Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso
de la Unión
Presente.
El Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, y en cumplimiento del artículo 74, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 7o. de la Ley de Planeación, por su digno conducto, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005.
Para tales efectos, se expresan a continuación los motivos que sustentan
esta Iniciativa de Ley, en los rubros siguientes:
I. ENTORNO ECONÓMICO
La actividad económica en México atraviesa por una fase de expansión
que estuvo impulsada, inicialmente, por la recuperación de la producción
industrial estadounidense. Ello incidió de forma importante en el crecimiento
de la demanda externa de México y, por tanto, ocasionó un repunte
sustancial en nuestras exportaciones.
Este impulso se sumó a la dinámica favorable que mantuvieron algunos
sectores económicos, como la construcción y los servicios. Asimismo,
y a diferencia de episodios anteriores con bajo crecimiento, en los últimos
cuatros años el consumo privado ha experimentado tasas de crecimiento
positivas.
En adición a lo anterior, los gastos destinados a la inversión
crecieron a un ritmo considerable. De esta forma, el desempeño de las
exportaciones y de la inversión privada se sumó al dinamismo prevaleciente
en el consumo privado y en la inversión pública para que todos
los componentes de la demanda apuntalaran el crecimiento de la economía
nacional. La mejoría en la situación macroeconómica del
país tuvo como consecuencia una ampliación significativa del empleo
formal.
La actual etapa de expansión ha estado inmersa en un entorno de estabilidad
financiera y de precios, al cual han contribuido la disciplina en el manejo
de las finanzas públicas y la prudencia de la autoridad monetaria. Este
entorno de estabilidad fue fundamental para que los cambios recientes en las
condiciones financieras internacionales tuviesen un impacto ligero y transitorio
en los mercados financieros nacionales.
Para el cierre de 2004 se proyecta una tasa anual de crecimiento del Producto
Interno Bruto (PIB) de 4.0 por ciento, en términos reales, en lugar de
la previsión oficial de 3.1 por ciento presentada en noviembre pasado.
Asimismo, se estima que el mayor dinamismo de la economía propiciará
un aumento anual de 8.5 por ciento de las importaciones de bienes y servicios,
dando como consecuencia una expansión de 5.2 por ciento del valor real
de la oferta agregada.
La evolución de la demanda agregada, congruente con las proyecciones
de crecimiento más recientes, está impulsada en gran medida por
un desempeño vigoroso de las exportaciones de bienes y servicios. Se
anticipa que este componente se expanda a una tasa anual de 8.9 por ciento.
Asimismo, se prevé un dinamismo de la inversión mayor al contemplado
en el programa económico de 2004. En concreto, se espera que los gastos
destinados a la formación bruta de capital fijo se incrementen a una
tasa anual de 5.4 por ciento. Por su parte, la evolución proyectada de
los gastos en consumo se encuentra en línea con la estimación
original y su tasa anual de crecimiento aumenta ligeramente, de 3.2 a 3.3 por
ciento.
En términos de las finanzas públicas se prevé que al cierre
de 2004 el déficit público y el superávit primario se ubiquen
en 0.3 y 2.6 por ciento del PIB, respectivamente. Cabe aclarar que ambas cifras
no consideran el costo asociado al Programa de Separación Voluntaria.
Cabe señalar que la proyección del déficit de la cuenta
corriente de la balanza de pagos se revisó significativamente a la baja,
de 2.6 por ciento del PIB anticipado en los Criterios Generales de Política
Económica para 2004 a 1.4 por ciento. Esta corrección se fundamenta
en tres elementos: 1) un desempeño mejor al estimado de las exportaciones
manufactureras; 2) un mayor precio internacional de la mezcla mexicana de petróleo
crudo de exportación, que pasa de 20 a 29.2 dólares por barril,
y 3) un mayor flujo de transferencia hacia México derivadas de las remesas
de residentes en el extranjero.
Asimismo, se anticipa que la inversión extranjera directa a finales de
2004 se ubique alrededor de 16 mil millones de dólares, esta cifra es
superior al déficit de la cuenta corriente pronosticado para el año.
En este sentido, las cuentas externas del país estarán sólidamente
respaldadas por los flujos recibidos, que por su naturaleza de inversión
son de largo plazo.
Para 2005 se estima que la economía continúe creciendo en sincronía
con la producción industrial de los Estados Unidos de América.
Así, se anticipa que el PIB crecerá en términos reales
a una tasa de 3.8 por ciento. El crecimiento de la economía propiciará
un aumento anual en las importaciones de bienes y servicios de 6.2 por ciento.
De esta forma, la oferta agregada de la economía mexicana registraría
durante 2005 una tasa anual de crecimiento de 4.5 por ciento.
Las estimaciones sobre los componentes de la demanda agregada señalan
que el mayor dinamismo provendrá del desempeño de las exportaciones
de bienes y servicios. Se calcula que este componente se incremente a una tasa
anual de 6.8 por ciento. Asimismo, se estima que el consumo privado mantenga
relativamente constante la tendencia mostrada en los últimos trimestres.
En consecuencia, se proyecta un crecimiento anual del consumo total de 3.2 por
ciento. De igual forma, se estima que la expansión de la formación
bruta de capital fijo continúe y que la recuperación de la inversión
en maquinaria y equipo cobre mayor relevancia. Se calcula que la inversión
total se expanda a una tasa anual de 5.1 por ciento, en términos reales.
Aunado a lo anterior, para el ejercicio fiscal de 2005 se establece como meta
para el balance público un déficit equivalente a 0.1 por ciento
del producto. De igual manera, se plantea un objetivo de desendeudamiento externo
neto de 500 millones de dólares como mínimo, pretensión
que refleja el compromiso del Gobierno Federal por continuar fortaleciendo la
estructura de su deuda.
El escenario macroeconómico previsto para 2005 no está exento
de riesgos. Entre los posibles elementos externos que podrían perturbar
las trayectorias proyectadas destacan los siguientes:
* Elevados precios internacionales del petróleo. De continuar elevada
la cotización del energético se podría desalentar el crecimiento
económico de la Unión Americana y, por tanto, el de la economía
mexicana.
* Una política monetaria restrictiva en los Estados Unidos de América.
Un aumento de las tasas de interés más acelerado y en mayor medida
que el contemplado repercutiría en el ritmo de crecimiento de esa nación
y en los flujos de capital hacia los mercados emergentes, lo cual podría
generar problemas de liquidez en algunas empresas mexicanas que tengan importantes
necesidades de financiamiento en 2005.
Por su parte, los principales riesgos de carácter interno que podrían
limitar el crecimiento económico de México son:
* El retraso en la implementación de las reformas estructurales podría
desalentar la puesta en marcha de un número importante de proyectos de
inversión.
* Encarecimiento del crédito interno. Un incremento significativo en
las tasas de interés domésticas podría debilitar el gasto
interno y repercutir en el ritmo de expansión de la economía.
Es importante precisar que la duración y el vigor de la etapa expansiva
por la que atraviesa la producción nacional dependen en gran medida de
la evolución que registre la actividad manufacturera estadounidense.
También es importante reconocer que las tasas de crecimiento registradas
recientemente son insuficientes para crear los empleos que se requieren, elevar
el poder adquisitivo de los salarios y corregir los rezagos más apremiantes
de nuestra sociedad. Por ello, es necesario impulsar reformas estructurales
que incrementen la productividad de nuestra economía para así
alentar la inversión y la creación de más y mejores empleos.
Conforme avancemos en la transformación de la estructura productiva,
el crecimiento de la economía dependerá en mayor medida de las
fuerzas domésticas y potenciaremos así nuestra capacidad de generar
riqueza.
II. CRÉDITO PÚBLICO
La política de crédito público que se somete a la consideración
del H. Congreso de la Unión para el ejercicio fiscal 2005, tiene la finalidad
de captar los recursos necesarios para hacer frente a las obligaciones de deuda
vigente y al financiamiento del déficit público en las condiciones
de costo más favorables posibles en el mediano y largo plazo de acuerdo
con un nivel de riesgo prudente, contribuyendo con ello al buen funcionamiento
de los mercados financieros. La estrategia que emana de dicha política
es congruente con los marcos macroeconómico y fiscal, planteados por
el Ejecutivo Federal para el ejercicio fiscal de 2005 y con los objetivos de
mediano plazo establecidos en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo
2002-2006 (PRONAFIDE).
Es pertinente subrayar que para la consecución de estos objetivos, la
política de administración de la deuda pública se instrumentará
de acuerdo con los principios de prudencia, transparencia, diversificación
y mejores prácticas, que han sido distintivos de la presente Administración.
La evolución reciente de la economía mundial sugiere que el ejercicio
fiscal 2005 vendrá acompañado de un entorno caracterizado por
la continuación del ciclo alcista en las tasas de interés a nivel
internacional. En este sentido, la política de manejo de los pasivos
públicos durante el próximo año cobra especial relevancia
para contribuir a la consolidación de la estabilidad macroeconómica
en lo general y de las finanzas públicas en lo particular.
Cabe destacar que el aumento esperado en las tasas de interés externas
para 2005 se presenta en el contexto de un marco macroeconómico completamente
distinto al que caracterizaba a nuestro país en episodios similares del
pasado. Gracias a los esfuerzos instrumentados por el Gobierno Federal, con
el apoyo del H. Congreso de la Unión, las finanzas públicas son
hoy en día mucho más resistentes a este tipo de perturbaciones
del exterior. Más aún, el crecimiento del ahorro financiero interno
y el desarrollo de un mercado de valores gubernamentales líquido y profundo
han abierto nuevas oportunidades para la administración de la deuda del
sector público, las cuales han sido aprovechadas para disminuir los riesgos
de que movimientos adversos en las tasas de interés externas o en el
tipo de cambio puedan desencadenar problemas de carácter macroeconómico
que incidan negativamente en el nivel de vida de la población.
Para consolidar estos avances, el paquete económico propuesto al Congreso
de la Unión por el Ejecutivo Federal para el ejercicio fiscal 2005 plantea
un objetivo mínimo de desendeudamiento externo neto de 500 millones de
dólares, objetivo que refleja el compromiso del Gobierno Federal por
continuar fortaleciendo la estructura de su deuda. De esta forma, al igual que
en los cuatro ejercicios fiscales anteriores, se prevé que el déficit
proyectado del Gobierno Federal será cubierto con recursos provenientes
de fuentes internas.
El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2005 establece un balance deficitario del sector público presupuestario
por 11 mil 108.0 millones de pesos, que resulta de un déficit del Gobierno
Federal de 112 mil 046.2 millones de pesos y un superávit de los organismos
y empresas del sector público de 100 mil 938.2 millones de pesos. Congruente
con estas metas fiscales, la Iniciativa de Ley que se somete a la consideración
del H. Congreso de la Unión solicita un monto de endeudamiento interno
neto del Gobierno Federal por 90 mil millones de pesos, el cual será
complementado con el uso de disponibilidades para satisfacer cabalmente los
requerimientos financieros del Gobierno Federal.
En la obtención del financiamiento interno solicitado, el Gobierno Federal
seguirá los lineamientos generales establecidos en el PRONAFIDE. En particular,
durante el 2005 la estrategia de colocación de valores gubernamentales
en el mercado interno buscará privilegiar la captación neta de
recursos mediante las emisiones de bonos de tasa fija a largo plazo, eliminar
gradualmente las emisiones de instrumentos con tasa revisable y fortalecer la
liquidez de los instrumentos utilizados con mayor frecuencia como referencias
por el sector privado, a fin de continuar disminuyendo la vulnerabilidad de
las finanzas públicas ante movimientos adversos en las tasas de interés
y fortaleciendo la curva de rendimientos de largo plazo, al tiempo que se promueve
el desarrollo del mercado financiero nacional.
Por otro lado, reconociendo el nuevo entorno caracterizado por el ciclo alcista
de tasas de interés a nivel mundial, el Gobierno Federal reducirá
el ritmo de crecimiento del plazo promedio de vencimiento de la deuda interna.
Lo anterior permitirá al Gobierno Federal continuar fortaleciendo la
estructura de la deuda pública en el marco de un desarrollo ordenado
de los mercados.
Por lo que se refiere a la política de deuda externa del sector público,
las acciones estarán encaminadas a lograr que el monto de desendeudamiento
externo neto planteado en este paquete económico se alcance mediante
operaciones de manejo y administración de pasivos que permitan mejorar
la composición y la estructura de la deuda externa del sector público.
De esta forma, el Gobierno Federal continuará tomando ventaja de las
oportunidades que se presenten en los mercados globales para sustituir instrumentos
onerosos por otros más económicos, siempre y cuando estas operaciones
permitan profundizar los esfuerzos por suavizar el perfil de vencimientos y
promover una mayor liquidez de los títulos de deuda de México
a nivel internacional.
Dos objetivos centrales dentro de esta estrategia continuarán siendo
la ampliación de la base de inversionistas, con la cual se buscará
captar una mayor cantidad de recursos de aquellos participantes en el mercado
que dedican su portafolio casi exclusivamente a instrumentos de deuda con grado
de inversión, y la diversificación de las fuentes de fondeo, ello
con el fin de reducir los costos de financiamiento a lo largo del tiempo y la
vulnerabilidad de la deuda externa ante factores de riesgo de carácter
específico.
El fortalecimiento de la calificación crediticia del país ha abierto
oportunidades para que el financiamiento por medio del mercado internacional
de capitales sea, en muchas ocasiones, más eficiente en términos
de costo y plazo que su equivalente a través de los organismos financieros
internacionales (OFIS). Por lo anterior, y en línea con la experiencia
internacional, en la cual los países tienden a depender en menor proporción
de este tipo de financiamientos a medida que se desarrollan, se considera conveniente
instrumentar una estrategia de administración de deuda que permita reducir
gradualmente la exposición de México con OFIS. A lo largo de este
proceso, el nuevo financiamiento con estos organismos se contratará privilegiando
aquel que cuente con valor agregado y que contribuya a la consecución
de proyectos importantes en materia social.
Al igual que en años previos, en esta Iniciativa de Ley se solicita que
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cuente con la autorización
para realizar operaciones de refinanciamiento. Lo anterior, a fin de que dicho
Instituto esté en posibilidades de continuar mejorando gradualmente el
perfil de vencimientos de su deuda con lo cual se logra, simultáneamente,
reducir de manera importante las presiones en el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, en virtud de lo establecido
en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y cumplir con las obligaciones
del citado Instituto vinculadas a los programas de saneamiento.
Asimismo, en la presente Iniciativa de Ley se solicita, en los mismos términos
autorizados por esa Soberanía para el ejercicio fiscal de 2004, que Financiera
Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución
de Banca de Desarrollo y que las Sociedades Nacionales de Crédito que
integran el Sistema Banrural contempladas en el Artículo Transitorio
Tercero de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, todas en liquidación,
cuenten con la autorización para canjear o refinanciar sus obligaciones
financieras en el mercado interno, a fin de hacer frente a sus obligaciones
de pago y, en general, para mejorar los términos y condiciones de sus
obligaciones financieras, contando para ello con el respaldo del Gobierno Federal.
Dicha autorización resulta indispensable para adecuar de la mejor manera
el flujo esperado por la recuperación de sus activos con el vencimiento
de sus obligaciones, lo que evita incorporar presiones innecesarias en el Proyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005.
Finalmente, a propuesta del Gobierno del Distrito Federal, se solicita un techo
de endeudamiento neto para el año 2005 de 2 mil 500 millones de pesos,
el cual permitirá el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito
Federal para ese ejercicio fiscal.
III. OTRAS MEDIDAS
Como en años anteriores, se propone continuar con la aplicación
de la tasa de recargos aplicable a los casos de prórroga para el pago
de créditos fiscales, estableciendo para ello una fórmula que
permite reducir la tasa en comento de acuerdo a la variación que experimente
la tasa de interés interbancaria de equilibrio.
En tal sentido, el Ejecutivo Federal propone que la tasa de recargos establecida
en el artículo 8o. de esta Ley de Ingresos, sea igual a la establecida
en 2004, en un parámetro de 1.9. Ello, con el fin de que dicha tasa sea
adecuada a las condiciones de inflación que se estiman para el ejercicio
fiscal de 2005.
El Ejecutivo Federal propone conservar las disposiciones relativas al destino
de los ingresos que obtengan las dependencias de la Administración Pública
Federal por concepto de productos y aprovechamientos, estableciéndose
que los mismos se destinarán a las dependencias que los generen, hasta
por el tope que se les hubiera autorizado.
El año pasado se estableció un esquema de actualización
anual de los montos de los productos y aprovechamientos, ello derivado de que
la inflación ha venido sufriendo, en los últimos años,
una disminución considerable.
No obstante lo anterior, en el párrafo inmediato siguiente a las tablas
contenidas en los artículos 10 y 12 de la Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal de 2004, se establece actualmente un esquema de actualización
que resulta inoperante. Ello, en virtud de que el factor que se obtiene es 1,
mismo que al aplicarlo contra el monto de que se trate, resulta en la misma
cantidad. En ese sentido, se considera conveniente no incluir en la Iniciativa
que se presenta dicho esquema de actualización.
Por otra parte, se considera conveniente seguir manteniendo, para el ejercicio
fiscal de 2005, la actualización y recargos correspondientes, como indemnización
para el caso de que las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal no enteren a la Tesorería de la Federación
el monto de los productos cobrados dentro de los plazos establecidos en la Ley.
Asimismo, se propone continuar con el tratamiento fiscal aplicable a los ingresos
que obtengan las dependencias de la Administración Pública Federal,
los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como
los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral y la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos por concepto de productos y aprovechamientos,
mediante el cual se les permite el descuento de los gastos indispensables que
hayan efectuado y que sean necesarios para la generación de los ingresos
por dichos conceptos.
Con la reciente publicación de la nueva Ley General de Bienes Nacionales
se posibilita tanto la enajenación onerosa de bienes inmuebles de propiedad
federal que no sean útiles para la prestación de servicios públicos,
como el arrendamiento de inmuebles por parte de las dependencias.
Asimismo, en dicha Ley se establece que el Instituto de Administración
y Avalúos de Bienes Nacionales es la autoridad competente para efectuar
el avalúo de los inmuebles y determinar el valor mínimo de venta
de los mismos, así como la determinación de las rentas que la
Federación deba cobrar en su carácter de arrendadora, siguiendo
para ello ciertos lineamientos previstos en diversas disposiciones normativas.
Derivado de lo anterior, se propone incorporar en el séptimo párrafo
del artículo 12 de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal 2005, exceptuar al Instituto de Administración y Avalúos
de Bienes Nacionales de solicitar autorización a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, para poder cobrar los productos
que provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuados por dicho Instituto.
La Ley de Ingresos de la Federación, en los últimos años,
ha facultado al Servicio de Administración Tributaria para cancelar los
créditos fiscales, en los casos en que exista imposibilidad práctica
de cobro, facultad que se considera debe contenerse en la Ley para 2005.
Con relación a lo anterior, es importante señalar que la cancelación
de créditos por incosteables, en ningún momento libera al deudor
de su pago, ya que una vez superadas las causas que dieron origen a la incosteabilidad,
la autoridad fiscal puede exigir el pago correspondiente.
De igual manera que en años anteriores, se estima conveniente mantener
en la Ley que se somete a la consideración de ese Congreso de la Unión,
el artículo correspondiente a los estímulos fiscales:
* Se propone seguir otorgando un estímulo fiscal de acreditamiento a
los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal de la inversión
realizada contra un monto equivalente al del impuesto al activo determinado
en el ejercicio.
* Se considera oportuno continuar con la reducción del impuesto al activo
a los Almacenes Generales de Depósito por los inmuebles de su propiedad
que se utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes
o mercancías.
* Se estima necesario continúe vigente el acreditamiento del impuesto
sobre la renta que se hubiera retenido contra el impuesto al activo a cargo,
tratándose de contribuyentes residentes en México que se dediquen
al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones
o embarcaciones y que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal
para ser explotados comercialmente.
* Dada la importancia que asume el estímulo fiscal para los diversos
sectores de contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, el cual
consiste en el acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre
producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible, se
propone establecerlo nuevamente.
Con el objeto de continuar apoyando a las empresas que realizan inversiones
en investigación y desarrollo de tecnología en beneficio de nuestro
país, se propone incrementar a 1,500 millones de pesos el estímulo
fiscal por los gastos e inversiones adicionales en investigación y desarrollo
de tecnología que se realicen en el ejercicio, permitiendo con ello que
los proyectos de mayor prioridad para el país se vean beneficiados con
tal estímulo.
En 2003, se estableció un estímulo para aquellas personas físicas
o morales que enajenaran al público en general o que importaran definitivamente
en los términos de la Ley Aduanera, automóviles eléctricos
nuevos, consistente en el monto total del impuesto que hubieren causado.
Con la finalidad de continuar con los esfuerzos para reducir la contaminación
que se genera por las emisiones de gases producidas por los vehículos
automotores de combustión interna, al tiempo de apoyar la conservación
y racionalización de los energéticos de nuestro país, se
considera necesario adicionar también a los vehículos considerados
como híbridos, es decir, aquellos que se impulsan a través de
baterías recargables y combustible.
Las actividades que conforman la marina mercante constituyen una parte fundamental
del sistema de transporte mexicano y un instrumento estratégico para
el desarrollo social y económico del país. Por ello, desde hace
algunos años se han adoptado diversas medidas a través de Decretos
Presidenciales, que apoyan las actividades realizadas por dicha marina mercante,
a fin de mantener su competitividad y procurar para dicho sector condiciones
de mercado semejantes a las de nuestros socios comerciales, mediante el otorgamiento
de un beneficio fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo
final en dichas actividades, producto al que, para los efectos de éstas
y otras actividades, se le denomina diesel marino especial.
En ese sentido, se propone establecer en la Ley de Ingresos de la Federación
que se somete a su consideración, un estímulo fiscal para que
los contribuyentes que utilicen el referido combustible exclusivamente en embarcaciones
destinadas a sus propias actividades de marina mercante, puedan acreditar un
monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios
que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por
la enajenación del referido combustible, contra el pago del impuesto
sobre la renta. De igual manera, resulta conveniente que dicho acreditamiento
pueda llevarse a cabo, además, contra el impuesto al valor agregado o
el impuesto al activo.
En el pasado reciente, el agave utilizado para la elaboración del tequila
o mezcal incrementó su valor desproporcionadamente, ocasionando con ello
que la industria nacional del tequila se viera afectada drásticamente
en sus costos de producción, toda vez que el agave antes citado es el
insumo principal para la elaboración de dichas bebidas alcohólicas,
lo que ocasionó un daño importante a esta industria nacional de
la cual dependen muchas familias mexicanas. Por ello y con el objeto de apoyar
a la industria nacional, se incorporó en la Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal de 2002 un estímulo fiscal, mismo que sería
temporal y sin causar perjuicio a los productores de insumos diferentes.
Hoy en día la problemática antes planteada se encuentra superada
y el precio del agave se ha estabilizado. Por ello, no se considera conveniente
mantener en la Iniciativa que se somete a su consideración el estímulo
al agave.
Mediante la fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicadas el 1o.
de enero de 2002, se estableció un esquema transitorio para diferenciar
con tasas a los cigarros con filtro de aquéllos que no los tienen. Considerando
que a partir de 2005 ya no existe tal distinción, no resulta necesario
volver a proponer un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley
de Ingresos de la Federación que contemple el precio de los cigarros
populares sin filtro.
Con el objeto de que la generación de energía a través
de fuentes renovables se utilice en mayor medida en nuestro país, disminuyendo
la utilización de fuentes no renovables, como es el petróleo,
resulta de gran importancia fomentar su uso. Por ello, se propone establecer
en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005
que los ingresos que se recauden por concepto del impuesto especial sobre producción
y servicios aplicable al gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, se destinen a la constitución de un fondo que se utilizará
para realizar las inversiones en inmuebles del sector público, buscando
aprovechar energías renovables, incorporando, por ejemplo, páneles
solares que permitan aprovechar la energía solar y al mismo tiempo reducir
el gasto público.
Por otro lado, se faculta al Servicio de Administración Tributaria para
que por conducto de sus autoridades encargadas de prestar asistencia a los contribuyentes
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras, lleve a cabo recorridos
de domicilios, establecimientos, locales, puestos fijos y semifijos en la vía
pública, o de cualquier otro lugar donde se realice una actividad económica,
a efecto de ampliar y mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes.
Cabe aclarar que la solicitud de información y de datos necesarios para
la actualización del Registro Federal de Contribuyentes, no constituye
el inicio del ejercicio de facultades de comprobación.
De igual manera, para el ejercicio fiscal de 2005 se establece que los particulares
que por el monto de los ingresos que obtengan, se encuadren en el régimen
de pequeños contribuyentes a que hace referencia la Ley del Impuesto
sobre la Renta, quedarán liberados de las infracciones o sanciones que
correspondan por el incumplimiento de obligaciones formales, salvo que se trate
de conductas reiteradas por más de 2 ocasiones, y que el Servicio de
Administración Tributaria podrá otorgar facilidades administrativas
a las personas a que hace referencia este párrafo, para que puedan corregir
su situación fiscal.
No hay que perder de vista que dentro de la coordinación que se tiene
con las Entidades Federativas y Municipios, se está buscando que las
mismas participen en el mantenimiento y actualización del Registro Federal
de Contribuyentes de algunos sectores de contribuyentes que tienen a su cargo,
como serían los pequeños contribuyentes, razón por la que
se considera pertinente dejar abierta la posibilidad de que dichas Entidades
puedan realizar la actividad propuesta, siempre que se prevea en los convenios
de colaboración administrativa en materia fiscal federal.
Finalmente, es importante señalar que la presente Iniciativa de Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005 no considera
reforma alguna de las aprobadas por la Primera Convención Nacional Hacendaria,
por lo que de aprobarse la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al
Público, así como el nuevo régimen fiscal de Petróleos
Mexicanos, resulta necesario incorporar en la Ley en comento los efectos de
dichas reformas.
Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto, me permito someter a la
consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente
Iniciativa deLey de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
de 2005
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2005, la Federación percibirá
los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que
a continuación se enumeran:
CONCEPTO
Millones
de pesos
A. INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL
1,214,268.3
I. Impuestos:
858,266.2
1. Impuesto sobre la renta.
357,853.3
2. Impuesto al activo.
17,909.3
3. Impuesto al valor agregado.
300,339.9
4. Impuesto especial sobre producción y servicios:
129,954.4
A. Gasolinas, diesel y gas licuado de petróleo para combustión
automotriz.
95,008.5
B. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
19,362.4
a) Bebidas alcohólicas.
5,600.0
b) Cervezas y bebidas refrescantes.
13,762.4
C. Tabacos labrados.
14,564.0
D. Aguas, refrescos y sus concentrados.
1,019.5
5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
14,207.1
6. Impuesto sobre automóviles nuevos.
5,295.2
7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público
por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio
directo de la Nación.
0.0
8. Impuesto a los rendimientos petroleros.
0.0
9. Impuestos al comercio exterior:
25,996.9
A. A la importación.
25,996.9
B. A la exportación.
0.0
10. Accesorios.
6,710.1
II. Contribuciones de mejoras:
16.0
Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura
hidráulica.
16.0
III. Derechos:
311,191.5
1. Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público:
6,971.3
A. Secretaría de Gobernación.
970.4
B. Secretaría de Relaciones Exteriores.
1,258.6
C. Secretaría de la Defensa Nacional.
46.4
D. Secretaría de Marina.
0.4
E. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
1,623.5
F. Secretaría de la Función Pública.
0.0
G. Secretaría de Energía.
21.3
H. Secretaría de Economía.
67.8
I. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación.
13.0
J. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
2,533.8
K. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
27.6
L. Secretaría de Educación Pública.
347.8
M. Secretaría de Salud.
2.0
N. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
0.6
Ñ. Secretaría de la Reforma Agraria.
46.9
O. Secretaría de Turismo.
0.9
P. Secretaría de Seguridad Pública.
10.3
2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público:
5,795.8
A. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
0.2
B. Secretaría de la Función Pública.
0.0
C. Secretaría de Economía.
300.6
D. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
399.8
E. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
5,095.2
3. Derecho sobre la extracción de petróleo.
200,763.2
4. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.
93,971.4
5. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.
3,689.8
6. Derecho sobre hidrocarburos.
0.0
IV. Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes causadas en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago.118.7
V. Productos:
5,658.3
1. Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público.
85.5
2. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos
al régimen de dominio público:
5,572.8
A. Explotación de tierras y aguas.
0.0
B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.
1.2
C. Enajenación de bienes:
1,251.7
a) Muebles.
1,102.1
b) Inmuebles.
149.6
D. Intereses de valores, créditos y bonos.
2,573.3
E. Utilidades:
1,746.6
a) De organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
0.0
b) De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
458.1
c) De Pronósticos para la Asistencia Pública.
1,255.3
d) Otras.
33.2
F. Otros.
0.0
VI. Aprovechamientos:
39,017.6
1. Multas.
684.5
2. Indemnizaciones.
774.7
3. Reintegros:
125.3
A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.
24.7
B. Servicio de Vigilancia Forestal.
1.1
C. Otros.
99.5
4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica.
1,242.8
5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes
locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.0.0
6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes
locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.0.0
7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del
Sistema Escolar Federalizado.0.0
8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales
prestados por la Federación.
0.0
9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares
para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas,
telefónicas y para otras obras públicas.
0.1
10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para
internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.0.0
11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de
comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.1,111.2
12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos
240.1
13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras.
0.0
14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.
27.0
15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:
0.5
A. Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales
y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares.
0.2
B. De las reservas nacionales forestales.
0.0
C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias.
0.3
D. Otros conceptos.
0.0
16. Cuotas Compensatorias.
345.6
17. Hospitales Militares.
0.0
18. Participaciones por la explotación de obras del dominio público
señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor.0.1
19. Recuperaciones de capital:
3,503.7
A. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de entidades federativas y empresas
públicas.
1.2
B. Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares.
250.1
C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.
0.0
D. Desincorporaciones.
2,500.0
E. Otros.
752.4
20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.
113.7
21. Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.
540.2
22. Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática
y de control de las autoridades aduaneras.1,012.0
23. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento
de convenios celebrados en otros ejercicios.0.0
24. Otros:
29,296.1
A. Remanente de operación del Banco de México.
5,000.0
B. Utilidades por Recompra de Deuda.
0.0
C. Rendimiento mínimo garantizado.
17,912.6
D. Otros.
6,383.5
B. INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS
498,994.3
VII. Ingresos de organismos y empresas:
383,218.3
1. Ingresos propios de organismos y empresas:
383,218.3
A. Petróleos Mexicanos.
181,310.5
B. Comisión Federal de Electricidad.
162,805.3
C. Luz y Fuerza del Centro.
459.1
D. Instituto Mexicano del Seguro Social.
9,185.0
E. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.
29,458.4
2. Otros ingresos de empresas de participación estatal.
0.0
VIII. Aportaciones de seguridad social:
115,776.0
1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.0.0
2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.
115,776.0
3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los Patrones.
0.0
4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado a cargo de los citados trabajadores.0.0
5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
a cargo de los militares.0.0
C. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
31,108.0
IX. Ingresos derivados de financiamientos:
31,108.0
1. Endeudamiento neto del Gobierno Federal:
112,046.2
A. Interno.
112,046.2
B. Externo.
0.0
2. Otros financiamientos:
20,000.0
A. Diferimiento de pagos.
20,000.0
B. Otros.
0.0
3. Superávit de organismos y empresas de control presupuestario directo
(se resta)
100,938.2
TOTAL
1,744,370.6
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo,
contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos
se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a
los ingresos a que se refiere este artículo.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los
ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como,
en su caso, el destino de los mismos.
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio de 2005,
se estima una recaudación federal participable por 1 billón 30
mil 546.4 millones de pesos.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, informará al Congreso de la Unión,
trimestralmente, dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido,
sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal
de 2005, en relación con las estimaciones que se señalan en este
artículo.
Se estima que el pago en especie, durante el ejercicio fiscal de 2005, en términos
monetarios, del Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés
público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes
del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que Establece,
Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 y cuyo
pago se regula en el decreto publicado el 10 de octubre de 2002, ascenderá
al equivalente de 2,540.2 millones de pesos.
La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior,
se hará de acuerdo a lo establecido en los artículos correspondientes
del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2005.
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos,
empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público,
incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la
Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto
de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, por un monto
de endeudamiento neto interno hasta por 90 mil millones de pesos. Asimismo,
podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre
que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución
de la deuda pública externa. El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado
para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto
de canjear o refinanciar obligaciones del Erario Federal a efecto de obtener
un monto de desendeudamiento neto externo de hasta 500 millones de dólares
de los Estados Unidos de América. El cómputo de lo anterior se
realizará, en una sola ocasión, el último día hábil
bancario del ejercicio fiscal de 2005 considerando el tipo de cambio para solventar
obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República
Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación,
así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé
a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en
que se hubiere realizado la operación correspondiente.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de
la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita
valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento
de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General
de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para
contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear
o refinanciar endeudamiento externo.
El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera,
para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 2005, valores
u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto
de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el
citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda
pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente,
estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor
a 365 días.
Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de
este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional
al autorizado para el presente ejercicio.
Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal dará cuenta trimestralmente
al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público dentro de los 35 días siguientes al trimestre
vencido, especificando las características de las operaciones realizadas.
El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso
de la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran
asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal
de 2005, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión
productiva de largo plazo otorgados.
Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar
créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar
exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones
de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos
y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta
autorización únicamente se podrán aplicar en los términos
establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus
artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento
deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.
El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación,
compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la
deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El
Banco de México también podrá operar por cuenta propia
con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal
o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta
del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga
recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto
le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a
emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir
los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión
y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones
para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco deberá efectuar la colocación de los valores a que se
refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días
hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia
de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco podrá ampliar este plazo
una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello
resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección
al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación
referida en el párrafo anterior, el Banco podrá cargar la cuenta
corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que
se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para
atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta
corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la colocación
de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito,
Institución de Banca de Desarrollo y a las Sociedades Nacionales de Crédito
que integran el Sistema Banrural contempladas en el Artículo Transitorio
Tercero de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, todas en liquidación,
para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos
o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones
financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, y en general,
a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras.
Las obligaciones asumidas en los términos de la presente autorización,
estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos previstos
para los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo conforme
a sus respectivas Leyes Orgánicas.
Se autoriza a la banca de desarrollo y fondos de fomento un monto conjunto de
déficit por intermediación financiera, definida como el crédito
neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación
de las instituciones de fomento, de 36 mil 448.6 millones de pesos, de acuerdo
a lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica
para 2005 y a los programas establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005.
El monto autorizado a que hace referencia el párrafo anterior podrá
ser adecuado previa autorización de su Consejo de Administración
y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; debiendo informarse al H. Congreso de la Unión cada trimestre
sobre las modificaciones.
Artículo 3o. Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos,
empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento
neto de 2 mil 500 millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos
de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal
para el Ejercicio Fiscal del 2005.
El endeudamiento a que se refiere este artículo se ejercerá de
acuerdo a lo siguiente:
1. El endeudamiento debe de contratarse con apego a lo establecido en la Ley
General de Deuda Pública. Los proyectos y programas que se financien
a través de endeudamiento deberán contemplarse en el Presupuesto
de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal del 2005 y deberán
apegarse a las disposiciones legales aplicables.
2. El endeudamiento deberá contratarse en las mejores condiciones que
el mercado crediticio ofrezca, que redunde en un beneficio para las finanzas
del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las
fuentes de financiamiento del Gobierno Federal.
3. El monto de los desembolsos de los recursos crediticios y el ritmo al que
procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las ministraciones
de recursos que vayan presentando tales obras, de manera que el ejercicio y
aplicación de los recursos crediticios deberá darse a paso y medida
en que proceda el pago de las citadas ministraciones. En todo caso, el desembolso
de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas
obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo la normatividad correspondiente.
4. El Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso
de la Unión sobre el estado de la deuda pública de la entidad
y el ejercicio del monto autorizado, desglosada por su origen y fuente de financiamiento,
especificando las características financieras de las operaciones realizadas.
5. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación
con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones.
6. Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al Congreso
de la Unión deberán contener un apartado específico de
deuda pública, de acuerdo a lo siguiente:
I. Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.
II. Perfil de vencimientos del principal y servicio, montos y fechas.
III. Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora, y aplicación
a programas, subprogramas y proyectos específicos.
IV. Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por
acreedor.
V. Servicio de la deuda.
VI. Costo financiero de la deuda.
VII. Reestructuración o recompras.
VIII. Evolución por línea de crédito.
IX. Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal.
7. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría
de Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar
el 31 de marzo del 2005, el programa de colocación de la deuda autorizada
para el ejercicio fiscal de 2005.
Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2005, la Federación percibirá
los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión
financiada directa y condicionada por 486 mil 121.50 millones de pesos, de acuerdo
con la siguiente distribución:
Directa
Condicionada
Total
I. Comisión Federal de Electricidad
35,327.20
55,997.00
91,324.20
II. Petróleos Mexicanos
392,703.30
2,094.00
394,797.30
Total
428,030.50
58,091.00
486,121.50
Los ingresos anuales a que se refiere este artículo, que genere cada
proyecto durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán
destinarse al pago de cada año de las obligaciones atribuibles al propio
proyecto, incluyendo todos sus gastos de operación, mantenimiento y demás
gastos asociados, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2005 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad
y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los ingresos excedentes
no podrán ser destinados a gasto corriente.
A más tardar el 31 de enero las entidades deberán enviar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los montos de
las obligaciones fiscales referidas en el párrafo anterior, atribuibles
a cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo durante el ejercicio
fiscal de 2005.
Los proyectos de inversión productiva de largo plazo autorizados deberán
tener una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados
a dichos proyectos, así como los costos y las amortizaciones derivados
de los mismos.
Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de
inversión financiada en los términos de los artículos 18
de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad
y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento, por 23 mil 050.5 millones
de pesos, correspondientes a proyectos de inversión directa, de acuerdo
con la siguiente distribución:
Entidad
Inversión Financiada
Directa
I. Comisión Federal de Electricidad
21,497.2
II. Petróleos Mexicanos
1,553.3
Total Inversión Financiada
23,050.5Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar
las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas
de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados
a los mismos para su explotación o en relación con el monto de
los productos o ingresos brutos que perciban.Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos
y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las
disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:
I. Derecho sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho
que establece esta fracción por cada región petrolera de explotación
de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que
se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o servicios
que tenga PEMEX-Exploración y Producción por cada región,
el total de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo
de la exploración y explotación de dicha región por el
citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones
en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo
de la exploración y explotación de la región petrolera
de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público a PEMEX-Exploración y Producción
para el ejercicio fiscal de 2005.
Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:
a) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por
la venta de petróleo crudo no podrá ser inferior al precio promedio
ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de exportación
del periodo correspondiente.
b) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por
la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado internacional
relevante que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público mediante la expedición de reglas de carácter general.
c) Las mermas por derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán
como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el
cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos
a) o b) anteriores, respectivamente.
d) Las regiones petroleras de explotación de petróleo y gas natural
serán las que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público mediante reglas de carácter general.
PEMEX-Exploración y Producción enterará diariamente, incluyendo
los días inhábiles, anticipos a cuenta de este derecho como mínimo,
por 193 millones 492 mil pesos durante el año. Además, PEMEX-Exploración
y Producción enterará el primer día hábil de cada
semana un anticipo de 1,358 millones 168 mil pesos.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de
PEMEX-Exploración y Producción, mediante la presentación
de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación,
a más tardar el último día hábil del segundo mes
posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra
el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual,
PEMEX-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos
efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo
anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten.
Las diferencias que resulten a cargo de PEMEX-Exploración y Producción
con posterioridad a la presentación de la declaración del pago
provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración
complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación,
incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos
del Código Fiscal de la Federación.
PEMEX-Exploración y Producción calculará y enterará
el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte
a su cargo por el ejercicio fiscal de 2005, mediante declaración que
presentará ante la Tesorería de la Federación a más
tardar el último día hábil del mes de marzo de 2006. Contra
el monto que resulte a su cargo, PEMEX-Exploración y Producción
podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año
en los términos de esta fracción.
II. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho
que establece esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base
del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la
fracción I anterior y lo enterará por conducto de PEMEX-Exploración
y Producción, conjuntamente con este último derecho.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente
incluyendo los días inhábiles, por conducto de Pemex-Exploración
y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo,
por 96 millones 225 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración
y Producción enterará el primer día hábil de cada
semana un anticipo de 675 millones 426 mil pesos.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de
Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación
de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación,
a más tardar el último día hábil del segundo mes
posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra
el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual,
Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos
efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo
anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten.
Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción
con posterioridad a la presentación de la declaración del pago
provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración
complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación,
incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos
del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará
el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo
que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2005, mediante declaración
que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más
tardar el último día hábil del mes de marzo de 2006. Contra
el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción
podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año
en los términos de esta fracción.
Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario
no serán participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.
III. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho
que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base
del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la
fracción I anterior.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de
Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación
de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación,
a más tardar el último día hábil del segundo mes
posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a
cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la
presentación de la declaración del pago provisional de que se
trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que
presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo
la actualización y los recargos aplicables, en los términos del
Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará
el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo
que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2005, mediante declaración
que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más
tardar el último día hábil del mes de marzo de 2006. Contra
el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción
podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año
en los términos de esta fracción.
IV. Impuesto a los rendimientos petroleros.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto
a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:
a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción
aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 35%. El rendimiento
neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de
la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas
que se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos sean superiores
a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos sea inferior a las deducciones
autorizadas, se determinará una pérdida neta.
b) Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio
a más tardar el último día hábil de los meses de
agosto y noviembre de 2005 aplicando la tasa del 35% al rendimiento neto determinado
conforme al inciso anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de
enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso.
El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará
contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante
declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación,
a más tardar el último día hábil del mes de marzo
de 2006.
c) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar
el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada. Para
tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto
o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen
las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán,
en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter
general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades
de las autoridades fiscales.
V. Derecho sobre hidrocarburos.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho
sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por
las ventas de hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen
en el ejercicio fiscal de 2005. Los ingresos antes citados se determinarán
incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones
y autoconsumo de Pemex-Refinación sin tomar en consideración el
impuesto al valor agregado.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de
Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración
correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más
tardar el último día hábil del segundo mes posterior a
aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del
derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos
Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo
con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo
y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes
al periodo de que se trate, así como el monto que resulte de multiplicar
1.50 dólares por el número de miles de pies cúbicos de
gas natural no asociado que exceda de una producción de 1,819.5 millones
de pies cúbicos diarios en promedio, en el periodo correspondiente. Cuando
el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior
o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate,
se reducirán o incrementarán respectivamente, las tasas de los
derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para
dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea
igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con
las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad
a la presentación de la declaración del pago provisional a que
se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración
complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación,
incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos
del Código Fiscal de la Federación.
Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho
sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2005,
mediante declaración que presentará ante la Tesorería de
la Federación, a más tardar el último día hábil
del mes de marzo de 2006. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración
anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente
pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I,
II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, así como el monto que resulte de multiplicar
1.50 dólares por el número de miles de pies cúbicos de
gas natural no asociado que exceda de una producción de 1,819.5 millones
de pies cúbicos diarios en promedio, en el ejercicio fiscal de 2005.
Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea
superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio,
se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los
derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para
el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual
a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las
reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
VI. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación
de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación,
diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto
de 240 millones 333 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial
sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra
el pago mensual que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos.
El pago mensual de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar
el último día hábil del mes posterior a aquél al
que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración
complementaria que se presentará a más tardar el último
día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó
la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las
diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del
3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a
dicho por ciento, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas
estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción
y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán
cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará
sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente
al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes
señalados, el cual será determinado por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día
posterior a su modificación.
Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes por cientos de incremento,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará
el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración
el aumento o la disminución promedio ponderado de dichos productos, de
acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre
inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.
El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que
establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos
Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución,
conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará
en la Tesorería de la Federación.
Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio
al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto
especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación
de este combustible.
VII. Impuesto al Valor Agregado.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente
los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación,
mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último
día hábil del mes siguiente, las que podrán modificarse
mediante declaración complementaria que presentarán a más
tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél
en que se presentó la declaración que se complementa, sin que
se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que
éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas
diferencias excedan a dicho por ciento, se pagarán recargos por el total
de las mismas.
VIII. Contribuciones causadas por la importación de mercancías.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán
individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones
que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas
ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último
día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe
la importación.
IX. Impuestos a la Exportación.
Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere
el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo
crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el
último día hábil del mes siguiente a aquél en que
se efectúe la exportación.
X. Derechos.
Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
se determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y
de la Ley Federal de Derechos.
XI. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes.
Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual
del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 23.00 dólares
de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando
la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará
multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del
barril de crudo y 23.00 dólares de los Estados Unidos de América
por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.
Los montos que se deriven del aprovechamiento a que se refiere la presente fracción
se destinarán, de acuerdo a lo que establezca el Presupuesto de Egresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, a gasto de inversión
de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal, así como
de las entidades federativas.
Para los efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y efectuarán
anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán
a más tardar el último día hábil de los meses de
abril, julio y octubre de 2005 y de enero de 2006. Pemex y sus organismos subsidiarios
presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración
anual por este concepto a más tardar el último día hábil
del mes de marzo de 2006, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales
enterados en el ejercicio.
Una vez presentada la declaración anual, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público realizará los ajustes que correspondan
por la diferencia que, en su caso, resulte entre los anticipos trimestrales
enterados y el monto del aprovechamiento anual; dichos ajustes se efectuarán
en el caso de las entidades federativas en los términos que convengan
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y estas últimas.
XII. Otras Obligaciones.
Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta
de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás
leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales
cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos
Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones,
aprovechamientos y productos, que correspondan a sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán
las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones
de retener y enterar las contribuciones y aprovechamientos a cargo de terceros,
incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante la Tesorería
de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada
para variar el monto de los pagos provisionales, diarios y semanales, establecidos
en este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos
Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así
como para expedir las reglas específicas para la aplicación y
cumplimiento de las fracciones I, II, III y V de este artículo.
Petróleos Mexicanos presentará una declaración a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y
octubre de 2005 y enero de 2006 en la que informará sobre los pagos por
contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios,
efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración
anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa
sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio
anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las
estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de
las enajenaciones de gasolina PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a dichas
estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos
Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales
que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar
dicho organismo en los términos del artículo 2o.-A de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos
fiscales se causarán recargos al 1.5% mensual sobre los saldos insolutos,
durante el ejercicio fiscal de 2005. Esta tasa se reducirá, en su caso,
a la que resulte mayor entre:
I. La tasa de 0.75%, y
II. La tasa de 0.75% multiplicada por el factor que se determine en los términos
de esta fracción, cuando dicho factor sea mayor que 1.9.
El factor a que se refiere esta fracción se obtendrá de dividir
entre 0.03, el cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél
por el que se calculan los recargos, entre el Índice Nacional de Precios
al Consumidor del mismo mes del ejercicio inmediato anterior, restando la unidad
a dicho cociente.
La reducción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo,
también será aplicable a los intereses a cargo del fisco federal
a que se refiere el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará
los cálculos a que se refiere este artículo y publicará
la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda,
por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes
y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sobre la causación de tales gravámenes.
Asimismo, se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federación
por una parte y los Estados, organismos autónomos por disposición
Constitucional de éstos y los Municipios, por la otra, en los cuales
se finiquiten adeudos entre ellos.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar
los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2005,
por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación
de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por
los que no se establecen derechos.
Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este
artículo, por la prestación de servicios y por el uso o aprovechamiento
de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia
económica y de saneamiento financiero, de los organismos públicos
que realicen dichos actos, conforme a lo siguiente:
I. La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes
o por la prestación de servicios, que tienen referencia internacional,
se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento
o por la prestación de servicios, de similares características,
en países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o aprovechamiento de bienes
o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional,
se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive
de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia
económica y de saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o
aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos
respondan a estrategias de comercialización o racionalización
y se otorguen de manera general.
A los organismos que omitan total o parcialmente el cobro o el entero de los
aprovechamientos establecidos en los términos de esta Ley, se les disminuirá
del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio a las entidades
correspondientes, una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omisión
efectuada.
Durante el ejercicio fiscal de 2005, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará
los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, salvo cuando su determinación
y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias
o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación,
durante los meses de enero y febrero de 2005, los montos de los aprovechamientos
que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los aprovechamientos
que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia
o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo,
los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por parte de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán
ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha
en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos
que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
durante el ejercicio fiscal de 2005, sólo surtirán sus efectos
para dicho año y, en su caso, en las mismas se señalará
el destino específico que se apruebe para los aprovechamientos que perciba
la dependencia o entidad correspondiente.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo
para el ejercicio fiscal de 2005, se aplicarán los vigentes al 31 de
diciembre de 2004, multiplicados por el factor que corresponda según
el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento
posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en
dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES
FACTOR
Enero
1.0409
Febrero
1.0344
Marzo
1.0283
Abril
1.0248
Mayo
1.0233
Junio
1.0258
Julio
1.0242
Agosto
1.0215
Septiembre
1.0170
Octubre
1.0124
Noviembre
1.0092
Diciembre
1.0028
En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan
fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2005 los por
cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2004, hasta en tanto dicha
Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización
para el presente ejercicio fiscal.
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales,
cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquéllos
a que se refiere la Ley Federal para la Administración y Enajenación
de Bienes del Sector Público, y los accesorios de los aprovechamientos,
no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio
inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y
entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los
aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días
anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar en el mes de marzo de 2005, los conceptos
y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así
como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación
por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior,
deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, un informe durante el mes de julio de 2005, respecto de los
ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer
semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado
percibir durante el segundo semestre.
Artículo 11. Los ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo
anterior, se destinarán, previa aprobación de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos autorizados
de operación, conservación, mantenimiento e inversión,
hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la dependencia, para la unidad
generadora de dichos ingresos.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno
de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera
autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio
por el cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación
presupuestal específica por unidad generadora, se considerará
el presupuesto total asignado a la dependencia en la proporción que representen
los ingresos de la unidad generadora respecto del total de los ingresos de la
dependencia.
Las dependencias a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos
para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación,
mantenimiento e inversión, en los términos del primer párrafo
de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta por el monto
presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos que exceda el
límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la
Tesorería de la Federación a más tardar el décimo
día del mes siguiente a aquél en el que obtuvo el ingreso la entidad
de que se trate.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca
un aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal,
el mismo se destinará a la capitalización de los Bancos de Desarrollo.
El aprovechamiento que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público con motivo del otorgamiento de la concesión para la explotación,
uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales
y marinas, podrá destinarse a los municipios a cuyas playas corresponda
la zona concesionada.
Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción
V del rubro A del artículo 1o. de esta Ley, se podrán destinar
a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten
los servicios, para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación,
mantenimiento e inversión, hasta por el monto que señale el presupuesto
de egresos de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos, que les
hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos que excedan
del límite señalado no tendrán fin específico y
se enterarán a la Tesorería de la Federación a más
tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en el que
se obtuvo el ingreso.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de
los establecimientos de la misma, en los que se enajena el bien o se otorga
o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o goce de bienes
o el servicio por el cual se cobra el producto. Cuando no exista una asignación
presupuestal específica por unidad generadora, se considerará
el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen
los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.
Artículo 12. Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de
los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público durante el ejercicio fiscal de 2005, sólo surtirán
sus efectos para dicho año y, en su caso, en dichas autorizaciones se
señalará el destino específico que se apruebe para los
productos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mediante resoluciones de carácter particular, autorizará
para el ejercicio fiscal de 2005, las modificaciones y las cuotas de los productos,
aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el
destino de los mismos a la dependencia correspondiente.
Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas
a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de
2005, los montos de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera
regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por
la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho
año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada
por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate,
a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución
respectiva.
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo
para el ejercicio fiscal de 2005, se aplicarán los vigentes al 31 de
diciembre de 2004, multiplicados por el factor que corresponda según
el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento
posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en
dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES
FACTOR
Enero
1.0409
Febrero
1.0344
Marzo
1.0283
Abril
1.0248
Mayo
1.0233
Junio
1.0258
Julio
1.0242
Agosto
1.0215
Septiembre
1.0170
Octubre
1.0124
Noviembre
1.0092
Diciembre
1.0028
En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado
en por cientos, se continuarán aplicando durante 2005 los por cientos
autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2004, hasta en tanto dicha
Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización
para el presente ejercicio fiscal.
Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como
contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate,
los intereses, así como aquellos productos que provengan de arrendamientos
o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de Administración y
Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes y los accesorios de los productos, no requieren
de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para su cobro.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato
anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades
interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan
cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su
entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar en el mes de marzo de 2005, los conceptos
y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como
de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por
dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior,
deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, un informe durante el mes de julio de 2005 respecto de los ingresos
y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del
ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir
durante el segundo semestre.
Cuando las dependencias y entidades de la Administración Pública
no enteren a la Tesorería de la Federación el monto de los productos
cobrados dentro de los plazos que correspondan, dicho monto se actualizará
desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación y deberán pagarse recargos por concepto
de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno, aplicando
al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del citado ordenamiento. En
el caso de que no se establezca plazo para el entero de los productos, éstos
se deberán enterar a más tardar dentro de los 17 días del
mes siguiente a aquél en el que se hayan cobrado, siempre y cuando los
mismos no tengan un destino específico.
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias
o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos
que establece esta Ley deberán enterarse a la Tesorería de la
Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza,
tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la
Hacienda Pública Federal. Los ingresos que se enterarán a la Tesorería
de la Federación en los términos de este párrafo, serán
los netos de gasto de recaudación que autorice el Código Fiscal
de la Federación.
Tratándose de los ingresos a que se refiere el párrafo que antecede
que se destinen a un fin específico, deberán depositarse en una
cuenta a nombre de la dependencia generadora de los ingresos, debidamente registrada
ante la Tesorería de la Federación, a fin de que la propia Tesorería
ejerza facultades para comprobar el cumplimiento del destino específico
autorizado en los términos de esta Ley.
Las entidades sujetas a control presupuestario directo, los Poderes Legislativo
y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan
por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley.
Las entidades sujetas a control presupuestario indirecto, deberán informar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus
ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes
trimestrales que establece esta Ley y se reflejen dentro de la Cuenta de la
Hacienda Pública Federal.
Cuando los ingresos por derechos, productos o aprovechamientos, se destinen
a un fin específico y para el cumplimiento de dicho destino se hubiere
creado un fideicomiso, la Tesorería de la Federación deberá
formar parte del Comité de Vigilancia del mismo, para verificar que los
ingresos referidos se destinen al fin para el que fueron autorizados.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los
ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al
Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las
oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito
que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en
la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de la Federación
los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores
por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter
no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales,
tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las
disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte
conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la Administración
Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen
una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o.
de esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les
corresponda conforme al citado artículo.
Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán
conservar, durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos
de los ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
presentarán, a más tardar en el mes de marzo de 2005, ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración
informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio fiscal de 2004
por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.
Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio
de la obligación de concentrar al final del ejercicio, en la Tesorería
de la Federación, los recursos no devengados.
Artículo 14. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que
pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería
de la Federación, hasta el momento en que se cobre la contraprestación
pactada por la enajenación de dichos bienes.
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal,
éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación
hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el
concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por
concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución,
serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones
efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a
cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro
de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se
refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos
y desincorporación de entidades son los recursos efectivamente recibidos
por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales
como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos
de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados
especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos,
así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes
o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes
y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las
mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán
en la Tesorería de la Federación, y deberán manifestarse,
tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la
Hacienda Pública Federal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación
de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros
para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo
dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público.
Artículo 15. Se aplicará el régimen establecido en esta
Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 13 de la misma, a los ingresos
que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración
Pública Federal paraestatal que estén sujetas a control presupuestario
en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2005, entre las que se comprende, de manera enunciativa a las siguientes:
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Luz y Fuerza del Centro.
Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas
en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos
de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas
que correspondan en los términos de dichas disposiciones, aun cuando
se sujeten al régimen establecido en esta Ley.
Artículo 16. Se faculta a las autoridades fiscales para que lleven a
cabo la cancelación de los créditos fiscales cuyo cobro les corresponda
efectuar, en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro.
Se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras,
cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido
o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera
sido declarado en quiebra por falta de activo.
Artículo 17. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio
fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:
I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes dedicados exclusivamente
a las actividades de los sectores agropecuario y forestal, consistente en permitir
el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente
al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse
en ejercicios posteriores hasta agotarse. Igual estímulo se otorgará
para el sector forestal en lo relativo a inversiones en protección, conservación
y restauración cuando se refieran a construcción de torres contra
incendios, caminos forestales, viveros de alta productividad, brechas corta
fuego, equipo y mobiliario contra incendios, laboratorios de sanidad, habilitación
y pagos de jornales a brigadas contra incendios forestales.
II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes
residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo
de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión
o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en los siguientes
términos:
a) Tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán
contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera
retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% que establece
el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los pagos por
el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención
y entero de este impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados
comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros
o bienes.
b) En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor
de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo
2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factor de
0.1 tratándose de aviones y por el factor de 0.2 tratándose de
embarcaciones, y el monto que resulte será el que se utilizará
para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos
bienes conforme al artículo mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción que hubieran ejercido
la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto
al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda,
aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, no podrán reducir
del valor del activo del ejercicio las deudas contratadas para la obtención
del uso o goce o la adquisición de los aviones o embarcaciones, ni aquellas
que se contraten para financiar el mantenimiento de los mismos, por los que
se aplique el estímulo a que la misma se refiere.
III. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los Almacenes
Generales de Depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen
para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías,
consistente en permitir que el valor de dichos activos que se determine conforme
a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo,
se multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el que
se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes
respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, que hubieran ejercido
la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto
al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda,
aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.
IV. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas
físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes
a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en el monto
total del impuesto que hubiere causado.
V. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto
total del mismo que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas
de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos
descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura
productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo
18 de la Ley General de Deuda Pública.
VI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores
agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo
final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos
que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras
o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre
producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre
que se utilice exclusivamente como combustible en:
a) Maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta
y locomotoras.
b) Vehículos marinos y maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.
c) Tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras,
desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión
interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía
eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha
de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral
y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría,
conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación
de los mismos.
d) Vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características
no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras
federales o concesionadas y siempre que se cumplan los requisitos que mediante
reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
Asimismo, los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final que
se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria fija de combustión
interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras, independientemente del sector
al que pertenezcan, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se
refiere esta fracción.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes
estarán a lo siguiente:
a) Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción
y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan
causado por la enajenación del diesel.
Para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será
el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.
En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados,
el impuesto que los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar,
será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante
que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual
al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado
por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en
la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores
comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución
de las cantidades a que se refiere este inciso.
b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas
señaladas en el inciso c) de la fracción VI de este artículo,
podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar
el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que
conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado,
por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo
final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias
o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado
en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción
y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran
causado por la enajenación de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, únicamente
podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente
a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar,
utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé
a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades
agropecuarias o silvícolas a que se refiere el inciso c) de la fracción
VI del presente artículo, podrán solicitar la devolución
del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran
derecho a acreditar en los términos de la fracción VII que antecede,
en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que
cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar
la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos
en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente
elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución
podrá ser superior a $685.52 mensuales por cada persona física,
salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo
II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso
podrán solicitar la devolución de hasta $1,371.05 mensuales.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias
para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere
el párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2005.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán
aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan
excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al
área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada
uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario
mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior
a $685.52 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en
su totalidad de $7,229.33 mensuales, salvo que se trate de personas morales
que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo
VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso
podrán solicitar la devolución de hasta $1,371.05 mensuales, por
cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda
en su totalidad de $13,704.91 mensuales.
Las cantidades en moneda nacional establecidas en los párrafos anteriores,
se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato
anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el
cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá
de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones
aritméticas previstas en este artículo y publicará los
resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación
a más tardar el día 10 de los meses citados.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente
en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción,
deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que
asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades
agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c) de la
fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel que
se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel
utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición
de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar
la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se
deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración
Local de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación
que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.
El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución
del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una
vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado
la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados
en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite
oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo
con posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a
los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte
de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
IX. Para la aplicación del estímulo fiscal a que hace referencia
el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará
a lo siguiente:
a) Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado
por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, quien
tendrá voto de calidad en la autorización de los proyectos de
ciencia y tecnología, uno de la Secretaría de Economía,
uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno
de la Secretaría de Educación Pública, el cual deberá
dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2005, las reglas generales
con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios
susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas
y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar
el beneficio del estímulo.
b) El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del
beneficio, no excederá de $1,500 millones de pesos para el año
de 2005.
c) El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más
tardar el último día de los meses de julio y diciembre de 2005,
el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda,
así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los
proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.
El contribuyente podrá aplicar el estímulo fiscal a que se refiere
esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo
que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que
se determinó dicho estímulo o en los ejercicios siguientes hasta
agotarlo.
La parte del estímulo fiscal no aplicada se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración
del ejercicio en que se determinó el estímulo fiscal y hasta el
mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del estímulo
fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y
hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.
X. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel
para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que
se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas
o de carga, consistente en el acreditamiento del monto que resulte necesario
para el mes de que se trate a efecto de que el precio, sin considerar el impuesto
al valor agregado de dicho combustible, sea equivalente al precio promedio del
mes anterior del mismo combustible en la zona del sur de Texas, Estados Unidos
de América, sin incluir el impuesto al valor agregado o el impuesto a
las ventas que, en su caso, se aplique en esa zona. Para simplificar la aplicación
del estímulo a que se refiere esta fracción, el Servicio de Administración
Tributaria hará los cálculos correspondientes y dará a
conocer mensualmente el factor aplicable en la página de Internet www.sat.gob.mx.
Para estos efectos, el factor de acreditamiento se aplicará sobre el
monto del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale
en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o
distribuidoras autorizadas.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo
final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias
o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado
en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción
y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran
causado por la enajenación de que se trate. El comprobante que se expida
deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá
efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su
cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto
al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas
de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción, también será
aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico
público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras
o caminos del país.
En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes
que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente
en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando
en lo conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios
se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en
los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los doce meses
siguientes a que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio.
Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán
llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
XI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen
exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red
Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de
los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura
carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos
del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción
en el momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá
efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su
cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando
la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a
conocer el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se
realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los
pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra
el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite
contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que
corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho
ejercicio.
Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al
transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público
o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos
del país.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas
de carácter general que determinen los porcentajes máximos de
acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere
necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.
XII. Se otorga una franquicia postal y telegráfica a las Cámaras
de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión. Para estos efectos,
cada una de las Cámaras determinará las reglas de operación
conducentes, y
XIII. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto sobre automóviles
nuevos a las personas físicas o morales que enajenen al público
en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera,
automóviles cuya propulsión sea a través de baterías
eléctricas recargables, así como de aquellos eléctricos
que además cuenten con motor de combustión interna, consistente
en el monto total del impuesto que hubieren causado.
XIV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran
diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente
como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades
propias de la marina mercante, consistente en permitir el acreditamiento de
un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios
que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por
la enajenación de diesel marino especial.
En los casos en que el diesel marino especial se adquiera de agencias o distribuidores
autorizados, el monto que los contribuyentes podrán acreditar será
el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que
les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al
que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por
la enajenación a tales agencias o distribuidores del diesel, en la parte
que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores
comercialicen a dichos contribuyentes.
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el comprobante
que se expida deberá reunir los requisitos previstos en los artículos
29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sin que se acepte
para los efectos del estímulo a que se refiere esta fracción,
comprobante simplificado.
Cuando el monto a acreditar a que se refiere esta fracción, sea superior
al monto de los pagos provisionales o definitivos de los impuestos contra los
que se autoriza el acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar contra
los pagos subsecuentes, correspondientes al año de 2005. En ningún
caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere
esta fracción.
El acreditamiento a que se refiere la presente fracción deberá
efectuarse, sin excepción alguna, a más tardar en las fechas siguientes:
1. Tratándose del impuesto al valor agregado, en la fecha en que los
contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al mes
de diciembre de 2005.
2. Tratándose del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, en
la fecha en que los contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente
al ejercicio de 2005.
Para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere la presente fracción,
los contribuyentes deberán cumplir, además, con lo siguiente:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, y en el Registro
Público Marítimo Nacional como empresa naviera.
b) Presentar en la Administración Local de Recaudación o en la
Administración Local de Grandes Contribuyentes, según sea el caso,
que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los cinco días posteriores
a la presentación de las declaraciones provisionales o del ejercicio
del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, o definitivas tratándose
del impuesto al valor agregado, en las que se efectúe el acreditamiento
a que se refiere el presente Decreto, copia de las mismas, adjuntando la siguiente
documentación:
1. Copia del despacho o despachos expedidos por la Capitanía de Puerto
respectiva, a las embarcaciones de su propiedad o bajo su legítima posesión
en las que haya utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado
el estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto, en el que deberá
constar el puerto y fecha de arribo.
En el caso de embarcaciones a las que la Capitanía de Puerto les haya
expedido despachos de entradas y salidas múltiples, se deberá
anexar copia de dichos despachos en los que deberá constar la fecha de
cada una de las ocasiones en que entró y salió del puerto la embarcación.
Tratándose de embarcaciones que sólo realizan navegación
interior, los contribuyentes deberán presentar copia del informe mensual
rendido a la Capitanía de Puerto sobre el número de viajes realizados.
Los duplicados de los documentos mencionados en este inciso deberán contener
el sello y la firma originales de la autoridad marítima que los expida.
2. Escrito en el que se mencione el número de la inscripción del
contribuyente en el Registro Público Marítimo Nacional como empresa
naviera, manifestando la siguiente información de cada una de las embarcaciones
propiedad de la empresa o que se encuentren bajo su legítima posesión
en las que hayan utilizado el diesel marino especial por el que hayan aplicado
el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción:
i) Nombres de las embarcaciones;
ii) Matrículas de las embarcaciones;
iii) Eslora y tonelaje de registro bruto de cada embarcación;
iv) Capacidad de carga de combustible, y
v) Cálculo promedio de su consumo de combustible en millas náuticas
por galón.
3. Copias simples de los comprobantes fiscales expedidos a favor del contribuyente
por la adquisición del diesel marino especial, correspondientes al periodo
que abarque la declaración provisional, definitiva o del ejercicio, en
que se aplicó el estímulo fiscal.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá
efectuarse contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado,
que tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones efectuadas a
terceros por dichos impuestos, así como contra el impuesto al activo.
Los beneficiarios de los estímulos previstos en las fracciones VI, X
y XI del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar
la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del
plazo que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII, y VIII del presente
artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo
fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos
en las fracciones X y XI del mismo podrán ser acumulables entre sí,
pero no con los demás estímulos establecidos en la citada Ley.
Los estímulos que se otorgan en el presente artículo, están
condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos
que para cada estímulo establece la presente Ley.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas
generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos
en este artículo.
Artículo 18. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:
I. Los relacionados con comercio exterior:
a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.
b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.
II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.
Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos
federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar
las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a
las regiones fronterizas del país en los por cientos o cantidades otorgados
o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de
2004.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder
los estímulos a que se refiere este artículo escuchará,
en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá
las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este
artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará
trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan
para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos
estímulos fiscales a que se refiere esta fracción, así
como los sectores objeto de este beneficio.
Artículo 19. Se derogan las disposiciones que contengan
exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de
contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales
en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos
en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes
a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad
social, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen
dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable
cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren
a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos
preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, federales,
se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la
creación de organismos descentralizados, órganos desconcentrados
y empresas de participación estatal.
Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las
dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos,
tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código
Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes
fiscales.
Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter
no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo
a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto
de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza,
serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en
que se generen.
Artículo 20. Los ingresos que trimestralmente obtengan
en exceso a los previstos en el calendario trimestral que publique la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en
esta Ley, los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, los Tribunales
Administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos
administrativos desconcentrados, así como las entidades sujetas a control
presupuestario directo, se deberán aplicar a los fines que al efecto
establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2005, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta
Ley.
Las adecuaciones y el ejercicio de los recursos presupuestarios que, en su caso
sean necesarios para el pago de obligaciones derivadas de contribuciones federales,
estatales o municipales, así como para las obligaciones contingentes
que se generen por resoluciones emitidas por autoridad competente, se sujetarán
estrictamente a lo que disponga el Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2005 y los demás ordenamientos aplicables.
Las entidades no sujetas a control presupuestario directo que obtengan ingresos
de los previstos en esta Ley, deberán comunicar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público sobre el monto de dichos ingresos,
para formular los informes trimestrales a que se refiere el artículo
24 de esta Ley y la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Artículo 21. Los ingresos excedentes a que se refiere
el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:
I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales
se generan en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos
previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de
las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes
de la institución.
II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los
cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral de
los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos
de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con
las funciones recurrentes de la institución.
III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso
a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos a que se refiere
esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades,
por actividades de carácter excepcional que no guardan relación
directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación
de seguros, los donativos en dinero, y la enajenación de bienes muebles,
y
IV. Ingresos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Tribunales
Administrativos, Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos.
Los ingresos excedentes de las entidades u órganos de la Administración
Pública Centralizada, serán determinados con base en las estimaciones
de ingresos previstas en el artículo 1o. de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará
a conocer, a más tardar el 31 de enero, la estimación trimestral
de los ingresos, desagregando el artículo 1o., rubro A, fracciones I,
numerales 1, 3, 4 y 9, inciso A, III numerales 3, 4 y 5, VI, numerales 19, inciso
D, 21 y 24, incisos A y D, rubro B, fracciones VII y VIII, de esta Ley, por
entidad.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará
a conocer, a más tardar el último día hábil de enero,
una lista que detalle los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y
III de este artículo.
Artículo 22. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes
a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados
sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad
de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.
Artículo 23. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos
58 y 160, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal
de 2005 la tasa de retención anual será del 0.5%.Capítulo
IV
De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la
Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento
Artículo 24. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, estará obligado a proporcionar
información sobre la Situación Económica, las Finanzas
Públicas y la Deuda Pública, al Congreso de la Unión en
los términos siguientes:
I. Informes mensuales sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje
o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos
de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones
de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las
Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras
de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después
de terminado el mes de que se trate.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará
a la Cámara de Diputados, a más tardar 35 días después
de concluido el mes, sobre la recaudación federal participable que sirvió
de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades
federativas. La recaudación federal participable se calculará
de acuerdo con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación
federal participable se comparará con la correspondiente al mismo mes
del año previo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará
a la Cámara de Diputados, a más tardar 35 días después
de concluido el mes, sobre el pago de las participaciones a las entidades federativas.
Esta información deberá estar desagregada por tipo de fondo, de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad
federativa. El monto pagado de participaciones se comparará con el correspondiente
al del mismo mes del año previo. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público deberá proporcionar la información a que se refieren
los dos párrafos precedentes a las entidades federativas, a través
del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales
de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a más tardar
35 días después de concluido el mes. Además, deberá
publicarla en su página de Internet.
II. Informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas
Públicas y la Deuda Pública en los que se presente información
sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento
de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General
de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna
y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda
y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores
a más tardar 35 días después de terminado el trimestre
de que se trate.
III. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna
y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y
gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses.
Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará
por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar
sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión,
el plazo, y el monto de la emisión.
IV. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público tenga disponibles que puedan contribuir
a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación
y del endeudamiento, que los Diputados y Senadores soliciten por conducto de
las Comisiones de Hacienda y Crédito Público respectivas. Dicha
información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos
en los términos que estas Comisiones determinen. La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público proporcionará dicha información
en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la solicitud
que se haga.
La información que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público proporcione en los términos de este artículo deberá
ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
y las demás disposiciones aplicables.
V. Informes trimestrales relativos a los proyectos de infraestructura productiva
de largo plazo a que se refieren los artículos 4o. y 5o. de la presente
Ley. Dicha información deberá presentarse a las Comisiones de
Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados
y Senadores y deberá contener:
a) Una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados
a dichos proyectos.
b) Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los mismos.
c) El análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la
posición financiera del Gobierno Federal con respecto a los proyectos
de que se trate.
Artículo 25. En los informes trimestrales a que se refiere el artículo
24 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
deberá incluir un informe de deuda pública que contenga la evolución
detallada de la misma al trimestre, incluyendo el perfil de amortizaciones internas
y externas. Este informe deberá incluir un apartado que refiera las operaciones
activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así
como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas
a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.
De igual forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros
de la banca de desarrollo y fondos de fomento para financiar al sector privado
y social. Detallando el déficit de operación y la concesión
neta de créditos, así como sus fuentes de financiamiento.
En este informe se deberá incluir la información sobre las comisiones
de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados.
Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse
bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo
largo del ejercicio fiscal.
Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente
en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas
y la Deuda Pública, la información relativa a los requerimientos
financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada,
de órganos autónomos, del sector público federal y del
sector público federal consolidado, lo cual implica considerar a las
entidades paraestatales contempladas en los anexos IV y V del Decreto del Presupuesto
de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, así
como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica.
Artículo 27. En la recaudación y el endeudamiento público
del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y las entidades, estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría
de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación,
en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos
de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación
y endeudamiento que éstas requieran legalmente.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado
en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 28. Con el objeto de transparentar la información referente
a los ingresos generados por concepto de derechos y aprovechamientos por las
distintas dependencias y órganos de la administración pública
federal, así como de los órganos autónomos, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público presentará a las Comisiones
de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública
de la Cámara de Diputados antes del 31 de julio de 2005, las estimaciones
de ingresos de dichas dependencias y órganos para el mismo año.
Artículo 29. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos
de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá
realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística
disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución
en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes
y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y
municipales.
La realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá
ser entregado a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y
de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados a más
tardar el 15 de marzo de 2005. Estas Comisiones determinarán a más
tardar el 15 de abril de 2005 si el estudio cumple con los objetivos establecidos.
De determinarse que dicho estudio no cumple con los objetivos establecidos,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá
hasta el 15 de agosto de 2005 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda
y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de
la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas.
Artículo 30. Los estímulos fiscales y las facilidades que prevea
la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
de 2006 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica,
no discriminación, temporalidad definida y progresividad.
Para el otorgamiento de los estímulos deberá tomarse en cuenta
si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política
de gasto. Las facilidades y los estímulos se autorizarán en la
Ley de Ingresos de la Federación. Los costos para las finanzas públicas
de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán
en el presupuesto de gastos fiscales.
Artículo 31. El Ejecutivo Federal presentará a las Comisiones
de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión,
a más tardar el 30 de mayo de 2005 un estudio de costos de operación
de la Banca de Desarrollo que muestre todos los componentes que integran el
costo de operación. El estudio deberá incluir parámetros
de referencia internacionales y nacionales con los que se evalúa el desempeño
financiero de la misma.
Artículo 32. Los datos generales que a continuación se citan,
de las personas morales y de las personas físicas que realicen actividades
empresariales o profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley del
Impuesto sobre la Renta, que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía
e Informática y el Servicio de Administración Tributaria, obtengan
con motivo del ejercicio de sus atribuciones, podrán ser comunicados
entre dichos organismos con objeto de mantener sus bases de datos actualizadas.
I. Nombre, denominación o razón social.
II. Domicilio o domicilios donde se lleven a cabo actividades empresariales
o profesionales.
III. Actividad preponderante y la clave que se utilice para su identificación.
La información así obtenida no se considerará comprendida
dentro de las prohibiciones y restricciones que establece el Código Fiscal
de la Federación, la Ley de Información Estadística y Geográfica
y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Los datos a que se refiere el presente artículo podrán ser objeto
de difusión pública.
Artículo 33. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
deberá entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público,
de Presupuesto y Cuenta Pública y al Centro de Estudios de las Finanzas
Públicas de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda
y Crédito Público de la Cámara de Senadores antes del 15
de agosto de 2005, el Presupuesto de Gastos Fiscales. Este comprenderá
al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario
federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones,
subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades, estímulos,
deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos
en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho
Presupuesto de Gastos Fiscales deberá contener los montos referidos estimados
para el ejercicio fiscal de 2006 desglosado por impuesto y por cada uno de los
rubros que la ley respectiva contemple.
Artículo 34. Con el propósito de transparentar la formación
de pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público deberá hacer llegar a las Comisiones
de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública
de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril, una definición
de los balances fiscales, junto con la metodología respectiva, en que
se incluya de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno
Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y
pasivos laborales.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero
de 2005.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales
a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo
Federal durante el año de 2004, a las que se refiere el informe que en
cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.
Tercero. Los montos establecidos en la Sección C, fracción IX
del artículo 1o., así como el monto de endeudamiento neto interno
consignado en el artículo 2o. de esta Ley, se verán, en su caso,
modificados en lo conducente como resultado de lo siguiente: i) la distribución,
entre Gobierno Federal y los organismos y empresas de control presupuestario
directo, de los montos autorizados en el Decreto del Presupuesto de Egresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, y ii) por los montos
que resulten de la aplicación de lo establecido en el párrafo
tercero del artículo 3o. del Decreto del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2005.
Cuarto. Con la finalidad de que el Gobierno Federal dé cumplimiento a
lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 y segundo transitorio
del "Decreto por el que se expropian por causa de utilidad pública,
a favor de la Nación, las acciones, cupones y/o los títulos representativos
del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlistan",
publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10
de septiembre de 2001, la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, conforme a las disposiciones
aplicables y la intervención que corresponda a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, establecerá el instrumento
adecuado para tal efecto, el cual, sin perjuicio de los recursos que reciba
para tal fin en términos de las disposiciones aplicables, se integrará
por los que se enteren por parte del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector
Azucarero, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito o de cualquier
otro ente jurídico, provenientes de los vehículos financieros
autorizados por la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento
e instituidos conforme a los artículos 47 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, 40 de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales y 75 de la Ley de Instituciones de Crédito y
las demás disposiciones aplicables.
Para todos los efectos establecidos en la presente Ley y en el Decreto de Presupuesto
de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, los recursos
que integran el patrimonio del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero
o de cualquiera de los vehículos financieros, a que se refiere el párrafo
anterior, se ajustarán, en todo momento, a lo señalado en el artículo
75 de la Ley de Instituciones de Crédito y a las demás disposiciones
aplicables en la materia.
Quinto. Los ingresos que se recauden por concepto del impuesto especial sobre
producción y servicios aplicable al gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, se destinarán a la constitución
de un fondo que se utilizará para realizar inversiones en inmuebles del
sector público, buscando aprovechar energías renovables.
Sexto. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para que por
conducto de sus autoridades encargadas de prestar asistencia a los contribuyentes
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras, lleve a cabo recorridos
de domicilios, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos
en la vía pública o de cualquier otro lugar en donde se realice
una actividad económica, a efecto de ampliar y actualizar el Registro
Federal de Contribuyentes y las obligaciones relacionadas.
No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades
de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo
que antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y documentos
necesarios para corregir o actualizar el Registro Federal de Contribuyentes.
Los particulares, que por el monto de los ingresos que obtengan, se encuadren
en el régimen de pequeños contribuyentes a que hace referencia
la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2005 quedarán
liberados de las infracciones o sanciones que correspondan por el incumplimiento
de obligaciones formales, salvo que se trate de conductas reiteradas por más
de 2 ocasiones. El Servicio de Administración Tributaria podrá
otorgar facilidades administrativas a las personas a que hace referencia este
párrafo, para que puedan corregir su situación fiscal.
Las Entidades Federativas y sus municipios podrán ejercer de manera total
o parcial la facultad prevista en el presente artículo, siempre que la
misma les sea delegada mediante convenio de colaboración administrativa
en materia fiscal federal.Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Cámara
de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi
consideración atenta y distinguida.
Palacio Nacional, a de septiembre de 2004
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA
VIII
- 63 -
Última hoja de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio
fiscal de 2005.