Tesis Seleccionada

Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia

Epoca: 9a. Epoca

 

Localización

Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: P./J. 11/2003 Página: 5 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO. EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO ESTABLECE, EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, TRANSGREDE LA GARANTIA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Texto

El artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, al establecer un sistema a través del cual las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, quedan obligadas a enterar una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del 3% sobre el total de erogaciones que realicen por ese concepto; o bien, les impide disminuir las cantidades que por concepto del crédito al salario entreguen en efectivo a sus trabajadores, del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, hasta ese mismo porcentaje de no haber ejercido la opción que prevén el séptimo y octavo párrafos de dicho numeral, introduce elementos ajenos a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto, como es el monto del crédito al salario que le corresponde a sus trabajadores, ya que dicho monto no depende del causante, sino de los sueldos que en forma individual perciban cada uno de sus empleados, así como de las tarifas que prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta para su determinación, desconociendo con ello su potencialidad real para contribuir al gasto público.

Precedentes

Amparo en revisión 243/2002. Gastronómica Taiho, S. de R.L. de C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 262/2002. Qualyconf, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 213/2002. Ramsa León, S.A. de C.V. y coagraviada. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 614/2002. Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 235/2002. Hongos del Bosque, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de mayo en curso, aprobó, con el número 11/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil tres.


 


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Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: P./J. 9/2003 Página: 74 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO. EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.

Texto

El precepto citado establece, por una parte, que están obligados al pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario las personas físicas o morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, con la aplicación de la tasa del 3% al total de dichas erogaciones y, por otra, que podrán optar por no pagar ese gravamen, siempre y cuando no disminuyan del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que por concepto de crédito al salario entreguen a sus trabajadores, conforme a lo dispuesto en los artículos 115, 116, 118 y 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese sentido, el referido artículo tercero transitorio constituye una norma de naturaleza autoaplicativa, ya que con su sola entrada en vigor afecta la esfera jurídica de los patrones, pues los vincula al cumplimiento de una obligación, como es la de pagar el impuesto, o bien, a optar por absorber las cantidades que entregaron en efectivo a sus trabajadores por concepto del crédito al salario.

Precedentes

Contradicción de tesis 24/2002-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de abril de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de mayo en curso, aprobó, con el número 9/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil tres.


 


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Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: P./J. 10/2003 Página: 144 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.

Texto

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Este radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.

Precedentes

Amparo en revisión 243/2002. Gastronómica Taiho, S. de R.L. de C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 262/2002. Qualyconf, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 213/2002. Ramsa León, S.A. de C.V. y coagraviada. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 614/2002. Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 235/2002. Hongos del Bosque, S.A. de C.V. 13 de mayo de 2003. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de mayo en curso, aprobó, con el número 10/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil tres.


 


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Tesis Seleccionada

Instancia: 1a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: 1a./J. 22/2003 Página: 149 Materia: Civil Jurisprudencia.

Rubro

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.

Texto

El artículo 1076 del Código de Comercio señala que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. La expresión "cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo", indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda; por lo que es evidente que la caducidad de la instancia puede operar desde el primer auto que se dicte en ésta, y no a partir de que se emplace al demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura, ya que en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia.

Precedentes

Contradicción de tesis 113/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 7 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Tesis de jurisprudencia 22/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de siete de mayo de dos mil tres.


 


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Instancia: 1a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

Localización

Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: 1a. XIV/2003 Página: 239 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

ACTIVO. EL ARTICULO 5o.-A, PARRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Texto

El hecho de que conforme al citado dispositivo los contribuyentes puedan determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en dicho ejercicio, mientras que aquellos contribuyentes no obligados por exención, en términos del artículo 6o. de la ley citada, no pueden ejercer esa opción, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no es factible establecer similitud entre uno y otro grupo de contribuyentes que no se encuentren en ese supuesto, esto es, no puede existir equidad en grupos distintos, que por no estar en el caso de exención, estuvieron obligados al pago del impuesto y, por ende, para recibir un trato igual ante la Ley del Impuesto al Activo, si ésta por las mismas características especiales de los contribuyentes los contempla en circunstancias diversas, es decir, ante la ley no existe un tratamiento desigual entre grupos distintos de contribuyentes, por la misma circunstancia prevista en la ley, lo que sólo podría acontecer entre contribuyentes que están en un mismo plano.

Precedentes

Amparo directo en revisión 1267/2002. Frabel, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.


 


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Tesis Seleccionada

Instancia: 1a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

Localización

Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: 1a. XVIII/2003 Página: 243 Materia: Constitucional, Civil Tesis aislada.

Rubro

PRUEBA PERICIAL. EL ARTICULO 353 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, QUE ESTABLECE QUE LOS HONORARIOS DEL PERITO NOMBRADO POR EL JUZGADOR DEBERAN SER CUBIERTOS POR EL OFERENTE, TRANSGREDE EL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.

Texto

Al establecer el mencionado precepto legal que los honorarios del perito nombrado por el Juez para auxiliarlo en la apreciación de las circunstancias de los hechos, o de los hechos mismos, deben ser cubiertos única e íntegramente por el oferente de la prueba pericial, bajo la pena de que se declarará perdido el derecho a desahogarla en caso de incumplimiento, transgrede la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que arroja una carga económica extraordinaria en perjuicio de una de las partes en el juicio, dificultando su acceso pleno a la administración de justicia expedita y gratuita, es decir, con la aplicación del referido artículo 353 no existe una distribución proporcional hacia las partes, para el debido desahogo de la prueba pericial, ya que sólo el oferente está obligado a efectuar el pago de los honorarios del perito auxiliar.

Precedentes

Amparo directo en revisión 1353/2002. Rodolfo Arquieta Ríos y otra. 8 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.


 


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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

Localización

Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: 2a./J. 35/2003 Página: 250 Materia: Común Jurisprudencia.

Rubro

REVISION EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE EL RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SOBRESEE EN EL JUICIO DE GARANTIAS, AUN CUANDO EN LA DEMANDA SE HUBIERA PLANTEADO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O LA INTERPRETACION DIRECTA DE UNA NORMA DE LA CONSTITUCION FEDERAL.

Texto

La reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999, tuvo por objeto otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación facultades discrecionales para decidir sobre la procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, a fin de resguardar el carácter de ese Alto Tribunal como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretación directa de los preceptos de la Constitución Federal, en congruencia con la naturaleza del amparo directo, de manera que sólo por excepción se abra y resuelva la segunda instancia en los casos en que resulte imprescindible su intervención, porque deba establecerse un criterio de importancia y trascendencia en dicha materia. En consecuencia, si en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito se sobresee en el juicio de amparo directo, el recurso de revisión interpuesto en su contra debe desecharse, pues a través de esa instancia se pretende que se examine si se actualiza o no la causa de improcedencia en que se fundó dicho tribunal, lo que constituye un problema de legalidad que hace inoperantes los agravios relativos, aun cuando en la demanda de amparo se hubiera planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de una norma de la Constitución Federal, ya que ello no implica el análisis de cuestiones propiamente constitucionales.

Precedentes

Amparo directo en revisión 1765/2001. Embotelladora Moderna, S.A. de C.V. 5 de abril de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo directo en revisión 904/2002. Gregorio Camarena Chávez. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela GŸitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1630/2002. Rebeca Guadarrama Villegas. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel Rosales Guerrero. Amparo directo en revisión 1579/2002. Margarita Olalde Muñoz. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Amparo directo en revisión 30/2003. Americana de Fianzas, S.A., en liquidación. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Luciano Valadez Pérez. Tesis de jurisprudencia 35/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de abril de dos mil tres.


 


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Tesis Seleccionada

Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: 2a./J. 37/2003 Página: 295 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACION DE LA AMPLIACION DEL PLAZO PARA SU CONCLUSION, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACION SE REALICE.

Texto

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 99/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomos XIII, abril de 2001 y XII, diciembre de 2000, páginas 494 y 271, respectivamente, determinó que de cualquier notificación fiscal de carácter personal, debe levantarse razón circunstanciada de la diligencia, no obstante que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación únicamente prevea dicha obligación cuando se trata de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y que el levantamiento del acta respectiva debe realizarse en atención a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, y que la circunstanciación del acta de visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, del citado código, debe constar necesariamente en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, ya que no existe dispositivo constitucional o legal que así lo autorice, y porque, además, conforme a lo dispuesto por el citado artículo, los únicos documentos que pueden formar parte integral de esa acta, son las copias certificadas de la contabilidad y demás papeles relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente visitado. En congruencia con los criterios antes expuestos, y toda vez que la circunstanciación del acta de visita consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante el desarrollo de la visita, así como que la notificación del oficio en que se amplía el plazo para su conclusión es un hecho concreto conocido por los visitadores, en la notificación del mencionado oficio, la actuación del notificador no solamente quedará sujeta a las formalidades establecidas en los artículos 134 y 137 del código citado, en cuanto a que debe levantarse acta circunstanciada, sino también al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 44, fracción II, y 46, fracciones I y IV, del propio código, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales esa acta estará firmada por dos testigos, y levantada el día en que aquélla se realice y no en fecha posterior, pues aceptar que en el acta de un día se asienten hechos producidos en fecha distinta, significaría privar de eficacia probatoria plena al acta de visita y de seguridad jurídica al visitado, puesto que su firma y la de los testigos, así como las demás formalidades exigidas por la ley para cada una de las actas, constituyen la garantía de que el documento refleja el desarrollo de la visita al día de su levantamiento, pues sólo de esa manera hará prueba plena de la existencia de la ampliación, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo sujeto a revisión.

Precedentes

Contradicción de tesis 9/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 11 de abril de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Tesis de jurisprudencia 37/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de abril de dos mil tres. Nota: Las tesis 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 99/2000 citadas aparecen publicadas con los rubros: "NOTIFICACION FISCAL DE CARACTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZON CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACION DEL ARTICULO 137 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION)." y "ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU CIRCUNSTANCIACION DEBE CONSTAR EN EL PROPIO DOCUMENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO.", respectivamente.


 


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Tesis Seleccionada

Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: 2a./J. 39/2003 Página: 297 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

VISITA REALIZADA EN FORMA SIMULTANEA EN VARIOS DOMICILIOS. FORMALIDADES ESPECIFICAS QUE EN SU INICIO Y DESARROLLO DEBEN CUMPLIRSE.

Texto

En las visitas domiciliarias en materia fiscal deben cumplirse los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del Código Fiscal de la Federación. En congruencia con los citados artículos, cuando la visita se lleva a cabo de manera simultánea en varios domicilios, en su inicio y desarrollo deben cumplirse, además de las formalidades genéricas que regula el propio código para todas las visitas domiciliarias, otras de carácter específico, a saber: a) En la orden de visita respectiva deben establecerse los lugares a visitar, circunscribiéndose la visita a éstos, los cuales pueden aumentarse, siempre y cuando dicha situación se notifique al visitado cumpliendo con lo establecido en la parte final de la fracción I del artículo 43 del citado código tributario; b) La orden debe entregarse al visitado o a su representante legal en el primer domicilio en el que la visita se desarrolle y en el caso de que el visitado no se encuentre al momento de que las autoridades se presenten, se dejará citatorio para que esperen a hora determinada del día siguiente, en el que se especifique que es para recibir la orden de visita, formalidad que se circunscribirá únicamente al primer lugar visitado, pues el citatorio persigue que el interesado tenga conocimiento cierto de dicha orden para que conozca los lugares a visitar y, si lo estima pertinente, esté presente en la práctica de la misma y ejerza su derecho constitucional y legal de nombrar testigos, lo que se cumple con la entrega de la orden o del citatorio en el primer lugar visitado; c) Los demás visitadores relacionados en la orden podrán constituirse en forma simultánea en los demás domicilios a visitar con copia certificada de dicha orden, quienes por una cuestión de certeza jurídica deberán cumplir con lo siguiente: 1. En el caso de que en el primer domicilio se haya entregado la orden al visitado o a su representante, deberán dejar un lapso racional previo al inicio de la visita, lo que puede suceder de manera inmediata, para que en el domicilio inicial el visitado o su representante ejerzan su derecho de nombrar testigos, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con la fracción II de los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, y sólo en caso de que no quisieren hacerlo, podrá hacerlo el visitador; y, 2. En el caso de que no se haya encontrado al visitado o a su representante deberán esperar a que se haya entregado el citatorio en el primer domicilio y sólo entonces podrán ejercer las medidas cautelares que les autoriza el segundo párrafo de la fracción II del artículo 44 del citado código, como es la relación de la documentación que integra la contabilidad; posteriormente, y una vez que el citatorio haya surtido sus efectos deberán, previo al inicio de la visita, esperar a que en el domicilio inicial se nombren testigos para cada uno de los lugares que serán objeto de la visita; y, d) Al inicio de la visita los auditores deben identificarse plenamente en cada uno de los domicilios a los que acudan.

Precedentes

Contradicción de tesis 164/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, anteriormente Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 11 de abril de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel. Tesis de jurisprudencia 39/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de mayo de dos mil tres.


 


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Tesis Seleccionada

Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

Localización

Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: 2a. LXV/2003 Página: 303 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

RENTA. EL PARRAFO PRIMERO DE LA FRACCION XXXIII DEL ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE FUE EMITIDA LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA LA GARANTIA DE IRRETROACTIVIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.

Texto

De lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la retroactividad de la ley, se desprende que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o cuando se trata de consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior. En congruencia con lo anterior, el párrafo primero de la fracción XXXIII del artículo segundo del decreto por el que fue emitida la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, que obliga a las sociedades controladoras a revertir los efectos de los conceptos especiales de consolidación como si se tratara de una desincorporación efectuada al 31 de diciembre de 2001, en términos de lo dispuesto por el artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, viola la garantía de irretroactividad de la ley, si se toma en consideración que tanto los supuestos de la norma como sus consecuencias se ejecutaron bajo el imperio de la ley anterior, lo que se traduce en la autorización a las empresas del grupo que consolida para eliminar los efectos fiscales producidos por las operaciones celebradas entre ellas o entre la controladora y una controlada, y diferirlos hasta el momento en que aquéllas se efectuaran con contribuyentes ajenos al grupo, o hasta que la empresa que los generó se desincorporara de éste, y que con motivo de la nueva disposición esa situación jurídica generada y ejecutada, cuyas consecuencias y efectos se conocían desde el momento en que aquélla surgió a la vida jurídica, cambió, pues con ella se obliga a la sociedad controladora a eliminar el efecto de neutralidad fiscal producido conforme al sistema anterior y varía las condiciones en que legalmente se adquirió ese derecho al introducir nuevas obligaciones al patrimonio jurídico del causante y normar acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor, lo que no sucede con las nuevas disposiciones establecidas para este régimen fiscal al regir situaciones generadas a partir de su vigencia.

Precedentes

Amparo en revisión 1227/2002. Grupo TMM, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.


 


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Tesis Seleccionada

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: VII.3o.C.13 K Página: 1199 Materia: Común Tesis aislada.

Rubro

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION.

Texto

En el juicio constitucional uniinstancial los conceptos de violación de legalidad y de inconstitucionalidad gozan de igual jerarquía, en razón de que el acto reclamado siempre lo constituye una sentencia definitiva, un laudo o una resolución que hubiere puesto fin al juicio, resultando innecesario que se llame a juicio a los órganos que intervinieron en el proceso legislativo que originó la norma cuya constitucionalidad se combate, puesto que la declaración de la misma tiene efectos limitados al acto impugnado y obliga únicamente a la autoridad jurisdiccional que lo pronunció y/o ejecutó; así, cuando existan conceptos de legalidad que de llegar a ser fundados provocarían por vía de consecuencia la desaparición del acto concreto de aplicación de la norma que se tilde de inconstitucional, deberán examinarse en primer término, en razón de que la aplicación del precepto es una conditio sine qua non para analizar el tema de constitucionalidad, el cual al esfumarse dejaría sin materia la inconstitucionalidad que invoque la parte peticionaria de garantías, por haber desaparecido del mundo jurídico el referido acto concreto de aplicación. Este criterio no implica contradecir la tesis 2a. CXIX/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos noventa y cinco, Tomo XVI, octubre de dos mil dos, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.", debido a que el espíritu de la misma parte también de la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 602/2002. Grupo Maquilador Jarpe, S.A. de C.V. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: XVII.3o.15 A Página: 1206 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

AMPLIACION DE DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CUANDO LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO CONCEDE A LA PARTE ACTORA EL TERMINO LEGAL PARA REALIZARLA, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACION AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICION.

Texto

Si en la demanda de nulidad el actor niega tanto la existencia de la resolución que rectificó la prima del seguro de riesgos de trabajo, como la interposición del recurso de inconformidad en su contra y la demandada al dar contestación acompañó tales documentos, de conformidad con el artículo 210, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, la parte actora puede ampliar su demanda, pero si la Sala Fiscal se limitó a admitir la contestación de demanda, otorgó a las partes un término para que formularan alegatos y omitió realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la ampliación, dicha omisión constituye una violación a las leyes del procedimiento que dan lugar a su reposición, en términos de la fracción IV del artículo 159 de la Ley de Amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 10/2003. Servicio Panamericano de Protección, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: I.10o.C.29 C Página: 1215 Materia: Civil Tesis aislada.

Rubro

CONTRATO DE SEGURO. SIGUE SURTIENDO SUS EFECTOS, AUN FENECIDA LA VIGENCIA DE LA POLIZA.

Texto

Conforme al artículo 17 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el acuerdo de voluntades que regula es de renovación tácita, es decir, no necesita de expresión o declaración formal de las partes, entonces, si en términos del artículo 40 de la misma ley, la prima o la fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, debe ser pagada dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, so pena de que los efectos del contrato cesen automáticamente a las doce horas del último día de dicho plazo, y el artículo 36 de ese ordenamiento legal dispone que las primas posteriores a la del primer periodo del seguro vencen al comienzo y no al final de cada nuevo periodo, es claro que, aun cuando el periodo del seguro estipulado en la póliza haya fenecido, el contrato de seguro continúa vigente, en un nuevo periodo, dada la renovación tácita del mismo, y sólo cesará en sus efectos en forma automática, si dentro de los siguientes treinta días naturales al comienzo del nuevo periodo no se verifica el pago de la prima o su fracción. DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 41/2003. El Aguila, Compañía de Seguros, S.A. de C.V. 18 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Beatriz Cabrera López.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: VII.3o.C.18 A Página: 1217 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CREDITO FISCAL DERIVADO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. SU EJECUCION YA NO DEPENDE DEL ARBITRIO DE LA EXACTORA.

Texto

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 16/2000, estableció el criterio de que las autoridades hacendarias pueden obrar de dos maneras, discrecional y reglamentada; en tratándose del ejercicio de la facultad discrecional, la legislación otorga a la autoridad un margen libre de apreciación para determinar la forma de actuar. El Código Fiscal de la Federación en su artículo 42 contempla las formas de ejercer esas facultades discrecionales de revisión, comprobación y determinación de que dispone, tendentes a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues la ley otorga a la autoridad un margen de libre apreciación para determinar su forma de actuar, al contar con la facultad de decidir libremente si despliega o no esas atribuciones. En la facultad reglada o reglamentada, la actuación de la autoridad fiscal debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé, por lo que, en términos de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, llevada a cabo la autodeterminación por parte del contribuyente, o bien, determinado un crédito por las propias autoridades hacendarias, surge la obligación de enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley, tornándose exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución. Por su parte, el artículo 239 del referido ordenamiento indica que en las sentencias definitivas se podrá: a) reconocer la validez de la resolución impugnada; b) declarar la nulidad de la sentencia combatida; y, c) en su caso, declarar la nulidad para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. La interpretación armónica de dichos preceptos legales permite concluir que cuando la autoridad fiscal, a través de alguna de las formas de verificación a que alude el numeral citado en primer término, finca un crédito a favor del fisco federal, con dicho procedimiento y determinación agota la facultad discrecional prevista por la norma de referencia; en consecuencia, a partir de entonces queda en presencia de una facultad reglamentada y, por tanto, constreñida a exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados a través del referido procedimiento económico-coactivo; luego, cuando en el ejercicio de éstos se advierta alguno de los vicios de nulidad a que se refieren las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, durante el procedimiento administrativo de ejecución, la Sala Fiscal que conozca del juicio, debe declarar la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución pues, en esos casos, ya no opera la excepción contenida en el 239 del citado ordenamiento, por no encontrarse ante el ejercicio de facultades discrecionales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 148/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González. Nota: La tesis 2a./J. 16/2000 citada, aparece publicada con el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINO EL CREDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCION EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XI, febrero de 2000, página 203.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: III.2o.P.94 P Página: 1219 Materia: Penal Tesis aislada.

Rubro

DELITOS COMETIDOS POR DEPOSITARIOS O INTERVENTORES DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES. LAS HIPOTESIS CONTENIDAS EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 112 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION SON SUBSIDIARIAS A LA DEL PRIMERO, QUE ES LA FIGURA PRINCIPAL, Y NO SE TRATA DE UNA MISMA CONDUCTA.

Texto

El artículo 112 del Código Fiscal de la Federación, en su párrafo primero, sanciona con pena de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, en tanto que su párrafo segundo establece que la misma pena, de acuerdo a su valor, se impondrá al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente. La interpretación de ese numeral permite considerar que las conductas delictivas que contiene el segundo párrafo se encuentran integradas por dos elementos objetivos alternos, uno que es de carácter positivo y otro de carácter negativo, que estriban en el ocultamiento del bien depositado o en la omisión de ponerlo a disposición de la autoridad competente; tales hipótesis son subsidiarias a la figura principal contenida en el párrafo primero, porque no obstante que tanto en la subsidiaria como en la principal existe coincidencia en que el bien debe tener el carácter de depositado, esto es, que haya sido asegurado por la autoridad fiscal y lo haya dejado en depósito de alguien, igualmente, tanto las descripciones subsidiarias como la principal requieren sujetos activo y pasivo calificados, pues el agente debe ser una persona que haya sido designada depositaria del bien, en tanto que el ofendido, desde luego, es la autoridad fiscal federal; sin embargo, el carácter subsidiario de las hipótesis contempladas por el párrafo segundo del precepto en cita, se origina porque sancionan un estadio de la figura principal, ya que en las subsidiarias el activo sólo oculta el bien u omite ponerlo a disposición de la autoridad fiscal, en cambio, en el delito principal el elemento objetivo tiene un mayor alcance y trascendencia, porque si bien implica que el agente no entregue el bien a la autoridad hacendaria, su conducta es más compleja, dado que para estimar que dispuso indebidamente del bien, el activo debe hacerlo suyo incorporándolo a su patrimonio con el ánimo de disponer de él como dueño. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 143/2002. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: XXI.3o.12 A Página: 1248 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

PREDIAL. EL ARTICULO 6o., FRACCION I, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JOSE AZUETA, GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL A„O 2002, NUMERO 435, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Texto

El artículo 6o., fracción I, inciso a), de la citada ley viola el aludido principio constitucional a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la cuota que obliga a pagar a los propietarios de predios sin construcciones a razón de veinte al millar de la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones propuesta por el Cabildo y aprobada por el Congreso del Estado, coloca a dichos contribuyentes en un plano de desigualdad frente a los demás propietarios de predios sobre los que existen construcciones que cubren una cuota menor de doce al millar con arreglo a la citada tabla, puesto que dichos sujetos del impuesto, propietarios de predios con o sin construcciones, forman una misma categoría de contribuyentes y, por tanto, deben encontrarse en igual situación frente a la ley; ello es así porque si el hecho imponible consistente en tener la propiedad de un predio con o sin construcciones adheridas a él es el mismo, no existe justificación para que el contribuyente que no tenga construcciones pague una cuota mayor de la que le correspondería pagar si su predio estuviera construido, si se considera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia titulada: "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.", estableció que el principio de equidad tributaria radica, esencialmente, en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un trato idéntico, es decir, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma que lo crea y regula. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 26/2003. Porto Ixtapa, S.A. de C.V. y otros. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: María T. Ortega Zamora. Nota: La jurisprudencia citada aparece publicada con el número 255 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 302.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: VI.1o.A.140 A Página: 1255 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

RENTA. LA MODIFICACION DE LA UTILIDAD O PERDIDA FISCAL PREVISTA EN EL ARTICULO 64, FRACCION II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1998, DERIVA DE UNA PRESUNCION LEGAL QUE REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL CONTRIBUYENTE, A FIN DE QUE ESTE DESVIRTUE LA POSIBLE OMISION DE INGRESOS.

Texto

El precepto citado establecía una presunción legal que, de actualizarse, facultaba a la autoridad hacendaria a modificar el resultado fiscal declarado por el contribuyente. A fin de ejercer esa atribución, la fiscalizadora debía investigar el precio de los actos jurídicos del causante para así determinar si existía o no un ingreso presunto que debiera ser valorado por ella, de ahí que la diferencia entre los precios indagados por la autoridad y los declarados por el contribuyente devenía en ingreso acumulable objeto del impuesto sobre la renta. En ese contexto, se advierte que de un hecho conocido (enajenaciones efectuadas al costo o a menos del costo), se trata de averiguar la verdad de otro desconocido (la posible omisión de ingresos) y, en esa medida, es factible señalar que la presunción establecida por el legislador se configura de la siguiente manera: si los precios de enajenación del contribuyente fueron al costo o al menos del costo, inferiores a los empleados normalmente (hecho conocido), entonces el ingreso pactado posiblemente fue superior al declarado (hecho desconocido). La consecuencia de esa presunción derivada de la ley, consiste en aumentar el monto del ingreso declarado por el causante (ingreso presunto), con el subsecuente incremento de la utilidad fiscal, o bien, la disminución de la pérdida fiscal declarada, según sea el caso, pero aquella consecuencia habrá de aplicarse sólo si el particular no comprueba la veracidad de los precios acordados en los actos jurídicos que haya celebrado, mediante la demostración de que el precio de mercado fue el que rigió en la enajenación, siendo éste al costo de venta o a uno inferior a dicho costo; que los bienes tenían algún defecto o demérito que volvía imposible venderlos a su precio normal; o que exponga hechos convincentes para justificar por qué realizó las enajenaciones al costo de los bienes o a menos de su costo (como es el caso de alimentos y bebidas que se pueden echar a perder y que por esa misma razón tienen que venderse rápidamente a bajo precio). La referida presunción legal tiene el propósito de revertir la carga de la prueba al contribuyente, es decir, se desplaza la carga probatoria a la parte que niega la presunción (probando en contra del hecho desconocido), en tanto que quien se beneficia de la presunción sólo debe probar los extremos en que ésta se funde, o sea, el hecho conocido del cual deriva la presunción. De esta forma, la autoridad hacendaria únicamente habrá de acreditar que los precios de enajenación del contribuyente fueron al costo o a menos del costo, inferiores a los normalmente utilizados, y toca al gobernado comprobar cualquiera de las salvedades antes mencionadas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 25/2003. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Mayo de 2003 Tesis: III.2o.T.3 A Página: 1289 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

VALOR AGREGADO. LA ENAJENACION DE MADERA CORTADA O ASERRADA EN ROLLO, DEBE GRAVARSE CON LA TASA DEL 0%, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2o.-A, FRACCION I, INCISO A), DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO.

Texto

El artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el año dos mil dos, establece: "El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de: a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule. ...". Por su parte, el artículo 3o. del reglamento de la invocada ley federal, precisa los supuestos en los cuales no se deben considerar como industrializados los animales y vegetales que sean objeto de enajenación, al señalar: "Para los efectos de la fracción I inciso a) del artículo 2o.-A de la ley, se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.". Hipótesis en las cuales la enajenación de dichos productos se grava a la tasa del 0%, exceptuándose de ser gravados a la tasa general del quince por ciento, o bien, a la del diez por ciento, cuando la enajenación se realice por residentes de la región fronteriza y en ella se dé la entrega material del bien de que se trate, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, conforme a los reproducidos dispositivos legales, los troncos de los árboles, a fin de considerar su enajenación gravada a la tasa del 0% para el cálculo del impuesto al valor agregado, pueden ser cortados, trozados, secados, limpiados y descascarados, sin que se considere que se están industrializando, pues no obstante que el tronco ha pasado por tales métodos, sigue conservando su propia naturaleza, esto es, sigue siendo un tronco; luego, los rollos de madera cortados o aserrados en esa forma, que son definidos por la fracción XI del artículo 2o. del Reglamento de la Ley Forestal como "troncos de árboles derribados o seccionados, con un diámetro mayor a diez centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar la longitud", pone de manifiesto que en este caso específico es aplicable la tasa del 0% a su enajenación, dado que de dicha definición se advierte que el único procedimiento al que se somete el tronco del árbol para crear el rollo, es a la sencilla mecánica de corte y seccionamiento, independientemente del instrumento utilizado para ello, lo que no lo convierte en algo distinto ni modifica su naturaleza de tronco, y así, no puede decirse que para su elaboración la madera en tronco sea sometida a un proceso de industrialización o transformación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 19/2002. Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur en el Estado de Jalisco y otro. 13 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Avila. Secretaria: Claudia Mavel Curiel López.


 


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