Tesis Seleccionada

Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a./J. 47/2003 Página: 282 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTICULO 155 DE LA LEY ADUANERA. NO OPERA LA FIGURA DE LA PRECLUSION PROCESAL EN MATERIA DE OFRECIMIENTO, ADMISION Y VALORACION DE PRUEBAS (LEGISLACION VIGENTE EN 1997 Y 2000).

Texto

El artículo mencionado establece un procedimiento administrativo de control de naturaleza declarativa, ya que genera la presunción relativa a que no se acredita la legal estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera; procedimiento en el que el visitado tiene derecho a ser oído y vencido, dentro del término de diez días una vez que se ha practicado el embargo precautorio de la mercancía, de acuerdo con los lineamientos que sobre ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas establecen los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación que, según el caso, da lugar a un procedimiento sancionador o de revocación. Sin embargo, si el interesado no acredita dentro del plazo señalado la legal estancia en el país de la mercancía de procedencia extranjera, no opera en su perjuicio preclusión procesal alguna, ya que el propio numeral no establece dicha figura, como acontece en la generalidad de los ordenamientos adjetivos que rigen en la vía jurisdiccional, ni puede estimarse que exista implícitamente, pues más allá de la cuestión de forma, importa una decisión sobre el fondo y, en todo caso, el interesado se someterá a sus consecuencias. Esto es, por tratarse de un procedimiento de naturaleza declarativa, en que el visitador sólo asienta los hechos que percibe y que ante él tratan de desvirtuarse, al no ser una autoridad que decida en definitiva la situación jurídica del sujeto visitado, puesto que las actas van a ser analizadas y calificadas por la autoridad competente que, en su caso, determinará las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e impondrá sanciones, en un plazo que no excederá de cuatro meses, el particular tiene oportunidad de acreditar la legal estancia de las mercancías con posterioridad en la vía correspondiente, y de no hacerlo dentro del término legal que establece el citado artículo 155, asumirá sus consecuencias, es decir, continuará el secuestro provisional de las mercancías cuya legal estancia en el país no acreditó en la visita domiciliaria. Con ello, se asegura la finalidad de la medida cautelar consistente en evitar prácticas ilícitas de comercio internacional. Además, el referido artículo 155 hace remisión expresa para el ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas, al contenido de los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación y este último precepto, a su vez, a las reglas que sobre las pruebas rigen el procedimiento contencioso administrativo, respecto del cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 69/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 223, que las pruebas deben admitirse en el juicio y valorarse en la sentencia, aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento.

Precedentes

Contradicción de tesis 167/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 47/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo de dos mil tres. Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con el rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO.".

 

Tesis Seleccionada

Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXV/2003 Página: 292 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

INFRACCION FISCAL. LA CONTEMPLADA EN EL PENULTIMO PēRRAFO DEL ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE EN 1997, ES DE NATURALEZA FORMAL, EN VIRTUD DE QUE SU EXISTENCIA NO REQUIERE DE UN DAÑO MATERIAL AL FISCO.

Texto

Del análisis del párrafo citado se advierte que la infracción por declarar pérdidas mayores a las realmente sufridas, que tiene por objeto reducir la evasión y elusión fiscales, es de naturaleza formal, pues su actualización no requiere la existencia de un daño material al patrimonio del fisco, sino que es suficiente la realización de la conducta descrita en el penúltimo párrafo del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, para que se considere que existe una lesión al bien jurídicamente tutelado por él, ya que aquélla refleja la intención deliberada del contribuyente de evadir el pago del tributo correspondiente o de pagar una cantidad menor a la realmente debida.

Precedentes

Amparo directo en revisión 1735/2002. Servicios Aéreos Avándaro, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

 

Tesis Seleccionada

Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXVI/2003 Página: 292 Materia: Constitucional Tesis aislada.

Rubro

MULTA EXCESIVA. ESTE CARēCTER DEBE DERIVAR DE LA PROPIA NORMA QUE LA PREVE Y NO DE SU COMPARACION CON OTRAS DISPOSICIONES ORDINARIAS.

Texto

El carácter excesivo de una multa y, por ende, su inconstitucionalidad, debe derivar del texto de la propia norma que la contemple y no de su comparación con otras normas del ordenamiento en el cual esté inmersa o de otros ordenamientos, ya que una norma es inconstitucional por contener disposiciones que por sí solas contravengan preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no porque difiera con otros preceptos ordinarios o incluso con una reforma hecha al texto de la disposición cuestionada que produzca mayor claridad, certeza o equidad en su aplicación, en virtud de que ello únicamente reflejaría una adecuada técnica legislativa o un cambio de criterio del órgano que la emitió, pero no la inconstitucionalidad de la disposición reformada.

Precedentes

Amparo directo en revisión 1735/2002. Servicios Aéreos Avándaro, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

 

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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXVII/2003 Página: 293 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

MULTA FISCAL. EL PENULTIMO PēRRAFO DEL ARTICULO 76 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE EN 1997, AL ESTABLECER QUE LA DECLARACION DE PERDIDAS MAYORES A LAS REALMENTE SUFRIDAS SE SANCIONE CON UNA MULTA MINIMA DEL 30% DE LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS, NO VIOLA EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.

Texto

Al disponer el citado precepto que cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa mínima será del 30% de la diferencia que resulte entre la declarada y la que efectivamente corresponda, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha multa no es excesiva, pues no sobrepasa ni va más allá de lo lícito, ya que el legislador al instituirla atendió al bien jurídico protegido por la norma consistente en la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente los impuestos necesarios para cubrir el gasto público, como medio de lograr la seguridad y la prosperidad de la sociedad, además de que está en proporción con la culpabilidad del infractor y con su capacidad económica, en virtud de que la declaración de donde deriva la multa, guarda relación con las condiciones económicas del contribuyente, porque entre más elevadas sean las pérdidas declaradas incorrectamente, mayor será la multa con la cual se sancionen.

Precedentes

Amparo directo en revisión 1735/2002. Servicios Aéreos Avándaro, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.

 

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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. XXXVII/2003 Página: 297 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

PRODUCCION Y SERVICIOS. LOS ARTICULOS 8o., FRACCION I, INCISO E), Y 19, FRACCION XVIII DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL OTORGAR LA EXENCION UNICAMENTE A LOS CONTRIBUYENTES QUE AL ENAJENAR BEBIDAS ALCOHOLICAS AL COPEO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1o. DE ENERO DE 2002).

Texto

Los citados preceptos establecen que quienes enajenan bebidas alcohólicas están exentos del impuesto relativo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: a) que la enajenación se efectúe con el público en general; b) que el consumo se realice en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenan y que sea exclusivamente al copeo; c) que quien realice tal actividad no sea fabricante, productor, envasador o importador y; d) que para gozar del beneficio se destruyan los envases que contenían las bebidas alcohólicas inmediatamente después de que se haya agotado su contenido; asimismo, establecen que tal exención no se conferirá a quienes, aun cuando enajenan las mismas bebidas, no satisfagan los requisitos señalados. Esta diferencia de trato no transgrede el principio de equidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las dos clases de contribuyentes no se encuentran en igualdad de circunstancias, ya que de acuerdo con las razones expuestas en el proceso de reforma al referido artículo 8o., fracción I, inciso e), publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de enero de 2002, la exención obedece al fortalecimiento de los programas en materia de salud y vigilancia de las bebidas alcohólicas a fin de combatir el clandestinaje por la reutilización de envases; de ahí que si un contribuyente enajena bebidas alcohólicas, pero no reúne aquellos requisitos, no gozará de la exención en la medida que no se cumpliría con las finalidades que dieron origen al privilegio mencionado; por tanto, el diverso trato fiscal que se confiere a los enajenantes de bebidas alcohólicas, se justifica en razón de las circunstancias especiales que caracterizan a quienes se encuentran en el supuesto de exención.

Precedentes

Amparo en revisión 895/2002. Solera, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Nota: Este rubro y texto sustituye al de la tesis número XXXVII/2003, aprobada en la sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil tres, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XVII, abril de 2003, página 213.

 

Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXXVIII/2003 Página: 300 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

RECURSOS ADMINISTRATIVOS. LOS PREVISTOS EN LAS DIVERSAS LEYES ADMINISTRATIVAS SE ENCUENTRAN TēCITAMENTE DEROGADOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Y LOS PRECEPTOS QUE AUN NO SE DEROGAN EXPRESAMENTE SE CONSERVARēN PARA SOLUCIONAR AQUELLOS MEDIOS DE DEFENSA INTERPUESTOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHA LEY.

Texto

El artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1994, establece que se derogan todas las disposiciones que se opongan a dicha ley, particularmente los recursos administrativos de los diferentes ordenamientos que se refieren a las materias reguladas por ella, las cuales están acotadas por su artículo 1o. que señala que es aplicable a toda actividad de la administración pública federal (centralizada y paraestatal), con exclusión de su campo de aplicación de las materias fiscal, responsabilidades de servidores públicos, justicia agraria, justicia laboral, funciones constitucionales del Ministerio Público, y respecto de las materias de competencia económica y prácticas desleales de comercio internacional y financiera, con una exclusión parcial, toda vez que a ellas les será aplicable el título tercero A, relativo a la mejora regulatoria; además, el referido artículo transitorio prevé que aquellos recursos que se encontraran en trámite a la entrada en vigor de la nueva ley adjetiva se resolverán conforme a la ley de la materia. Por su parte, el artículo 9o. del Código Civil Federal establece que la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. En atención a lo expuesto, a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, todos los recursos que hubieran estado previstos en las diferentes leyes administrativas que regulen materias que entran en el campo de aplicación de aquella ley, se encuentran tácitamente derogados, y los preceptos que aún no lo estén expresamente se conservan para solucionar los medios de defensa interpuestos antes de su entrada en vigor.

Precedentes

Contradicción de tesis 154/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel Rosales Guerrero. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no se refiere al tema de fondo que se resolvió.

 

Tesis Seleccionada

Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: 2a. LXXXI/2003 Página: 301 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

RENTA. EL ARTICULO 113 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

Texto

Al establecer el precepto citado una tarifa para el pago del impuesto sobre la renta, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en dicha estructura el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto a enterar de la contribución en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, es decir, el hecho de que los contribuyentes al rebasar en una unidad el límite superior de un rango, queden comprendidos en el siguiente, no resulta desproporcional, porque la tabla no determina una tarifa progresiva con base únicamente en la diferencia de un número, sino que señala una cuota fija a aplicar, en relación con la cantidad inmersa entre un límite inferior y uno superior, y la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje que, al considerar todos estos elementos, refleja la auténtica capacidad contributiva del sujeto obligado, la cual no sólo se determina por la cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene, capital o trabajo, o inclusive por las circunstancias especiales que rodean su obtención, que permiten al legislador establecer diversas categorías de causantes, a las que otorgará un trato fiscal diferente en atención a las situaciones objetivas y justificadas que reflejan una diferente capacidad contributiva.

Precedentes

Amparo en revisión 1078/2002. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

 

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: III.1o.A. J/8 Página: 814 Materia: Administrativa Jurisprudencia

Rubro

LEGITIMACION. SU POSIBILIDAD DE SUPLENCIA, EN AUSENCIA, DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO LA TIENE EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACION Y SUS INFERIORES.

Texto

Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la jurisprudencia de rubro: "RECURSO DE REVISION. EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACION Y SUS INFERIORES JERēRQUICOS CARECEN DE LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA PARA INTERPONER DICHO MEDIO DE DEFENSA EN EL JUICIO DE AMPARO, EN SUSTITUCION DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.", en lo esencial sostiene que el procurador fiscal de la Federación, el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, el director general de Amparos Contra Leyes y el director general de Amparos Contra Actos Administrativos, carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en ausencia del secretario del ramo, por motivo de que el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (vigente hasta el veintitrés de enero de dos mil tres), establecía una distinción entre los funcionarios que verdaderamente suplen al secretario, por ejercer sus funciones íntegra y formalmente (subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos y el Oficial Mayor) y entre quienes sólo lo "suplen" en los juicios de amparo, así como en otros procedimientos jurisdiccionales, en cuyo caso se encuentran el procurador fiscal de la Federación y sus inferiores, y respecto de ellos determinó que carecían de legitimación, pues aunque el reglamento hiciera referencia a una "suplencia", la figura que verdaderamente establecía tal dispositivo era la representación, que se encuentra proscrita para las autoridades por mandato del artículo 19 de la Ley Amparo. Sin embargo, si se toma en cuenta que a partir del veintitrés de enero de dos mil tres se publicó la reforma de dicho precepto, cuya vigencia inició al día hábil siguiente, en la que se suprimió la distinción de mérito, y en su lugar se otorgó el ejercicio íntegro, formal y pleno de las facultades originarias del secretario, tanto a los subsecretarios y al oficial mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como al procurador fiscal de la Federación y a sus inferiores, debe concluirse que con tal reforma se subsana la irregularidad que propiciaba la falta de legitimación advertida por la Segunda Sala. Luego, en los casos en que promueva dicho procurador o sus subordinados, en los recursos que se interpongan bajo la vigencia de la reforma aludida, debe concluirse que dichas autoridades ya cuentan con la legitimación necesaria porque se encuentran fuera de la hipótesis de proscripción establecida por nuestro Máximo Tribunal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Queja 53/2003. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 7 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Rosa Elena Sánchez Gómez. Reclamación 7/2003. Presidente de la República. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: José Vega Cortez. Reclamación 13/2003. Presidente de la República. 22 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretaria: María Antonia Dávila Véjar. Reclamación 5/2003. Presidente de la República. 18 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: José de Jesús Medina Lavín. Reclamación 8/2003. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 8 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline Molina González. Nota: la tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con el número 2a./J. 157/2002, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XVII, enero de 2003, página 497.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

Localización

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: XIV.2o.77 A Página: 909 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

ACTIVO FIJO DE UN CONTRIBUYENTE. NO LO INTEGRA EL MOBILIARIO QUE PARA FOMENTAR EL CONSUMO DE SUS PRODUCTOS OTORGA EN COMODATO A SUS CLIENTES (ARTICULO 42, PRIMER PēRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).

Texto

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 42, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos noventa y seis, los aspectos fundamentales del activo fijo de un contribuyente son: a) Un conjunto de bienes tangibles; b) Que se utilice para la realización de las actividades del contribuyente; c) Se demerite por el uso al servicio de éste; y, d) Su fin primordial es el uso y no la enajenación. En estas condiciones, no forma parte del activo fijo de un contribuyente el mobiliario que para fomentar el consumo de sus productos, otorga en comodato a sus clientes. Ello es así, porque su actividad se realizaría independientemente de que otorgue dichos bienes en comodato, porque su propósito no es enajenarlos sino fomentar el consumo de la mercancía que produce, aunado a que el contribuyente comodante no realiza uso directo alguno de los bienes comodados, ya que es su clientela quien lo hace en el desarrollo de sus propias actividades y ocasiona su desgaste. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 652/2002. Modelo de Campeche, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Jesús Hernández Moreno. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.

 

Tesis Seleccionada

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: I.9o.A.70 A Página: 1057 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 36 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. IMPIDE EJECUCION.

Texto

La determinación de un crédito alcanza firmeza cuando el contribuyente no la haya impugnado o porque habiéndolo hecho, se haya confirmado la resolución del fisco y entonces puede ser legalmente exigido mediante el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación. Esto es, la seguridad jurídica postulada por nuestra Constitución exige que para poner en marcha el procedimiento administrativo de ejecución debe existir un crédito exigible, teniendo este carácter el que no puede variar por haber sido consentido o porque las autoridades han determinado su legalidad una vez puesta a su consideración. Ahora bien, el artículo 36, en sus tercero y cuarto párrafos sustancialmente prevé que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por su subordinado jerárquicamente y podrán, por una sola vez modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, por lo que si existe la solicitud de revisión administrativa, aunque ésta no constituye un medio de impugnación en estricto sentido, sí representa un derecho constituido a favor del gobernado y, por ello, impide la ejecución de la resolución puesta a consideración mientras no se resuelva, esto es, en tanto tenga la expectativa de que la resolución en su contra se revoque o modifique, no es dado a la autoridad continuar con el procedimiento coactivo respecto de la garantía que exige un crédito firme. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 96/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 5 de junio de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Oscar Germán Cendejas Gleason. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.

 

Tesis Seleccionada

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

Localización

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: IV.2o.A.49 A Página: 1062 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

RENTA. EL ARTICULO 24, FRACCION IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE PREVE EL REQUISITO DEL DEBIDO REGISTRO EN CONTABILIDAD DE LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Texto

El principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, del Máximo Ordenamiento, impone el deber jurídico de establecer en un acto formal y materialmente legislativo los elementos esenciales de una contribución, así como la determinación expresa de los sujetos pasivos de la misma y su objeto. Ahora bien, atendiendo al criterio que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTIA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTE OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TERMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY.", en el cual se determinó que para cumplir con el principio de trato, es suficiente que la norma se precise en forma razonable y de entendimiento a cualquier persona, pues resulta absurdo que el legislador tenga que definir todas y cada una de las palabras en ella utilizadas tal como si fuera un diccionario. Pues bien, en tales condiciones el numeral 24, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año de mil novecientos noventa y siete, al establecer que las deducciones autorizadas en la misma deberán encontrarse "debidamente registradas en contabilidad", no vulnera el principio de legalidad tributaria, pues el término "debidamente", tiene la característica de ser razonable y de entendimiento a cualquier persona al resultar que deviene de la palabra "deber" que corresponde a la existencia de una carga prevista en la ley; luego entonces, debe deducirse que en el mismo cuerpo legal al que pertenece la norma fiscal estudiada, es donde se deben buscar los lineamientos establecidos por el legislador para regular la forma en la que se registran los gastos en la contabilidad, habida cuenta que resultaría imposible pretender interpretar una disposición legal específica, sin atender sistemáticamente a las diversas que integran el régimen jurídico aplicable. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 445/2002. Refrescos Mexicanos en Aguas Calientes, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz. Nota: La tesis citada aparece publicada con el número P. XI/96, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III, febrero de 1996, página 169.

 

Tesis Seleccionada

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

Localización

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: VI.3o.A.136 A Página: 1065 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. EL ADMINISTRADOR GENERAL LA TIENE, AUN CUANDO DESCONOZCA HABER SIGNADO DECLARACIONES, SOLICITUDES O AVISOS PRESENTADOS A NOMBRE DE LA SOCIEDAD CONTRIBUYENTE.

Texto

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 26, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el administrador general de una sociedad mercantil, independientemente de que también pueda tener el carácter de socio o accionista, es responsable solidario por las contribuciones causadas o no retenidas por dicha sociedad durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad que dirige o dirigió, cuando dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refiere la misma fracción. Por ello, en los casos en que la autoridad fiscal determine esa responsabilidad solidaria a la persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las sociedades mercantiles, es insuficiente para desvirtuar la responsabilidad solidaria fincada en el cargo conferido por la sociedad mercantil, que niegue en forma lisa y llana, con fundamento en el artículo 68 del citado código, haber signado algunas declaraciones, solicitudes o avisos presentados a nombre de la sociedad contribuyente, ya que dicha negativa por sí misma no desvirtúa el cargo que origina la responsabilidad solidaria, siendo aquel el que debe controvertirse y no el hecho de que se hayan firmado determinados documentos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 332/2002. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.

 

Tesis Seleccionada

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

Localización

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Junio de 2003 Tesis: VII.2o.A.T.45 A Página: 1067 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

REVISION DE GABINETE. LA NOTIFICACION DEL OFICIO DE OBSERVACIONES CON QUE CONCLUYE, SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE LLEVA A CABO LA DILIGENCIA RESPECTIVA.

Texto

De la interpretación armónica de los artículos 46, 46-A y 48 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la notificación del oficio de observaciones con que termina una revisión de gabinete se debe tener por legalmente hecha en el momento mismo en que se practica y no cuando surta efectos, pues del contenido de las fracciones I y VI del referido artículo 48 del código tributario en consulta, se advierte la forma en que debe notificarse dicho oficio y en la última fracción de este precepto se establece expresamente que se notificará cumpliendo con lo señalado en la primera fracción del propio artículo, y que el contribuyente contará con un plazo de veinte días para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se notifique este último; razón por la que resulta incorrecto considerar que la notificación del oficio de observaciones surta efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique, en términos de lo dispuesto por el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, ya que tal precepto resulta inaplicable al caso, pues se encuentra contenido en el capítulo II, De las notificaciones y la garantía del interés fiscal, del título V, De los procedimientos administrativos, el cual es distinto al procedimiento de fiscalización regulado en el diverso título III, De las facultades de las autoridades fiscales, capítulo único, y regula notificaciones dentro de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, distintos al procedimiento de fiscalización en el que se consideran plazos y no se alude a la circunstancia del momento en que surtan sus efectos las notificaciones, lo cual es propio de los términos procesales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 151/2002. Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ausencia del titular del ramo y en la del Subsecretario de Hacienda. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Pablo Pardo Castañeda.