Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: XVI.5o.10 A Página: 1408 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
CREDITO AL SALARIO. LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 81, FRACCION II, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, Y EN LA REGLA 3.17.5. DE LA RESOLUCION MISCELANEA PARA 2000, CONSTITUYEN NORMAS DE CARACTER SUSTANTIVO.
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Texto |
El crédito al salario no puede ser catalogado como una contribución de las consignadas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no constituye un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco como una prestación obligatoria en favor del Estado que pueda ser exigida coactivamente y esté destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación, sino que habrá de considerarlo como un estímulo fiscal otorgado en favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de que los asalariados aumenten sus ingresos disponibles a través del importe que se les entregue en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor que el impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Sin embargo, su naturaleza no obsta para estimar que las disposiciones contenidas en el artículo 81, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y en la regla 3.17.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, ambas en vigor en el periodo por el cual se solicita la devolución del saldo a favor del crédito al salario, no constituyen normas de procedimiento, dado que en ellas se establece la posibilidad de que los patrones, retenedores de sus trabajadores, acrediten, compensen o les sean devueltas las cantidades de crédito al salario que hubieren pagado; estas disposiciones, relacionadas con el crédito al salario, constituyen normas de carácter sustantivo, en tanto que de las mismas derivan derechos y obligaciones, tanto para los patrones retenedores, para los trabajadores, así como para el propio fisco. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Revisión fiscal 79/2003. Administración Local Jurídica de Celaya en el Estado de Guanajuato, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo. Revisión fiscal 82/2003. Administración Local Jurídica de Celaya en el Estado de Guanajuato, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 56, tesis 2a. CXXXV/2003, de rubro: "CREDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UN ESTIMULO FISCAL Y, POR ENDE, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS, NI TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PòBLICO."
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: XVI.5o.9 A Página: 1409 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
CREDITO AL SALARIO. PARA EFECTOS DE LA DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR CONTRA EL IMPUESTO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE BENEFICIADO, SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES VIGENTES CUANDO SE GENERO EL DERECHO DE SOLICITARLA.
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Texto |
Si se toma en consideración que la denominada retroactividad radica, medularmente, en la traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un lapso anterior al de su creación, ello implica subsumir ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas; luego entonces, la aplicación retroactiva de las leyes a partir del enfoque sustantivo se refiere a los efectos que tienen sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, al constatar si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos al obrar sobre el pasado, lo que va contra el principio de irretroactividad de las leyes inmerso en el artículo 14 constitucional; mientras que, en cuanto hace a las leyes del procedimiento, éstas no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por las disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan. Atento lo anterior, si en el caso el contribuyente, con base en la regla 3.17.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 solicita a la autoridad fiscal la devolución del saldo a favor con relación al crédito al salario que enteró en determinado ejercicio fiscal, no existe razón legal para que la autoridad fiscal niegue la procedencia de tal solicitud bajo el argumento de que no había disposición alguna que al momento autorizara dicha devolución, cuando lo procedente era que para tal fin se atendiera a la norma en vigor durante el periodo en que se generó el derecho para solicitar la devolución del saldo a favor contra el impuesto a cargo del contribuyente beneficiado, máxime que el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación se–ala que la determinación de las contribuciones deberá efectuarse conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la leyes fiscales. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Revisión fiscal 79/2003. Administración Local Jurídica de Celaya en el Estado de Guanajuato, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo. Revisión fiscal 82/2003. Administración Local Jurídica de Celaya en el Estado de Guanajuato, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: VI.3o.A.176 A Página: 1416 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
DOMICILIO FISCAL. EL SIMPLE AVISO DE SU CAMBIO POR EL CONTRIBUYENTE NO ES SUFICIENTE PARA TENER COMO NUEVO EL AHI SE„ALADO.
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Texto |
El legislador ordinario en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación define y clasifica al domicilio fiscal dependiendo de si se trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, pero destacando en todos los casos como criterio prevaleciente de asignación, aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio. De manera que para la práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para que su realización la efectúe en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio convencional; tal premisa cobra importancia porque lo que pretendió el legislador es no coartar el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y en especial las diligencias propias de su ámbito de competencia y, para ello, les otorgó facultades para constatar su veracidad; por lo que si bien el artículo 27 del mismo ordenamiento legal y el diverso 14, fracción II, de su reglamento, establecen en favor del contribuyente la posibilidad de efectuar cambios de su domicilio fiscal mediante el aviso respectivo, debe concluirse que el simple aviso de cambio de domicilio de un contribuyente no es suficiente para tener como nuevo el ahí se–alado, ya que debe implicar de manera real y material el traslado de la administración principal del negocio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Revisión fiscal 208/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 19 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano.
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: XV.1o.32 A Página: 1470 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
RENTA. ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN QUE UN PATRON RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCION XI DEL ARTICULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, YA QUE SI LE AFECTA EN SU INTERES JURIDICO.
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Texto |
La jurisprudencia P./J. 50/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 6, de rubro: "RENTA. EL ARTICULO 109, FRACCION XI, PENòLTIMO PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACION Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA PRIVADA.", establece que es injustificada la exención respecto al pago del impuesto sobre la renta que derive del ingreso recibido por concepto de alguna gratificación, prima vacacional o aguinaldo, en relación con los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas, beneficio que no prevalece para los trabajadores al servicio de la iniciativa privada, con lo que se propicia una inequidad de la ley en cuestión. Por tanto, cuando una empresa en un juicio de amparo indirecto se–ala como acto reclamado la inconstitucionalidad de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de enero de 2002, sí le afecta en sus intereses jurídicos, cuenta habida de que la fracción I del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación establece obligaciones con responsabilidad solidaria para los patrones como son la de verificar, calcular, retener y enterar el impuesto de los trabajadores a la Federación. En estas condiciones, no es dable que el Juez de Distrito considere que dicho acto reclamado no le afecta en sus intereses jurídicos por tratarse de una empresa, ya que el citado precepto legal sí le genera un agravio personal y directo en su esfera jurídica, dado que le impone el cumplimiento de una obligación fiscal; además de que el primer acto de aplicación de la ley no lo constituye el entero de las retenciones al fisco federal, sino el hecho de calcular y retener el impuesto correspondiente, hipótesis que se ve colmada si en autos obra prueba documental consistente en los recibos mediante los cuales evidencia que pagó cierta cantidad de dinero por la retención de dicho impuesto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo en revisión 477/2003. Antonio Olivas Salda–a y otros. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Sergio Javier Coss Trueba. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIX, febrero de 2004, página 1127, tesis IV.2o.A.64 A, de rubro: "RENTA. EL PRIMER ACTO DE APLICACION DEL ARTICULO 109, FRACCION XI, PENòLTIMO PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO LO CONSTITUYE LA RETENCION QUE HACEN LOS EMPLEADORES DEL REFERIDO TRIBUTO."
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: III.3o.A.30 A Página: 1471 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. NO PROCEDE SU DETERMINACION CUANDO LA PERSONA MORAL CONTRIBUYENTE CAMBIA SU DOMICILIO SIN PRESENTAR EL AVISO CORRESPONDIENTE, DESPUES DE QUE SE LE NOTIFICO EL INICIO DE UNA REVISION DE GABINETE.
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Texto |
El artículo 26, fracción III, último párrafo, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y seis, dispone que la autoridad hacendaria podrá determinar la responsabilidad solidaria del director general, del gerente general o del administrador único de una sociedad mercantil, cuando la persona moral contribuyente cambie su domicilio después de que se le haya notificado la orden para la práctica de una visita domiciliaria, y no hubiera presentado el aviso correspondiente en los términos del reglamento del código en cita. No se surte tal supuesto normativo por cambiar de domicilio después de notificarle el inicio de una revisión de gabinete, toda vez que la norma de que se trata se refiere a una visita domiciliaria. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Precedentes |
Revisión fiscal 215/2003. Administrador Local Jurídico de Guadalajara, en el Estado de Jalisco. 13 enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Luis Alfonso Hernández Nú–ez.
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: III.1o.A.113 A Página: 1487 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
VALOR AGREGADO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO TRASLADADO PROCEDE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE EXPIDE EL CHEQUE PARA SU PAGO, POR SER ESTE UN MEDIO DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.
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Texto |
Para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado previsto en la ley relativa, en relación con el artículo séptimo transitorio, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2002, cuando el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado, el cheque cumple con la función de extinguir las obligaciones por expedirse a la vista con autorización de una institución de crédito y no poder presentarse sino en un plazo breve, cuyas exigencias se explican por ser el título un mero instrumento de pago y, por consiguiente, la mejor demostración de que tal naturaleza consiste en que presupone una provisión constituida precisamente en dinero, exigible o, más exactamente, disponible en el momento de la expedición, lo cual constituye el más notable contraste con cualquier título de crédito, y al mismo tiempo, la diferencia más trascendental, pues pudiera acontecer que si el beneficiario decidiera no cobrarlo sino hasta el siguiente ejercicio fiscal al en que fue expedido, en tal supuesto la obligación para el deudor se habrá extinguido desde la fecha de su expedición, no de su cobro. Incluso, si para la propia autoridad fiscal está autorizada la expedición de cheques o certificados a nombre de los contribuyentes, que podrán utilizarse para cubrir cualquier contribución, conforme lo dispone el artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, mediante la figura de la compensación regulada en el artículo 23 del propio código, como otra forma de extinción de las obligaciones fiscales, carecería de sentido limitar al cheque como forma de pago o extinción de una obligación cuando, conforme a los mencionados preceptos, a través de ese mismo documento podrían obtener la devolución de los saldos a favor para aplicarlos al pago de otros impuestos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo directo 406/2003. Cúspide Empresarial, S.C. 20 de enero de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Jaime C. Ramos Carreón. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa.
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Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: P./J. 23/2004 Página: 112 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
PREDIAL. EL ARTICULO 149, FRACCION II, DEL CODIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 10.00 EN EL CALCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSIVE PARA LA INSTALACION O FIJACION DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.
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Texto |
El hecho de haberse incluido a partir del 1o. de enero de 2002 en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, el factor 10.00 para calcular la base gravable del impuesto predial respecto de inmuebles que se otorguen en arrendamiento, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por una parte, se distorsiona la base gravable del impuesto predial, en atención a que si ésta debía ser equiparable al valor de mercado o comercial de los inmuebles en términos de lo dispuesto por los artículos quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y 115, fracción IV, inciso c), antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal, no existe razón alguna que justifique elevar dicho valor comercial diez veces más de lo que realmente corresponde, toda vez que con ello se desconoce la auténtica capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto y, por otra, se establece un tratamiento distinto a los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles al obligarlos a pagar el impuesto predial sobre una base que no corresponde a su valor de mercado o comercial, sino a uno distinto, en relación con aquellos que determinan el valor de ese tipo de inmuebles a través de la práctica de un avalúo directo por persona autorizada o mediante la aplicación de los valores unitarios al valor del suelo o a éste y a las construcciones adheridas a él. No obstante, la inconstitucionalidad de dicho factor no implica que este tipo de contribuyentes dejen de enterar el impuesto relativo, sino sólo que deberán calcular el valor catastral de los inmuebles otorgados en arrendamiento en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el referido factor 10.00 y pagar el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo.
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Precedentes |
Contradicción de tesis 17/2003-PL. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 23 de marzo de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 23/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: P. IX/2004 Página: 259 Materia: Común Tesis aislada.
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Rubro |
HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
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Texto |
De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial.
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Precedentes |
Amparo en revisión 2589/96. Grupo Warner Lambert México, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudi–o Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Martha Elba Hurtado Ferrer y Emmanuel G. Rosales Guerrero. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2004, la tesis aislada que antecede y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
Instancia: 1a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 1a./J. 11/2004 Página: 265 Materia: Común Jurisprudencia.
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Rubro |
AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CAMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNION CONSTITUYA UNA VIOLACION PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO.
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Texto |
Si se toma en consideración que conforme a los artículos 2o., 5o. fracción II, 11, 116, fracción III, 147 y 149 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías debe tramitarse y sustanciarse con arreglo a las formas y procedimientos determinados en la propia ley, y que a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; que la autoridad responsable, es decir, la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado es parte en el juicio de amparo; que el peticionario de garantías debe se–alar en su demanda a la autoridad o autoridades responsables, indicando con precisión a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparo contra leyes; así como que el juzgador que conozca del juicio de amparo debe llamar a la autoridad o autoridades responsables para que justifiquen la constitucionalidad de los actos que se les atribuyan, resulta indudable que siempre debe llamarse a juicio a la autoridad o autoridades responsables. En consecuencia, si de acuerdo con los artículos 73, 74, 76 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión cuenta con facultades legislativas exclusivas, diferentes, autónomas e independientes de las atribuidas a las Cámaras que lo integran en lo individual, es claro que en un juicio de amparo indirecto promovido contra una ley expedida por aquel órgano conforme a dichas facultades, debe llamarse a juicio a ambas Cámaras y no sólo a una de ellas, porque de lo contrario se violarían las reglas fundamentales que norman el procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV de la legislación de la materia; sin embargo, dicha violación procesal sólo debe repararse cuando cause perjuicio a la propia autoridad, porque si en el fondo se advierte que habrá de negarse el amparo solicitado o sobreseerse en el juicio, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se llame a juicio a la Cámara inaudita, ya que esa medida sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto.
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Precedentes |
Contradicción de tesis 16/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudi–o Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Ba–ales Sánchez. Tesis de jurisprudencia 11/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro.
Instancia: 1a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 1a./J. 19/2004 Página: 362 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
RENTA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO DE LA UNION EN QUE SE APROBO EL DECRETO QUE CONTIENE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SE HAYA EXTENDIDO HASTA EL 1o. DE ENERO DE 2002, NO TRASCIENDE A LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCESO LEGISLATIVO RESPECTIVO.
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Texto |
El artículo 67 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la posibilidad de que el Congreso de la Unión se reúna en sesiones extraordinarias, no exige que dichas sesiones deban concluir en determinado plazo. En ese sentido, no trasciende a la constitucionalidad del proceso legislativo el hecho de que el periodo extraordinario de sesiones en el que se aprobó el decreto que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta que entró en vigor a partir del 1o. de enero de 2002 se haya extendido hasta esta fecha si, conforme a la convocatoria respectiva, tal periodo inició el 20 de diciembre de 2001 y su clausura se verificó una vez que cada Cámara determinó que habían sido tratados los temas para los que fueron convocadas, lo que sucedió en la primera fecha mencionada.
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Precedentes |
Amparo en revisión 643/2003. Jorisa, S.A. de C.V. y otra. 15 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. Amparo en revisión 319/2002. Mannessmann, S.A. de C.V. y otras. 5 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino. Amparo en revisión 223/2002. Valeo Térmico, S.A. de C.V. y otras. 5 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino. Amparo en revisión 1155/2003. Samsonite México, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino. Amparo en revisión 1028/2003. Corporativo Grupo Tampico, S.A. de C.V. y otras. 5 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. Tesis de jurisprudencia 19/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
Instancia: 1a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 1a./J. 20/2004 Página: 399 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
TENENCIA O USO DE VEHICULOS. LOS ARTICULOS 5o., FRACCION I Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACION VIGENTE EN 2003).
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Texto |
Al establecer los artículos mencionados, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de automóviles de fabricación nacional o importados, de modelos hasta nueve a–os anteriores al de aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil se–alado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al a–o y modelo del vehículo, de conformidad con la tabla que establece el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto resultante se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de la ley citada, no transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el indicado artículo 5o., al cual remite el diverso 15-C, establece una tarifa para el pago del impuesto con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa que deberá aplicarse sobre el excedente del límite inferior, y si bien en esa estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable origina un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto de la contribución a pagar respecto de la indicada en el renglón anterior, pues si los contribuyentes rebasan el límite superior de un rango y quedan comprendidos en el siguiente, los preceptos legales se–alan una cuota a aplicar entre un límite y otro, en atención al porcentaje excedente del límite inferior, lo que refleja la capacidad contributiva real del sujeto obligado. Esto es, si bien se establece un límite inferior y uno superior entre los cuales deberá ubicarse la base gravable, también la tasa no se aplica a ésta en su totalidad, sino sólo a la porción excedente al límite inferior de cada rango.
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Precedentes |
Amparo en revisión 840/2003. Claudia Luna de Hassey. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 2420/2003. Rafaela Tlapalamatl Islas. 28 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Couti–o Mata. Amparo en revisión 1583/2003. José Tzirancámaro Figueroa Aeyón. 11 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Amparo en revisión 2529/2003. Besco de México, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 2639/2003. Jaime Enrique Espinosa de los Monteros Cadena y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Tesis de jurisprudencia 20/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
Instancia: 1a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 1a. XLII/2004 Página: 414 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
CREDITO AL SALARIO. EL ARTICULO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIO LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1o. DE ENERO DE 2002 QUE ESTABLECE EL IMPUESTO SUSTITUTIVO DE AQUEL, AL INCLUIR LA EXPRESION "DEMAS PRESTACIONES", NO VIOLA LA GARANTIA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
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Texto |
El precepto citado establece que el impuesto sustitutivo del crédito al salario se calculará aplicando la tasa correspondiente al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, entendiéndose por tales los salarios y demás prestaciones en efectivo o en especie que sean pagadas por las personas físicas o morales a quienes les presten un servicio personal subordinado, quedando con ello determinada la base gravable del tributo. Ahora bien, si se atiende a que conforme a la tesis P. XI/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III, febrero de 1996, página 169, la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal no exige que el legislador deba definir todos los términos y palabras usadas en la ley, se concluye que el hecho de que el artículo tercero del decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta haga referencia a las "demás prestaciones" no viola la citada garantía constitucional, toda vez que aquel numeral delimita correctamente como base del impuesto al salario y a las restantes prestaciones pagadas por el empleador, sin que sea necesario delimitar en mayor medida el alcance de dicho concepto o definir cada término contenido en él, máxime si se aprecia que con el uso de esa expresión el legislador de ninguna manera deja al arbitrio de la autoridad administrativa determinar qué conceptos se integran como pagos efectuados por la prestación de un servicio personal subordinado.
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Precedentes |
Amparo en revisión 2282/2003. Instituto Villa de Cortés Xalapa, S.C. 18 de febrero de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Nota: La tesis P. XI/96 citada, aparece publicada con el rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTIA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTE OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TERMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY."
Instancia: 1a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 1a. XLI/2004 Página: 418 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
PRODUCCION Y SERVICIOS. EL ARTICULO 2o., FRACCION I, INCISO G), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL GRAVAR CON LA TASA DEL 20% LA ENAJENACION O IMPORTACION DE LAS AGUAS GASIFICADAS O MINERALES Y NO ASI LAS NATURALES Y MINERALES SIN GASIFICAR (LEGISLACION VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002).
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Texto |
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que tal violación se configura si la desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias consideradas iguales, sin que exista para ello justificación objetiva y razonable. En esa tesitura, si bien es cierto que el artículo 2o., fracción I, inciso G), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, establece un tratamiento diferenciado para gravar la enajenación e importación de aguas gasificadas o minerales de aquellas naturales o minerales sin gasificar, también lo es que tal distinción obedece a que el legislador atendió a fines extrafiscales, en virtud de que se estimó que el agua sin gasificar constituye un bien de primera necesidad y su comercialización debe estar al alcance de toda la población, por ser un líquido vital; además de que es diferente la situación en que se encuentran quienes producen aguas gasificadas y quienes las enajenan sin gasificar, atendiendo tanto al proceso de industrialización como al de comercialización y a los valores que en cada caso se incorporan a los bienes, por lo que existe una justificación objetiva para dar el trato diferenciado.
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Precedentes |
Amparo en revisión 638/2003. Embotelladora del Nayar, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2004. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudi–o Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Instancia: 1a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 1a. XL/2004 Página: 419 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
RENTA. DEDUCCION DE PERDIDAS POR ENAJENACION DE ACCIONES. EL ARTICULO 32, FRACCION XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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Texto |
El mencionado principio previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que los sujetos pasivos de la relación tributaria deben contribuir a los gastos públicos en función de sus respectivas capacidades económicas. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria atiende a la potencialidad real de éstos para contribuir a los gastos públicos, la cual es atribuida por el legislador al sujeto pasivo del impuesto, por lo que resulta necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación. En concordancia con lo anterior, se concluye que el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola el referido principio constitucional, al disponer que sólo serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, en la medida en que no excedan del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el contribuyente en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, derivadas de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo 9o. de esa ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Lo anterior en razón de que la limitante a dicha deducción imposibilita la determinación del gravamen atendiendo a la capacidad contributiva real del causante, pues dichas pérdidas constituyen un concepto que efectivamente impacta negativamente el patrimonio del particular y que, por ende, no debe ser considerado para efectos de la determinación del gravamen a su cargo, máxime si se aprecia que la deducción de las pérdidas sufridas es demandada por la lógica y la mecánica del tributo, toda vez que se incurre en dichas pérdidas por la realización de actividades que producen ingresos, o bien, cuando menos, por actividades que son orientadas a producirlos.
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Precedentes |
Amparo en revisión 2549/2003. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Instancia: 1a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 1a. XXXIX/2004 Página: 420 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
RENTA. EL ARTICULO 32, FRACCION XVII, PARRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, AL PERMITIR QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, MEDIANTE REGLAS DE CARACTER GENERAL, DECIDA QUE PERDIDAS SUFRIDAS EN LA ADQUISICION Y ENAJENACION DE ACCIONES PUEDEN SER DEDUCIBLES.
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Texto |
El artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al determinar que las pérdidas sufridas en la adquisición y enajenación de acciones podrán ser deducidas en los casos en que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, transgrede el principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que la deducción de dichas pérdidas es un factor considerado en la determinación de la base, uno de los elementos esenciales del impuesto sobre la renta, motivo por el cual dicho numeral tiene el efecto de que ésta sea determinada no por el propio legislador, sino por la autoridad administrativa, incorporando contenidos normativos al determinar qué pérdidas pueden ser deducibles y cuáles no, atendiendo a criterios, condiciones, circunstancias y requerimientos no contemplados originalmente por un texto formal y materialmente legislativo.
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Precedentes |
Amparo en revisión 2549/2003. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Instancia: 1a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 1a. XLIV/2004 Página: 421 Materia: Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 15% A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2o.-A, FRACCION I, òLTIMO PARRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, DEBE APLICARSE A LA ENAJENACION DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU CONSUMO, SIN IMPORTAR EL LUGAR EN DONDE SEAN ELABORADOS O CONSUMIDOS.
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Texto |
El artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que se aplicará la tasa del 15% a la "enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.". Ahora bien, de la interpretación contextual, sistemática y teleológica del citado precepto, se advierte que la referida tasa se aplica a todos aquellos alimentos preparados para el consumo, sin importar el lugar en donde sean preparados o consumidos, pues basta el mero acto de enajenación y que se trate de "alimentos preparados para el consumo", ya que este enunciado debe entenderse como toda aquella sustancia que, previa transformación o procesamiento, esté en condiciones de ser consumida por el destinatario o consumidor. De esta manera, la tasa del 0% o del 15% del impuesto al valor agregado no se determina en función del lugar en donde se preparen los alimentos, sino de que los alimentos que se enajenen estén preparados o sin preparar, en virtud de que el lugar en donde los alimentos sean preparados no es un elemento objetivo que incida en el hecho generador del impuesto, sino que el hecho imponible se concreta en verificar si se actualiza la enajenación de alimentos y, para determinar la tasa aplicable, se distinga si son alimentos preparados o sin preparar.
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Precedentes |
Amparo en revisión 3/2004. GiovanniÕs del Sur, S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudi–o Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Instancia: 2a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 2a./J. 32/2004 Página: 432 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTICULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, CONTRAVIENE EL ARTICULO 123, APARTADO A, FRACCION IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
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Texto |
El citado precepto constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, la que está precisada en su artículo 10. En consecuencia, el hecho de que el artículo 16 de la ley citada se–ale un procedimiento y conceptos diversos a los previstos en dicho numeral para efectos de la determinación de la base gravable en la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al obligarse a las personas morales a otorgar esa participación sobre una riqueza no generada, se produce una carga injusta que no toma en cuenta la capacidad económica del patrón, reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas.
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Precedentes |
Amparo en revisión 594/2003. Mr. Pollo, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 145/2003. Unipak, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo en revisión 2372/2003. Aceros Guanajuato, S.A. de C.V. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Amparo en revisión 2668/2003. Gerling NCM México, S.A. (antes Gerling Comesec, S.A.). 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 2659/2003. Consupharma, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz. Tesis de jurisprudencia 32/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.
Instancia: 2a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 2a./J. 35/2004 Página: 445 Materia: Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
REVISION FISCAL. NO LE ES APLICABLE EL ARTICULO 83, òLTIMO PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, QUE PREVE LA REVISION ADHESIVA.
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Texto |
Del análisis de los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248 del Código Fiscal de la Federación vigente, así como del texto de la tesis aislada 2a. XVI/99, se advierte que el Poder Revisor de la Constitución creó el recurso de revisión fiscal sin precisar los casos de su procedencia, ni adelantar un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentarlos. De lo anterior deriva que para la procedencia del recurso de revisión fiscal, no es aplicable el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, que prevé la revisión adhesiva, toda vez que el artículo 248 no dispone la procedencia de la mencionada revisión adhesiva, de manera que la remisión que el referido precepto constitucional hace a la Ley de Amparo sólo tiene la finalidad de que este último ordenamiento regule los aspectos de mero trámite del citado recurso, pero no su procedencia.
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Precedentes |
Contradicción de tesis 106/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 17 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 35/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro. Nota: La tesis 2a. XVI/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo IX, febrero de 1999, página 239, con el rubro: "REVISION FISCAL. AL ESTABLECER ESTE RECURSO EL PODER REVISOR DE LA CONSTITUCION, DEPOSITO EN EL LEGISLADOR ORDINARIO LA FACULTAD DE DETERMINAR LAS HIPOTESIS DE SU PROCEDENCIA, SIN MATICES SELECTIVOS."
Instancia: 2a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 2a./J. 39/2004 Página: 448 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
TENENCIA O USO DE VEHICULOS. LOS ARTICULOS 5o. Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDEN LAS GARANTIAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL (LEY VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002).
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Texto |
Los artículos mencionados de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establecen las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta "nueve a–os modelo" anteriores al de la aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil se–alado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto que resulte en miles de pesos (base gravable) se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o. Las anteriores disposiciones legales transgreden las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, porque el artículo 5o. al cual remite el artículo 15-C, establece rangos o parámetros de medición de la base gravable que no atienden a la capacidad económica de quienes han de pagar el impuesto de que se trata, lo que a su vez impide que la distribución de las cargas públicas sea equitativa, dado que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, de tal modo que un vehículo nuevo de mayor valor económico puede pagar lo mismo que uno usado de las mismas características cuando el valor de ambos se ubique en el mismo parámetro de alguna de las cuatro categorías que contempla la tabla contenida en el indicado artículo 5o. e, incluso, tal desigualdad se presenta respecto de tenedores o usuarios de vehículos usados con distinto valor patrimonial.
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Precedentes |
Amparo en revisión 246/2001. Patricio Garza Izaguirre. 8 de agosto de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. Amparo en revisión 577/2003. Jorge Fernández Agraz Hernández Dávila. 16 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Amparo en revisión 616/2003. Arrendamiento Cinco Hermanos, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz. Amparo en revisión 716/2003. Arrendamiento Cinco Hermanos, S.A. de C.V. 27 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Oscar Rodríguez Alvarez. Amparo en revisión 2100/2003. José Rafael Benito Noriega Luna. 16 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 39/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro.
Instancia: 2a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 2a. XV/2004 Página: 451 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
AUTOMOVILES NUEVOS. EL ARTICULO 2o. DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR EN EL CALCULO DE LA BASE DEL GRAVAMEN LA TASA GENERICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, SIN CONSIDERAR EL EFECTIVAMENTE PAGADO CON MOTIVO DE ARANCELES PREFERENCIALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, DEBIENDO CONCEDERSE EL AMPARO PARA EFECTOS.
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Texto |
Al prever el artículo 2o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos que tratándose de unidades importadas en definitiva, ese tributo se calculará aplicando la tarifa establecida en el artículo 3o. del propio ordenamiento al precio de enajenación, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de ella, pero que en caso de que se pague ese gravamen a una tasa menor a la general vigente, el impuesto sobre automóviles nuevos se determinará considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria. Lo anterior es así porque la aplicación de dicha tasa constituye un elemento irreal en el procedimiento para determinar el monto del gravamen sobre la importación definitiva de vehículos, pues aquélla debe sumarse al importe de enajenación a fin de obtener el precio por la importación, que en el caso de vehículos con aranceles preferenciales, resulta un elemento extra–o al hecho imponible, por lo que el sistema dispuesto en el precepto indicado implica desvincular la base gravable del valor real de la enajenación o de la importación definitiva, a pesar de ser esta operación el objeto imponible, lo que trae como consecuencia que se grave sobre una base que no representa un valor cierto; de manera que el contribuyente, al no poder aplicar la tasa del impuesto general de importación que pagó con motivo de ésta, lo cubre en función de una capacidad económica que no le corresponde realmente. Ahora bien, en cuanto a los efectos de la concesión del amparo, se limitan a lo establecido en el párrafo sexto de dicha disposición normativa, para que, tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, en el cálculo del impuesto sobre adquisición de automóviles nuevos no se considere el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general, sino el que realmente haya sido pagado por el contribuyente al importar el vehículo de que se trata.
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Precedentes |
Amparo en revisión 629/2003. Rafael Ojeda Cárdenas. 21 de noviembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román. Amparo en revisión 2510/2003. Juan José Magallanes Mantecón. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez. Amparo en revisión 2566/2003. Enrique Vega Martínez. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
Instancia: 2a. Sala |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: 2a. XIV/2004 Página: 453 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
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Rubro |
CONTRIBUCIONES RETENIDAS, TRASLADADAS O RECAUDADAS, AUNQUE EL ANTEPENòLTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 66 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION NO DEFINE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR AQUELLAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
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Texto |
El antepenúltimo párrafo del artículo mencionado, establece que no procede la autorización de pagar en parcialidades tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, pero aunque no define lo que debe entenderse por esos conceptos, no contraviene el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que lo que dicho principio exige es que los elementos esenciales de las contribuciones (sujeto, objeto, base, tasa, tarifa, época de pago), así como las sanciones aplicables, se definan con precisión en una ley, en sentido formal y material, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario sepa a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales, a fin de no dejar en estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes del impuesto, pero tal criterio no llega al extremo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. Por tanto, el hecho de que el legislador no hubiere pormenorizado lo que debe entenderse por contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, respecto de las cuales no procede la autorización de pagar en parcialidades, no causa perjuicio jurídico alguno al gobernado, puesto que se trata de conceptos de amplio manejo en el medio fiscal.
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Precedentes |
Amparo directo en revisión 1481/2003. Wall Street Institute de México, S.A. de C.V. 12 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito |
Epoca: 9a. Epoca |
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Localización |
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Abril de 2004 Tesis: VI.3o.A. J/34 Página: 1330 Materia: Administrativa Jurisprudencia.
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Rubro |
CREDITO FISCAL AUTODETERMINADO. SU EXIGIBILIDAD NO ESTA CONDICIONADA A LA NOTIFICACION DEL ACUERDO DE LA AUTORIDAD QUE DECIDA SI AUTORIZA O NO SU PAGO EN PARCIALIDADES.
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Texto |
No es necesaria la notificación por parte de la autoridad hacendaria de la resolución que decide si se autoriza o no el pago de un crédito fiscal en parcialidades para que sea procedente su cobro, en tanto que la exigibilidad del pago de éste no depende de la notificación de tal decisión sino precisamente del reconocimiento que hace el contribuyente de su adeudo fiscal, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o., tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, éstos tienen en principio la obligación de autodeterminarse las contribuciones a su cargo y, en términos del diverso 145, los créditos fiscales no cubiertos son exigibles por parte de las autoridades del ramo, sin que se advierta la condicionante de que se trata. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Precedentes |
Amparo directo 303/2002. Urbanizadora Delca y Asociados, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. Amparo directo 327/2002. El Rumblar, S.A. de C.V. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Delgado Salgado, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempe–ar las funciones de Magistrado. Secretario: Emiliano Hernández Salazar. Amparo directo 138/2003. Multirefacciones Industriales Best, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez. Amparo directo 217/2003. Econoflet, S.A. de C.V. 3 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras. Amparo directo 40/2004. Lauro González Hernández. 4 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Nú–ez González. Secretaria: Marta Elena Barrios Solís. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIII, abril de 2001, página 966, tesis VI.3o.A. J/2, de rubro: "CREDITO FISCAL AUTODETERMINADO. SU EXISTENCIA Y EXIGIBILIDAD NO SE ENCUENTRAN CONDICIONADAS A LA AUTORIZACION PARA PAGARLO EN PARCIALIDADES."