MANUAL PRACTICO DEL DICTAMEN
FISCAL Y DECLARACION ANUAL
á1. Aspectos de carácter fiscal
que el auditor (y el contador) deberán considerar en relación con el cierre de
la auditoría y del ejercicio.
Personas morales y físicas que realizan actividades empresariales y que tributan en el régimen general
El presente apartado tiene la finalidad de servir como apoyo al auditor
para que éste lleve a cabo una revisión adecuada con respecto al cumplimiento
de las obligaciones del contribuyente, por el ejercicio fiscal de 1998 en
materia de impuestos sobre la renta y al activo. La intención no es indicar
procedimientos de revisión de estas contribuciones, sino simplemente, servirle
de recordatorio al auditor en relación con aspectos importantes que debe
contemplar al realizar su revisión.
A continuación, en forma de cuestionario se desarrollarán los aspectos más
relevantes de las disposiciones de la Ley del ISR, así como de otros
ordenamientos considerados como importantes y que estuvieron en vigor durante
el año de 1998.
ÀAplicó el contribuyente la exención del pago del impuesto al activo,
prevista en el Decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones
federales, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 1997?
Si el contribuyente se benefició con la exención prevista en el decreto de
referencia, el auditor deberá cerciorarse de que su cliente haya cumplido con
las disposiciones aplicables a dicha exención, tanto en lo referente a bases y
cálculos, como en la observancia de requisitos para su disfrute, conforme a lo
siguiente:
1. El auditor deberá comprobar que su cliente haya estado
exento del pago del impuesto al activo durante el ejercicio de 1998, por haber
obtenido ingresos para efectos de la Ley del ISR en 1997 hasta por $
10'000,000.00. Para determinar si el contribuyente no excedió de este límite de
ingresos, se deberá atender lo señalado en la regla 10.1 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1998, a saber:
a) Tratándose de las personas morales que tributan en el
régimen general de la Ley del ISR, así como de las personas físicas que
tributan en el régimen general de las actividades empresariales previsto en la
misma ley, los ingresos de
$ 10'000,000.00 se refieren a aquellos que el contribuyente haya
obtenido en el ejercicio de 1997, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 17 y 107, según el caso, del ordenamiento de referencia.
b) En caso de que se lleven a cabo actividades mediante
una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal,
los ingresos de
$ 10'000,000.00 comprenderán a todos los que el contribuyente
haya percibido en 1997, ya sea en forma directa o por conducto de las unidades
económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos sean objeto
del impuesto al activo.
c) Cuando se escinda una sociedad que hubiera obtenido
ingresos hasta de
$ 10'000,000.00 en el ejercicio de 1997, las sociedades
escindidas también podrán gozar durante 1998 de la exención en el pago del
impuesto al activo.
d) En el caso de fusión de sociedades, la fusionante o la
que surja con motivo de la fusión, podrá gozar en el ejercicio de 1998 de la
exención del impuesto al activo, siempre que la empresa fusionante y todas las
fusionadas, en lo individual, hayan obtenido ingresos durante 1997 hasta por
$10,000,000.00.
e) Las empresas controladoras que consoliden para los
efectos del impuesto sobre la renta, en ningún caso están exceptuadas de su
pago.
f) De conformidad con la regla 10.2 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 1998, las empresas controladas que consoliden sus resultados
fiscales para los efectos del impuesto al activo, y que durante el ejercicio de
1997 hayan obtenido ingresos que no hayan excedido de $ 10'000,000.00, podrán
gozar en 1998 de la exención de dicho impuesto, únicamente por la parte de su
activo que durante el ejercicio de 1998 no deba ser sumado al de la empresa
controladora en los términos del artículo 13, fracción I, de la Ley del IA.
2. Asimismo, cuando el contribuyente haya estado exento
del pago del impuesto al activo durante el ejercicio de 1998, se deberá
verificar que se hayan cumplido las obligaciones formales previstas en la ley
que regula este impuesto, es decir, de haber presentado en ceros la primera
declaración de pago provisional del impuesto al activo y, en su caso, la
relativa al ajuste de los pagos provisionales. En lo referente a la declaración
del ejercicio, el auditor deberá cerciorarse que su cliente haya señalado en
ella el impuesto al activo que le hubiera correspondido en el ejercicio de 1998
como si no hubiera estado exento de su pago, y que haya anotado en el renglón
correspondiente a la cantidad por pagar, un cero. Ello, con fundamento en la
regla 10.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.
ÀConserva el contribuyente la propiedad de los activos fijos por los
que aplicó durante 1996 y 1997, la deducción inmediata de inversiones previstas
en el Decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales
y se otorguen estímulos fiscales y en el Decreto por el que se otorgan
estímulos fiscales en diversas contribuciones, publicados en el DOF los días
1o. de noviembre de 1995 y 24 de diciembre de 1996, respectivamente?
El auditor deberá cerciorarse de este hecho, ya que en el caso de que su cliente
hubiera enajenado alguno de los activos por los que aplicó la deducción
inmediata, tendrá que presentar declaración complementaria por el ejercicio de
1996 o 1997, según el caso, de acuerdo con lo señalado en las reglas 325 o 10.6
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1996 o 1997, respectivamente.
ÀDurante 1998 el contribuyente aplicó contra el ISR o IA a su cargo
el crédito fiscal por gastos e inversiones adicionales efectuadas en
investigación y desarrollo de tecnología?
En este caso el auditor debe verificar que se hayan cumplido adecuadamente
todas las disposiciones contenidas en los artículos 27-A o 108-Bis de la Ley
del ISR.
ÀPercibieron los trabajadores ingresos en servicio, derivados de los
préstamos, que les concedió el patrón?
Si el empleador realizó préstamos a sus trabajadores por los cuales se
generaron ingresos en servicios, en los términos del artículo 78-A de la Ley
del ISR, es importante que el auditor tome en cuenta la exención parcial del
ISR causado por dichos ingresos, prevista en el artículo 20 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1998, publicada en el DOF
el 29 de diciembre de 1997, siempre que se cumpla con los requisitos que ahí se
establecen.
Asimismo, se recomienda consultar lo señalado por las reglas 3.18.1 a
3.18.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.
En caso de que el contribuyente no haya rebasado en el ejercicio de
1997 el límite de ingresos que establece la regla 3.3.1 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1998, Àse ejerció la opción que señala esta regla para
calcular los intereses acumulables y deducibles?
Si el contribuyente obtuvo en el ejercicio fiscal de 1997 ingresos que no
excedieron de
$ 8'627,421.00, el auditor deberá verificar si optó por
determinar los intereses deducibles o acumulables, mediante la aplicación de un
factor trimestral. De haber aplicado dicha opción, el auditor deberá revisar
que se hayan utilizado los factores correctos, los cuales publicó la SHCP
mediante el anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998 y que son los
siguientes:
|
|
Por ciento acumulable de los intereses devengados
a favor |
Por ciento deducible de los intereses devengados
a cargo |
|
En
el primer trimestre del año |
6.36 |
28.29 |
|
En
el segundo trimestre del año |
32.48 |
59.43 |
|
En
el tercer trimestre del año |
34.53 |
62.74 |
|
En
el cuarto trimestre del año |
21.57 |
49.05 |
El auditor también deberá verificar que los contribuyentes que hubieran
ejercido esta opción no hayan deducido, en el ejercicio de que se trate,
pérdida inflacionaria ni hayan acumulado ganancia inflacionaria.
ÀCompensó el contribuyente saldos a favor?
En caso de que el contribuyente haya tenido saldos a favor por
contribuciones, el auditor deberá comprobar si dichos saldos debidamente
actualizados se compensaron contra contribuciones a cargo durante el ejercicio
fiscal de 1998 o, en su caso, contra el impuesto a cargo de la declaración
anual de este ejercicio, para lo cual se deberán tomar en cuenta las siguientes
disposiciones:
1. Con fundamento en el artículo 23 del CFF, sólo podrán
compensarse contribuciones a favor contra las que se tengan que pagar por
adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una
misma contribución, incluyendo sus accesorios.
2. También, de acuerdo con el artículo 23 del CFF, cuando
las cantidades que se tengan a favor no deriven de la misma contribución por la
cual se esté obligado a efectuar el pago, sólo se podrán compensar en los casos
y cumpliendo los requisitos que la SHCP establezca mediante reglas de carácter
general.
a) Al respecto, en la regla 2.2.6 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1998, la SHCP establece la posibilidad de compensar
saldos a favor del IVA contra el ISR a cargo o las retenciones del mismo
efectuadas a terceros y el impuesto al activo, incluyendo sus accesorios.
b) En la regla 4.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 1998 se señala que cuando de
conformidad con el cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al
Activo, los contribuyentes de este impuesto determinen en un ejercicio impuesto
sobre la renta a su cargo, en cantidad mayor que el impuesto al activo
correspondiente al mismo ejercicio y hubieran pagado impuesto al activo en
cualquiera de los 10 ejercicios inmediatos anteriores, podrán compensar contra
el impuesto sobre la renta determinado las cantidades que en los términos del
referido artículo 9o. tengan derecho a solicitar como devolución.
c) Por otra parte, en la regla 3.18.8 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1998 se permite que los saldos a favor que resulten al
disminuir las cantidades entregadas a los trabajadores, por concepto del
crédito al salario, del ISR a su cargo o de las retenciones del mismo
efectuadas a terceros o del IA, IVA e IEPS que se debieron enterar, se puedan
compensar en la siguiente declaración.
Al respecto, en esa regla no se indica contra qué impuestos se pueden
compensar los saldos a favor por crédito al salario. En nuestra opinión, se
pueden compensar contra los impuestos sobre la renta, al activo, al valor
agregado y especial sobre producción y servicios.
3. Independientemente de lo señalado en los párrafos
anteriores, de acuerdo con el artículo 23 del CFF, tratándose de contribuyentes
que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, éstos pueden
compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el ISR del ejercicio y
el IVA del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio
exterior, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca la SHCP
mediante reglas de carácter general. Estos requisitos se encuentran previstos
en la regla 2.2.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, la cual, entre
otros, señala que la compensación se debe efectuar únicamente respecto de
cantidades que se hayan determinado como saldos a favor en la declaración del
ejercicio del impuesto de que se trate, contra los impuestos sobre la renta y
al valor agregado del ejercicio. Cuando el saldo a favor del ejercicio que se
pretenda compensar se derive de los impuestos sobre la renta o al activo,
deberá observarse previamente que los montos respectivos no se encuentren en
los supuestos previstos por el artículo 9o. de la Ley del IA, por los cuales no
se pueda solicitar la devolución; en consecuencia, sería improcedente su
compensación.
4. Con fundamento en el artículo 23 del CFF, y en la
regla 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, para compensar
contribuciones que se tengan a favor, se deberá presentar ante la
Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal, dentro
de los cinco días siguientes a la presentación de la declaración donde se
hubiera efectuado la compensación relativa, aviso de compensación en la forma
oficial 41 "Aviso de compensación", acompañado, en su caso, de los anexos 1, 2
y 3 de la forma oficial 32 "Solicitud de devoluciones".
En caso de que teniendo derecho a la compensación, ésta no se haya
realizado, el auditor sugerirá a su cliente efectúe la que corresponda.
ÀTiene el contribuyente pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
pendientes de amortizar?
Si el contribuyente tiene pérdidas fiscales pendientes de amortizar, el
auditor deberá cerciorarse que se hayan disminuido, en su caso, de la utilidad
fiscal del ejercicio, pues de no hacerlo se perderá tal derecho en ejercicios
posteriores hasta por la cantidad en que pudo realizarse.
Las pérdidas fiscales se podrán amortizar contra las utilidades fiscales
que se generen en los 10 ejercicios siguientes; sin embargo, esta disposición
sólo es aplicable a las pérdidas ocurridas a partir del ejercicio fiscal de
1991.
Para efectos de la amortización de pérdidas fiscales, es necesaria su
actualización, conforme a la mecánica establecida en los artículos 55 y 110 de
la Ley del ISR.
Lo indicado en este punto tiene su fundamento en los artículos 55 y 110 de
la Ley del ISR vigente para 1998, y séptimo transitorio, fracción IV, de las
disposiciones transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir del 1o. de enero
de 1996.
ÀLe han retenido al contribuyente ISR por el pago de intereses?
Cuando al contribuyente le hayan retenido ISR por intereses de conformidad
con el artículo 126 de la Ley del ISR, el auditor deberá verificar que el
impuesto retenido se haya acreditado contra el impuesto anual a cargo de su
cliente. En caso contrario, el auditor deberá informarle que puede llevar a
cabo tal acreditamiento, con fundamento en dicho artículo y en la regla 3.25.4
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, debido a que tales retenciones
tienen el carácter de pagos provisionales.
ÀSe dedica el contribuyente a la edición de libros?
1. En caso de que el contribuyente, persona moral, se
dedique a la edición de libros, el auditor deberá verificar si éste efectuó la
reducción sobre el impuesto anual a su cargo de los porcentajes que establece
el artículo 13 de la Ley del ISR, en los siguientes términos:
á 50%, si los contribuyentes se dedican exclusivamente a la edición de
libros. En caso de que no se dediquen exclusivamente a esta actividad,
calcularán la reducción de 50% sobre el monto del impuesto que corresponda a
los ingresos por la edición de libros, en los términos del artículo 9o. del
Reglamento de la Ley del ISR.
Para los efectos de esta reducción, se consideran contribuyentes dedicados
exclusivamente a la edición de libros aquellos cuyos ingresos por dichas
actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales.
2. Si el contribuyente es persona física que realiza
actividades empresariales en régimen general, el auditor deberá verificar si
efectuó la reducción sobre el impuesto anual a su cargo de los porcentajes que
establece el artículo 143 de la Ley del ISR, en los siguientes términos:
á 50%, si los contribuyentes se dedican exclusivamente a la edición de
libros. Cuando no se dediquen exclusivamente a esta actividad, calcularán la
reducción de 50% sobre el monto del impuesto que corresponda de los ingresos
por la edición de libros, en los términos de los artículos 9o. y 162 del
Reglamento de la Ley del ISR.
Si el contribuyente es persona física que realiza actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, por las que optó por tributar en
el régimen general de ley conforme a lo establecido en la regla 3.24.2 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, Àse aplicó la reducción del impuesto
por dichas actividades?
El auditor deberá verificar que las personas físicas que realicen
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, por las cuales se
pague el ISR conforme al régimen general de ley, hayan aplicado la reducción de
50% de la proporción del impuesto que corresponda a los ingresos provenientes
de dichas actividades, respecto del total de ingresos del ejercicio.
Para efectos de determinar esta reducción, las personas que industrialicen
sus productos considerarán como ingreso, por las actividades mencionadas, el
valor del mercado de aquéllos a la fecha en que hayan sido procesados.
ÀRecibe el contribuyente anticipos de clientes?
Si el contribuyente recibió anticipos de clientes, el auditor deberá tomar
en cuenta que para la acumulación de los ingresos gravables de los anticipos
recibidos de clientes, deberá atenderse a lo dispuesto en la fracción I del
artículo 16 de la Ley del ISR, el cual señala que los ingresos por enajenación
de bienes o por prestación de servicios se consideran obtenidos cuando se dé
cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
1. Cuando se expida el comprobante que ampare el precio o
la contraprestación pactada.
2. Cuando se envíe o entregue materialmente el bien o
cuando se preste el servicio.
3. Cuando se cobre o sea exigible total o parcialmente el
precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
Por otro lado, en la regla 3.6.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
1998, se señala que en lo concerniente a lo estipulado en el inciso c) de la
fracción I del artículo 16 de la Ley del ISR, cuando se reciban anticipos y el
precio o contraprestación pactada sea determinable con posterioridad, podrá
acumularse únicamente el monto de los anticipos, en lugar de acumular la
totalidad del ingreso, en cuyo caso se deberá realizar la acumulación de la totalidad
del ingreso hasta el momento en que se determine el precio o contraprestación
de que se trate, descontando los anticipos que ya se hubieran acumulado.
ÀDevolvió el contribuyente cantidades en efectivo a sus trabajadores
por concepto de crédito al salario?
En caso de que el contribuyente haya devuelto cantidades a sus trabajadores
por concepto de crédito al salario, el auditor deberá cuidar que no hayan sido
consideradas como deducibles por el patrón, pues por disposición expresa de los
artículos 25, fracción I, y 108, último párrafo, de la Ley del ISR, vigente
para 1998 dichas cantidades no son deducibles.
Es importante señalar que de acuerdo con lo establecido en los artículos
24, fracción V, y 108, último párrafo, de la Ley del ISR, para que los salarios
pagados a los trabajadores puedan deducirse, el contribuyente deberá cumplir
con las obligaciones que se establecen en los artículos 83, fracción I, y 83-A
de la ley mencionada, vigente para 1998, referentes a las retenciones del ISR y
a la entrega del crédito al salario.
ÀDedujo el contribuyente inventarios que tenía al 31 de diciembre de
1986 o 1988?
Si el contribuyente ejerció la opción que otorgó la regla 106 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 1993, de deducir los inventarios a que se
refería dicha regla, el auditor deberá considerar que los contribuyentes
hubieran realizado la deducción en 30 ejercicios, contados a partir del
terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente en cada
ejercicio al 3.33% del monto de la deducción que haya correspondido conforme a
la misma regla, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según el
caso, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se
efectúe la deducción correspondiente, con fundamento en la regla 3.7.6 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.
ÀTiene el contribuyente al cierre del ejercicio, pasivos con personas
físicas por concepto de honorarios o arrendamiento, sociedades o asociaciones
civiles que perciban honorarios, personas físicas o morales que tributen en el
régimen simplificado, personas físicas que tributen conforme al régimen de
pequeños contribuyentes, así como por derechos de autor exentos?
En caso de que al cierre del ejercicio, el contribuyente haya tenido
pasivos por concepto de cantidades pendientes de pago a favor de personas
físicas, que tributen en el régimen de honorarios o arrendamiento, sociedades o
asociaciones civiles que perciban honorarios, personas físicas o morales que
tributen en el régimen simplificado, personas físicas que tributen conforme al
régimen de pequeños contribuyentes y derechos de autor exentos, el auditor
deberá considerar como no deducibles estos importes para 1998, ya que los
artículos 24, fracción IX, y 108, último párrafo, establecen que para ser deducibles
deben ser efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate (en este caso,
1998). La misma fracción señala que estos pagos se entenderán efectivamente
erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la
cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de
crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
ÀAl cierre del ejercicio, el contribuyente tiene pasivos por concepto
de salarios?
Si el contribuyente tiene pasivos al 31 de diciembre de 1998, por concepto
de sueldos y salarios pendientes de pago a sus trabajadores, el auditor deberá
verificar que se cumpla con lo establecido en los artículos 24, fracción IX, y
108, último párrafo, de la Ley del ISR, los cuales señalan que para que sean
deducibles los pagos a personas físicas que tributen en el régimen de salarios,
deben ser erogados a más tardar en la fecha en que se presente la declaración
del ejercicio de que se trate (en este caso, la declaración anual de 1998).
ÀEfectuó el contribuyente pagos por concepto de gasolina y diesel?
Si el contribuyente realizó en el ejercicio de 1998, pagos por concepto de
gasolina y diesel, el auditor deberá cerciorarse que todos los comprobantes que
amparen gastos por estos conceptos reúnan los requisitos fiscales que se
indican en el artículo 29-A del CFF, y que estén impresos en establecimientos
autorizados por la SHCP, pues de no ser así, dichos gastos serán no deducibles.
ÀLos comprobantes que amparan las deducciones, cuentan con la fecha
de impresión, los datos de identificación del impresor autorizado y el periodo
de vigencia durante el cual pueden ser utilizados?
De acuerdo con la fracción VIII y el penúltimo párrafo del artículo 29-A
del CFF, a partir del 1o. de enero de 1998, los comprobantes deben contener los
datos mencionados. Sin embargo, es importante señalar que de acuerdo con el
rubro A de la regla 2.4.19 de Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, los
comprobantes con que contaran los contribuyentes al 1o. de enero de 1998, o a
fecha posterior, que no cumplieran con estos requisitos pueden seguir
utilizándose hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que el auditor debe
considerar que debe haber deducciones autorizadas amparadas con comprobantes
que cumplan o no con estos requisitos.
ÀLa fecha de los comprobantes de los gastos deducibles corresponden
al ejercicio de 1998?
Cuando el contribuyente pretenda hacer un gasto deducible, en el ejercicio
de 1998, el auditor deberá verificar que la fecha del comprobante corresponda a
ese ejercicio.
Esto, con fundamento en los artículos 24, fracción XXII, y 108, último
párrafo, de la Ley del ISR.
No obstante, en la regla 3.7.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998
se señala que para efectos del artículo 24, fracción XXII, de la Ley del ISR,
tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales
y municipales, cuya documentación comprobatoria se expida con posterioridad a
la fecha en que se hayan prestado los servicios o se causaron las
contribuciones, éstos podrán deducirse en el ejercicio en que efectivamente se
obtuvieron o causaron, aun cuando la fecha del comprobante respectivo sea
posterior.
ÀDurante 1998 el contribuyente efectuó deducciones por concepto de
aportaciones voluntarias realizadas a favor de sus trabajadores, depositadas en
la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual de retiro?
En caso de que se encuentre en este supuesto, el auditor deberá comprobar
que:
1. El beneficio fue otorgado en forma general a todos los
trabajadores.
2. El monto de la aportación por trabajador no exceda de
2% del salario base de cotización de cada uno y que dicho salario no sea
superior a 16 veces el salario mínimo general que rije en el DF.
3. Si el patrón efectúa aportaciones a un fondo de ahorro,
la suma de las aportaciones realizadas a éste y las efectuadas a la cuenta individual no debe exceder de
13% del salario de cada trabajador, considerando exclusivamente la parte que no
exceda de 10 veces el salario mínimo general del área geográfica del
establecimiento en el que el trabajador preste sus servicios.
Ello, con fundamento en los artículos 24, 22, fracción XII, y 108, fracción
I, último párrafo, de la Ley del ISR.
ÀLos pagos por honorarios a personas físicas están amparados por
comprobantes que reúnen requisitos fiscales?
En caso de que el contribuyente haya efectuado pagos a personas físicas por
concepto de honorarios, el auditor considerará que para que dichos gastos sean
deducibles deberán estar amparados por comprobantes impresos en establecimientos
autorizados y cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF
y en las reglas 2.4.1 y 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998,
así como estar firmados por quien los expida y, en su caso, indicar la clave en
el registro de afiliación patronal en el IMSS, conforme lo establece el
artículo 103 del Reglamento de la Ley del ISR.
Para los pagos por honorarios que se asimilen a salarios, a fin de hacer
deducible el gasto, los recibos no requerirán ser impresos en establecimientos
autorizados, con fundamento en el rubro D de la regla 2.4.6 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1998.
ÀLos pagos por arrendamiento de inmuebles a personas físicas están
amparados por comprobantes que reúnen requisitos fiscales?
Si el contribuyente efectuó pagos a personas físicas por concepto de
arrendamiento de inmuebles, el auditor considerará que para que dichos gastos
sean deducibles deberán estar amparados por comprobantes impresos en
establecimientos autorizados y cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 29-A del CFF y en las reglas 2.4.1 y 2.4.19 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1998, así como contener el número de cuenta predial del
inmueble de que se trate, o en su caso, los datos de identificación del
certificado de participación inmobiliaria no amortizable y estar firmados por
el contribuyente o su representante, conforme a lo establecido por el artículo
112 del Reglamento de la Ley del ISR.
ÀEl contribuyente dedujo de sus ingresos obtenidos en el ejercicio
1998 la PTU pagada en éste?
Al revisar el cálculo de la parte deducible de la PTU pagada en el
ejercicio de 1998 correspondiente al ejercicio de 1997, el auditor deberá tomar
en cuenta lo siguiente:
El párrafo segundo de la fracción III del artículo 25, y 108, último
párrafo, de la Ley del ISR, señalan que: "La participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas será deducible en el ejercicio en que se
pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones
relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan
sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de
esta Ley".
Un aspecto importante a considerar respecto de esta deducción lo constituye
el hecho de definir o entender qué significa para efectos de determinar la PTU
deducible, el concepto "deducciones relacionadas con la prestación de servicios
personales subordinados".
Para estos efectos, en la regla 3.7.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 1998 se indica que se consideran "deducciones relacionadas con la
prestación de servicios personales subordinados" las erogaciones enlistadas en
el anexo 8 de la propia resolución, las cuales son las siguientes:
1. Sueldos y salarios.
2. Rayas y jornales.
3. Gratificaciones y aguinaldo.
4. Indemnizaciones.
5. Prima de vacaciones.
6. Prima de antigŸedad.
7. Premios por puntualidad o asistencia.
8. Participación de los trabajadores en las utilidades.
9. Seguro de vida.
10. Medicinas y honorarios médicos.
11. Gastos en equipo para deportes y de mantenimiento de
instalaciones deportivas.
12. Gastos de comedor.
13. Previsión social.
14. Seguro de gastos médicos mayores.
15. Fondo de ahorro.
16. Vales para despensa, restaurante, gasolina y para
ropa.
17. Programas de salud ocupacional.
18. Depreciación de equipo de comedor.
19. Depreciación de equipo de transporte para el personal.
20. Depreciación de instalaciones deportivas.
21. Gastos de transporte de personal.
22. Cuotas sindicales pagadas por el patrón.
23. Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.
24. Prima de antigŸedad (aportaciones).
25. Gastos por fiesta de fin de año y otros.
26. Subsidios por incapacidad.
27. Becas para trabajadores.
28. Depreciación y gastos de guarderías infantiles.
29. Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos.
30. Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral.
31. Intereses subsidiados en créditos al personal.
32. Horas extras.
33. Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.
Por otra parte, en nuestra opinión, las deducciones que se deben restar a la
PTU pagada en 1998, corresponderán al ejercicio de 1997, que es el ejercicio en
que se generó la utilidad que se pagó en 1998.
ÀDedujo el contribuyente en el ejercicio fiscal de 1998, recargos por
pagos extemporáneos de contribuciones correspondientes a ejercicios anteriores?
En caso de que en el ejercicio de 1998 el contribuyente haya efectuado pago
de recargos por contribuciones causadas antes del 1o. de enero de 1992, el
auditor, al efectuar su revisión, deberá observar que sean deducibles los
recargos que se hayan generado a partir del 1o. de enero de 1992, de
conformidad con lo establecido en las fracciones VII y IX del artículo séptimo
transitorio de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas
Disposiciones Fiscales, publicada en el DOF el 20 de diciembre de 1991. De esta
manera, si en el ejercicio de 1998 se pagaron contribuciones anteriores al 1o.
de enero de 1992, únicamente serán deducibles los recargos generados por la
mora en el pago de esas contribuciones del mes de enero de 1992 en adelante.
ÀDedujo el contribuyente inversiones de bienes nuevos de su activo
fijo en forma inmediata?
Si el auditado efectuó en el ejercicio la deducción de inversiones de
bienes nuevos de su activo fijo, con base en los artículos 51 y 51-A de la Ley
del ISR, vigente en 1998, el auditor deberá cerciorarse que los bienes se
utilicen permanentemente en el territorio nacional y fuera de las áreas
metropolitanas y de influencia del DF, Guadalajara y Monterrey.
Para estos efectos, la regla 3.7.26 y el anexo 6, rubro B, de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1998, indican qué delegaciones políticas y municipios
comprenden las áreas metropolitanas y de influencia del DF, Guadalajara y
Monterrey.
No obstante, podrán ejercer el beneficio de la deducción inmediata por las
inversiones en bienes nuevos de activo fijo que se utilicen permanentemente en
territorio nacional y dentro de las áreas metropolitanas y de influencia del
DF, Guadalajara y Monterrey, los contribuyentes que en el ejercicio de 1997 no
hayan tenido ingresos superiores a $ 10'532,131.00 (cifra vigente del 1o. de
enero al 30 de junio de 1998) o $ 11'428,415.00 (cifra vigente del 1o. de julio
al 31 de diciembre de 1998) y que el valor de sus activos en el ejercicio
determinado conforme a la Ley del Impuesto al Activo no exceda de $
21'064,262.00 (cifra vigente del 1o. de enero al 30 de junio de 1998) o
$22'856,831.00 (cifra vigente del 1o. de julio al 31 de diciembre de 1998).
Además, de acuerdo con el último párrafo del artículo 51 de la Ley del ISR,
vigente para 1998, no se aplican las limitaciones cuando se trate de
embarcaciones y contenedores utilizados en el transporte internacional de
bienes, así como en inmuebles declarados o catalogados como monumentos
arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional
de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, que cuenten
con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente y
siempre que dichos bienes se encuentren dentro de las zonas que la SHCP
determine para tal efecto, mediante reglas de carácter general.
Cabe señalar que no se podrá tomar esta opción cuando se trate de
mobiliario y equipo de oficina, automóviles, autobuses, camiones de carga,
tractocamiones, remolques o aviones.
ÀDisminuyó el contribuyente mediante autorización de la SHCP sus
pagos provisionales?
Si el contribuyente obtuvo autorización para disminuir los pagos
provisionales del ISR del ejercicio de 1998, el auditor deberá cerciorarse que
su cliente haya recalculado los pagos provisionales con el coeficiente de
utilidad obtenido con los datos relativos a la declaración anual de 1998, a fin
de determinar si hubo pagos en menor cantidad que generen recargos a cargo del
contribuyente, conforme lo indican los artículos 8o. y 133 del Reglamento de la
Ley del ISR.
En caso de que los pagos se hubieran efectuado en menor cantidad de la
debida, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos realizados y los
que hayan correspondido.
ÀSe realizaron o recibieron devoluciones, descuentos o bonificaciones
sobre compras o ventas después del segundo mes del cierre del ejercicio de
1998?
Al revisar el auditor los rubros de devoluciones, descuentos o
bonificaciones sobre compras o ventas que le hayan o haya efectuado el
contribuyente, deberá tomar en cuenta que conforme a las fracciones I y II de
los artículos 22 y 108 de la Ley del ISR, las devoluciones, descuentos y
bonificaciones sobre compras o ventas, deberán considerarse en el ejercicio en
que se dedujo la compra o se acumuló la venta, independientemente que las
devoluciones, descuentos o bonificaciones se realicen en ejercicios
posteriores.
Sin embargo, en los artículos 13-A y 131-A del Reglamento de la Ley del ISR
se otorgan opciones para su aplicación, a las que se hayan efectuado después
del segundo mes del cierre del ejercicio en que se dedujo la compra o se
acumuló el ingreso.
Por ello, es importante que el auditor verifique si su cliente lleva un
control de estas operaciones para efectos de su adecuada deducción o acumulación
fiscal.
ÀRegistró el contribuyente las deducciones fiscales, inclusive en
cuentas de orden?
En el curso de su revisión, el auditor deberá considerar que conforme a los
artículos 24, fracción IV, y 108, último párrafo, de la Ley del ISR, en
concordancia con el artículo 16 de su reglamento, se señala que uno de los
requisitos de las deducciones es que estén debidamente registradas en
contabilidad, inclusive cuando se lleven en cuentas de orden.
Para efectos de cumplir con lo anterior, se recomienda contabilizar
adecuadamente las partidas que sólo tengan efectos fiscales y que se deducirán
en el ejercicio. Ejemplo de dichos conceptos son los siguientes:
á Pérdida inflacionaria.
á Deducción actualizada de inversiones.
á Intereses deducibles.
á PTU deducible.
ÀPara calcular el IA del ejercicio de 1998, evaluó el contribuyente
las opciones que la ley de la materia establece?
Al revisar el cálculo del IA del ejercicio de 1998, el auditor deberá
cerciorarse si el contribuyente evaluó la aplicación de las dos opciones que
otorga la SHCP, distintas de la mecánica general que señala la ley, tal como se
menciona a continuación:
1. Con base en el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto
al Activo, los contribuyentes pueden optar por determinar el impuesto del
ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera
correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, de haber estado
obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio.
La actualización del impuesto del cuarto ejercicio inmediato anterior será
por el periodo transcurrido desde el último mes de la primera mitad del cuarto
ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio de 1998.
Una vez ejercida la opción que establece el artículo 5o.-A, el
contribuyente deberá pagar el impuesto con base en ésta por los ejercicios
subsecuentes, incluso cuando se deba pagar este impuesto en el periodo de
liquidación.
2. Con base en lo que señala la regla 4.9 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, los contribuyentes cuyos ingresos en el
ejercicio de 1997 no hayan excedido de $ 8'627,421.00, podrán determinar el
valor del activo en el ejercicio de 1998 en forma simplificada, según lo indica
el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Activo.
No obstante, se recuerda a los contribuyentes que se encuentren en este
supuesto que están exentos del pago del impuesto al activo durante el ejercicio
de 1998, conforme lo señala el artículo 1o. del Decreto por el que se exime del
pago de diversas contribuciones federales, publicado en el DOF del 29 de
diciembre de 1997, por lo que esta mecánica para determinar el impuesto del
ejercicio de 1998 será para cumplir con la obligación formal prevista en la
regla 10.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.
La mecánica que establece el artículo 12 es la siguiente:
1. El saldo promedio de los activos financieros se
calculará sumando sus saldos al último día de cada mes del ejercicio y
dividiendo el resultado entre 12.
2. Cuando se trate de los activos fijos, gastos y cargos
diferidos y de terrenos, el saldo promedio se calculará multiplicando el monto
original de la inversión de cada uno de los activos y terrenos, por el factor
de la tabla de activos fijos, gastos y cargos diferidos y terrenos, señalados
en la regla 4.10 y en el anexo 9, rubro C, de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 1998, publicado en el DOF el 7 de agosto de 1998. Se sumará el resultado
obtenido por cada uno.
3. Cuando se trate de inventarios, se sumará el valor de
éstos al inicio y al final del ejercicio, valuados conforme al artículo 3o. de
la Ley del Impuesto al Activo. El resultado se dividirá entre dos.
ÀAplicó el contribuyente para el cálculo del IA del ejercicio de 1998
la misma proporción de reducción que le correspondió en el ISR?
De conformidad con el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, si
el contribuyente tiene derecho a reducir su impuesto sobre la renta en las
proporciones que señalan los artículos 13 o 143 de la Ley del ISR, el auditor
deberá verificar si se aplicó la misma proporción de reducción en el cálculo
del IA de 1998.
ÀRedujo del IA del ejercicio de 1998, la cantidad que le correspondió
de acuerdo con la fracción I del artículo 23 del Reglamento del IA, por haber
tomado la deducción inmediata?
Cuando el auditor revise el IA del ejercicio de 1998, deberá verificar si
el contribuyente redujo de este impuesto la cantidad que le correspondió por
haber tomado, en su caso, la deducción inmediata en los siguientes términos:
1. Los contribuyentes podrán reducir el impuesto al
activo en caso de que en el ejercicio se tome la deducción inmediata señalada
por el artículo 51 de la Ley del ISR, vigente en 1998.
2. La reducción será la cantidad que resulte de aplicar
la tasa de 34% a la diferencia que se obtenga de restar al importe de la
deducción de inversiones hecha en los términos del artículo 51, el importe de
la deducción que por la inversión de los mismos bienes hubiera correspondido en
el ejercicio, de aplicarle el artículo 41 de la Ley del ISR.
ÀExcedió en el ejercicio de 1998, el impuesto sobre la renta al
impuesto al activo?
Si en el ejercicio fiscal de 1998, al contribuyente le resultó mayor el ISR
por acreditar del ejercicio que el impuesto al activo, el auditor deberá
cerciorarse que se haya contemplado lo siguiente:
1. Solicitar la devolución del IA pagado en ejercicios
anteriores, conforme a lo señalado en el artículo 9o. de la Ley del IA, para lo
cual debió tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a) El artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo
indica que los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades
actualizadas que hayan pagado en el impuesto al activo en alguno de los 10
ejercicios inmediatos anteriores, siempre que las cantidades no se hubieran
devuelto con anterioridad.
b) La devolución a la que tendrán derecho los
contribuyentes no podrá exceder de la diferencia entre ambos impuestos
determinados en el ejercicio.
c) La cantidad por la que se solicite devolución se
actualizará por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que
se pagó el impuesto al activo, hasta el sexto mes del ejercicio en el cual el
impuesto sobre la renta exceda al mismo.
2. Compensar contra el impuesto sobre la renta
determinado en el ejercicio, las cantidades que en los términos del cuarto
párrafo del artículo 9o. de la Ley del IA se tenga derecho a solicitar en
devolución (el impuesto al activo pagado en cualquiera de los 10 ejercicios
inmediatos anteriores), de conformidad con la regla 4.8 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1998.
ÀDurante el ejercicio fiscal de 1998, el contribuyente obtuvo
acreditamiento adicional contra el impuesto al activo del ejercicio?
El auditor deberá verificar si durante el ejercicio fiscal de 1998 su
cliente obtuvo acreditamiento adicional en los términos del artículo 9o.,
segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo.
Este párrafo señala que, adicionalmente, los contribuyentes podrán
acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio de 1998, la diferencia que
resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores y hasta por el
monto que no se hubiera acreditado con anterioridad al restar del ISR causado,
el impuesto al activo causado, siempre que este último sea menor y ambos sean
del mismo ejercicio.
Para efectos de la comparación de ambos impuestos, el ISR causado en cada
uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que
hayan dado lugar a la devolución del impuesto al activo, pagado en cualquiera
de los 10 ejercicios inmediatos anteriores conforme a lo establecido en el
cuarto párrafo del propio artículo 9o. de la Ley del IA.
La diferencia que se podrá acreditar, se actualizará por el periodo
comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del
impuesto sobre la renta, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe
el acreditamiento.
En caso de que el contribuyente esté efectuando el pago en
parcialidades de contribuciones durante 1998, Àbajo qué opción lo estará
haciendo?
Si el contribuyente optó por efectuar en parcialidades el pago de
contribuciones en el ejercicio de 1998, el auditor no debe perder de vista que
para tal efecto en el año de 1998 existían tres opciones, que son las
siguientes:
1. Artículo 66 del Código Fiscal de la Federación. La
SHCP podrá autorizar el pago a plazos de contribuciones, siempre y cuando no
sean de las que debieron pagarse en los tres meses anteriores a aquel en el que
se solicite la autorización.
2. Regla 2.13.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
1998, la cual permite cubrir en parcialidades adeudos fiscales a cargo por
concepto de ISR e IA, incluyendo sus accesorios, que debieron haberse pagado
con anterioridad al 1o. de enero de 1998, sin necesidad de autorización previa.
3. Decreto de apoyo adicional a los deudores del fisco
federal (Proafi II), publicado en el DOF el 15 de enero de 1997 (modificado el
31 de julio y 29 de diciembre del mismo año y 27 de febrero de 1998), y la
Resolución que establece reglas generales para la instrumentación del Decreto
de apoyo adicional a los deudores del fisco federal, publicada en el DOF el 3
de febrero de 1997 y modificadas el 16 de mayo y 31 de diciembre del mismo año.
Se otorga a los contribuyentes que se hubieran adherido a este decreto, cuyos
adeudos fiscales generados hasta el 31 de mayo de 1996 hayan sido mayores a $
5,000.00, siempre que no se hayan adherido al Decreto de apoyo a los deudores
del fisco federal, publicado en el DOF el 3 de julio de 1996, la posibilidad de
pagarlos hasta en 72 mensualidades.
Si el contribuyente realiza desarrollos inmobiliarios, es
fraccionador de lotes, celebra contratos de obra inmueble o de fabricación de
bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, o es prestador de
servicios turísticos del sistema de tiempo compartido, Àdedujo el costo en
forma estimada?
Si el cliente es una empresa que se dedica a realizar alguna o varias de
las actividades descritas, el auditor debe verificar si tomó en cuenta la
opción establecida en el artículo 31 de la Ley del ISR, en donde se indica que
estos contribuyentes, que perciban ingresos derivados de dichas actividades,
pueden estimar las erogaciones relativas a los costos directos e indirectos que
correspondan a dichas operaciones, y efectuar en el ejercicio la deducción de
tales erogaciones hasta por el importe que resulte de multiplicar los ingresos
acumulables en cada ejercicio, que deriven de la obra o prestación del servicio
por el factor de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos
directos e indirectos, estimados al inicio del ejercicio o de la obra o de la
prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda
a dicha estimación en la misma fecha.
Si el contribuyente es sociedad mercantil y se dedica
preponderantemente a llevar a cabo desarrollos inmobiliarios, Àoptó por deducir
los terrenos adquiridos en el ejercicio?
Si el cliente es sociedad mercantil y se dedica preponderantemente a llevar
a cabo desarrollos inmobiliarios, el auditor debe verificar si tomó la opción
que se establece en la regla 3.7.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
1998, de deducir en el ejercicio en que se hayan adquirido los terrenos, el
monto original de éstos, siempre que:
1. Los terrenos se hayan destinado a la realización de
desarrollos inmobiliarios a más tardar en el ejercicio siguiente aquel en que
se hayan adquirido.
2. Los ingresos acumulables del ejercicio anterior que
provengan de la realización de desarrollo inmobiliario en cuando menos 90%.
3. A la fecha de enajenación se considera como ingreso
acumulable al valor total de la operación, en lugar de la ganancia prevista en
la fracción V del artículo 17 de la Ley del ISR.
4. El monto original de la inversión en terrenos que no
se incluya en la estimación de costos directos e indirectos, previsto en el
artículo 31 de la Ley del ISR.
5. En la escritura pública en la que consta la adquisición
de los terrenos, se asienten las declaraciones que hagan el contribuyente o su
representante legal, en el sentido de:
a) Que el monto original del terreno se deducirá en el
ejercicio de su adquisición.
b) Que al momento de la enajenación del terreno se
considerará como ingreso acumulable el valor total de la operación, en lugar de
la ganancia prevista en la fracción V del artículo 17 de la Ley del ISR.
Si el contribuyente celebra contratos de obra inmueble, Àtomó las
opciones establecidas en la regla 3.7.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
1998?
Si el cliente es una empresa que tiene celebrados contratos de obra
inmueble, el auditor deberá revisar si tomó las opciones establecidas en la
regla 3.7.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, ya que dicha regla
permite deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio, sin
requisitos fiscales hasta en 0.3% del monto de los ingresos efectivamente
percibidos, provenientes de la construcción de la obra ejecutada en el mismo
ejercicio, que sean acumulables en el ejercicio de 1998; también, permite
deducir hasta 3% del monto total de las erogaciones efectuadas en el ejercicio,
relacionadas directamente con la construcción de las obras, sin considerar en
ese total los sueldos y salarios, intereses y pagos a residentes en el
extranjero, aun cuando los comprobantes de las deducciones no contengan todos
los requisitos fiscales, siempre que reúnan cuando menos aquellos que en la
misma regla se señalan.
ÀEl contribuyente tiene mercancías en depósito fiscal?
Tratándose de bienes sujetos al régimen de depósito fiscal, el auditor debe
tomar en cuenta que conforme a los artículos 24, fracción XVI, y 108, último
párrafo, de la Ley del ISR, dichos bienes sólo serán deducibles cuando el
contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o los retire del depósito
fiscal por haber sido importados definitivamente.
ÀEstá deduciendo el contribuyente inversiones en automóviles?
Cuando se trate de inversiones en automóviles, el auditor debe considerar que
para poder efectuar la deducción se debe cumplir con el requisito de
utilitario, establecido en la fracción II del artículo 46 de la Ley del ISR, o
bien, tomar las opciones señaladas en la regla 3.7.22 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1998.
Asimismo, es importante observar que los gastos que se efectúen en relación
con las inversiones que parcialmente sean deducibles, se podrán deducir en la
proporción que represente el monto original de la inversión que haya sido
deducible respecto del monto original de la inversión total, conforme lo
señalado por los artículos 25, fracción II, y 108, último párrafo, de la Ley
del ISR.
ÀEl contribuyente efectuó en el ejercicio erogaciones por pago de
viáticos y gastos de viaje?
Si el contribuyente realizó en el ejercicio erogaciones por pago de
viáticos y gastos de viaje, ya sea en el país o en el extranjero, el auditor
deberá verificar que se cumpla con los siguientes requisitos para su
deducibilidad:
1. Que la erogación que beneficie a la persona a quien se
le pagaron los viáticos, se destine:
a) Al hospedaje.(*)
b) A la alimentación.(**)
c) Al transporte.
d) Al uso o goce temporal de automóviles.
e) Al pago de kilometraje.
(*) Se deberá acompañar a la documentación que ampare esta erogación, la
relativa al transporte.
(**) Se deberá acompañar a la documentación que ampare esta erogación, la
relativa al transporte o al hospedaje y cumplir con lo establecido en la regla
3.7.12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.
2. Que se apliquen fuera de la faja de 50 kilómetros que
circunde el establecimiento del contribuyente.
3. Las personas a favor de las cuales se realice la
erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos
del capítulo I, del título IV, de la Ley del ISR, o deben estarle prestando
servicios profesionales.
Cabe recordar que al haber sido actualizados semestralmente los importes
máximos que por concepto de viáticos se pudieron deducir en 1998, es necesario
verificar que las erogaciones que se pretendan deducir no excedan los límites
autorizados.
Esto, con fundamento en los artículos 25, fracción VI, y 108, último
párrafo, de la Ley del ISR.
ÀEl contribuyente realizó en el ejercicio pagos a líneas aéreas por
concepto de pasajes, carga, etcétera?
Cuando se trate de pagos efectuados a líneas aéreas, el auditor debe
considerar que se deduzcan con las copias de boletos de pasajero, guías aéreas
de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de
equipaje, con fundamento en la regla 2.4.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 1998.
ÀEstá obligado el contribuyente a realizar sus pagos con cheque
nominativo?
En caso de que el cliente haya rebasado en el ejercicio de 1997 los
ingresos que a continuación se mencionan, el auditor deberá verificar que los
pagos por los montos que más adelante se señalan, se hayan efectuado con cheque
nominativo para abono en cuenta del beneficiario.
Los contribuyentes que en el ejercicio de 1997 hubieran obtenido ingresos
acumulables superiores a:
á $ 893,446.00 (cifra actualizada para el semestre de enero a junio de 1998),
á $ 969,478.00 (cifra actualizada para el semestre de julio a diciembre de
1998),
para poder deducir erogaciones (a excepción del pago de contribuciones, de
viáticos y de las que correspondan a sueldos y salarios), debieron realizar el
pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, por las
cantidades que hayan excedido de:
á $ 4,467.00 (cifra actualizada para el semestre de enero a junio de 1998),
á $ 4,847.00 (cifra actualizada para el semestre de julio a diciembre de
1998).
Esto, con fundamento en los artículos
24, fracción III, y 108, último párrafo, de la Ley del ISR, así como 15
de su Reglamento.
Cabe señalar que de acuerdo con la regla 3.7.33 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 1998, los contribuyentes podrán obtener autorización de las
administraciones jurídicas de ingresos para quedar liberados de la obligación
de pagar erogaciones con cheque nominativo, cuando sus pagos los efectúen en
poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.
ÀRealizó el contribuyente gastos con motivo de la importación de
mercancías?
Cuando para la importación de mercancías el contribuyente contrata los
servicios de un agente aduanal, generalmente éste maneja la cuenta de gastos
donde se desglosan una serie de erogaciones necesarias para la importación de
las mercancías, la cual es entregada al contribuyente. El auditor debe tener
presente que para que su cliente pueda hacer deducibles los gastos relacionados
en dicha cuenta, es necesario que en ésta se encuentren todos los comprobantes
que la integren.
ÀA la fecha del cierre del ejercicio, el contribuyente tiene saldo en
la cuenta de gastos por comprobar?
Uno de los rubros que se manejan en la contabilidad del contribuyente son
los "Gastos por comprobar", cuenta que debe tener una atención especial por
parte del auditor, ya que en ella generalmente se contemplan las erogaciones
del ejercicio, y al descuidarse los requisitos que deben reunir estas
erogaciones para efectos de su deducción, no se realiza aquélla. Por esto, se
recomienda que el auditor solicite una integración del saldo de dicha cuenta,
así como sus respectivos comprobantes autorizados y requisitados fiscalmente.
ÀEl contribuyente efectúa operaciones a través de terceros?
Cuando se trate de operaciones que el contribuyente efectúe a través de
terceros, el auditor deberá verificar que se hayan realizado en los términos de
la regla 2.4.12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, mediante la cual
se establecen los requisitos para las operaciones por las que se deben expedir
comprobantes que permitan la deducción o el acreditamiento para efectos
fiscales, realizadas por conducto de un tercero y éste solicite que el
comprobante se expida a nombre de su representado, para lo cual deberá entregar
copia de la cédula de identificación fiscal de la persona por quien actúe,
acreditando su representación mediante documento autorizado ante notario o
corredor público, en el entendido de que tratándose de la expedición de
comprobantes que amparen la prestación de servicios de transporte,
arrendamiento de vehículos, alimentación u hospedaje, así como en las
operaciones en las que agentes aduanales actúen por cuenta de terceros, no se
requerirá acreditar la representación.
ÀSe cercioró el contribuyente de los datos del RFC de la persona que
le expidió comprobantes fiscales?
Cuando se trate de comprobantes con los que el auditado efectúe una
deducción o acreditamiento fiscal, en el tercer párrafo del artículo 29 del CFF
se señala la obligación de cerciorarse que los datos referentes al nombre,
denominación o razón social y clave del RFC que aparezcan en dichos
comprobantes sean los correctos.
Por su parte, el auditor deberá verificar que su cliente haya observado lo
establecido en la regla 2.4.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998,
con objeto de que se dé por cumplida la obligación de cerciorarse que los datos
referentes al nombre, denominación o razón social y clave del RFC que aparezcan
en los comprobantes que se hayan expedido sean los correctos, y que son los
siguientes:
1. Que el pago del comprobante se haya realizado con
cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que lo haya expedido,
siempre que el librador conserve copia fotostática del cheque.
2. Que el comprobante haya sido impreso en un
establecimiento autorizado por el SAT y en él aparezca impresa la cédula de
identificación fiscal de la persona que lo haya expedido.
ÀEl contribuyente dio de baja en el ejercicio activos fijos que
dejaron de ser útiles?
Si el auditado dio de baja en el ejercicio de 1998 activos fijos que
dejaron de ser útiles y por ende se dedujo en el ejercicio el saldo pendiente
de deducir actualizado, el auditor debe verificar que su cliente mantenga sin
deducción un peso en sus registros, de conformidad con lo señalado en el
artículo 41 de la Ley del ISR, vigente durante 1998.
ÀEl contribuyente destruyó en el ejercicio de 1998 mercancías que
hubieran perdido su valor?
Cuando el auditado haya ejercido la opción establecida en los artículos 61
y 134 del Reglamento de la Ley del ISR, de destruir en el ejercicio de 1998
mercancías que hubieran perdido su valor por deterioro o por otras causas, el
auditor deberá verificar que se haya cumplido con cada uno de los requisitos
establecidos en los mencionados artículos y registrarlo en contabilidad.
Asimismo, se deberá comprobar que se cumplió con lo señalado por la regla
2.1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998.
ÀEl contribuyente realizó en el ejercicio pagos de honorarios a administradores,
consejeros y otros?
Si el cliente hizo pagos en el ejercicio de 1998, por concepto de
honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores,
gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos
o de cualquier otra índole, el auditor deberá verificar que para efectos de su
deducción se haya tomado en cuenta lo siguiente:
1. Se determinen en cuanto a monto total y percepción
mensual, o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados.
2. Que el importe anual establecido para cada persona no
sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de
la sociedad.
3. Que el importe total de los honorarios o
gratificaciones establecidas no sea superior al monto de los sueldos y salarios
anuales devengados por el personal del contribuyente.
4. Que el importe de los honorarios no exceda de 10% del
monto total de las otras deducciones del ejercicio.
Esto, con fundamento en la fracción X del artículo 24 de la Ley del ISR.
ÀEl contribuyente canceló en el ejercicio transacciones que dieron
origen a un crédito o a una deuda?
Si en el ejercicio de 1998 el auditado canceló una operación que haya dado
origen a un crédito o a una deuda, el auditor deberá verificar si su cliente
tomó en cuenta lo establecido en el artículo 7o.-C del Reglamento de la Ley del
ISR, el cual señala que si la cancelación ocurre antes del cuarto mes siguiente
al cierre del ejercicio en que se concertó dicha operación, se deberá cancelar
el componente inflacionario restándolo del componente inflacionario de los
créditos o de las deudas, relativo al mes en que ocurra la cancelación, o bien,
si la cancelación se efectuó después del cierre del ejercicio del
correspondiente al último mes del ejercicio en que se concertó la operación.
Ahora bien, cuando la cancelación ocurra a partir del cuarto mes siguiente al
cierre del ejercicio, se podrá aplicar el procedimiento establecido en el
artículo 7o.-C citado.
Si el contribuyente se dedica al transporte aéreo de pasajeros, o es
una empresa naviera, Àobservó lo dispuesto en la regla 3.7.3 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1998?
Si el cliente es una empresa que se dedica al transporte aéreo de
pasajeros, o es una empresa naviera, el auditor deberá verificar si tomó la
opción establecida en la regla 3.7.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
1998, ya que ésta permite deducir de sus ingresos del ejercicio, los gastos
estimados directamente relacionados con la prestación del servicio,
correspondiente a la transportación no utilizada por los que hubieran acumulado
en el mismo ejercicio los ingresos obtenidos, sin incluir los gastos
administrativos o financieros propios de la operación normal de la empresa.
Si los gastos estimados deducidos en el ejercicio exceden de 3% a los efectivamente erogados, ambos
actualizados, sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan, a
partir del mes en que se presentó o debió presentarse la declaración del
ejercicio en la que se dedujeron los gastos estimados. Estos recargos se
enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.
Si el contribuyente es una agencia de publicidad que paga por cuenta
de sus clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad
o bienes proporcionados a ellos, y posteriormente recupera las erogaciones
realizadas, Àobservó lo dispuesto por la regla 2.4.17 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1998?
El auditor deberá cuidar que las agencias de publicidad que paguen por
cuenta de sus clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de
publicidad o bienes proporcionados a ellos, y posteriormente recuperen las
erogaciones realizadas, hayan procedido conforme a lo estipulado en la regla
2.4.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, es decir que:
1. Los comprobantes de los proveedores de bienes y
prestadores de servicios se hayan emitido a nombre de los clientes de las
agencias de publicidad.
2. El reintegro a las agencias de publicidad de las
erogaciones realizadas por cuenta de los clientes se haya efectuado sin cambiar
los importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por los
proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir, por el valor total,
incluyendo el impuesto al valor agregado que en su caso hubiera sido
trasladado.
Para tal efecto e independientemente de la obligación de las agencias de
publicidad de expedir comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus
clientes, les hubieran entregado una relación por separado, anexando la
documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y
prestadores de servicios, con los datos que en la propia regla se indican.
á2. Beneficios del dictamen
fiscal
A continuación, se abordan los beneficios de carácter fiscal que tienen los
contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, ya
sea que lo hagan de manera optativa o estén obligados a ello por ubicarse en
alguno de los supuestos señalados en el artículo 32-A del Código Fiscal de la
Federación.
Los beneficios que otorga el dictamen fiscal a los contribuyentes son los
siguientes:
1. En el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación,
se establece que tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados
financieros para efectos fiscales, podrán compensar cualquier impuesto federal
a su favor contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado
del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio
exterior, siempre que cumplan con los requisitos que indica la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, es decir, la
regla 2.2.11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999.
2. En el cuarto párrafo del artículo 30 del Código Fiscal
de la Federación, se establece la facilidad para los contribuyentes que
dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, de microfilmar o
grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la SHCP, la
parte de su contabilidad que señala el Reglamento del mismo Código. En el
primer artículo citado se indica que, en este caso, los microfilms, discos
ópticos y cualquier otro medio que autorice la SHCP, tendrán el mismo valor que
los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto
establezca el propio Reglamento en su artículo 41.
Ahora bien, es preciso señalar que en la regla 2.8.1 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 1999, se establecen los requisitos para grabar parte de
la contabilidad en discos ópticos.
3. En el artículo 32
del Código Fiscal de la Federación, se regula el número de declaraciones que
debe presentar el contribuyente, estableciendo que la declaración original sólo
podrá ser modificada hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado
el ejercicio de las facultades de comprobación. De acuerdo con el mismo
artículo, esta limitación no operará cuando se den las siguientes situaciones:
a) Cuando
mediante declaración complementaria, el contribuyente sólo aumente sus ingresos
o el valor de sus actos o actividades.
b) Cuando
mediante declaración complementaria, el contribuyente únicamente disminuya sus
deducciones o pérdidas, o reduzca las cantidades acreditables o compensadas o
los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.
c) Cuando
el contribuyente dictamine sus estados financieros para efectos fiscales por
contador público autorizado, podrá corregir, en su caso, la declaración
original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen.
d) Cuando
la presentación de la declaración que modifique a la original se establezca
como obligación por disposición expresa de ley.
Como puede observarse, la limitación de presentar como máximo tres
declaraciones complementarias no opera, entre otros supuestos, cuando el
contribuyente haga dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por
contador público autorizado, situación en la cual
podrá presentar una declaración por dictamen, adicional a las tres
complementarias ya presentadas, en su caso.
4. De acuerdo con la reforma efectuada para el año de
1999, al artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades
fiscales basadas en su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias
que originaron la emisión de una orden de visita, pueden dar por terminada con
anticipación una visita domiciliaria cuando el contribuyente visitado hubiere
presentado, dentro del plazo que señala el artículo 32-A del CFF, aviso de dictamen en el que manifieste
su deseo de optar por dictaminar sus estados financieros por contador publico.
Por último, resulta importante tener presente que de acuerdo con el último
párrafo del artículo 47 del Código Fiscal de la Federación se deberá levantar
acta en la que se indique la razón por la cual se da por terminada la visita
anticipadamente.
5. En el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación,
se establece que no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea
las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones
fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o
de caso fortuito. De esta manera, en la fracción III del mismo artículo se
señala que se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión
haya sido corregida por el contribuyente, dentro de los 15 días siguientes a la
presentación del dictamen de sus estados financieros ante la SHCP, respecto de
aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
6. En la regla 2.2.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 1999, se establece la opción para los contribuyentes que tengan cantidades
a favor en la declaración de pago provisional por concepto del impuesto al
valor agregado, de compensarlas contra el impuesto sobre la renta a su cargo, o
las retenciones del mismo efectuadas a terceros y el impuesto al activo,
incluyendo sus accesorios por los que se efectúen declaraciones de pagos
provisionales, siempre que, entre otros requisitos, dictaminen sus estados
financieros para efectos fiscales.
Resulta conveniente observar que los contribuyentes que se dediquen a
actividades industriales podrán efectuar la compensación, sin necesidad de que
dictaminen sus estados financieros, siempre que cumplan con los demás
requisitos que se indican en la regla 2.2.9.
7. En el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se indica que cuando el contribuyente tenga saldo a favor en dicho
impuesto, ya sea en pagos provisionales o impuesto anual, podrá acreditarlo en
meses posteriores o solicitar su devolución. Ahora bien, en el artículo 15-A
del Reglamento de la misma ley se establece que los contribuyentes acompañarán
a la solicitud de devolución únicamente la declaratoria formulada por el
contador público registrado ante la SHCP, en los términos del artículo 52,
fracción I, del CFF, cuando el contador público hubiera emitido o vaya a emitir
para efectos fiscales, dictamen relativo a los estados financieros del
contribuyente referido al periodo que corresponda el saldo a favor.
En la regla 2.2.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal 1999, se establece que
los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos
fiscales, podrán presentar solicitud de devolución de cantidades a favor de IVA
acompañada de la declaratoria a que se refiere el artículo 15-A del Reglamento
de la Ley del IVA, siempre que se formule en los términos establecidos por el
artículo 52, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y el anexo 1 del
formato 32 "Solicitud de devoluciones", el cual será presentado sólo con la
información relativa al recuadro 1 "Determinación del saldo a favor del IVA", y
la firma del contribuyente o su representante legal.
8. Para efectos del artículo 29, sexto párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que estén obligados a
dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de dicho
Código, podrán obtener autorización a fin de utilizar sus propios equipos para el
registro de operaciones con el público en general, siempre que se cumpla con
los requisitos establecidos en la regla 2.7.11 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 1999.
9. Mediante la regla 3.5.3 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 1999, se establece que tratándose de fusión o escisión de
sociedades, cuando la fusionante o las fusionadas en el caso de que surja una
empresa distinta de ellas, así como la escindente, hubieren dictaminado para
efectos fiscales los estados financieros del ejercicio inmediato anterior a
aquel en que se lleve a cabo la fusión o la escisión, la fusionante, la
escindente y la escindida, según se trate, podrán reducir previa autorización
de la administración de recaudación competente, el monto de sus pagos
provisionales del ejercicio en que ocurra la fusión o escisión,
correspondientes a los periodos siguientes a la fecha de la firma de la
escritura de fusión o escisión.
10. Otro beneficio derivado del dictamen fiscal lo
obtienen las empresas que importan mercancías, mediante el procedimiento de
revisión en origen, pues en el primer párrafo del artículo 100 de la Ley
Aduanera, así como en su fracción I, se establece como requisito para obtener
la inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas ante
la SHCP, el que se trate de aquellas que hayan dictaminado sus estados
financieros durante los últimos cinco años o a partir de cuando hayan sido
constituidas, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el
artículo 32-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
Como puede observarse, no dejan de ser significativos los beneficios que el
dictamen fiscal otorga a los contribuyentes, quienes deben tenerlos en cuenta
para utilizarlos cuando sea necesario.
á3. Posición del SAT ante
el dictamen fiscal
A continuación se abordan algunos aspectos del dictamen fiscal relacionados
con el SAT: su reglamentación, revisión secuencial y obligatoriedad, entre
otros.
Estamos conscientes, de antemano, que el tema es controvertido y polémico;
por tanto, con los comentarios que realizaremos, no creemos ni pretendemos que
nuestra posición sea la única. El tema del dictamen tiene varias aristas, una
de ellas es la posición de la autoridad fiscal frente a él.
El objetivo es llamar la atención sobre algunos aspectos controvertidos
relacionados con la autoridad fiscal y el dictamen para efectos fiscales.
Reformas en los últimos años relacionadas con el
dictamen fiscal
1. Obligación de dictaminarse
En la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones
Fiscales, en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, se incorporó al Código
Fiscal de la Federación el artículo 32-A, el cual establece la obligación de
dictaminar los estados financieros para efectos fiscales a los contribuyentes
que se encuentren en algunos de los parámetros señalados en dicho artículo, los
que inicialmente eran los siguientes:
a) Que hubieran obtenido en el ejercicio inmediato
anterior ingresos acumulables superiores a los cinco mil millones de pesos ($
20'116,413.00 en el ejercicio de 1997, para estar obligados a dictaminar el
ejercicio de 1998),
b) Que el valor de sus activos, calculado en los términos
de la Ley del Impuesto al Activo, haya sido superior a los diez mil millones de
pesos ($ 40'232,825.00 en el ejercicio de 1997, para estar obligados a
dictaminar el ejercicio de 1998), o
c) Que por lo menos 300 de sus trabajadores les hubieran
prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.
Esta reforma tuvo efectos retroactivos para los ejercicios terminados el 31
de diciembre de 1990.
2. Revisión secuencial. Eliminación
El 1o. de abril 1992, se reformó el artículo 55 del Reglamento del Código
Fiscal de la Federación, y con ello se eliminó el procedimiento de revisión
secuencial del dictamen para establecer que las autoridades, cuando lo revisen,
podrán requerir información indistintamente al contador público, al
contribuyente o a terceros relacionados con el contribuyente o responsables
solidarios. Anterior a esta reforma, en el artículo que se comenta se establecía
que sólo en caso de que el contador público no proporcionara la información
requerida por la autoridad, le sería solicitada al contribuyente.
Sin embargo, por presiones de la contaduría pública a través de sus
distintos órganos representativos, la SHCP ha estado aceptando que cada año se
aplique el procedimiento de la revisión secuencial.
Ahora bien, mediante el oficio número 324-SAT-303, del 4 de marzo de 1999,
la Administración General de Auditoría Fiscal Federal indicó que hasta el 31 de
diciembre de 1999 continuará vigente la normatividad relativa al "Procedimiento
de revisión secuencial" contenida en el oficio número 324-SAT-1707 del 2 de
abril de 1998, por lo que invariablemente cuando las autoridades fiscales
efectúen la revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes, que hubieran hecho dictaminar sus estados financieros por
contador público, deberán apegarse a dicha normatividad.
3. Dictamen fiscal en disco magnético flexible
El 29 de junio de 1992 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación
las reglas generales de integración y presentación en disco magnético flexible
del dictamen fiscal. En esta reforma se establecieron una serie de lineamientos
por parte de la autoridad, respecto a la forma de presentación de la
información relacionada con el dictamen fiscal, la cual además de ser abundante
en comparación con la solicitada anteriormente, dejó varias lagunas que poco a
poco han sido aclaradas por la SHCP.
A partir del dictamen fiscal del ejercicio 1997, para presentar la
información requerida por las autoridades hacendarias se utilizará el nuevo
sistema de presentación del dictamen fiscal (Sipred'97), que permite controlar
los datos capturados, mediante validaciones, con lo que se pretende facilitar y
asegurar la calidad e integridad de la información presentada. Para el año de
1998 se corrigieron algunas deficiencias con las que este sistema contaba dando
origen a la versión (Sipred'98) la cual se debe utilizar para presentar la
información del dictamen fiscal correspondiente al ejercicio de 1998.
4. Eliminación del aviso de dictamen para los
obligados a dictaminarse
A partir del 1o. de enero de 1998 se modifica el antepenúltimo párrafo del
artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación para establecer que sólo
estarán obligados a presentar el aviso de dictamen los contribuyentes que opten
por dictaminar sus estados financieros. Hasta antes de dicha fecha, el referido
aviso debía presentarse tanto por los contribuyentes obligados como por los que
voluntariamente optaban por dictaminarse.
De igual forma, la posibilidad de concluir anticipadamente una visita
domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Fiscal de
la Federación, resulta aplicable sólo a contribuyentes que ejerzan la opción de
dictaminar sus estados financieros y no a quienes se encuentren obligados por
ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 32-A del Código
Fiscal de la Federación.
Políticas de fiscalización
En los últimos años, la SHCP ha incrementado el número de dictámenes
revisados, lo que ha originado costos administrativos para contribuyentes y
contadores públicos.
Es conveniente que la autoridad fiscal replantee sus estrategias de
fiscalización; una medida adecuada sería disminuir el número de dictámenes
revisados y destinar los recursos liberados a la revisión de los contribuyentes
que no se dictaminen.
Facultad de revisión directa de la autoridad fiscal
Es importante señalar que el dictamen fiscal no limita las facultades de
revisión directa de la autoridad fiscal, pues así lo establece el artículo 52
del Código Fiscal de la Federación, al indicar en el párrafo siguiente a la
fracción III: "Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes,
no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás
documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o
simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los
contribuyentes o responsables solidarios".
De esto se infiere que la autoridad podrá revisar directamente al
contribuyente, no obstante que éste se haya dictaminado para efectos fiscales.
Sugerencias en cuanto al dictamen fiscal
Creemos que la autoridad debe replantear algunos aspectos relacionados con
el dictamen fiscal. Entre las medidas que consideramos conveniente adoptar, se
encuentran las siguientes:
1. Establecer de nuevo en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación el
procedimiento de revisión secuencial del dictamen, para mayor seguridad
jurídica de los contribuyentes.
2. Modificar sus estrategias de fiscalización. Para ello es necesario que
modifique sus políticas de selección y revisión de dictámenes. Esto implicará,
entre otras cosas, la disminución del número de dictámenes revisados, con lo
cual podrá canalizar recursos, ya sea a contribuyentes cautivos que no se
dictaminen o bien a aquellas empresas que operan en la economía subterránea.
3. Disminuir el volumen de información solicitada en el dictamen fiscal. Ello
redundará en menores costos administrativos para las empresas y una mayor
simplificación fiscal.
4. Hacer extensiva a los contribuyentes obligados a dictaminarse, conforme a
lo establecido en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, la
posibilidad de concluir con anticipación una visita domiciliaria, como sucede
ahora con los contribuyentes que presentan aviso de dictamen por ejercer,
voluntariamente, la opción de dictaminar sus estados financieros para efectos
fiscales.
Sin duda, la adopción de estas medidas fortalecerá al dictamen en cuanto a
su credibilidad y como medio de fiscalización indirecta, además de mejorar la
relación fisco-contribuyente-contador público.