INDICE
TESIS
JURISPRUDENCIAS
TESIS
JURISPRUDENCIAS
TESIS
á
VISITAS DOMICILIARIAS REALIZADAS EN FORMA SIMULTANEA
EN DIVERSOS DOMICILIOS. 6
á
RENTA. EL ARTICULO 109, FRACCION XI, SEGUNDO PARRAFO, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y DE SUPREMACIA
CONSTITUCIONAL AL OTORGAR EXENCIONES RELATIVAS A GRATIFICACIONES DE CARACTER
GENERAL A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACION Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE
SE ENCUENTRAN SUJETOS A CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. 72
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 1a.
XXIX/2003 Página: 193 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
El precepto citado, al establecer que ante el
incumplimiento del patrón respecto de las aportaciones al Instituto del Fondo
Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, éste se encuentra facultado para
determinar su importe de manera presuntiva, para lo cual considerará que las
aportaciones omitidas son las que resulten de aplicar la tasa del 5% a la
cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general diario en la zona
económica del patrón, elevado al periodo que se revise por cada trabajador a su
servicio, no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que con ello el legislador logra que aquellos sujetos que paguen
salarios más altos realicen aportaciones más elevadas que aquellos que lo hacen
en menor medida, toda vez que tal determinación presuntiva no se aparta de los
indicadores de la capacidad contributiva del patrón, esto es, del salario y del
número de trabajadores que tiene a su servicio, pues dicho artículo considera
el número de trabajadores al referir que la operación matemática indicada se
realice por cada uno de ellos, y el salario, que aunque lo obtiene a través de
indicios, toma en cuenta el mínimo del área geográfica del patrón.
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Precedentes |
Amparo directo en revisión 1747/2002. Caminos y
Pavimentos del Sur, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos
Posada.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 1a.
XXXI/2003 Página: 195 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
El artículo 66 del Código Fiscal de la Federación al
no señalar de qué manera se aplicarán los pagos efectuados por los
contribuyentes, es decir, qué cantidad se aplica a los gastos de ejecución, a
los recargos, a las multas y a la propia contribución, con motivo de la
actualización del monto de las contribuciones a través de las unidades de
inversión (Udis), no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica
consagradas en los artículos 31, fracción IV y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a la cantidad actualizada, al conservar
la naturaleza jurídica de contribución por provenir del incumplimiento en su
pago, le es aplicable el artículo 20 del propio código, que señala el orden de
aplicación de los pagos de las contribuciones.
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Precedentes |
Amparo directo en revisión 1446/2002. La Calma Raqueta
Club, A.C. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 1a.
XXX/2003 Página: 196 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
La actualización del monto de las contribuciones a
través de unidades de inversión (Udis), opera cuando no se hayan cubierto en la
fecha o dentro de los plazos fijados por las disposiciones fiscales, e implica
darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, a fin de que el
fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse
cubierto dentro del plazo legal, de manera que dicha cantidad actualizada
conserva la naturaleza jurídica de contribución, al provenir del incumplimiento
en su pago, es decir, se trata de la misma contribución, no enterada en tiempo,
a la que se le otorga el valor real que le corresponde, con motivo de la
inflación y el transcurso del tiempo. En consecuencia, esa cantidad actualizada
al conservar la naturaleza jurídica de contribución, constituye una de las
formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Precedentes |
Amparo directo en revisión 1446/2002. La Calma Raqueta
Club, A.C. 19 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a./J.
48/2003 Página: 205 Materia: Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
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Texto |
Cuando la resolución que pone fin al procedimiento
administrativo de aplicación de medidas de seguridad y sanciones, contemplado
en los artículos 428 a 437 de la Ley General de Salud, es impugnada mediante el
recurso de revisión en sede administrativa previsto en el artículo 83 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, y éste resulta fundado, lo resuelto
por el superior jerárquico debe ser cumplido por el inferior, de modo que si
tal cumplimiento requiere que éste emita un acto nuevo en el que se purguen los
vicios del impugnado, dicha autoridad, con el objeto de no dejar el
procedimiento sin una resolución que le ponga fin, deberá cumplir en el plazo
de cuatro meses dispuesto en el artículo 92, último párrafo, de la ley adjetiva
federal supletoria en materia administrativa y, en caso de que no lo haga y se
actualicen las condiciones previstas en el artículo 60, último párrafo, de la
ley adjetiva citada, es decir, que hayan transcurrido treinta días naturales a
partir de la expiración del plazo para dictar resolución, operará la caducidad
de pleno derecho de las facultades de la autoridad para efectuar dicha
cumplimentación, y el procedimiento relativo culminará sin una resolución que
le ponga fin, en atención a que el fallo primigenio fue anulado.
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Precedentes |
Contradicción de tesis 154/2002-SS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 30 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente:
José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel Rosales Guerrero. Tesis de
jurisprudencia 48/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del seis de junio de dos mil tres.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a./J.
50/2003 Página: 252 Materia: Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
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Texto |
Las multas que impone el Poder Judicial de la
Federación pertenecen al rubro de aprovechamientos federales, según lo
dispuesto en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, ya que
constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público,
distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de
financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las
empresas de participación estatal, lo que se corrobora por el hecho de que
dentro de la clasificación que el artículo 2o. del propio Código hace de las
contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones
de mejoras y derechos, no están comprendidas aquellas multas, ni tampoco como
accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el
ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y
sancionatorias, establecidas legalmente por la inobservancia, violación o abuso
de deberes relacionados con el acceso, procuración y administración de
justicia, a cargo de los gobernados y de las autoridades. En ese sentido,
estrictamente deben conceptuarse como multas no fiscales, pero que dan lugar a
un crédito fiscal, pues los créditos fiscales que el Estado o sus organismos
descentralizados tienen derecho a percibir, pueden provenir, entre otros
rubros, de los aprovechamientos, según lo señala el numeral 4o. de dicho
Código; por tanto, si las multas impuestas por el Poder Judicial de la
Federación tienen carácter de aprovechamientos, es incuestionable que, determinadas
en cantidad líquida, constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado
para proceder a su cobro, inclusive a través del procedimiento administrativo
de ejecución previsto en el capítulo tercero del título quinto del referido
Código.
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Precedentes |
Reclamación 225/2002-PL. 25 de septiembre de 2002.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:
José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Reclamación
268/2002-PL. 11 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Secretario: Fernando Mendoza Rodríguez. Reclamación 306/2002-PL. 22 de
noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Ponente: Mariano Azuela GŸitrón. Secretario: José de Jesús Murrieta
López. Reclamación 326/2002-PL. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente
Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Reclamación 380/2002-PL.
Americana de Inmuebles, S.A. de C.V. 31 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis de jurisprudencia 50/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil tres.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a./J.
47/2003 Página: 282 Materia: Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
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Texto |
El artículo mencionado establece un procedimiento
administrativo de control de naturaleza declarativa, ya que genera la
presunción relativa a que no se acredita la legal estancia en el país de las
mercancías de procedencia extranjera; procedimiento en el que el visitado tiene
derecho a ser oído y vencido, dentro del término de diez días una vez que se ha
practicado el embargo precautorio de la mercancía, de acuerdo con los
lineamientos que sobre ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas
establecen los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación que,
según el caso, da lugar a un procedimiento sancionador o de revocación. Sin
embargo, si el interesado no acredita dentro del plazo señalado la legal
estancia en el país de la mercancía de procedencia extranjera, no opera en su
perjuicio preclusión procesal alguna, ya que el propio numeral no establece
dicha figura, como acontece en la generalidad de los ordenamientos adjetivos
que rigen en la vía jurisdiccional, ni puede estimarse que exista
implícitamente, pues más allá de la cuestión de forma, importa una decisión
sobre el fondo y, en todo caso, el interesado se someterá a sus consecuencias.
Esto es, por tratarse de un procedimiento de naturaleza declarativa, en que el
visitador sólo asienta los hechos que percibe y que ante él tratan de
desvirtuarse, al no ser una autoridad que decida en definitiva la situación
jurídica del sujeto visitado, puesto que las actas van a ser analizadas y
calificadas por la autoridad competente que, en su caso, determinará las
contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e impondrá sanciones, en un
plazo que no excederá de cuatro meses, el particular tiene oportunidad de
acreditar la legal estancia de las mercancías con posterioridad en la vía
correspondiente, y de no hacerlo dentro del término legal que establece el
citado artículo 155, asumirá sus consecuencias, es decir, continuará el
secuestro provisional de las mercancías cuya legal estancia en el país no
acreditó en la visita domiciliaria. Con ello, se asegura la finalidad de la
medida cautelar consistente en evitar prácticas ilícitas de comercio
internacional. Además, el referido artículo 155 hace remisión expresa para el
ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas, al contenido de los artículos
123 y 130 del Código Fiscal de la Federación y este último precepto, a su vez,
a las reglas que sobre las pruebas rigen el procedimiento contencioso
administrativo, respecto del cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 69/2001,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca,
Tomo XIV, diciembre de 2001, página 223, que las pruebas deben admitirse en el
juicio y valorarse en la sentencia, aun cuando no se hubieran ofrecido en el
procedimiento.
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Precedentes |
Contradicción de tesis 167/2002-SS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia
Administrativa del Tercer Circuito. 23 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente
Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis
de jurisprudencia 47/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,
en sesión privada del treinta de mayo de dos mil tres. Nota: La tesis de
jurisprudencia citada, aparece publicada con el rubro: "CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA
SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO.".
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a./J.
46/2003 Página: 284 Materia: Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
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Texto |
De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J.
59/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca,
Tomo XIV, diciembre de 2001, página 321, así como de las consideraciones en las
cuales se sustentó, se desprende que el recurso de revisión fiscal se instituyó
como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas
en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada
a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la
legitimación, en tanto que, en un principio, ésta se otorgó al titular de la
Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u Organismo Descentralizado a
que el asunto correspondiera y no a la propia autoridad que dictó la resolución
impugnada y, posteriormente, con motivo de las reformas constitucionales
acaecidas en 1987, dicha legitimación se le dio a la unidad administrativa
encargada de la defensa jurídica de las indicadas Secretarías de Estado,
Departamentos Administrativos y Organismos Descentralizados, por ser la que
cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de
impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos
a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento lo antes
expuesto, los titulares de los órganos internos de control de las dependencias,
órganos desconcentrados, Procuraduría General de la República y entidades de la
administración pública federal, así como de las áreas de auditoría, quejas y
responsabilidades, carecen de legitimación procesal para interponer el recurso
citado, pues aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 37, fracción
XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se encuentran
facultados para defender las resoluciones que emitan ante las diversas
instancias jurisdiccionales en representación del titular de la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependen jerárquica y
funcionalmente, por disposición expresa de la ley que las regula, el órgano
facultado para interponer toda clase de recursos y medios de impugnación en los
juicios en que dicha secretaría sea parte, es su Unidad de Asuntos Jurídicos,
lo cual es acorde con lo que dispone el artículo 248 del Código Fiscal de la
Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de
la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones
emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa que les sean adversas.
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Precedentes |
Contradicción de tesis 13/2003-SS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito y
Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.
16 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 46/2003.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
veintitrés de mayo de dos mil tres. Nota: La tesis de jurisprudencia citada,
aparece publicada con el rubro: "REVISION FISCAL. LAS AUTORIDADES
DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACION PROCESAL PARA
INTERPONERLA (ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION).".
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXXIX/2003 Página: 289 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
La clausura preventiva que establece el mencionado
precepto legal para sancionar las infracciones relacionadas con la obligación
de llevar contabilidad, descubiertas en el ejercicio de las facultades de
comprobación, entre las que se encuentran, el no expedir o no entregar
comprobantes de actividades cuando así lo establezcan las disposiciones
fiscales, o expedirlos sin requisitos fiscales, no puede considerarse como una
pena infamante de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pues no tiene como finalidad causar al sujeto
sancionado una deshonra imborrable y permanente frente a terceros, sino
simplemente constituye una sanción que se impone al infractor, con el propósito
de conminarlo a que cumpla con esas obligaciones impuestas en el artículo 83,
fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, y evitar que vuelva a cometer
la falta que dio motivo a la sanción.
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Precedentes |
Amparo en revisión 266/2003. Carpol Electrónica, S. de
R.L. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria:
Blanca Lobo Domínguez.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXXXV/2003 Página: 289 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
El argumento en el sentido de que el artículo 23 del
Código Fiscal de la Federación es desproporcional, al disponer, por una parte,
que los contribuyentes podrán optar por compensar las cantidades que tengan a
su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por
retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, con
inclusión de sus accesorios y, por la otra, que cuando no deriven de la misma
contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, sólo se podrán
compensar en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general, no
conduce a establecer la transgresión al principio de proporcionalidad
tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque el citado principio
constitucional se encuentra vinculado, única y exclusivamente, con la
obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos y no así con la
forma en que pueden extinguirse las obligaciones fiscales, como sucede con la
figura de la compensación, pues para que una contribución sea proporcional se
requiere que el hecho imponible del tributo, establecido por el Estado, refleje
una auténtica manifestación económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la
potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, en la que debe existir
una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se
le aplica la tasa o tarifa que corresponda; además, el señalado principio, al
constituir una garantía para el gobernado, genera una limitación constitucional
para el legislador en la creación de los tributos que, por lo mismo, debe estar
en relación con éstos, lo cual resulta diferente a una de las formas de su
extinción como es la compensación.
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Precedentes |
Amparo directo en revisión 249/2003. Grupo Flaz, S.A.
de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente
Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis
Revilla de la Torre.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXXXVII/2003 Página: 291 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
En los artículos 438 a 450 de la Ley General de Salud
se prevé el recurso de inconformidad como mecanismo ordinario para impugnar en
sede administrativa las resoluciones que ponen fin a los diversos
procedimientos de control sanitario, situación que podría conducir a estimar
que en dichos procedimientos es inaplicable el recurso de revisión contemplado
en los artículos 83 a 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo
que no es acertado, ya que en virtud de lo señalado en el artículo segundo
transitorio de la mencionada ley adjetiva federal administrativa, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1994, en relación con lo
dispuesto en el artículo 9o. del Código Civil Federal, existe derogación tácita
del recurso de inconformidad, toda vez que las disposiciones que lo regulan se
oponen al texto de la nueva legislación en lo relativo al recurso de revisión,
con lo cual se genera una total incompatibilidad entre ambos mecanismos de
defensa, debiendo prevalecer, en principio, la aplicación de la norma
posterior, sin perjuicio de que conforme al referido artículo segundo
transitorio, las disposiciones relativas al recurso de inconformidad se
conservan en la redacción actual de la Ley General de Salud exclusivamente para
resolver los recursos que hubieren sido interpuestos con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
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Precedentes |
Contradicción de tesis 154/2002-SS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 30 de mayo de 2003. Cinco votos.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXXV/2003 Página: 292 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
Del análisis del párrafo citado se advierte que la
infracción por declarar pérdidas mayores a las realmente sufridas, que tiene
por objeto reducir la evasión y elusión fiscales, es de naturaleza formal, pues
su actualización no requiere la existencia de un daño material al patrimonio
del fisco, sino que es suficiente la realización de la conducta descrita en el
penúltimo párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, para que
se considere que existe una lesión al bien jurídicamente tutelado por él, ya
que aquélla refleja la intención deliberada del contribuyente de evadir el pago
del tributo correspondiente o de pagar una cantidad menor a la realmente
debida.
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Precedentes |
Amparo directo en revisión 1735/2002. Servicios Aéreos
Avándaro, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente:
Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXXVI/2003 Página: 292 Materia: Constitucional Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
El carácter excesivo de una multa y, por ende, su
inconstitucionalidad, debe derivar del texto de la propia norma que la
contemple y no de su comparación con otras normas del ordenamiento en el cual
esté inmersa o de otros ordenamientos, ya que una norma es inconstitucional por
contener disposiciones que por sí solas contravengan preceptos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no porque difiera
con otros preceptos ordinarios o incluso con una reforma hecha al texto de la
disposición cuestionada que produzca mayor claridad, certeza o equidad en su
aplicación, en virtud de que ello únicamente reflejaría una adecuada técnica
legislativa o un cambio de criterio del órgano que la emitió, pero no la
inconstitucionalidad de la disposición reformada.
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Precedentes |
Amparo directo en revisión 1735/2002. Servicios Aéreos
Avándaro, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente:
Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXXVII/2003 Página: 293 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
Al disponer el citado precepto que cuando se declaren
pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa mínima será del
30% de la diferencia que resulte entre la declarada y la que efectivamente
corresponda, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, toda vez que dicha multa no es excesiva, pues no sobrepasa ni
va más allá de lo lícito, ya que el legislador al instituirla atendió al bien
jurídico protegido por la norma consistente en la necesidad social de recaudar
íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para cubrir el gasto público,
como medio de lograr la seguridad y la prosperidad de la sociedad, además de
que está en proporción con la culpabilidad del infractor y con su capacidad
económica, en virtud de que la declaración de donde deriva la multa, guarda
relación con las condiciones económicas del contribuyente, porque entre más
elevadas sean las pérdidas declaradas incorrectamente, mayor será la multa con
la cual se sancionen.
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Precedentes |
Amparo directo en revisión 1735/2002. Servicios Aéreos
Avándaro, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente:
Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXIX/2003 Página: 294 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
El hecho de que dicho precepto legal no permita el
acreditamiento del impuesto a los que prestan el servicio de televisión por
cable, como sí lo permite a los contribuyentes que efectúan operaciones de
enajenación e importación de los productos a que se refiere el artículo 2o.,
fracción I, incisos a), g) y h), no provoca su inconstitucionalidad, porque se
instituye respecto de fuentes impositivas distintas y objetivamente
diferenciadas; el servicio de televisión por cable sólo se puede comparar, en
este aspecto, con los demás servicios de telecomunicaciones, con los cuales
recibe el mismo trato pues a todos ellos no se les permite el acreditamiento
del impuesto.
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Precedentes |
Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán,
S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica
Avalos Díaz.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXXII/2003 Página: 294 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
El citado precepto que exenta a las empresas de
telecomunicaciones concesionarias de interconexión que prestan servicio como
intermediarias, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al no considerar en ese beneficio a las empresas que prestan el
servicio al consumidor final, pues si bien ambas pertenecen al sector de las
telecomunicaciones, las intermediarias sólo están arrendando su infraestructura
para que aquéllas presten el servicio al consumidor final, hecho este que el
legislador eligió como objeto del gravamen, de lo que se colige que
encontrándose en una situación diferente se justifica el trato distinto que les
da la ley.
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Precedentes |
Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán,
S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica
Avalos Díaz.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXXX/2003 Página: 295 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
De la exposición de motivos de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, que data del 26 de noviembre de 1980, se
advierte que su creación tuvo como propósito instituir un ordenamiento
proyectado para agrupar y sistematizar diversos gravámenes federales hasta esa
época diseminados en varias leyes, mas no tomó en consideración la semejanza de
las fuentes impositivas enumeradas en el artículo 73, fracción XXIX, inciso
5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la
concurrencia en dicha ley de distintas materias impositivas no produce vicios
de inconstitucionalidad. En efecto, el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o.,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la facultad
exclusiva del Congreso de la Unión para establecer contribuciones especiales
sobre las materias ahí enumeradas, entre las que no figura la referente al
servicio de telecomunicaciones y conexos; sin embargo, de ello no se sigue que
el Poder Legislativo Federal carezca de atribuciones para imponer
contribuciones en tal materia, pues si esta actividad, acorde con el artículo
28 de la propia Constitución Federal, únicamente pueden llevarla a cabo los
particulares mediante la concesión que les otorgue el Gobierno Federal, el
fundamento del tributo que sobre dicha materia prevé la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, se halla en el artículo 73, fracciones
VII y XXIX, inciso 4o., de la Ley Fundamental, que otorga facultades al
Congreso Federal para establecer contribuciones sobre servicios públicos
concesionados.
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Precedentes |
Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán,
S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica
Avalos Díaz.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXXIII/2003 Página: 295 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
Es irrelevante el hecho de que el constituyente de
1917, al expedir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no
hubiera considerado a la actividad de las telecomunicaciones, específicamente
en el ramo del servicio de televisión por cable, como una actividad de alta
potencialidad recaudatoria o de alta rentabilidad, pues ese factor no es el que
determina su gravación por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios ni, por ende, la inconstitucionalidad de ésta, máxime que tal
consideración hubiera sido materialmente imposible en 1917, ya que en esa época
no existía ese servicio, el cual, en México se inició en 1954, cuando se
instaló el primer sistema de televisión por cable.
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Precedentes |
Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán,
S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica
Avalos Díaz.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXXI/2003 Página: 296 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
De lo dispuesto en los artículos 1o., último párrafo,
4o., tercer párrafo, fracciones III y V, y 19, fracción II, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se desprende que es obligación
de todos los causantes del impuesto relativo trasladar su monto al adquirente
del bien o servicio; sin embargo, es inexacto que los sujetos que están exentos
del pago del impuesto se queden para sí con lo que supuestamente trasladan a
los usuarios finales del servicio y no lo enteren al fisco, pues si están
exentos, es obvio que no realizan traslación alguna del tributo, dado que no lo
generan.
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Precedentes |
Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán,
S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica
Avalos Díaz.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXX/2003 Página: 296 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
El precepto citado que concede exenciones a varios
servicios del sector de telecomunicaciones, que pueden clasificarse en tres
grandes grupos, a saber: a) la concedida a empresas concesionarias de
telecomunicaciones que prestan a proveedores de servicios de redes públicas o
entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean
"intermediarios" en su prestación; b) la concedida a los prestadores
del servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica; y c)
la concedida a prestadores del servicio de telefonía, como son: telefonía
rural, telefonía básica residencial y pública, larga distancia nacional
residencial hasta por cuarenta pesos, larga distancia internacional, telefonía
básica local en todas sus modalidades y larga distancia nacional que se origine
o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, no viola el principio
de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contemplar en esos
beneficios a las empresas que prestan el servicio de televisión por cable, a
pesar de que también pertenecen al sector de telecomunicaciones, porque tanto
en la exposición de motivos de la reforma a la ley del impuesto especial sobre
producción y servicios, publicada en el diario oficial de la federación el 1o.
de enero de 2002, como en las deliberaciones legislativas, aparece que dicha
distinción se halla plenamente justificada, pues obedece a que los servicios de
internet, telefonía e interconexión son considerados como básicos para el
desarrollo del país, característica de la que no goza el de televisión por
cable que constituye un servicio de entretenimiento.
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Precedentes |
Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán,
S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica
Avalos Díaz.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Abril de 2003 Tesis: 2a.
XXXVII/2003 Página: 213 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
Los citados preceptos establecen que quienes enajenan
bebidas alcohólicas están exentos del impuesto relativo siempre y cuando reúnan
los siguientes requisitos: a) que la enajenación se efectúe con el público en
general; b) que el consumo se realice en el mismo lugar o establecimiento en
que se enajenan y que sea exclusivamente al copeo; c) que quien realice tal
actividad no sea fabricante, productor, envasador o importador y; d) que para
gozar del beneficio se destruyan los envases que contenían las bebidas
alcohólicas inmediatamente después de que se haya agotado su contenido;
asimismo, establecen que tal exención no se conferirá a quienes, aun cuando
enajenan las mismas bebidas, que satisfagan los requisitos señalados. Esta
diferencia de trato no transgrede el principio de equidad tributaria consagrado
en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, porque las dos clases de contribuyentes no se encuentran en
igualdad de circunstancias, ya que de acuerdo con las razones expuestas en el
proceso de reforma al referido artículo 8o., fracción I, inciso e), publicada
en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de enero de 2002, la exención
obedece al fortalecimiento de los programas en materia de salud y vigilancia de
las bebidas alcohólicas a fin de combatir el clandestinaje por la reutilización
de envases; de ahí que si un contribuyente enajena bebidas alcohólicas, pero no
reúne aquellos requisitos, no gozará de la exención en la medida que no se
cumpliría con las finalidades que dieron origen al privilegio mencionado; por
tanto, el diverso trato fiscal que se confiere a los enajenantes de bebidas
alcohólicas, se justifica en razón de las circunstancias especiales que
caracterizan a quienes se encuentran en el supuesto de exención.
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Precedentes |
Amparo en revisión 895/2002. Solera, S.A. de C.V. 28
de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria:
María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXXXVIII/2003 Página: 300 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
El artículo segundo transitorio de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 4 de agosto de 1994, establece que se derogan todas las disposiciones que se
opongan a dicha ley, particularmente los recursos administrativos de los
diferentes ordenamientos que se refieren a las materias reguladas por ella, las
cuales están acotadas por su artículo 1o. que señala que es aplicable a toda
actividad de la administración pública federal (centralizada y paraestatal),
con exclusión de su campo de aplicación de las materias fiscal,
responsabilidades de servidores públicos, justicia agraria, justicia laboral,
funciones constitucionales del Ministerio Público, y respecto de las materias
de competencia económica y prácticas desleales de comercio internacional y
financiera, con una exclusión parcial, toda vez que a ellas les será aplicable
el título tercero A, relativo a la mejora regulatoria; además, el referido
artículo transitorio prevé que aquellos recursos que se encontraran en trámite
a la entrada en vigor de la nueva ley adjetiva se resolverán conforme a la ley
de la materia. Por su parte, el artículo 9o. del Código Civil Federal establece
que la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare
expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles
con la ley anterior. En atención a lo expuesto, a partir de la entrada en vigor
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, todos los recursos que
hubieran estado previstos en las diferentes leyes administrativas que regulen
materias que entran en el campo de aplicación de aquella ley, se encuentran
tácitamente derogados, y los preceptos que aún no lo estén expresamente se
conservan para solucionar los medios de defensa interpuestos antes de su
entrada en vigor.
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Precedentes |
Contradicción de tesis 154/2002-SS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia
Administrativa del Primer Circuito. 30 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente:
José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel Rosales Guerrero. Nota: Esta
tesis no constituye jurisprudencia, pues no se refiere al tema de fondo que se
resolvió.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXXXI/2003 Página: 301 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
| Texto |
Al establecer el precepto citado una tarifa para el pago
del impuesto sobre la renta, con base en una estructura de rangos, una cuota
fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior,
no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en dicha estructura el aumento
en una unidad del parámetro de medición de la base gravable
que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva
de manera desproporcional o inequitativa el monto a enterar de la contribución
en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior,
es decir, el hecho de que los contribuyentes al rebasar en una unidad el límite
superior de un rango, queden comprendidos en el siguiente, no resulta desproporcional,
porque la tabla no determina una tarifa progresiva con base únicamente
en la diferencia de un número, sino que señala una cuota fija a aplicar,
en relación con la cantidad inmersa entre un límite inferior
y uno superior, y la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite
inferior en un porcentaje que, al considerar todos estos elementos, refleja
la auténtica capacidad contributiva del sujeto obligado, la cual no
sólo se determina por la cuantía de la renta obtenida, sino
también por la fuente de la que proviene, capital o trabajo, o inclusive
por las circunstancias especiales que rodean su obtención, que permiten
al legislador establecer diversas categorías de causantes, a las que
otorgará un trato fiscal diferente en atención a las situaciones
objetivas y justificadas que reflejan una diferente capacidad contributiva.
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Precedentes |
Amparo en revisión 1078/2002. 25 de abril de 2003. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente
Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXXXIV/2003 Página: 302 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
De lo dispuesto en el precepto constitucional aludido,
se desprende que la obligación que prevé, consistente en que en cada Estado de
la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y
procedimientos judiciales de las demás entidades federativas, se impone
únicamente a los Estados miembros de la Federación, lo que implica que dichos
actos, registros y procedimientos de un Estado tendrán validez en los otros, siempre
y cuando se ajusten a las leyes de la entidad en la que se realicen; sin
embargo, en lo tocante al orden normativo federal no rige ese imperativo
constitucional, por lo que no podría estarse a lo regulado en la legislación de
cada Estado, esto es, cuando se trata de una materia reservada a la Federación,
debe atenderse al orden normativo federal y aplicarse las reglas, requisitos y
formalidades previstos en la ley especial respectiva, con independencia de la
legislación establecida en los Estados en las materias reservadas a éstos, que
rige en lo concerniente a su régimen interior, aun cuando ambos tipos de
normatividad coexistan. En consecuencia, el artículo 19 del Código Fiscal de la
Federación, al establecer los requisitos para que sea válida la representación
de las personas físicas y morales ante las autoridades fiscales, no vulnera o
restringe la soberanía y autonomía de los Estados, ni transgrede lo dispuesto
por el referido artículo 121 constitucional, ya que se trata de una materia que
le corresponde en exclusiva a la Federación, máxime que dicho precepto legal no
priva de competencia a los Congresos Locales para crear su propio orden
jurídico, ni incide en su facultad para legislar en las materias no reservadas
expresamente a la Federación.
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Precedentes |
Amparo directo en revisión 230/2003. Thedal
Internacional, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro
David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a.
LXXIV/2003 Página: 303 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
La comunicación vía satélite constituye, según lo
previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, una de las áreas prioritarias para el desarrollo nacional que está
bajo la rectoría del Estado, sector al que corresponden las telecomunicaciones
que hace posible la prestación del servicio de televisión por cable, y que para
ser operado por los particulares requiere del otorgamiento de concesiones o
permisos cuya actividad encuadra en la hipótesis del artículo 73, fracción
XXIX, inciso 4o., de la propia Constitución Federal, que otorga competencia
exclusiva al Congreso de la Unión para establecer contribuciones en esa
materia.
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Precedentes |
Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán,
S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica
Avalos Díaz.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: VII.2o.A.T. J/3 Página: 665 Materia: Administrativa
Jurisprudencia
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Rubro |
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Texto |
Si en el acto de molestia emitido por una
Administración Local de Auditoría Fiscal, se citan los preceptos legales que
prevén la competencia formal, material y territorial de la misma, para realizar
visitas domiciliarias, a efecto de comprobar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias correspondientes, así como el acuerdo por el que se
señaló el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades
administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, con ello se cumple lo exigido por el artículo 16 de la
Constitución Federal, en el sentido de que todo acto de molestia debe estar
debidamente fundado y motivado, sin que sea necesaria la cita del acuerdo por
el que, en su caso, se autorizó el inicio de actividades de la referida autoridad
fiscal, pues con aquellos datos es inconcuso que el particular está en
posibilidad de conocer si ésta tenía competencia legal para emitirlo o no, sin
que al respecto quede en estado de indefensión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo directo 323/2000. Comercial Express, S.A. de
C.V. 6 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza
Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Alvarez. Revisión fiscal 17/2001.
Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 29 de marzo de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario:
Alejandro Quijano Alvarez. Revisión fiscal 19/2001. Secretario de Hacienda y
Crédito Público y otros. 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Ramón Raúl Arias Martínez. Secretario: Pablo Pardo Castañeda. Revisión fiscal
18/2001. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 5 de abril de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Raúl Arias Martínez. Secretaria: Rosenda
Tapia García. Amparo directo 900/2002. Clínica Campestre Citlaltépetl, S.A. de
C.V. 17 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza
Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Alvarez.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: I.4o.A. J/24 Página: 679 Materia: Administrativa
Jurisprudencia
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Rubro |
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Texto |
Conforme al artículo 60 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, cuando se trate de procedimientos iniciados de
oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a
solicitud de parte o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir
de la expiración del plazo para dictar resolución. Así, la institución de la
caducidad del procedimiento administrativo que regula el citado precepto legal
requiere de los siguientes presupuestos esenciales: a) Se trate de un
procedimiento que de oficio inició la autoridad administrativa; y, b) Haya
transcurrido el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del
término del que gozaba la autoridad para dictar la resolución correspondiente;
esto es, existen dos periodos o momentos diferentes que deben consumarse para
que opere la caducidad, como son, un primer momento, que se refiere al término
de gracia que la ley federal correspondiente otorga a las autoridades
administrativas federales para dictar su resolución (término que no es
conceptuable para efectos de caducidad del procedimiento como inactividad); y,
una vez fenecido este término, eventualmente puede actualizarse un segundo
lapso, éste sí considerado como inactividad procesal, pues carece de
justificación, por lo que de extenderse este término a treinta días o más, trae
como consecuencia que se configure la caducidad del procedimiento. De lo antes
expuesto, se advierte que de actualizarse los citados presupuestos, es que las
autoridades administrativas se encuentran obligadas a declarar de oficio la
caducidad, sin que sea necesario que las partes lo soliciten, toda vez que, por
un lado, el precepto en estudio es claro al establecer que los procedimientos
caducarán de oficio y, además, la razón de ser de la caducidad es dar certeza
jurídica y puntualizar la eficacia de un procedimiento en cuanto al tiempo para
no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de
hacerlo a su arbitrio, sino, por el contrario, observen y atiendan puntualmente
las reglas que establecen cuando nace y cuando concluye una facultad, para no
generar incertidumbre y arbitrariedad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo directo 125/2002. Cervecería Cuauhtémoc
Moctezuma, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías. Amparo directo
147/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina
Fuentes Macías. Amparo directo 258/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A.
de C.V. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero
Rodríguez. Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas. Amparo directo
469/2002. Adela Gas, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.
Amparo directo 524/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 14 de
mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.
Secretaria: Indira Martínez Fernández. Véase: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XVI, julio de 2002, página 1258,
tesis I.7o.A.173 A, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE
DECLARARLA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS DE OFICIO, CUANDO
PREVIAMENTE SE HA CONSUMADO EL PLAZO PARA QUE AQUELLA OPERE.".
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: III.1o.A. J/8 Página: 814 Materia: Administrativa
Jurisprudencia
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Rubro |
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Texto |
Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación mediante la jurisprudencia de rubro: "RECURSO DE
REVISION. EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACION Y SUS INFERIORES JERARQUICOS
CARECEN DE LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA PARA INTERPONER DICHO MEDIO DE DEFENSA
EN EL JUICIO DE AMPARO, EN SUSTITUCION DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO.", en lo esencial sostiene que el procurador fiscal de la Federación,
el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, el director general de Amparos
Contra Leyes y el director general de Amparos Contra Actos Administrativos,
carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión
en ausencia del secretario del ramo, por motivo de que el artículo
105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (vigente hasta el veintitrés de enero de dos mil tres),
establecía una distinción entre los funcionarios que verdaderamente
suplen al secretario, por ejercer sus funciones íntegra y formalmente
(subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos,
de Egresos y el Oficial Mayor) y entre quienes sólo lo "suplen"
en los juicios de amparo, así como en otros procedimientos jurisdiccionales,
en cuyo caso se encuentran el procurador fiscal de la Federación y
sus inferiores, y respecto de ellos determinó que carecían de
legitimación, pues aunque el reglamento hiciera referencia a una "suplencia",
la figura que verdaderamente establecía tal dispositivo era la representación,
que se encuentra proscrita para las autoridades por mandato del artículo
19 de la Ley Amparo. Sin embargo, si se toma en cuenta que a partir del veintitrés
de enero de dos mil tres se publicó la reforma de dicho precepto, cuya
vigencia inició al día hábil siguiente, en la que se
suprimió la distinción de mérito, y en su lugar se otorgó
el ejercicio íntegro, formal y pleno de las facultades originarias
del secretario, tanto a los subsecretarios y al oficial mayor de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, como al procurador fiscal de
la Federación y a sus inferiores, debe concluirse que con tal reforma
se subsana la irregularidad que propiciaba la falta de legitimación
advertida por la Segunda Sala. Luego, en los casos en que promueva dicho procurador
o sus subordinados, en los recursos que se interpongan bajo la vigencia de
la reforma aludida, debe concluirse que dichas autoridades ya cuentan con
la legitimación necesaria porque se encuentran fuera de la hipótesis
de proscripción establecida por nuestro Máximo Tribunal. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Precedentes |
Queja 53/2003. Subprocurador Fiscal Federal de
Amparos. 7 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos
Carreón. Secretaria: Rosa Elena Sánchez Gómez. Reclamación 7/2003. Presidente
de la República. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio
Camarena Cortés. Secretario: José Vega Cortez. Reclamación 13/2003. Presidente
de la República. 22 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio
Camarena Cortés. Secretaria: María Antonia Dávila Véjar. Reclamación 5/2003.
Presidente de la República. 18 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: José de Jesús Medina Lavín. Reclamación
8/2003. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 8 de abril de 2003. Unanimidad
de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline Molina
González. Nota: la tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con el
número 2a./J. 157/2002, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Epoca, Tomo XVII, enero de 2003, página 497.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: I.4o.A. J/25 Página: 847 Materia: Administrativa
Jurisprudencia
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Rubro |
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Texto |
Los casos de ilegalidad previstos en las fracciones II
y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que contemplan
violaciones de carácter formal, no atienden al fondo ni prejuzgan respecto del
derecho material o sustantivo aplicado en el acto reclamado ni a las relaciones
o situaciones que son susceptibles de establecerse entre las partes. Por tanto,
no es factible limitar o impedir a la autoridad cuyo acto se declare nulo que,
de tener expeditas sus facultades, pueda enmendar el vicio y subsanar así su
actuación, ya que el pronunciamiento o cosa juzgada apenas se relaciona e
impacta a la forma o medios preparatorios para emitir el acto de autoridad lo
cual, obviamente, no impide ni puede obstaculizar que se pronuncie una decisión
en cuanto al fondo que no ha sido discutido, determinado por normas sustantivas
o de relación y menos podría limitarse a la autoridad a ejercer las facultades
que de esta naturaleza tenga, pues sería tanto como privarla de ellas, sin que
exista un acto jurisdiccional que lo justifique. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo directo 66/2002. Monte del Carmen, S.A. 17 de
abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Revisión fiscal 157/2002.
Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, Unidad Administrativa
encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público,
del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades
demandadas. 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio
Nazar Sevilla. Secretaria: Angela Alvarado Morales. Revisión contenciosa
administrativa 18/2002. Contralor Interno en la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de votos.
Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Amparo directo 307/2002. Servicios Tecnológicos en Alimentos, S.C. 9 de octubre
de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria:
Indira Martínez Fernández. Amparo directo 151/2003. Centro Universitario Grupo
Sol CEM, S.C. 28 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude
Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: III.1o.A. J/7 Página: 891 Materia: Administrativa
Jurisprudencia
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Rubro |
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Texto |
El ordenamiento que aplican las autoridades de las
entidades federativas para inscribir vehículos de procedencia extranjera, esto
es, la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, es de
orden federal porque fue emitida por el Congreso de la Unión; dicha legislación
prevé un trámite relacionado con el control vehicular y también establece una
exención a los impuestos y derechos al comercio exterior, lo que constituye un
beneficio en materia fiscal, y si su aplicación corresponde a las autoridades
de las entidades federativas, debe estimarse que su negativa ficta se refiere a
la aplicación de una ley federal con la cual se causa un perjuicio fiscal al
quejoso, motivo por el cual, es procedente en su contra el juicio de nulidad y
corresponde conocerlo al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
además siendo una resolución definitiva en sentido negativo, se colma el
requisito de definitividad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL TERCER CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo directo 27/2003. 4 de marzo de 2003. Unanimidad
de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: José Jesús Medina Lavín.
Amparo directo 101/2003. 29 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Rosa Elena Sánchez Gómez. Amparo directo
113/2003. 29 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos
Carreón. Secretaria: Jacqueline Molina González. Amparo directo 116/2003. 29 de
abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón.
Secretaria: Rosa Elena Sánchez Gómez. Amparo directo 117/2003. 29 de abril de
2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria:
Alma Delia Nieves Barbosa.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: XIV.2o.77 A Página: 909 Materia: Administrativa Tesis
aislada.
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Rubro |
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Texto |
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 42,
primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil
novecientos noventa y seis, los aspectos fundamentales del activo fijo de un
contribuyente son: a) Un conjunto de bienes tangibles; b) Que se utilice para
la realización de las actividades del contribuyente; c) Se demerite por el uso
al servicio de éste; y, d) Su fin primordial es el uso y no la enajenación. En
estas condiciones, no forma parte del activo fijo de un contribuyente el
mobiliario que para fomentar el consumo de sus productos, otorga en comodato a
sus clientes. Ello es así, porque su actividad se realizaría independientemente
de que otorgue dichos bienes en comodato, porque su propósito no es enajenarlos
sino fomentar el consumo de la mercancía que produce, aunado a que el
contribuyente comodante no realiza uso directo alguno de los bienes comodados,
ya que es su clientela quien lo hace en el desarrollo de sus propias
actividades y ocasiona su desgaste. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO
CUARTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo directo 652/2002. Modelo de Campeche, S.A. de
C.V. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández
Moreno. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: III.1o.P.1 A Página: 935 Materia: Administrativa Tesis
aislada.
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Rubro |
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Texto |
Para que la autoridad fiscal esté en aptitud legal de
realizar determinados actos, es necesario que, de conformidad con el artículo
67 del Código Fiscal de la Federación, el ejercicio de tales facultades se
realice dentro de un determinado plazo. Ahora bien, dicho precepto alude a la
caducidad de las facultades en general que las autoridades hacendarias tienen
para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para
imponer sanciones; por ende, en dicho precepto no se incluye como hipótesis
susceptibles de caducar a los requerimientos de aportación de datos en carácter
de tercero. No obstante, la segunda disposición transitoria de las reformas al
Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno,
contempla en su fracción VI los términos en que existe obligación por parte de
los particulares de conservar los libros y documentación en su domicilio para
que estén a disposición de las autoridades fiscales, estableciendo el término
de siete años para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y tres. En
esas condiciones, transcurrido el último plazo mencionado, la autoridad
administrativa no tendrá la facultad de exigir a los contribuyentes la
aportación de datos como terceros respecto de ese periodo, dada la falta de
ejercicio oportuno de dicha facultad. Cabe agregar, que si bien es cierto que
en la disposición transitoria de referencia no se prevé expresamente la
caducidad como sanción, ésta se encuentra implícita al derivar de la
inobservancia de esa norma, pudiendo afirmarse, incluso, que la única facultad
de las autoridades fiscalizadoras que no se extingue por caducidad, es la de
investigar hechos que, en esa materia, puedan ser constitutivos de delito, pues
en este último caso lo que aplica es la figura de la prescripción.
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Precedentes |
Amparo en revisión 327/2002. Sociedad Cooperativa de
Consumo La Unión, S.C.L. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Jaime Arturo Garzón Orozco.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: I.7o.A.215 A Página: 938 Materia: Administrativa Tesis
aislada.
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Rubro |
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Texto |
El citatorio es una fase del acto procesal de
notificación o emplazamiento por medio del cual se constriñe a la persona
buscada para que espere al notificador en día y hora determinados, con el
apercibimiento de que en caso de no esperarlo la diligencia se llevará a cabo
con cualquier persona que se encuentre en el lugar en comento, teniéndose por
legalmente hecha. De ahí que la ley no permita que el citatorio se pueda fijar
en el inmueble en que se practica la diligencia, pues se reduce la posibilidad
de que el mismo vaya a llegar a la persona interesada y esté en posibilidad de
atender el citatorio; motivo por el cual el artículo 36, segundo párrafo, de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ordena que en caso de no encontrar
a persona alguna en el inmueble en que se constituya el notificador, deberá
dejar el citatorio con el vecino más próximo, y así se puede inferir, con un
grado de certeza mayor, que el citatorio llegará a manos de la persona buscada.
El supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 36 en estudio, que
establece que cuando el domicilio en el que se va a realizar la notificación se
encuentre cerrado, o la persona con la que se entienda la diligencia se niegue
a recibirla, se fijará el instructivo en un lugar visible del inmueble,
únicamente aplica para la segunda fase de la diligencia de notificación, es
decir, cuando el notificador regresa en hora y fecha determinada, previo
citatorio entregado en los términos que anteceden. Por tanto, si el citatorio
no se entrega a persona alguna que habite o labore en el domicilio en que se
constituye el notificador, ni al vecino más cercano, sino que se fija en el
inmueble, tal actuación resulta ilegal, y ello conlleva a la anulación de la
notificación en su conjunto. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo en revisión 1117/2003. Casa Prina, S.A. de C.V.
23 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.
Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: VII.1o.A.T.62 A Página: 943 Materia: Administrativa Tesis
aislada.
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Rubro |
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Texto |
En virtud de que en el juicio de nulidad rige el
principio de congruencia contenido en el artículo 237 del Código Fiscal de la
Federación, el cual estriba en que al resolver la controversia el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sus Salas Metropolitana o
Regionales deben sujetarse a lo planteado por las partes en la demanda, su
ampliación si la hubo, y en la contestación a una y otra sin omitir nada, ni
añadir cuestiones jurídicas no propuestas en forma oportuna por los que controvierten,
resulta inadmisible tomar en consideración en el juicio de amparo directo que
se promueva en contra de la sentencia relativa al resolver sobre la legalidad
de la misma, los conceptos anulatorios propuestos por el actor del juicio
fiscal, cuyo estudio omitió la emisora de esa sentencia, ya que en tal caso
corresponde al actor-quejoso combatirla expresamente al través de los conceptos
de violación que formule en su demanda de garantías, o sea, mediante ellos
impugnar esa violación formal en que hubiere incurrido la responsable, a efecto
de que, en su caso, esto es, de trascender al resultado de la sentencia
reclamada, le sea concedida la protección constitucional impetrada y, por
tanto, a virtud de la ejecutoria amparadora, obligar a la autoridad al análisis
del concepto de anulación soslayado, pues es evidente que esa omisión no
constituye una violación manifiesta de la ley que hubiese afectado las defensas
del promovente del amparo, precisamente porque estuvo en aptitud de
inconformarse con ella al través del juicio constitucional.
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Precedentes |
Amparo directo 911/2002. Servicios Nacionales de
Protección, Custodia y Resguardo, S.A. de C.V. 3 de abril de 2003. Unanimidad
de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretario: Alfonso Ortiz
López. Amparo directo 958/2002. Compañía Industrial Veracruzana, S.A. 24 de
abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús.
Secretario: Alfonso Ortiz López.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: III.2o.P.1 A Página: 952 Materia: Administrativa Tesis
aislada.
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Rubro |
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Texto |
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha sustentado en la jurisprudencia número P./J. 55/97, publicada en la página
5, Tomo VI, julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Epoca, bajo el rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS.
DISTINCION BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACION INCONDICIONADA.",
que cuando las obligaciones derivadas de una ley nacen con ella,
independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en
presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; de
tal suerte que si la obligación a cargo de los contribuyentes que al treinta y
uno de diciembre de dos mil uno contaban con autorización para tributar bajo el
régimen de consolidación fiscal, de hacerlo ahora conforme a las disposiciones
fiscales contenidas en el capítulo VI, título II, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, concretamente
con el artículo segundo transitorio, fracción XXVII, provoca una transformación
del sistema conforme al cual se tributaba, sin necesidad de un acto posterior
de aplicación, sino por el solo hecho de contar con tal autorización, es
inconcuso que ese dispositivo transitorio es de naturaleza autoaplicativa o de
individualización incondicionada, porque los contribuyentes que se ubiquen
dentro del sistema de que se trata, están obligados a su observancia, pues
desde el momento de la vigencia deben realizar el cálculo del tributo
respectivo conforme a las nuevas disposiciones contenidas en el invocado
ordenamiento.
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Precedentes |
Amparo en revisión 199/2002. Promotora El Gallo, S.A.
de C.V. 5 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto
Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: XXI.3o.14 A Página: 968 Materia: Administrativa Tesis
aislada.
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Rubro |
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Texto |
El artículo 207, párrafo segundo, del Código Fiscal de
la Federación permite concluir que el legislador se propuso proteger el derecho
de defensa de los habitantes de la República mexicana, al establecer que cuando
el actor tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la
Sala, puede enviar su demanda por correo certificado con acuse de recibo
siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante. Sin
embargo, siguiendo el método teleológico de interpretación que, de ordinario, es
más seguro que el meramente gramatical, se establece que esa facultad es
también aplicable a la parte demandada, dado que procesalmente se encuentra en
las mismas condiciones que el accionante, cuando su domicilio se ubica fuera
del lugar donde radica la Sala. Por tanto, la presentación de la contestación
podrá hacerse en la oficina de correos, pues donde existe idéntica razón debe
aplicarse la misma disposición, máxime que tanto perjuicio puede acarrear a la
parte actora como a la demandada la circunstancia de que no residan en la sede
del tribunal que conozca del juicio de nulidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo directo 71/2003. Autotransportes Cayaco, S.A.
de C.V. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza
Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: VII.2o.A.T.49 A Página: 985 Materia: Administrativa Tesis
aislada.
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Rubro |
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Texto |
La interpretación sistemática de los artículos 42 y 52
del Código Fiscal de la Federación permite concluir que la facultad de
comprobación por parte de las autoridades hacendarias, mediante los distintos
medios previstos por el artículo 42 referido, entre ellos, la revisión de
dictámenes formulados por contadores públicos registrados sobre los estados
financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de
disposiciones fiscales, así como la práctica de visitas domiciliarias, es de
carácter discrecional y no se ve limitada por la circunstancia de que en
términos del artículo 52 citado, se presumirán ciertos, salvo prueba en
contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores
públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, ya que las
opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a las
autoridades fiscales y estas últimas tienen la facultad de emplear esos medios
de comprobación conjunta, indistinta o sucesivamente. Por tanto, el hecho de
que en términos del artículo 32-A del código tributario federal, los
contribuyentes ahí mencionados estén obligados a dictaminar sus estados
financieros por conducto de contador público autorizado, no implica que la
autoridad fiscal esté obligada a ejercer sus facultades de comprobación
respecto de dichos causantes, mediante la revisión del dictamen respectivo, en
términos del artículo 42, fracción III, del código mencionado y sólo en caso de
que advierta alguna irregularidad en el dictamen, entonces pueda ejercer los
diversos medios de comprobación pues, como se ha expuesto, debido a la
discrecionalidad y ejercicio indistinto, sucesivo o simultáneo de esas facultades,
la autoridad fiscal, si lo estima conveniente, puede ejercerla directamente
mediante el medio de comprobación que estime conveniente, por ejemplo, mediante
la práctica de una visita domiciliaria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo directo 918/2002. La Boqueña, S.A. de C.V. 21
de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.
Secretario: Alejandro Quijano Alvarez.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: I.7o.A.51 K Página: 1006 Materia: Común Tesis aislada.
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Rubro |
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Texto |
De conformidad con los artículos 161 a 164 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, la finalidad de la inspección judicial es
que el funcionario que la practique perciba por medio de sus sentidos alguna
situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la
controversia en un momento determinado, sin que para su comprensión o
interpretación se requieran de conocimientos técnicos especiales; por tanto, el
servidor público que realice tal diligencia no tiene manera de percibir
actividades o circunstancias acontecidas en el pasado, pues para que así fuera,
sería necesario que el fedatario se hubiese constituido en el momento en que
sucedieron los hechos. Por tanto, la inspección judicial por sí sola es
insuficiente para demostrar, o en su defecto desvirtuar, hechos contenidos en
algún medio probatorio acaecidos con anterioridad y únicamente es apta para
demostrar las características físicas de algún objeto o bien inmueble al
momento de realizar la diligencia y, en su caso, dar fe de los hechos o
actividades que pueda percibir en ese instante. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo en revisión 1207/2003. Director General
Jurídico y de Gobierno del Distrito Federal en Cuauhtémoc y otros. 23 de abril
de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario:
Carlos Alfredo Soto Morales.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: I.7o.A.219 A Página: 1007 Materia: Administrativa Tesis
aislada
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Rubro |
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Texto |
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 199
Bis 8 de la Ley de la Propiedad Industrial, el instituto debe en todo momento
conciliar los intereses de los involucrados en un procedimiento de declaración
administrativa de infracción; sin embargo, en el supuesto de que éste incumpla
con lo ahí ordenado no implica una violación procesal que afecte las defensas
del particular que trascienda al resultado del fallo correspondiente, en virtud
de que la conciliación no constituye una defensa, esto es, no se refiere a un razonamiento
expuesto por el presunto infractor para justificar sus excepciones y defensas,
sino que se refiere a un evento que puede o no concretarse al estar sujeto a la
voluntad de los involucrados. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo directo 1067/2003. Industrias de Alimentos Dos
en Uno, S.A. de C.V. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F.
Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: I.7o.A.224 A Página: 1024 Materia: Administrativa Tesis
aislada
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Rubro |
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Texto |
De conformidad con el artículo 11, fracción III, de la
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho
órgano jurisdiccional es competente para conocer de multas impuestas por
infracción a las normas administrativas federales; por tanto, si la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
impone una multa con fundamento en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, resulta indudable que se acredita el supuesto señalado
por la ley orgánica en comento, motivo por el cual el afectado puede optar por
interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros, o el juicio ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa. Si no lo hace, e interpone el juicio de
amparo indirecto en contra de la resolución por la cual se le impone una multa,
se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV,
de la Ley de Amparo, relativa al principio de definitividad que rige al juicio
de garantías, al no haberse agotado el medio ordinario de defensa que, como se
dijo, es el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, tomando en consideración, además, que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha determinado que el artículo 208-Bis del Código Fiscal
de la Federación no prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo para
suspender el acto reclamado. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo en revisión 1677/2003. Seguros Comercial
América, S.A. de C.V. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F.
Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: VI.1o.A.141 A Página: 1040 Materia: Administrativa Tesis
aislada
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Rubro |
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Texto |
El artículo 200 del Código Fiscal de la Federación
regula, entre otras cuestiones, la posibilidad de comparecer al juicio
contencioso administrativo con la calidad de mandatario o apoderado de una
persona física o moral. En ese contexto, es factible que se presenten diversas
hipótesis cuando el apoderado pretenda acreditar su personería, tales como la
relativa al mandatario que por la ausencia de algún requisito formal en el
poder que le hubiese sido otorgado no demuestre sus facultades para comparecer
a la controversia, o el caso de quien se ostentara como representante de otra
persona sin contar absolutamente con ningún documento que respaldara la
personalidad que dijera tener. En ambos supuestos existen diferencias que deben
tenerse en cuenta, pues en la primera hipótesis la omisión de algún requisito
formal podría dar lugar a que se requiriera al promovente para efectos de
aclaración, pero no impide el conocimiento, por parte de la empresa, de la
resolución concreta que se pretenda impugnar a través del juicio de nulidad;
distinto al segundo caso, en el que la ausencia total del documento que
acredite la personalidad, no permitiría que la persona moral se hiciera
sabedora del acto administrativo. Por consiguiente, si en el juicio anterior nunca
existió la manifestación procesal por parte de la empresa, en relación con que
la persona física no fuera su representante legal, se puede concluir que
tácitamente aceptó que sí lo era, no obstante que la Sala hubiese requerido el
acreditamiento de la personalidad que adolecía de un requisito formal, razón
por la cual esa falta de manifestación procesal debe llevarse hasta sus últimas
consecuencias en asuntos que encuadren en la primera hipótesis referida
anteriormente, relativa al mandatario que por la ausencia de algún requisito
formal en el poder que le hubiese sido otorgado no demuestre sus facultades
para comparecer a la controversia, frente al caso de quien se ostentara como
representante de otra persona sin contar en absoluto con ningún documento que
respaldara la personalidad que dijera tener, porque es inconcuso que en este
último supuesto no podría operar la ficción jurídica de la representación de
las personas morales, en la medida en que no existiría documento que pudiera
servir de base para ello; de ahí que resulte correcto lo considerado por la
Sala al desechar por extemporánea la demanda de nulidad, tomando como base para
el cómputo respectivo una manifestación relativa al conocimiento de la
resolución impugnada, vertida en un juicio anterior en el que se presenten las
características de la primera hipótesis, pues de otro modo se estaría
consintiendo un fraude a la ley por parte de quien, a pesar de haber conocido
previamente un determinado acto administrativo, pretenda lo contrario con el fin
de tener nuevamente la oportunidad de controvertirlo mediante la promoción de
un nuevo juicio de nulidad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL SEXTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo directo 90/2003. Cía. Textil Alma, S.A. de C.V.
27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas
Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio
de 2003 Tesis: I.9o.A.70 A Página: 1057 Materia: Administrativa Tesis aislada
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Rubro |
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Texto |
La determinación de un crédito alcanza firmeza cuando
el contribuyente no la haya impugnado o porque habiéndolo hecho, se haya
confirmado la resolución del fisco y entonces puede ser legalmente exigido
mediante el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el
artículo 145 del Código Fiscal de la Federación. Esto es, la seguridad jurídica
postulada por nuestra Constitución exige que para poner en marcha el
procedimiento administrativo de ejecución debe existir un crédito exigible,
teniendo este carácter el que no puede variar por haber sido consentido o
porque las autoridades han determinado su legalidad una vez puesta a su
consideración. Ahora bien, el artículo 36, en sus tercero y cuarto párrafos
sustancialmente prevé que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente,
revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a
un particular emitidas por su subordinado jerárquicamente y podrán, por una
sola vez modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, por lo que
si existe la solicitud de revisión administrativa, aunque ésta no constituye un
medio de impugnación en estricto sentido, sí representa un derecho constituido
a favor del gobernado y, por ello, impide la ejecución de la resolución puesta
a consideración mientras no se resuelva, esto es, en tanto tenga la expectativa
de que la resolución en su contra se revoque o modifique, no es dado a la
autoridad continuar con el procedimiento coactivo respecto de la garantía que
exige un crédito firme. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
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Precedentes |
Revisión fiscal 96/2002. Secretario de Hacienda y
Crédito Público y otras autoridades. 5 de junio de 2002. Mayoría de votos.
Disidente: Oscar Germán Cendejas Gleason. Ponente: María Simona Ramos
Ruvalcaba. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: IV.2o.A.49 A Página: 1062 Materia: Administrativa Tesis
aislada
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Rubro |
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Texto |
El principio de legalidad tributaria previsto en el
artículo 31, fracción IV, del Máximo Ordenamiento, impone el deber jurídico de
establecer en un acto formal y materialmente legislativo los elementos
esenciales de una contribución, así como la determinación expresa de los
sujetos pasivos de la misma y su objeto. Ahora bien, atendiendo al criterio que
ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis de
rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTIA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR
ESTE OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TERMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY.",
en el cual se determinó que para cumplir con el principio de trato, es
suficiente que la norma se precise en forma razonable y de entendimiento a
cualquier persona, pues resulta absurdo que el legislador tenga que definir
todas y cada una de las palabras en ella utilizadas tal como si fuera un
diccionario. Pues bien, en tales condiciones el numeral 24, fracción IV, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de mil novecientos noventa y
siete, al establecer que las deducciones autorizadas en la misma deberán
encontrarse "debidamente registradas en contabilidad", no vulnera el
principio de legalidad tributaria, pues el término "debidamente",
tiene la característica de ser razonable y de entendimiento a cualquier persona
al resultar que deviene de la palabra "deber" que corresponde a la
existencia de una carga prevista en la ley; luego entonces, debe deducirse que
en el mismo cuerpo legal al que pertenece la norma fiscal estudiada, es donde
se deben buscar los lineamientos establecidos por el legislador para regular la
forma en la que se registran los gastos en la contabilidad, habida cuenta que
resultaría imposible pretender interpretar una disposición legal específica, sin
atender sistemáticamente a las diversas que integran el régimen jurídico
aplicable. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO
CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo directo 445/2002. Refrescos Mexicanos en Aguas
Calientes, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz. Nota: La tesis
citada aparece publicada con el número P. XI/96, en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III, febrero de 1996, página 169.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: I.7o.A.216 A Página: 1064 Materia: Administrativa Tesis
aislada
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Rubro |
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Texto |
La parte final de la fracción II del artículo 64 de la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone que una vez
dictada la resolución que determine la inexistencia de responsabilidad o
imponga al infractor las sanciones administrativas correspondientes, le será
notificada al interesado dentro de las setenta y dos horas siguientes. La
finalidad de tal notificación es que el gobernado tenga conocimiento de su
existencia y sentido, así como de los razonamientos expresados por la autoridad
que la llevó a resolver de esa manera, y establecer una fecha cierta que
determine los plazos en que el perjudicado pueda interponer el medio de
impugnación que estime pertinente. Igualmente, debe considerarse que el acto
privativo emitido en un procedimiento administrativo de responsabilidad de
servidores públicos, y la notificación del mismo, son dos actos procesales
distintos, y no están condicionados a la existencia de idénticos requisitos
para su validez; por lo cual, la obligación de que el servidor público estampe
su firma autógrafa en la resolución respectiva es un requisito sine qua non
para su legalidad, y no así para la notificación del mismo, ya que la copia de
traslado se podrá entregar al interesado en términos del ordenamiento procesal
aplicable supletoriamente. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
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Precedentes |
Revisión contenciosa administrativa 197/2003.
Contralora Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.
Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: I.7o.A.218 A Página: 1065 Materia: Administrativa Tesis
aislada
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Rubro |
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Texto |
El artículo 64, fracción I, párrafo tercero, de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone que entre la
fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de
cinco ni mayor de quince días hábiles; precepto que no puede ser convalidado o
subsanado en caso de inobservancia, al contener una de las formalidades
esenciales del procedimiento consagradas en el artículo 14, segundo párrafo, de
la Carta Magna, y encontrarse en una ley de orden público. El plazo que refiere
el numeral en estudio no debe confundirse con el término que la autoridad otorga
en el periodo probatorio, pues aquél tiene por objeto que el funcionario esté
en aptitud de preparar su defensa, mientras que el segundo, como su nombre lo
refiere, tiene por objeto la exhibición, admisión, preparación y desahogo de
pruebas. En tal virtud, no obstante que en el procedimiento de responsabilidad
seguido en contra de un servidor público se haya otorgado a éste un plazo para
ofrecer pruebas, y las mismas hayan sido desahogadas, de ninguna manera
convalida la irregularidad de no haber citado con la anticipación suficiente a
la celebración de la audiencia que refiere el precepto legal en estudio, por
tratarse de etapas procesales autónomas, y de naturaleza distinta, por lo que
debe ordenarse la reposición del procedimiento, a fin de no dejar en estado de
indefensión al agraviado.
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Precedentes |
Revisión fiscal 977/2003. Titular del Area de
Responsabilidades del Organo Interno de Control en la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, por ausencia del titular del Organo
Interno de Control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
en su carácter de autoridad demandada y encargada de la defensa jurídica
de ese Organo Interno de Control y en representación del Secretario
de Contraloría y Desarrollo Administrativo. 30 de abril de 2003. Unanimidad
de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo
Soto Morales.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: VI.3o.A.136 A Página: 1065 Materia: Administrativa Tesis
aislada
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Rubro |
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Texto |
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 26, fracción
II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el administrador
general de una sociedad mercantil, independientemente de que también pueda
tener el carácter de socio o accionista, es responsable solidario por las
contribuciones causadas o no retenidas por dicha sociedad durante su gestión,
así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte
del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la
sociedad que dirige o dirigió, cuando dicha sociedad incurra en cualquiera de
los supuestos a que se refiere la misma fracción. Por ello, en los casos en que
la autoridad fiscal determine esa responsabilidad solidaria a la persona o
personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única
de las sociedades mercantiles, es insuficiente para desvirtuar la
responsabilidad solidaria fincada en el cargo conferido por la sociedad
mercantil, que niegue en forma lisa y llana, con fundamento en el artículo 68
del citado código, haber signado algunas declaraciones, solicitudes o avisos
presentados a nombre de la sociedad contribuyente, ya que dicha negativa por sí
misma no desvirtúa el cargo que origina la responsabilidad solidaria, siendo
aquel el que debe controvertirse y no el hecho de que se hayan firmado
determinados documentos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL SEXTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo directo 332/2002. 20 de febrero de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor
Alejandro Treviño de la Garza.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: VII.2o.A.T.45 A Página: 1067 Materia: Administrativa Tesis
aislada
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Rubro |
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Texto |
De la interpretación armónica de los artículos 46,
46-A y 48 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la notificación
del oficio de observaciones con que termina una revisión de gabinete se debe
tener por legalmente hecha en el momento mismo en que se practica y no cuando
surta efectos, pues del contenido de las fracciones I y VI del referido
artículo 48 del código tributario en consulta, se advierte la forma en que debe
notificarse dicho oficio y en la última fracción de este precepto se establece
expresamente que se notificará cumpliendo con lo señalado en la primera
fracción del propio artículo, y que el contribuyente contará con un plazo de
veinte días para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen
los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, contados a
partir del día siguiente a aquel en el que se notifique este último; razón por
la que resulta incorrecto considerar que la notificación del oficio de
observaciones surta efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique,
en términos de lo dispuesto por el artículo 135 del mismo ordenamiento legal,
ya que tal precepto resulta inaplicable al caso, pues se encuentra contenido en
el capítulo II, De las notificaciones y la garantía del interés fiscal, del
título V, De los procedimientos administrativos, el cual es distinto al
procedimiento de fiscalización regulado en el diverso título III, De las
facultades de las autoridades fiscales, capítulo único, y regula notificaciones
dentro de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio,
distintos al procedimiento de fiscalización en el que se consideran plazos y no
se alude a la circunstancia del momento en que surtan sus efectos las
notificaciones, lo cual es propio de los términos procesales.
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Precedentes |
Revisión fiscal 151/2002. Subsecretario de Ingresos de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del titular del ramo y
en la del Subsecretario de Hacienda. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Pablo Pardo
Castañeda.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: I.7o.A.221 A Página: 1094 Materia: Administrativa Tesis
aislada
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Rubro |
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Texto |
La fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de
la Federación prevé que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los
visitadores que en ella intervengan deben identificarse ante la persona con
quien entiendan la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos. La
finalidad que persigue la disposición anterior tiende a garantizar al visitado
que las personas que actúen con el carácter de auditores sean las que fueron
designadas por la autoridad ordenadora del acto, así como de que en el
desarrollo de la diligencia, dichas personas ajusten su actuación a lo
estrictamente ordenado y asienten en el acta, que al efecto levanten, los
hechos u omisiones observados en el transcurso de esa diligencia, como lo
dispone la fracción I del artículo 46 del cuerpo legal mencionado, ya que del
resultado de esas actuaciones pueden derivar posibles afectaciones a la esfera
jurídica del particular visitado. Lo anterior no se menoscaba por la
circunstancia de que el nombramiento de los testigos sea posterior a la
identificación de los visitadores, toda vez que al existir la obligación para
éstos de levantar un acta debidamente circunstanciada en la que se incluya la
identificación y firma de los que comparezcan en ella, incluidos los testigos,
al visitado se le otorga la seguridad de que no podrá alterarse su contenido,
por lo que si advierte alguna irregularidad en relación con la identificación
de los visitadores estará en aptitud de impugnarla en su oportunidad; de ahí
que el supuesto previsto en la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal
de la Federación, no transgreda lo consignado por el artículo 16
constitucional. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo directo 757/2003. Concreto de Morelos, S.A. de C.V. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: VII.2o.A.T.48 A Página: 1095 Materia: Administrativa Tesis
aislada
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Rubro |
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Texto |
De los artículos 29, 29-A, 38, 42 y 49 del Código
Fiscal de la Federación se advierte, entre otras cuestiones, que una de las
facultades de las autoridades fiscales es realizar visitas domiciliarias a los
contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos
relacionados, con el fin de verificar si han cumplido con las disposiciones
fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales,
así como para comprobar la comisión de delitos fiscales. De las citadas
disposiciones destaca la contemplada por la fracción VI del artículo 49
mencionado, en el sentido de que tratándose de visitas domiciliarias para
verificar la expedición de comprobantes fiscales, si durante el desarrollo de
ellas las autoridades conocen incumplimientos a las disposiciones en materia de
expedición de comprobantes fiscales, procederán a la formulación de la
resolución correspondiente. Dichos incumplimientos pueden consistir desde la
falta de expedición de comprobantes fiscales, así como que los expedidos no
satisfagan alguno de los requisitos a que aluden los artículos 29 y 29-A
citados, según se advierte de estos mismos preceptos. Por tanto, aun cuando en
una orden de visita se asiente que tiene por objeto "revisar la expedición
de comprobantes fiscales o que los expedidos cumplan con los requisitos
fiscales", ese hecho no la torna ilegal y en modo alguno deja en estado de
indefensión al contribuyente visitado pues, como se ha expuesto, del citado
artículo 49, en relación con los diversos 29 y 29-A, se advierte que la
facultad de verificar la expedición de comprobantes fiscales lleva implícita la
de revisar si éstos cumplen con los requisitos fiscales para su expedición, lo
que se robustece si se toma en cuenta que ningún fin práctico tendría la orden
de verificar la expedición de esos comprobantes, si la misma no implicara la
facultad de revisar que los expedidos reúnan los requisitos de ley, conforme lo
previsto por los artículos últimamente citados del Código Fiscal de la
Federación, en el sentido de que aquellos contribuyentes que, de acuerdo con
las leyes fiscales aplicables, se encuentren obligados a expedir comprobantes
por sus actividades, es indispensable que al hacerlo cumplan con diversos
requisitos, como son, entre otros, contener impreso el nombre, denominación o
razón social, el domicilio fiscal, el registro federal de contribuyentes, el
número de folio, el lugar y la fecha de expedición. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo directo 543/2002. Agrícola de Córdoba, S. de
R.L. de C.V. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto
Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Francisco Virgen Noguera. Amparo directo
893/2002. 17 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo
Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Alvarez.
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII,
Junio de 2003 Tesis: VI.2o.240 A (8a.) Página: 1096 Materia: Administrativa
Tesis aislada
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Rubro |
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Texto |
Cuando la visita se realiza simultáneamente en dos o
más domicilios, de conformidad con lo establecido en la fracción II del
artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, se deben en primer término
levantar en cada uno de los diferentes domicilios actas parciales en las que se
cumplan todos los requisitos contemplados en las diversas fracciones del
artículo 44 del ordenamiento legal en comento, al cual nos remite la fracción
del precepto primeramente enunciado, debiendo, por ende, los visitadores
entender la diligencia con el contribuyente o su representante legal, y en el
caso de que no se encontrase éste o aquél, deberán dejar citatorio para que los
espere a una hora determinada del día siguiente, y sólo en caso de que aquéllos
dejaran de cumplir con tal requerimiento, entonces podrán entender la
diligencia con cualquier persona que se encuentre en el lugar visitado. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Revisión fiscal 16/89. Incubadora de Tehuacán, S.A. de
C.V. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera
Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Nota: La Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
164/2002-SS, en sesión de 11 de abril de 2003, determinó que la Coordinación
General de Compilación y Sistematización de Tesis, con fundamento en el
artículo 178 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, suprima
como precedente de esta tesis, que aparece publicada en el Semanario Judicial
de la Federación, Octava Epoca, Tomo XIV, julio de 1994, página 871, el amparo
en revisión 429/91, promovido por Bárbara Palacios Cacalotl, en virtud de que
de su lectura se advierte que no sostiene el criterio que en aquélla se
refleja.
No. 9/2003