México, D.F. a 29 de Agosto de 2001

 

 

C.P. GUILLERMO MARCHAND LOPEZ

DIRECTOR GENERAL

CASA MARCHAND, S.A. DE C.V.

PRESENTE

 

Estimado Guillermo:

 

Derivado de un oficio del SAT enviado al CCPM (anexo fotocopia), y por su importancia y consecuencias económicas para las empresas, me permito informarte lo siguiente:

 

Inclusión de las cuotas pagadas al IMSS y al INFONAVIT al cálculo del subsidio acreditable.

 

En 1998, la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación (hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) formó jurisprudencia en el sentido que las cuotas pagadas al IMSS y al INFONAVIT no debían considerarse como erogaciones relacionadas con la prestación de un servicio personal subordinado, para efectos de la determinación de la proporción aplicable para el cálculo del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 80-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

 

No obstante, las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no son la última instancia en asuntos relacionados con la interpretación de las leyes tributarias, puesto que pueden ser revisadas por el Tribunal Colegiado de Circuito que resulte competente.

 

En la mayoría de los casos, los Tribunales Colegiados de Circuito confirmaron la interpretación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que ha quedado comentado. Sin embargo, algunos Tribunales Colegiados habían venido sosteniendo un criterio contrario, dando origen a una contradicción de tesis que fue denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Ante esta situación, el pasado 11 de mayo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procedió a resolver dicha contradicción de tesis, formando jurisprudencia definida en sentido de que las cuotas pagadas al IMSS y al INFONAVIT sí deben considerarse como erogaciones relacionadas con la prestación de un servicio personal subordinado para efectos de la determinación de la proporción aplicable para el cálculo del subsidio acreditable al que se refiere el artículo 80-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

 

Lo anterior, sencillamente significa que, en los casos en que se haya aplicado este criterio para determinar la proporción del subsidio acreditable (situación de Casa Marchand, S. A. de C. V.), resulta recomendable evaluar la posibilidad de corregir a la brevedad las diferencias que pudiesen existir a cargo de las empresas, con el objeto de evitar la imposición adicional de multas sobre el crédito fiscal actualizado.

 

Quedo a tus ordenes para cualquier duda o aclaración respecto de este comunicado.

 

 

Atentamente,

 

 

C.P. JOSE LUIS LEMUS ESPINOSA

 

 

 

 

C.c.p. Lic. Ricardo Estévez Sandoval.- Gerente de Admón.. y  Finanzas.

C.c.p. Sr. Salvador Cañez Garza.- Gerente de Recursos Humanos.