INICIATIVAQUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y POR UNA NUEVA CULTURA TRIBUTARIA, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Los que suscriben, Diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que
nos otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de
decreto que expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y por
una nueva Cultura Tributaria, al tenor de la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante muchos años México ha sido un país en donde una gran mayoría de sus habitantes ha carecido de cultura tributaria..
La persistencia de un sistema de Gobierno en el que estuvo ausente por largo
tiempo el cambio democrático originó un grave divorcio entre
ese Gobierno y su pueblo. Los ciudadanos y ciudadanas del Estado mexicano
no encontraron razones para contribuir a los gastos públicos; pues
la ineficiencia y la corrupción del sistema desalentaron crónicamente
a los contribuyentes nacionales.
Ante el cambio democrático que vive el país, es indispensable
que el Estado mexicano haga una gran convocatoria a la Nación para
fomentar el nacimiento y fortalecimiento de una cultura contributiva que permita
la progresiva incorporación voluntaria y espontánea de los contribuyentes
al Registro Federal, permitiendo igualmente la regularización efectiva
de quienes ya se encuentran en ese padrón, pero no han sabido ser lo
suficientemente escrupulosos en el cumplimiento de las normas fiscales.
Sucesivas reformas adoptadas por las Legislaturas Federales se han cifrado
tan sólo en dar cada vez mayores facultades revisoras y de comprobación
a las autoridades fiscales, en un afán por conseguir mayor recaudación
por el único camino de la fiscalización y sanción a los
contribuyentes. La indexación de los impuestos, los recargos, y las
sanciones que, en su momento, llegaron a ser hasta de tres tantos de la prestación
fiscal omitida, han configurado el complejo e inequitativo panorama del sistema
fiscal mexicano, junto con las múltiples resoluciones de las autoridades
hacendarias anuladas o dejadas sin efecto por los Tribunales Federales, en
virtud de múltiples vicios formales y de procedimiento en que comúnmente
incurren las autoridades de la Secretaría de Hacienda y de Crédito
Público.Pese a las importantes y numerosas facultades de comprobación
de que están legalmente dotadas las autoridades hacendarias, y que
incluyen, entre otras, la presunción de ingresos por erogaciones del
contribuyente, la presuntiva de ingresos acumulables y de base gravable, la
posibilidad de efectuar visitas domiciliarias hasta por 18 meses e incluso,
en algunos casos, por tiempo indefinido, la intervención a la caja,
la caducidad hasta por diez años de las facultades de las autoridades
fiscales, la posibilidad de la Secretaría de Hacienda de regularizar
el procedimiento de determinación de créditos en perjuicio del
contribuyente a partir de la sentencia dictada en un medio de defensa promovido
y ganado por él mismo; no han bastado sin embargo para lograr una mayor
recaudación y actualmente, pese a tantas facultades de molestia y afectación
contra el contribuyente, México sigue teniendo un porcentaje de recaudación
de los más bajos sobre el Producto Interno Bruto, internacionalmente
comparado.
La solución simplista de dotar todavía con mayores facultades
de fiscalización a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público no puede ser la respuesta legislativa adecuada a esta grave
problemática, pues las experiencias obtenidas avalan precisamente lo
contrario. Los nuevos contribuyentes se rehúsan a ingresar a un sistema
que cada vez resulta más riguroso y literalmente asfixiante y así
México continúa siendo uno de los países con menor porcentaje
de contribuyentes dados de alta en el Registro Federal, menos de ocho millones
en un país de más de cien millones de habitantes.
Las experiencias internacionales presentan, sin embargo, una clara tendencia
a fortalecer mejor los derechos y garantías del contribuyente, como
un medio más idóneo de incrementar la recaudación, pues
el marco de certeza jurídica y la consagración legal y sistemática
de nuevos esquemas de defensa y protección de los contribuyentes han
incidido de manera importante en un crecimiento real y efectivo de los ingresos
tributarios, según esas mismas experiencias internacionales. La eficiencia
del Fisco federal depende de que su incapacidad administrativa sea efectivamente
sancionada, mediante las nuevas garantías otorgadas a los sujetos pasivos
de los tributos.
Es por eso que se propone a la consideración de esta digna Asamblea
el proyecto de Ley Federal de Derechos de los Contribuyentes y por una nueva
Cultura tributaria, que ha sido inspirado en buena parte en una exitosa legislación
española.
El objetivo de la nueva ley es reconocer y enunciar de manera sencilla los
principales derechos y garantías de los contribuyentes en sus relaciones
con la Administración Tributaria, sin desconocer, por ello, ni invalidar
los derechos y garantías de que actualmente ya vienen gozando en virtud
de las diversas leyes fiscales vigentes, principalmente el Código Fiscal
de la Federación.La ley introduce asimismo medidas novedosas en el
sistema fiscal mexicano, principalmente con dos objetivos: permitir y promover
la incorporación de los contribuyentes, personas físicas, al
padrón tributario, garantizándoles la impunidad por las actividades
gravadas que al margen de la ley hubieran podido venir realizando hasta antes
de su inscripción y garantizar a los contribuyentes que ya se encuentran
inscritos y que son objeto de auditorías por parte de la Secretaría
de Hacienda, la posibilidad de regularizarse de manera definitiva, mediante
un acuerdo previo con la autoridad fiscal que los autorice para corregir su
situación fiscal sin entorpecer, ni descapitalizar su actividad productiva,
efecto que actualmente llegan a producir las visitas fiscales. Dentro de este
marco, se sanciona a la autoridad hacendaria con la negativa ficta (no determinación
de contribución omitida) si en los nuevos plazos legales, para hacer
valer sus facultades comprobatorias o emitir la resolución determinante
del crédito, no lo hace. En este sentido se estima también que
la duración prolongada y, a veces, indefinida de las visitas de auditoría
o la repetición de varias visitas a un contribuyente sobre un mismo
periodo y contribución, práctica no ajena a las autoridades
hacendarias, promueven la falta de certeza jurídica entre los contribuyentes
e interfieren en el desarrollo de sus actividades productivas, de las cuáles
el país está tan necesitado y que no han tenido, por cierto,
hasta ahora, el mejor marco institucional y económico para su desarrollo.
Asimismo se garantiza a las personas físicas y morales que por primera
vez incurran en una infracción de las leyes fiscales que traiga aparejada
la omisión de contribuciones una multa mínima, en lugar de la
establecida por el Código Fiscal de la Federación.
Se estima que este tipo de medidas en lugar de afectar los ya por ahora pobres
parámetros de recaudación de la Hacienda Pública, coadyuvarían
a incrementar de manera notoria la recaudación, ya que muchos contribuyentes
están esperando una oportunidad accesible que les permita regularizarse
sin tener que pagar los altísimos costos que hoy día representa
omitir una contribución y que en muchos casos son de tal magnitud que
aumentan hasta en mil por ciento la contribución omitida y paralizan
la actividad económica del contribuyente.
La "amnistía fiscal" se convierte en una exigencia relevante
en una sociedad que ha carecido de confianza en sus autoridades y en la que
apenas empieza a perfilarse el cambio democrático, pero la misma debe
instrumentarse no conforme a acuerdos de facilidades parciales y temporales
que sólo medran más la poca confianza del contribuyente, sino
a través de novedosos mecanismos legales que, dictados por la doctrina
tributaria internacional, permitan la introducción de un nuevo pacto
fiscal entre los mexicanos y su Gobierno, por eso la misma ley contiene diversas
disposiciones sobre información y transparencia del actuar hacendario.
Por las mismas razones la nueva ley preceptúa la instrumentación
de una Campaña Nacional Contributiva, que vincule en la conciencia
popular el sacrificio económico que representa el pago de impuestos,
con el crecimiento de México y la política inquebrantable de
destinar esas contribuciones al desarrollo social y al servicio público
de la Nación.
La ley que se propone a la consideración de esta Legislatura tiene,
entre otras ventajas, no requerir la creación de nuevos órganos
administrativos a efecto de llevar a cabo su aplicación y observancia,
lo que no es beneficio menor en un Estado que precisamente sufre por lo menguado
de sus Finanzas Públicas; sin embargo la ley se refiere y correlaciona
con la propuesta legislativa que ya existe para establecer la Procuraduría
o Instituto de Defensa del Contribuyente, dando así un mayor contenido
y eficacia a la creación del mismo.Si bien la nueva ley, salvo en los
aspectos comentados, conserva intactas el conjunto de facultades con que hoy
cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
fiscalizar a los contribuyentes, se estima que no podrá ser únicamente
a través de la política fiscalizadora y sancionadora, que tiene
su peor expresión en el llamado "terrorismo fiscal" como
podrá lograrse la contribución efectiva del pueblo mexicano
a soportar las cargas fiscales indispensables para los gastos públicos,
y que es de importancia política inaplazable, la efectiva convocatoria
de ese Estado a su pueblo para que al recomponer la relación jurídico-
tributaria en un marco de confianza, buena fe y acogida a los nuevos contribuyentes
y a los contribuyentes regularizados, se finque un pilar indispensable del
nuevo pacto social que permitirá la prevalencia de la Justicia y la
modernización de la sociedad mexicana.
Por los motivos anteriores nos permitimos someter a la consideración
de esta Soberanía, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la siguiente:Iniciativa de decreto que expide la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente y por una nueva Cultura Tributaria.
Único: Se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y
por una nueva Cultura Tributaria, en los siguientes términos:Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente y por una nueva Cultura Tributaria
CAPÍTULO
I
Disposiciones GeneralesArt. 1_.- La presente ley tiene por objeto regular
los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus
relaciones con las autoridades fiscales y es aplicable a todas ellas, en especial
a las pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria. Los
derechos que se deriven de la presente ley se entienden reconocidos sin perjuicio
de los que se establecen en el resto de las leyes fiscales aplicables, en
especial el Código Fiscal de la Federación.
Los derechos y garantías consagradas en la presente ley en beneficio
de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los restantes
sujetos pasivos, específicamente a los responsables solidarios, definidos
por el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación,
así como a los representantes legales de éstos y de los contribuyentes.
Art. 2_.- Los tributos deben atender a la capacidad económica y contributiva
de los sujetos pasivos de la relación tributaria, así como a
los principios de equidad, generalidad, equitativa distribución de
la carga tributaria, no confiscatoriedad y destino de los tributos. Asimismo,
la aplicación de las normas del sistema tributario se basará
en los principios de generalidad, proporcionalidad y eficacia y limitación
de los costos indirectos derivados de las obligaciones fiscales.
Art. 3_.- La ley reconoce como derechos generales de los contribuyentes los
siguientes:
I. Derecho a ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias, así como acerca del contenido y alcance
de las mismas.
II. Derecho a obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que
procedan en términos del Código Fiscal de la Federación
y de las leyes fiscales aplicables sin necesidad de efectuar requerimiento
al efecto.
III. Derecho a conocer el trámite de los procedimientos en los que
sea parte.
IV. Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas integrantes
del Servicio de Administración Tributaria bajo cuya responsabilidad
se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.
V. Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones presentadas
por el contribuyente.
VI. Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la
autoridad actuante.
VII. Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes
obtenidos por el Servicio de Administración Tributaria, los cuales
solo podrán ser utilizados para la efectiva determinación y
cobro de las contribuciones y sus accesorios.
VIII. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por
el personal del Servicio de Administración Tributaria.
IX. Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales del Servicio
de Administración Tributaria que requieran su intervención se
lleven a cabo en la forma que le resulte menos onerosa.
X. Derecho a formular alegatos y presentar documentos que serán tenidos
en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente
resolución administrativa.
XI. Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter
previo a la emisión de la resolución determinante del crédito
o cobro fiscal, en los términos de las leyes respectivas.
XII. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas,
así como sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones
y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales,
incluida la presente ley.
XIII. Derecho a suspender el ejercicio de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales mediante la adopción de acuerdos previos
de valoración y liquidación de las obligaciones tributarias
a revisar.
XIV. Derecho a acudir al procedimiento conciliatorio para la resolución
de sus conflictos de intereses con las autoridades fiscales del Servicio de
Administración Tributaria, interrumpiendo hasta por tres meses el plazo
para la presentación de los recursos y medios de defensa que procedan
en contra de la resolución o acto administrativo que, en su caso, constituya
el conflicto de intereses cuya conciliación se solicita en términos
de la Ley de la Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes.
XV. Derecho a que se le imponga una sanción equivalente al 10% de la
contribución fiscal omitida actualizada en términos de las leyes
respectivas, cuando se trate de la primera infracción sancionada efectivamente
por las autoridades fiscales, respecto de ese contribuyente o responsable
solidario. Tratándose de personas morales la sanción será
del 35% de la prestación fiscal omitida, en los casos a que se refiere
esta fracción.
XVI. Derecho a ingresar por primera y única vez de manera voluntaria
al Registro Federal de Contribuyentes, sin que las autoridades del Servicio
de Administración Tributaria puedan determinarle crédito fiscal
alguno por contribuciones omitidas con anterioridad a esa fecha.
Esta disposición solo será aplicable a personas físicas
cualquiera que sea el régimen fiscal bajo el que tributen. El cambio
de régimen o ampliación de actividad en ningún caso dará
lugar a una nueva aplicación de esta norma.
Art. 4_.- En la revisión y determinación de créditos
fiscales omitidos, las autoridades fiscales deberán estar a las disposiciones
legales de carácter procedimental y adjetivo, que resulten más
favorables para el contribuyente, en especial las contenidas en esta Ley.
El contribuyente podrá pedir que se le aplique la nueva norma de procedimiento,
aun cuando no haya estado vigente en el ejercicio revisado por las autoridades
fiscales, cuando dicha aplicación resulte en su beneficio.
Art. 5_.- Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán
mencionarlo expresamente en sus denominaciones. Las leyes y reglamentos que
modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa
de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.
Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias,
así como el de los recargos, y las referentes a la actualización
de los créditos fiscales, tendrán efectos retroactivos cuando
su aplicación resulte más favorable para el afectado. Las presunciones
establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse mediante prueba en
contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban.
Art. 6_.- Los datos, informes o antecedentes obtenidos por el Servicio de
Administración Tributaria tienen carácter reservado y sólo
podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos
o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos
o comunicados a terceros, salvo a los supuestos previstos en las leyes. Las
autoridades, funcionaros u otras personas del Servicio de Administración
Tributaria que tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes
estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto
de ellos, salvo los casos previstos en las leyes.
Los contribuyentes podrán acceder a los registros y documentos que,
formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre
que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha
de la solicitud, respetando en todo caso lo dispuesto por el artículo
69 del Código Fiscal federal y
Art. 7_.- El Servicio de Administración Tributaria facilitará
en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones.
Las actuaciones del Servicio de Administración Tributaria que requieran
la intervención de los contribuyentes deberán de llevarse a
cabo en la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que
ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Art. 8_.- Los contribuyentes podrán en cualquier momento del procedimiento de comprobación y determinación de los créditos fiscales, previsto en el Código Fiscal de la Federación, aducir alegatos o aportar documentos u otros elementos de juicio, que deberán ser tenidos en cuenta para efectos resolutivos por los órganos competentes.
CAPÍTULO
II
Información, Difusión y Asistencia en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias. Campaña Nacional Contributiva.Art. 9_ .-
Las autoridades fiscales y el Servicio de Administración Tributaria
deberán prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información
acerca de sus derechos y obligaciones en materia fiscal. Asimismo y sin perjuicio
de lo que dispone el Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación,
el Servicio de Administración Tributaria realizará, entre otras,
las siguientes actividades: publicación de textos actualizados de las
normas tributarias de acceso gratuito para los contribuyentes, contestación
oportuna y fundada en Derecho a consultas tributarias y adopción de
acuerdos previos en auditorías para la liberación de obligaciones
fiscales sujetas a revisión en virtud de las facultades de verificación
de las autoridades fiscales.
Los contribuyentes que apeguen su actuación a los términos establecidos
por los criterios manifestados por el Servicio de Administración Tributaria
en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas a las que
se refiere el párrafo anterior, quedarán exentos de responsabilidad
fiscal.
Art. 10.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y el Servicio de Administración Tributaria realizará una campaña
permanente para fomentar y generar en la población mexicana la cultura
contributiva. Dicha campaña se denominará "Campaña
Nacional Contributiva", tendrá el carácter de masiva y
popular y deberá efectuarse a través de los principales medios
de comunicación, entre otros, televisión, cine, internet, publicaciones
y prensa escrita.
Los lineamientos a que se sujetará la Campaña Nacional Contributiva,
serán los siguientes:
I. Se efectuará en toda la República Mexicana, bajo el lema:
"Contribuye por un México mejor".
II. Difundirá claramente el mensaje de que el objeto de las contribuciones
que soporta la población es el gasto público, específicamente
obras de infraestructura, aprovechamiento y explotación de los recursos
naturales, combate a la pobreza, educación, salud y demás programas
públicos de servicio social.
III. Difundirá los derechos y garantías de que gozan los contribuyentes
en los términos de la presente ley.
IV. Convocará a los habitantes que aún no tributan a que se
incorporen de manera voluntaria y espontánea al Registro Federal de
Contribuyentes, ofreciéndoles las garantías y derechos que esta
ley les concede para ello.
V. Promoverá la transparencia del gasto público difundiendo
en términos generales y comprensibles para la población la forma
en que se ejerce el Presupuesto de Egresos de la Federación; indicando
los mecanismos legales que los mexicanos y mexicanas tienen a su alcance para
conocer la Cuenta Pública.
Art. 11.- El Servicio de Administración Tributaria acordará
y ordenará la publicación al inicio de cada año de los
textos actualizados de las Leyes y Reglamentos en materia tributaria en los
que se hayan producido variaciones respecto de los textos vigentes en el ejercicio
precedente. Asimismo, ordenará la publicación en igual plazo
y forma de una relación de todas las disposiciones tributarias que
se hayan aprobado en dicho ejercicio, así como de un compendio de las
reglas misceláneas, circulares o cualquier otra disposición
general emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y que se encuentre vigente.
También tendrá la obligación de publicar periódicamente
instructivos de tiraje masivo y comprensión accesible, donde dé
a conocer a los contribuyentes, de manera clara y explicativa, las diversas
formas de pago de las contribuciones y un método simple de autodeterminación
de las mismas. El Servicio de Administración Tributaria así
como el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa y los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación que tengan competencia
en materia fiscal, deberán suministrar, a petición de los interesados,
el texto integro de consultas, resoluciones concretas y sentencias administrativas
y judiciales; suprimiendo para ello toda referencia a los datos que permitan
la identificación de las personas a las que se refieren y sin perjuicio
de los dispuesto en el Artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
Art. 12.- El Servicio de Administración Tributaria informará
a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación
de las normas fiscales a través de los servicios de información
de las oficinas abiertas al público, facilitará la consulta
a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y remitirá
comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados
sectores, actividades o fuentes de ingresos.
Art. 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el Código Fiscal de la
Federación, los contribuyentes podrán formular al Servicio de
Administración Tributaria consultas debidamente documentadas respecto
del régimen, o la clasificación tributaria que en cada caso
le corresponda. La Administración Tributaria deberá contestar
por escrito las consultas así formuladas.
Dicha contestación tendrá carácter vinculatorio para
las autoridades fiscales en la forma y términos previstos en el propio
Código Fiscal de la Federación y en las leyes propias de cada
tributo. El plazo máximo para contestar por escrito las consultas será
de 3 meses.
Art. 14.- Respetando la confidencialidad de los datos individuales, el Servicio
de Administración Tributaria informará al Instituto Nacional
de Geografía y Estadística, los datos estadísticos agregados
sobre el ingreso, impuestos, deducciones y otros datos relevantes de los contribuyentes.
Art. 15.- Para estimular la obligación legal de los contribuyentes
de entregar comprobantes fiscales por las operaciones que realicen, el Servicio
de Administración Tributaria podrá organizar el sistema de lotería
fiscal en el que, con diversos premios, participarán todos aquellos
contribuyentes que hayan obtenido los comprobantes fiscales respectivos.
CAPÍTULO
III
Regularización fiscal del contribuyente.
Art 16.- A efecto de promover la regularización de los contribuyentes y su incorporación progresiva a la nueva cultura contributiva que favorezca la consolidación de los ingresos tributarios del Estado, los contribuyentes tendrán derecho cuando sean objeto de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, a solicitar por primera y única vez, respecto de cada tipo de gravamen o contribución, el acuerdo previo para suspender el ejercicio de esas facultades de comprobación y regularizar su situación fiscal de manera definitiva.
Art. 17.- Cuando las autoridades fiscales del Servicio de Administración
Tributaria ejerzan sus facultades de comprobación del cumplimiento de
las disposiciones fiscales, en términos de lo dispuesto por las fracciones
II y III del Artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,
deberán informar al contribuyente o a su representante legal, con el
primer acto que implique el inicio de esas facultades, la posibilidad de suspender
de manera definitiva el procedimiento de revisión mediante la adopción
de un acuerdo previo con las propias autoridades. Para tal efecto, se estará
a lo siguiente:
I.. Iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad
actuante notificará al sujeto pasivo que cuenta con un plazo de 15 días
hábiles para solicitar que se adopte una propuesta de acuerdo previo
a fin de regularizar de manera definitiva su situación fiscal por la
contribución y el ejercicio revisado.
II. Recibida la solicitud la autoridad determinará en el plazo improrrogable
de cinco días hábiles si procede o no la adopción de acuerdo
previo, en términos del artículo 16 de la presente Ley.
III. Notificada la procedencia de acuerdo previo al contribuyente por la autoridad
fiscal, éste informará el valor de sus bienes, activos y valores
sujetos a la operación de sus actividades de las que deriven sus ingresos,
así como el monto de sus inversiones en instrumentos financieros y el
volumen de sus operaciones en el último año, para lo cual tendrá
un plazo de 20 días hábiles contados a partir de la notificación
de la resolución que determine la procedencia del acuerdo previo.
IV. Mediante procedimiento sumario, la autoridad fiscal podrá comprobar
lo informado por el contribuyente en términos de la fracción anterior
y determinará el monto a pagar por concepto de acuerdo previo, para lo
cual contará con un plazo de 20 días hábiles, concluido
el cual notificará lo acordado al contribuyente.
V. Aceptada por éste la propuesta de acuerdo previo, el contribuyente
podrá liquidar el monto de la misma en un plazo máximo de 15 días
hábiles o bien solicitar en el mismo plazo el pago en parcialidades en
términos de las disposiciones aplicables del Código Fiscal de
la Federación.
La aceptación de acuerdo previo por el contribuyente en términos
de esta fracción regulariza de manera definitiva su situación
fiscal por el tributo o tributos y ejercicio o ejercicios por los que se hubiera
iniciado el ejercicio e las facultades de comprobación.
La falta de presentación de la declaración o declaraciones fiscales
no impedirá que se aplique lo dispuesto en el presente artículo.
En caso de que el contribuyente no acepte la propuesta de acuerdo previo presentada
por la autoridad, ya no podrá hacerlo en ningún momento posterior
y deberá estarse al resultado de las facultades de comprobación
en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación
y en las leyes fiscales respectivas.
Art. 18.- Para fijar los montos de los acuerdos previos que regularicen la situación
fiscal de los contribuyentes de manera definitiva, sin necesidad de concluir
con los procedimientos a que den lugar el ejercicio de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales, la autoridad deberá tener en cuenta los
siguientes elementos:
I. El objetivo del acuerdo previo es permitir la regularización fiscal
del contribuyente, el que contará con la certeza jurídica de que
a partir de ese momento ya no podrá ser revisado por ejercicios anteriores,
asimismo permite a la Hacienda Pública recaudar mediante procedimientos
sumarios y sin necesidad de agotar los procedimientos de comprobación
y determinación de los créditos fiscales, contribuciones omitidas
por sujetos pasivos que desean regularizarse.
II. En virtud de lo anterior, los acuerdos previos sólo podrán
adoptarse por primera y única vez respecto de cada contribuyente y por
cada una de las contribuciones o gravámenes a que esté sujeto.
III. La autoridad fiscal apreciará de manera discrecional el volumen
de operaciones de los contribuyentes, sus bienes e inversiones, así como
el monto en su caso, de los ingresos declarados en los últimos ejercicios.
IV. El monto del acuerdo previo no deberá afectar la solvencia del contribuyente
y le permitirá en todo caso continuar con su actividad económica.
V. La estimación global de la contribución omitida, de acuerdo
con la experiencia administrativa de la autoridad, sólo podrá
servir como un elemento más para la determinación del monto del
acuerdo previo; pero éste jamás pretenderá ser equivalente
a dicha estimación.
VI. El acuerdo previo no busca la sanción o castigo del contribuyente,
sino su regularización.
VII. Contra la fijación de monto de acuerdo previo procederá el
recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo en términos
de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. El medio
de defensa promovido en ningún caso podrá tener el efecto de suspender
el procedimiento administrativo a que dio lugar el ejercicio de las facultades
de comprobación.
Art. 19.- El trámite para la adopción de acuerdo previo se llevará
de manera independiente al ejercicio de las facultades de comprobación
y no interferirá ni interrumpirá las actuaciones que se deriven
del ejercicio de esas facultades.
CAPÍTULO IV
Derechos y garantías en los procedimiento de comprobaciónArt.
20- Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de
cualquier actuación de la autoridad fiscal, para comprobar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias prevista en el Código Fiscal de la Federación,
acerca de la naturaleza y alcance de las facultades ejercidas, así como
de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Art. 21.- Cuando el contribuyente o sujeto pasivo sea objeto de una actuación
de comprobación e investigación de carácter parcial, llevada
a cabo por el Servicio de Administración Tributaria, podrá solicitar
que dicha comprobación tenga carácter general respecto al tributo
y ejercicio revisados, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.
La solicitud respectiva deberá efectuarse en un plazo de 15 días
a partir de que se produzca la notificación del inicio de las facultades
revisoras.
El Servicio de Administración Tributaria deberá iniciar la comprobación
de carácter general en el plazo de seis meses desde la fecha de presentación
de la solicitud.
Art. 22.- En todo caso las actuaciones de comprobación de cumplimiento
de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, deberán concluirse
en el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha de notificación
al contribuyente del inicio de las mismas. Tratándose de facultades ejercidas
a través de visita domiciliaria, el plazo se ampliará hasta por
otros seis meses improrrogables.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, podrá también
ampliarse dicho plazo hasta por doce meses más, en los casos a que se
refiere la segunda parte del primer párrafo del artículo 46 A
del Código Fiscal de la Federación.
Igualmente podrá ampliarse hasta por seis meses más el plazo señalado
cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el contribuyente
ha ocultado al Servicio de Administración Tributaria alguna de las actividades,
empresariales o profesionales, que realice.
La interrupción injustificada durante 6 meses de las actuaciones realizadas
en ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales,
tendrá efectos de resolución positiva en beneficio del contribuyente
visitado, por lo que la autoridad fiscal ya no podrá emitir determinación
alguna de impuestos por el periodo cuya revisión dejó sin concluir.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá que
el ejercicio de las facultades de comprobación concluye en la fecha en
que se dicte el acta final que resulte de dichas actuaciones.
Art. 23.- Concluido el procedimiento de investigación y levantada el
acta final, las autoridades del Servicio de Administración Tributaria
contarán con un plazo máximo de tres meses para emitir la resolución
liquidatoria respectiva. Si no lo hacen en dicho lapso, se entenderá
de manera definitiva que no existe contribución alguna que determinar
en perjuicio del contribuyente por el o los ejercicios revisados.
Art. 24.- Si las autoridades fiscales ejercen sus facultades de determinación de los créditos fiscales por una contribución y ejercicio determinados, no podrán revisar nuevamente esa contribución y ejercicio, en tanto no exista resolución administrativa o sentencia definitiva en que se anule o deje sin efectos la resolución en que se determinó el crédito fiscal, en cuyo caso el nuevo ejercicio de las facultades de comprobación quedará estrictamente ceñido a lo que dispone el Código Fiscal en sus artículo 239, párrafo segundo.
CAPÍTULO
V
Derechos y garantías en el procedimiento sancionador
Art. 25.- En todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe; correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la comisión de infracciones tributarias.
Art. 26.- Los contribuyentes que infrinjan por primera vez las disposiciones
tributarias originando la omisión de una o varias contribuciones efectivamente
determinadas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades
de comprobación, tendrán derecho a que se les imponga una sanción
equivalente únicamente al 10% de la contribución o contribuciones
fiscales omitidas, en lugar de la prevista por el Artículo 76 del Código
Fiscal de la Federación. Esta disposición únicamente será
aplicable en el caso de personas físicas. Tratándose de personas
morales la sanción será hasta del 35% de la contribución
fiscal omitida.
La presencia de los agravantes a que se refiere el artículo 75 del Código
Fiscal de la Federación no impedirá en ningún caso los
beneficios anteriores.
Se entiende que se infringen por primera vez las disposiciones fiscales cuando
no exista resolución definitiva dictada por el Servicio de Administración
Tributaria en que se sancione al contribuyente por omisión de una o varias
contribuciones determinadas por la autoridad.
La resolución definitiva se produce, cuando determinada la contribución
o contribuciones omitidas por el Servicio de Administración Tributaria,
se ha dictado resolución administrativa o sentencia definitivas reconociendo
su validez o efectos, o bien cuando transcurrió el plazo para la exigibilidad
del crédito fiscal previsto en el Código Tributario sin que se
haya presentado medio de defensa alguno por el contribuyente.
Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán en
todo caso, aún respecto de infracciones provenientes de la omisión
en el pago de contribuciones por ejercicios anteriores al inicio de vigencia
de la presente ley.
Art. 27.- La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de exhibir garantía alguna, con la sola presentación en tiempo y forma del recurso o medio de defensa por el que se pretenda dejar sin efectos dicha resolución. Esta disposición sólo será aplicable tratándose de contribuyentes que hayan declarado ingresos acumulables en el ejercicio anterior por un monto inferior a treinta veces el salario mínimo general, correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.
CAPÍTULO VI
Medios de defensa del contribuyente.Art. 28.- Los contribuyentes tendrán
a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en términos
de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las
autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos
actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su
interposición y el órgano ante el que debe formularse.
Art. 29.- Previa a la vía contenciosa o a la interposición de
los recursos administrativos procedentes, los contribuyentes tendrán
derecho a acudir ante la Procuraduría de Defensa del Contribuyente para
buscar una conciliación con las autoridades fiscales emisoras, en los
términos que prevea la legislación respectiva. El procedimiento
conciliatorio suspenderá los plazos legales para la promoción
de esos recursos o medios de defensa, pero no suspenderá la exigibilidad
de la contribución fiscal omitida en los términos de las disposiciones
legales aplicables.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Se derogan las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales sustantivas que se opongan a las contenidas en la presente ley. Las facultades concedidas en los propios ordenamientos a las diversas autoridades fiscales que no hayan sido modificadas en los términos estrictos previstos por esta ley continuarán en su plena aplicación y efectos.
SEGUNDO.- Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en
vigor de la presente Ley contarán con todos los beneficios y garantías
que se otorgan en la misma, excepto por lo que se refiere a los otorgados en
el artículo 22 de la presente ley, por lo que los procedimientos de comprobación
iniciados con anterioridad a la vigencia de la misma, continuarán rigiéndose
de manera exclusiva por lo previsto en el artículo 46 A del Código
Fiscal federal
TERCERO.- Todos los contribuyentes que al momento de entrar en vigor la presente
ley, sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales en los términos de las leyes respectivas, podrán
optar por acogerse a la figura de acuerdos previos previstos en su artículo
15, para lo cual tendrán un plazo de 30 días hábiles a
partir del inicio de vigencia para efectuar la solicitud a que se refiere el
propio artículo en su fracción I.
CUARTO.- La presente ley entrará en vigor un mes después de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación. El Servicio
de Administración Tributaria realizará una campaña masiva
para difundir las nuevas disposiciones contenidas en la misma.
Palacio Legislativo de San Lázaro a los tres días del mes de diciembre
de dos mil tres.
Dip. Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica)
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