INDICE

PRIMERA SALA                                                                                                                                                                                            5

TESIS

á             APORTACIONES AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL ARTICULO 57, ULTIMO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE REGULA SU DETERMINACION PRESUNTIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.                                                                                                                                                                          5

á             CONTRIBUCIONES. EL ARTICULO 66 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, AL SER OMISO EN PRECISAR LA FORMA EN QUE SE HAN DE APLICAR LOS PAGOS EFECTUADOS POR LOS CONTRIBUYENTES CON MOTIVO DE LA ACTUALIZACION DE AQUELLAS, NO VIOLA LAS GARANTIAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA.                                                                                            6

á             CONTRIBUCIONES. LA CANTIDAD ACTUALIZADA EN TERMINOS DEL ARTICULO 66 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, AL CONSERVAR LA NATURALEZA JURIDICA DE AQUELLAS, CONSTITUYE UN MEDIO PARA CONTRIBUIR AL GASTO PUBLICO.                                                                     6

SEGUNDA SALA                                                                                                                                                                                           6

JURISPRUDENCIAS

á             CONTROL SANITARIO. LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA CUMPLIMENTAR LA RESOLUCION RECAIDA A UN RECURSO DE REVISION EN SEDE ADMINISTRATIVA INTERPUESTO EN CONTRA DE LA IMPOSICION DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ESA MATERIA, OPERA DE PLENO DERECHO AL TRANSCURRIR LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 60, ULTIMO PARRAFO Y 92, ULTIMO PARRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.                                                                                                    6

á             MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN UN CREDITO FISCAL.                                                                                                                    6

á             PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTICULO 155 DE LA LEY ADUANERA. NO OPERA LA FIGURA DE LA PRECLUSION PROCESAL EN MATERIA DE OFRECIMIENTO, ADMISION Y VALORACION DE PRUEBAS (LEGISLACION VIGENTE EN 1997 Y 2000).                                                                6

á             REVISION FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ORGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS, ORGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO LOS DE LAS AREAS DE AUDITORIA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ORGANOS, CARECEN DE LEGITIMACION PROCESAL PARA INTERPONERLA.                                                                                                                                6

TESIS

á             CLAUSURA PREVENTIVA. LA PREVISTA EN EL ARTICULO 84, FRACCION IV, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO CONSTITUYE UNA PENA INFAMANTE DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.                                                                                                                               6

á             COMPENSACION. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA ES APLICABLE A LAS CONTRIBUCIONES, NO ASI A LAS FORMAS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION FISCAL.                            6

á             CONTROL SANITARIO. EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE SALUD PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE PONEN FIN A LOS DIVERSOS PROCEDIMIENTOS EN ESA MATERIA, SE ENCUENTRA TACITAMENTE DEROGADO POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Y LOS PRECEPTOS QUE LO REGULAN SOLO SE CONSERVAN PARA RESOLVER LOS RECURSOS QUE SE HUBIEREN INTERPUESTO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA.                                                                                                                                         6

á             INFRACCION FISCAL. LA CONTEMPLADA EN EL PENULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE EN 1997, ES DE NATURALEZA FORMAL, EN VIRTUD DE QUE SU EXISTENCIA NO REQUIERE DE UN DA„O MATERIAL AL FISCO.                                                     6

á             MULTA EXCESIVA. ESTE CARACTER DEBE DERIVAR DE LA PROPIA NORMA QUE LA PREVE Y NO DE SU COMPARACION CON OTRAS DISPOSICIONES ORDINARIAS.                                                                    6

á             MULTA FISCAL. EL PENULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE EN 1997, AL ESTABLECER QUE LA DECLARACION DE PERDIDAS MAYORES A LAS REALMENTE SUFRIDAS SE SANCIONE CON UNA MULTA MINIMA DEL 30% DE LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS, NO VIOLA EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.                      6

á             PRODUCCION Y SERVICIOS. EL ARTICULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR NO PERMITIR EL ACREDITAMIENTO DEL TRIBUTO A QUIENES PRESTAN SERVICIOS DE TELEVISION POR CABLE, COMO SI LO ESTABLECE PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE ENAJENAN E IMPORTAN CIERTOS PRODUCTOS.                                                       6

á             PRODUCCION Y SERVICIOS. LA FRACCION V DEL ARTICULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO CONCEDE EXENCIONES A EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE INTERCONEXION COMO "INTERMEDIARIAS" NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR NO INCLUIR A LAS QUE LO PRESTAN AL CONSUMIDOR FINAL.                                       6

á             PRODUCCION Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO GRAVA EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, TIENE SU FUNDAMENTO EN LAS FRACCIONES VII Y XXIX, INCISO 4o., DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.                                                                                                         6

á             PRODUCCION Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, NO ES INCONSTITUCIONAL POR EL HECHO DE QUE EL CONSTITUYENTE DE 1917 NO CONSIDERARA AL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES COMO DE ALTA RENTABILIDAD.                                                                                    6

á             PRODUCCION Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PUBLICO, PUES ES INEXACTO QUE LAS EMPRESAS EXENTAS DE PAGAR ESE TRIBUTO SE QUEDEN PARA SI CON EL MONTO DEL IMPUESTO TRASLADADO.                                                               6

á             PRODUCCION Y SERVICIOS. LAS FRACCIONES I, II, III, V, VI, VII, X Y XI DEL ARTICULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO CONCEDEN EXENCIONES A DIVERSAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TELEFONIA, INTERNET E INTERCONEXION, MAS NO A LAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELEVISION POR CABLE, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.                                                                                                                                                                          6

á             PRODUCCION Y SERVICIOS. LOS ARTICULOS 8o., FRACCION I, INCISO E), Y 19, FRACCION XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL OTORGAR LA EXENCION UNICAMENTE A LOS CAUSANTES QUE AL ENAJENAR BEBIDAS ALCOHOLICAS AL COPEO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1o. DE ENERO DE 2002).                                                                                                                                                                                   6

á             RECURSOS ADMINISTRATIVOS. LOS PREVISTOS EN LAS DIVERSAS LEYES ADMINISTRATIVAS SE ENCUENTRAN TACITAMENTE DEROGADOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Y LOS PRECEPTOS QUE AUN NO SE DEROGAN EXPRESAMENTE SE CONSERVARAN PARA SOLUCIONAR AQUELLOS MEDIOS DE DEFENSA INTERPUESTOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA LEY.                                                                                                                        6

á             RENTA. EL ARTICULO 113 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.                                                                                               6

á             REPRESENTACION ANTE AUTORIDADES FISCALES. EL ARTICULO 19 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU VALIDEZ, NO VULNERA NI RESTRINGE LA SOBERANIA Y AUTONOMIA DE LOS ESTADOS, NI TRANSGREDE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 121 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.                                                                                                       6

á             TELEVISION POR CABLE. COMUNICACIONES VIA SATELITE. ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNION ESTABLECER CONTRIBUCIONES SOBRE ESA MATERIA.                                    6

TRIBUNALES COLEGIADOS                                                                                                                                                                     6

JURISPRUDENCIAS

á             ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORIA FISCAL. LA CITA DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZO EL INICIO DE SUS ACTIVIDADES ES INNECESARIA PARA EFECTOS DE FUNDAR SU COMPETENCIA EN EL ACTO DE MOLESTIA.                                                                                                          6

á             CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRESUPUESTOS O CONDICIONES PARA DECLARARLA DE OFICIO, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.                                                                                                                                                                 6

á             LEGITIMACION. SU POSIBILIDAD DE SUPLENCIA, EN AUSENCIA, DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO LA TIENE EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACION Y SUS INFERIORES.         6

á             NULIDAD POR VIOLACIONES FORMALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 238 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. NO ES FACTIBLE LIMITAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA A QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO AL FONDO, SI TIENE EXPEDITAS SUS FACULTADES PARA HACERLO.            6

á             VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA NEGATIVA FICTA DE LAS AUTORIDADES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA INSCRIBIRLOS.                                                       6

TESIS

á             ACTIVO FIJO DE UN CONTRIBUYENTE. NO LO INTEGRA EL MOBILIARIO QUE PARA FOMENTAR EL CONSUMO DE SUS PRODUCTOS OTORGA EN COMODATO A SUS CLIENTES (ARTICULO 42, PRIMER PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).                                                                                                                                                                                      6

á             CADUCIDAD. FACULTADES DE VERIFICACION DE LAS AUTORIDADES FISCALES RESPECTO DEL REQUERIMIENTO DE APORTACION DE DATOS EN CARACTER DE TERCERO.                                                6

á             CITATORIO. ES ILEGAL FIJARLO EN EL DOMICILIO DE LA PERSONA BUSCADA (INTERPRETACION DEL ARTICULO 36 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO).                                         6

á             CONCEPTOS DE IMPUGNACION FORMULADOS ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO ANALIZADOS EN SU INTEGRIDAD. LA OMISION RELATIVA DEBE SER COMBATIDA POR EL QUEJOSO AL TRAVES DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION QUE FORMULE EN SU DEMANDA DE AMPARO.                                                                                                                   6

á             CONSOLIDACION FISCAL. EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCION XXVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, QUE OBLIGA A LOS CONTRIBUYENTES QUE AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO CONTABAN CON AUTORIZACION PARA DETERMINAR SU RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO, A HACERLO CONFORME A LAS DISPOSICIONES FISCALES CONTENIDAS EN EL CAPITULO VI, TITULO II, DE DICHA LEY, TIENE EL CARACTER DE AUTOAPLICATIVO.                                                                             6

á             DEMANDA DE NULIDAD. SU CONTESTACION PUEDE PRESENTARSE POR CORREO SI EL DEMANDADO RESIDE FUERA DE LA POBLACION DONDE RADICA LA SALA REGIONAL.                           6

á             FACULTADES DE COMPROBACION. LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 42 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, AL SER DE CARACTER DISCRECIONAL PUEDEN EJERCERSE INDISTINTA, SUCESIVA O SIMULTANEAMENTE, INCLUSO TRATANDOSE DE CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO.                               6

á             INSPECCION JUDICIAL. NO ES LA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR O DESVIRTUAR ACTUACIONES QUE REQUIEREN CONOCIMIENTOS TECNICOS ESPECIFICOS.                                                6

á             INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA OMISION DE ESTE DE PROCURAR LA CONCILIACION DE LOS INTERESES ENTRE LOS INVOLUCRADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACION ADMINISTRATIVA DE INFRACCION, NO CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL QUE AFECTE LAS DEFENSAS DEL PARTICULAR QUE TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.         6

á             MULTAS IMPUESTAS POR LA COMISION NACIONAL PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO SI ANTES NO SE AGOTARON LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS PROCEDENTES.                              6

á             PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AUN CUANDO ESE EXTREMO NO HUBIERA QUEDADO ACREDITADO POR LA AUSENCIA DE UN REQUISITO FORMAL, LA MANIFESTACION HECHA POR EL REPRESENTANTE DE LA PERSONA MORAL ACTORA EN RELACION CON EL CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, SURTE EFECTOS EN UN DIVERSO JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CON POSTERIORIDAD, RESPECTO DEL COMPUTO DEL PLAZO PARA COMBATIRLA.                                                                                                                                             6

á             RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 36 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. IMPIDE EJECUCION.                                                                                                                                 6

á             RENTA. EL ARTICULO 24, FRACCION IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE PREVE EL REQUISITO DEL DEBIDO REGISTRO EN CONTABILIDAD DE LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.                                                                                                                                                  6

á             RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS. LA COPIA DE TRASLADO POR LA CUAL SE NOTIFICA AL INTERESADO LA RESOLUCION QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, NO DEBE CONTENER NECESARIAMENTE LA FIRMA AUTOGRAFA DEL FUNCIONARIO QUE LA EMITIO, SI ESTO SE REALIZA EN DOCUMENTO DEBIDAMENTE CERTIFICADO.                                                               6

á             RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS. SI LA AUTORIDAD INSTRUCTORA DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO RESPETA EL TERMINO PREVISTO EN EL ARTICULO 64, FRACCION I, PARRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, DEBE ORDENARSE LA REPOSICION DEL MISMO.                                                     6

á             RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. EL ADMINISTRADOR GENERAL LA TIENE, AUN CUANDO DESCONOZCA HABER SIGNADO DECLARACIONES, SOLICITUDES O AVISOS PRESENTADOS A NOMBRE DE LA SOCIEDAD CONTRIBUYENTE.                                                                        6

á             REVISION DE GABINETE. LA NOTIFICACION DEL OFICIO DE OBSERVACIONES CON QUE CONCLUYE, SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE LLEVA A CABO LA DILIGENCIA RESPECTIVA.          6

á             VISITA DOMICILIARIA. LA DESIGNACION DE TESTIGOS REALIZADA DESPUES DE LA IDENTIFICACION DE LOS VISITADORES, NO CONTRAVIENE EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.            6

á             VISITAS DOMICILIARIAS. LA FACULTAD DE LAS AUTORIDADES HACENDARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICION DE COMPROBANTES FISCALES, LLEVA IMPLICITA LA DE REVISAR SI ESTOS CUMPLEN CON LOS REQUISITOS FISCALES PARA SU EXPEDICION.                                                                   6

á             VISITAS DOMICILIARIAS REALIZADAS EN FORMA SIMULTANEA EN DIVERSOS DOMICILIOS.                    6

 

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

á             RENTA. EL ARTICULO 109, FRACCION XI, SEGUNDO PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL AL OTORGAR EXENCIONES RELATIVAS A GRATIFICACIONES DE CARACTER GENERAL A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACION Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE SE ENCUENTRAN SUJETOS A CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.                                                                      72

 


PRIMERA SALA

Localización

Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 1a. XXIX/2003 Página: 193 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

APORTACIONES AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL ARTICULO 57, ULTIMO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE REGULA SU DETERMINACION PRESUNTIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Texto

El precepto citado, al establecer que ante el incumplimiento del patrón respecto de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, éste se encuentra facultado para determinar su importe de manera presuntiva, para lo cual considerará que las aportaciones omitidas son las que resulten de aplicar la tasa del 5% a la cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general diario en la zona económica del patrón, elevado al periodo que se revise por cada trabajador a su servicio, no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con ello el legislador logra que aquellos sujetos que paguen salarios más altos realicen aportaciones más elevadas que aquellos que lo hacen en menor medida, toda vez que tal determinación presuntiva no se aparta de los indicadores de la capacidad contributiva del patrón, esto es, del salario y del número de trabajadores que tiene a su servicio, pues dicho artículo considera el número de trabajadores al referir que la operación matemática indicada se realice por cada uno de ellos, y el salario, que aunque lo obtiene a través de indicios, toma en cuenta el mínimo del área geográfica del patrón.

Precedentes

Amparo directo en revisión 1747/2002. Caminos y Pavimentos del Sur, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

 


 

Localización

Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 1a. XXXI/2003 Página: 195 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CONTRIBUCIONES. EL ARTICULO 66 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, AL SER OMISO EN PRECISAR LA FORMA EN QUE SE HAN DE APLICAR LOS PAGOS EFECTUADOS POR LOS CONTRIBUYENTES CON MOTIVO DE LA ACTUALIZACION DE AQUELLAS, NO VIOLA LAS GARANTIAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA.

Texto

El artículo 66 del Código Fiscal de la Federación al no señalar de qué manera se aplicarán los pagos efectuados por los contribuyentes, es decir, qué cantidad se aplica a los gastos de ejecución, a los recargos, a las multas y a la propia contribución, con motivo de la actualización del monto de las contribuciones a través de las unidades de inversión (Udis), no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 31, fracción IV y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a la cantidad actualizada, al conservar la naturaleza jurídica de contribución por provenir del incumplimiento en su pago, le es aplicable el artículo 20 del propio código, que señala el orden de aplicación de los pagos de las contribuciones.

Precedentes

Amparo directo en revisión 1446/2002. La Calma Raqueta Club, A.C. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

 


 

Localización

Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 1a. XXX/2003 Página: 196 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CONTRIBUCIONES. LA CANTIDAD ACTUALIZADA EN TERMINOS DEL ARTICULO 66 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, AL CONSERVAR LA NATURALEZA JURIDICA DE AQUELLAS, CONSTITUYE UN MEDIO PARA CONTRIBUIR AL GASTO PUBLICO.

Texto

La actualización del monto de las contribuciones a través de unidades de inversión (Udis), opera cuando no se hayan cubierto en la fecha o dentro de los plazos fijados por las disposiciones fiscales, e implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, a fin de que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal, de manera que dicha cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de contribución, al provenir del incumplimiento en su pago, es decir, se trata de la misma contribución, no enterada en tiempo, a la que se le otorga el valor real que le corresponde, con motivo de la inflación y el transcurso del tiempo. En consecuencia, esa cantidad actualizada al conservar la naturaleza jurídica de contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Precedentes

Amparo directo en revisión 1446/2002. La Calma Raqueta Club, A.C. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

 


SEGUNDA SALA

 

Localización

Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a./J. 48/2003 Página: 205 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

CONTROL SANITARIO. LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA CUMPLIMENTAR LA RESOLUCION RECAIDA A UN RECURSO DE REVISION EN SEDE ADMINISTRATIVA INTERPUESTO EN CONTRA DE LA IMPOSICION DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ESA MATERIA, OPERA DE PLENO DERECHO AL TRANSCURRIR LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 60, ULTIMO PARRAFO Y 92, ULTIMO PARRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Texto

Cuando la resolución que pone fin al procedimiento administrativo de aplicación de medidas de seguridad y sanciones, contemplado en los artículos 428 a 437 de la Ley General de Salud, es impugnada mediante el recurso de revisión en sede administrativa previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y éste resulta fundado, lo resuelto por el superior jerárquico debe ser cumplido por el inferior, de modo que si tal cumplimiento requiere que éste emita un acto nuevo en el que se purguen los vicios del impugnado, dicha autoridad, con el objeto de no dejar el procedimiento sin una resolución que le ponga fin, deberá cumplir en el plazo de cuatro meses dispuesto en el artículo 92, último párrafo, de la ley adjetiva federal supletoria en materia administrativa y, en caso de que no lo haga y se actualicen las condiciones previstas en el artículo 60, último párrafo, de la ley adjetiva citada, es decir, que hayan transcurrido treinta días naturales a partir de la expiración del plazo para dictar resolución, operará la caducidad de pleno derecho de las facultades de la autoridad para efectuar dicha cumplimentación, y el procedimiento relativo culminará sin una resolución que le ponga fin, en atención a que el fallo primigenio fue anulado.

 

 

Precedentes

Contradicción de tesis 154/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel Rosales Guerrero. Tesis de jurisprudencia 48/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil tres.

 


 

Localización

Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a./J. 50/2003 Página: 252 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN UN CREDITO FISCAL.

Texto

Las multas que impone el Poder Judicial de la Federación pertenecen al rubro de aprovechamientos federales, según lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, ya que constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, lo que se corrobora por el hecho de que dentro de la clasificación que el artículo 2o. del propio Código hace de las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, no están comprendidas aquellas multas, ni tampoco como accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionatorias, establecidas legalmente por la inobservancia, violación o abuso de deberes relacionados con el acceso, procuración y administración de justicia, a cargo de los gobernados y de las autoridades. En ese sentido, estrictamente deben conceptuarse como multas no fiscales, pero que dan lugar a un crédito fiscal, pues los créditos fiscales que el Estado o sus organismos descentralizados tienen derecho a percibir, pueden provenir, entre otros rubros, de los aprovechamientos, según lo señala el numeral 4o. de dicho Código; por tanto, si las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación tienen carácter de aprovechamientos, es incuestionable que, determinadas en cantidad líquida, constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado para proceder a su cobro, inclusive a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo tercero del título quinto del referido Código.

Precedentes

Reclamación 225/2002-PL. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Reclamación 268/2002-PL. 11 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Fernando Mendoza Rodríguez. Reclamación 306/2002-PL. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela GŸitrón. Secretario: José de Jesús Murrieta López. Reclamación 326/2002-PL. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Reclamación 380/2002-PL. Americana de Inmuebles, S.A. de C.V. 31 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 50/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil tres.

 


 

Localización

Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a./J. 47/2003 Página: 282 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTICULO 155 DE LA LEY ADUANERA. NO OPERA LA FIGURA DE LA PRECLUSION PROCESAL EN MATERIA DE OFRECIMIENTO, ADMISION Y VALORACION DE PRUEBAS (LEGISLACION VIGENTE EN 1997 Y 2000).

Texto

El artículo mencionado establece un procedimiento administrativo de control de naturaleza declarativa, ya que genera la presunción relativa a que no se acredita la legal estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera; procedimiento en el que el visitado tiene derecho a ser oído y vencido, dentro del término de diez días una vez que se ha practicado el embargo precautorio de la mercancía, de acuerdo con los lineamientos que sobre ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas establecen los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación que, según el caso, da lugar a un procedimiento sancionador o de revocación. Sin embargo, si el interesado no acredita dentro del plazo señalado la legal estancia en el país de la mercancía de procedencia extranjera, no opera en su perjuicio preclusión procesal alguna, ya que el propio numeral no establece dicha figura, como acontece en la generalidad de los ordenamientos adjetivos que rigen en la vía jurisdiccional, ni puede estimarse que exista implícitamente, pues más allá de la cuestión de forma, importa una decisión sobre el fondo y, en todo caso, el interesado se someterá a sus consecuencias. Esto es, por tratarse de un procedimiento de naturaleza declarativa, en que el visitador sólo asienta los hechos que percibe y que ante él tratan de desvirtuarse, al no ser una autoridad que decida en definitiva la situación jurídica del sujeto visitado, puesto que las actas van a ser analizadas y calificadas por la autoridad competente que, en su caso, determinará las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e impondrá sanciones, en un plazo que no excederá de cuatro meses, el particular tiene oportunidad de acreditar la legal estancia de las mercancías con posterioridad en la vía correspondiente, y de no hacerlo dentro del término legal que establece el citado artículo 155, asumirá sus consecuencias, es decir, continuará el secuestro provisional de las mercancías cuya legal estancia en el país no acreditó en la visita domiciliaria. Con ello, se asegura la finalidad de la medida cautelar consistente en evitar prácticas ilícitas de comercio internacional. Además, el referido artículo 155 hace remisión expresa para el ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas, al contenido de los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación y este último precepto, a su vez, a las reglas que sobre las pruebas rigen el procedimiento contencioso administrativo, respecto del cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 69/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 223, que las pruebas deben admitirse en el juicio y valorarse en la sentencia, aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento.

Precedentes

Contradicción de tesis 167/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 47/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo de dos mil tres. Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con el rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO.".


 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a./J. 46/2003 Página: 284 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

REVISION FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ORGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS, ORGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO LOS DE LAS AREAS DE AUDITORIA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ORGANOS, CARECEN DE LEGITIMACION PROCESAL PARA INTERPONERLA.

Texto

De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 321, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó, se desprende que el recurso de revisión fiscal se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la legitimación, en tanto que, en un principio, ésta se otorgó al titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u Organismo Descentralizado a que el asunto correspondiera y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada y, posteriormente, con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en 1987, dicha legitimación se le dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las indicadas Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y Organismos Descentralizados, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento lo antes expuesto, los titulares de los órganos internos de control de las dependencias, órganos desconcentrados, Procuraduría General de la República y entidades de la administración pública federal, así como de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, carecen de legitimación procesal para interponer el recurso citado, pues aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se encuentran facultados para defender las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependen jerárquica y funcionalmente, por disposición expresa de la ley que las regula, el órgano facultado para interponer toda clase de recursos y medios de impugnación en los juicios en que dicha secretaría sea parte, es su Unidad de Asuntos Jurídicos, lo cual es acorde con lo que dispone el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas.

Precedentes

Contradicción de tesis 13/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito y Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 46/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil tres. Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con el rubro: "REVISION FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACION PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION).".

 


 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXIX/2003 Página: 289 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CLAUSURA PREVENTIVA. LA PREVISTA EN EL ARTICULO 84, FRACCION IV, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO CONSTITUYE UNA PENA INFAMANTE DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.

Texto

La clausura preventiva que establece el mencionado precepto legal para sancionar las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, entre las que se encuentran, el no expedir o no entregar comprobantes de actividades cuando así lo establezcan las disposiciones fiscales, o expedirlos sin requisitos fiscales, no puede considerarse como una pena infamante de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no tiene como finalidad causar al sujeto sancionado una deshonra imborrable y permanente frente a terceros, sino simplemente constituye una sanción que se impone al infractor, con el propósito de conminarlo a que cumpla con esas obligaciones impuestas en el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, y evitar que vuelva a cometer la falta que dio motivo a la sanción.

Precedentes

Amparo en revisión 266/2003. Carpol Electrónica, S. de R.L. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

 


 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXXV/2003 Página: 289 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

COMPENSACION. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA ES APLICABLE A LAS CONTRIBUCIONES, NO ASI A LAS FORMAS DE EXTINCION DE LA OBLIGACION FISCAL.

Texto

El argumento en el sentido de que el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación es desproporcional, al disponer, por una parte, que los contribuyentes podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, con inclusión de sus accesorios y, por la otra, que cuando no deriven de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, sólo se podrán compensar en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general, no conduce a establecer la transgresión al principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque el citado principio constitucional se encuentra vinculado, única y exclusivamente, con la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos y no así con la forma en que pueden extinguirse las obligaciones fiscales, como sucede con la figura de la compensación, pues para que una contribución sea proporcional se requiere que el hecho imponible del tributo, establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, en la que debe existir una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se le aplica la tasa o tarifa que corresponda; además, el señalado principio, al constituir una garantía para el gobernado, genera una limitación constitucional para el legislador en la creación de los tributos que, por lo mismo, debe estar en relación con éstos, lo cual resulta diferente a una de las formas de su extinción como es la compensación.

Precedentes

Amparo directo en revisión 249/2003. Grupo Flaz, S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

 

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXXVII/2003 Página: 291 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CONTROL SANITARIO. EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE SALUD PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE PONEN FIN A LOS DIVERSOS PROCEDIMIENTOS EN ESA MATERIA, SE ENCUENTRA TACITAMENTE DEROGADO POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Y LOS PRECEPTOS QUE LO REGULAN SOLO SE CONSERVAN PARA RESOLVER LOS RECURSOS QUE SE HUBIEREN INTERPUESTO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA.

Texto

En los artículos 438 a 450 de la Ley General de Salud se prevé el recurso de inconformidad como mecanismo ordinario para impugnar en sede administrativa las resoluciones que ponen fin a los diversos procedimientos de control sanitario, situación que podría conducir a estimar que en dichos procedimientos es inaplicable el recurso de revisión contemplado en los artículos 83 a 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo que no es acertado, ya que en virtud de lo señalado en el artículo segundo transitorio de la mencionada ley adjetiva federal administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1994, en relación con lo dispuesto en el artículo 9o. del Código Civil Federal, existe derogación tácita del recurso de inconformidad, toda vez que las disposiciones que lo regulan se oponen al texto de la nueva legislación en lo relativo al recurso de revisión, con lo cual se genera una total incompatibilidad entre ambos mecanismos de defensa, debiendo prevalecer, en principio, la aplicación de la norma posterior, sin perjuicio de que conforme al referido artículo segundo transitorio, las disposiciones relativas al recurso de inconformidad se conservan en la redacción actual de la Ley General de Salud exclusivamente para resolver los recursos que hubieren sido interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Precedentes

Contradicción de tesis 154/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de mayo de 2003. Cinco votos.

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXV/2003 Página: 292 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

INFRACCION FISCAL. LA CONTEMPLADA EN EL PENULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE EN 1997, ES DE NATURALEZA FORMAL, EN VIRTUD DE QUE SU EXISTENCIA NO REQUIERE DE UN DA„O MATERIAL AL FISCO.

Texto

Del análisis del párrafo citado se advierte que la infracción por declarar pérdidas mayores a las realmente sufridas, que tiene por objeto reducir la evasión y elusión fiscales, es de naturaleza formal, pues su actualización no requiere la existencia de un daño material al patrimonio del fisco, sino que es suficiente la realización de la conducta descrita en el penúltimo párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, para que se considere que existe una lesión al bien jurídicamente tutelado por él, ya que aquélla refleja la intención deliberada del contribuyente de evadir el pago del tributo correspondiente o de pagar una cantidad menor a la realmente debida.

Precedentes

Amparo directo en revisión 1735/2002. Servicios Aéreos Avándaro, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

 


 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXVI/2003 Página: 292 Materia: Constitucional Tesis aislada.

Rubro

MULTA EXCESIVA. ESTE CARACTER DEBE DERIVAR DE LA PROPIA NORMA QUE LA PREVE Y NO DE SU COMPARACION CON OTRAS DISPOSICIONES ORDINARIAS.

Texto

El carácter excesivo de una multa y, por ende, su inconstitucionalidad, debe derivar del texto de la propia norma que la contemple y no de su comparación con otras normas del ordenamiento en el cual esté inmersa o de otros ordenamientos, ya que una norma es inconstitucional por contener disposiciones que por sí solas contravengan preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no porque difiera con otros preceptos ordinarios o incluso con una reforma hecha al texto de la disposición cuestionada que produzca mayor claridad, certeza o equidad en su aplicación, en virtud de que ello únicamente reflejaría una adecuada técnica legislativa o un cambio de criterio del órgano que la emitió, pero no la inconstitucionalidad de la disposición reformada.

Precedentes

Amparo directo en revisión 1735/2002. Servicios Aéreos Avándaro, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

 


 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXVII/2003 Página: 293 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

MULTA FISCAL. EL PENULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE EN 1997, AL ESTABLECER QUE LA DECLARACION DE PERDIDAS MAYORES A LAS REALMENTE SUFRIDAS SE SANCIONE CON UNA MULTA MINIMA DEL 30% DE LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS, NO VIOLA EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.

Texto

Al disponer el citado precepto que cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa mínima será del 30% de la diferencia que resulte entre la declarada y la que efectivamente corresponda, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha multa no es excesiva, pues no sobrepasa ni va más allá de lo lícito, ya que el legislador al instituirla atendió al bien jurídico protegido por la norma consistente en la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para cubrir el gasto público, como medio de lograr la seguridad y la prosperidad de la sociedad, además de que está en proporción con la culpabilidad del infractor y con su capacidad económica, en virtud de que la declaración de donde deriva la multa, guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente, porque entre más elevadas sean las pérdidas declaradas incorrectamente, mayor será la multa con la cual se sancionen.

Precedentes

Amparo directo en revisión 1735/2002. Servicios Aéreos Avándaro, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.


 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXIX/2003 Página: 294 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

PRODUCCION Y SERVICIOS. EL ARTICULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR NO PERMITIR EL ACREDITAMIENTO DEL TRIBUTO A QUIENES PRESTAN SERVICIOS DE TELEVISION POR CABLE, COMO SI LO ESTABLECE PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE ENAJENAN E IMPORTAN CIERTOS PRODUCTOS.

Texto

El hecho de que dicho precepto legal no permita el acreditamiento del impuesto a los que prestan el servicio de televisión por cable, como sí lo permite a los contribuyentes que efectúan operaciones de enajenación e importación de los productos a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos a), g) y h), no provoca su inconstitucionalidad, porque se instituye respecto de fuentes impositivas distintas y objetivamente diferenciadas; el servicio de televisión por cable sólo se puede comparar, en este aspecto, con los demás servicios de telecomunicaciones, con los cuales recibe el mismo trato pues a todos ellos no se les permite el acreditamiento del impuesto.

Precedentes

Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán, S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.

 


 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXII/2003 Página: 294 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

PRODUCCION Y SERVICIOS. LA FRACCION V DEL ARTICULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO CONCEDE EXENCIONES A EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE INTERCONEXION COMO "INTERMEDIARIAS" NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR NO INCLUIR A LAS QUE LO PRESTAN AL CONSUMIDOR FINAL.

Texto

El citado precepto que exenta a las empresas de telecomunicaciones concesionarias de interconexión que prestan servicio como intermediarias, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no considerar en ese beneficio a las empresas que prestan el servicio al consumidor final, pues si bien ambas pertenecen al sector de las telecomunicaciones, las intermediarias sólo están arrendando su infraestructura para que aquéllas presten el servicio al consumidor final, hecho este que el legislador eligió como objeto del gravamen, de lo que se colige que encontrándose en una situación diferente se justifica el trato distinto que les da la ley.

Precedentes

Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán, S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.

 


 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXX/2003 Página: 295 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

PRODUCCION Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO GRAVA EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, TIENE SU FUNDAMENTO EN LAS FRACCIONES VII Y XXIX, INCISO 4o., DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.

Texto

De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que data del 26 de noviembre de 1980, se advierte que su creación tuvo como propósito instituir un ordenamiento proyectado para agrupar y sistematizar diversos gravámenes federales hasta esa época diseminados en varias leyes, mas no tomó en consideración la semejanza de las fuentes impositivas enumeradas en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la concurrencia en dicha ley de distintas materias impositivas no produce vicios de inconstitucionalidad. En efecto, el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para establecer contribuciones especiales sobre las materias ahí enumeradas, entre las que no figura la referente al servicio de telecomunicaciones y conexos; sin embargo, de ello no se sigue que el Poder Legislativo Federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones en tal materia, pues si esta actividad, acorde con el artículo 28 de la propia Constitución Federal, únicamente pueden llevarla a cabo los particulares mediante la concesión que les otorgue el Gobierno Federal, el fundamento del tributo que sobre dicha materia prevé la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se halla en el artículo 73, fracciones VII y XXIX, inciso 4o., de la Ley Fundamental, que otorga facultades al Congreso Federal para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados.

Precedentes

Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán, S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.

 

 

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXIII/2003 Página: 295 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

PRODUCCION Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, NO ES INCONSTITUCIONAL POR EL HECHO DE QUE EL CONSTITUYENTE DE 1917 NO CONSIDERARA AL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES COMO DE ALTA RENTABILIDAD.

Texto

Es irrelevante el hecho de que el constituyente de 1917, al expedir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hubiera considerado a la actividad de las telecomunicaciones, específicamente en el ramo del servicio de televisión por cable, como una actividad de alta potencialidad recaudatoria o de alta rentabilidad, pues ese factor no es el que determina su gravación por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios ni, por ende, la inconstitucionalidad de ésta, máxime que tal consideración hubiera sido materialmente imposible en 1917, ya que en esa época no existía ese servicio, el cual, en México se inició en 1954, cuando se instaló el primer sistema de televisión por cable.

Precedentes

Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán, S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.


 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXI/2003 Página: 296 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

PRODUCCION Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PUBLICO, PUES ES INEXACTO QUE LAS EMPRESAS EXENTAS DE PAGAR ESE TRIBUTO SE QUEDEN PARA SI CON EL MONTO DEL IMPUESTO TRASLADADO.

Texto

De lo dispuesto en los artículos 1o., último párrafo, 4o., tercer párrafo, fracciones III y V, y 19, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se desprende que es obligación de todos los causantes del impuesto relativo trasladar su monto al adquirente del bien o servicio; sin embargo, es inexacto que los sujetos que están exentos del pago del impuesto se queden para sí con lo que supuestamente trasladan a los usuarios finales del servicio y no lo enteren al fisco, pues si están exentos, es obvio que no realizan traslación alguna del tributo, dado que no lo generan.

Precedentes

Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán, S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.


 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXX/2003 Página: 296 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

PRODUCCION Y SERVICIOS. LAS FRACCIONES I, II, III, V, VI, VII, X Y XI DEL ARTICULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO CONCEDEN EXENCIONES A DIVERSAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TELEFONIA, INTERNET E INTERCONEXION, MAS NO A LAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELEVISION POR CABLE, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Texto

El precepto citado que concede exenciones a varios servicios del sector de telecomunicaciones, que pueden clasificarse en tres grandes grupos, a saber: a) la concedida a empresas concesionarias de telecomunicaciones que prestan a proveedores de servicios de redes públicas o entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean "intermediarios" en su prestación; b) la concedida a los prestadores del servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica; y c) la concedida a prestadores del servicio de telefonía, como son: telefonía rural, telefonía básica residencial y pública, larga distancia nacional residencial hasta por cuarenta pesos, larga distancia internacional, telefonía básica local en todas sus modalidades y larga distancia nacional que se origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contemplar en esos beneficios a las empresas que prestan el servicio de televisión por cable, a pesar de que también pertenecen al sector de telecomunicaciones, porque tanto en la exposición de motivos de la reforma a la ley del impuesto especial sobre producción y servicios, publicada en el diario oficial de la federación el 1o. de enero de 2002, como en las deliberaciones legislativas, aparece que dicha distinción se halla plenamente justificada, pues obedece a que los servicios de internet, telefonía e interconexión son considerados como básicos para el desarrollo del país, característica de la que no goza el de televisión por cable que constituye un servicio de entretenimiento.

Precedentes

Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán, S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.


 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Abril de 2003 Tesis: 2a. XXXVII/2003 Página: 213 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

PRODUCCION Y SERVICIOS. LOS ARTICULOS 8o., FRACCION I, INCISO E), Y 19, FRACCION XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL OTORGAR LA EXENCION UNICAMENTE A LOS CAUSANTES QUE AL ENAJENAR BEBIDAS ALCOHOLICAS AL COPEO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1o. DE ENERO DE 2002).

Texto

Los citados preceptos establecen que quienes enajenan bebidas alcohólicas están exentos del impuesto relativo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: a) que la enajenación se efectúe con el público en general; b) que el consumo se realice en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenan y que sea exclusivamente al copeo; c) que quien realice tal actividad no sea fabricante, productor, envasador o importador y; d) que para gozar del beneficio se destruyan los envases que contenían las bebidas alcohólicas inmediatamente después de que se haya agotado su contenido; asimismo, establecen que tal exención no se conferirá a quienes, aun cuando enajenan las mismas bebidas, que satisfagan los requisitos señalados. Esta diferencia de trato no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las dos clases de contribuyentes no se encuentran en igualdad de circunstancias, ya que de acuerdo con las razones expuestas en el proceso de reforma al referido artículo 8o., fracción I, inciso e), publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de enero de 2002, la exención obedece al fortalecimiento de los programas en materia de salud y vigilancia de las bebidas alcohólicas a fin de combatir el clandestinaje por la reutilización de envases; de ahí que si un contribuyente enajena bebidas alcohólicas, pero no reúne aquellos requisitos, no gozará de la exención en la medida que no se cumpliría con las finalidades que dieron origen al privilegio mencionado; por tanto, el diverso trato fiscal que se confiere a los enajenantes de bebidas alcohólicas, se justifica en razón de las circunstancias especiales que caracterizan a quienes se encuentran en el supuesto de exención.

Precedentes

Amparo en revisión 895/2002. Solera, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.


 

Localización

Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXXVIII/2003 Página: 300 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

RECURSOS ADMINISTRATIVOS. LOS PREVISTOS EN LAS DIVERSAS LEYES ADMINISTRATIVAS SE ENCUENTRAN TACITAMENTE DEROGADOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Y LOS PRECEPTOS QUE AUN NO SE DEROGAN EXPRESAMENTE SE CONSERVARAN PARA SOLUCIONAR AQUELLOS MEDIOS DE DEFENSA INTERPUESTOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA LEY.

Texto

El artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1994, establece que se derogan todas las disposiciones que se opongan a dicha ley, particularmente los recursos administrativos de los diferentes ordenamientos que se refieren a las materias reguladas por ella, las cuales están acotadas por su artículo 1o. que señala que es aplicable a toda actividad de la administración pública federal (centralizada y paraestatal), con exclusión de su campo de aplicación de las materias fiscal, responsabilidades de servidores públicos, justicia agraria, justicia laboral, funciones constitucionales del Ministerio Público, y respecto de las materias de competencia económica y prácticas desleales de comercio internacional y financiera, con una exclusión parcial, toda vez que a ellas les será aplicable el título tercero A, relativo a la mejora regulatoria; además, el referido artículo transitorio prevé que aquellos recursos que se encontraran en trámite a la entrada en vigor de la nueva ley adjetiva se resolverán conforme a la ley de la materia. Por su parte, el artículo 9o. del Código Civil Federal establece que la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. En atención a lo expuesto, a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, todos los recursos que hubieran estado previstos en las diferentes leyes administrativas que regulen materias que entran en el campo de aplicación de aquella ley, se encuentran tácitamente derogados, y los preceptos que aún no lo estén expresamente se conservan para solucionar los medios de defensa interpuestos antes de su entrada en vigor.

Precedentes

Contradicción de tesis 154/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel Rosales Guerrero. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no se refiere al tema de fondo que se resolvió.


 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXXI/2003 Página: 301 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

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RENTA. EL ARTICULO 113 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

Texto

Al establecer el precepto citado una tarifa para el pago del impuesto sobre la renta, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en dicha estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto a enterar de la contribución en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, es decir, el hecho de que los contribuyentes al rebasar en una unidad el límite superior de un rango, queden comprendidos en el siguiente, no resulta desproporcional, porque la tabla no determina una tarifa progresiva con base únicamente en la diferencia de un número, sino que señala una cuota fija a aplicar, en relación con la cantidad inmersa entre un límite inferior y uno superior, y la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje que, al considerar todos estos elementos, refleja la auténtica capacidad contributiva del sujeto obligado, la cual no sólo se determina por la cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene, capital o trabajo, o inclusive por las circunstancias especiales que rodean su obtención, que permiten al legislador establecer diversas categorías de causantes, a las que otorgará un trato fiscal diferente en atención a las situaciones objetivas y justificadas que reflejan una diferente capacidad contributiva.

Precedentes

Amparo en revisión 1078/2002. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

 

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXXIV/2003 Página: 302 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

REPRESENTACION ANTE AUTORIDADES FISCALES. EL ARTICULO 19 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU VALIDEZ, NO VULNERA NI RESTRINGE LA SOBERANIA Y AUTONOMIA DE LOS ESTADOS, NI TRANSGREDE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 121 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.

Texto

De lo dispuesto en el precepto constitucional aludido, se desprende que la obligación que prevé, consistente en que en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de las demás entidades federativas, se impone únicamente a los Estados miembros de la Federación, lo que implica que dichos actos, registros y procedimientos de un Estado tendrán validez en los otros, siempre y cuando se ajusten a las leyes de la entidad en la que se realicen; sin embargo, en lo tocante al orden normativo federal no rige ese imperativo constitucional, por lo que no podría estarse a lo regulado en la legislación de cada Estado, esto es, cuando se trata de una materia reservada a la Federación, debe atenderse al orden normativo federal y aplicarse las reglas, requisitos y formalidades previstos en la ley especial respectiva, con independencia de la legislación establecida en los Estados en las materias reservadas a éstos, que rige en lo concerniente a su régimen interior, aun cuando ambos tipos de normatividad coexistan. En consecuencia, el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, al establecer los requisitos para que sea válida la representación de las personas físicas y morales ante las autoridades fiscales, no vulnera o restringe la soberanía y autonomía de los Estados, ni transgrede lo dispuesto por el referido artículo 121 constitucional, ya que se trata de una materia que le corresponde en exclusiva a la Federación, máxime que dicho precepto legal no priva de competencia a los Congresos Locales para crear su propio orden jurídico, ni incide en su facultad para legislar en las materias no reservadas expresamente a la Federación.

Precedentes

Amparo directo en revisión 230/2003. Thedal Internacional, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.


 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXIV/2003 Página: 303 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

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TELEVISION POR CABLE. COMUNICACIONES VIA SATELITE. ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNION ESTABLECER CONTRIBUCIONES SOBRE ESA MATERIA.

Texto

La comunicación vía satélite constituye, según lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una de las áreas prioritarias para el desarrollo nacional que está bajo la rectoría del Estado, sector al que corresponden las telecomunicaciones que hace posible la prestación del servicio de televisión por cable, y que para ser operado por los particulares requiere del otorgamiento de concesiones o permisos cuya actividad encuadra en la hipótesis del artículo 73, fracción XXIX, inciso 4o., de la propia Constitución Federal, que otorga competencia exclusiva al Congreso de la Unión para establecer contribuciones en esa materia.

Precedentes

Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán, S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.

 


TRIBUNALES COLEGIADOS

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: VII.2o.A.T. J/3 Página: 665 Materia: Administrativa Jurisprudencia

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ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORIA FISCAL. LA CITA DEL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZO EL INICIO DE SUS ACTIVIDADES ES INNECESARIA PARA EFECTOS DE FUNDAR SU COMPETENCIA EN EL ACTO DE MOLESTIA.

Texto

Si en el acto de molestia emitido por una Administración Local de Auditoría Fiscal, se citan los preceptos legales que prevén la competencia formal, material y territorial de la misma, para realizar visitas domiciliarias, a efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, así como el acuerdo por el que se señaló el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con ello se cumple lo exigido por el artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de que todo acto de molestia debe estar debidamente fundado y motivado, sin que sea necesaria la cita del acuerdo por el que, en su caso, se autorizó el inicio de actividades de la referida autoridad fiscal, pues con aquellos datos es inconcuso que el particular está en posibilidad de conocer si ésta tenía competencia legal para emitirlo o no, sin que al respecto quede en estado de indefensión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 323/2000. Comercial Express, S.A. de C.V. 6 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Alvarez. Revisión fiscal 17/2001. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Alvarez. Revisión fiscal 19/2001. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: Pablo Pardo Castañeda. Revisión fiscal 18/2001. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretaria: Rosenda Tapia García. Amparo directo 900/2002. Clínica Campestre Citlaltépetl, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Alvarez.


 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: I.4o.A. J/24 Página: 679 Materia: Administrativa Jurisprudencia

Rubro

CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRESUPUESTOS O CONDICIONES PARA DECLARARLA DE OFICIO, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Texto

Conforme al artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. Así, la institución de la caducidad del procedimiento administrativo que regula el citado precepto legal requiere de los siguientes presupuestos esenciales: a) Se trate de un procedimiento que de oficio inició la autoridad administrativa; y, b) Haya transcurrido el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del término del que gozaba la autoridad para dictar la resolución correspondiente; esto es, existen dos periodos o momentos diferentes que deben consumarse para que opere la caducidad, como son, un primer momento, que se refiere al término de gracia que la ley federal correspondiente otorga a las autoridades administrativas federales para dictar su resolución (término que no es conceptuable para efectos de caducidad del procedimiento como inactividad); y, una vez fenecido este término, eventualmente puede actualizarse un segundo lapso, éste sí considerado como inactividad procesal, pues carece de justificación, por lo que de extenderse este término a treinta días o más, trae como consecuencia que se configure la caducidad del procedimiento. De lo antes expuesto, se advierte que de actualizarse los citados presupuestos, es que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a declarar de oficio la caducidad, sin que sea necesario que las partes lo soliciten, toda vez que, por un lado, el precepto en estudio es claro al establecer que los procedimientos caducarán de oficio y, además, la razón de ser de la caducidad es dar certeza jurídica y puntualizar la eficacia de un procedimiento en cuanto al tiempo para no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de hacerlo a su arbitrio, sino, por el contrario, observen y atiendan puntualmente las reglas que establecen cuando nace y cuando concluye una facultad, para no generar incertidumbre y arbitrariedad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 125/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías. Amparo directo 147/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías. Amparo directo 258/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas. Amparo directo 469/2002. Adela Gas, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Amparo directo 524/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XVI, julio de 2002, página 1258, tesis I.7o.A.173 A, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECLARARLA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS DE OFICIO, CUANDO PREVIAMENTE SE HA CONSUMADO EL PLAZO PARA QUE AQUELLA OPERE.".


 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: III.1o.A. J/8 Página: 814 Materia: Administrativa Jurisprudencia

Rubro

LEGITIMACION. SU POSIBILIDAD DE SUPLENCIA, EN AUSENCIA, DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO LA TIENE EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACION Y SUS INFERIORES.

Texto

Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la jurisprudencia de rubro: "RECURSO DE REVISION. EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACION Y SUS INFERIORES JERARQUICOS CARECEN DE LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA PARA INTERPONER DICHO MEDIO DE DEFENSA EN EL JUICIO DE AMPARO, EN SUSTITUCION DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.", en lo esencial sostiene que el procurador fiscal de la Federación, el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, el director general de Amparos Contra Leyes y el director general de Amparos Contra Actos Administrativos, carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en ausencia del secretario del ramo, por motivo de que el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (vigente hasta el veintitrés de enero de dos mil tres), establecía una distinción entre los funcionarios que verdaderamente suplen al secretario, por ejercer sus funciones íntegra y formalmente (subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos y el Oficial Mayor) y entre quienes sólo lo "suplen" en los juicios de amparo, así como en otros procedimientos jurisdiccionales, en cuyo caso se encuentran el procurador fiscal de la Federación y sus inferiores, y respecto de ellos determinó que carecían de legitimación, pues aunque el reglamento hiciera referencia a una "suplencia", la figura que verdaderamente establecía tal dispositivo era la representación, que se encuentra proscrita para las autoridades por mandato del artículo 19 de la Ley Amparo. Sin embargo, si se toma en cuenta que a partir del veintitrés de enero de dos mil tres se publicó la reforma de dicho precepto, cuya vigencia inició al día hábil siguiente, en la que se suprimió la distinción de mérito, y en su lugar se otorgó el ejercicio íntegro, formal y pleno de las facultades originarias del secretario, tanto a los subsecretarios y al oficial mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como al procurador fiscal de la Federación y a sus inferiores, debe concluirse que con tal reforma se subsana la irregularidad que propiciaba la falta de legitimación advertida por la Segunda Sala. Luego, en los casos en que promueva dicho procurador o sus subordinados, en los recursos que se interpongan bajo la vigencia de la reforma aludida, debe concluirse que dichas autoridades ya cuentan con la legitimación necesaria porque se encuentran fuera de la hipótesis de proscripción establecida por nuestro Máximo Tribunal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Queja 53/2003. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 7 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Rosa Elena Sánchez Gómez. Reclamación 7/2003. Presidente de la República. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: José Vega Cortez. Reclamación 13/2003. Presidente de la República. 22 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretaria: María Antonia Dávila Véjar. Reclamación 5/2003. Presidente de la República. 18 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: José de Jesús Medina Lavín. Reclamación 8/2003. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 8 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline Molina González. Nota: la tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con el número 2a./J. 157/2002, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XVII, enero de 2003, página 497.


 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: I.4o.A. J/25 Página: 847 Materia: Administrativa Jurisprudencia

Rubro

NULIDAD POR VIOLACIONES FORMALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 238 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. NO ES FACTIBLE LIMITAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA A QUE SE PRONUNCIE EN CUANTO AL FONDO, SI TIENE EXPEDITAS SUS FACULTADES PARA HACERLO.

Texto

Los casos de ilegalidad previstos en las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que contemplan violaciones de carácter formal, no atienden al fondo ni prejuzgan respecto del derecho material o sustantivo aplicado en el acto reclamado ni a las relaciones o situaciones que son susceptibles de establecerse entre las partes. Por tanto, no es factible limitar o impedir a la autoridad cuyo acto se declare nulo que, de tener expeditas sus facultades, pueda enmendar el vicio y subsanar así su actuación, ya que el pronunciamiento o cosa juzgada apenas se relaciona e impacta a la forma o medios preparatorios para emitir el acto de autoridad lo cual, obviamente, no impide ni puede obstaculizar que se pronuncie una decisión en cuanto al fondo que no ha sido discutido, determinado por normas sustantivas o de relación y menos podría limitarse a la autoridad a ejercer las facultades que de esta naturaleza tenga, pues sería tanto como privarla de ellas, sin que exista un acto jurisdiccional que lo justifique. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 66/2002. Monte del Carmen, S.A. 17 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Revisión fiscal 157/2002. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Angela Alvarado Morales. Revisión contenciosa administrativa 18/2002. Contralor Interno en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo directo 307/2002. Servicios Tecnológicos en Alimentos, S.C. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández. Amparo directo 151/2003. Centro Universitario Grupo Sol CEM, S.C. 28 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.


 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: III.1o.A. J/7 Página: 891 Materia: Administrativa Jurisprudencia

Rubro

VEHICULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA NEGATIVA FICTA DE LAS AUTORIDADES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA INSCRIBIRLOS.

Texto

El ordenamiento que aplican las autoridades de las entidades federativas para inscribir vehículos de procedencia extranjera, esto es, la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, es de orden federal porque fue emitida por el Congreso de la Unión; dicha legislación prevé un trámite relacionado con el control vehicular y también establece una exención a los impuestos y derechos al comercio exterior, lo que constituye un beneficio en materia fiscal, y si su aplicación corresponde a las autoridades de las entidades federativas, debe estimarse que su negativa ficta se refiere a la aplicación de una ley federal con la cual se causa un perjuicio fiscal al quejoso, motivo por el cual, es procedente en su contra el juicio de nulidad y corresponde conocerlo al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, además siendo una resolución definitiva en sentido negativo, se colma el requisito de definitividad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 27/2003. 4 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: José Jesús Medina Lavín. Amparo directo 101/2003. 29 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Rosa Elena Sánchez Gómez. Amparo directo 113/2003. 29 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline Molina González. Amparo directo 116/2003. 29 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Rosa Elena Sánchez Gómez. Amparo directo 117/2003. 29 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.


 

Localización

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: XIV.2o.77 A Página: 909 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

ACTIVO FIJO DE UN CONTRIBUYENTE. NO LO INTEGRA EL MOBILIARIO QUE PARA FOMENTAR EL CONSUMO DE SUS PRODUCTOS OTORGA EN COMODATO A SUS CLIENTES (ARTICULO 42, PRIMER PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).

Texto

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 42, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y seis, los aspectos fundamentales del activo fijo de un contribuyente son: a) Un conjunto de bienes tangibles; b) Que se utilice para la realización de las actividades del contribuyente; c) Se demerite por el uso al servicio de éste; y, d) Su fin primordial es el uso y no la enajenación. En estas condiciones, no forma parte del activo fijo de un contribuyente el mobiliario que para fomentar el consumo de sus productos, otorga en comodato a sus clientes. Ello es así, porque su actividad se realizaría independientemente de que otorgue dichos bienes en comodato, porque su propósito no es enajenarlos sino fomentar el consumo de la mercancía que produce, aunado a que el contribuyente comodante no realiza uso directo alguno de los bienes comodados, ya que es su clientela quien lo hace en el desarrollo de sus propias actividades y ocasiona su desgaste. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 652/2002. Modelo de Campeche, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.


 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: III.1o.P.1 A Página: 935 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CADUCIDAD. FACULTADES DE VERIFICACION DE LAS AUTORIDADES FISCALES RESPECTO DEL REQUERIMIENTO DE APORTACION DE DATOS EN CARACTER DE TERCERO.

Texto

Para que la autoridad fiscal esté en aptitud legal de realizar determinados actos, es necesario que, de conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el ejercicio de tales facultades se realice dentro de un determinado plazo. Ahora bien, dicho precepto alude a la caducidad de las facultades en general que las autoridades hacendarias tienen para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones; por ende, en dicho precepto no se incluye como hipótesis susceptibles de caducar a los requerimientos de aportación de datos en carácter de tercero. No obstante, la segunda disposición transitoria de las reformas al Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, contempla en su fracción VI los términos en que existe obligación por parte de los particulares de conservar los libros y documentación en su domicilio para que estén a disposición de las autoridades fiscales, estableciendo el término de siete años para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y tres. En esas condiciones, transcurrido el último plazo mencionado, la autoridad administrativa no tendrá la facultad de exigir a los contribuyentes la aportación de datos como terceros respecto de ese periodo, dada la falta de ejercicio oportuno de dicha facultad. Cabe agregar, que si bien es cierto que en la disposición transitoria de referencia no se prevé expresamente la caducidad como sanción, ésta se encuentra implícita al derivar de la inobservancia de esa norma, pudiendo afirmarse, incluso, que la única facultad de las autoridades fiscalizadoras que no se extingue por caducidad, es la de investigar hechos que, en esa materia, puedan ser constitutivos de delito, pues en este último caso lo que aplica es la figura de la prescripción.

Precedentes

Amparo en revisión 327/2002. Sociedad Cooperativa de Consumo La Unión, S.C.L. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Jaime Arturo Garzón Orozco.

 

Localización

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: I.7o.A.215 A Página: 938 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CITATORIO. ES ILEGAL FIJARLO EN EL DOMICILIO DE LA PERSONA BUSCADA (INTERPRETACION DEL ARTICULO 36 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO).

Texto

El citatorio es una fase del acto procesal de notificación o emplazamiento por medio del cual se constriñe a la persona buscada para que espere al notificador en día y hora determinados, con el apercibimiento de que en caso de no esperarlo la diligencia se llevará a cabo con cualquier persona que se encuentre en el lugar en comento, teniéndose por legalmente hecha. De ahí que la ley no permita que el citatorio se pueda fijar en el inmueble en que se practica la diligencia, pues se reduce la posibilidad de que el mismo vaya a llegar a la persona interesada y esté en posibilidad de atender el citatorio; motivo por el cual el artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ordena que en caso de no encontrar a persona alguna en el inmueble en que se constituya el notificador, deberá dejar el citatorio con el vecino más próximo, y así se puede inferir, con un grado de certeza mayor, que el citatorio llegará a manos de la persona buscada. El supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 36 en estudio, que establece que cuando el domicilio en el que se va a realizar la notificación se encuentre cerrado, o la persona con la que se entienda la diligencia se niegue a recibirla, se fijará el instructivo en un lugar visible del inmueble, únicamente aplica para la segunda fase de la diligencia de notificación, es decir, cuando el notificador regresa en hora y fecha determinada, previo citatorio entregado en los términos que anteceden. Por tanto, si el citatorio no se entrega a persona alguna que habite o labore en el domicilio en que se constituye el notificador, ni al vecino más cercano, sino que se fija en el inmueble, tal actuación resulta ilegal, y ello conlleva a la anulación de la notificación en su conjunto. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 1117/2003. Casa Prina, S.A. de C.V. 23 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

Localización

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: VII.1o.A.T.62 A Página: 943 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CONCEPTOS DE IMPUGNACION FORMULADOS ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO ANALIZADOS EN SU INTEGRIDAD. LA OMISION RELATIVA DEBE SER COMBATIDA POR EL QUEJOSO AL TRAVES DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION QUE FORMULE EN SU DEMANDA DE AMPARO.

Texto

En virtud de que en el juicio de nulidad rige el principio de congruencia contenido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, el cual estriba en que al resolver la controversia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sus Salas Metropolitana o Regionales deben sujetarse a lo planteado por las partes en la demanda, su ampliación si la hubo, y en la contestación a una y otra sin omitir nada, ni añadir cuestiones jurídicas no propuestas en forma oportuna por los que controvierten, resulta inadmisible tomar en consideración en el juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia relativa al resolver sobre la legalidad de la misma, los conceptos anulatorios propuestos por el actor del juicio fiscal, cuyo estudio omitió la emisora de esa sentencia, ya que en tal caso corresponde al actor-quejoso combatirla expresamente al través de los conceptos de violación que formule en su demanda de garantías, o sea, mediante ellos impugnar esa violación formal en que hubiere incurrido la responsable, a efecto de que, en su caso, esto es, de trascender al resultado de la sentencia reclamada, le sea concedida la protección constitucional impetrada y, por tanto, a virtud de la ejecutoria amparadora, obligar a la autoridad al análisis del concepto de anulación soslayado, pues es evidente que esa omisión no constituye una violación manifiesta de la ley que hubiese afectado las defensas del promovente del amparo, precisamente porque estuvo en aptitud de inconformarse con ella al través del juicio constitucional.

Precedentes

Amparo directo 911/2002. Servicios Nacionales de Protección, Custodia y Resguardo, S.A. de C.V. 3 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretario: Alfonso Ortiz López. Amparo directo 958/2002. Compañía Industrial Veracruzana, S.A. 24 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretario: Alfonso Ortiz López.

 

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: III.2o.P.1 A Página: 952 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CONSOLIDACION FISCAL. EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCION XXVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, QUE OBLIGA A LOS CONTRIBUYENTES QUE AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO CONTABAN CON AUTORIZACION PARA DETERMINAR SU RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO, A HACERLO CONFORME A LAS DISPOSICIONES FISCALES CONTENIDAS EN EL CAPITULO VI, TITULO II, DE DICHA LEY, TIENE EL CARACTER DE AUTOAPLICATIVO.

Texto

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en la jurisprudencia número P./J. 55/97, publicada en la página 5, Tomo VI, julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, bajo el rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCION BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACION INCONDICIONADA.", que cuando las obligaciones derivadas de una ley nacen con ella, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; de tal suerte que si la obligación a cargo de los contribuyentes que al treinta y uno de diciembre de dos mil uno contaban con autorización para tributar bajo el régimen de consolidación fiscal, de hacerlo ahora conforme a las disposiciones fiscales contenidas en el capítulo VI, título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, concretamente con el artículo segundo transitorio, fracción XXVII, provoca una transformación del sistema conforme al cual se tributaba, sin necesidad de un acto posterior de aplicación, sino por el solo hecho de contar con tal autorización, es inconcuso que ese dispositivo transitorio es de naturaleza autoaplicativa o de individualización incondicionada, porque los contribuyentes que se ubiquen dentro del sistema de que se trata, están obligados a su observancia, pues desde el momento de la vigencia deben realizar el cálculo del tributo respectivo conforme a las nuevas disposiciones contenidas en el invocado ordenamiento.

Precedentes

Amparo en revisión 199/2002. Promotora El Gallo, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz.


 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: XXI.3o.14 A Página: 968 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

DEMANDA DE NULIDAD. SU CONTESTACION PUEDE PRESENTARSE POR CORREO SI EL DEMANDADO RESIDE FUERA DE LA POBLACION DONDE RADICA LA SALA REGIONAL.

Texto

El artículo 207, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación permite concluir que el legislador se propuso proteger el derecho de defensa de los habitantes de la República mexicana, al establecer que cuando el actor tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, puede enviar su demanda por correo certificado con acuse de recibo siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante. Sin embargo, siguiendo el método teleológico de interpretación que, de ordinario, es más seguro que el meramente gramatical, se establece que esa facultad es también aplicable a la parte demandada, dado que procesalmente se encuentra en las mismas condiciones que el accionante, cuando su domicilio se ubica fuera del lugar donde radica la Sala. Por tanto, la presentación de la contestación podrá hacerse en la oficina de correos, pues donde existe idéntica razón debe aplicarse la misma disposición, máxime que tanto perjuicio puede acarrear a la parte actora como a la demandada la circunstancia de que no residan en la sede del tribunal que conozca del juicio de nulidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 71/2003. Autotransportes Cayaco, S.A. de C.V. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.


 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: VII.2o.A.T.49 A Página: 985 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

FACULTADES DE COMPROBACION. LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 42 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, AL SER DE CARACTER DISCRECIONAL PUEDEN EJERCERSE INDISTINTA, SUCESIVA O SIMULTANEAMENTE, INCLUSO TRATANDOSE DE CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DICTAMINAR SUS ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO.

Texto

La interpretación sistemática de los artículos 42 y 52 del Código Fiscal de la Federación permite concluir que la facultad de comprobación por parte de las autoridades hacendarias, mediante los distintos medios previstos por el artículo 42 referido, entre ellos, la revisión de dictámenes formulados por contadores públicos registrados sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales, así como la práctica de visitas domiciliarias, es de carácter discrecional y no se ve limitada por la circunstancia de que en términos del artículo 52 citado, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, ya que las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a las autoridades fiscales y estas últimas tienen la facultad de emplear esos medios de comprobación conjunta, indistinta o sucesivamente. Por tanto, el hecho de que en términos del artículo 32-A del código tributario federal, los contribuyentes ahí mencionados estén obligados a dictaminar sus estados financieros por conducto de contador público autorizado, no implica que la autoridad fiscal esté obligada a ejercer sus facultades de comprobación respecto de dichos causantes, mediante la revisión del dictamen respectivo, en términos del artículo 42, fracción III, del código mencionado y sólo en caso de que advierta alguna irregularidad en el dictamen, entonces pueda ejercer los diversos medios de comprobación pues, como se ha expuesto, debido a la discrecionalidad y ejercicio indistinto, sucesivo o simultáneo de esas facultades, la autoridad fiscal, si lo estima conveniente, puede ejercerla directamente mediante el medio de comprobación que estime conveniente, por ejemplo, mediante la práctica de una visita domiciliaria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 918/2002. La Boqueña, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Alvarez.


 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: I.7o.A.51 K Página: 1006 Materia: Común Tesis aislada.

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INSPECCION JUDICIAL. NO ES LA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR O DESVIRTUAR ACTUACIONES QUE REQUIEREN CONOCIMIENTOS TECNICOS ESPECIFICOS.

Texto

De conformidad con los artículos 161 a 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la finalidad de la inspección judicial es que el funcionario que la practique perciba por medio de sus sentidos alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia en un momento determinado, sin que para su comprensión o interpretación se requieran de conocimientos técnicos especiales; por tanto, el servidor público que realice tal diligencia no tiene manera de percibir actividades o circunstancias acontecidas en el pasado, pues para que así fuera, sería necesario que el fedatario se hubiese constituido en el momento en que sucedieron los hechos. Por tanto, la inspección judicial por sí sola es insuficiente para demostrar, o en su defecto desvirtuar, hechos contenidos en algún medio probatorio acaecidos con anterioridad y únicamente es apta para demostrar las características físicas de algún objeto o bien inmueble al momento de realizar la diligencia y, en su caso, dar fe de los hechos o actividades que pueda percibir en ese instante. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 1207/2003. Director General Jurídico y de Gobierno del Distrito Federal en Cuauhtémoc y otros. 23 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.


 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: I.7o.A.219 A Página: 1007 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA OMISION DE ESTE DE PROCURAR LA CONCILIACION DE LOS INTERESES ENTRE LOS INVOLUCRADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACION ADMINISTRATIVA DE INFRACCION, NO CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL QUE AFECTE LAS DEFENSAS DEL PARTICULAR QUE TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.

Texto

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 Bis 8 de la Ley de la Propiedad Industrial, el instituto debe en todo momento conciliar los intereses de los involucrados en un procedimiento de declaración administrativa de infracción; sin embargo, en el supuesto de que éste incumpla con lo ahí ordenado no implica una violación procesal que afecte las defensas del particular que trascienda al resultado del fallo correspondiente, en virtud de que la conciliación no constituye una defensa, esto es, no se refiere a un razonamiento expuesto por el presunto infractor para justificar sus excepciones y defensas, sino que se refiere a un evento que puede o no concretarse al estar sujeto a la voluntad de los involucrados. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 1067/2003. Industrias de Alimentos Dos en Uno, S.A. de C.V. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.


 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: I.7o.A.224 A Página: 1024 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

MULTAS IMPUESTAS POR LA COMISION NACIONAL PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO SI ANTES NO SE AGOTARON LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS PROCEDENTES.

Texto

De conformidad con el artículo 11, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho órgano jurisdiccional es competente para conocer de multas impuestas por infracción a las normas administrativas federales; por tanto, si la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros impone una multa con fundamento en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, resulta indudable que se acredita el supuesto señalado por la ley orgánica en comento, motivo por el cual el afectado puede optar por interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, o el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Si no lo hace, e interpone el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución por la cual se le impone una multa, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, relativa al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, al no haberse agotado el medio ordinario de defensa que, como se dijo, es el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tomando en consideración, además, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación no prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo para suspender el acto reclamado. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 1677/2003. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: VI.1o.A.141 A Página: 1040 Materia: Administrativa Tesis aislada

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PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AUN CUANDO ESE EXTREMO NO HUBIERA QUEDADO ACREDITADO POR LA AUSENCIA DE UN REQUISITO FORMAL, LA MANIFESTACION HECHA POR EL REPRESENTANTE DE LA PERSONA MORAL ACTORA EN RELACION CON EL CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, SURTE EFECTOS EN UN DIVERSO JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CON POSTERIORIDAD, RESPECTO DEL COMPUTO DEL PLAZO PARA COMBATIRLA.

Texto

El artículo 200 del Código Fiscal de la Federación regula, entre otras cuestiones, la posibilidad de comparecer al juicio contencioso administrativo con la calidad de mandatario o apoderado de una persona física o moral. En ese contexto, es factible que se presenten diversas hipótesis cuando el apoderado pretenda acreditar su personería, tales como la relativa al mandatario que por la ausencia de algún requisito formal en el poder que le hubiese sido otorgado no demuestre sus facultades para comparecer a la controversia, o el caso de quien se ostentara como representante de otra persona sin contar absolutamente con ningún documento que respaldara la personalidad que dijera tener. En ambos supuestos existen diferencias que deben tenerse en cuenta, pues en la primera hipótesis la omisión de algún requisito formal podría dar lugar a que se requiriera al promovente para efectos de aclaración, pero no impide el conocimiento, por parte de la empresa, de la resolución concreta que se pretenda impugnar a través del juicio de nulidad; distinto al segundo caso, en el que la ausencia total del documento que acredite la personalidad, no permitiría que la persona moral se hiciera sabedora del acto administrativo. Por consiguiente, si en el juicio anterior nunca existió la manifestación procesal por parte de la empresa, en relación con que la persona física no fuera su representante legal, se puede concluir que tácitamente aceptó que sí lo era, no obstante que la Sala hubiese requerido el acreditamiento de la personalidad que adolecía de un requisito formal, razón por la cual esa falta de manifestación procesal debe llevarse hasta sus últimas consecuencias en asuntos que encuadren en la primera hipótesis referida anteriormente, relativa al mandatario que por la ausencia de algún requisito formal en el poder que le hubiese sido otorgado no demuestre sus facultades para comparecer a la controversia, frente al caso de quien se ostentara como representante de otra persona sin contar en absoluto con ningún documento que respaldara la personalidad que dijera tener, porque es inconcuso que en este último supuesto no podría operar la ficción jurídica de la representación de las personas morales, en la medida en que no existiría documento que pudiera servir de base para ello; de ahí que resulte correcto lo considerado por la Sala al desechar por extemporánea la demanda de nulidad, tomando como base para el cómputo respectivo una manifestación relativa al conocimiento de la resolución impugnada, vertida en un juicio anterior en el que se presenten las características de la primera hipótesis, pues de otro modo se estaría consintiendo un fraude a la ley por parte de quien, a pesar de haber conocido previamente un determinado acto administrativo, pretenda lo contrario con el fin de tener nuevamente la oportunidad de controvertirlo mediante la promoción de un nuevo juicio de nulidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 90/2003. Cía. Textil Alma, S.A. de C.V. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.


 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: I.9o.A.70 A Página: 1057 Materia: Administrativa Tesis aislada

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RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 36 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. IMPIDE EJECUCION.

Texto

La determinación de un crédito alcanza firmeza cuando el contribuyente no la haya impugnado o porque habiéndolo hecho, se haya confirmado la resolución del fisco y entonces puede ser legalmente exigido mediante el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación. Esto es, la seguridad jurídica postulada por nuestra Constitución exige que para poner en marcha el procedimiento administrativo de ejecución debe existir un crédito exigible, teniendo este carácter el que no puede variar por haber sido consentido o porque las autoridades han determinado su legalidad una vez puesta a su consideración. Ahora bien, el artículo 36, en sus tercero y cuarto párrafos sustancialmente prevé que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por su subordinado jerárquicamente y podrán, por una sola vez modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, por lo que si existe la solicitud de revisión administrativa, aunque ésta no constituye un medio de impugnación en estricto sentido, sí representa un derecho constituido a favor del gobernado y, por ello, impide la ejecución de la resolución puesta a consideración mientras no se resuelva, esto es, en tanto tenga la expectativa de que la resolución en su contra se revoque o modifique, no es dado a la autoridad continuar con el procedimiento coactivo respecto de la garantía que exige un crédito firme. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 96/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 5 de junio de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Oscar Germán Cendejas Gleason. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.


 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: IV.2o.A.49 A Página: 1062 Materia: Administrativa Tesis aislada

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RENTA. EL ARTICULO 24, FRACCION IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE PREVE EL REQUISITO DEL DEBIDO REGISTRO EN CONTABILIDAD DE LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Texto

El principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, del Máximo Ordenamiento, impone el deber jurídico de establecer en un acto formal y materialmente legislativo los elementos esenciales de una contribución, así como la determinación expresa de los sujetos pasivos de la misma y su objeto. Ahora bien, atendiendo al criterio que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTIA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTE OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TERMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY.", en el cual se determinó que para cumplir con el principio de trato, es suficiente que la norma se precise en forma razonable y de entendimiento a cualquier persona, pues resulta absurdo que el legislador tenga que definir todas y cada una de las palabras en ella utilizadas tal como si fuera un diccionario. Pues bien, en tales condiciones el numeral 24, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, al establecer que las deducciones autorizadas en la misma deberán encontrarse "debidamente registradas en contabilidad", no vulnera el principio de legalidad tributaria, pues el término "debidamente", tiene la característica de ser razonable y de entendimiento a cualquier persona al resultar que deviene de la palabra "deber" que corresponde a la existencia de una carga prevista en la ley; luego entonces, debe deducirse que en el mismo cuerpo legal al que pertenece la norma fiscal estudiada, es donde se deben buscar los lineamientos establecidos por el legislador para regular la forma en la que se registran los gastos en la contabilidad, habida cuenta que resultaría imposible pretender interpretar una disposición legal específica, sin atender sistemáticamente a las diversas que integran el régimen jurídico aplicable. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 445/2002. Refrescos Mexicanos en Aguas Calientes, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz. Nota: La tesis citada aparece publicada con el número P. XI/96, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III, febrero de 1996, página 169.


 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: I.7o.A.216 A Página: 1064 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS. LA COPIA DE TRASLADO POR LA CUAL SE NOTIFICA AL INTERESADO LA RESOLUCION QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, NO DEBE CONTENER NECESARIAMENTE LA FIRMA AUTOGRAFA DEL FUNCIONARIO QUE LA EMITIO, SI ESTO SE REALIZA EN DOCUMENTO DEBIDAMENTE CERTIFICADO.

Texto

La parte final de la fracción II del artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone que una vez dictada la resolución que determine la inexistencia de responsabilidad o imponga al infractor las sanciones administrativas correspondientes, le será notificada al interesado dentro de las setenta y dos horas siguientes. La finalidad de tal notificación es que el gobernado tenga conocimiento de su existencia y sentido, así como de los razonamientos expresados por la autoridad que la llevó a resolver de esa manera, y establecer una fecha cierta que determine los plazos en que el perjudicado pueda interponer el medio de impugnación que estime pertinente. Igualmente, debe considerarse que el acto privativo emitido en un procedimiento administrativo de responsabilidad de servidores públicos, y la notificación del mismo, son dos actos procesales distintos, y no están condicionados a la existencia de idénticos requisitos para su validez; por lo cual, la obligación de que el servidor público estampe su firma autógrafa en la resolución respectiva es un requisito sine qua non para su legalidad, y no así para la notificación del mismo, ya que la copia de traslado se podrá entregar al interesado en términos del ordenamiento procesal aplicable supletoriamente. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Revisión contenciosa administrativa 197/2003. Contralora Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

 

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: I.7o.A.218 A Página: 1065 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS. SI LA AUTORIDAD INSTRUCTORA DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO RESPETA EL TERMINO PREVISTO EN EL ARTICULO 64, FRACCION I, PARRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, DEBE ORDENARSE LA REPOSICION DEL MISMO.

Texto

El artículo 64, fracción I, párrafo tercero, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone que entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles; precepto que no puede ser convalidado o subsanado en caso de inobservancia, al contener una de las formalidades esenciales del procedimiento consagradas en el artículo 14, segundo párrafo, de la Carta Magna, y encontrarse en una ley de orden público. El plazo que refiere el numeral en estudio no debe confundirse con el término que la autoridad otorga en el periodo probatorio, pues aquél tiene por objeto que el funcionario esté en aptitud de preparar su defensa, mientras que el segundo, como su nombre lo refiere, tiene por objeto la exhibición, admisión, preparación y desahogo de pruebas. En tal virtud, no obstante que en el procedimiento de responsabilidad seguido en contra de un servidor público se haya otorgado a éste un plazo para ofrecer pruebas, y las mismas hayan sido desahogadas, de ninguna manera convalida la irregularidad de no haber citado con la anticipación suficiente a la celebración de la audiencia que refiere el precepto legal en estudio, por tratarse de etapas procesales autónomas, y de naturaleza distinta, por lo que debe ordenarse la reposición del procedimiento, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado.

Precedentes

Revisión fiscal 977/2003. Titular del Area de Responsabilidades del Organo Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ausencia del titular del Organo Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su carácter de autoridad demandada y encargada de la defensa jurídica de ese Organo Interno de Control y en representación del Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: VI.3o.A.136 A Página: 1065 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. EL ADMINISTRADOR GENERAL LA TIENE, AUN CUANDO DESCONOZCA HABER SIGNADO DECLARACIONES, SOLICITUDES O AVISOS PRESENTADOS A NOMBRE DE LA SOCIEDAD CONTRIBUYENTE.

Texto

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 26, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el administrador general de una sociedad mercantil, independientemente de que también pueda tener el carácter de socio o accionista, es responsable solidario por las contribuciones causadas o no retenidas por dicha sociedad durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad que dirige o dirigió, cuando dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refiere la misma fracción. Por ello, en los casos en que la autoridad fiscal determine esa responsabilidad solidaria a la persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las sociedades mercantiles, es insuficiente para desvirtuar la responsabilidad solidaria fincada en el cargo conferido por la sociedad mercantil, que niegue en forma lisa y llana, con fundamento en el artículo 68 del citado código, haber signado algunas declaraciones, solicitudes o avisos presentados a nombre de la sociedad contribuyente, ya que dicha negativa por sí misma no desvirtúa el cargo que origina la responsabilidad solidaria, siendo aquel el que debe controvertirse y no el hecho de que se hayan firmado determinados documentos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 332/2002. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.


 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: VII.2o.A.T.45 A Página: 1067 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

REVISION DE GABINETE. LA NOTIFICACION DEL OFICIO DE OBSERVACIONES CON QUE CONCLUYE, SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE LLEVA A CABO LA DILIGENCIA RESPECTIVA.

Texto

De la interpretación armónica de los artículos 46, 46-A y 48 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la notificación del oficio de observaciones con que termina una revisión de gabinete se debe tener por legalmente hecha en el momento mismo en que se practica y no cuando surta efectos, pues del contenido de las fracciones I y VI del referido artículo 48 del código tributario en consulta, se advierte la forma en que debe notificarse dicho oficio y en la última fracción de este precepto se establece expresamente que se notificará cumpliendo con lo señalado en la primera fracción del propio artículo, y que el contribuyente contará con un plazo de veinte días para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se notifique este último; razón por la que resulta incorrecto considerar que la notificación del oficio de observaciones surta efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique, en términos de lo dispuesto por el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, ya que tal precepto resulta inaplicable al caso, pues se encuentra contenido en el capítulo II, De las notificaciones y la garantía del interés fiscal, del título V, De los procedimientos administrativos, el cual es distinto al procedimiento de fiscalización regulado en el diverso título III, De las facultades de las autoridades fiscales, capítulo único, y regula notificaciones dentro de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, distintos al procedimiento de fiscalización en el que se consideran plazos y no se alude a la circunstancia del momento en que surtan sus efectos las notificaciones, lo cual es propio de los términos procesales.

Precedentes

Revisión fiscal 151/2002. Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del titular del ramo y en la del Subsecretario de Hacienda. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Pablo Pardo Castañeda.

Localización

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: I.7o.A.221 A Página: 1094 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

VISITA DOMICILIARIA. LA DESIGNACION DE TESTIGOS REALIZADA DESPUES DE LA IDENTIFICACION DE LOS VISITADORES, NO CONTRAVIENE EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.

Texto

La fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación prevé que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan deben identificarse ante la persona con quien entiendan la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos. La finalidad que persigue la disposición anterior tiende a garantizar al visitado que las personas que actúen con el carácter de auditores sean las que fueron designadas por la autoridad ordenadora del acto, así como de que en el desarrollo de la diligencia, dichas personas ajusten su actuación a lo estrictamente ordenado y asienten en el acta, que al efecto levanten, los hechos u omisiones observados en el transcurso de esa diligencia, como lo dispone la fracción I del artículo 46 del cuerpo legal mencionado, ya que del resultado de esas actuaciones pueden derivar posibles afectaciones a la esfera jurídica del particular visitado. Lo anterior no se menoscaba por la circunstancia de que el nombramiento de los testigos sea posterior a la identificación de los visitadores, toda vez que al existir la obligación para éstos de levantar un acta debidamente circunstanciada en la que se incluya la identificación y firma de los que comparezcan en ella, incluidos los testigos, al visitado se le otorga la seguridad de que no podrá alterarse su contenido, por lo que si advierte alguna irregularidad en relación con la identificación de los visitadores estará en aptitud de impugnarla en su oportunidad; de ahí que el supuesto previsto en la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, no transgreda lo consignado por el artículo 16 constitucional. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 757/2003. Concreto de Morelos, S.A. de C.V. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.

Localización

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: VII.2o.A.T.48 A Página: 1095 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

VISITAS DOMICILIARIAS. LA FACULTAD DE LAS AUTORIDADES HACENDARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICION DE COMPROBANTES FISCALES, LLEVA IMPLICITA LA DE REVISAR SI ESTOS CUMPLEN CON LOS REQUISITOS FISCALES PARA SU EXPEDICION.

Texto

De los artículos 29, 29-A, 38, 42 y 49 del Código Fiscal de la Federación se advierte, entre otras cuestiones, que una de las facultades de las autoridades fiscales es realizar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, con el fin de verificar si han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales. De las citadas disposiciones destaca la contemplada por la fracción VI del artículo 49 mencionado, en el sentido de que tratándose de visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales, si durante el desarrollo de ellas las autoridades conocen incumplimientos a las disposiciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, procederán a la formulación de la resolución correspondiente. Dichos incumplimientos pueden consistir desde la falta de expedición de comprobantes fiscales, así como que los expedidos no satisfagan alguno de los requisitos a que aluden los artículos 29 y 29-A citados, según se advierte de estos mismos preceptos. Por tanto, aun cuando en una orden de visita se asiente que tiene por objeto "revisar la expedición de comprobantes fiscales o que los expedidos cumplan con los requisitos fiscales", ese hecho no la torna ilegal y en modo alguno deja en estado de indefensión al contribuyente visitado pues, como se ha expuesto, del citado artículo 49, en relación con los diversos 29 y 29-A, se advierte que la facultad de verificar la expedición de comprobantes fiscales lleva implícita la de revisar si éstos cumplen con los requisitos fiscales para su expedición, lo que se robustece si se toma en cuenta que ningún fin práctico tendría la orden de verificar la expedición de esos comprobantes, si la misma no implicara la facultad de revisar que los expedidos reúnan los requisitos de ley, conforme lo previsto por los artículos últimamente citados del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que aquellos contribuyentes que, de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, se encuentren obligados a expedir comprobantes por sus actividades, es indispensable que al hacerlo cumplan con diversos requisitos, como son, entre otros, contener impreso el nombre, denominación o razón social, el domicilio fiscal, el registro federal de contribuyentes, el número de folio, el lugar y la fecha de expedición. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 543/2002. Agrícola de Córdoba, S. de R.L. de C.V. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Francisco Virgen Noguera. Amparo directo 893/2002. 17 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Alvarez.


 

Localización

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: VI.2o.240 A (8a.) Página: 1096 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

VISITAS DOMICILIARIAS REALIZADAS EN FORMA SIMULTANEA EN DIVERSOS DOMICILIOS.

Texto

Cuando la visita se realiza simultáneamente en dos o más domicilios, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, se deben en primer término levantar en cada uno de los diferentes domicilios actas parciales en las que se cumplan todos los requisitos contemplados en las diversas fracciones del artículo 44 del ordenamiento legal en comento, al cual nos remite la fracción del precepto primeramente enunciado, debiendo, por ende, los visitadores entender la diligencia con el contribuyente o su representante legal, y en el caso de que no se encontrase éste o aquél, deberán dejar citatorio para que los espere a una hora determinada del día siguiente, y sólo en caso de que aquéllos dejaran de cumplir con tal requerimiento, entonces podrán entender la diligencia con cualquier persona que se encuentre en el lugar visitado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 16/89. Incubadora de Tehuacán, S.A. de C.V. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 164/2002-SS, en sesión de 11 de abril de 2003, determinó que la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, suprima como precedente de esta tesis, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XIV, julio de 1994, página 871, el amparo en revisión 429/91, promovido por Bárbara Palacios Cacalotl, en virtud de que de su lectura se advierte que no sostiene el criterio que en aquélla se refleja.

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

No. 9/2003

 

RENTA. EL ARTICULO 109, FRACCION XI, SEGUNDO PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL AL OTORGAR EXENCIONES RELATIVAS A GRATIFICACIONES DE CARACTER GENERAL A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACION Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE SE ENCUENTRAN SUJETOS A CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.