MANUAL PRACTICO DEL DICTAMEN FISCAL Y DECLARACION ANUAL

á1. Aspectos de carácter fiscal que el auditor (y el contador) deberán considerar en relación con el cierre de la auditoría y del  ejercicio.

Personas morales y físicas que realizan actividades empresariales y que tributan en el régimen general

El presente apartado tiene la finalidad de servir como apoyo al auditor para que éste lleve a cabo una revisión adecuada con respecto al cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, por el ejercicio fiscal de 1998 en materia de impuestos sobre la renta y al activo. La intención no es indicar procedimientos de revisión de estas contribuciones, sino simplemente, servirle de recordatorio al auditor en relación con aspectos importantes que debe contemplar al realizar su revisión.

A continuación, en forma de cuestionario se desarrollarán los aspectos más relevantes de las disposiciones de la Ley del ISR, así como de otros ordenamientos considerados como importantes y que estuvieron en vigor durante el año de 1998.

ÀAplicó el contribuyente la exención del pago del impuesto al activo, prevista en el Decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 1997?

Si el contribuyente se benefició con la exención prevista en el decreto de referencia, el auditor deberá cerciorarse de que su cliente haya cumplido con las disposiciones aplicables a dicha exención, tanto en lo referente a bases y cálculos, como en la observancia de requisitos para su disfrute, conforme a lo siguiente:

1.      El auditor deberá comprobar que su cliente haya estado exento del pago del impuesto al activo durante el ejercicio de 1998, por haber obtenido ingresos para efectos de la Ley del ISR en 1997 hasta por $ 10'000,000.00. Para determinar si el contribuyente no excedió de este límite de ingresos, se deberá atender lo señalado en la regla 10.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, a saber:

a)            Tratándose de las personas morales que tributan en el régimen general de la Ley del ISR, así como de las personas físicas que tributan en el régimen general de las actividades empresariales previsto en la misma ley, los ingresos de                          $ 10'000,000.00 se refieren a aquellos que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 1997, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 107, según el caso, del ordenamiento de referencia.

b)            En caso de que se lleven a cabo actividades mediante una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de                           $ 10'000,000.00 comprenderán a todos los que el contribuyente haya percibido en 1997, ya sea en forma directa o por conducto de las unidades económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos sean objeto del impuesto al activo.

c)            Cuando se escinda una sociedad que hubiera obtenido ingresos hasta de                     $ 10'000,000.00 en el ejercicio de 1997, las sociedades escindidas también podrán gozar durante 1998 de la exención en el pago del impuesto al activo.

d)            En el caso de fusión de sociedades, la fusionante o la que surja con motivo de la fusión, podrá gozar en el ejercicio de 1998 de la exención del impuesto al activo, siempre que la empresa fusionante y todas las fusionadas, en lo individual, hayan obtenido ingresos durante 1997 hasta por $10,000,000.00.

e)            Las empresas controladoras que consoliden para los efectos del impuesto sobre la renta, en ningún caso están exceptuadas de su pago.

f)            De conformidad con la regla 10.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, las empresas controladas que consoliden sus resultados fiscales para los efectos del impuesto al activo, y que durante el ejercicio de 1997 hayan obtenido ingresos que no hayan excedido de $ 10'000,000.00, podrán gozar en 1998 de la exención de dicho impuesto, únicamente por la parte de su activo que durante el ejercicio de 1998 no deba ser sumado al de la empresa controladora en los términos del artículo 13, fracción I, de la Ley del IA.

2.      Asimismo, cuando el contribuyente haya estado exento del pago del impuesto al activo durante el ejercicio de 1998, se deberá verificar que se hayan cumplido las obligaciones formales previstas en la ley que regula este impuesto, es decir, de haber presentado en ceros la primera declaración de pago provisional del impuesto al activo y, en su caso, la relativa al ajuste de los pagos provisionales. En lo referente a la declaración del ejercicio, el auditor deberá cerciorarse que su cliente haya señalado en ella el impuesto al activo que le hubiera correspondido en el ejercicio de 1998 como si no hubiera estado exento de su pago, y que haya anotado en el renglón correspondiente a la cantidad por pagar, un cero. Ello, con fundamento en la regla 10.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.

ÀConserva el contribuyente la propiedad de los activos fijos por los que aplicó durante 1996 y 1997, la deducción inmediata de inversiones previstas en el Decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorguen estímulos fiscales y en el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones, publicados en el DOF los días 1o. de noviembre de 1995 y 24 de diciembre de 1996, respectivamente?

El auditor deberá cerciorarse de este hecho, ya que en el caso de que su cliente hubiera enajenado alguno de los activos por los que aplicó la deducción inmediata, tendrá que presentar declaración complementaria por el ejercicio de 1996 o 1997, según el caso, de acuerdo con lo señalado en las reglas 325 o 10.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1996 o 1997, respectivamente.

ÀDurante 1998 el contribuyente aplicó contra el ISR o IA a su cargo el crédito fiscal por gastos e inversiones adicionales efectuadas en investigación y desarrollo de tecnología?

En este caso el auditor debe verificar que se hayan cumplido adecuadamente todas las disposiciones contenidas en los artículos 27-A o 108-Bis de la Ley del ISR.

ÀPercibieron los trabajadores ingresos en servicio, derivados de los préstamos, que les concedió el patrón?

Si el empleador realizó préstamos a sus trabajadores por los cuales se generaron ingresos en servicios, en los términos del artículo 78-A de la Ley del ISR, es importante que el auditor tome en cuenta la exención parcial del ISR causado por dichos ingresos, prevista en el artículo 20 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1998, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, siempre que se cumpla con los requisitos que ahí se establecen.

Asimismo, se recomienda consultar lo señalado por las reglas 3.18.1 a 3.18.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.

En caso de que el contribuyente no haya rebasado en el ejercicio de 1997 el límite de ingresos que establece la regla 3.3.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, Àse ejerció la opción que señala esta regla para calcular los intereses acumulables y deducibles?

Si el contribuyente obtuvo en el ejercicio fiscal de 1997 ingresos que no excedieron de                    $ 8'627,421.00, el auditor deberá verificar si optó por determinar los intereses deducibles o acumulables, mediante la aplicación de un factor trimestral. De haber aplicado dicha opción, el auditor deberá revisar que se hayan utilizado los factores correctos, los cuales publicó la SHCP mediante el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998 y que son los siguientes:

 

 

Por ciento acumulable de los intereses devengados a favor

Por ciento deducible de los intereses devengados a cargo

En el primer trimestre del año

6.36

28.29

En el segundo trimestre del año

32.48

59.43

En el tercer trimestre del año

34.53

62.74

En el cuarto trimestre del año

21.57

49.05

 

El auditor también deberá verificar que los contribuyentes que hubieran ejercido esta opción no hayan deducido, en el ejercicio de que se trate, pérdida inflacionaria ni hayan acumulado ganancia inflacionaria.

ÀCompensó el contribuyente saldos a favor?

En caso de que el contribuyente haya tenido saldos a favor por contribuciones, el auditor deberá comprobar si dichos saldos debidamente actualizados se compensaron contra contribuciones a cargo durante el ejercicio fiscal de 1998 o, en su caso, contra el impuesto a cargo de la declaración anual de este ejercicio, para lo cual se deberán tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

1.      Con fundamento en el artículo 23 del CFF, sólo podrán compensarse contribuciones a favor contra las que se tengan que pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios.

2.      También, de acuerdo con el artículo 23 del CFF, cuando las cantidades que se tengan a favor no deriven de la misma contribución por la cual se esté obligado a efectuar el pago, sólo se podrán compensar en los casos y cumpliendo los requisitos que la SHCP establezca mediante reglas de carácter general.

a)            Al respecto, en la regla 2.2.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, la SHCP establece la posibilidad de compensar saldos a favor del IVA contra el ISR a cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros y el impuesto al activo, incluyendo sus accesorios.

b)            En la regla 4.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998  se señala que cuando de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes de este impuesto determinen en un ejercicio impuesto sobre la renta a su cargo, en cantidad mayor que el impuesto al activo correspondiente al mismo ejercicio y hubieran pagado impuesto al activo en cualquiera de los 10 ejercicios inmediatos anteriores, podrán compensar contra el impuesto sobre la renta determinado las cantidades que en los términos del referido artículo 9o. tengan derecho a solicitar como devolución.

c)            Por otra parte, en la regla 3.18.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998 se permite que los saldos a favor que resulten al disminuir las cantidades entregadas a los trabajadores, por concepto del crédito al salario, del ISR a su cargo o de las retenciones del mismo efectuadas a terceros o del IA, IVA e IEPS que se debieron enterar, se puedan compensar en la siguiente declaración.

Al respecto, en esa regla no se indica contra qué impuestos se pueden compensar los saldos a favor por crédito al salario. En nuestra opinión, se pueden compensar contra los impuestos sobre la renta, al activo, al valor agregado y especial sobre producción y servicios.

3.      Independientemente de lo señalado en los párrafos anteriores, de acuerdo con el artículo 23 del CFF, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, éstos pueden compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el ISR del ejercicio y el IVA del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca la SHCP mediante reglas de carácter general. Estos requisitos se encuentran previstos en la regla 2.2.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, la cual, entre otros, señala que la compensación se debe efectuar únicamente respecto de cantidades que se hayan determinado como saldos a favor en la declaración del ejercicio del impuesto de que se trate, contra los impuestos sobre la renta y al valor agregado del ejercicio. Cuando el saldo a favor del ejercicio que se pretenda compensar se derive de los impuestos sobre la renta o al activo, deberá observarse previamente que los montos respectivos no se encuentren en los supuestos previstos por el artículo 9o. de la Ley del IA, por los cuales no se pueda solicitar la devolución; en consecuencia, sería improcedente su compensación.

4.      Con fundamento en el artículo 23 del CFF, y en la regla 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, para compensar contribuciones que se tengan a favor, se deberá presentar ante la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la declaración donde se hubiera efectuado la compensación relativa, aviso de compensación en la forma oficial 41 "Aviso de compensación", acompañado, en su caso, de los anexos 1, 2 y 3 de la forma oficial 32 "Solicitud de devoluciones".

En caso de que teniendo derecho a la compensación, ésta no se haya realizado, el auditor sugerirá a su cliente efectúe la que corresponda.

ÀTiene el contribuyente pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de amortizar?

Si el contribuyente tiene pérdidas fiscales pendientes de amortizar, el auditor deberá cerciorarse que se hayan disminuido, en su caso, de la utilidad fiscal del ejercicio, pues de no hacerlo se perderá tal derecho en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo realizarse.

Las pérdidas fiscales se podrán amortizar contra las utilidades fiscales que se generen en los 10 ejercicios siguientes; sin embargo, esta disposición sólo es aplicable a las pérdidas ocurridas a partir del ejercicio fiscal de 1991.

Para efectos de la amortización de pérdidas fiscales, es necesaria su actualización, conforme a la mecánica establecida en los artículos 55 y 110 de la Ley del ISR.

Lo indicado en este punto tiene su fundamento en los artículos 55 y 110 de la Ley del ISR vigente para 1998, y séptimo transitorio, fracción IV, de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir del 1o. de enero de 1996.

ÀLe han retenido al contribuyente ISR por el pago de intereses?

Cuando al contribuyente le hayan retenido ISR por intereses de conformidad con el artículo 126 de la Ley del ISR, el auditor deberá verificar que el impuesto retenido se haya acreditado contra el impuesto anual a cargo de su cliente. En caso contrario, el auditor deberá informarle que puede llevar a cabo tal acreditamiento, con fundamento en dicho artículo y en la regla 3.25.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, debido a que tales retenciones tienen el carácter de pagos provisionales.

ÀSe dedica el contribuyente a la edición de libros?

1.      En caso de que el contribuyente, persona moral, se dedique a la edición de libros, el auditor deberá verificar si éste efectuó la reducción sobre el impuesto anual a su cargo de los porcentajes que establece el artículo 13 de la Ley del ISR, en los siguientes términos:

á    50%, si los contribuyentes se dedican exclusivamente a la edición de libros. En caso de que no se dediquen exclusivamente a esta actividad, calcularán la reducción de 50% sobre el monto del impuesto que corresponda a los ingresos por la edición de libros, en los términos del artículo 9o. del Reglamento de la Ley del ISR.

Para los efectos de esta reducción, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la edición de libros aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales.

2.      Si el contribuyente es persona física que realiza actividades empresariales en régimen general, el auditor deberá verificar si efectuó la reducción sobre el impuesto anual a su cargo de los porcentajes que establece el artículo 143 de la Ley del ISR, en los siguientes términos:

á    50%, si los contribuyentes se dedican exclusivamente a la edición de libros. Cuando no se dediquen exclusivamente a esta actividad, calcularán la reducción de 50% sobre el monto del impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros, en los términos de los artículos 9o. y 162 del Reglamento de la Ley del ISR.

Si el contribuyente es persona física que realiza actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, por las que optó por tributar en el régimen general de ley conforme a lo establecido en la regla 3.24.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, Àse aplicó la reducción del impuesto por dichas actividades?

El auditor deberá verificar que las personas físicas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, por las cuales se pague el ISR conforme al régimen general de ley, hayan aplicado la reducción de 50% de la proporción del impuesto que corresponda a los ingresos provenientes de dichas actividades, respecto del total de ingresos del ejercicio.

Para efectos de determinar esta reducción, las personas que industrialicen sus productos considerarán como ingreso, por las actividades mencionadas, el valor del mercado de aquéllos a la fecha en que hayan sido procesados.

ÀRecibe el contribuyente anticipos de clientes?

Si el contribuyente recibió anticipos de clientes, el auditor deberá tomar en cuenta que para la acumulación de los ingresos gravables de los anticipos recibidos de clientes, deberá atenderse a lo dispuesto en la fracción I del artículo 16 de la Ley del ISR, el cual señala que los ingresos por enajenación de bienes o por prestación de servicios se consideran obtenidos cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

1.      Cuando se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

2.      Cuando se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

3.      Cuando se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

Por otro lado, en la regla 3.6.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, se señala que en lo concerniente a lo estipulado en el inciso c) de la fracción I del artículo 16 de la Ley del ISR, cuando se reciban anticipos y el precio o contraprestación pactada sea determinable con posterioridad, podrá acumularse únicamente el monto de los anticipos, en lugar de acumular la totalidad del ingreso, en cuyo caso se deberá realizar la acumulación de la totalidad del ingreso hasta el momento en que se determine el precio o contraprestación de que se trate, descontando los anticipos que ya se hubieran acumulado.

ÀDevolvió el contribuyente cantidades en efectivo a sus trabajadores por concepto de crédito al salario?

En caso de que el contribuyente haya devuelto cantidades a sus trabajadores por concepto de crédito al salario, el auditor deberá cuidar que no hayan sido consideradas como deducibles por el patrón, pues por disposición expresa de los artículos 25, fracción I, y 108, último párrafo, de la Ley del ISR, vigente para 1998 dichas cantidades no son deducibles.

Es importante señalar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 24, fracción V, y 108, último párrafo, de la Ley del ISR, para que los salarios pagados a los trabajadores puedan deducirse, el contribuyente deberá cumplir con las obligaciones que se establecen en los artículos 83, fracción I, y 83-A de la ley mencionada, vigente para 1998, referentes a las retenciones del ISR y a la entrega del crédito al salario.

ÀDedujo el contribuyente inventarios que tenía al 31 de diciembre de 1986 o 1988?

Si el contribuyente ejerció la opción que otorgó la regla 106 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1993, de deducir los inventarios a que se refería dicha regla, el auditor deberá considerar que los contribuyentes hubieran realizado la deducción en 30 ejercicios, contados a partir del terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente en cada ejercicio al 3.33% del monto de la deducción que haya correspondido conforme a la misma regla, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según el caso, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúe la deducción correspondiente, con fundamento en la regla 3.7.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.

ÀTiene el contribuyente al cierre del ejercicio, pasivos con personas físicas por concepto de honorarios o arrendamiento, sociedades o asociaciones civiles que perciban honorarios, personas físicas o morales que tributen en el régimen simplificado, personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes, así como por derechos de autor exentos?

En caso de que al cierre del ejercicio, el contribuyente haya tenido pasivos por concepto de cantidades pendientes de pago a favor de personas físicas, que tributen en el régimen de honorarios o arrendamiento, sociedades o asociaciones civiles que perciban honorarios, personas físicas o morales que tributen en el régimen simplificado, personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes y derechos de autor exentos, el auditor deberá considerar como no deducibles estos importes para 1998, ya que los artículos 24, fracción IX, y 108, último párrafo, establecen que para ser deducibles deben ser efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate (en este caso, 1998). La misma fracción señala que estos pagos se entenderán efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

ÀAl cierre del ejercicio, el contribuyente tiene pasivos por concepto de salarios?

Si el contribuyente tiene pasivos al 31 de diciembre de 1998, por concepto de sueldos y salarios pendientes de pago a sus trabajadores, el auditor deberá verificar que se cumpla con lo establecido en los artículos 24, fracción IX, y 108, último párrafo, de la Ley del ISR, los cuales señalan que para que sean deducibles los pagos a personas físicas que tributen en el régimen de salarios, deben ser erogados a más tardar en la fecha en que se presente la declaración del ejercicio de que se trate (en este caso, la declaración anual de 1998).

 

ÀEfectuó el contribuyente pagos por concepto de gasolina y diesel?

Si el contribuyente realizó en el ejercicio de 1998, pagos por concepto de gasolina y diesel, el auditor deberá cerciorarse que todos los comprobantes que amparen gastos por estos conceptos reúnan los requisitos fiscales que se indican en el artículo 29-A del CFF, y que estén impresos en establecimientos autorizados por la SHCP, pues de no ser así, dichos gastos serán no deducibles.

ÀLos comprobantes que amparan las deducciones, cuentan con la fecha de impresión, los datos de identificación del impresor autorizado y el periodo de vigencia durante el cual pueden ser utilizados?

De acuerdo con la fracción VIII y el penúltimo párrafo del artículo 29-A del CFF, a partir del 1o. de enero de 1998, los comprobantes deben contener los datos mencionados. Sin embargo, es importante señalar que de acuerdo con el rubro A de la regla 2.4.19 de Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, los comprobantes con que contaran los contribuyentes al 1o. de enero de 1998, o a fecha posterior, que no cumplieran con estos requisitos pueden seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que el auditor debe considerar que debe haber deducciones autorizadas amparadas con comprobantes que cumplan o no con estos requisitos.

ÀLa fecha de los comprobantes de los gastos deducibles corresponden al ejercicio de 1998?

Cuando el contribuyente pretenda hacer un gasto deducible, en el ejercicio de 1998, el auditor deberá verificar que la fecha del comprobante corresponda a ese ejercicio.

Esto, con fundamento en los artículos 24, fracción XXII, y 108, último párrafo, de la Ley del ISR.

No obstante, en la regla 3.7.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998 se señala que para efectos del artículo 24, fracción XXII, de la Ley del ISR, tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y municipales, cuya documentación comprobatoria se expida con posterioridad a la fecha en que se hayan prestado los servicios o se causaron las contribuciones, éstos podrán deducirse en el ejercicio en que efectivamente se obtuvieron o causaron, aun cuando la fecha del comprobante respectivo sea posterior.

ÀDurante 1998 el contribuyente efectuó deducciones por concepto de aportaciones voluntarias realizadas a favor de sus trabajadores, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual de retiro?

En caso de que se encuentre en este supuesto, el auditor deberá comprobar que:

1.      El beneficio fue otorgado en forma general a todos los trabajadores.

2.      El monto de la aportación por trabajador no exceda de 2% del salario base de cotización de cada uno y que dicho salario no sea superior a 16 veces el salario mínimo general que rije en el DF.

3.      Si el patrón efectúa aportaciones a un fondo de ahorro, la suma de las aportaciones realizadas a éste  y las efectuadas a la cuenta individual no debe exceder de 13% del salario de cada trabajador, considerando exclusivamente la parte que no exceda de 10 veces el salario mínimo general del área geográfica del establecimiento en el que el trabajador preste sus servicios.

Ello, con fundamento en los artículos 24, 22, fracción XII, y 108, fracción I, último párrafo, de la Ley del ISR.

ÀLos pagos por honorarios a personas físicas están amparados por comprobantes que reúnen requisitos fiscales?

En caso de que el contribuyente haya efectuado pagos a personas físicas por concepto de honorarios, el auditor considerará que para que dichos gastos sean deducibles deberán estar amparados por comprobantes impresos en establecimientos autorizados y cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF y en las reglas 2.4.1 y 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, así como estar firmados por quien los expida y, en su caso, indicar la clave en el registro de afiliación patronal en el IMSS, conforme lo establece el artículo 103 del Reglamento de la Ley del ISR.

Para los pagos por honorarios que se asimilen a salarios, a fin de hacer deducible el gasto, los recibos no requerirán ser impresos en establecimientos autorizados, con fundamento en el rubro D de la regla 2.4.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.

ÀLos pagos por arrendamiento de inmuebles a personas físicas están amparados por comprobantes que reúnen requisitos fiscales?

Si el contribuyente efectuó pagos a personas físicas por concepto de arrendamiento de inmuebles, el auditor considerará que para que dichos gastos sean deducibles deberán estar amparados por comprobantes impresos en establecimientos autorizados y cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF y en las reglas 2.4.1 y 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, así como contener el número de cuenta predial del inmueble de que se trate, o en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable y estar firmados por el contribuyente o su representante, conforme a lo establecido por el artículo 112 del Reglamento de la Ley del ISR.

ÀEl contribuyente dedujo de sus ingresos obtenidos en el ejercicio 1998 la PTU pagada en éste?

Al revisar el cálculo de la parte deducible de la PTU pagada en el ejercicio de 1998 correspondiente al ejercicio de 1997, el auditor deberá tomar en cuenta lo siguiente:

El párrafo segundo de la fracción III del artículo 25, y 108, último párrafo, de la Ley del ISR, señalan que: "La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas será deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de esta Ley".

Un aspecto importante a considerar respecto de esta deducción lo constituye el hecho de definir o entender qué significa para efectos de determinar la PTU deducible, el concepto "deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados".

Para estos efectos, en la regla 3.7.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998 se indica que se consideran "deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados" las erogaciones enlistadas en el anexo 8 de la propia resolución, las cuales son las siguientes:

1.      Sueldos y salarios.

2.      Rayas y jornales.

3.      Gratificaciones y aguinaldo.

4.      Indemnizaciones.

5.      Prima de vacaciones.

6.      Prima de antigŸedad.

7.      Premios por puntualidad o asistencia.

8.      Participación de los trabajadores en las utilidades.

9.      Seguro de vida.

10.    Medicinas y honorarios médicos.

11.    Gastos en equipo para deportes y de mantenimiento de instalaciones deportivas.

12.    Gastos de comedor.

13.    Previsión social.

14.    Seguro de gastos médicos mayores.

15.    Fondo de ahorro.

16.    Vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa.

17.    Programas de salud ocupacional.

18.    Depreciación de equipo de comedor.

19.    Depreciación de equipo de transporte para el personal.

20.    Depreciación de instalaciones deportivas.

21.    Gastos de transporte de personal.

22.    Cuotas sindicales pagadas por el patrón.

23.    Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.

24.    Prima de antigŸedad (aportaciones).

25.    Gastos por fiesta de fin de año y otros.

26.    Subsidios por incapacidad.

27.    Becas para trabajadores.

28.    Depreciación y gastos de guarderías infantiles.

29.    Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos.

30.    Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral.

31.    Intereses subsidiados en créditos al personal.

32.    Horas extras.

33.    Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.

Por otra parte, en nuestra opinión, las deducciones que se deben restar a la PTU pagada en 1998, corresponderán al ejercicio de 1997, que es el ejercicio en que se generó la utilidad que se pagó en 1998.

ÀDedujo el contribuyente en el ejercicio fiscal de 1998, recargos por pagos extemporáneos de contribuciones correspondientes a ejercicios anteriores?

En caso de que en el ejercicio de 1998 el contribuyente haya efectuado pago de recargos por contribuciones causadas antes del 1o. de enero de 1992, el auditor, al efectuar su revisión, deberá observar que sean deducibles los recargos que se hayan generado a partir del 1o. de enero de 1992, de conformidad con lo establecido en las fracciones VII y IX del artículo séptimo transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el DOF el 20 de diciembre de 1991. De esta manera, si en el ejercicio de 1998 se pagaron contribuciones anteriores al 1o. de enero de 1992, únicamente serán deducibles los recargos generados por la mora en el pago de esas contribuciones del mes de enero de 1992 en adelante.

ÀDedujo el contribuyente inversiones de bienes nuevos de su activo fijo en forma inmediata?

Si el auditado efectuó en el ejercicio la deducción de inversiones de bienes nuevos de su activo fijo, con base en los artículos 51 y 51-A de la Ley del ISR, vigente en 1998, el auditor deberá cerciorarse que los bienes se utilicen permanentemente en el territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia del DF, Guadalajara y Monterrey.

Para estos efectos, la regla 3.7.26 y el anexo 6, rubro B, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, indican qué delegaciones políticas y municipios comprenden las áreas metropolitanas y de influencia del DF, Guadalajara y Monterrey.

No obstante, podrán ejercer el beneficio de la deducción inmediata por las inversiones en bienes nuevos de activo fijo que se utilicen permanentemente en territorio nacional y dentro de las áreas metropolitanas y de influencia del DF, Guadalajara y Monterrey, los contribuyentes que en el ejercicio de 1997 no hayan tenido ingresos superiores a $ 10'532,131.00 (cifra vigente del 1o. de enero al 30 de junio de 1998) o $ 11'428,415.00 (cifra vigente del 1o. de julio al 31 de diciembre de 1998) y que el valor de sus activos en el ejercicio determinado conforme a la Ley del Impuesto al Activo no exceda de $ 21'064,262.00 (cifra vigente del 1o. de enero al 30 de junio de 1998) o $22'856,831.00 (cifra vigente del 1o. de julio al 31 de diciembre de 1998).

Además, de acuerdo con el último párrafo del artículo 51 de la Ley del ISR, vigente para 1998, no se aplican las limitaciones cuando se trate de embarcaciones y contenedores utilizados en el transporte internacional de bienes, así como en inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente y siempre que dichos bienes se encuentren dentro de las zonas que la SHCP determine para tal efecto, mediante reglas de carácter general.

Cabe señalar que no se podrá tomar esta opción cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, remolques o aviones.

ÀDisminuyó el contribuyente mediante autorización de la SHCP sus pagos provisionales?

Si el contribuyente obtuvo autorización para disminuir los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 1998, el auditor deberá cerciorarse que su cliente haya recalculado los pagos provisionales con el coeficiente de utilidad obtenido con los datos relativos a la declaración anual de 1998, a fin de determinar si hubo pagos en menor cantidad que generen recargos a cargo del contribuyente, conforme lo indican los artículos 8o. y 133 del Reglamento de la Ley del ISR.

En caso de que los pagos se hubieran efectuado en menor cantidad de la debida, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos realizados y los que hayan correspondido.

ÀSe realizaron o recibieron devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre compras o ventas después del segundo mes del cierre del ejercicio de 1998?

Al revisar el auditor los rubros de devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre compras o ventas que le hayan o haya efectuado el contribuyente, deberá tomar en cuenta que conforme a las fracciones I y II de los artículos 22 y 108 de la Ley del ISR, las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre compras o ventas, deberán considerarse en el ejercicio en que se dedujo la compra o se acumuló la venta, independientemente que las devoluciones, descuentos o bonificaciones se realicen en ejercicios posteriores.

Sin embargo, en los artículos 13-A y 131-A del Reglamento de la Ley del ISR se otorgan opciones para su aplicación, a las que se hayan efectuado después del segundo mes del cierre del ejercicio en que se dedujo la compra o se acumuló el ingreso.

Por ello, es importante que el auditor verifique si su cliente lleva un control de estas operaciones para efectos de su adecuada deducción o acumulación fiscal.

ÀRegistró el contribuyente las deducciones fiscales, inclusive en cuentas de orden?

En el curso de su revisión, el auditor deberá considerar que conforme a los artículos 24, fracción IV, y 108, último párrafo, de la Ley del ISR, en concordancia con el artículo 16 de su reglamento, se señala que uno de los requisitos de las deducciones es que estén debidamente registradas en contabilidad, inclusive cuando se lleven en cuentas de orden.

Para efectos de cumplir con lo anterior, se recomienda contabilizar adecuadamente las partidas que sólo tengan efectos fiscales y que se deducirán en el ejercicio. Ejemplo de dichos conceptos son los siguientes:

á    Pérdida inflacionaria.

á    Deducción actualizada de inversiones.

á    Intereses deducibles.

á    PTU deducible.

ÀPara calcular el IA del ejercicio de 1998, evaluó el contribuyente las opciones que la ley de la materia establece?

Al revisar el cálculo del IA del ejercicio de 1998, el auditor deberá cerciorarse si el contribuyente evaluó la aplicación de las dos opciones que otorga la SHCP, distintas de la mecánica general que señala la ley, tal como se menciona a continuación:

1.      Con base en el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes pueden optar por determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio.

La actualización del impuesto del cuarto ejercicio inmediato anterior será por el periodo transcurrido desde el último mes de la primera mitad del cuarto ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio de 1998.

Una vez ejercida la opción que establece el artículo 5o.-A, el contribuyente deberá pagar el impuesto con base en ésta por los ejercicios subsecuentes, incluso cuando se deba pagar este impuesto en el periodo de liquidación.

2.      Con base en lo que señala la regla 4.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio de 1997 no hayan excedido de $ 8'627,421.00, podrán determinar el valor del activo en el ejercicio de 1998 en forma simplificada, según lo indica el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Activo.

No obstante, se recuerda a los contribuyentes que se encuentren en este supuesto que están exentos del pago del impuesto al activo durante el ejercicio de 1998, conforme lo señala el artículo 1o. del Decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales, publicado en el DOF del 29 de diciembre de 1997, por lo que esta mecánica para determinar el impuesto del ejercicio de 1998 será para cumplir con la obligación formal prevista en la regla 10.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.

La mecánica que establece el artículo 12 es la siguiente:

1.      El saldo promedio de los activos financieros se calculará sumando sus saldos al último día de cada mes del ejercicio y dividiendo el resultado entre 12.

2.      Cuando se trate de los activos fijos, gastos y cargos diferidos y de terrenos, el saldo promedio se calculará multiplicando el monto original de la inversión de cada uno de los activos y terrenos, por el factor de la tabla de activos fijos, gastos y cargos diferidos y terrenos, señalados en la regla 4.10 y en el anexo 9, rubro C, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, publicado en el DOF el 7 de agosto de 1998. Se sumará el resultado obtenido por cada uno.

3.      Cuando se trate de inventarios, se sumará el valor de éstos al inicio y al final del ejercicio, valuados conforme al artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Activo. El resultado se dividirá entre dos.

ÀAplicó el contribuyente para el cálculo del IA del ejercicio de 1998 la misma proporción de reducción que le correspondió en el ISR?

De conformidad con el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, si el contribuyente tiene derecho a reducir su impuesto sobre la renta en las proporciones que señalan los artículos 13 o 143 de la Ley del ISR, el auditor deberá verificar si se aplicó la misma proporción de reducción en el cálculo del IA de 1998.

ÀRedujo del IA del ejercicio de 1998, la cantidad que le correspondió de acuerdo con la fracción I del artículo 23 del Reglamento del IA, por haber tomado la deducción inmediata?

Cuando el auditor revise el IA del ejercicio de 1998, deberá verificar si el contribuyente redujo de este impuesto la cantidad que le correspondió por haber tomado, en su caso, la deducción inmediata en los siguientes términos:

1.      Los contribuyentes podrán reducir el impuesto al activo en caso de que en el ejercicio se tome la deducción inmediata señalada por el artículo 51 de la Ley del ISR, vigente en 1998.

2.      La reducción será la cantidad que resulte de aplicar la tasa de 34% a la diferencia que se obtenga de restar al importe de la deducción de inversiones hecha en los términos del artículo 51, el importe de la deducción que por la inversión de los mismos bienes hubiera correspondido en el ejercicio, de aplicarle el artículo 41 de la Ley del ISR.

ÀExcedió en el ejercicio de 1998, el impuesto sobre la renta al impuesto al activo?

Si en el ejercicio fiscal de 1998, al contribuyente le resultó mayor el ISR por acreditar del ejercicio que el impuesto al activo, el auditor deberá cerciorarse que se haya contemplado lo siguiente:

1.      Solicitar la devolución del IA pagado en ejercicios anteriores, conforme a lo señalado en el artículo 9o. de la Ley del IA, para lo cual debió tomar en cuenta los siguientes aspectos:

a)            El artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo indica que los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hayan pagado en el impuesto al activo en alguno de los 10 ejercicios inmediatos anteriores, siempre que las cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad.

b)            La devolución a la que tendrán derecho los contribuyentes no podrá exceder de la diferencia entre ambos impuestos determinados en el ejercicio.

c)            La cantidad por la que se solicite devolución se actualizará por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó el impuesto al activo, hasta el sexto mes del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al mismo.

2.      Compensar contra el impuesto sobre la renta determinado en el ejercicio, las cantidades que en los términos del cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley del IA se tenga derecho a solicitar en devolución (el impuesto al activo pagado en cualquiera de los 10 ejercicios inmediatos anteriores), de conformidad con la regla 4.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.

ÀDurante el ejercicio fiscal de 1998, el contribuyente obtuvo acreditamiento adicional contra el impuesto al activo del ejercicio?

El auditor deberá verificar si durante el ejercicio fiscal de 1998 su cliente obtuvo acreditamiento adicional en los términos del artículo 9o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo.

Este párrafo señala que, adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio de 1998, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad al restar del ISR causado, el impuesto al activo causado, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio.

Para efectos de la comparación de ambos impuestos, el ISR causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del impuesto al activo, pagado en cualquiera de los 10 ejercicios inmediatos anteriores conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del propio artículo 9o. de la Ley del IA.

La diferencia que se podrá acreditar, se actualizará por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento.

En caso de que el contribuyente esté efectuando el pago en parcialidades de contribuciones durante 1998, Àbajo qué opción lo estará haciendo?

Si el contribuyente optó por efectuar en parcialidades el pago de contribuciones en el ejercicio de 1998, el auditor no debe perder de vista que para tal efecto en el año de 1998 existían tres opciones, que son las siguientes:

1.      Artículo 66 del Código Fiscal de la Federación. La SHCP podrá autorizar el pago a plazos de contribuciones, siempre y cuando no sean de las que debieron pagarse en los tres meses anteriores a aquel en el que se solicite la autorización.

2.      Regla 2.13.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, la cual permite cubrir en parcialidades adeudos fiscales a cargo por concepto de ISR e IA, incluyendo sus accesorios, que debieron haberse pagado con anterioridad al 1o. de enero de 1998, sin necesidad de autorización previa.

3.      Decreto de apoyo adicional a los deudores del fisco federal (Proafi II), publicado en el DOF el 15 de enero de 1997 (modificado el 31 de julio y 29 de diciembre del mismo año y 27 de febrero de 1998), y la Resolución que establece reglas generales para la instrumentación del Decreto de apoyo adicional a los deudores del fisco federal, publicada en el DOF el 3 de febrero de 1997 y modificadas el 16 de mayo y 31 de diciembre del mismo año. Se otorga a los contribuyentes que se hubieran adherido a este decreto, cuyos adeudos fiscales generados hasta el 31 de mayo de 1996 hayan sido mayores a $ 5,000.00, siempre que no se hayan adherido al Decreto de apoyo a los deudores del fisco federal, publicado en el DOF el 3 de julio de 1996, la posibilidad de pagarlos hasta en 72 mensualidades.

Si el contribuyente realiza desarrollos inmobiliarios, es fraccionador de lotes, celebra contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, o es prestador de servicios turísticos del sistema de tiempo compartido, Àdedujo el costo en forma estimada?

Si el cliente es una empresa que se dedica a realizar alguna o varias de las actividades descritas, el auditor debe verificar si tomó en cuenta la opción establecida en el artículo 31 de la Ley del ISR, en donde se indica que estos contribuyentes, que perciban ingresos derivados de dichas actividades, pueden estimar las erogaciones relativas a los costos directos e indirectos que correspondan a dichas operaciones, y efectuar en el ejercicio la deducción de tales erogaciones hasta por el importe que resulte de multiplicar los ingresos acumulables en cada ejercicio, que deriven de la obra o prestación del servicio por el factor de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos, estimados al inicio del ejercicio o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha.

Si el contribuyente es sociedad mercantil y se dedica preponderantemente a llevar a cabo desarrollos inmobiliarios, Àoptó por deducir los terrenos adquiridos en el ejercicio?

Si el cliente es sociedad mercantil y se dedica preponderantemente a llevar a cabo desarrollos inmobiliarios, el auditor debe verificar si tomó la opción que se establece en la regla 3.7.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, de deducir en el ejercicio en que se hayan adquirido los terrenos, el monto original de éstos, siempre que:

1.      Los terrenos se hayan destinado a la realización de desarrollos inmobiliarios a más tardar en el ejercicio siguiente aquel en que se hayan adquirido.

2.      Los ingresos acumulables del ejercicio anterior que provengan de la realización de desarrollo inmobiliario en cuando menos 90%.

3.      A la fecha de enajenación se considera como ingreso acumulable al valor total de la operación, en lugar de la ganancia prevista en la fracción V del artículo 17 de la Ley del ISR.

4.      El monto original de la inversión en terrenos que no se incluya en la estimación de costos directos e indirectos, previsto en el artículo 31 de la Ley del ISR.

5.      En la escritura pública en la que consta la adquisición de los terrenos, se asienten las declaraciones que hagan el contribuyente o su representante legal, en el sentido de:

a)           Que el monto original del terreno se deducirá en el ejercicio de su adquisición.

b)           Que al momento de la enajenación del terreno se considerará como ingreso acumulable el valor total de la operación, en lugar de la ganancia prevista en la fracción V del artículo 17 de la Ley del ISR.

Si el contribuyente celebra contratos de obra inmueble, Àtomó las opciones establecidas en la regla 3.7.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998?

Si el cliente es una empresa que tiene celebrados contratos de obra inmueble, el auditor deberá revisar si tomó las opciones establecidas en la regla 3.7.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, ya que dicha regla permite deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio, sin requisitos fiscales hasta en 0.3% del monto de los ingresos efectivamente percibidos, provenientes de la construcción de la obra ejecutada en el mismo ejercicio, que sean acumulables en el ejercicio de 1998; también, permite deducir hasta 3% del monto total de las erogaciones efectuadas en el ejercicio, relacionadas directamente con la construcción de las obras, sin considerar en ese total los sueldos y salarios, intereses y pagos a residentes en el extranjero, aun cuando los comprobantes de las deducciones no contengan todos los requisitos fiscales, siempre que reúnan cuando menos aquellos que en la misma regla se señalan.

ÀEl contribuyente tiene mercancías en depósito fiscal?

Tratándose de bienes sujetos al régimen de depósito fiscal, el auditor debe tomar en cuenta que conforme a los artículos 24, fracción XVI, y 108, último párrafo, de la Ley del ISR, dichos bienes sólo serán deducibles cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o los retire del depósito fiscal por haber sido importados definitivamente.

ÀEstá deduciendo el contribuyente inversiones en automóviles?

Cuando se trate de inversiones en automóviles, el auditor debe considerar que para poder efectuar la deducción se debe cumplir con el requisito de utilitario, establecido en la fracción II del artículo 46 de la Ley del ISR, o bien, tomar las opciones señaladas en la regla 3.7.22 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.

Asimismo, es importante observar que los gastos que se efectúen en relación con las inversiones que parcialmente sean deducibles, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión que haya sido deducible respecto del monto original de la inversión total, conforme lo señalado por los artículos 25, fracción II, y 108, último párrafo, de la Ley del ISR.

ÀEl contribuyente efectuó en el ejercicio erogaciones por pago de viáticos y gastos de viaje?

Si el contribuyente realizó en el ejercicio erogaciones por pago de viáticos y gastos de viaje, ya sea en el país o en el extranjero, el auditor deberá verificar que se cumpla con los siguientes requisitos para su deducibilidad:

1.      Que la erogación que beneficie a la persona a quien se le pagaron los viáticos, se destine:

a)           Al hospedaje.(*)

b)           A la alimentación.(**)

c)           Al transporte.

d)           Al uso o goce temporal de automóviles.

e)           Al pago de kilometraje.

(*) Se deberá acompañar a la documentación que ampare esta erogación, la relativa al transporte.

(**) Se deberá acompañar a la documentación que ampare esta erogación, la relativa al transporte o al hospedaje y cumplir con lo establecido en la regla 3.7.12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.

2.      Que se apliquen fuera de la faja de 50 kilómetros que circunde el establecimiento del contribuyente.

3.      Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del capítulo I, del título IV, de la Ley del ISR, o deben estarle prestando servicios profesionales.

Cabe recordar que al haber sido actualizados semestralmente los importes máximos que por concepto de viáticos se pudieron deducir en 1998, es necesario verificar que las erogaciones que se pretendan deducir no excedan los límites autorizados.

Esto, con fundamento en los artículos 25, fracción VI, y 108, último párrafo, de la Ley del ISR.

ÀEl contribuyente realizó en el ejercicio pagos a líneas aéreas por concepto de pasajes, carga, etcétera?

Cuando se trate de pagos efectuados a líneas aéreas, el auditor debe considerar que se deduzcan con las copias de boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje, con fundamento en la regla 2.4.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.

ÀEstá obligado el contribuyente a realizar sus pagos con cheque nominativo?

En caso de que el cliente haya rebasado en el ejercicio de 1997 los ingresos que a continuación se mencionan, el auditor deberá verificar que los pagos por los montos que más adelante se señalan, se hayan efectuado con cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario.

Los contribuyentes que en el ejercicio de 1997 hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a:

á    $ 893,446.00 (cifra actualizada para el semestre de enero a junio de 1998),

á    $ 969,478.00 (cifra actualizada para el semestre de julio a diciembre de 1998),

para poder deducir erogaciones (a excepción del pago de contribuciones, de viáticos y de las que correspondan a sueldos y salarios), debieron realizar el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, por las cantidades que hayan excedido de:

á    $ 4,467.00 (cifra actualizada para el semestre de enero a junio de 1998),

á    $ 4,847.00 (cifra actualizada para el semestre de julio a diciembre de 1998).

Esto, con fundamento en los artículos  24, fracción III, y 108, último párrafo, de la Ley del ISR, así como 15 de su Reglamento.

Cabe señalar que de acuerdo con la regla 3.7.33 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, los contribuyentes podrán obtener autorización de las administraciones jurídicas de ingresos para quedar liberados de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo, cuando sus pagos los efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.

ÀRealizó el contribuyente gastos con motivo de la importación de mercancías?

Cuando para la importación de mercancías el contribuyente contrata los servicios de un agente aduanal, generalmente éste maneja la cuenta de gastos donde se desglosan una serie de erogaciones necesarias para la importación de las mercancías, la cual es entregada al contribuyente. El auditor debe tener presente que para que su cliente pueda hacer deducibles los gastos relacionados en dicha cuenta, es necesario que en ésta se encuentren todos los comprobantes que la integren.

ÀA la fecha del cierre del ejercicio, el contribuyente tiene saldo en la cuenta de gastos por comprobar?

Uno de los rubros que se manejan en la contabilidad del contribuyente son los "Gastos por comprobar", cuenta que debe tener una atención especial por parte del auditor, ya que en ella generalmente se contemplan las erogaciones del ejercicio, y al descuidarse los requisitos que deben reunir estas erogaciones para efectos de su deducción, no se realiza aquélla. Por esto, se recomienda que el auditor solicite una integración del saldo de dicha cuenta, así como sus respectivos comprobantes autorizados y requisitados fiscalmente.

ÀEl contribuyente efectúa operaciones a través de terceros?

Cuando se trate de operaciones que el contribuyente efectúe a través de terceros, el auditor deberá verificar que se hayan realizado en los términos de la regla 2.4.12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, mediante la cual se establecen los requisitos para las operaciones por las que se deben expedir comprobantes que permitan la deducción o el acreditamiento para efectos fiscales, realizadas por conducto de un tercero y éste solicite que el comprobante se expida a nombre de su representado, para lo cual deberá entregar copia de la cédula de identificación fiscal de la persona por quien actúe, acreditando su representación mediante documento autorizado ante notario o corredor público, en el entendido de que tratándose de la expedición de comprobantes que amparen la prestación de servicios de transporte, arrendamiento de vehículos, alimentación u hospedaje, así como en las operaciones en las que agentes aduanales actúen por cuenta de terceros, no se requerirá acreditar la representación.

ÀSe cercioró el contribuyente de los datos del RFC de la persona que le expidió comprobantes fiscales?

Cuando se trate de comprobantes con los que el auditado efectúe una deducción o acreditamiento fiscal, en el tercer párrafo del artículo 29 del CFF se señala la obligación de cerciorarse que los datos referentes al nombre, denominación o razón social y clave del RFC que aparezcan en dichos comprobantes sean los correctos.

Por su parte, el auditor deberá verificar que su cliente haya observado lo establecido en la regla 2.4.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, con objeto de que se dé por cumplida la obligación de cerciorarse que los datos referentes al nombre, denominación o razón social y clave del RFC que aparezcan en los comprobantes que se hayan expedido sean los correctos, y que son los siguientes:

1.      Que el pago del comprobante se haya realizado con cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que lo haya expedido, siempre que el librador conserve copia fotostática del cheque.

2.      Que el comprobante haya sido impreso en un establecimiento autorizado por el SAT y en él aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo haya expedido.

ÀEl contribuyente dio de baja en el ejercicio activos fijos que dejaron de ser útiles?

Si el auditado dio de baja en el ejercicio de 1998 activos fijos que dejaron de ser útiles y por ende se dedujo en el ejercicio el saldo pendiente de deducir actualizado, el auditor debe verificar que su cliente mantenga sin deducción un peso en sus registros, de conformidad con lo señalado en el artículo 41 de la Ley del ISR, vigente durante 1998.

ÀEl contribuyente destruyó en el ejercicio de 1998 mercancías que hubieran perdido su valor?

Cuando el auditado haya ejercido la opción establecida en los artículos 61 y 134 del Reglamento de la Ley del ISR, de destruir en el ejercicio de 1998 mercancías que hubieran perdido su valor por deterioro o por otras causas, el auditor deberá verificar que se haya cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en los mencionados artículos y registrarlo en contabilidad.

Asimismo, se deberá comprobar que se cumplió con lo señalado por la regla 2.1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.

ÀEl contribuyente realizó en el ejercicio pagos de honorarios a administradores, consejeros y otros?

Si el cliente hizo pagos en el ejercicio de 1998, por concepto de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, el auditor deberá verificar que para efectos de su deducción se haya tomado en cuenta lo siguiente:

1.      Se determinen en cuanto a monto total y percepción mensual, o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados.

2.      Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.

3.      Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidas no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente.

4.      Que el importe de los honorarios no exceda de 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.

Esto, con fundamento en la fracción X del artículo 24 de la Ley del ISR.

ÀEl contribuyente canceló en el ejercicio transacciones que dieron origen a un crédito o a una deuda?

Si en el ejercicio de 1998 el auditado canceló una operación que haya dado origen a un crédito o a una deuda, el auditor deberá verificar si su cliente tomó en cuenta lo establecido en el artículo 7o.-C del Reglamento de la Ley del ISR, el cual señala que si la cancelación ocurre antes del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio en que se concertó dicha operación, se deberá cancelar el componente inflacionario restándolo del componente inflacionario de los créditos o de las deudas, relativo al mes en que ocurra la cancelación, o bien, si la cancelación se efectuó después del cierre del ejercicio del correspondiente al último mes del ejercicio en que se concertó la operación. Ahora bien, cuando la cancelación ocurra a partir del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio, se podrá aplicar el procedimiento establecido en el artículo 7o.-C citado.

Si el contribuyente se dedica al transporte aéreo de pasajeros, o es una empresa naviera, Àobservó lo dispuesto en la regla 3.7.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998?

Si el cliente es una empresa que se dedica al transporte aéreo de pasajeros, o es una empresa naviera, el auditor deberá verificar si tomó la opción establecida en la regla 3.7.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, ya que ésta permite deducir de sus ingresos del ejercicio, los gastos estimados directamente relacionados con la prestación del servicio, correspondiente a la transportación no utilizada por los que hubieran acumulado en el mismo ejercicio los ingresos obtenidos, sin incluir los gastos administrativos o financieros propios de la operación normal de la empresa.

Si los gastos estimados deducidos en el ejercicio exceden de  3% a los efectivamente erogados, ambos actualizados, sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan, a partir del mes en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en la que se dedujeron los gastos estimados. Estos recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.

 

Si el contribuyente es una agencia de publicidad que paga por cuenta de sus clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o bienes proporcionados a ellos, y posteriormente recupera las erogaciones realizadas, Àobservó lo dispuesto por la regla 2.4.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998?

El auditor deberá cuidar que las agencias de publicidad que paguen por cuenta de sus clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o bienes proporcionados a ellos, y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, hayan procedido conforme a lo estipulado en la regla 2.4.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, es decir que:

1.      Los comprobantes de los proveedores de bienes y prestadores de servicios se hayan emitido a nombre de los clientes de las agencias de publicidad.

2.      El reintegro a las agencias de publicidad de las erogaciones realizadas por cuenta de los clientes se haya efectuado sin cambiar los importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir, por el valor total, incluyendo el impuesto al valor agregado que en su caso hubiera sido trasladado.

Para tal efecto e independientemente de la obligación de las agencias de publicidad de expedir comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus clientes, les hubieran entregado una relación por separado, anexando la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, con los datos que en la propia regla se indican.


á2. Beneficios del dictamen fiscal

 

A continuación, se abordan los beneficios de carácter fiscal que tienen los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, ya sea que lo hagan de manera optativa o estén obligados a ello por ubicarse en alguno de los supuestos señalados en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.

Los beneficios que otorga el dictamen fiscal a los contribuyentes son los siguientes:

1.      En el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, se establece que tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos que indica la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, es decir, la regla 2.2.11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999.

2.      En el cuarto párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, se establece la facilidad para los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, de microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la SHCP, la parte de su contabilidad que señala el Reglamento del mismo Código. En el primer artículo citado se indica que, en este caso, los microfilms, discos ópticos y cualquier otro medio que autorice la SHCP, tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el propio Reglamento en su artículo 41.

Ahora bien, es preciso señalar que en la regla 2.8.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, se establecen los requisitos para grabar parte de la contabilidad en discos ópticos.

3.      En el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, se regula el número de declaraciones que debe presentar el contribuyente, estableciendo que la declaración original sólo podrá ser modificada hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. De acuerdo con el mismo artículo, esta limitación no operará cuando se den las siguientes situaciones:

a)            Cuando mediante declaración complementaria, el contribuyente sólo aumente sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.

b)            Cuando mediante declaración complementaria, el contribuyente únicamente disminuya sus deducciones o pérdidas, o reduzca las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.

c)            Cuando el contribuyente dictamine sus estados financieros para efectos fiscales por contador público autorizado, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen.

d)            Cuando la presentación de la declaración que modifique a la original se establezca como obligación por disposición expresa de ley.

Como puede observarse, la limitación de presentar como máximo tres declaraciones complementarias no opera, entre otros supuestos, cuando el contribuyente haga dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por contador público autorizado, situación en          la cual podrá presentar una declaración por dictamen, adicional a las tres complementarias ya presentadas, en su caso.

4.      De acuerdo con la reforma efectuada para el año de 1999, al artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales basadas en su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que originaron la emisión de una orden de visita, pueden dar por terminada con anticipación una visita domiciliaria cuando el contribuyente visitado hubiere presentado, dentro del plazo que señala el artículo 32-A del CFF,  aviso de dictamen en el que manifieste su deseo de optar por dictaminar sus estados financieros por contador publico.

Por último, resulta importante tener presente que de acuerdo con el último párrafo del artículo 47 del Código Fiscal de la Federación se deberá levantar acta en la que se indique la razón por la cual se da por terminada la visita anticipadamente.

5.      En el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, se establece que no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito. De esta manera, en la fracción III del mismo artículo se señala que se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión haya sido corregida por el contribuyente, dentro de los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de sus estados financieros ante la SHCP, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

6.      En la regla 2.2.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, se establece la opción para los contribuyentes que tengan cantidades a favor en la declaración de pago provisional por concepto del impuesto al valor agregado, de compensarlas contra el impuesto sobre la renta a su cargo, o las retenciones del mismo efectuadas a terceros y el impuesto al activo, incluyendo sus accesorios por los que se efectúen declaraciones de pagos provisionales, siempre que, entre otros requisitos, dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales.

Resulta conveniente observar que los contribuyentes que se dediquen a actividades industriales podrán efectuar la compensación, sin necesidad de que dictaminen sus estados financieros, siempre que cumplan con los demás requisitos que se indican en la regla 2.2.9.

7.      En el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se indica que cuando el contribuyente tenga saldo a favor en dicho impuesto, ya sea en pagos provisionales o impuesto anual, podrá acreditarlo en meses posteriores o solicitar su devolución. Ahora bien, en el artículo 15-A del Reglamento de la misma ley se establece que los contribuyentes acompañarán a la solicitud de devolución únicamente la declaratoria formulada por el contador público registrado ante la SHCP, en los términos del artículo 52, fracción I, del CFF, cuando el contador público hubiera emitido o vaya a emitir para efectos fiscales, dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente referido al periodo que corresponda el saldo a favor.

En la regla 2.2.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal 1999, se establece que los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, podrán presentar solicitud de devolución de cantidades a favor de IVA acompañada de la declaratoria a que se refiere el artículo 15-A del Reglamento de la Ley del IVA, siempre que se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y el anexo 1 del formato 32 "Solicitud de devoluciones", el cual será presentado sólo con la información relativa al recuadro 1 "Determinación del saldo a favor del IVA", y la firma del contribuyente o su representante legal.

8.      Para efectos del artículo 29, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de dicho Código, podrán obtener autorización a fin de utilizar sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la regla 2.7.11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999.

9.      Mediante la regla 3.5.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, se establece que tratándose de fusión o escisión de sociedades, cuando la fusionante o las fusionadas en el caso de que surja una empresa distinta de ellas, así como la escindente, hubieren dictaminado para efectos fiscales los estados financieros del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se lleve a cabo la fusión o la escisión, la fusionante, la escindente y la escindida, según se trate, podrán reducir previa autorización de la administración de recaudación competente, el monto de sus pagos provisionales del ejercicio en que ocurra la fusión o escisión, correspondientes a los periodos siguientes a la fecha de la firma de la escritura de fusión o escisión.

10.    Otro beneficio derivado del dictamen fiscal lo obtienen las empresas que importan mercancías, mediante el procedimiento de revisión en origen, pues en el primer párrafo del artículo 100 de la Ley Aduanera, así como en su fracción I, se establece como requisito para obtener la inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas ante la SHCP, el que se trate de aquellas que hayan dictaminado sus estados financieros durante los últimos cinco años o a partir de cuando hayan sido constituidas, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 32-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

Como puede observarse, no dejan de ser significativos los beneficios que el dictamen fiscal otorga a los contribuyentes, quienes deben tenerlos en cuenta para utilizarlos cuando sea necesario.

 


á3. Posición del SAT ante

el dictamen fiscal

A continuación se abordan algunos aspectos del dictamen fiscal relacionados con el SAT: su reglamentación, revisión secuencial y obligatoriedad, entre otros.

Estamos conscientes, de antemano, que el tema es controvertido y polémico; por tanto, con los comentarios que realizaremos, no creemos ni pretendemos que nuestra posición sea la única. El tema del dictamen tiene varias aristas, una de ellas es la posición de la autoridad fiscal frente a él.

El objetivo es llamar la atención sobre algunos aspectos controvertidos relacionados con la autoridad fiscal y el dictamen para efectos fiscales.

Reformas en los últimos años relacionadas con el dictamen fiscal

1. Obligación de dictaminarse

En la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, se incorporó al Código Fiscal de la Federación el artículo 32-A, el cual establece la obligación de dictaminar los estados financieros para efectos fiscales a los contribuyentes que se encuentren en algunos de los parámetros señalados en dicho artículo, los que inicialmente eran los siguientes:

a)      Que hubieran obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos acumulables superiores a los cinco mil millones de pesos ($ 20'116,413.00 en el ejercicio de 1997, para estar obligados a dictaminar el ejercicio de 1998),

b)      Que el valor de sus activos, calculado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo, haya sido superior a los diez mil millones de pesos ($ 40'232,825.00 en el ejercicio de 1997, para estar obligados a dictaminar el ejercicio de 1998), o

c)      Que por lo menos 300 de sus trabajadores les hubieran prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

Esta reforma tuvo efectos retroactivos para los ejercicios terminados el 31 de diciembre de 1990.

2. Revisión secuencial. Eliminación

El 1o. de abril 1992, se reformó el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, y con ello se eliminó el procedimiento de revisión secuencial del dictamen para establecer que las autoridades, cuando lo revisen, podrán requerir información indistintamente al contador público, al contribuyente o a terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios. Anterior a esta reforma, en el artículo que se comenta se establecía que sólo en caso de que el contador público no proporcionara la información requerida por la autoridad, le sería solicitada al contribuyente.

Sin embargo, por presiones de la contaduría pública a través de sus distintos órganos representativos, la SHCP ha estado aceptando que cada año se aplique el procedimiento de la revisión secuencial.

Ahora bien, mediante el oficio número 324-SAT-303, del 4 de marzo de 1999, la Administración General de Auditoría Fiscal Federal indicó que hasta el 31 de diciembre de 1999 continuará vigente la normatividad relativa al "Procedimiento de revisión secuencial" contenida en el oficio número 324-SAT-1707 del 2 de abril de 1998, por lo que invariablemente cuando las autoridades fiscales efectúen la revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, que hubieran hecho dictaminar sus estados financieros por contador público, deberán apegarse a dicha normatividad.

3. Dictamen fiscal en disco magnético flexible

El 29 de junio de 1992 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reglas generales de integración y presentación en disco magnético flexible del dictamen fiscal. En esta reforma se establecieron una serie de lineamientos por parte de la autoridad, respecto a la forma de presentación de la información relacionada con el dictamen fiscal, la cual además de ser abundante en comparación con la solicitada anteriormente, dejó varias lagunas que poco a poco han sido aclaradas por la SHCP.

A partir del dictamen fiscal del ejercicio 1997, para presentar la información requerida por las autoridades hacendarias se utilizará el nuevo sistema de presentación del dictamen fiscal (Sipred'97), que permite controlar los datos capturados, mediante validaciones, con lo que se pretende facilitar y asegurar la calidad e integridad de la información presentada. Para el año de 1998 se corrigieron algunas deficiencias con las que este sistema contaba dando origen a la versión (Sipred'98) la cual se debe utilizar para presentar la información del dictamen fiscal correspondiente al ejercicio de 1998.

4. Eliminación del aviso de dictamen para los obligados a dictaminarse

A partir del 1o. de enero de 1998 se modifica el antepenúltimo párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación para establecer que sólo estarán obligados a presentar el aviso de dictamen los contribuyentes que opten por dictaminar sus estados financieros. Hasta antes de dicha fecha, el referido aviso debía presentarse tanto por los contribuyentes obligados como por los que voluntariamente optaban por dictaminarse.

De igual forma, la posibilidad de concluir anticipadamente una visita domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, resulta aplicable sólo a contribuyentes que ejerzan la opción de dictaminar sus estados financieros y no a quienes se encuentren obligados por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.

Políticas de fiscalización

En los últimos años, la SHCP ha incrementado el número de dictámenes revisados, lo que ha originado costos administrativos para contribuyentes y contadores públicos.

Es conveniente que la autoridad fiscal replantee sus estrategias de fiscalización; una medida adecuada sería disminuir el número de dictámenes revisados y destinar los recursos liberados a la revisión de los contribuyentes que no se dictaminen.

Facultad de revisión directa de la autoridad fiscal

Es importante señalar que el dictamen fiscal no limita las facultades de revisión directa de la autoridad fiscal, pues así lo establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, al indicar en el párrafo siguiente a la fracción III: "Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios".

De esto se infiere que la autoridad podrá revisar directamente al contribuyente, no obstante que éste se haya dictaminado para efectos fiscales.

Sugerencias en cuanto al dictamen fiscal

Creemos que la autoridad debe replantear algunos aspectos relacionados con el dictamen fiscal. Entre las medidas que consideramos conveniente adoptar, se encuentran las siguientes:

1.      Establecer de nuevo en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación el procedimiento de revisión secuencial del dictamen, para mayor seguridad jurídica de los contribuyentes.

2.      Modificar sus estrategias de fiscalización. Para ello es necesario que modifique sus políticas de selección y revisión de dictámenes. Esto implicará, entre otras cosas, la disminución del número de dictámenes revisados, con lo cual podrá canalizar recursos, ya sea a contribuyentes cautivos que no se dictaminen o bien a aquellas empresas que operan en la economía subterránea.

3.      Disminuir el volumen de información solicitada en el dictamen fiscal. Ello redundará en menores costos administrativos para las empresas y una mayor simplificación fiscal.

4.      Hacer extensiva a los contribuyentes obligados a dictaminarse, conforme a lo establecido en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, la posibilidad de concluir con anticipación una visita domiciliaria, como sucede ahora con los contribuyentes que presentan aviso de dictamen por ejercer, voluntariamente, la opción de dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.

Sin duda, la adopción de estas medidas fortalecerá al dictamen en cuanto a su credibilidad y como medio de fiscalización indirecta, además de mejorar la relación fisco-contribuyente-contador público.