No. 1 

Año XX   2001 

Junio de 2001

 

Inclusión de las cuotas pagadas al IMSS y al INFONAVIT al cálculo del subsidio acreditable.

En 1998, la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación (hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) formó jurisprudencia en el sentido que las cuotas pagadas al IMSS y al INFONAVIT no debían considerarse como erogaciones relacionadas con la prestación de un servicio personal subordinado, para efectos de la determinación de la proporción aplicable para el cálculo del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

No obstante, las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no son la œltima instancia en asuntos relacionados con la interpretación de leyes tributarias, puesto que pueden ser revisadas por el Tribunal Colegiado de Circuito que resulte competente.

En la mayoría de los casos, los Tribunales Colegiados de Circuito confirmaron la interpretación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que ha quedado comentado. Sin embargo, algunos Tribunales Colegiados habían venido sosteniendo un criterio contrario, dando origen a una contradicción de tesis que fue denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ante esta situación, el pasado 11 de mayo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procedió a resolver dicha contradicción de tesis, formando jurisprudencia definida en el sentido de que las cuotas pagadas al IMSS y al INFONAVIT sí deben considerarse como erogaciones relacionadas con la prestación de un servicio personal subordinado para efectos de la determinación de la proporción aplicable para el cálculo del subsidio acreditable al que se refiere el artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En los términos de lo previsto por la Ley de Amparo, esta jurisprudencia es obligatoria tanto para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como para los Tribunales Colegiados de Circuito de nuestro país. Lo anterior, reduce de manera importante las posibilidades de éxito de todos los asuntos que no hayan quedado resueltos en definitiva hasta el día de hoy, así como de aquellos que se pudieran iniciar en el futuro.

Por lo anterior, en los casos en que se haya aplicado este criterio para determinar la proporción del subsidio acreditable, resulta recomendable evaluar la posibilidad de corregir a la brevedad las diferencias que pudiesen existir a cargo de las empresas, con el objeto de evitar la imposición adicional de multas sobre el crédito fiscal actualizado.

En aquellos casos en que se cuente con una resolución favorable sobre este tema, es necesario revisar en cada caso si sus efectos no se ven afectados por la jurisprudencia formada en contrario por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Cabe señalar que esta jurisprudencia no se refiere a la inclusión de las cuotas pagadas al IMSS y al INFONAVIT para la determinación del límite aplicable a la deducción de las cantidades pagadas por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Sin embargo, los razonamientos vertidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, afectan a los principales argumentos que se habían venido sosteniendo en relación con la interpretación de la fracción III del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que estimamos que esta jurisprudencia también reduce de manera importante las posibilidades de éxito en este tema.