8 DE MARZO DEL 2004


DOCUMENTO DE TRABAJO INICIATIVA DE LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN EL DISTRITO FEDERAL

 

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN GENERAL


CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN GENERAL


TÍTULO SEGUNDO
DE LA DECLARACIÓN DE APERTURA


TÍTULO TERCERO
DE LA LICENCIA PARA LA VENTA Y/O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS


TÍTULO CUARTO
DE LOS PERMISOS, AUTORIZACIONES Y AVISOS


TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE OPEREN VIDEOJUEGOS
CAPÍTULO II DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

TÍTULO SEXTO
VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y RECURSO
CAPÍTULO I DE LA VERIFICACIÓN
CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES.
CAPÍTULO III DEL RETIRO DE SELLOS DE CLAUSURA
CAPÍTULO IV DE LA REVOCACIÓN DE OFICIO
CAPÍTULO V DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


TRANSITORIOS LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN GENERAL


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en este ordenamiento son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la apertura y operación de los establecimientos mercantiles en los que se realicen actividades de comercio y prestación de servicios ubicados en el Distrito Federal.
Para efectos de esta Ley se entenderá por establecimiento mercantil el local ubicado en un inmueble o en parte de él, donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la compraventa, distribución de bienes o prestación de servicios.
No será objeto de regulación de la presente Ley los establecimientos en los que se realicen actividades industriales en todas sus especificaciones.
Artículo 2.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Desarrollo Económico y las Delegaciones.
Artículo 3.- La forma como se hará valer la regulación de la apertura y operación de los establecimientos mercantiles y demás requisitos y procedimientos para el ejercicio de esta Ley, se fijarán en el Reglamento correspondiente.
El glosario para las efectos de la aplicación de la presente Ley, se establecerá en el Reglamento de la misma.

CAPÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN GENERAL
Artículo 4.- Los Titulares, tienen las siguientes obligaciones:
I. Destinar el local para el giro principal a que se refiere la Declaración de Apertura, el Permiso o la Autorización otorgada y, en su caso, para los giros complementarios que el Reglamento de esta Ley permita;
II. Tener a la vista del público en general, el original o copia certificada de la documentación vigente que acredite su operación legal;
III. Acatar las disposiciones jurídicas en materias ambiental, construcciones, anuncios, protección civil, salud, desarrollo urbano y demás que les resulten aplicables;
IV. Observar el horario general que fije el Reglamento de esta Ley;
V. Suspender actividades en las fechas y horarios específicos que determine la Secretaría de Gobierno;
VI. Vigilar que se conserve la seguridad de los asistentes y de los empleados dentro del Establecimiento Mercantil, así como coadyuvar a que con su operación no se altere el orden público de las zonas inmediatas al mismo;
VII. Contar con los cajones de estacionamiento que se instruyen para cada uso en los Programas Delegacionales o Parciales de Desarrollo Urbano y en las Normas Técnicas Complementarias del Reglamento de Construcciones, y
VIII. Las demás que les señalen otros ordenamientos y el Reglamento de esta Ley.
Artículo 5.- Queda prohibido a los Titulares y sus dependientes realizar o participar en las siguientes actividades:
I. El lenocinio, pornografía infantil, prostitución infantil, consumo y tráfico de drogas y delitos contra la salud, así como aquellas actividades que pudieran constituir una infracción administrativa o un delito grave. En estos casos se deberá dar aviso a la autoridad, si se percata que en el interior del establecimiento o en la zona exterior, inmediatamente adyacente del local se realizan este tipo de conductas;
II. La venta de cualquier tipo de bebidas alcohólicas y cigarros a los menores de edad, aún cuando consuman alimentos;
III. La venta de bebidas alcohólicas con graduación superior a 15% en volumen de alcohol cuando no se cuente con Licencia para la Venta y/o Consumo de bebidas alcohólicas correspondiente;
IV. El cruce de apuestas en el interior de los Establecimientos Mercantiles, excepto en los casos en que se cuente con la aprobación correspondiente de la Secretaría de Gobernación,
V. La retención de personas dentro de un Establecimiento. En caso de negativa de pago por parte del cliente o de la comisión de algún delito, se solicitará la intervención inmediata a las autoridades competentes;
VI. La utilización de la vía pública para la prestación de los servicios o realización de las actividades propias del giro de que se trate, salvo aquellos casos en que lo permita expresamente esta Ley y se cuente con el Permiso correspondiente;
VII. La colocación de estructuras, dispositivos u objetos que dificulten la entrada o salida de las personas o vehículos; y
VIII. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA DECLARACIÓN DE APERTURA
Artículo 6.- Para iniciar actividades, todos los Establecimientos Mercantiles presentarán, a través de medios electrónicos o directamente ante la Delegación que corresponda, un aviso de Declaración de Apertura, una vez cumplidos todos los requisitos que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 7.- Para realizar la Declaración de Apertura el interesado estará obligado a manifestar bajo protesta de decir verdad que cuenta con el uso del suelo permitido para realizar la actividad que pretende, así como los datos que señale el Reglamento de esta Ley.
El interesado podrá iniciar operaciones de manera inmediata una vez realizada la Declaración de Apertura y obtenido el registro correspondiente. La Declaración de Apertura tiene vigencia indefinida siempre y cuando no se modifique el giro manifestado en la misma.
Artículo 8.- La Delegación no podrá requerir que se anexe documento alguno con motivo de la presentación de la Declaración de Apertura y podrá en todo momento verificar la validez de los datos manifestados y documentos correspondientes que forman parte de la Declaración de Apertura.
Artículo 9.- Los Titulares que hubieran obtenido su Declaración de Apertura tendrán la obligación de notificar a la Delegación a través de medios electrónicos y dentro del plazo de 10 días hábiles, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Traspaso del Establecimiento Mercantil de que se trate;
II. Cambio de denominación o nombre comercial del Establecimiento Mercantil;
III. Modificación del domicilio del Establecimiento Mercantil, con motivo del cambio de nomenclatura del lugar en que se ubique;
IV. Suspensión temporal o cese definitivo de actividades, y
V. Cambio de giro mercantil a que se dedica.
Artículo 10.- La Declaración de Apertura permite a su Titular a ejercer el giro manifestado en ella, así como ejercer los giros complementarios que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

TÍTULO TERCERO
DE LA LICENCIA PARA LA VENTA Y/O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 11. Requerirán de Licencia para la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas los Establecimientos Mercantiles que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Aquellos en los que la actividad principal del establecimiento mercantil sea la venta de bebidas alcohólicas con una graduación mayor a 15% en volumen de alcohol para su consumo en el interior del establecimiento;
II. Aquellos en los que se permita el consumo de bebidas alcohólicas con una graduación mayor a 15% en volumen de alcohol en el interior del establecimiento aún cuando no se hayan adquirido en el mismo;
III. Aquellos establecimientos en los que se expendan bebidas alcohólicas con una graduación mayor a 15% en volumen de alcohol, aún cuando la venta de las mismas no fuere su actividad principal.
IV. Aquellos en los que vendan bebidas alcohólicas en botella cerrada con una graduación mayor a 15% en volumen de alcohol; y
V. Aquellos en los que la actividad principal sea la venta de cerveza al copeo.
El Reglamento de esta Ley señalará los giros que requieren de Licencia para la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas, con base en lo establecido en las fracciones anteriores.
Artículo 12.- Los establecimientos mercantiles con venta de bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 15% en volumen de alcohol únicamente requerirán de la presentación de la Declaración de Apertura correspondiente.
Artículo 13.- Para la obtención de la Licencia para la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas, el interesado presentará la solicitud a través de medios electrónicos, manifestando bajo protesta de decir verdad que cuenta con el Uso del Suelo permitido para realizar la actividad principal que pretende, así como los datos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
La Delegación analizará la solicitud y, previo pago de derechos, se expedirá la Licencia para la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas correspondiente, a más tardar dentro de los 7 días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud. Dentro de este plazo, la Delegación podrá realizar visitas o cotejos para verificar que los datos manifestados en la solicitud sean verídicos.
En caso de que transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior no exista respuesta de la autoridad competente, operará la afirmativa ficta.
En el caso de solicitud de Licencia para la Venta y/o consumo de bebidas alcohólicas para el giro de Cabaret, se realizará una consulta vecinal en términos de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, cuyo resultado tendrá carácter vinculatorio. Para efectos de este párrafo, el plazo máximo para expedir la Licencia correspondiente, será de 20 días hábiles contados a partir del día en que se reciba la solicitud.
Artículo 14.- La Licencia para la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas, autoriza al titular del establecimiento únicamente a expender las mismas al copeo, en botella cerrada o a permitir su consumo en el interior del establecimiento. En cualquier caso, se deberá contar con la Declaración de Apertura correspondiente, a través de la cual se manifieste el inicio de operaciones del establecimiento mercantil. La Declaración de Apertura se presentará en los términos que establece el artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 15.- Los Establecimientos Mercantiles a que se refiere este Capítulo no podrán instalarse, en ningún caso, a menos de ciento cincuenta metros lineales de un Centro de Educación Básica.
Artículo 16.- En el establecimiento mercantil en el que se pretendan desarrollar diversos giros mercantiles dentro del mismo, y que estos requieran de Licencia para la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas, deberán solicitarla por cada uno de los giros de que se trate, con excepción de los casos en que la persona física o moral titular de la Licencia sea la misma.
Artículo 17.- La Licencia para la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas deberá revalidarse cada tres años, en los términos que para tal efecto establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


TÍTULO CUARTO
DE LOS PERMISOS, AUTORIZACIONES Y AVISOS
Artículo 18.- Los titulares de las Declaraciones de Apertura de los establecimientos mercantiles en los que se lleve a cabo la venta de alimentos preparados para su consumo en el mismo local, solamente podrán colocar en la vía pública enseres e instalaciones desmontables para la prestación de sus servicios, siempre que cuenten con el Permiso correspondiente.
Artículo 19.-Para la obtención del Permiso para la colocación de enseres e instalaciones desmontables en la vía pública, los interesados deberán presentar la solicitud ante la Delegación correspondiente, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Una vez cumplidos los requisitos y previo pago de los derechos que establezca el Código Financiero del Distrito Federal, la Delegación expedirá el Permiso en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 20.- La vigencia de los Permisos no podrá exceder de 180 días naturales, misma que podrá ser renovada en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 21.- Los Permisos obtenidos por los particulares no crean ningún derecho real o posesorio y se entenderán condicionados a la observancia de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 22.- Los Permisos que se encuentren vigentes al momento en que el titular realice el traspaso del establecimiento mercantil, se entenderán transferidos al nuevo titular del establecimiento hasta que termine su vigencia.
Artículo 23.- Para llevar a cabo la venta de bebidas alcohólicas con una graduación mayor a 15% en volumen de alcohol, por una sola ocasión, por un período determinado o por un solo evento, los interesados deberán presentar la solicitud ante la Delegación correspondiente, con 5 días hábiles de anticipación al evento y en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Una vez cumplidos los requisitos y previo pago de los derechos que establezca el Código Financiero del Distrito Federal, la Delegación expedirá la Autorización correspondiente en un plazo de 3 días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 24.- Los titulares de los establecimientos mercantiles en los que se desee operar un giro diferente al manifestado en su Declaración de Apertura, por una sola ocasión, por un período determinado de tiempo, o por un solo evento, deberán realizar un Aviso a la Delegación correspondiente, con cinco días hábiles de anticipación, que contenga los datos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 25.- El período de funcionamiento, no podrá exceder de 30 días naturales y sólo podrán obtenerse dos autorizaciones o presentarse dos avisos como máximo al año, los cuales en ningún caso podrán ser objeto de prórroga, revalidación o traspaso.

TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


CAPÍTULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE OPEREN VIDEOJUEGOS
Artículo 26.- Los Establecimientos Mercantiles en los que se preste el servicio de juegos mecánicos, electrónicos, electromecánicos y/o de video, funcionarán sujetándose a las disposiciones que establezca el Reglamento de esta Ley, las cuales deberán incluir, para el caso de los videojuegos, una clasificación de los mismos de acuerdo a su contenido, así como un Registro de Videojuegos. Este Registro será autorizado por la Secretaría de Gobierno, la cual deberá tomar en cuenta para su conformación, la opinión de los sectores sociales y privados.
Cualquier juego que no se encuentre inscrito en el Registro de Videojuegos para el Distrito Federal estará prohibido para operar en el Distrito Federal.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 27.- Los establecimientos en los que se preste el servicio de hospedaje y paralelamente se ejerza algún otro giro, deberán contar para su operación con locales separados por muros, canceles, mamparas o desniveles, construidos o instalados de modo que eviten molestias a los huéspedes en sus habitaciones.
Artículo 28.- Los establecimientos que opten por condicionar la prestación de sus servicios a la adquisición de una membresía, serán considerados como Club Privado. Éstos deberán presentar por escrito a la Delegación correspondiente, el objeto social del establecimiento, el cual no podrá establecer criterios discriminatorios de ninguna naturaleza.
Artículo 29.- La apertura, operación, vigilancia, tarifas y clasificación de los estacionamientos públicos, acomodadores de vehículos y estacionamientos vinculados a un giro mercantil, se regirán en lo conducente por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y lo que establezca el Reglamento de Estacionamientos Públicos para el Distrito Federal.

TÍTULO SEXTO
VERIFICACIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y RECURSO
Artículo 30.- Para los efectos de este título se observará la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal y el Reglamento de esta Ley.


CAPÍTULO I
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 31.- La Delegación vigilará que los Establecimientos Mercantiles cumplan con las obligaciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento, para lo cual realizará verificaciones conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal y aplicará, en su caso, las sanciones que se establecen en este ordenamiento y su Reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.


CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES.
Artículo 32.- La contravención a las disposiciones de la Ley y su Reglamento dará lugar al aseguramiento de las bebidas alcohólicas, imposición de sanciones económicas, clausura de los Establecimientos Mercantiles y la revocación de las Licencias para la Venta y/o Consumo de bebidas alcohólicas, de los registros de las Declaraciones de Apertura y Avisos, Permisos o Autorizaciones, según corresponda en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 33.- En caso de detectarse falsedad en las manifestaciones hechas a la autoridad bajo protesta de decir verdad, la delegación iniciará el procedimiento de revocación de oficio y dará vista al Ministerio Público.


CAPÍTULO III
DEL RETIRO DE SELLOS DE CLAUSURA
Artículo 34.- El procedimiento para llevar a cabo el retiro de sellos de clausura, se sujetará a las disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley.


CAPÍTULO IV
DE LA REVOCACIÓN DE OFICIO
Artículo 35.- El procedimiento de revocación de oficio de las Licencias para la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas, de las Declaraciones de Apertura, de las Autorizaciones y de Permisos, deberá observar las disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley.


CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 36.- Los afectados por actos y/o resoluciones de la autoridad, podrán a su elección interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- Se abroga la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de febrero de 2002; sus reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 14 de mayo de 2002 y todas aquellas disposiciones sobre esta materia que se opongan a la presente Ley.


SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial para el Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.


TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


CUARTO.- Los particulares cuyas Licencias, Permisos, Autorizaciones y Declaraciones de Apertura se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, podrán optar por continuar el procedimiento de conformidad con la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de febrero de 2002, o acogerse a los procedimientos establecidos en esta Ley.


QUINTO.- Los procedimientos administrativos relacionados con la verificación, medidas de seguridad, sanciones y recursos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán substanciarse de conformidad con la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de febrero de 2002.


SEXTO.- Los Establecimientos Mercantiles que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren operando con Licencia de Funcionamiento y que de acuerdo al presente ordenamiento, requieran Licencia para la Venta y/o Consumo de Bebidas Alcohólicas, no tendrán que llevar a cabo la sustitución de su Licencia de Funcionamiento.
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