solo evento, deberán realizar un Aviso a la Delegación
correspondiente, con cinco días hábiles de anticipación,
que contenga los datos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 25.- El período de funcionamiento, no podrá exceder
de 30 días naturales y sólo podrán obtenerse dos autorizaciones
o presentarse dos avisos como máximo al año, los cuales en ningún
caso podrán ser objeto de prórroga, revalidación o traspaso.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE OPEREN VIDEOJUEGOS
Artículo 26.- Los Establecimientos Mercantiles en los que se preste el
servicio de juegos mecánicos, electrónicos, electromecánicos
y/o de video, funcionarán sujetándose a las disposiciones que
establezca el Reglamento de esta Ley, las cuales deberán incluir, para
el caso de los videojuegos, una clasificación de los mismos de acuerdo
a su contenido, así como un Registro de Videojuegos. Este Registro será
autorizado por la Secretaría de Gobierno, la cual deberá tomar
en cuenta para su conformación, la opinión de los sectores sociales
y privados.
Cualquier juego que no se encuentre inscrito en el Registro de Videojuegos para
el Distrito Federal estará prohibido para operar en el Distrito Federal.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 27.- Los establecimientos en los que se preste el servicio de
hospedaje y paralelamente se ejerza algún otro giro, deberán contar
para su operación con locales separados por muros, canceles, mamparas
o desniveles, construidos o instalados de modo que eviten molestias a los huéspedes
en sus habitaciones.
Artículo 28.- Los establecimientos que opten por condicionar la prestación
de sus servicios a la adquisición de una membresía, serán
considerados como Club Privado. Éstos deberán presentar por escrito
a la Delegación correspondiente, el objeto social del establecimiento,
el cual no podrá establecer criterios discriminatorios de ninguna naturaleza.
Artículo 29.- La apertura, operación, vigilancia, tarifas y clasificación
de los estacionamientos públicos, acomodadores de vehículos y
estacionamientos vinculados a un giro mercantil, se regirán en lo conducente
por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y lo que establezca el Reglamento
de Estacionamientos Públicos para el Distrito Federal.
TÍTULO SEXTO
VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y RECURSO
Artículo 30.- Para los efectos de este título se observará
la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, el Reglamento de
Verificación Administrativa del Distrito Federal y el Reglamento de esta
Ley.
CAPÍTULO I
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 31.- La Delegación vigilará que los Establecimientos
Mercantiles cumplan con las obligaciones contenidas en la presente Ley y su
Reglamento, para lo cual realizará verificaciones conforme a la Ley de
Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Verificación Administrativa
del Distrito Federal y aplicará, en su caso, las sanciones que se establecen
en este ordenamiento y su Reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones
que resulten aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES.
Artículo 32.- La contravención a las disposiciones de la Ley y
su Reglamento dará lugar al aseguramiento de las bebidas alcohólicas,
imposición de sanciones económicas, clausura de los Establecimientos
Mercantiles y la revocación de las Licencias para la Venta y/o Consumo
de bebidas alcohólicas, de los registros de las Declaraciones de Apertura
y Avisos, Permisos o Autorizaciones, según corresponda en los términos
que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 33.- En caso de detectarse falsedad en las manifestaciones hechas
a la autoridad bajo protesta de decir verdad, la delegación iniciará
el procedimiento de revocación de oficio y dará vista al Ministerio
Público.
CAPÍTULO III
DEL RETIRO DE SELLOS DE CLAUSURA
Artículo 34.- El procedimiento para llevar a cabo el retiro de sellos
de clausura, se sujetará a las disposiciones contenidas en el Reglamento
de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA REVOCACIÓN DE OFICIO
Artículo 35.- El procedimiento de revocación de oficio de las
Licencias para la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas, de las Declaraciones
de Apertura, de las Autorizaciones y de Permisos, deberá observar las
disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 36.- Los afectados por actos y/o resoluciones de la autoridad,
podrán a su elección interponer el recurso de inconformidad previsto
en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, o intentar el
juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se abroga la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles
del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
28 de febrero de 2002; sus reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el 14 de mayo de 2002 y todas aquellas disposiciones sobre esta materia
que se opongan a la presente Ley.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial para el Distrito Federal y
en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
CUARTO.- Los particulares cuyas Licencias, Permisos, Autorizaciones y Declaraciones
de Apertura se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
ordenamiento, podrán optar por continuar el procedimiento de conformidad
con la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito
Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de febrero
de 2002, o acogerse a los procedimientos establecidos en esta Ley.
QUINTO.- Los procedimientos administrativos relacionados con la verificación,
medidas de seguridad, sanciones y recursos que se encuentren en trámite
a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán substanciarse de conformidad
con la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito
Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de febrero
de 2002.
SEXTO.- Los Establecimientos Mercantiles que a la entrada en vigor del presente
decreto se encuentren operando con Licencia de Funcionamiento y que de acuerdo
al presente ordenamiento, requieran Licencia para la Venta y/o Consumo de Bebidas
Alcohólicas, no tendrán que llevar a cabo la sustitución
de su Licencia de Funcionamiento.
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