OPERACIONES
CON PARTES RELACIONADAS
á64-A.- Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes
relacionadas están obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus
ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas
operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en operaciones comparables.
LISR 10, 15, 16-A, 17, 22. CFF 21, 34-A. RM2000
2.12.3.
DETERMINACION
DE INGRESOS Y DEDUCCIONES POR LAS AUTORIDADES
En caso
contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables
y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del
precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes
relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país
o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes o bases
fijas en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las
actividades realizadas a través de fideicomisos.
LISR 2o, 5o, 9o, TR95 4o-Bis I, DT97 4o VI. CFF 8o, 9o, 16, 21, 69. RM2000 3.32.1. al 3.32.6. LGTOC 381 al 394. CC
22, 25. CCOM 1414-Bis al 1414-Bis-20.
OPERACIONES
O EMPRESAS COMPARABLES
Para
efectos de esta Ley, se entiende que las operaciones o las empresas son
comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten
significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de
utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 65, y
cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes
razonables. Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los
elementos pertinentes que se requieran, según el método utilizado,
considerando, entre otros, los siguientes elementos:
LISR 65. CFF
34-A. RM2000 2.12.3.
áI. Las características de
las operaciones, incluyendo:
áa) En el caso de operaciones
de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo,
garantías, solvencia del deudor y tasa de interés;
áb) En el caso de prestación
de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio
involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;
ác) En el caso de uso, goce o
enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características
físicas, calidad y disponibilidad del bien; y
ád) En el caso de que se
conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como,
si se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia de
tecnología, la duración y el grado de protección.
CFF 15-B.
áe) En el caso de enajenación
de acciones, se considerarán elementos tales como, el capital contable
actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de
efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la
enajenación de la emisora.
CFF 14-A. RM2000
3.5.7.
áII. Las funciones o
actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las
operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación;
áIII. Los términos
contractuales;
áIV. Las circunstancias
económicas; y
áV. Las estrategias de
negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y
ampliación del mercado.
CICLOS
QUE CUBRAN MAS DE UN EJERCICIO
Cuando
los ciclos de negocios o aceptación comercial de un producto del contribuyente
cubra más de un ejercicio, se podrán considerar operaciones comparables correspondientes
de dos o más ejercicios anteriores o posteriores.
CFF 11.
CONCEPTO
DE PARTES RELACIONADAS
Se
considera que dos o más personas son partes relacionadas cuando una participa
de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la
otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o
indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.
PRESUNCION
DE OPERACIONES EN JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICION
Salvo
prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México
y sociedades o entidades ubicadas o residentes en jurisdicciones de baja
imposición fiscal, son entre partes relacionadas en las que los precios y
montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran
utilizado partes independientes en operaciones comparables.
LISR DT99 5o XIII, DT99 5o XV. CFF 9o.
METODOS
PARA LA OBTENCION DE RANGOS DE PRECIOS O MARGENES DE UTILIDAD
á65.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 64-A, se podrán aplicar cualquiera
de los siguientes métodos:
LISR 64-A. RM2000
3.5.7, 3.32.1. al 3.32.6.
METODO
DE PRECIO COMPARABLE
áI. Método de precio
comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o el monto de
las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
METODO
DE PRECIO DE REVENTA
áII. Método de precio de
reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de un bien, de la
prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación
entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la
prestación del servicio o de la operación de que se trate, fijado con o entre
partes independientes en operaciones comparables por el resultado de disminuir
de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o
entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de
esta fracción, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la
utilidad bruta entre las ventas netas.
METODO
DE COSTO ADICIONADO
áIII. Método de costo
adicionado, que consiste en multiplicar el costo de los bienes o servicios o
cualquier otra operación por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de
utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en
operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el porcentaje de
utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de
ventas.
METODO
DE PARTICION DE UTILIDADES
áIV. Método de partición de
utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por
partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre
partes independientes, conforme a lo siguiente:
áa) Se determinará la
utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación
obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la
operación;
áb) La utilidad de operación
global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando
elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas
relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.
METODO
RESIDUAL DE PARTICION DE UTILIDADES
áV. Método residual de
partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación
obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada
con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:
áa) Se determinará la
utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación
obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la
operación;
áb) La utilidad de operación
global se asignará de la siguiente manera:
á1. Se determinará la
utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las partes
relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se
refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo sin tomar en
cuenta la utilización de intangibles significativos.
á2. Se determinará la
utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se
refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta
utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en
la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles
significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que
hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
METODO
DE MARGENES TRANSACCIONALES DE UTILIDAD DE OPERACION
áVI. Método de márgenes
transaccionales de utilidad de operación, que consiste en determinar en
transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran
obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones
comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables
tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
De la
aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá
obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes
de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se
ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, monto
de la contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra
dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como
pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el
contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el
precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes
independientes, es la mediana de dicho rango.
RM2000 3.9.1.
Para
los efectos de este artículo y del artículo 64-A, los ingresos, costos,
utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos,
se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente
aceptados.
LISR 64-A. BOLETIN A-11, B-3, C-1 al
C-9.
AJUSTE
DE PRECIOS POR OTRO PAIS CONFORME A UN TRATADO
á65-A.- Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en
materia fiscal celebrado por México, las autoridades competentes del país con
el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o
montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y
siempre que dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas,
la parte relacionada residente en México podrá presentar una declaración
complementaria en la que se refleje el ajuste correspondiente. Esta declaración
complementaria no computará dentro del límite establecido en el artículo 32 del
Código Fiscal de la Federación.
LISR 4o-A, 64-A. CFF
32. RM2000 2.1.13.
INTERESES
QUE SE ASIMILAN A DIVIDENDOS
á66.- Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas
morales, establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en
el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean
partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes
considerarán para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos
créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los
siguientes supuestos:
LISR 2o, 3o, 5o, 10-A, 152. CFF 8o, 9o.
áI. Que el deudor formule por
escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a
una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.
áII. Que los intereses no sean
deducibles conforme a lo establecido en la fracción XV del artículo 24 de esta
Ley.
LISR 24 XV.
áIII. Que en caso de
incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la
dirección o administración de la sociedad deudora.
áIV. Que los intereses que deba
pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto
se fije con base en dichas utilidades.
áV. Que los intereses
provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una
institución financiera residente en el país o en el extranjero.
Para
los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las
operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes
o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona efectivo, bienes o
servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de
ésta. También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las
que una persona otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por
efectivo o depósito de efectivo de una parte relacionada o del mismo
acreditado, en la medida en que esté garantizado de esta forma.
Tendrán
el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción, las
operaciones financieras derivadas, por el efectivo o bienes que se deriven de
éstas, así como las operaciones de descuento de títulos de deuda que se
liquiden en efectivo o bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los
supuestos previstos en el párrafo anterior.
LISR 7o-D. RM2000
3.3.1, 3.3.2, 3.9.2.
ADMINISTRACION ANTE LA QUE SE
PRESENTA DECLARACION INFORMATIVA POR OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS
á3.8.5. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 58,
fracción XV de la Ley del ISR, vigente a partir del 1o. de enero de 2000, los
contribuyentes deberán presentar por primera vez la declaración informativa a
que hace referencia dicho artículo, ante la Administración Central de Auditoría
Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes
Contribuyentes, en el año 2001.
á3.9. Facultades de las autoridades fiscales
DESCRIPCION DEL METODO
INTERCUARTIL
á3.9.1. Para efectos del artículo 65 penúltimo párrafo de
la Ley del ISR, el rango de precios, de montos de contraprestaciones o de
márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la aplicación del método
intercuartil, el cual se describe a continuación:
áA. Se deberán ordenar los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes
de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.
áB. A cada uno de los precios,
montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se le deberá asignar un
número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número
total de elementos que integran la muestra.
áC. Se obtendrá la mediana
adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de
precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, dividiendo el
resultado entre 2.
áD. El valor de la mediana se
determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en
el rubro anterior.
Cuando
la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana
se determinará de la siguiente manera:
á1. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o
margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo del presente rubro y el
precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior,
considerando para estos efectos su valor.
á2. El resultado obtenido en
el numeral anterior se multiplicará por el número decimal correspondiente a la
mediana.
á3. Al resultado obtenido en
el numeral anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo
de este inciso.
áE. El percentil vigésimo
quinto, se obtendrá de sumar a la mediana la unidad y dividir el resultado
entre 2. Para efectos de este párrafo se tomará como mediana el resultado a que
hace referencia el rubro C.
áF. Se determinará el límite
inferior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo
quinto.
Cuando
el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el
límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera:
á1. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o
margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo del presente rubro y el
precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior,
considerando para estos efectos su valor.
á2. El resultado obtenido en
el numeral anterior se multiplicará por el número decimal del percentil
vigésimo quinto.
á3. Al resultado obtenido en
el numeral anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo
de este rubro.
áG. El percentil septuagésimo
quinto, se obtendrá de restar a la mediana a que hace referencia el rubro C la
unidad y al resultado se le adicionará el percentil vigésimo quinto obtenido en
el rubro E de esta regla.
áH. Se determinará el límite
superior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo
quinto.
Cuando
el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales,
el límite superior del rango se determinará de la siguiente manera:
á1. Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o
margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo del presente rubro y el
precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior,
considerando para tales efectos su valor.
á2. El resultado obtenido
conforme al numeral anterior, se multiplicará por el número decimal del
percentil septuagésimo quinto.
á3. Al resultado obtenido en
el numeral anterior, se le adicionará el resultado obtenido en el primer
párrafo de este rubro.
Si los precios, montos de
contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentran entre el
límite inferior y superior antes señalados, se considerarán como pactados o
utilizados entre partes independientes. Sin embargo, cuando se disponga de
información que permita identificar con mayor precisión el o los elementos de
la muestra ubicados entre los límites citados que se asemejen más a las
operaciones del contribuyente o al contribuyente, se deberán utilizar los
precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a
dichos elementos.
INTERESES A LOS QUE SE LES
DARA EL TRATAMIENTO DE CREDITO RESPALDADO
á3.9.2. Para efectos del artículo 66, último párrafo de
la Ley del ISR, tendrán el tratamiento equivalente de un crédito respaldado los
intereses derivados del conjunto de operaciones financieras derivadas de deuda
celebradas por dos o más partes relacionadas, con un mismo intermediario
financiero, donde las operaciones de una de las partes da origen a las otras,
con el propósito primordial de transferir un monto definido de recursos de una
parte relacionada a la otra.