Ciudadano
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente.
En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se
somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión,
por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona,
Deroga y Establece Diversas Disposiciones Fiscales, y se Establecen Subsidios
para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso.
A. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LEY DE LOS IMPUESTOS A LAS VENTAS Y
SERVICIOS AL PÚBLICO
En la Declaratoria a la Nación de la Primera Convención Nacional
Hacendaria, dada a conocer el 17 de agosto de 2004, se establece que dicha Convención
"... es un acontecimiento histórico resultado de un amplio proceso
de maduración y negociación entre los principales actores políticos
y gubernamentales de los tres órdenes de gobierno del país, convocada
para ser el escenario de discusión y análisis de ideas, planteamientos
y propuestas para diseñar un mejor federalismo hacendario para México."
Igualmente, se reconoce el compromiso de los diversos actores políticos
que participaron en la citada Convención para que "... ante un escenario
nacional caracterizado por una concentración en las decisiones de política
hacendaria, un modelo tributario con limitaciones para generar los recursos
fiscales que requiere el desarrollo nacional, desequilibrios en el desarrollo
armónico de las regiones del país, dependencia de los gobiernos
locales de los recursos fiscales del gobierno federal, y otros problemas hacendarios
no menos importantes, los actores políticos coincidieron en señalar
la necesidad de impulsar las reformas necesarias para vigorizar el sistema hacendario
nacional en el marco de un renovado federalismo."
Así mismo, el diagnóstico que elaboró la Primera Convención
Nacional Hacendaria en materia de ingresos públicos fue de particular
importancia, toda vez que constituyó el marco de referencia para las
propuestas tributarias que se generaron. El diagnóstico arrojó
los resultados siguientes:
* Insuficiencia de los ingresos fiscales del país.
* Centralización de la política fiscal.
* Limitación extraconstitucional de las facultades de las Entidades Federativas.
* Dependencia excesiva de los derechos de hidrocarburos y sobrecarga fiscal
a PEMEX.
* Evasión y elusión importantes.
* Sistema fiscal con elementos innecesariamente complejos y costosos.
A efecto de dar solución a los problemas planteados, la Primera Convención
Nacional Hacendaria ha propuesto, entre otras acciones, las siguientes:
"1. Otorgar a las entidades federativas la potestad de gravar con un impuesto
local a las ventas y servicios al consumo final con una tasa mínima del
3%, de la cual 2 puntos se destinarían a la Entidad y un punto a los
municipios. Para crear el espacio necesario, se reduciría la tasa general
del IVA de 15 a 12% y la tasa de frontera de 10 a 7%. De la recaudación
bruta que se obtenga por la administración de este impuesto, el 80% se
autoliquidará por cada entidad, mientras que el 20% restante se concentrará
a la Federación para su redistribución a las entidades federativas,
en función de su coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones.
Con los recursos redistribuidos conforme al punto anterior, que reciba cada
entidad federativa, se integrarán fondos estatales de desarrollo social
(combate a la pobreza), cuyo ejercicio será determinado en base a las
prioridades estatales y municipales, bajo criterios y lineamientos establecidos
por los Congresos locales, garantizando que el destino de los recursos no sea
ejercido en gasto burocrático.
Esta medida afectaría la recaudación federal. A fin de compensar
este efecto se sugiere, entre otras alternativas, revisar las tasas actuales
de Impuesto al Valor Agregado, así como la lista de productos exentos,
estableciendo mecanismos para compensar a los hogares de menores ingresos.
El impuesto a las ventas y servicios al consumo final podría ser de carácter
federal en su aplicación inicial y posteriormente ser establecido como
un impuesto local por los Estados.
2. Establecer un impuesto de carácter estatal, en forma cedular, para
las personas físicas que obtengan ingresos por: salarios (respetando
la exención constitucional a un salario mínimo), honorarios profesionales,
arrendamiento de inmuebles, enajenación de inmuebles y actividades empresariales.
Tendría una tasa única entre 2 y 5%, su base se homologaría
a la base del ISR federal, del cual sería deducible. El impuesto que
se propone, en su parte salarios, permitiría eliminar, en su caso, los
impuestos sobre nóminas que actualmente tienen los Estados, con lo que
se mejora la competitividad del Estado que haga la sustitución."
El Ejecutivo Federal a mi cargo, considera que las medidas propuestas, constituyen
una gran oportunidad de avanzar en diversos temas fundamentales para el desarrollo
del país.
Así, se hace necesario refrendar el compromiso de seguir trabajando para
impulsar la instrumentación y materialización de las propuestas.
Es por ello que, a efecto de que el H. Congreso de la Unión esté
en posibilidad de analizar las mismas, se presenta en materia de impuestos al
consumo, por un lado, la Iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y por otro, la Iniciativa de la Ley de los Impuestos a las Ventas y
Servicios al Público, esta última para establecer un impuesto
al consumo final de carácter federal, en tanto las Entidades Federativas
establecen sus impuestos locales.
Es importante hacer hincapié desde ahora, en que las medidas que se proponen
en las iniciativas mencionadas, tal y como lo reconoce la Primera Convención
Nacional Hacendaria, afectarán la recaudación federal. Por ello,
se afirma que no deben ser aprobadas si no se acompañan de las indispensables
medidas compensatorias que la propia Convención ha propuesto, como son
las medidas que resulten de revisar las tasas actuales del impuesto al valor
agregado y la lista de los productos exentos, sin dejar de lado los mecanismos
de compensación a los hogares de menores ingresos.
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Las reformas que se proponen a este ordenamiento consisten en disminuir la tasa
del 15% al 12%, así como la tasa aplicable a la región fronteriza
del 10% al 7%, con lo cual se busca el espacio necesario para que las Entidades
Federativas puedan establecer un impuesto al consumo final del 3%. Se propone
que esta medida entre en vigor a partir del 1 de enero de 2005.
Ahora bien, con el propósito de evitar manipulaciones por el cambio de
tasas y el establecimiento de un impuesto a las ventas y servicios al público
que gravará el consumo final, se establece en una disposición
transitoria que tratándose de la enajenación de bienes, de la
prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes, que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 2004, las contraprestaciones
correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán
afectas al pago del impuesto al valor agregado aplicando la tasa del 15% o del
10%, esta última tasa cuando corresponda a las operaciones realizadas
en la región fronteriza. Esta disposición se estima que no vulnera
ni el principio de causación en materia tributaria ni el de no aplicación
retroactiva, ya que el impuesto se causará hasta que efectivamente se
cobren las contraprestaciones y las tasas mencionadas sólo se aplicarán
a las futuras contraprestaciones que se reciban por las actividades mencionadas
con antelación.
Por otra parte, y conforme a las propuestas de la Primera Convención
Nacional Hacendaria, se establece el artículo marco que permita a las
Entidades Federativas establecer impuestos cedulares al ingreso de las personas
físicas que obtengan ingresos por honorarios profesionales, por otorgar
el uso o goce temporal de bienes inmuebles y por la enajenación de inmuebles,
así como por las actividades empresariales, sin que dichos gravámenes
contravengan las limitaciones que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado
para que reciban participaciones conforme al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal. Al respecto, debe mencionarse que dentro de esas limitaciones no se
encuentra alguna respecto de salarios, habida cuenta de que el servicio personal
subordinado no forma parte del objeto del impuesto al valor agregado, por lo
que siempre las Entidades Federativas han tenido la posibilidad de gravar esa
fuente con impuestos locales. Así, no es necesario efectuar modificación
alguna en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que las Entidades Federativas
adopten la recomendación de la Primera Convención Nacional Hacendaria
para establecer un impuesto cedular a los salarios, lo cual sí es necesario
tratándose de las otras fuentes de ingreso mencionadas: honorarios profesionales,
arrendamiento y enajenación de inmuebles, así como de actividades
empresariales, toda vez que las actividades mencionadas son objeto del impuesto
al valor agregado. De esta forma se plantea que las Entidades Federativas podrán
establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas
físicas que perciban ingresos por dichas actividades, sin que se considere
un incumplimiento de los compromisos en materia de coordinación fiscal.
Las características básicas que deben reunir estos impuestos cedulares
son las siguientes:
En materia de servicios profesionales se debe afectar la utilidad gravable de
los contribuyentes que provenga de las bases fijas que estos tengan en cada
Entidad Federativa; en el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los ingresos
de los inmuebles ubicados en la Entidad Federativa de que se trate; en enajenación
de bienes inmuebles, la ganancia que se obtenga por la enajenación de
aquéllos ubicados en la Entidad Federativa que corresponda; y, en actividades
empresariales, la utilidad gravable que obtengan los contribuyentes por los
establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa
de que se trate. Cabe mencionar que por lo que hace a los pequeños contribuyentes,
se establece que las Entidades Federativas podrán estimar su utilidad
fiscal y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas.
Para que los impuestos cedulares tengan características homogéneas
y evitar distorsiones en su aplicación, se establece que para determinar
su base, se deberán considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones
que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta federal, para los ingresos
similares a los contemplados en los impuestos cedulares, sin que se incluyan
la exclusión general ni el impuesto cedular local.
Otro aspecto importante es que, en todos los casos, la tasa en cada impuesto
cedular sea una tasa mínima del 2% y máxima del 5%, además
de que las Entidades Federativas podrán establecer distintas tasas por
impuesto cedular.
Finalmente, y con el propósito de sentar las bases para facilitar la
presentación de las declaraciones a los contribuyentes a través
del sistema bancario, se establece que las Entidades Federativas podrán
convenir con la Federación que los impuestos cedulares locales se paguen
en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta federal.
Por otra parte, se proponen otras reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado
de carácter técnico, que son independientes de los acuerdos tomados
en la Primera Convención Nacional Hacendaria y por lo tanto, su aprobación
no está condicionada a la aprobación de las medidas compensatorias
a que se ha hecho referencia con antelación.
Una de ellas consiste en aclarar que tratándose de la Federación,
el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, no
es procedente que lleven a cabo el acreditamiento del impuesto al valor agregado
que les hayan trasladado en erogaciones por bienes o servicios que destinan
a funciones o actividades que no forman parte del objeto del impuesto al valor
agregado.
Al respecto debe tenerse presente que por regla general los entes públicos
son consumidores finales de los bienes y servicios debiendo soportar la incidencia
económica del impuesto y, en consecuencia, no se les debe devolver el
impuesto al valor agregado que se les haya trasladado. Por otra parte, las actividades
que normalmente desarrollan corresponden a sus funciones de derecho público
y, por lo tanto, están fuera del objeto del impuesto.
No obstante lo anterior, por excepción, algunos entes públicos
desarrollan ciertas actividades que caen dentro del objeto del impuesto al valor
agregado por tratarse de enajenación de bienes o prestación de
servicios en las que cobran un precio, debiendo consecuentemente pagar el impuesto.
De ahí que sólo en estos casos procede el acreditamiento por el
impuesto que les haya sido trasladado en erogaciones o que hayan pagado en importaciones,
de bienes o servicios que se identifiquen exclusivamente con las actividades
por las que se debe pagar el impuesto o las que se aplique la tasa 0.
Así, para evitar abusos por devoluciones improcedentes, se hace necesario
precisar y aclarar lo anterior, de forma tal que expresamente se establezca
en qué casos procede el acreditamiento, quedando fuera la posibilidad
de que los entes mencionados lo hagan conforme al factor que considera las actividades
gravadas y exentas, que sí pueden aplicar los demás contribuyentes.
Por otra parte, tomando en consideración que a partir del mes de julio
de 2004, esa Soberanía determinó la aplicación de la compensación
denominada "universal", se hace necesario proponer que se modifique
el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a efecto de
que los saldos a favor que los contribuyentes compensen no puedan acreditarse
en declaraciones posteriores. Así mismo, se establece que cuando los
contribuyentes compensen dichos saldos y exista remanente, el contribuyente
podrá solicitar la devolución, siempre que sea sobre el total
del remanente.
Impuesto a las Ventas y Servicios al Público
De conformidad con las propuestas de la Primera Convención Nacional Hacendaria,
se plantea establecer la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público,
que grave con una tasa del 3%, conforme al Título I de la Ley, el consumo
final de bienes y servicios que no están considerados como reservados
a la Federación, y por otro lado, de acuerdo con el Título II
de dicha Ley, queden gravadas las actividades que ésta tiene reservadas
constitucionalmente. El impuesto podrá ser administrado por las Entidades
Federativas, o bien, éstas podrán establecer un impuesto local
al consumo final de bienes y servicios, con características similares
al impuesto federal, en cuyo caso, se suspenderá la aplicación
del impuesto federal previsto en el Título I de la Ley que se propone.
Se establece que en tanto se sustituya por los impuestos locales de las Entidades
Federativas, el impuesto federal sea administrado por dichas Entidades, para
lo cual deberán celebrar un convenio de coordinación con la Federación,
del que derivarán facultades para la administración del impuesto
mencionado, en cuyo caso, recibirán una participación del 95%
de la recaudación que se obtenga en el territorio de cada una de ellas.
Debe expresarse que se considera que no es conveniente que la participación
sea del 100%, por ser un impuesto de carácter federal. Por otra parte,
el que este impuesto sólo sea participable en un 95% motivará
a que las Entidades Federativas establezcan su impuesto local, con lo que el
5% no participable desaparecerá respecto de las materias que grava el
Título I de la Ley. Cabe mencionar que se prevé el que las Entidades
Federativas, en forma simultánea con la entrada en vigor del impuesto
a las ventas y servicios al público de carácter federal, puedan
establecer desde ese momento los impuestos locales al consumo final, de forma
tal que puedan aprovechar en forma inmediata su fuente recaudatoria al 100%.
Es necesario resaltar que, en el caso de que el H. Congreso de la Unión
apruebe la presente Iniciativa, y tomando en cuenta que es una propuesta de
la Primera Convención Nacional Hacendaria, se considera que las Entidades
Federativas deben responsabilizarse para coordinarse con la Federación
en los impuestos mencionados, y que posteriormente establecerán un impuesto
estatal a las ventas y servicios al público.
Por otra parte, tal y como lo plantean las recomendaciones de la Primera Convención
Nacional Hacendaria, se establece que de la recaudación que corresponda
a cada Entidad Federativa por la administración del impuesto federal,
éstas deberán participar a las demás Entidades Federativas
coordinadas del 20% por conducto de la Federación, conforme a las reglas
de distribución del Fondo General de Participaciones que contempla la
Ley de Coordinación Fiscal.
Así mismo, se establece que los recursos redistribuidos que reciba cada
Entidad Federativa, deberán destinarse a las actividades o programas
de combate a la pobreza considerados como prioritarios y de interés público
en la Ley General de Desarrollo Social, en beneficio de las personas y familias
en condiciones de pobreza, que así sean consideradas por el Consejo Nacional
de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Lo anterior
es así, tomando en cuenta que la Ley citada establece los indicadores
que se deberán tomar en consideración por el Consejo mencionado
para definir, identificar y medir la pobreza, sin menoscabo de la libertad de
las Entidades Federativas para determinar los programas en los que se aplicarán
los recursos.
Con propósitos de transparencia y rendición de cuentas, se establece
que las Entidades Federativas deberán informar en su página de
Internet los programas y actividades específicos a que destinarán
los recursos, el nombre y apellidos de los beneficiarios y los resultados obtenidos
con los programas. Por otra parte, se deberán evaluar los resultados
por un tercero independiente conforme a los lineamientos que para tal efecto
establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social. Se estima necesario que se den a conocer los datos de los
beneficiarios de los programas citados con el fin de evitar que un mismo beneficiario
obtenga apoyos indebidos de dos o más Entidades Federativas o de la propia
Federación.
Por otra parte, se propone que las Entidades Federativas que celebren los convenios
de coordinación dentro de los treinta días posteriores a la entrada
en vigor del impuesto federal, recibirán la participación mencionada,
desde el inicio de la aplicación del impuesto; en caso diverso, la participación
se aplicará sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente
al de la celebración del convenio.
Se establece que cuando se celebren los convenios de coordinación mencionados,
la recaudación que se obtenga no formará parte de la recaudación
federal participable ni estará sujeta a la regulación de la Ley
de Coordinación Fiscal. Cuando las Entidades Federativas no celebren
los convenios de coordinación, la recaudación federal que se obtenga
en cada una de ellas será participable en los términos de la Ley
citada, y la participación que corresponda por este concepto a las Entidades
Federativas deberá destinarse a los programas de combate a la pobreza.
Participación a los Municipios
En esta materia se establece que de la participación que de los impuestos
federales corresponda a las Entidades Federativas, sus Municipios recibirán
el 33%, la cual se realizará con base en la recaudación que se
obtenga por las actividades realizadas en el Municipio de que se trate. Se establece
que en el caso del Distrito Federal, la participación se efectuará
a sus Delegaciones. Además, se contempla que los Municipios podrán
a su vez, celebrar convenios de colaboración administrativa con la Entidad
Federativa respectiva.
Mediante disposición transitoria se establece que, en tanto los Municipios
celebran los convenios de colaboración administrativa, los Municipios
que así lo deseen podrán administrar directamente un punto porcentual
de la tasa del 3%, sin menoscabo de las demás facultades que correspondan
a la Entidad Federativa conforme al convenio de coordinación que celebre
con la Federación.
El otorgar a los Municipios que así lo deseen la administración
del impuesto, resulta conveniente si se toma en consideración que la
recaudación neta que ellos cobren será destinada íntegramente
a su gasto público, por lo que existirá para los Municipios un
interés directo para administrar estos recursos. Además, si se
considera que ya cuentan con facultades de administración, como son determinar
el uso de suelo, autorizar el establecimiento de empresas, entre otras, se estima
que llevarán a cabo una adecuada administración del impuesto al
conocer mejor a los contribuyentes ubicados en su territorio. Además,
tiene la ventaja de estimular a los Municipios para agilizar y simplificar los
trámites de apertura de empresas, así como a que adopten medidas
para que la economía informal se regularice y se evite afectar a los
comerciantes con actividades debidamente formalizadas.
Entidades Federativas no adheridas al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal
Por otra parte, en un capítulo específico se regula la participación
que del impuesto federal tendrían las Entidades Federativas en el supuesto
de que no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, a efecto de dar cumplimiento al imperativo constitucional previsto en
el numeral 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso mencionado, se prevé
que la Entidad Federativa que no estuviera adherida al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, tendrá derecho a una participación del 5% sobre la recaudación
que se obtenga en su territorio, por concepto de energía eléctrica,
tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo,
cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y
cerveza.
Impuesto estatal a las ventas y servicios al público
En cuanto a las características del impuesto estatal a las ventas y servicios
al público, se propone que éstas sean similares a las del impuesto
federal.
Así, se propone que las Entidades Federativas puedan establecer un impuesto
local con una tasa mínima del 2.2% al consumo final de bienes muebles
y servicios, sin que ello contravenga los compromisos que actualmente tienen
en materia de coordinación fiscal. Una tasa mínima uniforme permitirá
evitar que existan Entidades con baja imposición que distorsionen la
aplicación del impuesto. El impuesto estatal se complementa con el establecimiento
simultáneo de un impuesto municipal con una tasa mínima del 0.8%,
con idénticas características a las del impuesto estatal.
Por razones de eficiencia, es recomendable este tipo de impuesto, ya que puede
ser administrado por las Entidades Federativas sin los problemas de control
que representaría un impuesto plurifásico no acumulativo, tipo
valor agregado, respecto del acreditamiento de impuestos trasladados a los contribuyentes
de una Entidad Federativa por contribuyentes de otra.
En cuanto al objeto del impuesto, éste se integrará por las ventas
de bienes muebles, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso
o goce temporal de bienes muebles, cuando se trate de actividades en las que
no existe limitación constitucional alguna, que se realicen en el territorio
de las Entidades Federativas.
Por lo que hace a la base, al momento de causación y a los principios
de atribución de ingresos a los establecimientos de los contribuyentes,
se proponen reglas similares a las contempladas en el impuesto federal a que
se refiere la presente Iniciativa.
Otra característica que debe reunir el impuesto local al consumo final
es que contemple únicamente aquellas exenciones a las actividades que
no deben estar afectas a un impuesto al consumo, ya sea excluyendo el gravamen
en las etapas intermedias, o bien, las actividades que no implican consumo,
sino ahorro o inversión, así como las exenciones que contemple
la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Fuera de estas consideraciones, la potestad
tributaria no debe tener limitación alguna, a excepción de las
que establece el marco constitucional.
En este orden de ideas, se deben excluir de las actividades gravadas a aquéllas
que se realicen con el fin de revender los bienes, incorporarlos en bienes manufacturados
o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados al activo fijo
del adquirente; en el caso de servicios o del uso o goce temporal de bienes
muebles, aquéllos que sean indispensables para realizar las actividades
empresariales, profesionales o de arrendamiento. Cabe resaltar que en el impuesto
federal que se propone en esta Iniciativa, para alcanzar el fin mencionado,
se establece un instrumento denominado certificado de intermediario que se utilizará
por los adquirentes de los bienes muebles y servicios, cuando éstos se
destinen a dichos fines. En el impuesto estatal, no se exige adoptar esa figura,
sino que quedará abierta la posibilidad de que se adopte ese u otro mecanismo.
Otra característica que debe reunir el impuesto estatal es que se participe
el 27.273% a las demás Entidades Federativas para el establecimiento
de programas de combate a la pobreza, acorde con la propuesta presentada por
la Primera Convención Nacional Hacendaria. Cabe mencionar que el por
ciento citado está calculado sobre una tasa del 2.2% y es equivalente
al 20% calculado sobre el impuesto con tasa del 3%.
Como se ha mencionado anteriormente, el impuesto estatal se complementa con
el establecimiento de un impuesto municipal simultáneo con una tasa mínima
del 0.8%, con idénticas características a las del impuesto estatal.
Adicionalmente, se prevé que los Municipios podrán celebrar convenios
con la Entidad Federativa correspondiente para que ésta se haga cargo
de algunas funciones relacionadas con la administración del impuesto.
La tasa de 0.8% corresponde a un 33% del impuesto con tasa del 3%, descontado
el 20%.
Finalmente y dado el régimen orgánico del Distrito Federal, se
establece que en dicha entidad la tasa mínima del impuesto local sea
del 3%, de cuya recaudación participará a las demás Entidades
Federativas del 20% para la aplicación de programas de combate a la pobreza.
Así mismo se prevé que sus Delegaciones recibirán el 33%
de la recaudación que se obtenga en cada una de ellas, previa la disminución
del 20% mencionado.
Impuesto federal a las ventas y servicios al público
En el ordenamiento de carácter federal que se propone, se establecen
tres títulos: el Título I regula el impuesto aplicable a los bienes
y servicios respecto de los cuales no existe para las Entidades Federativas
limitación constitucional alguna; el Título II regula el impuesto
aplicable a las ventas y servicios específicos de fuentes en las que
existe reserva constitucional a favor de la Federación, y el Título
III regula la posibilidad de que el impuesto sea administrado por las Entidades
Federativas, los porcentajes de participación aplicables, así
como las características que debe reunir un impuesto local a las ventas
y servicios al consumo final, para que se suspenda la aplicación del
impuesto federal.
Para apreciar las características del impuesto propuesto, conviene recordar
que en la teoría de los impuestos indirectos, también llamados
al consumo, algunos pueden ser plurifásicos, que gravan todas las etapas
de comercialización de un bien o servicio. En el sistema fiscal mexicano
se han establecido con ese carácter el impuesto federal sobre ingresos
mercantiles y el impuesto al valor agregado. El primero fue un impuesto plurifásico
acumulativo, ya que el impuesto causado en una etapa formaba parte de la base
de cálculo en la etapa siguiente, lo que producía un efecto acumulativo
y de piramidación del impuesto, provocando distorsiones sobre la producción
y comercialización. Para corregir esos efectos nocivos, a partir de 1980,
se estableció el impuesto al valor agregado que también es un
gravamen plurifásico, pero no acumulativo, ya que permite que en cada
una de las etapas, respecto del impuesto causado se acredite el impuesto que
se haya trasladado previamente al contribuyente, recayendo la carga fiscal en
el consumidor final.
El impuesto al consumo que se propone corresponde a los denominados monofásicos,
en que se grava sólo una de las etapas de la circulación de los
bienes, pudiendo ser en cualquiera de ellas. El gravamen propuesto grava la
etapa en el consumo final de la comercialización de los bienes y servicios,
buscando así que la carga impositiva no incida ni en las etapas de producción
de bienes ni en las etapas de comercialización intermedias, recayendo
sobre el consumidor final.
Este tipo de impuesto resulta deseable, ya que no implica acreditamiento alguno
de impuestos que se hayan traslado a los contribuyentes en etapas previas, situación
de particular importancia en el impuesto que se propone, ya que como se ha expresado
anteriormente, se pretende que sea administrado por las Entidades Federativas
y posteriormente sustituido por impuestos locales, en los que vigilar el acreditamiento
de impuestos trasladados a contribuyentes de una Entidad Federativa por contribuyentes
de otra, representaría serios problemas de vigilancia, control y administración
si se adoptaran impuestos locales tipo valor agregado, y problemas serios en
la exportación de bienes y servicios al no poder atribuir a qué
Entidad Federativa se debería cargar la devolución dada al exportador.
En ese sentido, no es recomendable establecer un impuesto plurifásico
acumulativo, ya que un impuesto de esas características perjudicaría
a los exportadores.
Las características específicas del impuesto que se propone son
las siguientes:
Título I
Disposiciones Generales
Se considera conveniente que la estructura fundamental de esta Ley y su redacción
sea similar, en la medida de lo posible, a las disposiciones generales de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que tanto los contribuyentes
como las autoridades fiscales federales y de las Entidades Federativas, están
familiarizadas con su terminología a lo largo de más de 20 años
de su aplicación.
De esta forma, la causación del impuesto se produce en el momento en
que se perciban efectivamente los ingresos y sobre el monto que de ellos perciba
el contribuyente, es decir, con base en el mecanismo de flujo de efectivo.
En cuanto a la base del impuesto, se integra por los ingresos percibidos y demás
cantidades que se carguen o cobren, con independencia del nombre con el que
se les designe, sin considerar el impuesto al valor agregado ni los impuestos
que se establecen en esta Ley que se propone.
En cuanto a la periodicidad del pago del impuesto, al igual que en el impuesto
al valor agregado, es mensual y se efectúa a través de declaración
que se presenta, a más tardar, el día 17 del mes siguiente al
que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.
El impuesto establecido en la Ley que se propone, es un impuesto indirecto que
va encaminado a gravar la etapa final de la cadena económica de bienes
y servicios, porque tiene como fin último gravar el consumo final y no
las etapas intermedias que intervienen en dicha cadena, razón por la
cual no se trasladará en forma expresa y por separado a quienes adquieran
los bienes enajenados, a quienes reciban los servicios prestados y a quienes
se les otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, es decir, que dentro
del precio que se cobre por dichas actividades, estará incluido el impuesto
establecido en esta Ley.
En cuanto a los sujetos del gravamen, son las personas físicas y morales,
que en territorio nacional realicen las actividades establecidas en el Título
I de la Ley, que son las siguientes: enajenación de bienes muebles, prestación
de servicios y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, siempre
que se lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso
cuando esas actividades se realicen en establecimientos de terceros, es decir,
cuando se lleven directamente con el consumidor final, así sea mediante
entregas a domicilio.
Con el fin de aclarar lo que se debe entender por establecimiento, se define
que éste será el local en el que se desarrollen o desempeñen,
total o parcialmente, las actividades antes mencionadas y, en el caso de que
un servicio se preste fuera del local, se considera que el mismo se presta en
el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.
En este orden de ideas, también se propone que se incluyan en el gravamen
que establece la Ley, los servicios que se presten a través de medios
telefónicos u otros medios electrónicos, aunque no se tenga un
establecimiento abierto al público, en razón de que la actividad
se está realizando con el público.
Por lo que respecta a la tasa de este impuesto, se propone que sea del 3%. En
cuanto al momento en el que se consideran efectivamente percibidos los ingresos,
se propone que sea cuando se reciban en efectivo, en bienes o servicios o, mediante
cualquier forma de extinción de la obligación de pago, siempre
que quede satisfecho el interés del acreedor.
También se considera como momento de causación, cuando el pago
de los ingresos por los bienes recibidos o por los servicios prestados se efectúe
a través de tarjetas electrónicas, como son las tarjetas de crédito
o tarjetas de débito, incluso a través de los denominados "monederos
electrónicos".
Igualmente se prevé que la Federación, el Distrito Federal, los
Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados y
las instituciones públicas de seguridad social, tienen obligación
de pagar el impuesto previsto en el Título I de la Ley que se propone,
cuando realicen actividades que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.
Enajenación de bienes muebles
El Capítulo II del Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas
y Servicios al Público que se propone, regula la enajenación de
bienes muebles, manteniendo la definición que de este concepto se maneja
en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como el criterio de no
considerar como enajenación, la transmisión de propiedad que se
realice por causa de muerte o donaciones deducibles para los efectos del impuesto
sobre la renta. Sin embargo, esta nueva Ley también considera que no
existe enajenación cuando las empresas obsequien mercancías con
fines de promoción, con la condición de que el obsequio sea deducible
en el impuesto sobre la renta, en virtud de que en estos casos las empresas
no reciben una contraprestación a cambio.
El Capítulo II citado, igualmente conserva las reglas generales que prevé
la Ley del Impuesto al Valor Agregado para considerar que las enajenaciones
se efectúan en territorio nacional, es decir, cuando el bien se encuentra
en el país al efectuarse el envío al adquirente y, en caso de
no haber envío, cuando en México se realiza la entrega material
del bien.
Como ya se expuso anteriormente, se propone que el impuesto contenido en el
Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público,
grave las enajenaciones que impliquen un consumo final de bienes, por lo que
es necesario exceptuar del pago del impuesto a todas aquellas enajenaciones
de bienes muebles que se encuentren dentro de la cadena económica.
En consecuencia, para conseguir gravar exclusivamente la etapa de consumo final,
se considera necesario exentar del impuesto a todas aquellas adquisiciones de
bienes que se utilicen dentro de los procesos productivos y distributivos de
los sectores comercial, industrial y primario, como son: maquinaria y equipo
exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero
o silvícola; materias primas destinadas a actividades industriales cuando
sean enajenadas al mayoreo; insumos agropecuarios y, los vehículos destinados
al transporte de más de quince pasajeros, los vehículos con capacidad
de carga superior a 2,000 kilogramos, y los vehículos que se acondicionen
como flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público
de transporte.
Igualmente, quedan exentas del impuesto las enajenaciones de bienes que adquieran
las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, que paguen
mediante cheque nominativo o mediante transferencia electrónica de fondos,
siempre que el pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente y
el comprobante respectivo se expida a nombre del adquirente, ya que se considera
que en estos casos los bienes se adquieren para destinarlos a una actividad
empresarial y, por lo tanto, el adquirente no es el consumidor final de los
mismos. En este mismo supuesto se ubican los bienes adquiridos para reventa,
para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta
posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente, en los términos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, en este último caso
se establece como medida de control, el certificado de intermediario que debe
proporcionar el adquirente al enajenante.
Ahora bien, dentro de las enajenaciones que se propone que queden exentas del
impuesto por razones técnicas, están aquéllas que no implican
un consumo por quien los adquiere a pesar de haber transmisión de propiedad,
y aquéllas en las que únicamente cambia de forma el patrimonio
de las personas, como es el caso de las adquisiciones de monedas o títulos
de crédito. Dentro de estas exenciones técnicas se incluyen las
enajenaciones de: los bienes muebles usados, excepto cuando las realicen empresas;
las monedas y las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter
y las piezas denominadas "onza troy"; las partes sociales, documentos
pendientes de cobro y títulos de crédito, y los lingotes de oro
con un contenido mínimo de 99% de dicho material.
Por otra parte, a efecto de no impactar con este impuesto el consumo de alimentos
y medicinas en la población de bajos ingresos, se propone que la venta
de los bienes mencionados sea una actividad exenta del gravamen previsto en
el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.
Así, se releva del pago del impuesto a la enajenación de los bienes
siguientes: los animales y vegetales que no estén industrializados, los
productos destinados a la alimentación, las medicinas de patente y el
agua en envases mayores a 10 litros.
Al respecto, cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
declaró que en el impuesto al valor agregado, el tratamiento diferencial
a las bebidas distintas de la leche contravenía el principio de equidad
tributaria, al considerar que ni en la exposición de motivos de la reforma
correspondiente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni en el procedimiento
legislativo para su expedición, se habían formulado razonamientos
para justificar el tratamiento diferenciado entre las bebidas alimenticias y
los alimentos sólidos.
Por ello, se propone a esa Soberanía que en la Ley de los Impuestos a
las Ventas y Servicios al Público se establezca un tratamiento diferencial
entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos, con base en los
siguientes razonamientos:
Las bebidas en general son una fuente impositiva importante que no debe admitir
exclusión alguna, salvo la leche que es un producto alimenticio con mayor
contenido de nutrientes y de consumo generalizado en la población del
país.
En efecto, el principio constitucional de generalidad exige que a idénticas
categorías de bienes corresponda igual trato impositivo. Así,
puede afirmarse que todas las bebidas, ya sean con o sin contenido alcohólico,
pueden agruparse para efectos de la aplicación de un impuesto general
al consumo, en una sola categoría en tanto que en conjunto, las bebidas
son sucedáneas unas de las otras.
Lo anterior se corrobora al observar las prácticas de consumo de bebidas
en el hogar, eventos sociales, restaurantes, espectáculos públicos,
entre otros, en donde por ejemplo, la ausencia de una bebida específica
con contenido alcohólico mayor, puede ser sustituida por otra con contenido
alcohólico menor, como la cerveza; y a su vez la ausencia de ésta
puede ser suplida por refrescos o por jugos; finalmente, las bebidas anteriores
pueden ser sustituidas, inclusive por agua. Es por ello, que esta última
también está afecta al pago del impuesto cuando se enajena en
envases menores de 10 litros, ya que el agua envasada en recipientes de 10 o
más litros, se utiliza en gran medida para la preparación de alimentos,
por lo que se considera que, en este caso, también debe quedar gravada
el agua que se venda en recipientes menores.
El excluir del pago del impuesto a algún tipo de bebida, alteraría
las cargas impositivas que tienen las bebidas con motivo de la aplicación
simultánea de los impuestos generales al consumo como son este impuesto
que se propone y el impuesto al valor agregado, y un impuesto distinto como
lo es el especial sobre producción y servicios, generándose de
esta manera efectos inequitativos y distorsiones en la producción y comercialización
de estos bienes.
Al mismo tiempo, el otorgamiento de un trato diferencial en este impuesto podría
afectar las actividades legítimas de contribuyentes dedicados a la elaboración
de bebidas que no obtuvieran el trato preferencial y que, sin embargo, son sucedáneas.
El criterio anterior no aplica respecto de la leche, ya que este producto tiene
características específicas que la hacen insustituible y diferente
a las demás bebidas. En efecto, la leche además de ser un producto
básico para la alimentación humana, se distingue por ser una secreción
natural de glándulas mamarias de cualquier especie animal, lo que le
da propiedades diferentes a cualquier otra bebida, siendo por ello un producto
único e indispensable para el óptimo desarrollo del ser humano.
Al quedar gravadas con el impuesto todas las bebidas, con la excepción
mencionada, se hace necesario precisar que también se afectan al pago
del impuesto, los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan
en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos,
los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse
permitan obtener refrescos, así como los saborizantes, microencapsulados
y aditivos alimenticios. Se estima conveniente precisar que si bien estos productos
no se consideran comúnmente como alimentos por sí mismos, pudiera
argumentarse que lo son y pretender estar exentos del impuesto. Lo anterior
resultaría inequitativo puesto que son insumos que sirven para preparar
bebidas y como tales son sucedáneas de otras. De ahí la necesidad
de homologar el tratamiento aplicable a estos productos con las bebidas en el
impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las
Ventas y Servicios al Público que se propone expedir.
Prestación de servicios
En la nueva Ley que se somete a la consideración de esa Soberanía
en esta Iniciativa, se mantiene el concepto de prestación de servicios
que se establece en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a la prestación
de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, y respecto
a toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por
una persona en beneficio de otra, tomando en cuenta que estas definiciones abarcan
todas las modalidades que sobre dicha actividad pueden presentarse.
También dentro de la nueva Ley se prevé no considerar como prestación
de servicios, la que se realice en forma subordinada mediante el pago de una
remuneración ni los servicios por los que se perciban ingresos que la
Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a dicha remuneración.
Por lo que respecta a la regla para considerar que los servicios se prestan
en el territorio nacional, se mantiene la prevista en la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, mediante la cual se considera que ello ocurre cuando el servicio
se lleva a cabo, total o parcialmente, en el territorio nacional.
Se propone establecer las exenciones relativas a la prestación de servicios
que no implican un consumo y las de aquéllos que reciben las empresas
para aprovecharlos en el proceso productivo o distributivo, y que no son objeto
del gravamen por no estar ubicados en la etapa del consumo final.
Tratándose de intereses sólo quedarán gravados aquéllos
que cobren las personas que enajenen bienes, presten servicios o concedan el
uso o goce de bienes muebles cuando estén afectos al pago del impuesto
conforme al Título I de la Ley, así como los intereses por créditos
que se otorguen a través de tarjetas de crédito.
También se exentan por no constituir un consumo sino una forma de ahorro
los seguros de vida que cubran riesgos de muerte u otorgan rentas vitalicias
o pensiones.
Asimismo, se exentaría la prestación de servicios que se lleve
a cabo en forma gratuita, salvo cuando los beneficiarios sean los socios o asociados
de la persona moral a quien se le preste; los de molienda o trituración
de maíz o de trigo; los que se deriven de operaciones financieras derivadas
a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación;
los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión;
el transporte público terrestre de personas, entre otros.
Por último, al igual que en la enajenación de bienes, se propone
adoptar el criterio de eximir los servicios que los adquirentes utilizarán
en las actividades empresariales o profesionales, esto es, en etapas intermedias.
Para estos efectos, se establecen también los mismos requisitos de control
que los previstos para las enajenaciones exentas.
Uso o goce temporal de bienes muebles
Al igual que en la enajenación de bienes y la prestación de servicios,
se recogen los criterios generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
en materia de concepto de uso o goce temporal de bienes y lugar de su realización.
En relación con las exenciones, se siguen las definiciones que han sido
adoptadas para determinar en el contexto de la Ley, las actividades que ameritan
quedar relevadas del pago del impuesto, ya sea porque no representan un consumo
o porque son arrendamientos de bienes que se aprovecharán en un proceso
industrial o productivo.
En este sentido, no estarán obligados al pago del impuesto las personas
que otorguen el uso o goce temporal de los bienes muebles usados, con excepción
de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades
empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos
a la actividad empresarial. Tampoco estará afecta al impuesto, la concesión
del uso o goce temporal de bienes muebles, por cuya enajenación no se
cause el impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos
a las Ventas y Servicios al Público. Además, quienes realicen
actividades empresariales o profesionales podrán utilizar certificados
de intermediarios cuando arrienden bienes necesarios para el desarrollo de sus
actividades, o bien, cuando los arrendamientos los realicen las sociedades mercantiles
y o empresas de la Federación y cumplan los requisitos que para el pago
exige la Ley en materia de adquisición de bienes.
Alimentos preparados
Se propone precisar en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público,
que la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar
o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones
para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a
domicilio, sea una actividad que debe causar el impuesto en los términos
de lo dispuesto por el capítulo correspondiente a la prestación
de servicios, pues a pesar de que se transmite la propiedad de los alimentos
preparados, dicha transmisión va acompañada del valor agregado
que le proporciona el servicio. Son estas características particulares
de la enajenación de alimentos preparados, las que destacan la naturaleza
de la operación y, consecuentemente, el tratamiento que deben recibir,
es decir, el de un servicio como cualquier otro.
Exportación
Toda vez que el impuesto que se somete a la consideración de esa Soberanía
a través de la presente Iniciativa es un impuesto al consumo, se propone
relevar del pago del impuesto a los bienes y servicios que se exporten, en virtud
de que éstos deben ser gravados en el país de destino, porque
es ahí donde se consumirán.
Certificados de intermediarios
Conforme se ha expuesto anteriormente, este impuesto no debe gravar las adquisiciones
de bienes muebles que se utilicen para su reventa, para ser incorporados o ensamblados
a otro bien que se venderá, o cuando vayan a ser incorporados al activo
de las empresas. Tampoco se deben gravar los servicios indispensables para la
realización de actividades empresariales o profesionales, ni la concesión
del uso o goce temporal de bienes muebles, cuyo uso sea indispensable para realizar
las actividades mencionadas. Es por ello que se propone establecer, como instrumento
de control, el uso de certificados de intermediarios que serán expedidos
por las autoridades fiscales a los adquirentes de dichos bienes y servicios
o del uso o goce de bienes muebles. Los titulares de los certificados deberán
exhibirlos a sus proveedores para que no se pague el impuesto cuando se realicen
las actividades mencionadas.
Para obtener dicho certificado, los interesados deberán demostrar a la
autoridad fiscal que son revendedores de los bienes que adquieran o que utilizan
dichos bienes para incorporarlos en otros bienes manufacturados o ensamblados
para su venta posterior o para incorporarlos a su activo fijo. En el caso de
servicios y concesión del uso o goce temporal de bienes muebles, deberán
acreditar que se trata de servicios, bienes o de uso o goce temporal de bienes
muebles, estrictamente indispensables para realizar sus actividades empresariales
o profesionales.
Por otra parte, con objeto de asegurar que los certificados de intermediarios
sean utilizados adecuadamente, se propone establecer que las personas que adquieran
bienes muebles o servicios al amparo de un certificado de intermediario y no
destinen los bienes al fin que se autoriza en el certificado, serán responsables
del pago del impuesto correspondiente. Así mismo, en el caso de que dichos
bienes se hayan adquirido al amparo del certificado mencionado y no sean registradas
las operaciones correspondientes, el adquirente será responsable también
del pago del impuesto.
De igual manera, se propone establecer una sanción administrativa, consistente
en una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido, cuando el titular
del certificado de intermediario no destine los bienes adquiridos al amparo
del mismo, a su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado
o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporado en su activo fijo.
Ahora bien, se hace necesario establecer en una disposición transitoria
que, adicionalmente a las exenciones que se establecen en el Título I
de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, durante
el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de dicho
año no pagarán el impuesto las enajenaciones de bienes al mayoreo,
para lo cual se establece un mínimo de requisitos, como son que correspondan
a un mínimo de 10 artículos de la misma especie y calidad, que
se expidan comprobantes que amparen operaciones por un mínimo de cinco
mil pesos y que reúnan los requisitos previstos en el artículo
29 A del Código Fiscal de la Federación, así como que el
pago se realice mediante cheque nominativo del adquirente o mediante trasferencia
electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que
en ambos casos el pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente
y éste expida el comprobante a nombre del adquirente.
Igual tratamiento se establece para las enajenaciones que se realicen a personas
que tengan establecimientos mercantiles, en que la entrega de los bienes es
a cargo del proveedor en los establecimientos citados.
Lo anterior permitirá que el impuesto no incida en las etapas intermedias,
en tanto los contribuyentes obtienen el certificado de intermediario.
Obligaciones
En el Capítulo VI del Título I de la Ley, se propone establecer
las obligaciones a cargo de los contribuyentes que realicen las actividades
reguladas en dicho Título.
Así, las obligaciones que se establecen para estos contribuyentes son
similares a las que se establecen para los contribuyentes del impuesto al valor
agregado, es decir, deberán de llevar y conservar su contabilidad, expedir
comprobantes que reúnan los requisitos fiscales por las operaciones que
realicen, presentar declaraciones y cumplir con las demás que establecen
las disposiciones fiscales.
Sin embargo, en atención a las características particulares de
este impuesto, se propone establecer algunas obligaciones específicas.
En este sentido, los contribuyentes deberán llevar un registro diario
en cada establecimiento abierto al público, separando actividades exentas
y gravadas. Esto no será necesario cuando los establecimientos abiertos
al público cuenten con medios alternos de comprobación fiscal
autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los
que están comprendidas las máquinas registradoras de comprobación
fiscal.
Otras obligaciones, consisten en conservar en cada establecimiento las declaraciones
que se hayan presentado; expedir comprobantes con todos los requisitos fiscales
cuando se trate de operaciones amparadas con un certificado de intermediario,
y conservar la copia del comprobante respectivo y del certificado de intermediario
de las operaciones amparadas por este último.
Por lo que se refiere a la obligación de presentar declaraciones de este
impuesto, se propone establecer que deberán presentarse por cada uno
de los establecimientos abiertos al público que tengan los contribuyentes
en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales, respecto de los ingresos
que se obtengan en cada uno de ellos.
Por otra parte, tratándose de los contribuyentes que tengan varios establecimientos,
se establecen reglas para atribuir los ingresos a dichos establecimientos.
En este sentido, se propone que en el caso de enajenación de bienes muebles
y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, se considere obtenido
el ingreso por el establecimiento que efectúa la entrega material de
los bienes. Por lo que se refiere a la prestación de servicios, el ingreso
será obtenido por el establecimiento en el que se preste el servicio;
en el caso de que el servicio se preste en dos o más establecimientos,
será el que expida el comprobante, y cuando se presten servicios fuera
de un establecimiento, será el que sirva de base a la persona que proporcione
el servicio.
Así mismo, cuando las actividades se realicen en establecimientos de
terceros, los contribuyentes los considerarán como suyos y, en consecuencia,
serán aplicables las reglas anteriores para la presentación de
declaraciones.
Otra de las obligaciones es la de presentar declaraciones por mes de calendario,
debiendo efectuar el pago a más tardar el día 17 del mes siguiente
al que corresponda el pago.
Como una facilidad administrativa se prevé en disposición transitoria
que las declaraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo
de 2005, se podrán presentar por la totalidad de los establecimientos
que los contribuyentes tengan en cada Entidad Federativa, en vez de hacerlo
por establecimiento, con lo cual se busca dar un plazo para que las empresas
puedan establecer los mecanismos administrativos para cumplir con esta obligación.
Estimativa de los pequeños contribuyentes
En el Capítulo VII del Título I de la Ley, se propone prever la
posibilidad de que las autoridades fiscales puedan estimar los ingresos de los
pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la
Renta y de determinar el impuesto aplicando cuotas fijas, a efecto de simplificar
y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Título II
En el Título II de la Ley de referencia, se propone establecer como objeto
del impuesto, aquellas actividades en las que existe reserva constitucional
a favor de la Federación, así como algunas otras que por tratarse
de servicios con características especiales no deben formar parte del
Título I.
Así mismo, con el fin de simplificar la estructura de la Ley y toda vez
que este impuesto, en cuanto a algunos de sus elementos como son sujetos, base,
momento de causación, periodo de cálculo y periodo de pago, se
regirá por las disposiciones aplicables del Título I de la Ley,
se especifican las disposiciones del citado Título I que serán
aplicables a este Título II.
Exenciones
En materia de enajenación de bienes, y congruente con la política
tributaria que se sigue en el impuesto al valor agregado, se propone exentar
del pago del impuesto que establece el Título II de la Ley, a la enajenación
de bienes que se exporten, aclarando que se considerará como exportación
de bienes, la que conforme a la Ley Aduanera tenga el carácter de definitiva.
Tratándose de la prestación de servicios, se propone la exención
de los servicios que proporciona el sistema financiero, con excepción
de los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas
de crédito, los intereses por créditos que se otorguen a personas
físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios
personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles,
así como los intereses que provengan de créditos hipotecarios
o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación,
construcción o reparación de bienes inmuebles.
De igual forma, considerando que el impuesto que se propone grava la etapa en
el consumo final de la comercialización de bienes y servicios, se establece
la exención de los servicios de energía eléctrica, telefonía
y de televisión o audio restringidos, cuyas tarifas estén catalogadas
como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.
También se propone exentar al transporte internacional aéreo.
Presentación de declaraciones
En cuanto a las obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, se establecen
reglas particulares para la presentación de declaraciones, en los casos
siguientes:
Tratándose de los servicios de televisión o audio restringidos,
del sistema financiero, transporte aéreo, energía eléctrica,
uso de autopistas federales de cuota, y de telefonía, los contribuyentes
deberán presentar en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración
Tributaria, las declaraciones que correspondan a dichas actividades. En este
caso, si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará
por todos ellos una sola declaración en las oficinas autorizadas correspondientes
al domicilio fiscal del contribuyente.
En la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes
deberán manifestar el monto que corresponda a las actividades realizadas
en cada Entidad Federativa, desglosado por Municipio en el que el contribuyente
tenga uno o más establecimientos. Tratándose del Distrito Federal
el desglose deberá efectuarse por cada Delegación.
Inicio de Vigencia
Finalmente, en cuanto al inicio de la vigencia de la Ley de los Impuestos a
las Ventas y Servicios al Público, se propone que su entrada en vigor
sea a partir del 1 de enero de 2005.
B. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Gasolinas y diesel
Derivado de la modificaciones planteadas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
mismas que atienden a las propuestas señaladas en la Primera Convención
Nacional Hacendaria, resulta necesario proponer la reforma del artículo
2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a
fin de ajustar los factores para la determinación de la tasa del impuesto
especial sobre producción y servicios aplicable a la enajenación
de gasolinas y diesel, para reflejar en los factores utilizados para la determinación
de dicha tasa, la reducción propuesta a la tasa general del impuesto
al valor agregado.
Por lo anterior y de no aprobarse las modificaciones en materia del impuesto
al valor agregado, en lo que respecta a la reducción de la tasa general,
tampoco deberá ser objeto de aprobación la propuesta planteada
al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios.
Por otra parte, en este impuesto se proponen otras reformas que son independientes
de los acuerdos tomados en la Primera Convención Nacional Hacendaria
y por lo tanto, su aprobación no está condicionada a la aprobación
de las medidas compensatorias que deben adoptarse con motivo de la disminución
de la tasa general del impuesto al valor agregado. Dichas medidas son las siguientes:
Gas licuado de petróleo para combustión automotriz
El gas licuado de petróleo, además de ser un combustible altamente
utilizado en los hogares mexicanos, en los últimos años encontró
una posibilidad de mercado para ser empleado como carburante automotriz. El
diferencial de los precios de enajenación entre las gasolinas y el gas
licuado de petróleo para combustión automotriz, es fundamentalmente
resultado de la diferencia en la carga fiscal que enfrentan uno y otro. Lo anterior,
derivado de que el gas licuado de petróleo no es un producto cuya enajenación
se encuentre gravada por el impuesto especial sobre producción y servicios.
El diferencial de precios y el crecimiento en la demanda por este carburante,
han generado una competencia desleal en contra del mercado de gasolinas, afectando
la cadena de producción, distribución y comercialización
de estos productos, además del detrimento en los ingresos públicos
al mermarse la base de consumo de un producto gravado, incrementando la de un
producto no gravado. Esta pérdida también afecta los ingresos
que las Entidades Federativas perciben por participaciones, dañando directamente
sus finanzas públicas.
Por otra parte, el uso del gas licuado de petróleo como combustible carburante
genera mayores emisiones de contaminantes a la atmósfera que el uso de
gasolinas. Por lo general, este gas es utilizado en vehículos de uso
intensivo y con más de cinco años de antigüedad, con conversiones
a gas licuado de petróleo que no cumplen con la normatividad vigente
y por tanto generan mayores emisiones contaminantes, con el problema adicional
de inseguridad.
El surgimiento en los últimos años de un gran número de
estaciones de servicio para comercializar exclusivamente el gas licuado de petróleo
para combustión automotriz y la tendencia creciente de este mercado,
incrementarán en mayor medida la pérdida fiscal ocasionada por
la sustitución de las gasolinas, profundizando la problemática
en finanzas públicas que hoy enfrenta nuestro país.
Por lo anterior y dada la perspectiva que se observa, resulta de singular trascendencia
establecer un gravamen sobre el gas licuado de petróleo para combustión
automotriz que permita que el precio de este combustible busque alinearse al
de la gasolina PEMEX Magna de forma gradual y que, por ende, disuada la conversión
de los vehículos a este combustible.
Resulta importante destacar que el gasto en los hogares no se verá afectado
dado que el gravamen sólo aplicará al gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, quedando liberado del gravamen el gas que
utilizan las familias.
Cabe comentar que la estructura de mercado del gas licuado de petróleo
se divide en dos etapas, distribución y venta al público como
usuario final, ambas se encuentran integradas en la mayoría de los casos
en grupos comerciales, razón por la que resulta difícil conocer
el destino y uso del gas licuado de petróleo cuando es comercializado
por el distribuidor. A fin de poder diferenciar el uso del gas licuado de petróleo
como carburante, es necesario que el gravamen se cause en la venta al consumidor
final, es decir, en la venta directa a los vehículos.
Con relación a lo anterior y considerando que existen empresas que cuentan
con su propia estación de servicio de gas licuado de petróleo
para combustión automotriz para abastecer los vehículos de su
propiedad o a sus servicios y no para realizar enajenaciones con el público
en general, resulta necesario establecer que se asimila a la enajenación,
el autoconsumo que de dicho combustible efectúen los contribuyentes,
definiendo autoconsumo, para estos efectos, como el suministro del combustible
en vehículos propiedad del adquirente o bien, en los vehículos
a su servicio.
Así, se propone el establecimiento de una tasa impositiva del 20%, misma
que podrá ajustarse en la medida en que el precio al público del
gas licuado de petróleo se incremente o se disminuya, evitando con ello
que los ciclos de consumo afecten drásticamente el precio final del producto.
Para que el impuesto que se propone cumpla con el objetivo de disuadir la conversión
de vehículos automotores de gasolina a gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, se requiere aumentar gradualmente el nivel
de la tasa. Asimismo, para que dicho incremento no afecte los ingresos de los
consumidores, se establece que para el mes de enero de 2005 la tasa sea del
0% y que a partir del mes de julio de dicho año, se deslice gradualmente
hasta alcanzar el 20%.
Por último, se propone en la Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal de 2005 que los ingresos que se recauden por concepto
del impuesto aplicable al gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, se destinen a la constitución de un fondo que se utilizará
para realizar inversiones en inmuebles del sector público, buscando aprovechar
energías renovables, incorporando, por ejemplo, paneles solares que permitan
aprovechar la energía solar y al mismo tiempo reducir el gasto público.
Refrescos, bebidas hidratantes, jarabes y concentrados
Actualmente, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
grava las importaciones de refrescos que utilicen como edulcorante únicamente
azúcar de caña, mientras que las enajenaciones de dichos bienes
se encuentran exentas.
Por lo anterior y con el objeto de corregir la inconsistencia que existe entre
la importación y la enajenación, resulta necesario establecer
en el artículo 13 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios que no se pagará el impuesto en comento, siempre que utilicen
como edulcorantes únicamente azúcar de caña.
Vinos de mesa
Con el objeto de que los fabricantes, productores, envasadores e importadores
de vinos de mesa, reduzcan los costos administrativos que les genera el cumplir
trimestralmente con la obligación contenida en la fracción XIII
del artículo 19 de la Ley en comento, se propone adicionar un segundo
párrafo a la citada fracción para establecer su cumplimiento de
manera semestral.
C. LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Base y tasa del impuesto
En los últimos años, algunos Tribunales Federales se han postulado
en el sentido de que ciertos artículos de la Ley del Impuesto sobre Tenencia
o Uso de Vehículos no cumplen con el principio constitucional de proporcionalidad,
toda vez que incorpora en su base al impuesto al valor agregado. Sin embargo,
algunos otros Tribunales, se han pronunciado en el sentido contrario, argumentando
que la Ley de la materia establece el mecanismo para determinar el valor real
de los vehículos, precisando que el impuesto al valor agregado, al formar
parte de la base del diverso de tenencia o uso de vehículos, refleja
claramente la capacidad contributiva del adquirente.
No obstante lo anterior y con el objeto de no poner en duda la constitucionalidad
del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se propone modificar
el concepto "valor total del vehículo", a efecto de no considerar
como parte de la base del gravamen al impuesto al valor agregado.
Cabe aclarar que se deja como parte de la base del impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos a las contribuciones que se daban pagar con motivo de
la importación. Ello, ya que de excluirlas se estaría dando un
tratamiento preferencial a las personas físicas que importan sus vehículos,
en perjuicio de aquéllas que adquieran un vehículo importado en
territorio nacional.
Lo anterior es así, toda vez que las empresas importadoras de vehículos,
para recuperar las contribuciones causadas en la importación, las reflejarían
en el precio final de venta de la unidad de que se trate, con el consecuente
incremento en la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos,
mientras que quien importe su propio vehículo consideraría una
base menor para calcular este último impuesto, por no traer incorporado
en dicha base las citadas contribuciones causadas en la importación.
Por ello y con el objeto de evitar que la nueva base del impuesto sobre tenencia
o uso de vehículos establezca tratamientos preferenciales en beneficio
de persona alguna y en perjuicio de otra, se reitera la necesidad de dejar como
parte de la base del citado impuesto a las contribuciones que se deban causar
con motivo de la importación.
Cabe aclarar que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos es un
gravamen de carácter federal, cuya administración y cobro corresponde
a las Entidades Federativas, quienes perciben el 100% de la recaudación,
correspondiéndole el 20% a sus Municipios. Dicha recaudación constituye
una importante fuente de ingresos para las Entidades Federativas, al grado tal
que para algunas de ellas representa un por ciento mayor al que obtienen por
concepto del impuesto predial.
En ese sentido y considerando la propuesta de modificar la base del impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos para excluir el impuesto al valor agregado,
atendiendo a un criterio de prudencia financiera, se considera necesario corregir
las tasas aplicables a dicho impuesto, a efecto de garantizar el mismo nivel
recaudatorio que actualmente perciben las Entidades Federativas y evitar que
se afecten sus ingresos.
Cabe señalar que el aumento en las citadas tasas no representa un incremento
real en la carga fiscal de los contribuyentes, toda vez que las mismas se construyen
considerando la misma proporción con las que actualmente enfrentan.
De lo anteriormente expuesto, resulta necesario modificar los artículos
1o.-A, 5o. y 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Gravamen a embarcaciones
Actualmente, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece
un esquema complicado para el cálculo del impuesto tratándose
de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas
acuáticas, tablas de oleaje con motor, entre otros.
Lo anterior, genera que el procedimiento para el cálculo del impuesto
de tales vehículos resulte en demasía difícil para los
contribuyentes. Ello, derivado de la complejidad en su aplicación, lo
que se traduce, en el mejor de los casos, en pagos incorrectos y en actos de
incumplimiento por parte de los contribuyentes.
En este contexto, se propone modificar el procedimiento establecido en la Ley
del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos para calcular el impuesto
tratándose de los vehículos señalados anteriormente, a
efecto de simplificar su aplicación. Así, se establece que para
el caso de vehículos nuevos, el impuesto será la cantidad que
resulte de aplicar al valor total de los mismos la tasa del 1.5%.
De igual forma, se establece el esquema aplicable a los vehículos usados,
el cual considera una depreciación a 19 años, sin distinguir el
tipo de bien. Con lo anterior, se logra que el impuesto se vaya disminuyendo
a lo largo del tiempo, para que a partir del año 19 se efectúe
un pago mínimo en relación con el que se tenía cuando el
bien era nuevo, mismo que constituye el 3.75% del impuesto correspondiente al
primer año.
Cabe aclarar que la distinción en la tasa en relación con los
demás vehículos gravados por la Ley en comento, deriva de que
los vehículos acuáticos no generan los mismos problemas que los
automóviles o camiones. Asimismo y al tener éstos mayor duración,
el impuesto se causa por más tiempo.
La reforma propuesta permitirá mantener los ingresos que actualmente
perciben las Entidades Federativas, así como a sus Municipios, para hacer
frente a sus gastos públicos.
Por todo lo expuesto, resulta necesario modificar los artículos 13, 15,
15-B y adicionar el artículo 15-D, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia
o Uso de Vehículos.
Automóviles impulsados con combustible y electricidad
Actualmente, el artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o
Uso de Vehículos establece que tratándose de automóviles
eléctricos nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de
multiplicar el valor total del automóvil por 0.16%.
Con la finalidad de continuar con los esfuerzos para reducir la contaminación
que se genera por las emisiones de gases producidas por los vehículos
de combustión interna, al tiempo de apoyar la conservación y racionalización
de los energéticos de nuestro país, se considera necesario modificar
el artículo 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
para establecer que también los vehículos considerados como híbridos,
es decir, aquéllos que además de impulsarse con electricidad,
cuentan con motor de combustión interna, gozarán del beneficio
de la tasa reducida.
Actualización de cantidades
Actualmente, el artículo 14-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o
Uso de Vehículos establece la actualización de las cantidades
señaladas en los artículos 12, 13, 14 y 14-A de dicha Ley.
Considerando que en los últimos años la inflación se ha
mantenido estable e incluso en algunos meses ha presentado deflación,
se propone modificar el esquema de actualización para establecer que
las cantidades previstas en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice
Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última
vez, exceda del 10%, tal y como se establece en otros ordenamientos fiscales,
como el Código Fiscal de la Federación, la Ley del Impuesto sobre
la Renta y la Ley Federal de Derechos.
Cabe comentar, que dicha actualización se llevará a cabo a partir
del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se
haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido
desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y
hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado,
lo que constituye una facilidad administrativa para los contribuyentes del impuesto.
Por todo lo expuesto, resulta necesario modificar los artículos 5, 14,
14-C, 15-B y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
D. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUBSIDIOS PARA EL EMPLEO Y PARA LA NIVELACIÓN
DEL INGRESO
Dentro del diagnóstico que en materia de ingresos elaboró la Primera
Convención Nacional Hacendaria se encuentra el relativo a la simplificación
del sistema tributario mexicano, con el objeto de hacerlo más eficiente.
Así, en la Declaratoria a la Nación dada a conocer el 17 de agosto
de 2004, se establece en su parte respectiva, lo siguiente:
"La parte más compleja e importante por corregir, es la relativa
al impuesto sobre la renta de las personas físicas, tanto para los patrones
retenedores como para las personas físicas que tienen que presentar su
declaración. En el caso de la pequeña y mediana empresa esta situación
es grave ya que dichas empresas, para efectuar las retenciones del impuesto,
requieren tomar en consideración muchas tarifas y elementos variables
para su cálculo. Adicionalmente, se presenta una falta de equidad en
el tratamiento de ingresos iguales, si se consideran las exenciones que representan
los ingresos recurrentes o monetizables, así como la existencia de tratamientos
dispares que actualmente se establecen en el sistema fiscal entre el impuesto
sobre la renta y las contribuciones de seguridad social."
A efecto de dar solución al problema planteado, la Convención
mencionada ha propuesto, entre otras medidas, la siguiente:
"1. Simplificar el Impuesto sobre la Renta de personas físicas,
reestructurando la tarifa y homologando su base con la de seguridad social.
Se recomienda una nueva tarifa aplicable a personas físicas estructurada
en dos tramos, manteniendo libre de carga fiscal a los contribuyentes de menor
ingreso, de manera que se opere una desgravación general que beneficie
hasta el 80% de los trabajadores afiliados en el IMSS. Una tarifa más
sencilla y la exención de un grupo amplio de trabajadores requiere de
ampliar la base gravable. Se propone por ello eliminar exenciones que constituyen
ingresos recurrentes o monetizables. A fin de avanzar en la simplificación,
se homologarían las bases del ISR, del IMSS y del Infonavit, para el
cálculo del impuesto y las cuotas, respectivamente, viable siempre y
cuando se recupere la recaudación que se pierda, lo cual al menos parcialmente
se puede obtener por mayor eficiencia del mismo impuesto."
Con base en lo anterior, es que el Ejecutivo Federal a mi cargo, somete a la
consideración de esa Soberanía un conjunto de medidas que pueden
mejorar cualitativamente la estructura del marco legal tributario, con el objeto
de alcanzar mayor simplicidad y seguridad jurídica, que redunde en un
mejor cumplimiento y administración de los impuestos y simplificación
de las cargas administrativas.
De esta forma, se busca que en el caso de las personas físicas, se establezca
un sistema más sencillo para calcular el impuesto sobre la renta, sobre
la base de la aplicación de una sola tarifa en lugar del sistema actual,
en donde las tarifas aplicables llegan a ser 50. Para lograr lo anterior, se
pretende implementar una nueva tarifa estructurada en dos tramos, lo que dará
como resultado un cálculo simplificado, manteniendo libres de carga fiscal
a los contribuyentes de menor capacidad contributiva, beneficiando así
hasta el 80% de los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro
Social.
Como complemento de las medidas mencionadas, se incorporan en la propuesta que
se somete a consideración de esa Soberanía, diversas modificaciones
en materia de personas morales, que tienen por objeto principal combatir esquemas
de evasión y elusión fiscal que limitan la eficiencia del sistema
impositivo. Asimismo, se incorporan cambios en el tratamiento aplicables a los
residentes en el extranjero, a fin de evitar ceder a fiscos extranjeros ingresos
que legalmente le corresponden a México y que dada algunas lagunas en
la ley, hoy no es posible gravarlas, mismas que se detallan posteriormente.
La implementación de las medidas mencionadas en atención a las
propuestas de la Primera Convención Nacional Hacendaria para simplificar
la tarifa de personas físicas, conlleva una implicación recaudatoria,
misma que se compensaría con los ingresos adicionales que se obtendrían
de las empresas, de aprobarse la modificación para sustituir la deducción
de las compras por la deducción del costo de lo vendido.
Reducción de la tasa del impuesto sobre la renta empresarial
La actual Ley del Impuesto sobre la Renta, establece en sus disposiciones transitorias,
una reducción gradual de su tasa impositiva que llegaría al 32%,
en el ejercicio de 2005. Dicha medida tenía por objeto fortalecer la
inversión productiva en nuestro país, al tiempo que permitiría
la aplicación óptima del esquema de las personas morales, medida
que generó un importante avance en el esquema tributario.
En la Iniciativa presentada a esa Soberanía, se propone una reducción
de la tasa del impuesto sobre la renta, aplicable a personas morales, para llevarla
a una tasa del 28%. Lo anterior, busca que los inversionistas mexicanos y extranjeros
puedan planear sus inversiones en territorio nacional y con esto se pueda crear
un círculo virtuoso que genere mayor ahorro e inversión, y de
esta manera también se generen mayores empleos y mejor remunerados; asimismo,
se busca dar las bases para una mejor competitividad de las empresas nacionales.
De esta forma se pretende atraer la inversión extranjera y reducir los
precios de las mercancías exportadas, y además que las mercancías
nacionales puedan competir en el país con las mercancías extranjeras.
Ahora bien, en la Iniciativa que se presenta se considera importante atenuar
el impacto recaudatorio que ocasionará dicha medida, por lo que se propone
que la desgravación sea paulatina, por lo que a partir del ejercicio
fiscal de 2005, la tasa aplicable sería del 30%; para el ejercicio de
2006, sería del 29% y, para el de 2007, la tasa quedaría en 28%.
Derivado de tal medida, también se propone el ajuste de los factores
que se utilizan en el caso de distribución de dividendos.
Pagos provisionales para sociedades en periodo de liquidación
Actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 12, establece
que cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo de
una sociedad dentro de los seis meses siguiente a la fecha en que la sociedad
entró en liquidación, el liquidador debe presentar declaraciones
semestrales, hasta en tanto se lleve a cabo la liquidación total del
activo.
Sin embargo, la legislación mercantil no establece un plazo máximo
para que las sociedades que entren en liquidación efectúen la
liquidación total del activo, además que en los términos
del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación se considera
que hay un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
En este sentido, existen casos en que por varios años las sociedades
se mantienen en ejercicio de liquidación, estando obligadas únicamente
a presentar declaraciones semestralmente mientras se encuentran en dicha circunstancia,
generando competencia desleal con otras empresas, al diferir el pago del impuesto
hasta la declaración final del ejercicio de liquidación.
Por lo anterior, se propone a esa Soberanía modificar el artículo
12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de que aquellas sociedades
que no puedan efectuar la liquidación total de su activo desde el inicio
en la que entraron en liquidación, efectúen a partir de dicho
momento pagos provisionales mensuales conforme a lo establecido en el artículo
14 de dicha Ley, mediante un coeficiente de utilidad que deberán ajustar
anualmente.
Para que las sociedades puedan determinar el coeficiente de utilidad correspondiente
a los pagos provisionales mensuales, se propone que tomen el mismo coeficiente
que tuvo la sociedad antes de entrar en liquidación; para los pagos provisionales
posteriores a dicho periodo, el coeficiente de utilidad que deberán considerar
será el que les corresponda por el último periodo de doce meses
de conformidad con lo establecido actualmente en el artículo 14 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que también se propone establecer
la obligación de que las sociedades en liquidación realicen declaraciones
al término de cada año de calendario en lugar de las semestrales
que se encuentran en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de que estén
en posibilidad de calcular sus pagos provisionales considerando un coeficiente
que tome como los ingresos obtenidos desde que inició la liquidación
y hasta el último mes del año inmediato anterior, por el que se
efectúen los pagos.
La anterior medida permitirá que las sociedades en liquidación
efectúen pagos provisionales que guarden relación con el impuesto
del ejercicio que deban cubrir cuando se liquide totalmente la sociedad.
Disminución de la PTU sobre la utilidad fiscal
Con el fin de eliminar la percepción que tienen los inversionistas de
que México es un país impositivamente caro, debido a que actualmente
además de pagar el 33% de impuesto sobre la renta, también se
debe pagar un 10% adicional por la no deducibilidad de la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), lo que se traduce
en una carga adicional, que en conjunto con el impuesto sobre la renta significa
alrededor del 43% de las utilidades de las empresas, se plantea en la presente
iniciativa la realización de ciertas modificaciones al artículo
16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de corregirse tal percepción
del esquema.
En concreto, se propone que los contribuyentes del impuesto sobre la renta empresarial
puedan disminuir de su utilidad fiscal el monto de la PTU, conforme al artículo
123 constitucional, a efecto de no afectarse la base para la determinación
de la citada PTU y con ello el espíritu de dicho derecho laboral, derivado
de la inequidad que representaría disminuir de la propia PTU el referido
monto. Esta medida, junto con el establecimiento de una tasa del 28%, hará
que el país sea más atractivo para los inversionistas nacionales
y extranjeros.
Deducción de consumo de combustibles de vehículos automotores
Derivado de la preocupación de establecer medidas efectivas de control
fiscal, esa Soberanía aprobó establecer en el artículo
28, fracción V del Código Fiscal de la Federación la obligación
de que las personas que enajenen, gasolina, diesel, gas natural o gas licuado
de petróleo, para combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, lleven controles volumétricos, los cuales
forman parte de la contabilidad del contribuyente.
Por otra parte, en la Ley del Impuesto sobre la Renta se establece la obligación
de que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante
cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios
o monedero electrónico, esto con el fin de que la autoridad fiscal cuente
con elementos más ágiles para comprobar las erogaciones efectuadas
por los contribuyentes.
Por ello, el Ejecutivo Federal a mi cargo, considera que a efecto de avanzar
en la política de establecer como mecanismo de control de las deducciones
los instrumentos de pago que ofrece el sistema financiero a sus clientes, se
propone a esa Soberanía que tratándose del consumo de combustibles
para vehículos automotores el pago correspondiente se efectúe
mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios o monederos electrónicos, aún cuando dichos consumos
no excedan del monto citado, lo que tiene por objeto optimizar la labor de las
autoridades fiscales y simplificar la carga administrativa de los contribuyentes.
Asimismo, la medida propuesta fortalecerá la instrumentación del
esquema de controles volumétricos para la enajenación de combustibles
para uso automotriz, desincentivando con ello la venta ilegal de combustibles
que afecta gravemente a los ingresos del Estado. Dado que establecer como requisito
de la deducción por concepto combustibles para vehículos automotores,
obligaría que las adquisiciones de dicho insumo se realizaran únicamente
en el mercado formal.
Además, la medida permite actualizar las disposiciones fiscales con los
nuevos esquemas e instrumentos de pago que ofrece el sistema financiero a sus
clientes, otorgando con ello mayor seguridad jurídica a los contribuyentes
para efectuar la deducción de los gastos por consumo de combustibles.
Por otra parte, con el fin de que los contribuyentes puedan prepararse adecuadamente
para adoptar los sistemas de pago que ofrece el sector financiero, se propone
establecer mediante disposición transitoria que la obligación
entre en vigor hasta el 1 de julio de 2005.
Concepto de gastos diferidos
Actualmente el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece
que se consideran gastos diferidos a los activos intangibles representados por
bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la
calidad o aceptación de un producto, por un periodo limitado, inferior
a la duración de la actividad de la persona moral.
Sin embargo, al condicionar la ley la definición de cargos diferidos
al hecho de que sólo aplica cuando los activos intangibles permiten reducir
costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto,
ha provocado que los contribuyentes puedan deducir inversiones de intangibles
como un gasto, cuando éstas no tienen por objeto reducir costos de operación,
mejorar la calidad o aceptación de un producto.
En este sentido, los contribuyentes pueden efectuar la deducción en un
sólo ejercicio de inversiones que por su propia naturaleza producirán
ingresos para el contribuyente durante un periodo superior a un ejercicio, no
obstante que la deducción debiera efectuarse en proporción a la
vida útil del bien, como cualquier inversión en activos.
Por ello, se propone a ese H. Congreso de la Unión, modificar la definición
de gastos diferidos, con el objeto de que se consideren como tales aquellos
activos intangibles que permiten al contribuyente disfrutar de un bien por un
periodo limitado inferior a la duración de la actividad de la persona
moral, con lo cual se logra la asociación entre la obtención de
los ingresos con el gasto que los originaron, tal y como actualmente ocurre
con la deducción de cualquier inversión en activos tangibles.
Deducción de maquinaria y equipo para la generación de energía
proveniente de fuentes renovables
Los combustibles fósiles como el petróleo, carbón mineral
y gas natural, son recursos finitos que inevitablemente se van agotando, de
ahí que se les considere recursos no renovables, además los acontecimientos
y la inestabilidad del mercado petrolero que en los últimos años
se ha presentado en el mundo, han provocado un encarecimiento notable de esta
fuente de energía, provocando que los países consumidores, enfrentados
a los altos costos del petróleo y a una dependencia casi total de este
energético, modificaran dicha dependencia, para buscar opciones para
reducir sus costos y depender en mayor medida de fuentes renovables de energía.
En este sentido, se reconsideró el aprovechamiento de la energía
solar y de otras provenientes de fuentes renovables como la energía eólica,
hidráulica y las diversas formas de biomasa.
Durante la década de los setentas, en el mundo se inició la construcción
y operación de prototipos de equipos y sistemas operados con energéticos
renovables y se establecieron diversas empresas para aprovechar las oportunidades
que ofrecían para el desarrollo de estas tecnologías, dado el
alto costo de las energías convencionales y el impacto ambiental que
tienen.
En la década de los ochentas aparecen evidencias de un aumento en las
concentraciones de gases que provocan el efecto invernadero en la atmósfera
terrestre, las cuales han sido atribuidas, en gran medida, a la quema de combustibles
fósiles. Derivado de ello se efectuó una convocatoria mundial
para buscar alternativas de reducción de las concentraciones actuales
de estos gases, por lo que muchos países, particularmente los más
desarrollados, establecen compromisos para limitar y reducir emisiones de gases
de efecto invernadero, a través de la aplicación de políticas
de promoción de las energías renovables.
Hoy día, México cuenta con un potencial muy importante en cuestión
de recursos energéticos renovables, cuyo desarrollo permitiría
al país contar con una mayor diversificación de fuentes de energía,
ampliar la base industrial en un área que pueda tener valor estratégico
en el futuro y atenuar los impactos ambientales ocasionados por la producción,
distribución y uso final de energías convencionales.
En este sentido, en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 se propone que
para lograr un crecimiento con calidad, es necesario crear las condiciones para
un desarrollo sustentable, no sólo considerando el progreso económico,
sino también el desarrollo social, incorporando esquemas eficaces para
la protección de los recursos naturales.
México ha impulsado de manera importante el uso de energía proveniente
de fuentes renovables, de acuerdo con datos de la Secretaría de Energía
las grandes hidroeléctricas hoy día constituyen cerca del 23%
de la capacidad instalada del país, además ocupamos el tercer
lugar a nivel mundial en cuanto a capacidad instalada de geotermia (843 MW).
A estos esfuerzos se suman también importantes incrementos esperados
al año de 2012, mismos que son impulsados por el Gobierno Federal a través
de la Comisión Federal de Electricidad en materia de hidroelectricidad,
geotermia y eoloelectricidad, además en esquemas de autoabastecimiento
el país ya cuenta con proyectos en funcionamiento mini-hidroeléctricos
y de aprovechamiento de biogás, autorizados por la Comisión Reguladora
de Energía.
En este orden de ideas, un aspecto importante que puede contribuir a que en
México se aproveche en mayor medida el potencial que tiene el país
para la generación de energía a través de fuentes renovables,
es el otorgamiento de tratamientos fiscales favorables que promuevan la inversión
en este tipo de proyectos, los cuales además pueden representar una fuente
de generación de empleos e inversión productiva.
Por ello, se propone a esa Soberanía, establecer la posibilidad de que
los contribuyentes del impuesto sobre la renta que inviertan en maquinaria y
equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables,
puedan deducir el 100% de la inversión en un sólo ejercicio y
con ello fomentar el uso de fuentes renovables de energía que protejan
el medio ambiente y disminuyan el uso de combustibles fósiles.
Asimismo, con el fin de evitar que el estímulo se convierta en un incentivo
para que únicamente se disminuya la base del impuesto, se propone condicionar
su aplicación al hecho de que los contribuyentes mantengan en operación
y funcionamiento adecuados durante un periodo mínimo de cinco años
la maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente
de fuentes renovables, medida que permitirá que se cumpla el objetivo
extrafiscal de promover el uso de fuentes renovables de energía y éste
no se convierta en un instrumento para disminuir únicamente la base del
impuesto sobre la renta.
No deducibilidad de intereses provenientes de un endeudamiento excesivo de las
empresas
Las empresas para operar de manera adecuada, utilizan diversas formas para financiarse,
ya sea con recursos propios mediante aportaciones de capital que realicen los
socios o accionistas o con recursos derivados de préstamos, ya sea bancarios
o de terceras personas que no forman parte del sector financiero; dicho financiamiento
genera un gasto para la empresa, pues ésta tiene que cubrir los intereses
derivados de las deudas contratadas, los cuales son deducibles para los efectos
del impuesto sobre la renta.
No obstante lo anterior, en algunos casos los contribuyentes han utilizado las
operaciones de endeudamiento, como un instrumento para disminuir indebidamente
la base del impuesto sobre la renta o reubicar las utilidades y pérdidas
fiscales de una empresa a otra, y en jurisdicciones con una carga fiscal menor
a la aplicable en México.
Hoy día, en la Ley del Impuesto sobre la Renta no se establecen mecanismos
que desalienten planeaciones basadas en el sobre endeudamiento de las empresas,
lo que genera, en ocasiones, un incentivo para la manipulación del endeudamiento
en perjuicio del fisco federal.
Aunado a lo anterior, el concepto de subcapitalización se recoge en el
modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que es
la base que nuestro país toma para la firma de los tratados para evitar
la doble imposición fiscal.
La limitación de la deducción se hace normalmente tomando como
referencia una razón que compara el capital con las deudas y, en la proporción
en que dichas deudas rebasan la proporción establecida, los intereses
derivados de las mismas no podrían ser deducibles.
En el ámbito internacional, la subcapitalización es concebida
como una regla para evitar abusos, que se originan de la ventaja que implica
aplicar una retención baja o nula a los ingresos por concepto de intereses
pagados, a cambio de deducir dichos intereses a una base tributaria que normalmente
está sujeta a una tasa impositiva mayor que es la que grava las utilidades
de las empresas.
La mayor parte de los países de la OCDE y de Europa, cuentan con reglas
de subcapitalización con diversas características (Canadá,
Estados Unidos, Francia, Reino Unido, República Checa, Alemania, Portugal,
España, Australia, entre otros). Algunas de estas reglas exigen niveles
de tenencia del 25%, como acontece en Alemania; 50%, como ocurre en Francia,
y 75%, en el Reino Unido. Otras legislaciones no contemplan requisitos de tenencia
accionaria.
Las reglas en términos generales evitan las manipulaciones que con operaciones
de deuda colocan, según convenga, utilidades o pérdidas en las
empresas. A nivel internacional, adicionalmente se pretende con estas planeaciones,
ubicar las pérdidas en jurisdicciones de alta imposición y las
utilidades en países con nula o baja tributación.
Si bien, las reglas de precios de trasferencia que atienden a que la tasa principal,
y condiciones pactadas pueden combatir estas prácticas, se considera
necesario contar con medidas adicionales que hagan más eficiente la determinación
de la utilidad real de las empresas.
Sin embargo, aún cuando México no cuenta con medidas de control
de la subcapitalización, se estima pertinente establecer este tipo de
reglas, considerando que las empresas deben operar con márgenes de endeudamiento
razonables desde el punto de vista fiscal y financiero.
En efecto, es muy importante mantener un equilibrio de la estructura del capital,
en relación con los pasivos, para que no exista un sobre apalancamiento
indebido de las empresas, sino por el contrario que conserven una estructura
sana. Tomando en consideración los parámetros de nuestro país,
esto se lograría con una relación pasivo a capital de dos a uno,
ya que con esta razón financiera se puede mantener un equilibrio entre
el financiamiento a través de recursos propios y el financiamiento obtenido
a través de endeudamiento, lo que permite vigilar que estos últimos
estén generando una mayor utilidad que los intereses que se estén
pagando, porque de otra manera no sería razonable endeudarse, puesto
que en lugar de ganar se estarían perdiendo los recursos propios.
Por ello, se propone a esa Soberanía establecer en el artículo
32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta un mecanismo que permita inhibir las
planeaciones fiscales basadas en el sobre endeudamiento indebido de las empresas,
que tengan por objeto reducir la base del impuesto o reubicar a conveniencia
utilidades o pérdidas de las empresas.
En este sentido, el mecanismo que se propone consiste en que las empresas no
puedan deducir los intereses que deriven del exceso de endeudamiento en relación
con el capital fiscal de la empresa. Es importante señalar que se propone
tomar como base del comparativo entre el endeudamiento en relación con
el capital, los saldos promedios anuales de las cuentas de utilidad fiscal neta
y de capital de aportación a que se refieren los artículos 88
y 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que este capital refleja
adecuadamente el patrimonio de las empresas, además de ser un elemento
que no pueden manipular fácilmente los contribuyentes.
Así, en la propuesta que nos ocupa se propone que el monto de las deudas
no exceda del doble al monto del capital, lo que se considera un parámetro
razonable tomando en consideración el grado de apalancamiento que actualmente
presentan las empresas, de acuerdo con la información que se da a conocer
hoy en día por la bolsa mexicana de valores.
Aunado a lo anterior, con el fin de no generar un costo a los endeudamientos
que realmente tienen por objeto financiar la expansión, ampliación
o mejoras de una empresa, se propone establecer que dichas empresas podrán
aumentar la proporción de su deuda en relación con su capital,
siempre que ello tenga por objeto realizar inversiones productivas. Debe destacarse
que el aumento en la proporción por el motivo antes señalado lo
deberán disminuir las empresas en la misma proporción en la que
deduzcan las inversiones efectuadas con motivo de la expansión, ampliación
o mejora de las empresas.
Por otra parte, también se propone liberar a los integrantes del sistema
financiero de la proporción deuda capital ya que dichas entidades dada
la naturaleza de las actividades que realizan requieren de un endeudamiento
mayor al que deben tener otros contribuyentes, además de que las entidades
del sistema financiero, acorde con las leyes de la materia ya tienen actualmente
que cumplir con reglas específicas de capitalización, las cuales
son vigiladas por las autoridades financieras competentes, con lo cual en este
sector también ya se impiden manipulaciones derivadas del sobre endeudamiento.
Asimismo, tratándose de partes relacionadas, se propone que les aplique
la proporción deuda capital que les corresponda a la situación
concreta, siempre que los contribuyentes obtengan una resolución favorable
en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de
la Federación, en la que demuestren que las operaciones se realizan a
precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes.
Lo anterior, si se considera que existen niveles de endeudamiento internacionalmente
aceptables, que con los precios de transferencia se podrían justificar,
por lo que niveles superiores, podrían rechazarse con base en la legislación
de precios de transferencia.
Deducción del costo de lo vendido para personas morales
Hoy día, todas las sociedades mercantiles llevan un sistema de costeo
para valuar sus inventarios para efectos contables, sin embargo, para efectos
fiscales al deducirse la adquisición de compras provoca una complejidad
administrativa a los contribuyentes.
En ese sentido, con el objeto de simplificar la carga administrativa de los
contribuyentes y de empatar para efectos fiscales la deducción con la
obtención del ingreso, se propone retornar al esquema de deducción
de costo de lo vendido.
La deducción de compras se estableció cuando la inflación
llegó a 2 dígitos y fue una medida tendiente a que la misma falseara
la utilidad de las empresas. Hoy día, con una inflación controlada,
se puede regresar a costo de lo vendido.
En ese sentido, se propone adicionar una nueva Sección III al Capítulo
I del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la cual se
reestablezcan las reglas generales operativas del costo de lo vendido, así
como modificar la fracción II del artículo 29 de la Ley de la
materia, a efecto de incorporar como concepto deducible el costo de lo vendido.
Entre los principales aspectos que se incorporan en la citada Sección
III, destacan los siguientes:
Se dan las bases para determinar el costo de las mercancías o de los
productos enajenados, siguiendo el sistema de valuación de costeo absorbente
sobre la base de costos históricos o predeterminados, estableciéndose
la posibilidad de deducir el costo en el ejercicio en el que se acumulen los
ingresos que deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.
Se establece que los contribuyentes que realicen actividades comerciales que
consistan en la adquisición y enajenación de mercancías,
considerarán únicamente dentro del costo el importe de las adquisiciones
de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos
y bonificaciones, sobre las mismas, adicionando los gastos incurridos para adquirir
y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.
Igualmente, se propone que los contribuyentes que realicen actividades distintas
de las señaladas en el artículo 45-B de la Ley, consideren dentro
del costo las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos
terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre
los mismos, efectuados en el ejercicio, las remuneraciones por la prestación
de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción,
los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente
relacionados con la producción y las inversiones también directamente
relacionadas con la producción.
Tratándose de establecimientos permanentes ubicados en México
de contribuyentes residentes en el extranjero, se establece que el costo de
mercancías se determinará, conforme a lo establecido en la Ley,
excepto en lo relativo al costo de las que reciban de la oficina central o de
otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero. En este caso,
se tomará como base para determinar el costo, el que se declare con motivo
de la importación de las mercancías.
Por otra parte, se plantea la posibilidad de que los contribuyentes puedan valuar
sus inventarios utilizando cualquiera de los siguientes métodos: primeras
entradas primeras salidas (PEPS); últimas entradas primeras salidas (UEPS),
precisando que cuando se opte por estos métodos no se podrán llevar
en forma monetaria; y costo promedio. Cuando vendan mercancías o productos
que se puedan identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00,
sólo podrán utilizar el método de costo identificado, para
esas mercancías.
Asimismo, se contempla la posibilidad de establecer en el Reglamento de la Ley
de la materia, facilidades para no identificar los porcentajes de deducción
del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías y por cada
movimiento de manera individual. También, se prevé que una vez
elegido el método de valuación, se deberá utilizar el mismo
durante un periodo mínimo de cinco ejercicios.
Mediante disposición transitoria se propone a esa Soberanía establecer
una opción para los contribuyentes que tengan inventarios al 31 diciembre
de 2004 y los cuales al estar sujetos a un sistema de deducción de gastos
fueron deducidos cuando se adquirieron las mercancías.
La citada opción consistiría en que los contribuyentes que tengan
inventarios al 31 de diciembre de 2004, acumulen el ingreso por la venta de
las mercancías sin deducción del costo de los vendido, toda vez
que al haberse efectuado la deducción como gasto, de no acumularse el
ingreso cuando se vendan dichas mercancías, se estaría duplicando
la deducción, o bien, la disposición permitiría al contribuyente
que acumule los inventarios al 31 de diciembre de 2004, en forma proporcional
a lo largo de cinco años, de acuerdo a su rotación de inventarios
y, en consecuencia, permitirles la deducción del costo de lo vendido
cuando se enajene la mercancía correspondiente a dichos inventarios.
Adicionalmente, a la opción citada se propone permitir que antes de la
acumulación de los inventarios, los contribuyentes puedan deducir los
saldos pendientes por deducir de los inventarios que tuvieron hasta el año
de 1986.
Simplificación de la tarifa de las personas físicas
Acorde con las conclusiones tomadas en la Primera Convención Nacional
Hacendaria, se propone que se aplique una tarifa única para el régimen
de las personas físicas, estructurada por dos tramos, con lo cual se
simplificará la determinación y aplicación del impuesto
sobre la renta. Asimismo, se considera adecuada la desgravación general
para aquellos contribuyentes que obtengan ingresos de hasta $76,000.00 anuales,
ya que con esto se establece una carga progresiva del gravamen para los que
obtienen ingresos superiores a esa cantidad, pues el excedente gravable será
mayor en tanto perciba mayores ingresos.
También se propone que al implementar la citada deducción se elimine
a su vez, el subsidio y el crédito al salario, ya que con esta medida
se simplificará el cálculo del impuesto sobre la renta, de tal
manera que podrá cualquier asalariado, profesionista o empresario, calcular
su gravamen de manera simple y certera. Asimismo, se verán favorecidos
aquellos patrones con poca capacidad administrativa, al no tener que requerir
los servicios de un experto para efectuar el cálculo de las retenciones
correspondientes a sus trabajadores, en virtud de que él mismo los podrá
efectuar.
De igual forma, en la iniciativa se propone la reducción a dos tramos
de la tarifa aplicable a las personas físicas, extendiendo el monto de
ingresos en cada uno de sus escalones. Esto no inhibe su esfuerzo para poder
incrementar sus ingresos a través de trabajo adicional, ya que la carga
fiscal por el aumento de sus ingresos se mantiene prácticamente constante.
Con esta nueva estructura de la tarifa, se está simplificando el cálculo
de los pagos provisionales para aquellos contribuyentes que obtienen ingresos
distintos de salarios, en virtud de que el monto de los ingresos que exceda
de $76,000.00 anuales y hasta $5'000,000.00 se gravarán con una tasa
del 25%, excepto los que excedan de esta cantidad, cuyo excedente se gravará
a la misma tasa de sociedades mercantiles.
Asimismo, en el caso de personas físicas asalariadas, se establece que
los empleadores les efectúen una exclusión general contra su salario
bruto percibido en el año, la cual a elección del trabajador,
podrá ser la disminución de $76,000.00 o el monto de la suma de
los ingresos de prestaciones de previsión social exentos en los términos
de las fracciones I, II, III, V, VI, VIII, X y XI del artículo 109 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que resulte mayor. En este sentido, los
trabajadores tendrán la posibilidad de elegir la exclusión general
que más les convenga de acuerdo con la composición de sus ingresos.
Cabe comentar, que la citada exclusión general se aplicará contra
su salario bruto percibido en el año, lo que deja libre de gravamen del
impuesto sobre la renta al 80% de los trabajadores inscritos al Instituto Mexicano
del Seguro Social.
Actualmente el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en
su fracción V, establece que no se pagará dicho gravamen por los
ingresos que se obtengan de las prestaciones de seguridad social que otorgan
las instituciones públicas, sin embargo, algunos contribuyentes han considerado
que se encuentran comprendidas dentro de este supuesto, de manera indebida,
algunas prestaciones que no provienen de las leyes de seguridad social, por
lo que se propone precisar que dichas prestaciones se encuentran exentas del
gravamen cuando las mismas se otorguen de conformidad con las leyes de seguridad
social.
La Ley del Impuesto sobre la Renta, señala en su artículo 109,
fracción VI, que no se pagará dicho impuesto, respecto de los
ingresos percibidos con motivo de actividades culturales y deportivas, sin embargo,
con la finalidad de que los contribuyentes no distorsionen el fin de dicha prestación,
en la Iniciativa se propone precisar que la exención aplicará
únicamente cuando dichas prestaciones se otorguen en servicio o en especie
y además se concedan de manera general de acuerdo con las leyes o contratos
colectivos de trabajo.
Asimismo, se considera adecuado que el beneficio de exención, señalado
en el párrafo anterior, sea aplicable también a los trabajadores
del Estado, referidos en el artículo 123, Apartado B de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es necesario que
se establezca como condicionante de la exención que dichas prestaciones
de previsión social se otorguen de conformidad con las Condiciones Generales
de Trabajo que se expidan en los términos del artículo 87 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado
B del Artículo 123 Constitucional. Con esta medida se da el mismo tratamiento
fiscal a las prestaciones por actividades culturales y deportivas, a todos los
trabajadores del país, sin distinguir si prestan sus servicios en la
iniciativa privada o en el sector público.
En relación a las prestaciones de previsión social, se propone
establecer de manera específica la exención de las despensas o
de los vales de despensa.
Es importante señalar que es una práctica común de las
empresas otorgar como prestación a sus trabajadores despensa en especie
o a través de vales de despensa, los cuales son destinados principalmente
para la adquisición de bienes de primera necesidad como los alimentos.
Por ello, dichas despensas y vales de despensa constituyen una ayuda fundamental
para mejorar la alimentación de los trabajadores de menores recursos
y de sus familias.
En este sentido, se considera conveniente establecer expresamente en el artículo
109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como un ingreso exento para los trabajadores
de menores ingresos, los vales de despensa o despensas en especie que perciban
por parte de sus patrones.
Como se ha señalado, la medida tiene por objeto proteger los ingresos
de las familias de menores recursos, por lo que la exención que se propone
para las despensas que se entreguen en especie o en vales de despensa aplicaría,
únicamente respecto de los trabajadores que perciban remuneraciones mensuales
totales que no rebasen una cantidad equivalente a diez salarios mínimos
generales del área geográfica del trabajador elevados al mes y
siempre que el monto mensual de las despensas incluyendo vales no excedan de
350 pesos mensuales.
En la fracción XVII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, se establece que no se pagará el impuesto sobre la renta, por
las cantidades que entreguen las instituciones de seguros a sus asegurados o
beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado, sin embargo, en el cuarto párrafo
de dicha fracción se indica que el riesgo amparado se calculará
considerando todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte,
invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad. Ahora bien, dicha
exención no limita a que el riesgo amparado se cubra hasta cierto monto,
por lo que se propone la eliminación del cuarto párrafo de la
fracción XVII del artículo 109 antes invocado, en virtud de que
no es necesario que se establezca que para determinar el riesgo amparado se
considere el monto que cubran todas las pólizas que tenga el contribuyente.
Opción de compra de acciones
Recientemente, algunas empresas, fundamentalmente las de mayor capacidad económica,
han desarrollado diversos esquemas para el pago de salarios de sus empleados.
Uno de estos esquemas ha sido la opción de compra de acciones que otorga
el empleador a sus trabajadores. Estas opciones forman parte del paquete salarial
de los empleados, ya que a través de éste, un empleado puede optar
por comprar en un tiempo determinado, acciones de la empresa o de una parte
relacionada de esta a un precio inferior al de mercado, siendo la diferencia
un ingreso por salario para el empleado, en el momento en que este opta por
ejercer la opción de comprar las acciones.
En este sentido, se propone a esa Soberanía, establecer en el artículo
110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como un ingreso asimilable a salarios,
los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción
de compra de acciones que su empleador les ofrezca. Asimismo, se adicionaría
un artículo 110-A, con el fin de establecer la base gravable del impuesto,
que sería la diferencia existente entre el valor de mercado que tengan
las acciones o títulos valor sujetos a la opción al momento de
ejercerla y el precio pagado al otorgarse dicha opción.
Con el objeto de otorgar un tratamiento equitativo, se propone adicionar el
artículo 180, para establecer dicho gravamen también a los residentes
en el extranjero que reciban este tipo de ingresos, cuando presten sus servicios
en el país.
Sector primario
En la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece una reducción del
pago de dicho gravamen del 50%, aplicable a los contribuyentes dedicados exclusivamente
a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.
Estos contribuyentes, por su actividad, en ocasiones realizan operaciones con
otros contribuyentes con los que están relacionados, esto en virtud de
sus intereses en común, situación que en la Ley de la materia
se denomina que las empresas se consideran "partes relacionadas",
por tal motivo la propia Ley establece como obligación, para otro tipo
de contribuyentes que realizan operaciones con otros con los que están
relacionados, que pacten sus precios conforme a lo que la propia Ley denomina
"precios de transferencia".
También, la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, obliga a que las
sociedades pacten sus operaciones a precios de mercado, esto con la finalidad
de evitar que mediante planeación dichas sociedades trasladen sus utilidades
a empresas de menor carga fiscal, situación que actualmente no se encuentra
regulada por la citada Ley para los contribuyentes dedicados exclusivamente
a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,
por lo que se propone establecer en la propia Ley del Impuesto sobre la Renta,
que los contribuyentes del sector primario, apliquen las reglas sobre precios
de transferencia contenidas en la ley de la materia, y con esto se evite que
las utilidades de sectores diversos al primario, gocen también de la
reducción del 50% destinada exclusivamente a dicho sector primario.
En la fracción XXV del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, se exenta del pago de dicho gravamen a los ingresos derivados de la
enajenación de derechos parcelarios, sin embargo, existen contribuyentes
que han utilizado dicha exención con la finalidad de incrementar el costo
fiscal del adquirente y así evitar que éste pague correctamente
el impuesto que resulte a su cargo al enajenar nuevamente el derecho parcelario.
Por tal motivo, se estima que es correcto limitar dicho no pago, con el fin
de que ese beneficio aplique sólo a los ingresos que se obtengan por
la enajenación de terrenos parcelarios siempre que no exceda de diez
pesos por metro cuadrado de terreno enajenado. Con esto se logrará que
la escrituración de los terrenos se realice a los precios en que realmente
se vendan.
Subsidio para el empleo
En la Ley del Impuesto sobre la Renta, existe actualmente un crédito
al salario cuyo fin consiste en que los trabajadores de menores ingresos, obtengan
un mayor ingreso mediante ese crédito, a cargo del propio fisco federal.
Dicho crédito se debe calcular en forma mensual mediante la aplicación
de una tabla inversa al monto de los ingresos por salarios obtenidos por los
contribuyentes, el cual se acredita contra el impuesto sobre la renta del trabajador.
Ahora bien, dicho crédito da la posibilidad de que en los casos en que
el mismo resulta mayor al impuesto del trabajador, los retenedores están
obligados a entregar en efectivo la diferencia entre el impuesto y el crédito
al salario, pudiendo, dicho retenedor acreditar, las cantidades entregadas en
efectivo contra el impuesto sobre la renta que deba enterar o del retenido a
terceros.
No obstante lo antes señalado, en la Iniciativa se propone, que con el
fin de simplificar la aplicación del beneficio fiscal citado, se substituya
dicho crédito por la aplicación de un subsidio mensual que se
calcule en base al salario bruto mensual del trabajador y se desliga del impuesto
a cargo de éste.
El mecanismo que se propone, consiste en que el empleador entregará en
efectivo al trabajador, el monto del subsidio que mensualmente le corresponda,
determinado conforme al monto del salario bruto mensual, y éstos podrán
acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros,
las cantidades que entreguen a sus trabajadores. Ahora bien, los ingresos que
perciban los trabajadores derivados del subsidio que se propone, no serán
acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta ni formarán
parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución,
ya que el objeto del subsidio es mantener el ingreso disponible de los trabajadores
de menores ingresos, sin que esto implique una carga económica adicional
para ellos ni para los empleadores.
Por otra parte, en los casos en los que un trabajador preste servicios a dos
o más empleadores, dicho trabajador deberá elegir antes de que
se le efectúe el primer pago de salarios, al empleador que le deberá
efectuar la entrega mensual del subsidio, esto con la finalidad de que los otros
empleadores no le hagan la entrega del mismo, con esto se evita que se dé
un beneficio indebido al trabajador. Asimismo, como una medida de control, el
trabajador que se encuentre en dicho supuesto, deberá informar al empleador
que le hará las entregas del subsidio, sobre el monto de las percepciones
por salarios que percibe de cada uno de sus empleadores, a fin de que el subsidio
se calcule considerando la totalidad de los gastos percibidos en el mes.
Subsidio para nivelación del ingreso
Como una medida adicional con el objeto de mantener el mismo ingreso disponible
de los trabajadores cuyos ingresos no excedan de diez salarios mínimos
generales del área geográfica del contribuyente, se propone establecer
un subsidio para nivelación del ingreso, aplicable únicamente
respecto de los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios al 31 de diciembre
de 2004, con lo cual se garantiza a este sector de contribuyentes el obtener
al menos el mismo ingreso disponible en los siguientes años.
El monto del subsidio será la diferencia que resulte entre el ingreso
disponible que por concepto de salario y demás prestaciones obtenga el
trabajador en el mes de enero de 2005, después de haberle restado el
impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido de calcularlo conforme
a las disposiciones aplicables vigentes en el 2004 y el ingreso disponible que
por dichos conceptos obtenga el trabajador en el mismo mes de enero de 2005,
después de haberle restado el impuesto sobre la renta determinado conforme
a las disposiciones aplicables vigentes en 2005.
Una vez calculado el monto del subsidio, éste será entregado por
el empleador a sus trabajadores mensualmente, y los empleadores podrán
acreditar contra el impuesto a su cargo o el retenido a terceros, las cantidades
que entreguen por concepto de este subsidio, con lo cual los empleadores no
se verán afectados con una carga adicional.
Asimismo, en el caso en que los trabajadores presten servicios a dos o más
empleadores, el subsidio únicamente lo calculará el empleador
con el que el trabajador obtenga mayores ingresos, y considerando únicamente
los ingresos percibidos de dicho empleador, por lo que se establece como obligación
del trabajador, el que avise por escrito a sus demás empleadores que
no le efectúen el cálculo del subsidio correspondiente.
Se debe señalar que el subsidio se irá eliminando de manera gradual
en diez años, por lo que a partir del ejercicio de 2006, los empleadores
deberán disminuir en una décima parte cada año el monto
que hubiesen determinado como subsidio, con el fin de proteger el ingreso disponible
de los trabajadores en tanto se alcanza la recuperación de la economía
nacional y se mejoran los niveles salariales.
Por otra parte, con el objeto de garantizar que tanto el subsidio para nivelación
del ingreso y el subsidio para el empleo, efectivamente, sean entregados a los
trabajadores, se propone establecer como requisito para que los patrones puedan
deducir su nómina, el que efectivamente realicen la entrega de estos
subsidios. Asimismo, se propone establecer la obligación de que los empleadores
al entregar el subsidio, en los comprobantes de pago se identifique de manera
expresa y por separado el monto de los subsidios que se entreguen a los trabajadores.
Residentes en el extranjero
En relación con las propuestas de modificaciones en materia de residentes
en el extranjero, se somete a consideración de esa Soberanía ajustar
los criterios relativos a fuente de riqueza en ingresos por honorarios; así
como homologar los requisitos establecidos para reestructuras internacionales
de sociedades a las de sociedades nacionales, referente a que la contraprestación
por la enajenación consista solamente en canje de acciones.
Usufructo
Se proponen otros cambios en materia de enajenación de acciones, ya que
se han desarrollado esquemas de planeación por medio de los cuales los
accionistas residentes en el extranjero de empresas mexicanas constituyen un
usufructo o uso oneroso sobre las acciones, con el objeto de percibir ingresos
por el desmembramiento de la propiedad de las acciones y evitando con ello el
gravamen que se pudiera causar por la enajenación de las mismas, ya que
las figuras del uso y usufructo no son tratados como enajenación para
los efectos del Título V de la Ley. Por lo anterior, es que se somete
a consideración de esa Soberanía el que la constitución
de uso o usufructo sobre acciones sea un supuesto de enajenación de acciones.
Enajenación de créditos por parte de residentes en el extranjero
El artículo 195 de la Ley del ISR establece que se considera interés,
la ganancia derivada de la enajenación de títulos que se colocan
entre el gran público inversionista. Asimismo y derivado de dicha disposición,
se han presentado casos por los cuales empresas extranjeras otorgan préstamos
directos a mexicanos. Con anterioridad a que los intereses sean exigibles, los
residentes en el extranjero enajenan dicho crédito a un residente en
México, teniendo como precio de venta el valor del crédito más
sus intereses. En virtud de que la definición de intereses del artículo
195 no cubre este caso, la ganancia por enajenación de créditos
obtenida por residentes en el extranjero no está sujeta a retención
de impuesto. Por lo anterior, se propone considerar como interés la ganancia
derivada de la enajenación de créditos que obtenga un residente
en el extranjero cuando éste los enajene a un residente en México
o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
Fuente de riqueza en enajenación de acciones o de títulos valor
El artículo 190 de la Ley del ISR establece que tratándose de
la enajenación de acciones o de títulos valor que representen
la propiedad de bienes, la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio
nacional, entre otros casos, cuando el valor contable de dichas acciones o títulos
valor provenga en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.
Debido a lo anterior, se han presentado operaciones en las que se interponen
sociedades para diluir el porcentaje antes mencionado y con esto no caer en
la hipótesis de fuente de riqueza en el país. Por lo tanto, se
propone modificar el texto para incluir que habrá fuente de riqueza en
el país cuando en forma indirecta se enajenen acciones que representen
inmuebles situados en México.
Paraísos fiscales
A nivel internacional, la OCDE ha identificado la existencia de regímenes
preferenciales en los sistemas fiscales de la mayoría de sus países
miembros y no miembros, los cuales se han considerado nocivos, en virtud de
que están enfocados exclusivamente a triangular inversión extranjera,
toda vez que estos regímenes otorgan esquemas de exención o establecen
un impuesto mínimo, aunado a que por los mismos no se intercambia información
tributaria.
Existen países que aún y cuando no son considerados como territorios
con regímenes fiscales preferentes, de conformidad con los criterios
establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sí cuentan con regímenes
preferenciales específicos que llegan a crear prácticas fiscales
nocivas, no obstante que sus respectivas disposiciones generales en materia
de impuesto sobre la renta no cuentan con elementos preferenciales, provocando
esquemas de elusión y evasión fiscal del pago del impuesto en
México, en virtud de la considerable disminución de la carga fiscal
que obtienen al invertir en dichos regímenes, sin tener la obligación
de aplicar las disposiciones relativas a los territorios con regímenes
fiscales preferentes.
Debido a lo anterior, y con la finalidad de desalentar y fiscalizar las inversiones
realizadas bajo los regímenes antes señalados, sobre todo cuando
obtengan ingresos pasivos, tales como intereses, dividendos, regalías,
ganancias de capital, entre otros, se propone incluir un artículo en
donde se establezca la obligación de anticipar la acumulación
de los ingresos provenientes de este tipo de regímenes, siempre que el
impuesto sobre la renta efectivo pagado en el extranjero sea inferior al que
se pagaría en México.
Esta práctica ha sido acogida por una gran mayoría países
que incluyen en sus legislaciones fiscales reglas contra los regímenes
fiscales preferentes, toda vez que permite identificar los mismos sin tener
que calificar a todo un régimen tributario, cuando éste pueda
sólo tener esquemas preferenciales específicos.
Una disposición de esta naturaleza evitaría que el contribuyente
eluda o difiera el pago del impuesto en México al operar en jurisdicciones
a las que no les son aplicables las reglas sobre territorios con regímenes
fiscales preferentes, al no estar incluidas en la lista que de estos territorios
se contienen de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero que sí cuentan
con regímenes preferenciales.
En lo referente a ingresos activos que pudieran obtener los residentes en México
por los que se hubiera gozado de un régimen fiscal preferente, se somete
a consideración de esta Soberanía el establecer que no tendrán
que anticipar la acumulación de dichos ingresos, siempre que el país
donde se generen tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información
con México, o en caso de no tenerlo, que las autoridades fiscales extranjeras
permitan el intercambio de información sobre operaciones del contribuyente
en su territorio.
Por otra parte, uno de los principales problemas relacionados con los regímenes
fiscales preferentes es el relativo a la falta de intercambio de información
para efectos fiscales. Esta falta de intercambio de información es un
obstáculo para que las autoridades fiscales mexicanas verifiquen el cumplimiento
de las obligaciones fiscales. Existen algunas jurisdicciones que mantienen restricciones
para intercambiar información para efectos fiscales, sobre ingresos generados
en su territorio. Es por lo anterior que se considera necesario establecer una
obligación de informar por parte de los contribuyentes sobre los ingresos
que obtengan en esta clase de jurisdicciones, y con ello fiscalizar con mayor
efectividad los ingresos obtenidos en el extranjero, sin que por este hecho
se considere que se están obteniendo ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes. Esto responde también, a la petición que
muchas jurisdicciones han hecho en foros internacionales de que exista un mismo
trato, en las legislaciones fiscales internas, cuando se regulen las consecuencias
de los regímenes fiscales preferentes que existan en países miembros
de la OCDE y países no miembros de dicha organización, que tengan
regímenes de la misma naturaleza.
Finalmente, esta misma obligación se establece para aquellos que invierten
a través de entidades o figuras jurídicas que se consideran transparentes,
es decir aquellas que no son consideradas como contribuyentes en su país
de constitución o que tributan a nivel de sus integrantes. En este caso,
la información que resulta relevante para la autoridad fiscal es la de
conocer en donde se está invirtiendo a través de estas entidades
con el objeto de conocer si se triangulan operaciones con el objetivo de disminuir
la carga fiscal.
Simplificación de las bases para calcular las cuotas de Seguridad Social
Derivado de la propuesta de simplificar el cálculo del impuesto sobre
la renta y eliminar las complejidades que se han generado por los tratamientos
dispares que actualmente se establecen en el sistema fiscal, se propone simplificar
el cálculo de las cuotas de seguridad social.
En congruencia con la simplificación de la base de retenciones del impuesto
sobre la renta para personas físicas, se propone incluir en la determinación
de la base para el cálculo de las cuotas obrero patronales pagadas al
Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, conceptos que actualmente no se incluyen.
Esta reforma fortalece al Instituto Mexicano del Seguro Social al aumentar sus
ingresos en una cantidad importante. Asimismo, aumenta también la cantidad
que los trabajadores tendrán disponible en el Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores y en las Administradoras de Fondos para
el Retiro. Lo cual redundaría en beneficio de los propios trabajadores,
ya que la base que se tomaría para calcular las prestaciones de previsión
social, como las pensiones, jubilaciones, indemnizaciones por retiro o cesantía
en edad avanzada de dichas instituciones, serían acordes con el salario
total.
Asimismo, a través de disposiciones de vigencia temporal se establece
que cuando las cuotas patronales tengan un incremento mayor al 5% respecto de
las pagadas en el sexto bimestre de 2004, el incremento se deberá cubrir
durante 2005, sin que exceda del 5% y a partir de los años de 2006 el
incremento que absorberán los patrones será aumentando paulatinamente
para que al llegar al año de 2008, se cubra la totalidad del incremento
de las cuotas patronales, derivado de las reformas que se proponen a la Ley
del Seguro Social.
Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos
71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración
de ese Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de
Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas Disposiciones Fiscales, y que Establece Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso
Ley del Impuesto al Valor Agregado
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo;
1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo;
2o., primer, segundo y tercer párrafos; 3o., segundo párrafo;
4o., último párrafo; 6o., primer y segundo párrafos, y
43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
"Artículo 1o.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta
Ley, la tasa del 12%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se
considerará que forma parte de dichos valores.
Artículo 1o.-C.
IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea
en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto
del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual
los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor
agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor, el monto correspondiente
al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto
al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en
el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.12 o 1.07, según
se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 12%
o 7%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad
manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será
el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió
los documentos pendientes de cobro.
V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad
del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas
en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente
al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes
de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor
agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al
periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo
el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin
descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado
por el adquirente, entre 1.12 o 1.07, según se trate de documentos que
deriven de operaciones afectas a la tasa del 12% o 7%, respectivamente. El resultado
obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición
de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente
al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado
a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.
VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha
de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere
la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que
se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea
mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la
enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo
financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente
deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes
en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor
agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo
el valor del cobro efectuado entre 1.12 o 1.07, según se trate de documentos
que deriven de operaciones afectas a la tasa del 12% o 7%, respectivamente.
El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia
será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.
Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 7%
a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por
los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región
fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación
de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 7% siempre
que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región
fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región
fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor
que señala esta Ley la tasa del 12%.
Artículo 3o.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así
como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de
seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente
por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos,
y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les
haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación,
que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén
obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la
tasa del 0%. Para los efectos anteriores, el acreditamiento de referencia deberá
realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de esta
Ley, con excepción de lo dispuesto en las fracciones I a IV.
Artículo 4o.
Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto
al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera
pagado la tasa del 7%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes
fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.
Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a
favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo
que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución
o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos
del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando
se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo
a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente
del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución,
siempre que sea sobre el total de dicho remanente.
Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación,
no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer impuestos
cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas que perciban
ingresos por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el
uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles,
o por actividades empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los
convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dichos impuestos reúnan
las siguientes características:
I. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por la
prestación de servicios profesionales, la tasa del impuesto que se podrá
establecer será entre el 2% y el 5%.
Para los efectos de esta fracción se entenderá por ingresos por
la prestación de servicios profesionales, las remuneraciones que deriven
de servicios personales independientes que no estén asimiladas a los
ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, conforme
al artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las Entidades
Federativas podrán gravar dentro del impuesto cedular sobre sueldos o
salarios, los ingresos personales independientes que estén asimilados
a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.
Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta
fracción, únicamente podrán considerar como afecto a dicho
impuesto, la utilidad gravable de los contribuyentes que sea atribuida a las
bases fijas en las que proporcionen los servicios que se encuentren en la Entidad
Federativa de que se trate. Cuando se presten los servicios fuera de la base
fija, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva
de base a la persona que proporcione dichos servicios.
Cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más Entidades Federativas,
para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá
considerar la utilidad gravable obtenida por todas las bases fijas que tenga,
y el resultado se dividirá entre éstas en la proporción
que representen los ingresos obtenidos por cada base fija, respecto de la totalidad
de los ingresos.
II. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por otorgar
el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá
establecer será entre el 2% y el 5%.
El impuesto sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles corresponderá a la Entidad Federativa en donde se encuentre
ubicado el inmueble de que se trate, con independencia de que el contribuyente
tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad Federativa.
III. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación
de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será
entre el 2% y el 5%, y se deberá aplicar sobre la ganancia obtenida por
la enajenación de inmuebles ubicados en la Entidad Federativa de que
se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal
fuera de dicha Entidad Federativa.
IV. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades
empresariales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será
entre el 2% y el 5%.
Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta
fracción, únicamente podrán gravar la utilidad gravable
obtenida por los contribuyentes, por los establecimientos, sucursales o agencias
que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate.
Cuando un contribuyente tenga establecimientos, sucursales o agencias, en dos
o más Entidades Federativas, para determinar el impuesto que a cada una
de ellas le corresponda, se deberá considerar la suma de la utilidad
gravable obtenida por todos los establecimientos, sucursales o agencias que
tenga, y el resultado se dividirá entre éstos en la proporción
que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o
agencia, respecto de la totalidad de los ingresos.
En el caso de las personas físicas que tributen en los términos
de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, las Entidades Federativas podrán estimar
la utilidad fiscal de dichos contribuyentes y determinar el impuesto mediante
el establecimiento de cuotas fijas.
Las Entidades Federativas podrán establecer distintas tasas por cada
uno de los impuestos cedulares a que se refiere este artículo.
La base de los impuestos cedulares a que se refiere el presente artículo,
deberá considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones que se
establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta de carácter federal,
para los ingresos similares a los contemplados en los impuestos cedulares citados,
sin incluir la exclusión general ni el impuesto cedular local.
Asimismo, las Entidades Federativas podrán convenir con la Federación,
a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
que los impuestos locales que en su caso se establezcan en su Entidad Federativa
se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta federal."
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
ARTÍCULO SEGUNDO. Tratándose de la enajenación de bienes,
de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal
de bienes, que se hayan realizado con anterioridad al 1 de enero de 2005, en
las que el impuesto se causará en el momento en el que se reciban las
contraprestaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 11, 17, 22 y 26, fracciones III y IV, de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado
aplicando la tasa del 15% o del 10%, esta última tasa en el caso de que
corresponda a las actividades que se realicen en la región fronteriza
conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. del ordenamiento citado,
cuando las contraprestaciones se cobren a partir de la fecha mencionada.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que se han realizado
las actividades citadas en dicho párrafo cuando:
I. Se haya celebrado el contrato durante el año 2004 tratándose
de enajenación de bienes.
II. Se haya proporcionado el servicio durante el año 2004.
III. Se haya aprovechado el uso o goce temporal de bienes durante el año
2004.
ARTÍCULO TERCERO. Se expide la siguiente:
Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público
Título I
Del Impuesto a las Ventas y Servicios al Público
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El impuesto a las ventas y servicios al público, se
pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio
nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando
las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando
las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que
sea el carácter con el que se ostenten.
I. Enajenen bienes muebles.
II. Presten servicios.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.
También deberán pagar el impuesto que establece el Título
I de esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen las actividades
mencionadas en el párrafo anterior, directamente con el público
o mediante entregas a domicilio, inclusive cuando las actividades se realicen
a través de medios electrónicos o telefónicos, aún
cuando las personas mencionadas carezcan de un establecimiento abierto al público.
El impuesto se calculará aplicando a la base que para cada una de las
actividades establece el Título I de esta Ley la tasa del 3%. El impuesto
al valor agregado y el que establece el Título I de esta Ley en ningún
caso se considerarán que forman parte de dicha base.
Los contribuyentes no trasladarán en forma expresa y por separado el
impuesto a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios o el
uso o goce temporal de bienes muebles. El traslado del impuesto a quien adquiera
el bien o reciba el servicio o use o goce temporalmente el bien mueble, se deberá
incluir en el precio correspondiente y no se entenderá violatorio de
precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera establecimiento
cualquier local en el que se desarrollen o desempeñen, parcial o totalmente,
las actividades mencionadas en este artículo. Cuando se presten servicios
fuera de un local, se considerará que la actividad se realiza en el local
que sirva de base al prestador de dichos servicios.
Artículo 2. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los
Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones
públicas de seguridad social, tendrán la obligación de
pagar el impuesto establecido en el Título I de esta Ley, únicamente
por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.
Artículo 3. El impuesto se calculará por cada mes de calendario
y se pagará mediante declaración que se presentará a más
tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, ante las
oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.
Artículo 4. Se consideran efectivamente percibidos los ingresos cuando
se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos
correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar
el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor
queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones
que den lugar a los ingresos.
Cuando los ingresos que perciban los contribuyentes por la enajenación
de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes muebles, no sean en efectivo ni en cheques, sino total o
parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como base de
éstos el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los
mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades
por las que se deba pagar el impuesto establecido en el Título I de esta
Ley, cuando no exista contraprestación.
Cuando los ingresos por la enajenación de bienes, la prestación
de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles se
perciban en cheque, se considera que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente,
fueron efectivamente percibidos en la fecha de cobro del mismo o cuando los
contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión
sea en procuración.
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos
a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio
o usa o goza temporalmente el bien mueble, constituyen una garantía de
la percepción del ingreso, así como del impuesto a que se refiere
el Título I de esta Ley correspondiente a la operación de que
se trate. En estos casos, se entenderá que el ingreso y el impuesto son
percibidos cuando los contribuyentes cobren efectivamente los títulos
de crédito, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos
pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de
servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, los contribuyentes
reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación
de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier
otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará
que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente
percibidos en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas
o cualquier otro medio, sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.
Artículo 5. Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes
enajenados, otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos
o los depósitos recibidos con motivo de la realización de las
actividades gravadas en el Título I de esta Ley, deducirán en
las siguientes declaraciones de pago, el monto de dichos conceptos de los ingresos
percibidos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto, siempre
que expresamente se haga constar en un documento que contenga los datos de identificación
del comprobante de la operación original, que el ingreso percibido por
dichos conceptos, así como el impuesto trasladado fueron restituidos.
Capítulo II
De la Enajenación de Bienes Muebles
Artículo 6. Para los efectos del Título I de esta Ley, se entiende
por enajenación, además de lo señalado en el Código
Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de
las empresas. En este último caso la presunción admite prueba
en contrario.
No se considerará enajenación la transmisión de propiedad
que se realice por causa de muerte. Tampoco se considera enajenación
la donación y los obsequios que efectúen las empresas con fines
de promoción, siempre que sean deducibles o no acumulables para los efectos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 7. No se pagará el impuesto que establece el Título
I de esta Ley en la enajenación de los bienes siguientes:
I. Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
II. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, a
excepción de:
a) Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza
de alimentos. Quedan comprendidos en este inciso los jugos, los néctares
y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación,
densidad o el peso del contenido de estas materias.
b) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases
abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así
como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que
al diluirse permitan obtener refrescos.
c) Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
III. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último
caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.
IV. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar
o explotar una obra, que realice su autor.
V. lxtle, palma y lechuguilla.
VI. Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción
de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores
para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada;
cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras
para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas;
equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola;
sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras;
abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aeronaves fumigadoras; motosierras
manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre
que en la matrícula o registro de la misma se determine que es una embarcación
destinada a dicho fin.
VII. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén
destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.
VIII. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir
temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos
naturales, así como equipos de irrigación.
IX. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.
X. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías,
rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como
los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o
de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza
troy".
XII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito.
En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida
la enajenación del bien que ampare el documento.
Cuando en esta Ley se haga referencia a los documentos pendientes de cobro,
se entenderá que se encuentran incluidos los derechos de cobro y los
títulos de crédito, excepto cheques.
XIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.
XIV. Los que se exporten. Se considera exportación de bienes la que tenga
el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.
No se considerará como exportación de bienes aquélla en
la que los bienes no salgan del país.
XV. Maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola,
ganadero, pesquero o silvícola.
XVI. Vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros
y vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos.
XVII. Vehículos destinados al transporte hasta de quince pasajeros y
vehículos con capacidad de carga hasta de 2,000 Kilogramos, incluyendo
los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros, cuando se acondicionen
para flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público
de transporte. En este último caso, deberán acreditar los adquirentes
que cuentan con el permiso o autorización para el vehículo de
que se trate.
XVIII. Materias primas destinadas a actividades industriales, siempre que se
enajenen al mayoreo.
XIX. Los que adquieran las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación,
y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia
electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que
en ambos casos se cumplan los siguientes requisitos:
a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.
b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer la lista
de las empresas de la Federación que quedarán sujetas al tratamiento
previsto en esta fracción, mediante reglas de carácter general.
XX. Los que se adquieran para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado
o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo
del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
siempre que el adquirente proporcione al enajenante copia de un certificado
de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo
22 de esta Ley, y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de
crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico,
del adquirente.
XXI. Los bienes a que se refiere el Título II de la presente Ley.
Se pagará el impuesto establecido en el Capítulo III del Título
I de esta Ley, en la enajenación de los alimentos a que se refiere el
presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento
en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos
en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
Artículo 8. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título
I de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio
nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío
al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza
la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes
sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada
en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente
fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México
o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.
Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación
se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan
en el mismo.
Artículo 9. En la enajenación de bienes el impuesto se causa en
el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que
de ellos se perciba.
Artículo 10. Tratándose de enajenaciones, para calcular el impuesto,
se considerará como base los ingresos percibidos, así como las
cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos,
derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier
otro concepto.
Capítulo III
De la Prestación de Servicios
Artículo 11. Para los efectos del Título I de esta Ley se considera
prestación de servicios:
I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor
de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación
que a dicho acto le den otras leyes.
II. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por
una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada en
el Título I de esta Ley como enajenación o uso o goce temporal
de bienes muebles.
No se considera prestación de servicios la que se realiza de manera subordinada
mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se
perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a dicha remuneración.
Artículo 12. No se pagará el impuesto por la prestación
de los siguientes servicios:
I. Los servicios de correos y de telégrafos.
II. Los intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen
los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes
muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago del impuesto
que establece el Título I de esta Ley, así como los intereses
por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito.
III. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía
fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción
o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
IV. Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.
V. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los
miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.
Para los efectos de esta fracción se asimilan a los servicios que se
prestan en forma gratuita, aquellos por los que se cobre una contraprestación,
cualquiera que sea el nombre con la que se designe, cuyo monto sea inferior
al 50% del costo que el servicio tenga para el prestador.
VI. Los seguros de bienes utilizados en actividades empresariales o profesionales
y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas
vitalicias o pensiones.
VII. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere
el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.
VIII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal
por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente
los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:
a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente
reconocidos.
b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.
c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.
d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.
e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos,
políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que
proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas
represente más del 25% del total de las instalaciones.
IX. Los que se aprovechen en el extranjero, cuando sean prestados en el territorio
nacional o en el extranjero, por residentes en el país o residentes en
el extranjero con establecimiento permanente en México.
X. Los servicios que se proporcionen a las personas físicas o morales
que realicen actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas,
silvícolas, pesqueras o a otras personas que también presten servicios,
siempre que sean exclusivos para las actividades y servicios mencionados. No
quedan comprendidos en esta fracción los servicios de alimentos y bebidas,
centros nocturnos, cabarés, discotecas, así como los servicios
que permitan la práctica de deportes o de esparcimiento.
XI. Los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión.
XII. El transporte internacional marítimo.
XIII. Los que reciban las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación,
y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia
electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que
en ambos casos se cumplan los requisitos siguientes:
a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.
b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer la lista
de las empresas de la Federación que quedarán sujetas al tratamiento
previsto en esta fracción, mediante reglas de carácter general.
XIV. Los servicios de construcción de inmuebles.
XV. El transporte público terrestre de personas.
XVI. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera
título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados
por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades
civiles.
XVII. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal,
los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos
de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así
como los servicios educativos de nivel preescolar.
XVIII. Los que reciban las personas que proporcionen al prestador un certificado
de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo
22 de esta Ley y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito,
de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.
XIX. Los servicios a que se refiere el Título II de la presente Ley.
Artículo 13. Para los efectos del Título I de esta Ley, se entiende
que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva
a cabo, total o parcialmente.
Artículo 14. En la prestación de servicios el impuesto se causa
en el momento en el que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto
que de ellos se perciba.
Artículo 15. Para calcular el impuesto tratándose de prestación
de servicios se considerará como base los ingresos percibidos, así
como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el
servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase,
reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier
otro concepto.
Tratándose de intereses se considerará como base los intereses
nominales.
Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente
a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen
se considerarán como base para efectos del cálculo del impuesto.
Capítulo IV
Del Uso o Goce Temporal de Bienes Muebles
Artículo 16. Para los efectos del Título I de esta Ley se entiende
por uso o goce temporal de bienes muebles, el arrendamiento, el usufructo y
cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto
se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente
dichos bienes, a cambio de una contraprestación.
Artículo 17. No se pagará el impuesto por el otorgamiento del
uso o goce temporal de los bienes muebles siguientes:
I. Los usados, con excepción de los que otorguen las personas morales
y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este
último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial.
II. Aquellos por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido
en el Título I de esta Ley.
III. Los que obtengan las personas físicas o morales que realicen actividades
empresariales o profesionales, siempre que sean estrictamente indispensables
para la realización de las actividades mencionadas, así como los
bienes cuyo uso o goce temporal se realice por las personas a que se refieren
las fracciones XIII y XVIII del artículo 12 de esta Ley y se cumplan
los requisitos previstos en las mismas.
No quedan comprendidos en esta fracción, el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes muebles que permitan la práctica de deportes o actividades
de esparcimiento.
Artículo 18. Se dará el tratamiento que esta Ley establece para
el uso o goce temporal de bienes muebles, a la prestación del servicio
de tiempo compartido, salvo cuando por este servicio se paguen contribuciones
estatales o municipales de hospedaje.
Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente
del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente,
consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas,
directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos
que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro
de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago
de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una
persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos
de la persona moral de que se trate.
Cuando quien preste el servicio sea residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en México, para los efectos de este impuesto, la base será
la que resulte mayor entre la contraprestación pactada y el valor de
mercado que tenga el servicio en el lugar en que se proporciona. Las personas
que administren el bien en donde se proporciona el servicio de tiempo compartido
serán responsables del pago de este impuesto.
Artículo 19. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título
I de esta Ley, se entiende que se otorga el uso o goce temporal de un bien mueble
en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento
de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.
Así mismo, se entiende prestado el servicio de tiempo compartido en la
Entidad Federativa en donde se ubique el bien en el que se preste el servicio.
Artículo 20. En el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles
a que se refiere el Título I de esta Ley, el impuesto se causa en el
momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de
ellos se perciba.
Artículo 21. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal
de bienes muebles, se considerará como base los ingresos percibidos por
quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen
o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos
de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios,
penas convencionales o cualquier otro concepto.
Capítulo V
De los Certificados de Intermediarios
Artículo 22. El certificado de intermediario a que se refieren las fracciones
XX del artículo 7 y XVIII del artículo 12 de esta Ley, deberá
reunir las siguientes características:
I. Deberá ser emitido por las autoridades fiscales a las siguientes personas:
a) Los adquirentes que les acrediten ser revendedores de los bienes que adquieran
o que los bienes se utilizan para ser incorporados en otros bienes manufacturados
o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo
del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b) Las personas que reciban servicios que acrediten que los mismos son estrictamente
indispensables para la realización de las actividades empresariales o
profesionales.
c) Las personas que obtengan el uso o goce temporal de bienes muebles, que acrediten
que dicho uso o goce es estrictamente indispensable para la realización
de sus actividades empresariales o profesionales.
El acreditamiento de referencia se efectuará de conformidad con las reglas
de carácter general que al respecto emitan las autoridades fiscales.
II. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, determinarán
las características de los certificados, en las cuales regularán
al menos, lo siguiente:
a) Los datos de identificación del adquirente. En el certificado se deberá
incluir una manifestación del titular bajo protesta de decir verdad,
de que los bienes que se adquieran y se amparen con el certificado se utilizarán
para su reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado
para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente
en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose
de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, el titular del certificado
deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que los servicios o
el otorgamiento del uso o goce mencionado, son estrictamente indispensables
para la realización de las actividades empresariales o profesionales.
b) Las especificaciones que deberán contener los certificados respecto
de los bienes, servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles que amparen.
c) La vigencia del certificado.
d) Las causales de cancelación del certificado.
Artículo 23. Los adquirentes de bienes y las personas que reciban servicios
u obtengan el uso o goce temporal de bienes muebles, que utilicen un certificado
de intermediario y que no destinen los bienes adquiridos, los servicios recibidos
o el uso o goce mencionado, a los fines que se establezcan en el propio certificado,
serán responsables del pago del impuesto en los términos y plazos
que esta Ley establece para los contribuyentes a que se refiere el artículo
1 de la misma.
Salvo prueba en contrario, se presume que el faltante de bienes en los inventarios
de los adquirentes de bienes adquiridos al amparo de un certificado no fueron
destinados a los fines establecidos en el propio certificado.
Los adquirentes de bienes y las personas que reciban servicios o el uso o goce
temporal de bienes muebles, deberán llevar en su contabilidad un registro
específico de las operaciones relativas a dichos bienes, servicios o
uso o goce temporal de bienes muebles, cuando en la adquisición del bien
o al recibir el servicio o el uso o goce mencionado, hayan empleado un certificado
de intermediario para no pagar el impuesto.
En el caso de que los adquirentes de bienes o las personas que reciban servicios
o el uso o goce temporal de bienes muebles no lleven el registro a que se refiere
el párrafo anterior, serán responsables del pago del impuesto
conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo,
por los bienes, servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
muebles, obtenidos con un certificado y no registrados.
Artículo 24. Cuando el titular de un certificado de intermediario haya
adquirido bienes amparados por el certificado mencionado y no se destinen a
su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado
o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo
del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
será sancionado con una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido.
Igual sanción se aplicará al titular de un certificado de intermediario
que haya recibido servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles, amparados
por un certificado de intermediario, y no los destine a los fines que se establezcan
en el propio certificado.
Capítulo VI
De las Obligaciones de los Contribuyentes
Artículo 25. Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el presente
Título, además de las otras obligaciones previstas en esta Ley
y en otras disposiciones fiscales, tienen las siguientes obligaciones:
I. Deberán llevar en cada establecimiento en donde realicen las actividades
gravadas por el impuesto que establece este Título, un registro de ingresos
diarios. En dicho registro deberán separar los ingresos que obtengan
por actividades exentas y aquellas por las que deban pagar el impuesto.
No tendrán esta obligación los contribuyentes que utilicen en
todos sus establecimientos abiertos al público medios alternos de comprobación
fiscal que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
II. Conservar en cada establecimiento las declaraciones que se hayan presentado.
III. Expedir comprobantes por las operaciones que realicen de conformidad con
lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
IV. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos previstos en el artículo
29-A del Código Fiscal de la Federación, cuando se trate de actividades
que se amparen con un certificado de intermediario.
V. Conservar junto con la copia del comprobante respectivo, una copia del certificado
de intermediario, tratándose de las actividades por las que no se pagó
el impuesto por estar amparadas por el documento citado. Tratándose de
actividades posteriores que los contribuyentes realicen con el titular del certificado
y siempre que dicho certificado esté vigente y se trate de bienes, servicios
o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, amparados por
el certificado, bastará con que se cite en el comprobante que corresponda,
el número del certificado de que se trate. En estos casos los contribuyentes
deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón
social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan
con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes
que se asiente en los comprobantes que se expidan.
VI. Presentar las declaraciones a que obligue esta Ley.
VII. Proporcionar la información sobre los impuestos que esta Ley establece,
que se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.
Los contribuyentes que tengan una copropiedad y los integrantes de una sociedad
conyugal, designarán un representante común mediante aviso que
presentarán ante las autoridades fiscales, y será éste
quien a nombre de los copropietarios o de los cónyuges, según
se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en el Título I de
esta Ley.
En el caso de que las actividades gravadas con este impuesto las realice una
sucesión, el representante legal de la misma, previo aviso que al efecto
presente ante las autoridades fiscales, será quien cumpla las obligaciones
establecidas en el Título I de esta Ley, por cuenta de los herederos
o legatarios.
Tratándose de servicios personales prestados a través de una asociación
o sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o
socios cumpla con las obligaciones señaladas en el Título I de
esta Ley.
Artículo 26. Para los efectos del Título I de esta Ley, las declaraciones
deberán presentarse por cada uno de los establecimientos que tengan los
contribuyentes, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.
Artículo 27. Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera
que los ingresos se perciben en el establecimiento del contribuyente.
Cuando los contribuyentes tengan diversos establecimientos, se considera que
el ingreso se percibe en un establecimiento de conformidad con las reglas siguientes:
I. Tratándose de la enajenación de bienes y del otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes muebles, el establecimiento que efectúa
la entrega material de los bienes. Se entiende por entrega material el acto
mediante el cual el contribuyente pone a disposición material del adquirente
o de la persona que obtenga el uso o goce temporal de bienes muebles, el bien
de que se trate.
II. Tratándose de la prestación de servicios, el establecimiento
en el que se preste el servicio. Cuando el servicio se preste en dos o más
establecimientos, aquél en el que se expida el comprobante correspondiente.
Cuando se presten servicios fuera de un establecimiento, se considerará
que la actividad se realiza en el establecimiento que sirva de base a la persona
que proporcione dichos servicios.
Cuando las actividades objeto del impuesto que establece el Título I
de esta Ley se realicen en establecimientos de terceros, los contribuyentes
considerarán como suyos dichos establecimientos, debiendo atribuir los
ingresos al establecimiento conforme a las reglas establecidas en las fracciones
anteriores.
Capítulo VII
De la Estimativa de los Pequeños Contribuyentes
Artículo 28. Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos
de los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos
de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, y determinar el impuesto a que se refiere el Título
I de la presente Ley, mediante el establecimiento de cuotas fijas.
Capítulo VIII
De las Facultades de las Autoridades
Artículo 29. Al importe de la determinación presuntiva de los
ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos
del Título I de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El
resultado será el impuesto a pagar.
Título II
Del Impuesto a las Ventas y Servicios Específicos al Público
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30. El impuesto a las ventas y servicios específicos
al público, se pagará por las personas físicas y las morales
que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación
se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público,
incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros,
cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten.
I. Enajenen los bienes siguientes:
a) Tabacos labrados.
b) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.
c) Cerillos y fósforos.
d) Aguamiel y productos de su fermentación.
e) Cerveza.
II. Presten los servicios siguientes:
a) Energía eléctrica.
b) Servicios del sistema financiero.
c) Servicio de televisión o audio restringidos.
d) Telefonía.
e) Transportación aérea.
f) Transporte ferroviario.
g) Uso de autopistas federales de cuota.
Artículo 31. Son aplicables a este Capítulo lo dispuesto en los
artículos 1, párrafos segundo a quinto, 2, 3, 4 y 5 del Título
I de la presente Ley.
Cuando en el presente Título se hagan remisiones a los artículos
del Título I, las referencias de Título que contengan aquéllos,
se entenderá que corresponden al Título II.
Capítulo II
De la Enajenación de Bienes Específicos
Artículo 32. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto
en los artículos 6, 8, 9 y 10 del Título I de la presente Ley.
Artículo 33. No se pagará el impuesto establecido en el Título
II de la presente Ley en la enajenación de los bienes que se exporten.
Para dichos efectos, se considera exportación de bienes la que tenga
el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.
No se considerará como exportación de bienes aquélla en
la que los bienes no salgan del país.
Capítulo III
De la Prestación de Servicios Específicos
Artículo 34. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto
en los artículos 11, 13, 14 y 15 del Título I de la presente Ley.
Artículo 35. No se pagará el impuesto por la prestación
de los siguientes servicios:
I. Los servicios que proporcione el sistema financiero, con excepción
de los intereses por créditos que otorgue a través de tarjetas
de crédito, así como de los intereses por créditos que
otorgue a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales,
o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce
temporal de inmuebles. Para los efectos del Título II de esta Ley, se
considera sistema financiero el definido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía
fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción
o reparación de bienes inmuebles.
III. Los servicios de energía eléctrica, telefonía y de
televisión o audio restringido, cuyas tarifas estén catalogadas
como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.
IV. El transporte internacional aéreo. No se considera transporte internacional
aéreo, la transportación aérea a las poblaciones no mexicanas
ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas
divisorias internacionales del norte y sur del país.
Capítulo IV
De las Obligaciones de los Contribuyentes
Artículo 36. Los contribuyentes del impuesto que establece el presente
Título deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el
artículo 25 de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en sus
fracciones IV y V.
Artículo 37. Para los efectos del Título II de esta Ley, las declaraciones
se deberán presentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo
26 de esta Ley, con las salvedades siguientes:
Tratándose de los servicios de televisión o audio restringidos,
del sistema financiero, transporte aéreo, energía eléctrica,
uso de autopistas federales de cuota y de telefonía, los contribuyentes
deberán presentar en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración
Tributaria, las declaraciones que correspondan a dichas actividades. En este
caso, si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará
por todos ellos una sola declaración en las oficinas autorizadas correspondientes
al domicilio fiscal del contribuyente.
En la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes
deberán manifestar el monto que corresponda a las actividades realizadas
en cada Entidad Federativa, desglosado por Municipio en el que el contribuyente
tenga uno o más establecimientos. Tratándose del Distrito Federal
el desglose deberá efectuarse por cada Delegación.
Tratándose de los servicios de televisión o audio restringidos,
del sistema financiero, de energía eléctrica y de telefonía,
se considerará que dichos servicios se proporcionan en el Municipio en
donde se encuentren los usuarios.
Tratándose de los servicios de transporte aéreo se considera que
dichos servicios se realizan en el Municipio o en la Delegación, en este
último caso cuando se trate del Distrito Federal, en donde se inicie
el vuelo, incluso si es de ida y vuelta. Cuando los vuelos se inicien en las
poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros
paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del
país, se considera que el servicio se proporciona en el Municipio que
se encuentre más cercano en línea recta con dichas poblaciones.
En el caso de autopistas federales de cuota, los contribuyentes efectuarán
el desglose tomando en consideración el impuesto que corresponda por
cada tramo de autopista de que se trate, el cual se asignará a cada Entidad
Federativa en la proporción que representen los kilómetros que
el tramo de autopista tenga en el territorio de las mismas, respecto del total
de kilómetros que tenga el tramo de autopista. Para efectuar el desglose
por Municipio, se tomará en cuenta el impuesto que se asigne a la Entidad
Federativa de que se trate y se asignará a cada Municipio en la proporción
que representen los kilómetros que el tramo de autopista tenga en el
territorio de los mismos, respecto del total de kilómetros que tenga
el tramo de autopista en el territorio de la Entidad Federativa de que se trate.
Artículo 38. Para los efectos del Título II de esta Ley, se considera
que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.
Capítulo V
De las Facultades de las Autoridades
Artículo 39. Al importe de la determinación presuntiva de los
ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos
del Título II de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El
resultado será el impuesto a pagar.
Título III
De las Entidades Federativas
Capítulo I
De las Entidades Federativas Coordinadas
Artículo 40. Las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal que celebren convenio de coordinación con
la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, participarán del 95% del monto de la recaudación
de los impuestos que establece esta Ley que se obtengan respecto de las actividades
realizadas en la Entidad Federativa de que se trate, correspondiendo el 5% a
la Federación.
Cuando se celebren los convenios de coordinación mencionados, la recaudación
que se obtenga por la aplicación de esta Ley, no formará parte
de la recaudación federal participable ni le será aplicable la
Ley de Coordinación Fiscal.
Cuando las Entidades Federativas no celebren los convenios de coordinación
a que se refiere este artículo, la recaudación que se obtenga
de los impuestos que establece esta Ley en la Entidad Federativa de que se trate,
será participable en los términos de la Ley de Coordinación
Fiscal. La participación que en estos términos les corresponda
a las Entidades Federativas deberá destinarse a los programas de combate
a la pobreza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de esta
Ley.
Artículo 41. Las Entidades Federativas, de la recaudación que
les corresponda conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
40 de esta Ley, participarán a las demás Entidades Federativas
del 20% de dicha recaudación por conducto de la Federación. Los
recursos así integrados, se distribuirán entre las Entidades Federativas
aplicando las mismas reglas a que se sujeta la distribución del Fondo
General de Participaciones que establece la Ley de Coordinación Fiscal.
Las Entidades Federativas deberán destinar los recursos que obtengan
por la distribución mencionada en el párrafo anterior, a programas
de combate a la pobreza, conforme a las disposiciones que para tal efecto establezcan
las legislaturas de dichas Entidades. En todo caso, deberá observarse
lo siguiente:
I. Deberán destinarse los recursos a las actividades o programas considerados
como prioritarios y de interés público en la Ley General de Desarrollo
Social, en beneficio de las personas y familias en condiciones de pobreza, que
así sean consideradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
36 de la Ley citada.
II. Las Entidades Federativas deberán establecer en su página
de Internet los programas y actividades específicos a que se destinarán
los recursos, el nombre y apellidos de los beneficiarios y los resultados obtenidos
con los programas o actividades. Además, deberán dar difusión
pública a los programas y actividades, así como a los resultados
obtenidos.
III. Los resultados que se indican en la fracción anterior se deberán
evaluar por un tercero independiente, conforme a los lineamientos que para tal
efecto establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política
de Desarrollo Social a que se refiere la Ley General de Desarrollo Social.
Artículo 42. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de
coordinación a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, tendrán
facultades de colaboración administrativa con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público respecto de los impuestos que establece
esta Ley y serán consideradas, en el ejercicio de las facultades que
en ellos se establezcan, como autoridades fiscales federales. En contra de los
actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo
procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes
federales.
La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, conservará la facultad de fijar los criterios
administrativos generales de interpretación y de aplicación de
las disposiciones fiscales.
Las Entidades Federativas emitirán las reglas de carácter general
previstas en las fracciones I y II del artículo 22 de esta Ley y expedirán
los certificados de intermediarios a las personas que tengan establecimiento
en la Entidad Federativa de que se trate.
Las Entidades Federativas mencionadas en el primer párrafo de este artículo,
podrán reconocer los certificados de intermediarios expedidos por otras
Entidades Federativas.
En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán
las facultades que ejercerán las Entidades Federativas y las limitaciones
de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el periódico
oficial de la Entidad Federativa y en el Diario Oficial de la Federación,
y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio
se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Federación o la Entidad Federativa podrán dar por terminados
los convenios a que se refiere este artículo, terminación que
será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.
Artículo 43. Los Municipios recibirán el 33% de la participación
de los impuestos que corresponda a las Entidades Federativas que hayan celebrado
los convenios de coordinación previstos en el artículo 40 de esta
Ley, previo el descuento del 20% que se participará a las demás
Entidades Federativas para programas de combate a la pobreza, a que se refiere
el artículo 41 de esta Ley. La participación a los Municipios
se realizará con base en la recaudación que se obtenga por las
actividades realizadas en el Municipio de que se trate.
Tratándose del Distrito Federal, la participación a que se refiere
este artículo, se efectuará a sus Delegaciones.
Los Municipios cuyas Entidades Federativas celebren los convenios de coordinación
previstos en el artículo 40 de esta Ley, podrán, a su vez, celebrar
convenios de colaboración administrativa con la Entidad Federativa respectiva,
en cuyo caso, las autoridades municipales quedarán sujetas a lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 42 de esta Ley, en el ejercicio
de las facultades que se establezcan en dichos convenios.
Los convenios que celebren los Municipios quedan sujetos a lo dispuesto por
los párrafos quinto y sexto del artículo 42 de esta Ley.
Capítulo II
De las Entidades Federativas que no estén adheridas al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal
Artículo 44. Las Entidades Federativas que no estén adheridas
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendrán derecho a
una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la
Entidad Federativa de que se trate, por la aplicación del impuesto que
establece el Título II de esta Ley, que provenga de energía eléctrica,
tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo,
cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y
cerveza. Dicha participación se entregará semestralmente en los
meses de enero y julio de cada año, respecto del semestre anterior.
Cuando una Entidad Federativa no se encuentre adherida al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, la participación que corresponda a sus Municipios
de la recaudación obtenida por la aplicación del impuesto que
se establece en el Título II de esta Ley por el servicio de energía
eléctrica, se llevará a cabo conforme lo disponga la legislatura
de la Entidad Federativa de que se trate.
Capítulo III
De las Entidades Federativas que establezcan el Impuesto a las Ventas y Servicios
al Público
Artículo 45. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto
a las ventas y servicios al público, sin que se considere como un incumplimiento
de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público ni como violación al artículo 41 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes
características:
I. El objeto sea el contemplado en el Título I de esta Ley y se trate
de actividades que se realicen en el territorio de la Entidad Federativa de
que se trate.
II. La base se determine considerando, al menos, lo siguiente:
a) La totalidad de los ingresos que perciban los contribuyentes por las actividades
gravadas.
b) No se incluya en la base el propio impuesto, el impuesto al valor agregado
ni el impuesto municipal a que se refiere el último párrafo de
este artículo, que correspondan a la actividad gravada.
III. La tasa sea, al menos, del 2.2% y el momento de causación sea el
mismo que el establecido en el Título I de la presente Ley. Tratándose
del Distrito Federal la tasa deberá ser al menos del 3%.
IV. Se considere que los ingresos se perciben en los establecimientos de los
contribuyentes aplicando los principios de atribución contemplados en
el Título I de la presente Ley.
V. Se contemplen únicamente las exenciones a las actividades siguientes:
a) Las que estén exentas del impuesto al valor agregado.
b) Las previstas en las fracciones V a XXI del artículo 7, las fracciones
I a XIV, XVIII y XIX del artículo 12 y en el artículo 17, de esta
Ley.
c) Las que se realicen con el fin de:
1. Revender los bienes adquiridos.
2. Incorporar los bienes adquiridos en bienes manufacturados o ensamblados para
su venta posterior.
3. Incorporar los bienes adquiridos como activo fijo del adquirente.
4. Tratándose de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles,
cuando éstos sean estrictamente indispensables para realizar las actividades
empresariales o profesionales.
d) Las que den lugar al pago de contribuciones de mejoras, derechos o aprovechamientos
de carácter federal.
e) Los bienes y servicios a que se refiere el Título II del presente
ordenamiento.
VI. Se participe el 27.273% de su recaudación a las demás Entidades
Federativas, para el establecimiento de programas de combate a la pobreza conforme
a lo dispuesto por el artículo 41 de esta Ley. Tratándose del
Distrito Federal la participación a que se refiere esta fracción
deberá ser del 20%.
Adicionalmente, los Estados deberán establecer simultáneamente
un impuesto municipal con idénticas características que el impuesto
estatal, con excepción de la tasa, la cual deberá ser, al menos,
de 0.8%. Los Municipios podrán celebrar convenios con la Entidad Federativa
para que ésta se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas
con la administración del impuesto municipal. Tratándose del Distrito
Federal, del impuesto que se establezca conforme a lo dispuesto en el presente
artículo, sus Delegaciones recibirán el 33% de la recaudación
obtenida en la Delegación de que se trate, previo el descuento del 20%
a que se refiere la fracción VI de este artículo.
Artículo 46. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,
las Entidades Federativas podrán establecer tratamientos específicos
favorables, sin que ello implique una contravención al artículo
mencionado, cuando se trate de actividades que estén afectas a tasas
preferenciales establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 47. La aplicación del impuesto establecido en el Título
I de esta Ley se suspenderá cuando las Entidades Federativas ejerzan
la facultad prevista en el artículo 45 de la misma. La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la
suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el
periódico oficial de la Entidad Federativa y en el Diario Oficial de
la Federación. La suspensión quedará sin efectos cuando
alguno o ambos impuestos establecidos por la Entidad Federativa se suspendan,
queden sin efectos o dejen de reunir los requisitos previstos en el artículo
citado.
Disposiciones Transitorias de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios
al Público
ARTÍCULO CUARTO. En relación con la Ley de los Impuestos a las
Ventas y Servicios al Público, a que se refiere el Artículo Tercero
del presente Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Se suspenderá la aplicación del impuesto establecido en el
Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público
a que se refiere el Artículo Tercero del presente Decreto, cuando las
Entidades Federativas, a la fecha de su entrada en vigor, establezcan los impuestos
que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 45 de la
Ley citada, que también entren en vigor en la misma fecha. En este caso,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará
la declaratoria prevista en el artículo 47 del ordenamiento citado.
II. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación
a que se refiere el artículo 40 de la Ley de los Impuestos a las Ventas
y Servicios al Público dentro de los 30 días naturales siguientes
a la fecha de entrada en vigor de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios
al Público, recibirán la participación prevista en dicho
artículo, desde el inicio de la aplicación de los impuestos que
establece la Ley citada. En caso diverso, la participación se aplicará
sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél
en que se celebre el convenio de coordinación.
III. Las declaraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo
del 2005, se podrán presentar por la totalidad de los establecimientos
que los contribuyentes tengan en cada Entidad Federativa, en vez de hacerlo
por establecimiento.
IV. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo 43 de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público,
en tanto los Municipios celebran los convenios de colaboración administrativa,
los Municipios que así lo deseen podrán administrar directamente
un punto porcentual de la tasa que establece la Ley mencionada, sin menoscabo
de las demás facultades que correspondan a la Entidad Federativa conforme
al convenio de coordinación que celebre con la Federación. Para
estos efectos, bastará que los Municipios manifiesten a la Entidad Federativa
su voluntad de adherirse a la colaboración para la administración
de los impuestos que dicha Ley establece.
V. No estarán afectas al pago de los impuestos que establece la Ley de
los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, las contraprestaciones
correspondientes a las actividades que causen el impuesto al valor agregado
a la tasa del 15% o 10% a que se refiere el Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del presente Decreto.
VI. Las personas que en el registro federal de contribuyentes estén inscritas
como contribuyentes del impuesto al valor agregado, no estarán obligadas
a presentar el aviso de aumento de obligaciones cuando estén obligadas
al pago de los impuestos que establece la Ley de los Impuestos a las Ventas
y Servicios al Público.
VII. Adicionalmente a las exenciones que se establecen en el Título I
de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, durante
el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de dicho
año, no se pagará el impuesto mencionado en los siguientes casos:
a) En las enajenaciones que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que correspondan a un mínimo de 10 artículos de la misma especie
y calidad.
2. Que se expidan comprobantes que amparen operaciones por un mínimo
de cinco mil pesos y que reúnan los requisitos previstos en el artículo
29-A del Código Fiscal de la Federación.
3. Que el pago se realice mediante cheque nominativo del adquirente o mediante
transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador,
siempre que en ambos casos el pago sea para abono en la cuenta bancaria del
contribuyente y éste expida el comprobante a nombre del adquirente.
b) Las enajenaciones que se realicen a las personas que tengan establecimientos
mercantiles, en que la entrega de los bienes sea a cargo del proveedor en los
establecimientos mencionados.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMA el artículo 2o.-A, fracción
III, y se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, con un inciso
F); 2o.-C; 2o.-D; 3o., con la fracción XVII; 13, con una fracción
V, y 19, fracciones XIII, con un segundo párrafo, XX y XXI, de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como
sigue:
"Artículo 2o.
I. .
F) Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 20%
Artículo 2o.-A.
III. Se multiplicará por el factor de 0.9346 para las gasolinas y el
diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para
uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible
de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo
citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor
agregado de 7%.
Se multiplicará por el factor de 0.8929 para las gasolinas y el diesel
para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en
vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible
de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo
citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor
agregado de 12%.
Artículo 2o.-C. Tratándose de la enajenación de gas licuado
de petróleo para combustión automotriz, el impuesto únicamente
lo causarán quienes realicen las enajenaciones suministrando directamente
al vehículo automotor que lo va a consumir y se aplicará sobre
el monto que resulte de multiplicar el precio de venta de primera mano que calcula
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para el mes de que
se trate por el volumen adquirido para este uso.
Para los efectos de este artículo, se asimila a la enajenación
de gas licuado de petróleo para combustión automotriz que se realice
surtiendo directamente al vehículo automotor que lo va a consumir, el
autoconsumo que de dicho combustible efectúen los contribuyentes. Se
entiende por autoconsumo el suministro del combustible antes citado, en vehículos
propiedad del adquirente o bien, en los vehículos a su servicio.
Artículo 2o.-D. La tasa establecida en el inciso F) de la fracción
I del artículo 2o. de esta Ley, se ajustará de conformidad con
lo siguiente:
I. Se determinará la variación porcentual del precio de venta
de primera mano del gas licuado de petróleo del mes inmediato anterior
a aquél por el cual se calcula la tasa, respecto del segundo mes inmediato
anterior.
II. El resultado obtenido en la fracción I de este artículo, se
restará a la tasa correspondiente al mes inmediato anterior, siempre
que dicha variación sea positiva. En el caso de que la variación
sea negativa, se sumará a la tasa correspondiente. El monto obtenido
será la tasa aplicable para el mes de que se trate.
En ningún caso la tasa que resulte de conformidad con lo dispuesto en
este artículo, podrá ser superior a la tasa señalada en
el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley ni
inferior a 0%.
El Servicio de Administración Tributaria realizará mensualmente
las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para el
gas licuado de petróleo para combustión automotriz y las dará
a conocer en la página de Internet.
Artículo 3o.
XVII. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz, combustible
en cuya composición predominan los hidrocarburos butano, propano o sus
mezclas.
Artículo 13.
V. Las de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción
I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que utilicen como edulcorante
únicamente azúcar de caña.
Artículo 19.
XIII.
Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la
obligación a que se refiere esta fracción en los meses de enero
y julio de cada año.
XX. Petróleos Mexicanos deberá proporcionar mensualmente al Servicio
de Administración Tributaria, el precio de venta de primera mano del
gas licuado de petróleo para combustión automotriz a que hace
referencia el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de esta
Ley.
XXI. Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 2o.-D de esta
Ley, deberán llevar un registro en el que se distingan los volúmenes
de gas licuado de petróleo para combustión automotriz, de los
destinados a otros usos."
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios
ARTÍCULO SEXTO. En relación a las modificaciones a que se refiere
el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Durante el mes de enero de 2005, la tasa aplicable para la enajenación
de gas licuado de petróleo para combustión automotriz a que hace
referencia el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios será del
0% y no resultará aplicable, en dicho mes, lo dispuesto por el artículo
2o.-D de dicha Ley.
II. A partir del mes de julio de 2005, la tasa que se obtenga de aplicar el
procedimiento establecido en el artículo 2o.-D de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, se incrementará de manera
mensual en un punto porcentual, hasta que la tasa que resulte sea, por primera
vez, igual a la tasa establecida en el inciso F) de la fracción I del
artículo 2o. de dicha Ley. Este incremento porcentual es independiente
de los aumentos o disminuciones que se den a la tasa por la aplicación
del procedimiento establecido en el citado artículo 2o.-D.
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN los artículos 1o.-A, fracción
II, primer párrafo; 5o., fracción I, en su tarifa; 13; 14; 14-B;
14-C; 15, fracción II; 15-B, primer párrafo, excepto su tabla
y fracciones I y II, y 15-C, incisos a), excepto su tabla, y b); se ADICIONAN
los artículos 15-B, con un párrafo segundo, recorriéndose
en su orden los actuales segundo a cuarto párrafos, y 15-D, y se DEROGAN
los artículos 5o., fracción I, último párrafo; 14-A,
primer párrafo, en su tabla, los conceptos de veleros y embarcaciones;
15-B, penúltimo párrafo, y 15-C, penúltimo párrafo,
de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar
como sigue:
"Artículo 1o.-A.
II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante,
ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales que cuenten
con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para
importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según
sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que viene de fábrica
o el que el enajenante le adicione a solicitud del citado consumidor, incluyendo
las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación.
Artículo 5o.
I.
TARIFA
Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
%
0.01
428,768.31
0.00
3.0
428,768.32
825,140.79
12,863.05
8.7
825,140.80
1,109,080.70
47,347.45
13.3
1,109,080.71
1,393,020.60
85,111.46
16.8
1,393,020.61
En adelante
132,813.36
19.1
Último párrafo (Se deroga).
Artículo 13. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís
acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje
con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar
al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%.
Artículo 14. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se
calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:
TARIFA
Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
%
0.01
97,826.09
0.00
3.0
97,826.10
188,260.87
2,934.78
8.7
188,260.88
253,043.48
10,802.61
13.3
253,043.49
En adelante
19,418.69
16.8
Artículo 14-A.
Los conceptos de veleros y embarcaciones contenidos en la tabla (Se derogan).
Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos
nuevos, así como de aquéllos eléctricos que además
cuenten con motor de combustión interna nuevos, el impuesto será
la cantidad que resulte de aplicar al valor total del automóvil el 0.16%.
Para los efectos de este artículo, el impuesto únicamente será
aplicable a aquellas unidades que para su circulación requieran de placas
y tarjeta de circulación expedidas por las autoridades estatales o del
Distrito Federal.
Artículo 14-C. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
5o., 12, 14 y 14-A, de esta Ley, los montos de las cantidades que en los mismos
se señalan se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado
del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron
por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará
a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél
en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente
al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por
última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda
el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 15.
II. Los importados temporalmente en los términos de la Ley Aduanera.
Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación
nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción
IV y 14-B de esta Ley, así como de aeronaves y motocicletas, excepto
automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto
será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en
el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme
a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la
siguiente:
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley.
I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor
de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo,
de conformidad con la tabla establecida en este artículo, y
II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; el resultado
obtenido se multiplicará por 0.245%.
Penúltimo párrafo (Se deroga).
Artículo 15-C.
a) El valor total del automóvil se multiplicará por el factor
de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo,
de conformidad con la siguiente:
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; al resultado
se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o.
de esta Ley.
Penúltimo párrafo (Se deroga).
Artículo 15-D. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís
acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje
con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento
siguiente:
a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará
por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad
con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad
Factor de depreciación
1
0.9250
2
0.8500
3
0.7875
4
0.7250
5
0.6625
6
0.6000
7
0.5500
8
0.5000
9
0.4500
10
0.4000
11
0.3500
12
0.3000
13
0.2625
14
0.2250
15
0.1875
16
0.1500
17
0.1125
18
0.0750
19 y siguientes
0.0375
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; al resultado
se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 13 de
la misma.
Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere
este artículo, los años de antigüedad se calcularán
con base en el número de años transcurridos a partir del año
modelo al que corresponda el vehículo."
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
ARTÍCULO OCTAVO. Los montos de las cantidades establecidas en los artículos
5o. y 14 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se
encuentran actualizados al 31 de diciembre de 2004.
Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMAN los artículos 10, primer párrafo
y fracción II; 11, primer y segundo párrafos y la fracción
II; 12, primer párrafo; 14, segundo párrafo; 20, fracción
II; 21, primer párrafo; 29, fracciones I y II; 31, fracciones V, último
párrafo, XV y XX; 32, fracciones I, último párrafo y XXII;
38, tercer párrafo; 69, fracción IV; 71, segundo, tercer, séptimo
y octavo párrafos; 73; 75, penúltimo párrafo; 81, último
párrafo; 88, primer y quinto párrafos; 89, fracciones I, cuarto
párrafo y II, tercer párrafo; 109, fracciones V, VI y XXV; 113,
actuales primer, segundo, tercer y último párrafos; 116, segundo
y tercer párrafos, y el inciso a); 117, fracciones II y IV; 118, fracciones
I, III, IV último párrafo, V primer párrafo y actual último
párrafo del artículo; 127, primer párrafo; 130, primer
párrafo; 137, sexto párrafo; 138, primer párrafo; 142,
fracción I; 143, segundo párrafo; 148, fracción III; 165,
primer párrafo; 166; 169, primer párrafo; 170, segundo y actuales
séptimo y penúltimo párrafos; 172, fracciones VII, último
párrafo y XVI; 173, fracciones I, último párrafo; 177,
primer y penúltimo párrafos; 190, primer y actuales quinto y décimo
octavo párrafos; 191, último párrafo; 192, cuarto párrafo;
193, fracción I, primer párrafo; 195, segundo párrafo;
204, primer párrafo; 205, primer párrafo; 206, fracción
III; 210, fracción VI; el Título VI, denominado "De los Territorios
con Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales"
pasando a ser "De los Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas
Multinacionales"; el Capítulo I, del Título VI, denominado
"De las Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes"
pasando a ser "De las Inversiones en Regímenes Fiscales Preferentes";
212; 213, primer, segundo, tercer, quinto, séptimo, noveno, décimo
primer, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo,
décimo octavo y vigésimo primer párrafos; 214, y 215, penúltimo
párrafo; se ADICIONAN los artículos 16, con un último párrafo;
31, fracción III, con un segundo párrafo, pasando los actuales
segundo a quinto párrafos a ser tercer a sexto párrafos; 32, con
una fracción XXVI y con un último párrafo al artículo;
40, con una fracción XII; el Capítulo II, Sección III,
denominado "Del Costo de lo Vendido" que comprende los artículos
45-A a 45-I; 86, con una fracción XVIII; 110, con una fracción
VII; 110-A; 113, con un tercer, sexto y último párrafos, pasando
los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos y los actuales
quinto a octavo párrafos pasan a ser séptimo a décimo párrafos;
118, con las fracciones VIII, IX y un último párrafo al artículo;
123, con una fracción VII; 127, con un cuarto párrafo, pasando
los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos;
138, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos
a ser tercer y cuarto párrafos; 143, con un tercer párrafo, pasando
los actuales tercer a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos;
169, con un último párrafo; 170, con un tercer párrafo,
pasando los actuales tercer a décimo primer párrafos a ser cuarto
a décimo segundo párrafos; 176, con una fracción VIII;
177, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos
a ser tercer a sexto párrafos; 180, con un penúltimo párrafo;
183, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos
a ser tercer y cuarto párrafos; 190, con un tercer párrafo pasando
los actuales tercer a vigésimo tercer párrafos a ser cuarto a
vigésimo cuarto párrafos, y 195, con un sexto párrafo,
pasando los actuales sexto a décimo párrafos, a ser séptimo
a décimo primer párrafos; y se DEROGAN los artículos 35;
109, fracciones IX, XVII, tercer y cuarto párrafos, y XXVII; 114; 115;
119; 139, fracción VI segundo párrafo, y 178, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, para quedar como sigue:
"Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto
sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa
del 28%.
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso:
a) La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades
deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos,
aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos
efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con
el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este
artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos
o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889
y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo
10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a
que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los
términos de dicho precepto.
Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para
calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos,
en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar
los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.1628 y considerar
la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 50%
señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81
de esta Ley.
II. Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en
el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes
deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos
de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado
entre el factor 0.3889.
Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine la
liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la
declaración final del ejercicio de liquidación; asimismo, el liquidador
deberá presentar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto
del ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17 del
mes inmediato posterior a aquél, al que corresponda el pago, en los términos
del artículo 14 de esta Ley, en tanto se lleve a cabo la liquidación
total del activo. En dichos pagos provisionales no se considerarán los
activos de establecimientos ubicados en el extranjero. Al término de
cada año de calendario, el liquidador deberá presentar una declaración,
a más tardar el día 17 del mes de enero del año siguiente,
en donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al
periodo comprendido desde el inicio de la liquidación y hasta el último
mes del año de que se trate y acreditará los pagos provisionales
y anuales efectuados con anterioridad correspondientes al periodo antes señalado.
La última declaración será la del ejercicio de liquidación,
incluirá los activos de los establecimientos ubicados en el extranjero
y se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente
a aquél en el que termine la liquidación, aun cuando no hayan
transcurrido doce meses desde la última declaración.
Artículo 14.
Tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos
provisionales mensuales correspondientes, se considerará como coeficiente
de utilidad para los efectos de dichos pagos provisionales el que corresponda
al último periodo de doce meses o el que corresponda de conformidad con
lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este
artículo.
Artículo 16.
Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción
IX del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio.
Artículo 20.
II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por
pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará
como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada
por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la
que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho
ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta
Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en
la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de
mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados
o terminados, el total del ingreso a que se refiere este párrafo se considerará
ganancia.
Artículo 21. Para determinar la ganancia por la enajenación de
terrenos, de títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto
tratándose de mercancías, así como de materias primas,
productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos
valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del
artículo 9o. de la misma, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido
el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas
onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación
el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo
por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes
inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.
Artículo 29.
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se
hagan, aun cuando correspondan a operaciones realizadas en el ejercicio.
II. El costo de lo vendido.
Artículo 31.
III.
Tratándose del consumo de combustibles para vehículos automotores,
el pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente,
tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través
de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior,
aún cuando dichos consumos no excedan del monto de $2,000.00.
V.
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo
I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se
cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones
I, II, V y VI de la misma y las disposiciones que regulan los subsidios para
el empleo y para la nivelación del ingreso, en su caso.
XV. Que en el caso de adquisición de mercancías de importación,
se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación.
Se considerará como monto de dicha adquisición el que haya sido
declarado con motivo de la importación.
XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores
que tengan derecho a los subsidios para el empleo y para la nivelación
del ingreso, efectivamente sean entregados y se dé cumplimiento a los
requisitos que se establecen en las disposiciones legales que los regulan, salvo
cuando no se esté obligado a ello en los términos de las citadas
disposiciones legales.
Artículo 32.
I.
Tampoco serán deducibles los subsidios para el empleo y para la nivelación
del ingreso ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los
recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante
compensación.
XXII. Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión, así como cualquier
otra figura jurídica, sujetos a regímenes fiscales preferentes
salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación
es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.
XXVI. Los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente
en exceso en relación con su capital, siempre que el monto de las deudas
sea superior al doble del monto de la suma de los saldos de la cuenta de utilidad
fiscal neta y de la cuenta de capital de aportación, a que se refieren
los artículos 88 y 89 de esta Ley, respectivamente.
Para los efectos de determinar el monto de las deudas que excedan el límite
señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio
anual de las deudas por los cuales se devenguen intereses, la cantidad que resulte
de multiplicar por dos la suma de los saldos al inicio del ejercicio y al final
del mismo, de las cuentas a que se refiere el párrafo anterior, dividida
entre dos.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán
determinar el saldo promedio anual de las deudas, dividiendo la suma de los
saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre
el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo
del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el
mes.
El monto de los intereses no deducibles a que se refiere esta fracción
se determinará dividendo el total de los intereses entre el saldo promedio
anual de las deudas. El resultado obtenido se multiplicará por el monto
de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo
de esta fracción.
Los contribuyentes que se encuentren en periodo de expansión, ampliación
o mejora, podrán aumentar el monto de sus deudas en relación con
el capital a que se refiere esta fracción, siempre que por su rama de
actividad requiera de inversiones extraordinarias de acuerdo con las reglas
de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria. La parte del monto de las deudas con respecto al capital que exceda
al límite establecido en esta fracción, que se genere con motivo
de las inversiones productivas realizadas, se deberá disminuir en la
misma proporción en la que se efectúe la deducción de las
nuevas inversiones efectuadas con motivo de la expansión, ampliación
o mejora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41
de esta Ley, hasta que el monto de las deudas llegue al límite establecido
en el primer párrafo de esta fracción.
Asimismo, no será aplicable el límite de las deudas con respecto
al capital a que se refiere esta fracción, tratándose de los integrantes
del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de
su objeto, siempre que cumplan con las reglas de capitalización que les
correspondan en los términos de la legislación aplicable al sistema
financiero ni a los contribuyentes que obtengan una resolución favorable
en los términos que señala el artículo 34-A del Código
Fiscal de la Federación, en la que se demuestre que las operaciones objeto
de la resolución, se realizan a precios o montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado partes independientes, siempre que en este último
caso, se trate de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados
por una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos
del artículo 215 de esta Ley.
Los conceptos no deducibles a que se refiere esta Ley, se deberán considerar
en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel
ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido.
Artículo 35. (Se deroga).
Artículo 38.
Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos
que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación
de un producto, o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración
de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos
los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio
público o la prestación de un servicio público concesionado.
Artículo 40.
XII. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía
proveniente de fuentes renovables.
Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas
que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables,
tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica;
la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de
cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos
en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía
proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación
la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables
en otras formas de energía.
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria
y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo
mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que
se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el
artículo 43 de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo
mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en
su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el
monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió
deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo o del
artículo 41 de esta Ley, de no haberse aplicado la deducción del
100%. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones
complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más
tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el
plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la
actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó
la deducción y hasta el último día en el que operó
o funcionó la maquinaria y equipo.
SECCIÓN III
DEL COSTO DE LO VENDIDO
Artículo 45-A. El costo de las mercancías que se enajenen, así
como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará
conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos
o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio
en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de
los bienes de que se trate.
Artículo 45-B. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales
que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías,
considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:
I. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el
monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados
en el ejercicio.
II. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones
de ser enajenadas.
Artículo 45-C. Los contribuyentes que realicen actividades distintas
de las señaladas en el artículo 45-B de esta Ley, considerarán
únicamente dentro del costo lo siguiente:
I. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos
terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre
los mismos, efectuados en el ejercicio.
II. Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados,
relacionados directamente con la producción o la prestación de
servicios.
III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente
relacionados con la producción o la prestación de servicios.
IV. Las inversiones directamente relacionadas con la producción o la
prestación de servicios.
Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores guarden una
relación indirecta con la producción, los mismos formarán
parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.
Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente
a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción
en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.
Artículo 45-D. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente
en el país, determinarán el costo de las mercancías conforme
a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las mercancías
que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente
ubicado en el extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo
31 fracción XV de esta Ley.
Artículo 45-E. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo
o que celebren contratos de arrendamiento financiero, y opten por acumular como
ingreso del ejercicio, los pagos efectivamente cobrados o la parte del precio
exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en
la misma proporción en la que se acumule el ingreso en el ejercicio de
que se trate, en vez de deducir el costo de lo vendido al momento en el que
se enajenen las mercancías.
Artículo 45-F. Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía,
se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante un
periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse
cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Articulo 45-G. Los contribuyentes que vendan mercancías que se puedan
identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00, para
valuar sus inventarios sólo podrán utilizar el método de
costo identificado, para esas mercancías. En los demás casos podrán
utilizar cualquiera de los siguientes métodos:
I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).
II. Últimas entradas primeras salidas (UEPS).
III. Costo promedio.
Cuando se opte por utilizar alguno de los métodos a que se refieren las
fracciones I y II de este artículo, se deberá llevar por cada
tipo de mercancías y por cada movimiento, de manera individual, sin que
se pueda llevar en forma monetaria. En los términos que establezca el
Reglamento de esta Ley se podrán establecer facilidades para no identificar
los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada
tipo de mercancías y por cada movimiento de manera individual.
Una vez elegido el método en los términos de este artículo,
se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco
ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método
distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir
utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre
que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que
exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente
para efectos contables y el método de valuación que utilice en
los términos de este artículo. La cantidad que se determine en
los términos de este párrafo no será acumulable o deducible.
Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios
se genere una deducción, ésta se deberá disminuir de manera
proporcional en los cinco ejercicios siguientes.
Artículo 45-H. Cuando el costo de las mercancías, sea superior
al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que
corresponda de acuerdo a lo siguiente:
I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción,
sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.
II. El de realización, que es el precio normal de enajenación
menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al
valor de reposición.
III. El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de
enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el
por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización,
si es superior al valor de reposición.
Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada
en los términos del artículo 215 de esta Ley, se utilizará
cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II y III,
del artículo 216 de la misma.
Los contribuyentes obligados a presentar dictamen de estados financieros para
efectos fiscales o que hubieran optado por hacerlo, deberán informar
en el mismo el costo que consideraron de conformidad con este artículo,
tratándose de contribuyentes que no presenten estados financieros dictaminados
deberán informarlo en la declaración del ejercicio.
Artículo 45-I. Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación
de servicios proporcionen bienes en los términos establecidos en el artículo
17, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación,
sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el
ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera
de los métodos establecidos en el artículo 48-G de esta Ley.
Artículo 69.
IV. Los ingresos, dividendos o utilidades, sujetos a regímenes fiscales
preferentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 88
de esta Ley, serán los percibidos por la sociedad controladora y las
sociedades controladas, en la participación consolidable en la fecha
en que se pague el impuesto que a éstos corresponda.
Artículo 71.
La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación
al cierre del ejercicio inmediato anterior en la declaración complementaria
de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según
sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada
de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores
a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción
I del artículo 68 de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de
la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación,
considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron
las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar
el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido
en los párrafos séptimo y octavo de este artículo, así
como los dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras
sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal
neta, multiplicados por el factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan
de la enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere
el inciso e) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley estarán
a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no
hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos
de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación
de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán
en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél
en el que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar
los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de
1.3889 se sumará en su totalidad.
La sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades
fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro
de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último
fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo
siguiente. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales
netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales
netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad
la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889. La controladora,
en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en
los términos del artículo 61 de esta Ley por un monto equivalente
a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración
del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la
desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente
a la controlada que se desincorpora.
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora
comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad
controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
En el caso de que este último sea superior al primero sólo se
disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora,
se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada
por el factor de 1.3889 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad
controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.
Artículo 73. La sociedad controladora que enajene el total o parte de
las acciones de alguna de sus sociedades controladas, determinará el
costo promedio por acción de dichas acciones de conformidad con los artículos
24 y 25 de esta Ley. Del costo promedio por acción de las acciones que
enajene determinado conforme a este párrafo, disminuirá los dividendos
actualizados pagados por la sociedad controlada por los que hubiera pagado el
impuesto en los términos del primer párrafo del artículo
11 de esta Ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor
de 1.3889, en la proporción que corresponda a dichas acciones. Dichos
dividendos se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en
que se pagaron y hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones
de la sociedad controlada. En el caso de que el resultado de multiplicar los
dividendos actualizados por el factor de 1.3889 sea mayor que el costo promedio
por acción de las acciones, el excedente formará parte de la ganancia.
Cuando la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé
como resultado la desincorporación de dicha sociedad, no se disminuirán
del costo promedio por acción de las acciones que se enajenen, los dividendos
actualizados multiplicados por el factor de 1.3889 a que se refiere este párrafo,
y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
71 de esta Ley.
Artículo 75.
Cuando disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada
se sumarán, para determinar la utilidad fiscal consolidada o la pérdida
fiscal consolidada, los dividendos pagados a que se refiere el primer párrafo
del artículo 78 de esta Ley multiplicados por el factor de 1.3889, y
siempre que no se hubiesen restado del costo promedio por acción en los
términos del artículo 73 de la misma Ley. Dichos dividendos se
adicionarán en la parte proporcional que corresponda a la disminución.
Artículo 81.
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, que celebren operaciones con personas
que se consideren partes relacionadas en los términos del artículo
215 de esta Ley, están obligadas, para los efectos de esta Ley, a determinar
sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas
operaciones, las contraprestaciones que hubieran utilizado con partes independientes
en operaciones comparables. Las autoridades fiscales podrán determinar
los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes,
en los términos del segundo párrafo del artículo 215 de
esta Ley, aplicando los métodos previstos en el artículo 216 de
la citada Ley.
Artículo 86.
XVIII. Llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas,
productos en proceso y productos terminados, según se trate, conforme
al sistema de inventarios perpetuos. Los contribuyentes podrán incorporar
variaciones al sistema señalado en esta fracción, considerando
la rama de actividad y las circunstancias especiales de los contribuyentes,
siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante reglas de
carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo 88. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad
fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de
cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de
otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos
o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos
del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá
con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas
a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan
del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen
los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción
y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30
días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la
utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá
disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción
II del artículo 11 de esta Ley.
Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación
reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción
deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que
la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria.
Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo
de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida,
se deberá pagar, en la misma declaración, el impuesto sobre la
renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10
de esta Ley a la cantidad que resulte de sumar a la diferencia entre la reducción
y el saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a dicha diferencia.
Para determinar el impuesto que se debe adicionar, se multiplicará la
diferencia citada por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará
la tasa del artículo 10 de esta Ley. El importe de la reducción
se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la
utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.
Artículo 89.
I.
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción
no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán
determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad
la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el
monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la
renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde
a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.3889 y
al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley.
II.
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior
no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán
determinar y enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando
a la misma la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos
efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir
el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el
impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por
el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo
10 de esta Ley. Cuando la utilidad distribuida gravable provenga de la mencionada
cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el cuarto
párrafo del artículo 11 de esta Ley y dicha utilidad se deberá
disminuir del saldo de la mencionada cuenta. La utilidad que se determine conforme
a esta fracción se considerará para reducciones de capital subsecuentes
como aportación de capital en los términos de este artículo.
Artículo 109.
V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas
de conformidad con las leyes de seguridad social.
VI. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales
para los trabajadores o sus hijos y guarderías infantiles, que se concedan
de manera general, de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo
o por Condiciones Generales de Trabajo.
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta, por los ingresos percibidos
por actividades culturales y deportivas, siempre que se otorguen en servicio
o en especie, y se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes, por
contratos colectivos de trabajo o por Condiciones Generales de Trabajo.
No se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos a
través de la entrega de despensas en especie o en vales de despensa,
cuyo monto total mensual por estos conceptos no exceda de $350.00, siempre que
dichos vales o despensas los reciban trabajadores cuyos ingresos mensuales por
la prestación de servicios personales subordinados no excedan de diez
salarios mínimos generales del área geográfica del trabajador
elevados al mes y dicha prestación se conceda de manera general, de acuerdo
con los contratos colectivos de trabajo o por Condiciones Generales de Trabajo.
Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
IX. (Se deroga).
XVII.
Tercer y cuarto párrafos de la fracción (Se derogan).
XXV. Los que se obtengan de la enajenación de derechos parcelarios, de
las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos
comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe
por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos
de la legislación de la materia, hasta por un monto que no exceda del
equivalente a 10 pesos por metro cuadrado de terreno enajenado. Por el excedente
se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XXVII. (Se deroga).
Artículo 110.
VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción
otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir,
incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen
bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan
dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción,
independientemente de que las acciones o títulos valor sean o no emitidos
por el empleador o la parte relacionada del mismo.
Artículo 110-A. Para los efectos de la fracción VII del artículo
110 de esta Ley, el ingreso acumulable será la diferencia que exista
entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos
a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y
el precio pagado al otorgarse la opción.
Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere
este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros
mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta
del impuesto anual.
La retención se calculará disminuyendo del salario bruto obtenido
en un mes de calendario, la exclusión general. Al resultado obtenido
se le aplicará la siguiente:
Tarifa
Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
%
0.01
416,666.67
0.00
25.00
416,666.68
En adelante
104,166.67
28.00
Para los efectos de este Capítulo se considera exclusión general
la suma de los ingresos de prestaciones de previsión social exentos a
que se refieren las fracciones I, II, III, V, VI, VIII, X y XI del artículo
109 de esta Ley o la cantidad de $6,333.33, según corresponda.
Asimismo, se considera salario bruto a la totalidad de los ingresos percibidos
por la prestación de un servicio personal subordinado y los que esta
Ley asimila a dichos ingresos, y demás prestaciones que deriven de una
relación laboral.
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, antes de
efectuar la disminución que se hubiera elegido en los términos
del segundo párrafo de este precepto, deberán deducir del salario
bruto obtenido en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado
que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate,
siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas
a efectuar la retención, de conformidad con el penúltimo párrafo
del artículo 118 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes
del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en
los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar
el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Para los efectos de determinar el salario bruto a que se refiere el segundo
párrafo de este artículo y el segundo párrafo del artículo
116 de esta Ley, no se incluirán los ingresos a que se refieren las fracciones
IV, VII y XIII del artículo 109 de la misma, siempre que se cumplan con
los requisitos establecidos en dicho precepto legal.
Artículo 114. (Se deroga).
Artículo 115. (Se deroga).
Artículo 116.
El impuesto anual se determinará disminuyendo del salario bruto obtenido
en un año de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios
y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que
hubieran retenido en el año de calendario y la exclusión general
elevada al año, en el caso de que se hubiera optado por aplicar las prestaciones
exentas, se diminuirá el monto percibido en el año por concepto
de dichas prestaciones. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa
del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo
del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales
efectuados en los términos del artículo 113 de esta Ley.
La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo
anterior, la deberán realizar las personas obligadas a efectuar las retenciones
en los términos del artículo 113 de esta Ley, siempre que la tasa
de dicho impuesto no exceda del 5%.
a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de
enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al
retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe
el cálculo.
Artículo 117.
II. Comunicar por escrito al empleador que les aplique la exclusión general
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 de esta Ley,
antes de que éste les haga el primer pago que les corresponda por la
prestación de servicios personales subordinados, la opción que
en los términos de dicho artículo elija, la cual no podrá
cambiarse en el mismo ejercicio. Cuando el contribuyente no manifieste cual
opción elige, se entenderá que optó por la disminución
de $6,333.33, salvo tratándose de jubilados o pensionados, en cuyo caso,
se entenderá que optó por la disminución de los ingresos
de las prestaciones de previsión social exentos a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 113 de esta Ley.
IV. Comunicar por escrito al empleador antes de que éste les efectúe
el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales
subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios
a otro empleador y éste les aplica la exclusión general a que
se refiere el tercer párrafo del artículo 113 de esta Ley, a fin
de que ya no se aplique nuevamente dicha exclusión.
Asimismo, los contribuyentes que además obtengan ingresos a los que se
refiere la fracción III del artículo 109 de esta Ley, deberán
comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe
el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales
subordinados en el año de calendario de que se trate, que percibe los
ingresos a que se refiere este párrafo, a fin de que ya no se aplique
la exclusión general a que se refiere el tercer párrafo del artículo
113 de esta Ley.
Artículo 118.
I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta
Ley y entregar en efectivo los subsidios para el empleo y para la nivelación
del ingreso, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos
de las disposiciones legales que los regulan.
III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales
subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas, de retenciones efectuadas
y del monto del impuesto local a los ingresos por salarios y en general por
la prestación de un servicio personal subordinado que les hubieran deducido
en el año de calendario de que se trate.
IV.
Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por
escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por
la prestación de servicios personales subordinados en el año de
calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste
les efectúa la exclusión general a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 113 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente
dicha exclusión.
V. Presentar, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, declaración proporcionando información sobre
las personas a las que les hayan entregado los subsidios para el empleo y para
la nivelación del ingreso, en el año de calendario anterior, conforme
a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria.
VIII. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de
febrero de cada año, declaración proporcionando información
sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción
VII del artículo 110 de esta Ley, en el año de calendario anterior,
conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria.
IX. Solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que
se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación
de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se
trate, la opción que en los términos del segundo párrafo
del artículo 113 de esta Ley eligen para que les efectúe la exclusión
general a que se refiere dicho precepto, la cual no podrá cambiarse en
el mismo ejercicio. Cuando el contribuyente no comunique la opción que
elige, el empleador aplicará la disminución de $6,333.33.
Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo,
los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados
o convenios respectivos, y los estados extranjeros.
Las personas que hagan los pagos por los conceptos a que se refiere la fracción
III del artículo 109 de esta Ley, aplicarán la exclusión
general de los ingresos de las prestaciones de previsión social exentos
a que se refieren el tercer párrafo del artículo 113 de esta Ley,
salvo que la persona que obtenga los ingresos a que se refiere este párrafo,
le comunique por escrito que opta por la disminución de $6,333.33.
Artículo 119. (Se deroga).
Artículo 123.
VII. Los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por actividades
empresariales o servicios profesionales.
Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección,
efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio,
a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél
al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán
ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando
de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos
en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último
día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en
esta Sección correspondientes al mismo periodo, así como la exclusión
general de $6,333.33 por cada uno de los meses a los que corresponda dicho periodo
y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores
que no se hubieran disminuido. En ningún caso la exclusión general
excederá de la cantidad que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos
las deducciones autorizadas a que se refiere este párrafo.
Los contribuyentes que además perciban ingresos a los que se refiere
el Capítulo I de este Título, determinarán el pago provisional,
sin efectuar la exclusión general de $6,333.33 por cada uno de los meses
a los que corresponda el periodo del pago.
Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección,
deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos
del artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal
del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos
acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación
de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección,
ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así
determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme
a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado
será la utilidad gravable.
Artículo 137.
Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección
y obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación
de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar
el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa
del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación
de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en
lugar de la tasa establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor
de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado
en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por
la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto
se pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley.
Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los
términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les
corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa del 2% a la
diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en
el mes en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad empresarial,
$42,222.22 en el caso de contribuyentes que enajenen bienes o $12,666.66 tratándose
de contribuyentes que presten servicios. Cuando perciban ingresos por enajenación
de bienes y por la prestación de servicios deberán disminuir el
monto que le corresponda de conformidad con su actividad preponderante.
Cuando los contribuyentes realicen pagos con una periodicidad distinta a la
mensual conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la
fracción VI del artículo 139 de esta Ley, los ingresos y la disminución
que les corresponda en los términos del párrafo anterior, se multiplicarán
por el número de meses al que corresponda el pago.
Artículo 139.
VI.
Segundo párrafo de la fracción (Se deroga).
Artículo 142.
I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año
de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones
locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras
públicas que afecten a los mismos y, en su caso, el impuesto local pagado
sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Artículo 143.
El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda
conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de
esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o
del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones
a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo
periodo y la exclusión general de $6,333.33, por cada uno de los meses
a los que corresponda el pago. En ningún caso la exclusión general
excederá de la cantidad que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos
las deducciones autorizadas a que se refiere este párrafo.
Los contribuyentes que además perciban ingresos a los que se refieren
los Capítulos I o II de este Título, determinarán el pago
provisional, sin aplicar la exclusión general de $6,333.33 por cada uno
de los meses por los que se efectúe el pago.
Artículo 148.
III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición
y de enajenación, así como el impuesto local por los ingresos
por enajenación de bienes inmuebles, pagados por el enajenante. Asimismo,
serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de
bienes inmuebles.
Artículo 165. Las personas físicas deberán acumular a sus
demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo,
dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que
se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado
por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que
quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo
considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido,
el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente
al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia
a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley.
Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará
aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar
el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.
Artículo 166. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos
de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán
percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio,
salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 168,
fracción IV y 213 de esta Ley, caso en el que se considerarán
percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades,
fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión
o cualquier otra figura jurídica, sujetos a regímenes fiscales
preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II
de esta Ley.
Artículo 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados
en el artículo 168 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos
pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los
comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos
se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año
siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, disminuidos
con la exclusión general de $6,333.33, por cada uno de los meses a los
que corresponda el pago, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa
del artículo 113 de la Ley citada, sumando las cantidades correspondientes
a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y
cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para
cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa
el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones
que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales
realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo
y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
En ningún caso la exclusión general podrá ser mayor a los
ingresos acumulables a que se refiere este párrafo.
Los contribuyentes que además obtengan ingresos a los que se refieren
los Capítulos I, II o III de este Título, determinarán
el pago provisional, sin aplicar la exclusión general de $6,333.33 mensuales.
Artículo 170.
Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados
en este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos
168 y 213 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta
del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior
a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán
ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando
la tarifa del artículo 113 de esta Ley a la diferencia que resulte de
disminuir a los ingresos obtenidos en el mes, la exclusión general de
$6,333.33; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas
en los términos del cuarto párrafo de este artículo.
Los contribuyentes que además obtengan ingresos a los que se refieren
los Capítulos I, II o III de este Título o a los que se refiere
el primer párrafo del artículo 169 de esta Ley, determinarán
el pago provisional, sin aplicar la exclusión general de $6,333.33 mensuales.
Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos
cuarto, quinto y sexto de este artículo, así como las instituciones
de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para
el ahorro a que se refiere el artículo 218 de esta Ley, deberán
presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar
el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información
correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones
en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las
instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe
de las citadas cuentas.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán
optar por acumular los ingresos a que se refiere dicho párrafo a los
demás ingresos. En este caso, acumularán la cantidad que resulte
de multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto
una vez efectuada la retención correspondiente, por el factor 1.3889.
Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas
físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar sobre
el ingreso acumulable que se determine conforme a este párrafo, la tasa
máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que
establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley.
Artículo 172.
VII.
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo
I del Título IV de esta Ley, se podrán deducir siempre que se
cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones
I, II, V y VI de la citada Ley y las disposiciones que regulan los subsidios
para el empleo y para la nivelación del ingreso, en su caso.
XVI. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores
que tengan derecho a los subsidios para el empleo y para la nivelación
del ingreso, efectivamente sean entregados y se dé cumplimiento a los
requisitos que se establecen en las disposiciones legales que los regulan, salvo
cuando no se esté obligado a ello en los términos de las citadas
disposiciones legales.
Artículo 173.
I.
Tampoco serán deducibles los subsidios para el empleo y para la nivelación
del ingreso ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los
recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante
compensación.
Artículo 176.
VIII. Los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado,
siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto
del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos
I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar
las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable
determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título,
al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a
que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga
se le disminuirán $76,000.00 o en su caso, la cantidad por la que se
haya optado en los términos del artículo 113 de esta Ley, en ningún
caso la exclusión general excederá de la cantidad que resulte
de disminuir a los ingresos obtenidos las deducciones autorizadas a que se refiere
este párrafo. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:
Tarifa
Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
%
0.01
5,000,000.00
0.00
25.00
5,000,000.01
En adelante
1,250,000.00
28.00
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de ingresos
obtenidos conforme al Capítulo I de este Título, la cantidad que
se deberá acumular a los demás ingresos del contribuyente será
el salario bruto disminuido de los ingresos a que se refieren las fracciones
IV, VII y XIII del artículo 109 de esta Ley, siempre que se cumplan con
los requisitos establecidos en el citado artículo.
En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que
la cantidad que se acredite en los términos de este artículo,
únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar
la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido
retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo,
el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes
inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga
el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.
Artículo 178. (Se deroga).
Artículo 180.
En el caso de la fracción VII del artículo 110 de esta Ley, se
considerará que se obtiene el ingreso en el año de calendario
en el que se haya ejercido la opción de compra de las acciones o títulos
valor que representen la propiedad de bienes.
Artículo 183.
También se presume, salvo prueba en contrario, que el servicio se presta
en territorio nacional cuando los pagos por dicho servicio se hagan por un residente
en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente
en el país a un residente en el extranjero que sea su parte relacionada
en los términos del artículo 215 de esta Ley.
Artículo 190. Tratándose de la enajenación de acciones
o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, se considerará
que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando
sea residente en México la persona que los haya emitido o cuando el valor
contable de dichas acciones o títulos valor provenga directa o indirectamente
en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.
Asimismo, se dará el tratamiento de enajenación de acciones a
los ingresos que se deriven de la constitución del usufructo o del uso
de acciones o títulos valor a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, o de la cesión de los derechos de usufructuario
relativos a dichas acciones o títulos valor. También se considerarán
ingresos comprendidos en este párrafo los derivados de actos jurídicos
en los que se transmita, parcial o totalmente, el derecho a percibir los rendimientos
de las acciones o títulos valor. En este caso, los contribuyentes que
obtengan ingresos previstos en este párrafo no podrán optar por
calcular el impuesto sobre la ganancia, en los términos de este artículo.
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna
los requisitos establecidos en el artículo 208 de esta Ley y sean residentes
de un país que no sea considerado por esta Ley como régimen fiscal
preferente o como país en el que rige un sistema de tributación
territorial, podrán optar por aplicar sobre la ganancia obtenida, la
tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley; para
estos efectos, la ganancia se determinará conforme a lo señalado
en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas
a que se refiere el último párrafo del artículo 148 de
la misma. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte
y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que
corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la
obtención del ingreso. En el caso que el propietario enajene las acciones
sobre las que ha constituido el usufructo o uso y opte por aplicar lo dispuesto
en este párrafo, considerará como dividendo percibido para efectos
del cálculo de la ganancia, el valor en el que haya constituido el usufructo
o el uso, según corresponda.
Las autorizaciones a que se refiere este artículo solamente se otorgarán
con anterioridad a la reestructuración, y siempre que la contraprestación
que derive de la enajenación, únicamente consista en el canje
de acciones emitidas por la sociedad adquirente de las acciones que trasmite,
así como que el enajenante o el adquirente no estén sujetos a
un régimen fiscal preferente o en un país con el que México
no tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria.
Si el enajenante o el adquirente residen en un país con el que México
no tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria,
se podrá obtener la autorización a que se refiere este párrafo,
siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado
a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas
información sobre la operación para efectos fiscales.
Artículo 191.
La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá
ejercer cuando el enajenante de los títulos no esté sujeto a un
régimen fiscal preferente o resida en un país en el que rija un
sistema de tributación territorial.
Artículo 192.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que no estén
sujetos a un régimen fiscal preferente y que tengan representante en
el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo
208 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa máxima para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa
contenida en el artículo 177 de esta Ley, sobre la ganancia obtenida
en los términos del artículo 22 de la misma, que resulte de las
operaciones efectuadas durante el mes, disminuida de las pérdidas deducibles,
en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el mes por el
residente en el extranjero con la misma institución o persona, de conformidad
con lo establecido en el artículo 171 de esta Ley. En este caso, el representante
calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración
en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio a más tardar
el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la
retención.
Artículo 193.
I. Las utilidades en efectivo o en bienes que envíen los establecimientos
permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad
o a otro establecimiento permanente de ésta en el extranjero, que no
provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de remesas
de capital del residente en el extranjero, respectivamente. En este caso, el
establecimiento permanente deberá enterar como impuesto a su cargo el
que resulte de aplicar la tasa del primer párrafo del artículo
10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos
se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los
términos de este artículo. Para determinar el impuesto sobre la
renta que se debe adicionar a los dividendos o utilidades distribuidos, se multiplicará
el monto de dichas utilidades o remesas por el factor de 1.3889 y al resultado
se le aplicará la tasa del artículo 10 de la citada Ley.
Artículo 195
Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe,
los rendimientos de crédito de cualquier clase, con o sin garantía
hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos
de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y
premios asimilados a los rendimientos de tales valores, los premios pagados
en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos
valor, bonos, u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen
con motivo de la apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos
sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de apertura
o garantía de créditos aún cuando estos sean contingentes,
de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación
de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad
de cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación de
los títulos colocados entre el gran público inversionista a que
se refiere el artículo 9º de esta Ley, así como la ganancia en
la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos
de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión y de las
sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo
93 de esta Ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a
los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación
de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes
que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones
estén denominados en unidades de inversión. Asimismo, se considera
interés la ganancia derivada de la enajenación efectuada por un
residente en el extranjero, de créditos a cargo de un residente en México
o de un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país,
cuando sean adquiridos por un residente en México o un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país.
En el caso de la ganancia derivada de la enajenación de créditos
efectuada por un residente en el extranjero a cargo de un residente en México
o de un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país,
cuando sean adquiridos por un residente en México o un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país, el impuesto se
calculará aplicando a la diferencia entre el monto que obtenga por la
enajenación del crédito y el monto que hubiera pagado por la adquisición
de dicho crédito, la tasa de retención que corresponda de acuerdo
con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia.
Artículo 204. Tratándose de ingresos por mediaciones que obtengan
residentes sujetos a regímenes fiscales preferentes, se considera que
la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando quien hace el
pago sea residente en México o sea un establecimiento permanente de un
residente en el extranjero. Se consideran ingresos por mediaciones los pagos
por comisiones, corretajes, agencia, distribución, consignación
o estimatorio y en general, los ingresos por la gestión de intereses
ajenos.
Artículo 205. Tratándose de ingresos gravados por este Título,
percibidos por personas, entidades que se consideren personas morales para fines
impositivos en su lugar de residencia o que se consideren transparentes en los
mismos o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo
al derecho extranjero, sujetos a un régimen fiscal preferente, estarán
sujetos a una retención a la tasa del 40% sobre dichos ingresos, sin
deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás disposiciones
del presente Título. El impuesto a que se refiere este artículo
se pagará mediante retención cuando quien efectúe el pago
sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país.
Artículo 206.
III. Los que se deriven de las indemnizaciones por perjuicios y los ingresos
derivados de cláusulas penales o convencionales. En este caso, se considera
que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el que efectúa
el pago de los ingresos a que se refiere esta fracción es un residente
en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente
en el país.
Artículo 210.
VI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que
se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación.
No se consideran incluidos los ingresos a que se refieren los artículos
179 al 207 de esta Ley.
TÍTULO VI
DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES
CAPÍTULO I
DE LAS INVERSIONES EN REGÍMENES FISCALES PREFERENTES
Artículo
212. Para los efectos de esta Ley, se consideran ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes, cuando estén gravados en el extranjero con un impuesto
sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría
y pagaría en México, en los términos del Título
II o IV de esta Ley, según corresponda.
En los casos en que los ingresos se obtengan de manera indirecta, se deberán
considerar los impuestos efectivamente pagados por todas las figuras o entidades
jurídicas a través de las cuales el contribuyente realizó
la operación que genera el ingreso, para los efectos de determinar el
impuesto sobre la renta inferior a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando el país en donde se ubican los ingresos sujetos a un régimen
fiscal preferente tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información
tributaria con México, los contribuyentes que obtengan ingresos distintos
de los ingresos pasivos señalados en el siguiente párrafo no los
considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
En los casos en que no se tenga dicho acuerdo, las autoridades fiscales podrán
autorizar la aplicación de lo dispuesto en este párrafo, siempre
que los contribuyentes obtengan por escrito la aceptación por parte de
las autoridades competentes del país de que se trate, para intercambiar
información sobre los ingresos e inversiones del contribuyente con las
autoridades mexicanas. La autorización que se emita de conformidad con
lo dispuesto en este párrafo quedará sin efectos cuando no se
intercambie efectivamente la información mencionada que, en su caso,
se solicite al país de que se trate.
Se consideran ingresos pasivos los intereses; dividendos; regalías; ganancia
en la enajenación de acciones, títulos valor o de bienes inmuebles;
los derivados del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, así
como los ingresos percibidos a título gratuito cuando se obtengan con
motivo del ejercicio de actividades empresariales.
Para efectos de esta Ley se considerará que los ingresos están
sujetos a un régimen fiscal preferente cuando el impuesto sobre la renta
efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que
se trate sea inferior, en términos de este artículo, por la aplicación
de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de una autorización,
devolución, acreditamiento, o cualquier otro procedimiento, al impuesto
causado y pagado en México.
No se considerará como régimen fiscal preferente cuando el impuesto
sobre la renta que se pague en los términos de un tratado para evitar
la doble imposición del que México sea parte, implique una exención
o una tasa de retención reducida establecida en el mismo, salvo que la
entidad o figura jurídica de que se trate no sea considerada como contribuyente
o que los ingresos que se obtengan a través de dicha entidad o figura
jurídica estén gravados a nivel de sus integrantes, y que estos
últimos estén sujetos a un régimen fiscal preferente en
los términos de este artículo.
En los casos en los que se haga referencia a ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes, se entenderán incluidos los que se obtengan de
manera directa o indirecta en sucursales, personas morales, bienes inmuebles,
acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación
en entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de
inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar
creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, sujetos a dichos regímenes,
inclusive las que se realicen a través de interpósita persona.
Se presume, salvo prueba en contrario, que son transferencias a cuentas de una
persona residente en México, las transferencias provenientes de cuentas
de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, efectuadas
u ordenadas por dicha persona residente en el país, a cuentas de depósito,
inversión, ahorro o cualquier otra similar, en instituciones financieras
sujetas a regímenes fiscales preferentes. Para los efectos de este párrafo,
se considera que son ingresos en cuentas sujetas a regímenes fiscales
preferentes de dicha persona, entre otros casos, cuando las cuentas referidas
sean propiedad o beneficien a las personas mencionadas en la fracción
I del artículo 176 de esta Ley, o a su apoderado, o cuando estas personas
aparezcan como titulares o cotitulares de las mismas, como beneficiarios, apoderados
o autorizados para firmar u ordenar transferencias.
Las personas morales sujetas a un régimen fiscal preferente que se hayan
constituido de conformidad con las leyes mexicanas y sean residentes en territorio
nacional no se considerarán como personas morales que obtienen ingresos
sujetos a un régimen fiscal preferente que se refiere este artículo.
No estarán a lo dispuesto en este artículo, los ingresos indirectos
sujetos a un régimen fiscal preferente cuando se interpongan personas
morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos
de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o
constituida de acuerdo al derecho extranjero, en países cuyas legislaciones
les obliguen a anticipar la acumulación de los ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes y el contribuyente cuente con la documentación que
acredite que se anticipó dicha acumulación. Las autoridades fiscales
darán a conocer una lista que contenga los países que incluyen
en su legislación las disposiciones a que se refiere este párrafo.
Tampoco se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes, los que estén representados por una participación
indirecta promedio por día que no le permita al contribuyente tener el
control efectivo de estos ingresos o el control de su administración,
a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de
los rendimientos, utilidades o dividendos, ya sea directamente o por interpósita
persona. Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente
tiene influencia en la administración y control de los ingresos sujetos
a regímenes fiscales preferentes.
Para la determinación del control efectivo, se considerará la
participación promedio diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas,
en los términos del artículo 215 de esta Ley o personas vinculadas,
ya sean residentes en México o en el extranjero. Para los efectos de
este párrafo, se considera que existe vinculación entre personas,
si una de ellas ocupa cargos de dirección o de responsabilidad en una
empresa de la otra, si están legalmente reconocidos como asociadas en
negocios o si son de la misma familia.
Para los efectos de esta Ley, se considera que el contribuyente tiene a disposición
de las autoridades fiscales la contabilidad de sus ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes, cuando la proporcione en el ejercicio de las facultades
de comprobación de las autoridades fiscales.
Artículo 213. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos
gravables los ingresos del ejercicio a que se refiere el artículo 212
de esta Ley, sujetos a regímenes fiscales preferentes, en el ejercicio
al que correspondan, en el momento en que se generen, de conformidad con lo
dispuesto en los Títulos II y IV de la misma, siempre que no se hayan
gravado con anterioridad en los términos de los Títulos antes
citados, aún en el caso de que no se hayan distribuido los ingresos,
dividendos o utilidades, en la proporción de la participación
directa o indirecta promedio por día que tenga la persona residente en
México o el residente en el extranjero con establecimiento permanente
en territorio nacional.
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán
cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos
del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14, 15,
127, 169 y 170, según corresponda, de esta Ley. El impuesto que corresponda
a los mismos se enterará conjuntamente con la declaración anual.
Se considera que los ingresos a que se refiere este artículo se generan
en las fechas a que se refiere esta Ley.
Cuando los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales
la contabilidad de los ingresos a que se refiere el artículo 212 de esta
Ley y presenten dentro del plazo correspondiente la declaración informativa
a que se refiere el artículo 214 de la misma, podrán disminuir
proporcionalmente a su participación directa o indirecta promedio por
día, las deducciones que correspondan a dichos ingresos de conformidad
con lo previsto por los Títulos II y IV de la misma, de la totalidad
de los ingresos gravables del ejercicio a que se refiere este artículo,
para determinar la utilidad o pérdida fiscal de las citados ingresos
y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de las mismas, disminuyendo
las pérdidas en que hayan incurrido estos ingresos en los términos
del artículo 61 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente únicamente
disminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco
ejercicios siguientes derivados de los ingresos previstos en este artículo.
Las personas que obtengan ingresos de forma directa sujetos a un régimen
fiscal preferente en los que no tengan el control efectivo o el control de su
administración, podrán pagar el impuesto en los términos
de este artículo hasta que perciban los ingresos, dividendos o utilidades
correspondientes a dichos ingresos. Salvo prueba en contrario, se presume que
dichas personas tienen control en los mencionados ingresos.
El contribuyente llevará una cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades
sujetos a regímenes fiscales preferentes que estén a lo dispuesto
por el artículo 212 de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con
los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio,
por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo,
y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos
por el contribuyente provenientes de los citados ingresos adicionados de la
retención que se hubiere efectuado por la distribución, en su
caso, en dicho régimen. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al
monto de dichos ingresos, dividendos o utilidades percibidos, el contribuyente
pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el
artículo 10 de esta Ley.
Las cantidades percibidas sujetas a un régimen fiscal preferente se considerarán
ingreso, utilidad o dividendo percibido, conforme a lo previsto en este artículo,
salvo prueba en contrario.
Cuando el contribuyente enajene acciones sujetas a un régimen fiscal
preferente se determinará la ganancia en los términos del párrafo
tercero del artículo 24 de esta Ley. El contribuyente podrá optar
por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma Ley, como si se
tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.
No se considerarán ingresos gravables en los términos de este
artículo, los generados en personas morales, entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier
otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho
extranjero, sujetos a regímenes fiscales preferentes, siempre que los
ingresos derivados de dichas inversiones provengan de la realización
de actividades empresariales sujetos a tales regímenes, y al menos el
50% de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos,
terrenos e inventarios, que estén afectos a la realización de
dichas actividades. El valor de los activos a que se refiere este párrafo
se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes
de la Ley del Impuesto al Activo, sin considerar para estos efectos las deducciones
por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se refiere esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará tratándose
de ingresos que obtengan las mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier
otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho
extranjero, por concepto del otorgamiento de uso o goce temporal de bienes,
dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles
e inmuebles o regalías, cuando dichos ingresos representen más
del 20% de la totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán aplicar
el acreditamiento a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley respecto
del impuesto que se hubiera pagado en los regímenes fiscales preferentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes antes
señalados podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre
la renta que se haya retenido y enterado en términos del Título
V de esta Ley, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
Para estos efectos, el impuesto retenido sólo se acreditará contra
el impuesto que corresponda pagar de conformidad con este artículo, siempre
que el ingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, a que se refiere este
precepto, incluya el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.
Los contribuyentes personas físicas que durante el ejercicio fiscal hubieran
obtenido u obtengan ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
que en su totalidad no excedan de $160,000.00 no estarán a lo dispuesto
en el presente artículo.
Artículo 214. Las personas físicas y las morales, que obtengan
ingresos de los señalados en este Título, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán
presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas,
declaración informativa sobre los ingresos que hayan obtenido u obtengan
en el ejercicio inmediato anterior en regímenes fiscales preferentes,
o en sociedades o entidades sujetos a dichos regímenes, que corresponda
al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por
depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación
que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria. Para los efectos de este artículo, se consideran ingresos
que se hayan realizado en regímenes fiscales preferentes, tanto los depósitos
como los retiros. Cuando el saldo del total de los ingresos al final del ejercicio
sea cero, el contribuyente estará relevado de acompañar los estados
de cuenta a la declaración informativa a que se refiere este artículo,
siempre que dicho saldo fuere resultado de la transferencia de los ingresos
a territorio nacional o a países con los que México tenga celebrado
un acuerdo amplio de intercambio de información y dicha circunstancia
sea acreditada por el contribuyente. La declaración a que se refiere
este artículo, será utilizada únicamente para efectos fiscales.
No obstante lo dispuesto por este Capítulo, los contribuyentes que obtengan
ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados
en las disposiciones transitorias de esta Ley, así como los que realicen
operaciones a través de figuras o entidades jurídicas a que se
refiere el párrafo sexto del artículo 212 de la misma, deberán
presentar la declaración informativa prevista en el párrafo anterior,
sin que por este sólo hecho se considere que se están obteniendo
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que se ubiquen
en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 de esta Ley,
o cuando no cumplan con la presentación de la declaración informativa
a que se refiere este párrafo.
El titular y los cotitulares de los ingresos previstos en el primer párrafo
de este artículo serán quienes deberán presentar la declaración
antes señalada y las instituciones financieras sólo estarán
relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración
presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de los ingresos sujetos
a un régimen fiscal preferente.
Se considera que el contribuyente omitió la presentación de la
declaración a que hace referencia este artículo, cuando no contenga
la información relativa a la totalidad de los ingresos que el contribuyente
haya realizado o mantenga en regímenes fiscales preferentes que correspondan
al ejercicio inmediato anterior.
Artículo 215.
Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en
México y sociedades o entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes,
son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones
no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables.
Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO DÉCIMO. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:
a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30%.
b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor
de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4286.
c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los
factores de 0.3889 o 1.1628, se aplicarán los factores de 0.4286 o 1.1765,
respectivamente.
d) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará
la siguiente:
Tarifa
Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
%
0.01
416,666.67
0.00
25.00
416,666.68
En adelante
104,166.67
30.00
e) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará
la siguiente:
Tarifa
Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
%
0.01
5,000,000.00
0.00
25.00
5,000,000.01
En adelante
1,250,000.00
30.00
II. Para el ejercicio fiscal de 2006, se estará a lo siguiente:
a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 29%.
b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor
de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4085.
c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los
factores de 0.3889 o 1.1628, se aplicarán los factores de 0.4085 o 1.1696,
respectivamente.
d) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará
la siguiente:
Tarifa
Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
%
0.01
416,666.67
0.00
25.00
416,666.68
En adelante
104,166.67
29.00
e) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará
la siguiente:
Tarifa
Límite inferior
$
Límite superior
$
Cuota fija
$
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
%
0.01
5,000,000.00
0.00
25.00
5,000,000.01
En adelante
1,250,000.00
29.00
III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral
2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el
ejercicio de 2005, los intereses a que hace referencia dicha fracción
podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario
efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente
de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la
doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado
para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. En relación con las modificaciones
a que se refiere el Artículo Noveno de este Decreto, se estará
a lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
las sociedades que hubieran entrado en liquidación antes del 1 de enero
de 2005, efectuarán los pagos provisionales mensuales a que se refiere
dicho precepto legal a partir de julio de 2005, aún cuando no hayan transcurrido
seis meses desde la ultima declaración semestral que hubieran presentado.
Para estos efectos, se considerará como coeficiente de utilidad para
el pago de dichos pagos provisionales el que corresponda al último periodo
de doce meses o el que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último
párrafo de la fracción I del artículo 14 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
II. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del
artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta entrará en vigor
el 1 de julio de 2005.
III. Lo dispuesto en el artículo 10, fracción II y 130, primer
párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1
de enero de 2005, respecto a la disminución de la utilidad fiscal de
los contribuyentes, de la participación en las utilidades de las empresas
que hagan a sus trabajadores, sólo será aplicable a las utilidades
fiscales generadas a partir del 1 de enero de 2005.
La fracción XIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 2002, no será aplicable a partir
del ejercicio fiscal de 2005.
IV. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo
32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que a la entrada
en vigor del presente Decreto determinen que el monto de sus deudas es mayor
con respecto a su capital conforme a lo señalado en la citada fracción
XXVI del artículo 32, tendrán un plazo de cinco años contado
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para disminuir proporcionalmente
por partes iguales en cada uno de los cinco ejercicios, hasta llegar al límite
establecido en el citado precepto legal.
En el caso de que al término del plazo a que se refiere esta fracción,
el monto de las deudas con respecto al capital sea mayor al límite previsto
en la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, no serán deducibles los intereses que se deriven del monto
de las deudas que excedan el límite señalado, que se hubieran
devengado a partir del 1 de enero de 2005.
V. Los contribuyentes no podrán deducir del costo de lo vendido de las
existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004. No obstante
lo anterior, los contribuyentes podrán optar por acumular los inventarios
a que se refiere esta fracción, conforme a la tabla de acumulación
a que se refiere la siguiente fracción, en cuyo caso podrán deducir
el costo de lo vendido conforme los enajenen. Cuando los contribuyentes no opten
por acumular los inventarios considerarán que lo primero que se enajena
es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de
2005 hasta agotar sus existencias a esa fecha.
VI. Los contribuyentes al 31 de diciembre de 2004, deberán determinar
el inventario base considerando el valor de los inventarios que tengan a dicha
fecha, utilizando el método de primeras entradas primeras salidas.
Del inventario base a que se refiere el párrafo anterior, se podrán
disminuir los siguientes conceptos:
a) El saldo pendiente por deducir al 1 de enero de 2005 que en su caso tengan
en los términos de la fracción II del Artículo Sexto Transitorio
del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de diciembre de 1986 y de la regla 106 de la Resolución que establece
reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1993.
b) Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 31 de diciembre de
2004 de las utilidades fiscales.
c) Tratándose de contribuyentes que tengan en sus inventarios bienes
que hayan importado directamente, el monto que resulte de comparar la suma del
costo promedio mensual de los inventarios de dichos bienes de los últimos
cuatro meses del ejercicio fiscal de 2004, contra la suma del costo promedio
mensual de los inventarios de bienes de importación que tuvieron en los
últimos cuatro meses del ejercicio fiscal de 2003. La diferencia que
resulte en los términos de este inciso, se acumulará en el ejercicio,
siempre que el costo promedio mensual del ejercicio fiscal de 2004 sea mayor
al del ejercicio de 2003.
El valor del inventario que resulte después de efectuar las disminuciones
a que se refieren los incisos a), b), y c) de esta fracción, será
el inventario acumulable a los demás ingresos en cada ejercicio. Para
estos efectos, al inventario acumulable se le aplicará el por ciento
de rotación de inventarios que corresponda al promedio de los años
2002 a 2004 o conforme al que se tenga cuando el contribuyente haya iniciado
actividades en un periodo menor, conforme a la siguiente tabla:
Índice promedio de rotación de inventarios2005
2006
2007
2008
2009
Por ciento en el que se acumulan los inventarios
Más de 10
100.00%
0.00%
0.00%
0.00%
0.00%
De 7 a 10
50.00%
50.00%
0.00%
0.00%
0.00%
De 4 a 7
33.33%
33.33%
33.34%
0.00%
0.00%
De 2 a 4
25.00%
25.00%
25.00%
25.00%
0.00%
De 0 a 2
20.00%
20.00%
20.00%
20.00%
20.00%
El monto del inventario acumulable que se deberá acumular en el ejercicio,
se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2004 y hasta
el último mes de la primera mitad del año en que se haga la acumulación.
Cuando el ejercicio en el que se deba efectuar la acumulación del inventario
acumulable sea menor a doce meses, se considerará como último
mes de la primera mitad del ejercicio, el mes inmediato posterior al que corresponda
la mitad del ejercicio.
Los contribuyentes que posteriormente disminuyan el valor de sus inventarios
al 31 de diciembre del año de que se trate con respecto al inventario
base a que se refiere esta fracción, deberán determinar el monto
que deban acumular en el ejercicio de que se trate conforme a lo siguiente:
1. Para determinar el monto de acumulación de ejercicios posteriores,
se calculará la proporción que represente el inventario reducido
respecto al inventario base, el por ciento así obtenido se multiplicará
por el inventario acumulable y al monto que resulte se le aplicará el
por ciento que le corresponda de acuerdo con el índice promedio de rotación
de inventarios que corresponda a los años pendientes de acumular de acuerdo
con la tabla de acumulación.
2. Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en el que
se reduzca el inventario, los contribuyentes disminuirán del inventario
acumulable, el monto pendiente de acumulación de ejercicios posteriores
a la reducción de inventarios determinada conforme al subinciso anterior
y las acumulaciones efectuadas en años anteriores a dicha reducción.
Tratándose de escisión de sociedades, las sociedades escindente
y escindida acumularán el inventario acumulable pendiente de acumular
en la proporción en la que se divida la suma del valor de los inventarios
entre ellas y conforme a los por cientos que corresponda en los términos
de la tabla de acumulación.
En el caso de fusión de sociedades, las sociedades fusionadas deberán
acumular en el ejercicio en el que ocurra la fusión el saldo del valor
de los inventarios acumulables pendientes de acumular. Mediante reglas de carácter
general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria
podrá otorgarse un plazo distinto para acumular el valor de los inventarios
tomando en consideración la rama de actividad de los contribuyentes.
Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, los
contribuyentes deberán acumular la doceava parte del inventario acumulable
a la utilidad fiscal. En el ejercicio de 2005, se acumulará mensualmente
la doceava parte de la diferencia que resulte en los términos del inciso
c) de esta fracción.
VII. Tratándose de enajenaciones a plazo realizadas hasta el 31 de diciembre
de 2004, por los contribuyentes que hayan ejercido la opción de considerar
como ingreso la parte del precio cobrado durante el ejercicio, en los términos
del artículo 18, fracción III, segundo párrafo de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, no considerarán deducible el costo de venta
de dichas mercancías.
VIII. Para los efectos del artículo 45-E de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, los contribuyentes que hubieran celebrado contratos de arrendamiento
financiero y hubieran efectuado la deducción a que se refería
la fracción II del artículo 29 de la citada Ley en los términos
del artículo 35 de la misma, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2004,
no podrán deducir la parte proporcional que ya hubieran deducido hasta
el 31 de diciembre de 2004. La parte proporcional pendiente de deducir que tengan
con posterioridad a dicha fecha, la deducirán de conformidad con lo dispuesto
a la Sección III, Capítulo II del Título II, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción
VI de este artículo.
IX. Las sociedades controladoras en el dictamen de estados financieros para
efectos fiscales correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, deberán
presentar como anexo de dicho dictamen, la información del monto del
impuesto sobre la renta e impuesto al activo que hubieran diferido con motivo
de la consolidación desde la fecha en la que ejercieron la opción
de consolidación y hasta el 31 de diciembre de 2004.
A partir del dictamen de estados financieros para efectos fiscales correspondiente
al ejercicio fiscal de 2005 y posteriores, las sociedades controladoras deberán
informar el monto del impuesto sobre la renta e impuesto al activo que hubieran
diferido con motivo de la consolidación en el ejercicio al que corresponda
el dictamen.
En el caso de que la sociedad controladora no presente en el dictamen la información
a que se refiere esta fracción, se considerará que existe desconsolidación
y deberá enterarse el impuesto correspondiente en los términos
del artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
X. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa
sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por
concepto de crédito al salario en el año de calendario anterior,
en los términos del artículo 118 fracción V, primer párrafo
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004,
deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal
de 2004, a más tardar el 15 de febrero de 2005.
XI. Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades
por concepto de crédito al salario pendientes de acreditar en los términos
del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta
el 31 de diciembre de 2004, podrán acreditarlas en los términos
de dicho precepto legal hasta agotarlas.
XII. Son territorios por los que se debe presentar la declaración informativa
a que se refieren el Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y el Titulo IV Capítulo II del Código Fiscal de la Federación,
los siguientes:
Anguila
Antigua y Barbuda
Antillas Neerlandesas
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascención
Barbados
Belice
Bermudas
Brunei Darussalam
Campione D´Italia
Commonwealth de Dominica
Commonwealth de las Bahamas
Emiratos Árabes Unidos
Estado de Bahrein
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de Samoa Occidental
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Gibraltar
Granada
Groenlandia
Guam
Hong Kong
Isla Caimán
Isla de Christmas
Isla de Norfolk
Isla de San Pedro y Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm
Islas Azores
Islas Canarias
Islas Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little
Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Kiribati
Labuán
Macao
Madeira
Malta
Montserrat
Nevis
Niue
Patau
Pitcairn
Polinesia Francesa
Principado de Andorra
Principado de Liechtenstein
Principado de Mónaco
Reino de Swazilandia
Reino de Tonga
Reino Hachemita de Jordania
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Costa Rica
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas Marshall
República de Liberia
República de Maldivas
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Trinidad y Tobago
República de Túnez
República de Vanuatu
República del Yemen
República Oriental del Uruguay
República Socialista Democrática de Sri Lanka
Samoa Americana
San Kitts
San Vicente y las Granadinas
Santa Elena
Santa Lucía
Serenísima República de San Marino
Sultanía de Omán
Tokelau
Trieste
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava
XIII. Se deroga la fracción VI del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Decreto por el que se
Establecen, Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de
2002.
Del Subsidio para el Empleo
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los contribuyentes que perciban ingresos
por salarios, gozarán de un subsidio para el empleo, aplicando a la totalidad
del salario bruto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo
113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que les paguen sus empleadores, obtenidos
en el mes de que se trate conforme a la siguiente:
TABLA
Límite inferior del salario bruto del mes
Límite superior del salario bruto del mes
Cantidad de subsidio para el empleo mensual
$
$
$
0.01
1,593.23
291.67
1,593.24
2,124.30
266.67
2,124.31
2,389.84
241.67
2,389.85
2,655.38
233.33
2,655.39
3,186.45
216.67
3,186.46
3,717.53
166.67
3,717.54
3,983.06
125.00
3,983.07
4,248.60
83.33
4,248.61
6,333.33
8.33
6,333.34
En adelante
0.00
El empleador deberá entregar al contribuyente el subsidio que mensualmente
le corresponda determinado conforme a la tabla anterior, pudiendo acreditar
las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este
párrafo, contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido
a terceros, inclusive cuando el impuesto deba enterarse a las entidades federativas
conforme a las disposiciones legales. Los ingresos que perciban los contribuyentes
derivados del subsidio a que se refiere este artículo no serán
acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta ni formarán
parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución.
En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan
periodos menores a un mes, para calcular el subsidio correspondiente a cada
pago, dividirán las cantidades correspondientes a las columnas relativas
al límite inferior, límite superior y cantidad del subsidio, de
la tabla a que se refiere este artículo, entre 30.4. El resultado así
obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda
el periodo de pago para determinar el monto del subsidio que le corresponde
al trabajador por dichos pagos.
Cuando los pagos por salarios, sean por periodos menores a un mes, la cantidad
del subsidio que se deba entregar al trabajador por todos los pagos que se hagan
en el mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla
prevista en este artículo para el monto total percibido en el mes de
que se trate.
Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores,
deberán elegir, antes de que alguno les efectúe el primer pago
que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados
en el año de calendario de que se trate, al empleador que les efectuará
las entregas del subsidio a que se refiere este artículo, en cuyo caso,
deberán comunicar esta situación por escrito a los demás
empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio correspondiente.
Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio
a que se refiere este artículo, sólo podrán acreditar contra
el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades
que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los
siguientes requisitos:
I. Anoten en los comprobantes de pago que por los ingresos por prestaciones
por servicios personales subordinados entreguen a sus trabajadores, el monto
del subsidio identificándolo de manera expresa y por separado.
II. Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, declaración proporcionando información de
las cantidades que paguen por concepto del subsidio a que se refiere este artículo
en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador el salario
bruto, que sirve de base para determinar el subsidio, así como el monto
de este último.
III. Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores
que gocen del subsidio a que se refiere este artículo.
IV. Conserven los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos
del quinto y sexto párrafos de este artículo, en su caso.
No se considerarán para los efectos del cálculo del monto del
subsidio mensual a que se refiere este artículo, los ingresos percibidos
por los trabajadores como consecuencia de la terminación de la relación
laboral ni los que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a salarios, a
excepción de los señalados en la fracción I del artículo
110 de dicha Ley.
Del Subsidio para la Nivelación del Ingreso
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los empleadores que durante el mes de
diciembre de 2004 hubieran pagado remuneraciones por la prestación de
servicios personales subordinados, gozarán de un subsidio mensual por
aquellos trabajadores que hubieran trabajado con ellos al 31 de diciembre de
2004, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. El subsidio será aplicable únicamente por aquellos trabajadores
a los que les paguen salarios y cualquier otra prestación que derive
de la relación laboral, que en el mes de enero de 2005, tengan ingresos
que no excedan de una cantidad equivalente a diez salarios mínimos generales
del área geográfica del empleador, elevados al mes. Cuando con
posterioridad el ingreso del trabajador exceda de diez salarios mínimos
generales o deje de trabajar en la empresa, el empleador perderá el monto
del subsidio que corresponda a dicho trabajador.
El subsidio que se calcule por cada trabajador se mantendrá en las mismas
cantidades que se determinen conforme a este artículo y durante el plazo
a que se refiere el mismo, aún cuando aumente el monto de sus ingresos,
siempre que no exceda de diez salarios mínimos generales del área
geográfica del empleador.
II. Que una cantidad igual al monto del subsidio que corresponda por cada trabajador
por el cual se tenga derecho a percibirlo, se entregue en su totalidad y en
efectivo a dicho trabajador, no pudiéndose entregar a persona distinta
de éste.
La entrega que se haga al trabajador de la cantidad igual al subsidio que se
calcule por él, la hará el empleador en los mismos plazos y términos
en los que conforme a lo previsto en el Artículo Décimo Segundo
de este Decreto le debe entregar el subsidio para el empleo.
III. El monto del subsidio a que se refiere este artículo se calculará
por cada trabajador, conforme a lo siguiente:
a) A la suma de los ingresos por salarios y por cualquier otra prestación
en efectivo o vales de despensa que derive de la relación laboral, que
en el mes de enero de 2005 le haya pagado el empleador al trabajador, se le
restará el impuesto sobre la renta que habría resultado a cargo
del trabajador de haberle aplicado las disposiciones contenidas en el Capítulo
I del Titulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en diciembre de
2004, y sumándole, en su caso, el importe del crédito al salario
que le habría correspondido al trabajador de haberlos obtenido en el
mes de diciembre de 2004.
b) A la suma de los ingresos por salarios y por cualquier otra prestación
en efectivo o vales de despensa que derive de la relación laboral, que
en el mes de enero de 2005 le haya pagado el empleador al trabajador, se le
restará el impuesto sobre la renta que el empleador le retenga en dicho
mes, y le sumará el subsidio para el empleo que en el mismo mes le corresponda
al trabajador.
c) Se comparará la cantidad que resulte conforme al inciso a) contra
la que resulte conforme al inciso b), si esta última resulta menor, la
diferencia entre ambas cantidades será el monto del subsidio mensual
a que tendrá derecho el empleador por cada trabajador por el que se efectuó
el cálculo.
Para los efectos de esta fracción, en el total de ingresos que le haya
pagado el empleador en el mes de enero de 2005 al trabajador, no se considerarán
aquellas prestaciones que no se hayan pagado al trabajador en todos los meses
de 2004 en que haya prestado sus servicios personales subordinados al empleador.
Para los efectos de lo previsto en los incisos a) y b) de esta fracción,
cuando el importe de las prestaciones previstas en la fracción VI del
artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sumado al salario
percibido en el mes excede de una cantidad equivalente a siete veces el salario
mínimo general del área geográfica del empleador elevado
al mes, sólo se considerará por concepto de prestaciones una cantidad
equivalente a un salario mínimo general del área geográfica
del empleador elevado al mes. Tampoco se considerarán en los ingresos
pagados al trabajador, los pagos correspondientes a tiempo extraordinario o
por prestación de servicios que se realice en los días de descanso
sin disfrutar de otro en sustitución.
No se considerarán para los efectos del cálculo del subsidio a
que se refiere esta fracción, los ingresos que conforme a la Ley del
Impuesto sobre la Renta se asimilan a salarios.
Para los efectos de determinar la totalidad de los ingresos que le pague el
empleador a cada trabajador en el mes de enero de 2005 por concepto de salarios
después de haberle retenido, en su caso, el impuesto sobre la renta,
no se considerará la diferencia del impuesto anual a cargo o a favor
del trabajador, determinada por el empleador en los términos del artículo
116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se le retenga o compense en dicho
mes al trabajador.
Los ingresos que perciban los empleadores por concepto del subsidio a que se
refiere este artículo, así como las cantidades que entreguen a
sus trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto en esta misma disposición,
no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta ni
formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra
contribución.
El subsidio a que se refiere este artículo se disminuirá en los
meses del año de 2006, al 90% del subsidio mensual que le correspondió
al contribuyente para el año de 2005. Por los años subsecuentes
la reducción será conforme a lo siguiente, en el año de
2007 al 80%, en el año de 2008 al 70%, en el año de 2009 al 60%,
en el año de 2010 al 50%, en el año de 2011 al 40%, en el año
de 2012 al 30%, en el año de 2013 al 20%, en el año de 2014, al
10% y en el año de 2015 ya no se tendrá derecho a obtener cantidad
alguna por este subsidio.
Los contribuyentes que tengan derecho al subsidio previsto en este artículo,
sólo lo podrán acreditar en los términos previstos en el
Artículo Décimo Segundo de este Decreto, y siempre que cumplan
con lo dispuesto en las fracciones I, II y III del referido Artículo
Décimo Segundo.
Cuando los trabajadores presten servicios a dos o más empleadores, las
cantidades a que se refiere este artículo se deberán calcular
y entregar por el empleador del que perciban mayores ingresos en el mes de enero
de 2005, para lo cual el trabajador antes de que alguno le efectúe el
primer pago que le corresponda por la prestación de servicios personales
subordinados, deberá comunicar esta situación por escrito a los
demás empleadores, a fin de que ellos ya no calculen el subsidio correspondiente
por el trabajador.
El subsidio a que se refiere este artículo no será aplicable tratándose
de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, así
como a sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
Ley del Seguro Social
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se REFORMA el artículo 27, fracciones
I, III, IV y VIII; se ADICIONA el artículo 30, fracción I, con
un segundo párrafo, y se DEROGA el artículo 27, fracciones II,
VI, VII y IX y último párrafo del artículo, de la Ley del
Seguro Social, para quedar como sigue:
"Artículo 27.
I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares,
siempre que los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo
prestado;
II. (Se deroga).
III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga efectuar a la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual
que se constituya en los términos de esta Ley;
IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón
y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
V.
VI. (Se deroga).
VII. (Se deroga).
VIII. Las cantidades aportadas para constituir fondos de algún plan de
pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación
colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan
los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro.
IX. (Se deroga).
Último párrafo (Se deroga).
Artículo 30.
I.
En el mes en el que los trabajadores reciban efectivamente las retribuciones
periódicas a que se refiere el párrafo anterior, se deberá
sumar o disminuir al salario base de cotización la diferencia entre lo
que efectivamente se hubiera pagado a los trabajadores y el monto que se hubiera
considerado para calcular el salario base de cotización conforme al párrafo
anterior.
Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Seguro Social y de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Cuando con motivo de las reformas al artículo
27 de la Ley del Seguro Social, las cuotas patronales promedio por trabajador
que debe pagar un patrón tengan un incremento mayor al 5%, respecto de
las pagadas en el sexto bimestre de 2004, durante 2005, por los trabajadores
de ese patrón se deberán cubrir las cuotas patronales sin que
su incremento exceda del 5%. En el año de 2006, el incremento en las
cuotas patronales no excederá de 10%; en 2007 no excederá de 20%,
en 2008 no excederá de 50% y a partir de 2009 se pagará el 100%
de las cuotas patronales que correspondan. Para la determinación de las
cuotas patronales, promedio por trabajador, a que se refiere este párrafo,
no se considerarán los incrementos salariales que se otorguen a los trabajadores.
Para los efectos del pago de las aportaciones que los patrones deben efectuar
al Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, a partir del primer bimestre
del año de 2005, por los trabajadores que hubieran venido laborando con
ellos con anterioridad al 1 de enero de 2005, el incremento que dicha aportación
tenga con motivo de las reformas efectuadas mediante este Decreto al artículo
29, fracción II de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, se cubrirá con los mismos limites previstos en el párrafo
anterior.Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Palacio Nacional, a de septiembre de 2004.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA
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Última hoja del Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas
Disposiciones Fiscales, y que Establece Subsidios para el Empleo y para la Nivelación
del Ingreso.