Tesis Seleccionada

Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia

Epoca: 9a. Epoca

 

Localización

Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: P./J. 57/2003 Página: 5 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

CREDITO AL SALARIO. EL EJERCICIO DE LA OPCION QUE, DENTRO DEL SISTEMA RELATIVO AL IMPUESTO SUSTITUTIVO DE AQUEL, ESTABLECE EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL TRES, NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO DEL TRIBUTO.

Texto

En la tesis de jurisprudencia número P./J. 96/2001 el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció: "CONSOLIDACION FISCAL. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, POR VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, PREVISTOS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL, RESULTAN INOPERANTES.", sustentando la inoperancia de los planteamientos de inconstitucionalidad en que los contribuyentes tenían la opción de pertenecer o no al régimen de consolidación fiscal, el que desde sus orígenes fue concebido como un beneficio fiscal para ciertas empresas a fin de aumentar la productividad y creación de empleos; en tales términos se otorgó la oportunidad a las empresas que reunieran ciertos requisitos de acogerse al citado régimen, el que una vez autorizado resultaba obligatorio por un periodo de cinco años; por tanto, era incongruente que las empresas que estaban en posibilidad de abandonar el citado régimen, una vez concluido el plazo obligatorio, lo combatieran por considerarlo inconstitucional, si voluntariamente decidían mantenerse en él. Tal situación no se actualiza en relación con el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ya que en éste, la opción que ejercieron las quejosas recae en la forma en que debe cumplirse la obligación fiscal (pago) y no se trata de un régimen de beneficio al que expresamente se hubiesen sometido por un periodo obligatorio determinado, sino que todas las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, siempre están obligadas a seguir una de las opciones que establece el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal dos mil tres (de acuerdo con las reformas que se le hicieron en el artículo tercero, "Impuesto sustitutivo del crédito al salario", del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos) y no puede estimarse consentida la forma que eligieron para calcular el impuesto.

Precedentes

Amparo en revisión 811/2003. Universidad Tecnológica de México, S.C. y coags. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Amparo en revisión 834/2003. Consultores en Organizaciones y Administración, S.C. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 836/2003. Especialistas en Administraciones Integrales, S.C. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 843/2003. Pan Tuy, S.A. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 844/2003. Asesores en Servicios, S.A de C.V. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: María Edith Ramírez de Vidal. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número 57/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil tres.


 


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Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: P./J. 58/2003 Página: 6 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

CREDITO AL SALARIO. EL IMPUESTO SUSTITUTIVO DE AQUEL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL TRES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, POR INCURRIR EN EL MISMO VICIO A QUE SE REFIERE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NUMERO 11/2003.

Texto

Dicha jurisprudencia es aplicable al mencionado artículo transitorio vigente en el ejercicio fiscal dos mil tres (reformado en el artículo tercero, "Impuesto sustitutivo del crédito al salario", del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos), dado que subsisten las razones fundamentales que dieron lugar a declarar la inconstitucionalidad del anterior precepto vigente en el año de dos mil dos, por violación al principio de proporcionalidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, constitucional. Esto es así, porque aquel precepto establecía la opción de que los contribuyentes que realizaran erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional pagaran el impuesto sustitutivo del crédito al salario, mediante el entero de una cantidad equivalente a la que resultara de aplicar la tasa del 3% sobre el total de la base gravable, o bien, que podían no pagarlo, aunque en este supuesto se les impedía disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros aquellas cantidades que entregaran a sus trabajadores por concepto de crédito al salario, por un importe igual al que hubiesen tenido que pagar de no haber ejercido esta última opción. En relación con este sistema el Tribunal Pleno de la Suprema Corte sostuvo que los contribuyentes quedaban obligados a tomar en cuenta no sólo las erogaciones que realizaran por la prestación de un servicio personal subordinado, sino también un elemento ajeno a su capacidad contributiva, como lo es el crédito al salario que en efectivo debían entregar a sus trabajadores, cuyo monto no depende del contribuyente sino de los sueldos que en forma individual percibían cada uno de sus empleados, así como de las tarifas que establecía el artículo 115 de la referida ley, desconociéndose con ello su potencialidad real para contribuir al gasto público. Tal vicio de inconstitucionalidad subsiste en las reformas al referido artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal dos mil tres, pues aun cuando se pretendió suprimir el requisito relativo a la "no disminución del crédito al salario", lo cierto es que dicho precepto establece como condición para ejercer la opción de "no pago", que los contribuyentes cumplan c on lo previsto por el artículo 115 de dicha ley, esto es, que deberán "enterar conjuntamente con las retenciones que efectúen ... un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubiesen calculado", lo cual evidencia que se sigue tomando en cuenta el crédito al salario pagado a los trabajadores, dado que no desaparece la consecuencia directa e inmediata de entregar al fisco federal el importe de ese crédito al salario, por lo que el vicio de inconstitucionalidad subsiste al considerarse de nuevo ese elemento que es ajeno a la capacidad contributiva de quienes realizan erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado.

Precedentes

Amparo en revisión 807/2003. Steren Producto Empacado, S.A de C.V. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino. Amparo en revisión 808/2003. Estructuración Contable Empresarial, S.C. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez. Amparo en revisión 811/2003. Universidad Tecnológica de México, S.C. y coags. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Amparo en revisión 833/2003. Georgina Hernández Castillo. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Miguel Angel Antemate Chigo. Amparo en revisión 834/2003. Consultores en Organizaciones y Administración, S.C. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número 58/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil tres. Nota: La tesis 11/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XVII, mayo de 2003, página 5, con el rubro: "IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO. EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LO ESTABLECE, EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DOS, TRANSGREDE LA GARANTIA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."


 


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Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: P./J. 59/2003 Página: 8 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

CREDITO AL SALARIO. IMPUESTO SUSTITUTIVO DE AQUEL, VIGENTE EN DOS MIL TRES. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSISTENTES EN QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITIO ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION HECHOS VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.

Texto

La omisión invocada en nada perjudica a la autoridad recurrente, sino en todo caso a la promovente del juicio de garantías; además, los efectos de la concesión del amparo respecto del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres (decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos), consisten en desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la obligación fiscal de pagar el impuesto del cuatro por ciento sobre el total de las erogaciones que realicen por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, o en su defecto, no enterar, conjuntamente con las retenciones que se efectúen a los trabajadores, un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubiesen calculado conforme a la tabla contenida en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; por tanto, es innecesario examinar los diversos conceptos de violación que se refieren a dicho numeral, así como los relativos a otros preceptos jurídicos que inciden en el tributo en cuestión que haya invocado la quejosa, toda vez que no podría obtener mayores beneficios que los mencionados con antelación.

Precedentes

Amparo en revisión 807/2003. Steren Producto Empacado, S.A de C.V. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino. Amparo en revisión 808/2003. Estructuración Contable Empresarial, S.C. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez. Amparo en revisión 811/2003. Universidad Tecnológica de México, S.C. y coags. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Amparo en revisión 833/2003. Georgina Hernández Castillo. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Miguel Angel Antemate Chigo. Amparo en revisión 834/2003. Consultores en Organizaciones y Administración, S.C. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número 59/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil tres.


 


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Instancia: 1a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 1a. LVI/2003 Página: 13 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION. LOS ARTICULOS 79, 178, FRACCION IV Y 183-A, ULTIMO PARRAFO DE LA LEY ADUANERA, QUE CONSIDERAN AL VALOR COMERCIAL DE LAS MERCANCIAS COMO LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, Y COMO REFERENCIA PARA DETERMINAR SANCIONES, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Texto

El artículo 79 de la Ley Aduanera establece como base gravable del impuesto general de exportación el valor comercial de las mercancías, en el lugar de venta, el cual debe consignarse en la factura o en cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros; asimismo, prevé la comprobación por parte de las autoridades aduaneras del valor consignado en esos documentos. Por su parte, los artículos 178, fracción IV y 183-A, último párrafo del mismo ordenamiento, señalan determinadas sanciones que para su aplicación tienen como referencia el valor comercial de las mercancías. Ahora bien, la determinación del valor comercial de las mercancías a que se refiere el mencionado artículo 79 -el cual la autoridad debe considerar como base para aplicar las sanciones que señalan los preceptos citados-, no queda al arbitrio de la autoridad, pues debe atender al valor que la mercancía tiene en el mercado en el lugar de venta, el cual debe estar consignado en la factura o en cualquier otro documento comercial, con lo que el gobernado tiene certeza sobre cómo se determina dicho valor, por lo que es evidente que no transgreden el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Precedentes

Amparo directo en revisión 235/2003. Vanta, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.


 


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Tesis Seleccionada

Instancia: 1a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 1a. LVIII/2003 Página: 14 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTICULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRAVIENE EL ARTICULO 123, APARTADO A, FRACCION IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCION FEDERAL, AL ESTABLECER UNA BASE PARA DETERMINAR SU MONTO DIVERSA A LA PREVISTA EN ESTE.

Texto

El artículo constitucional citado prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, si se toma en consideración que dicho precepto, que rige desde su reforma de 21 de noviembre de 1962, se refiere a la utilidad gravable que en ese año establecía el artículo 26 de la mencionada ley, que ahora se contiene bajo el concepto de utilidad fiscal en su artículo 10, se concluye que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en el indicado artículo 10 a fin de obtener la renta gravable para efectos de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, lo cual contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga al patrón a entregar a sus trabajadores una utilidad diferente a la gravada y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad, obtenida de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas.

Precedentes

Amparo en revisión 626/2003. Natsteel Electronic Systems, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XVIII, julio de 2003, página 255, tesis 2a. XCI/2003, de rubro: "PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTICULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, CONTRAVIENE EL ARTICULO 123, APARTADO A, FRACCION IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCION FEDERAL."


 


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Instancia: 1a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 1a. LVII/2003 Página: 16 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

RENTA. LOS ARTICULOS 93 Y 95, FRACCION VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVA, AL NO INCLUIR DENTRO DE LA EXENCION DE QUE GOZAN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CONSUMO A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Texto

Los referidos artículos que exentan de dicha contribución a las sociedades cooperativas de consumo no violan el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque la exención prevista a favor de esas sociedades se formula en atención a categorías abstractas de sujetos colocados en situaciones objetivamente distintas, pues por razones de orden económico y social ameritan un tratamiento fiscal diferente. Así, mientras la finalidad de las sociedades cooperativas de consumo consiste en suministrar a sus miembros, a precios módicos, los artículos o servicios que requieren para la satisfacción de sus necesidades, la concerniente a las de producción radica en la comercialización de bienes y servicios para obtener de ellos la mayor ganancia posible, lo que demuestra que el ánimo de lucro y la capacidad contributiva de dichos entes difiere sustancialmente y justifica el trato distinto que el legislador federal les otorga, pues es claro que dichas entidades no se ubican en un plano de igualdad y, por ende, no deben recibir el mismo tratamiento jurídico.

Precedentes

Amparo en revisión 489/2003. Cooperativa Proyectos Inmobiliarios de Oaxaca, S.C. de R.L. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretario: Carlos Mena Adame.


 


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Instancia: 1a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 1a. LIX/2003 Página: 16 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

VISITAS DOMICILIARIAS O REVISION DE LA CONTABILIDAD. EL ARTICULO 46-A DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION (VIGENTE EN 1998), ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE SEGURIDAD JURIDICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL, EN CUANTO NO SE„ALA UN LIMITE A LA DURACION DE TALES ACTOS DE FISCALIZACION QUE SE PRACTICAN A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES.

Texto

Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos primero, octavo y undécimo, establece como un derecho subjetivo público de los gobernados el que no puedan ser molestados en su persona, papeles o domicilio y la inviolabilidad de éste; también lo es que el propio precepto permite a las autoridades practicar tales actos de molestia, a fin de que cumplan con el propósito que dio origen a dichos actos, cubriendo desde luego los requisitos que debe contener todo acto de molestia o la orden de visita. Por consiguiente, debe entenderse que esos actos están delimitados temporalmente, esto es, que deben estar acotados por un tiempo prudente para lograr el objetivo que con ellos se pretende, pues de no ser así se volverían en una molestia constante o en una permanente intromisión al domicilio, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional. En congruencia con lo anterior, es de estimarse que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y ocho, sólo en lo que establece la segunda parte de su primer párrafo, es violatorio de la garantía constitucional de referencia, en razón de que prevé una regla general de duración máxima de las visitas domiciliarias o de la revisión de la contabilidad, a la que deben ajustarse las autoridades fiscales, pero excluye de la aplicación de la misma a ciertos grupos de contribuyentes, respecto de los cuales no señala un plazo máximo de duración para los actos de fiscalización que se les practiquen, de modo que queda al arbitrio de las mencionadas autoridades la duración del acto de molestia, pudiendo, incluso, volverse indefinido o extender la conclusión de la visita, lo que es contrario a la citada garantía de seguridad jurídica.

Precedentes

Amparo directo en revisión 992/2003. Autoprecisa, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.


 


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Instancia: 1a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a./J. 86/2003 Página: 21 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. SON AQUELLOS EN QUE SE HACE VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CAPITULO I DEL TITULO CUARTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI RESPECTO AL ARTICULO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIO DICHA LEY, YA SE CONCEDIO EL AMPARO.

Texto

Si fue otorgada la protección constitucional del artículo tercero del decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1o. de enero de 2002, y los conceptos de violación expresados con la finalidad de acreditar la inconstitucionalidad de los diversos preceptos contenidos en el capítulo I del título cuarto de la indicada Ley, se hacen valer en función del citado numeral, tales conceptos resultan inoperantes, ya que no podría obtener mayor beneficio al concedido.

Precedentes

Amparo en revisión 896/2003. Carmela, S. de R.L. de C.V. y otras. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 262/2003. Norma Ediciones, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar. Amparo en revisión 514/2002. Adhesivos de Jalisco, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda. Amparo en revisión 1146/2003. Netiserv, S.C. y otra. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo en revisión 1014/2003. Tiendas Garcés, S.A. de C.V. y otras. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 86/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de octubre de dos mil tres.


 


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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a./J. 88/2003 Página: 43 Materia: Común Jurisprudencia.

Rubro

CONCEPTOS DE VIOLACION Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUN PRECEPTO, SUSTENTANDOSE EN UNA SITUACION PARTICULAR O HIPOTETICA.

Texto

Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.

Precedentes

Amparo en revisión 896/2003. Carmela, S. de R.L. de C.V. y otras. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 449/2002. Promotora Técnica de Servicios Profesionales, S.A. de C.V. y otras. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 514/2002. Adhesivos de Jalisco, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda. Amparo en revisión 1014/2003. Tiendas Garcés, S.A. de C.V. y otras. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo en revisión 1146/2003. Netiserv, S.C. y otra. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 88/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de octubre de dos mil tres.


 


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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a./J. 87/2003 Página: 45 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

CREDITO AL SALARIO. EL ARTICULO 115 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL ESTABLECER QUE LOS CONTRIBUYENTES UNICAMENTE PODRAN EFECTUAR LA DISMINUCION DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS EN EFECTIVO A LOS TRABAJADORES POR ESE CONCEPTO, DEL IMPUESTO A SU CARGO O DEL RETENIDO A TERCEROS, NO TRANSGREDE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.

Texto

El hecho de que el Congreso de la Unión haya establecido en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1o. de enero de 2002, que las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado únicamente pueden disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que por concepto del crédito al salario entreguen en efectivo a sus trabajadores y no de todas las contribuciones federales, como se establecía en la legislación anterior, no transgrede la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que ésta no rige en materia tributaria, ya que al ser el impuesto una prestación unilateral y obligatoria, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, dicha garantía puede otorgarse con posterioridad a la aplicación de la norma, toda vez que ese es el momento en que los afectados tienen la oportunidad de impugnar ante las propias autoridades dicha cuestión, pues basta con que la ley les otorgue ese derecho, una vez que se dé el supuesto respectivo, para que se cumpla con esa prerrogativa.

Precedentes

Amparo en revisión 896/2003. Carmela, S. de R.L. de C.V. y otras. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 449/2002. Promotora Técnica de Servicios Profesionales, S.A. de C.V. y otras. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 514/2002. Adhesivos de Jalisco, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda. Amparo en revisión 1014/2003. Tiendas Garcés, S.A. de C.V. y otras. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo en revisión 1109/2003. Grupo Embotelladoras Unidas, S.A. de C.V. y otras. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Tesis de jurisprudencia 87/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de octubre de dos mil tres.


 


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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a./J. 85/2003 Página: 46 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

INTERESES MORATORIOS Y RECARGOS FISCALES POR MORA. EL TRATO DIFERENTE EN CUANTO AL MOMENTO DE SU COMPUTO, PREVISTO EN EL PARRAFO SEPTIMO DEL ARTICULO 22, EN RELACION CON EL PARRAFO QUINTO DEL ARTICULO 21 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE EN 1999, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Texto

Aun cuando el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que el legislador dé un trato similar a los intereses y recargos, al participar de la misma naturaleza indemnizatoria, determinando mecanismos semejantes para su reparación económica no se propone poner en igualdad de circunstancias a los contribuyentes frente al fisco federal, de manera que los intereses moratorios que prevé el párrafo séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación tuvieran que computarse igual que los recargos, conforme lo dispone el artículo 21, párrafo quinto, del citado ordenamiento, esto es, a partir del día en que se efectuó el pago indebido. Lo anterior es así en virtud de que el mencionado principio constitucional se cumple en relación con ambas figuras, pues el legislador previó los mismos elementos para determinar la indemnización respectiva, a saber: a) el monto de la cantidad, b) un lapso para computar la mora, c) el tipo de tasa de interés y d) el deber de pago de una indemnización por omitir el pago de lo debido. Esto es, el principio de equidad tributaria se actualiza tanto por lo que se refiere a los intereses moratorios, al exigir al Estado que indemnice al contribuyente cuando no haga la devolución dentro de los plazos que marca el párrafo tercero del referido artículo 22, a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos y hasta que realice el pago de dichos intereses, conforme a la misma tasa prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21, como en lo referente a los recargos que se causarán del monto de lo no pagado, en el sentido de que el contribuyente indemnice al fisco federal por la falta de pago oportuno, por cada mes o fracción que transcurra a partir del día que debió hacerse el pago hasta que se efectúe, aplicando la tasa que prevé el último precepto citado. Por tanto, se trata de dos conductas semejantes, sancionadas igual por el legislador: con el pago de la indemnización respectiva, a la misma tasa y según el lapso de la mora. Además, al corresponder dichos intereses y recargos a sistemas diferentes de indemnización, se justifica que el momento a partir del cual deban cubrirse sea distinto, pues tales conceptos tienen su génesis en el cumplimiento oportuno del deber de pago de contribuciones, por exceso o por error, conforme al sistema de autodeterminación regido por el artículo 6o., párrafo tercero, del código tributario federal, por lo que la autoridad hacendaria no está en posibilidad de verificar la situación del pago, ya que la revisión se hará una vez que el interesado solicite la devolución respectiva, condición en la que no puede atribuirse al fisco federal negligencia o mala fe; mientras que los recargos surgen cuando los contribuyentes no pagan sus contribuciones en la fecha o dentro de los plazos fijados por las disposiciones fiscales, es decir, son consecuencia del pago extemporáneo de lo debido, conducta que implica negligencia o mala fe, y resulta atentatoria del interés público, por lo que es razonable que el legislador atienda a esas situaciones objetivas para establecer que el pago de intereses moratorios sea a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos legales, y no a partir del día siguiente en que se realizó el pago indebido.

Precedentes

Contradicción de tesis 88/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia 85/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de octubre de dos mil tres.


 


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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a./J. 84/2003 Página: 48 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

RENTA. EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL QUINTO PARRAFO DEL ARTICULO 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2001, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL CONSIDERAR PARA EFECTOS DEL CALCULO DEL SUBSIDIO ACREDITABLE ANUAL, RESPECTO DE ENERO A SEPTIEMBRE DE 2001, LAS CUOTAS PATRONALES PAGADAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.

Texto

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. XXII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIV, octubre de 2001, página 24, que el artículo 80-A, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria al considerar a las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para efectos de reducir el subsidio acreditable y, por ende, incrementar la obligación tributaria a cargo de los trabajadores. En esa tesitura, si el artículo segundo transitorio del decreto de 28 de noviembre de 2001, publicado al día siguiente por el que se reforma el quinto párrafo del citado artículo 80-A prevé un mecanismo complejo al tenor del cual, para realizar el cálculo del subsidio acreditable anual el patrón debe considerar las cuotas de seguridad social únicamente respecto de los primeros nueve meses del año y, en cambio, para la cuantificación del subsidio correspondiente a los tres meses restantes, no debe incluir dichas cuotas, tal forma de disponer sobre las referidas aportaciones de seguridad social transgrede el citado principio tributario consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que éstas no reflejan la capacidad contributiva de los trabajadores, dado que tienen como finalidad financiar un sistema de seguridad social que tiende a velar por la sociedad en su conjunto y no representan un beneficio específico e individualizado a favor de éstos.

Precedentes

Amparo en revisión 191/2002. Servicios Monteblanco, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela GŸitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 127/2002. Grupo Industrial Santa Engracia, S.A. de C.V. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela GÜitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 234/2002. Canmi, S.A. de C.V. 10 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda. Amparo en revisión 860/2002. Jonathan MFG de México, S. de R.L. de C.V. 17 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Amparo en revisión 1110/2002. Mercadotecnia Tezontle, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar. Tesis de jurisprudencia 84/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil tres. Nota: La tesis P. XXII/2001 citada, aparece publicada con el rubro: "RENTA. EL ARTICULO 80-A, PARRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO FEDERAL RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL CONSIDERAR A LAS CUOTAS PATRONALES PAGADAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PARA EFECTOS DE REDUCIR EL SUBSIDIO ACREDITABLE Y, POR ENDE, INCREMENTAR LA OBLIGACION TRIBUTARIA A CARGO DE LOS TRABAJADORES."


 


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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a. CXXVI/2003 Página: 53 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CREDITO AL SALARIO. EL ARTICULO 119 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO, RESPETA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL.

Texto

Los requisitos establecidos en el precepto legal citado, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, no limitan ni restringen el derecho al acreditamiento del crédito al salario pagado por los patrones a los trabajadores de menores ingresos como beneficio fiscal a cargo del Estado, en el cual los patrones sólo actúan como intermediarios entre éste y los trabajadores, pues tales requisitos no tienen como objetivo crear obstáculos para que el patrón pueda ejercer su derecho al acreditamiento, sino que su propósito consiste en hacer más transparente ese beneficio, a fin de que los trabajadores de más bajos recursos sean quienes los reciban, por lo que su instrumentación tiene plena justificación y respeta el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Precedentes

Amparo en revisión 932/2003. Servicios Hospitalarios Profesionales, S. de R.L. de C.V. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 931/2003. Promotora El Palomar, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot. Amparo en revisión 925/2003. Metalvex, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz. Amparo en revisión 1109/2003. Grupo Embotelladoras Unidas, S.A. de C.V. y otras. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.


 


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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a. CXXVII/2003 Página: 54 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CREDITO AL SALARIO. EL ARTICULO 119 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ES CONSTITUCIONAL, PORQUE EL CONGRESO DE LA UNION TIENE FACULTADES PARA ESTABLECER LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA SU ACREDITAMIENTO.

Texto

De la interpretación sistemática de los artículos 31, fracción IV, y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte, por una parte, el poder tributario del Estado consistente en la facultad por la cual éste puede imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas y, por otra, la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de contribuciones, lo que implica la responsabilidad de establecer sus elementos esenciales de conformidad con el principio de legalidad tributaria, es decir, la forma, contenido y alcances de la obligación, y fijar en el acto legislativo la hipótesis de causación, base gravable, deducciones autorizadas, acreditamientos, compensaciones, plazos de pago, exenciones y beneficios, con base en situaciones objetivas. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, es constitucional, porque el Congreso de la Unión, conforme a las facultades mencionadas, puede establecer las condiciones y requisitos para acreditar el crédito al salario que los patrones paguen a los trabajadores.

Precedentes

Amparo en revisión 932/2003. Servicios Hospitalarios Profesionales, S. de R.L. de C.V. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 931/2003. Promotora El Palomar, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot. Amparo en revisión 1109/2003. Grupo Embotelladoras Unidas, S.A. de C.V. y otras. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.


 


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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a. CXXXVI/2003 Página: 54 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CREDITO AL SALARIO. EL ARTICULO 119, FRACCION VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE CONTIENE UNO DE LOS REQUISITOS PARA SU ACREDITAMIENTO, NO TRANSGREDE LA GARANTIA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA QUE PREVE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 31 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.

Texto

El citado precepto legal, establece el requisito que deben cumplir los contribuyentes para que puedan acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que se entreguen por concepto del crédito al salario, consistente en pagar mensualmente a los trabajadores en nómina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario, el monto del crédito al salario previamente autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual no transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria en virtud de que no impide a los contribuyentes disminuir esas cantidades del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, pues tal impedimento sólo se generaría como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de alguno de los requisitos que prevén los artículos 118, fracciones I, II, V y VI, y 119 del ordenamiento legal en comento, por parte del contribuyente.

Precedentes

Amparo en revisión 998/2003. Italo Conceptos, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.


 


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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a. CXXIV/2003 Página: 55 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CREDITO AL SALARIO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACION RELATIVOS A QUE EL ARTICULO 115 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, TODA VEZ QUE LA CANTIDAD A PAGAR POR ESE CONCEPTO, QUE PREVE EN TARIFAS PROGRESIVAS, NO TIENE QUE ATENDER A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL PATRON, SINO AL BENEFICIO QUE EL FISCO FEDERAL OTORGA AL TRABAJADOR.

Texto

Es inoperante el argumento relativo a que el dispositivo legal citado es inconstitucional porque la cantidad a pagar por concepto de crédito al salario establecida en la tarifa correspondiente no atiende a la capacidad contributiva del patrón. La inoperancia radica en que el precepto reclamado y su respectiva tabla se limitan a regular el beneficio fiscal denominado crédito al salario, precisando cómo el retenedor (patrón) deberá acreditar las cantidades que se establecen en la tabla ahí prevista contra el impuesto sobre la renta mensual que resulte a cargo del trabajador, a fin de que por virtud de dicho acreditamiento, que se traduce en la disminución del gravamen que hubiere correspondido pagar a los trabajadores, reciban ingresos adicionales que les permitan elevar su poder adquisitivo; además la inoperancia es manifiesta, ya que se parte de una premisa equivocada, consistente en que las cantidades que se prevén en la tabla del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deben cubrirse de su peculio, lo que es incorrecto, toda vez que aquéllas simplemente establecen el monto que debe acreditarse del impuesto sobre la renta a cargo del trabajador, lo cual se traduce en una disminución en la recaudación por ese concepto y que, por ende, resiente el Estado.

Precedentes

Amparo en revisión 907/2003. Viandas, Insumos, Vinos y Alimentos, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 849/2003. Servicios La Tarasca, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Amparo en revisión 925/2003. Metalvex, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.


 


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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a. CXXXV/2003 Página: 56 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CREDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UN ESTIMULO FISCAL Y, POR ENDE, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS, NI TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PUBLICO.

Texto

El crédito al salario no puede ser catalogado como una contribución de las consignadas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no constituye un impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o un derecho, previstos en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco como una prestación obligatoria a favor del Estado que pueda ser exigida coactivamente y esté destinada a contribuir a los gastos públicos de la Federación, sino que debe considerarse como un estímulo fiscal otorgado a favor de los trabajadores de menores recursos que presten un servicio personal subordinado, el cual se instrumentó con la finalidad de que los asalariados aumenten sus ingresos disponibles a través del importe que se les entregue en efectivo por ese concepto, en caso de que el crédito al salario sea mayor que el impuesto sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impuesto o de su disminución. Es decir, el crédito al salario se traduce en un impuesto negativo o un no pago del impuesto sobre la renta que pudieran tener a su cargo los trabajadores asalariados a los que está dirigido, el cual corre a cargo del Estado, en virtud de que es el fisco federal quien lo otorga con el propósito de incrementar los ingresos disponibles del trabajador. En consecuencia, a dicho estímulo no le son aplicables los principios tributarios de equidad y proporcionalidad, ni transgrede el principio de destino al gasto público.

Precedentes

Amparo en revisión 930/2003. Concretos Modernos del Sur, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Amparo en revisión 1042/2003. Productos Verde Valle, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Amparo en revisión 907/2003. Viandas, Insumos, Vinos y Alimentos, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimetel. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.


 


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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a. CXIII/2003 Página: 58 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

RENTA. EL ARTICULO 24, FRACCION V, SEGUNDO PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1996, AL ESTABLECER COMO REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES RESPECTIVAS, LA PRESENTACION DE DECLARACIONES INFORMATIVAS Y EL PAGO DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, ENTRE OTROS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Texto

La disposición mencionada establece que los pagos que sean ingresos de personas físicas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, sólo podrán deducirse si se cumple con las obligaciones señaladas en los artículos 83, fracción V y 83-A, fracciones III y IV, de dicha ley, consistentes en la presentación de declaraciones informativas sobre las personas a las que se les haya entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año calendario anterior, así como sobre el nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes, remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y, en su caso, el monto del impuesto anual correspondiente a cada una de las personas que les hubieran prestado servicios en el año de calendario anterior y en la de haber pagado las aportaciones de seguridad social. Ahora bien, la imposición de tales requisitos no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que con ellos no se prohíbe la deducción correspondiente, sino que sólo sujeta su procedencia o acondicionamientos que no son arbitrarios, sino justificados por la necesidad de la autoridad exactora de conocer la información que le permita vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. No es óbice a lo anterior el hecho de que el cumplimiento del entero de las aportaciones de seguridad social pueda exigirse a través del procedimiento de ejecución, ya que así se garantiza el cumplimiento integral de las obligaciones tributarias; además, el pago de tales aportaciones constituye un elemento demostrativo de la realidad del gasto deducido y de la veracidad de su monto.

Precedentes

Amparo directo en revisión 647/2003. Ingenio La Joya, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.


 


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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a. CXXV/2003 Página: 60 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

RENTA. LA OMISION EN LA PUBLICACION DEL ARTICULO PRIMERO DEL DECRETO RELATIVO A LA EXPEDICION DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO NO IMPIDE SU VIGENCIA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1o. DE ENERO DE 2002).

Texto

El hecho de que en el decreto por el cual se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, se haya omitido mencionar el artículo primero a que hace referencia el artículo segundo, fracción I, de las disposiciones transitorias para la vigencia de aquella ley, no implica que dicho ordenamiento no esté vigente, en virtud de que sí existían en el texto del decreto aprobado por las Cámaras del Congreso como en el acto de su promulgación, por lo que tal omisión sólo se debió a un error en su publicación, que fue subsanado con la fe de erratas publicada en el mismo órgano de difusión oficial el 24 de enero de 2002; sin que obste el que no se exprese qué funcionario la emitió y con qué fundamento legal, pues la fe de erratas no debe considerarse de manera aislada e independiente, sino como complemento del ordenamiento que corrige; por tanto, participa del fundamento legal del cual deriva, es decir, se llevó a cabo conforme a lo previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Precedentes

Amparo en revisión 932/2003. Servicios Hospitalarios Profesionales, S. de R.L. de C.V. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 850/2003. Servicios Integrados Milenio, S.A. de C.V. y otras. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 931/2003. Promotora El Palomar, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 930/2003. Concretos Modernos del Sur, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.


 


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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a. CXXX/2003 Página: 61 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

RENTA. LOS ARTICULOS 115 Y 116 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2002), QUE PREVEN EL PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR EL CREDITO AL SALARIO Y QUE ESTE SOLO PUEDE DISMINUIRSE CONTRA DICHO TRIBUTO A CARGO DEL PATRON O DEL RETENIDO A TERCEROS, NO VIOLAN LA GARANTIA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Texto

La violación al principio de no retroactividad de la ley, previsto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, parte de la premisa de que los gobernados cuentan con un derecho adquirido con anterioridad a la vigencia de una norma. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que los contribuyentes no generan un derecho adquirido, consistente en pagar los tributos siempre bajo un mismo esquema, dado que el Estado está facultado para cambiar las bases de tributación cuando lo estime pertinente, en virtud de que cada ejercicio fiscal se rige por las disposiciones vigentes en el año correspondiente. En congruencia con lo anterior, el hecho de que los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor en 2002, establezcan que el crédito al salario entregado en efectivo a los trabajadores únicamente pueda disminuirse contra el impuesto relativo a cargo del patrón o del retenido a terceros, no obstante que con anterioridad podía hacerlo contra cualquier impuesto federal, no es violatorio de la garantía de irretroactividad prevista en el precepto constitucional mencionado, porque como sujetos pasivos de la relación tributaria no pueden reclamar como derecho adquirido la forma en que lo hacían antes de la reforma reclamada, pues la autoridad legislativa puede modificar los lineamientos para la recaudación de las contribuciones, en función de las cambiantes necesidades económicas y sociales del país, y siempre que lo considere conveniente, en el ámbito de sus facultades constitucionales.

Precedentes

Amparo en revisión 925/2003. Metalvex, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.


 


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Instancia: 2a. Sala

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a. CXXXII/2003 Página: 62 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

RENTA. LOS ARTICULOS 120, 121, 127, 128, 130 Y 175 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2002), NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS, EN VIRTUD DE QUE REMITEN A LAS TARIFAS CONTENIDAS EN LOS PRECEPTOS 177 Y 178 DE LA LEY CITADA, ASI COMO EN EL ARTICULO SEGUNDO, FRACCIONES LXXXVII, INCISO A) Y LXXXVIII, INCISO A), DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIO AQUELLA.

Texto

En atención a que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el artículo segundo, fracciones LXXXVII, inciso a) y LXXXVIII, inciso a), del decreto por el que se expidió dicha ley, contienen una tarifa para el pago del impuesto relativo con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, estructura en la que si bien el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, no eleva de manera desproporcional o inequitativa el monto a enterar de la contribución en una proporción mayor a la determinada en el renglón anterior, se concluye que los diversos numerales 120, 121, 127, 128, 130 y 175 del mismo ordenamiento, cumplen con los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, pues aunque éstos no contengan tabla alguna, sí guardan estrecha relación con los artículos mencionados en primer término, ya que remiten a las tarifas ahí consignadas.

Precedentes

Amparo en revisión 737/2002. Rafael González Lomelí. 24 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.


 


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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a. CXX/2003 Página: 67 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

VALOR AGREGADO. EL ARTICULO 2o.-A, FRACCION I, ULTIMO PARRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, ESTABLECE COMO HECHO IMPONIBLE LA ENAJENACION DE ALIMENTOS PREPARADOS O LISTOS PARA SU CONSUMO, SIN QUE PARA TALES EFECTOS DEBA TOMARSE EN CONSIDERACION EL LUGAR EN DONDE SE PREPAREN O SEAN CONSUMIDOS.

Texto

El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las personas físicas y morales que enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o importen bienes o servicios, están obligadas al pago del 15% del impuesto al valor agregado; en cambio, el artículo 2o.-A de la Ley en cita, prevé una tasa del 0% para la enajenación de productos animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, medicinas de patente y productos destinados a la alimentación (con algunas excepciones), hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros, ixtle, palma y lechuguilla, entre otros. Ahora bien, el último párrafo de la fracción I del numeral antes señalado establece que se aplicará la tasa del 15% a "la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio". De la interpretación contextual, sistemática y teleológica de dicho precepto, se advierte que el hecho imponible consiste en la enajenación de alimentos preparados o listos para su consumo, sin que para tales efectos deba tomarse en consideración el lugar en donde se preparen o sean consumidos, en virtud de que, por la naturaleza del impuesto al valor agregado, lo relevante es que los insumos o materias primas al ser transformados, mezclados o procesados, generen "valor agregado"; de ahí que si los alimentos preparados o listos para ser consumidos incorporan "valor agregado", por ese solo hecho quedan afectos a la tasa general del 15% del impuesto al valor agregado.

Precedentes

Amparo en revisión 993/2003. Pizzazur, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2003. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Bertín Vázquez González. Nota: Conforme al artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, esta tesis no es apta para integrar jurisprudencia.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: I.7o.A.234 A Página: 885 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

ACTIVO. TRATANDOSE DE IMPUESTOS DIFERENTES LA ACTUALIZACION DE LAS CANTIDADES RESPECTIVAS PARA SU COMPENSACION, DEBE REALIZARSE CONFORME A LAS REGLAS QUE EMITA LA SECRETARIA DE HACIENDA Y, POR ENDE, APLICARSE EL ARTICULO 9o. DE LA LEY DE LA MATERIA Y NO EL NUMERAL 17-A DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.

Texto

De la lectura del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que existen dos hipótesis en las que se puede realizar la compensación del impuesto al activo: la primera, respecto de cantidades que resulten a favor del contribuyente que deriven de la misma contribución, para lo cual bastará con que se realice la compensación actualizando las cantidades respectivas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. El segundo supuesto consiste en que tratándose de contribuciones diversas, la compensación de los saldos a favor debe realizarse en los términos previstos en las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En esa tesitura, se concluye que cuando se pretenda realizar la compensación de impuestos diferentes, la actualización de las cantidades respectivas debe efectuarse conforme a las reglas que, para ese efecto, emita la dependencia en mención, por ello, si en la regla 4.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación de nueve de marzo de ese año se establece que la actualización debe hacerse en términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, debe realizarse de ese modo y no siguiendo las establecidas en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, máxime si se parte de la base de que la ley especial debe prevalecer sobre la general. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 2187/2003. Grupo Ismark, S.A. de C.V. 2 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: VI.3o.A.22 K Página: 889 Materia: Común Tesis aislada.

Rubro

AMPARO DIRECTO. CASO DE EXCEPCION EN EL QUE PREVIAMENTE AL ESTUDIO DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEBE ANALIZARSE EL DE LEGALIDAD.

Texto

Conforme al criterio que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la tesis 2a. CXIX/2002, que aparece publicada en la página trescientos noventa y cinco del Tomo XVI, octubre de dos mil dos, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.", si bien el análisis del tema de inconstitucionalidad de ley es preferente al de legalidad, aun en amparo directo, ello no implica que dicho análisis pueda efectuarse desvinculando de manera total el estudio de la ley del acto de su aplicación, en tanto que no se impugna aquélla por sí misma, en abstracto, sino como consecuencia del segundo. En ese sentido, a pesar de que en el amparo uniinstancial se pueda plantear la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas en perjuicio del quejoso en el acto o resolución de origen, su estudio y posterior pronunciamiento sólo es factible si el recurso o medio de defensa legal interpuesto en contra del acto de aplicación es procedente, porque de no ser así se actuaría de manera contraria a la técnica del juicio constitucional, que indica que cuando se reclama o impugna una ley como heteroaplicativa, si se sobresee contra el acto de aplicación debe también sobreseerse respecto de la ley, y si se declaran jurídicamente ineficaces los motivos de disenso hechos valer en contra de la resolución de sobreseimiento, deben declararse inoperantes los relativos al fondo del asunto y los del tema de inconstitucionalidad, según se esté en amparo directo o indirecto. Así las cosas, si en un juicio ordinario sobreviene una situación que propicia el sobreseimiento, los conceptos de violación encaminados a controvertirlo deben estudiarse de manera preferente, por estar precisamente referidos a la procedencia del medio de defensa instaurado en contra del acto de aplicación de la ley que se estima inconstitucional, dado que si tales argumentos se declaran jurídicamente ineficaces, por vía de consecuencia, deben declararse inoperantes los relativos al fondo del asunto y los del tema de constitucionalidad de ley. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 242/2003. Proveedor de Oficinas La Esfera, S.A. de C.V. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: V.2o.64 A Página: 903 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 200 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO.

Texto

De lo dispuesto por el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación se advierte que los particulares o sus representantes en los juicios regulados por dicho ordenamiento legal, pueden autorizar por escrito a un licenciado en derecho para que haga promociones de trámite, rinda pruebas, presente alegatos e interponga recursos, es decir, se le faculta para llevar a cabo todos aquellos actos que favorezcan a quien lo autorizó en dicho juicio, entre los que obviamente se encuentra la interposición de los medios de defensa que procedan, incluyendo el ejercicio de la acción de amparo contra determinaciones o resoluciones emitidas en el propio juicio. Ello es así, habida cuenta que el ejercicio de la acción constitucional de amparo no trae aparejada la disposición del derecho de litigio, pues en primer lugar, con su tramitación se procura la obtención del amparo y protección de la Justicia Federal, sin que esto implique la disposición o enajenación del derecho sustancial controvertido; y en segundo, mientras el juicio de garantías no se resuelve, el pleito o litigio de donde proviene continúa prácticamente sub júdice, de modo que el ejercicio de dicha acción no implica una disposición del derecho relacionado con el mismo, antes bien, se trata en concreto de una posibilidad para resolverlo. En ese contexto, si el autorizado en los términos precisados es reconocido por el tribunal responsable como tal, es evidente que colma el requisito exigido por el artículo 13 de la Ley de Amparo, para acudir al juicio de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 44/2003. Corrales San Fernando, S. de R.L. 28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Braulio Pelayo Frisby Vega. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 1/2003, pendiente de resolver en la Primera Sala.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: VII.2o.A.T.20 K Página: 905 Materia: Común Tesis aislada.

Rubro

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO SOBRE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO (INTERPRETACION DEL ARTICULO 113 DE LA LEY DE AMPARO).

Texto

El artículo 113 de la Ley de Amparo contempla dos hipótesis para que se actualice la caducidad en el procedimiento de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, a saber: la inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles; empero, el propio precepto señala expresamente que sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de la caducidad, siendo la intención del legislador que motivó la creación de la indicada figura jurídica que los juicios de amparo en los que no existiera interés de la parte quejosa en su prosecución no quedaran indefinidamente sin resolver; en consecuencia, es inconcuso que las hipótesis aludidas, al estar relacionadas con la conjunción disyuntiva "o", deben aplicarse alternativa o excluyentemente, esto es, en un supuesto o en el otro. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Precedentes

Queja 16/2003. Secretario de la Reforma Agraria. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Francisco Virgen Noguera.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: I.4o.A.403 A Página: 914 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR. LA REGLA 2.2.9., PUNTO B DE LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2000, ESTABLECE RESTRICCIONES QUE EXCEDEN LO PREVISTO EN LAS LEYES QUE REGLAMENTA.

Texto

La regla citada establece que los contribuyentes podrán efectuar la compensación de las cantidades que tengan a su favor en la declaración de pago provisional del impuesto al valor agregado y en su ajuste, contra el impuesto al activo o contra el impuesto sobre la renta a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros, incluyendo sus accesorios, siempre que cumplan, entre otros, el siguiente requisito: "Que la compensación sea efectuada a partir de la declaración correspondiente al mes o periodo inmediato siguiente a aquel al que se refiera la declaración en la que se determinó el saldo a favor en el impuesto al valor agregado o de la declaración correspondiente al mes inmediato siguiente a aquel en que se hubiere manifestado el saldo a favor por el ajuste a los pagos provisionales del impuesto al valor agregado y a más tardar en los plazos previstos en el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para solicitar la devolución de los saldos a favor.". Es así que esta disposición impone condiciones que limitan el derecho de los contribuyentes a compensar saldos a favor, con lo que soslaya, sobrepasa y deja de aplicar lo que establecen los artículos 22, 23, párrafo cuarto y 146 del Código Fiscal de la Federación y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la medida que éstos no limitan, como aquélla, el derecho del contribuyente a compensar saldos a favor en una determinada fecha (como es la inmediata siguiente al momento en que se tiene el saldo a favor) con efectos preclusorios y privativos. Efectivamente, de estos numerales, interpretados de forma sistemática y armónica, se advierte que confieren al contribuyente el derecho, correlativo a la obligación de la autoridad, para que se le reintegre la cantidad adeudada en el lapso de cinco años, esto es, hasta en tanto no hubiese prescrito la obligación de devolverla, de manera que si la regla en cuestión determina un plazo diverso para hacerlo, limita o restringe el que establece la ley y, en consecuencia, la rebasa, lo que es jurídicamente inadmisible dada la naturaleza de la regla (administrativa) confrontada con la de los artículos en cita (legislativa) a los que debe adecuarse, puesto que su contenido y alcance es preferente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 174/2003. Fábrica de Casimires Rivetex, S.A. de C.V. 10 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 78/2003, pendiente de resolver en la Segunda Sala.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: VI.1o.A.145 A Página: 915 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CONCEPTOS DE IMPUGNACION EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN REVISION FISCAL, PUEDE DECLARAR SU INOPERANCIA CUANDO SEA IMPROCEDENTE LA APLICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ESTA ULTIMA FUE CONSENTIDA, SIN PERJUICIO DE QUE TAMBIEN LA SALA PUEDA PRONUNCIARSE AL RESPECTO EN CASOS SIMILARES.

Texto

En el supuesto de que la parte actora del juicio contencioso administrativo solicite a la Sala Fiscal la aplicación de una jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley y, en consecuencia, que decrete la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia definitiva en la que se haya realizado dicha aplicación, válidamente puede determinar si, en forma previa a la aplicación de la jurisprudencia, se presenta o no algún motivo para concluir que se haya consentido la aplicación de la ley por no haberse promovido en su oportunidad algún medio de defensa ordinario o extraordinario en su contra, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no puede efectuarse indiscriminadamente, a pesar de que, en apariencia, se actualicen los supuestos para esa aplicación, sino que es menester realizar un análisis detenido del asunto, con el objeto de concluir si el planteamiento contenido en la demanda de nulidad es operante y, una vez hecho lo anterior, sea procedente la aplicación de la jurisprudencia correspondiente, pues de otro modo, si se produjo el consentimiento, esa situación genera efectos plenos en contra del particular frente a cualquier impugnación futura, ya sea de legalidad o de inconstitucionalidad, en forma similar a lo que sucede en el juicio de amparo, por aplicación de idéntico principio. Cabe señalar que aun cuando el Tribunal Colegiado tiene facultades para analizar si el concepto de nulidad planteado ante la a quo es inoperante o no, por haberse consentido la aplicación de la ley, atendiendo a los agravios de la autoridad recurrente, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que sea la propia Sala quien pueda abordar ese estudio, en casos similares. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 100/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur y otras. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1708, tesis VI.3o.A.150 A, de rubro: "CONCEPTOS DE IMPUGNACION EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE SE INVOCA LA OBLIGACION DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE APLICAR JURISPRUDENCIA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ESTA HA SIDO CONSENTIDA."


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: XXIII.3o.9 A Página: 965 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CONSULTA FISCAL. DEBE ESTAR VINCULADA CON UN ACTO PRESENTE QUE ATA„A AL CONSULTANTE.

Texto

El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación de las autoridades fiscales de contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les formulen los interesados. Estas consultas, conforme los términos "situaciones reales y concretas" empleados en el referido precepto legal, si bien implican que el cuestionamiento relativo debe relacionarse con una situación jurídica que conste en el marco legal, lo cierto es que deben estar vinculadas con un acto concreto presente que tenga relación directa con una situación concreta y actual del consultante, pues no puede admitirse que el numeral de mérito tenga por objeto resolver respecto de actos futuros de realización incierta y que también tenga como finalidad definir hipótesis jurídicas que no se han concretado, ya que, si así fuera, la contestación que dieran las autoridades a las consultas realizadas sobre situaciones no reales ni concretas (como sería el caso de créditos no determinados), no podría considerarse favorable a los derechos del particular, por no ubicarse en el supuesto previsto en el citado precepto legal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 66/2003. Nova Textil Rivera Hermanos y Asociados, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alvaro Ovalle Alvarez. Secretaria: Martha Georgina Comte Villalobos.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: VI.2o.A.48 A Página: 983 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CREDITOS FISCALES AUTODETERMINADOS. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES EN QUE SE CONTROVIERTAN.

Texto

Conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las Salas Regionales del citado tribunal están facultadas para resolver sobre la validez o nulidad de las resoluciones en las que se controviertan créditos provenientes de una autodeterminación, acorde con el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, dado que si bien es verdad que, en principio, es obligación de los particulares determinar sus contribuciones, no menos verídico resulta que si la autoridad acepta tácitamente tal determinación, al identificarla con un número de control, el adeudo declarado por el contribuyente se convierte en acto o resolución administrativa (como si lo hubiere dictado la autoridad) y, por eso, es procedente su exigibilidad, según lo señalado por los artículos 144 y 145 del código tributario federal. En esa tesitura, se está en presencia de un acto de autoridad impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al constituir una resolución definitiva en la que se fija la existencia de un crédito líquido, exigible y determinado (autodeterminación). SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 209/2002. Materiales y Sistemas de Recubrimientos Técnicos Exclusivos, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Rosa Iliana Noriega Pérez.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: VI.3o.A.158 A Página: 1004 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

EMBARGO EN MATERIA FISCAL. EL ARTICULO 155 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, AL NO OBLIGAR A QUE SE PRACTIQUE SIEMPRE EN PRESENCIA DE TESTIGOS, NO ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.

Texto

El artículo 155 del Código Fiscal de la Federación dispone que la persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar; que podrá designar dos testigos y que si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo. Este precepto no es violatorio del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por no obligar a que el embargo se practique siempre en presencia de testigos, toda vez que esta exigencia se da únicamente en el caso de cateos y visitas domiciliarias, por la trascendencia que tienen ambas diligencias y porque no están vinculadas con algún procedimiento administrativo o judicial del que ya tenga conocimiento el particular. En efecto, el cateo se practica por una orden de la autoridad judicial y en éste se buscan objetos o personas específicos vinculados con algún ilícito; en la visita domiciliaria se cerciora la autoridad administrativa o fiscal que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como las leyes respectivas, y se lleva a cabo para exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. En ambos casos, el particular no tiene conocimiento previo de que se practicarán esas diligencias. Ahora bien, aunque en el embargo se sustraen bienes propiedad del particular, media un requerimiento de pago de un crédito fiscal válido y del que ya tiene conocimiento el contribuyente, de tal manera que se deja únicamente a su arbitrio el que comparezcan dos testigos por él nombrados en esa diligencia, y ante su negativa no hay impedimento constitucional ni legal para ejecutar el embargo, porque el gobernado conoce del adeudo a su cargo y además ha decidido no liquidarlo. Por tanto, al no estar reconocida como garantía individual el que en la diligencia de embargo necesariamente deban de estar presentes dos testigos es que no se estima violatorio del artículo 16 constitucional lo dispuesto por el diverso artículo 155 del código tributario federal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 232/2003. Urbanizadora Delca y Asociados, S.A. de C.V. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III, mayo de 1996, página 625, tesis II.1o.P.A.21 A, de rubro: "EMBARGO EN MATERIA FISCAL, FALTA DE NOMBRAMIENTO DE TESTIGOS DURANTE LA DILIGENCIA DE. EL EJECUTOR NO ESTA OBLIGADO A DESIGNARLOS."


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: III.2o.P.2 A Página: 1023 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS. LA PERSONA FISICA O MORAL OBLIGADA A SU PAGO, AUNQUE NO SE TRATE DEL CONSUMIDOR FINAL, ESTA LEGITIMADA PARA RECLAMAR SU INCONSTITUCIONALIDAD.

Texto

El artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil dos, en lo conducente, establece lo siguiente: "Artículo octavo. Se establece un impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando se lleven a cabo con el público en general: a) Enajenen bienes. b) Presten servicios. c) Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles. d) La importación de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando se realice por el consumidor final.-El impuesto se calculará aplicando a los valores que señale este artículo la tasa que se establece en la fracción I. El impuesto al valor agregado y el que se establece en este artículo en ningún caso se considerarán que forman parte de dichos valores.-El cobro que el contribuyente haga de una cantidad equivalente al impuesto que se establece, a quien adquiera el bien, reciba el servicio o use o goce temporalmente el bien mueble, no se entenderá violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.-Se considera que la enajenación de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, se llevan a cabo con el público en general, cuando en los comprobantes que se expidan por las actividades de que se trate, no se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado que se cause con motivo de dichas actividades o cuando los contribuyentes expidan por dichas operaciones los comprobantes simplificados, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.-La aplicación de este impuesto se sujetará a lo siguiente: I. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 5%, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: a) La enajenación de: ... Perfumes; armas de fuego; artículos para acampar; automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros con precio superior a $250,000.00 ... II. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales y los contribuyentes efectuarán pagos provisionales por los mismos periodos y en la mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta ... V ... En la enajenación de bienes el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.-Tratándose de enajenaciones, para calcular el impuesto, se considerará como valor el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.". Ahora bien, el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios previsto por el precepto legal antes transcrito, impone el deber a las personas físicas o morales que en el territorio nacional realicen actividades, a que se obliguen frente al fisco federal del pago de dicho impuesto; en otras palabras, no es el consumidor final que adquiere el bien o servicio afecto a esa carga fiscal el obligado, sino la persona física o moral que en el territorio nacional realice la actividad gravada; de ahí que la mencionada persona física o moral que ejecuta la conducta generada por el impuesto suntuario, está legitimada para acudir al juicio de amparo a reclamar su inconstitucionalidad, pues no puede ser considerada como un simple intermediario entre el fisco y el consumidor final de los bienes o servicios, sino el obligado directo a efectuar el pago por la venta del bien o servicio que realice durante el ejercicio fiscal de que se trata. Así pues, del análisis del numeral transcrito con antelación se arriba a la conclusión de que el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios no puede considerarse como un impuesto indirecto, ya que su objeto es gravar la enajenación de bienes, prestación de servicios o goce temporal de bienes, importación de ciertos bienes destinados a terceros, con independencia de que le es permitido al sujeto del impuesto el traslado de los mismos al consumidor o adquirente último del bien o servicio, pues se itera, el impuesto en comentario se estableció a cargo de las personas físicas o morales que en el territorio nacional realicen las actividades específicamente regladas en el dispositivo legal antes enunciado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 195/2002. Grupo Autex, S.A. de C.V. 27 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Daniel Castañeda Grey. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1695, tesis I.4o.A.382 A, de rubro: "BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS. TIENE INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002, QUE PREVE EL IMPUESTO A LA ENAJENACION CORRESPONDIENTE, EL CAUSANTE DE AQUEL, AUNQUE SOLO SEA RETENEDOR."


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: IV.2o.A.53 A Página: 1031 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

INTERES JURIDICO. SUBSISTE PARA PROMOVER LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO AUN EN EL CASO DE QUE EL ACTOR OBTENGA LA NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO DE NULIDAD.

Texto

Es cierto que la sentencia de la Sala Fiscal que declara la nulidad lisa y llana de la resolución controvertida trae consigo que el acto administrativo se declare inexistente, en términos del artículo 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; empero, ello no es obstáculo para que subsista el interés jurídico para promover el amparo directo en contra de la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, si éste dejó de analizar diversos conceptos de nulidad que atañen al fondo de la controversia y con los cuales, de ser fundados, el actor podría obtener la declaratoria de inexistencia plena de la resolución administrativa y, por consiguiente, mayores beneficios. En efecto, aun cuando el actor haya obtenido la declaratoria de inexistencia del acto que le ocasionaba lesión a sus intereses, esa pretensión, identificada como el interés jurídico, subsiste si la Sala Regional desatendió el análisis de un concepto de nulidad que, como agravio, puede plantearse válidamente ante el tribunal de amparo, a efecto de que éste verifique el acatamiento a los principios de congruencia y exhaustividad que derivan de lo establecido en el artículo 237 del citado ordenamiento fiscal, y de esa manera, se establezca si el quejoso fue escuchado con plenitud conforme lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 242/2003. Martín Reyes Ibarra. 29 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: XXIII.3o.10 A Página: 1036 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

JUICIO DE NULIDAD. ES PROCEDENTE AUNQUE NO SE AGOTE EL RECURSO DE REVOCACION PREVISTO POR EL ARTICULO 31 DEL REGLAMENTO DEL ARTICULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.

Texto

Para que proceda el juicio de nulidad, conforme al artículo 202, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, es necesario que el particular promueva los medios de defensa establecidos en las leyes respectivas a fin de que no se entienda consentido el acto cuya impugnación pretende. Esa obligación a que alude el precepto citado, de agotar los medios de impugnación previamente a acudir al juicio de nulidad, debe estar contenida en una ley en sentido formal y material, lo que significa que debe emanar del Poder Legislativo. Por tanto, como el recurso de revocación a que se refiere el artículo 31 está contenido en el reglamento del artículo 294 de la Ley del Seguro Social, debe concluirse que no es indispensable su interposición antes de promover el juicio de nulidad, debido a que está previsto en una disposición reglamentaria y no en una ley, como lo exige el artículo 202 del código tributario. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 381/2003. Interamericana de Comercio, Obras y Servicios, S.A. de C.V. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: David Pérez Chávez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIV, octubre de 2001, página 1191, tesis VI.1o.A.103 A, de rubro: "SEGURO SOCIAL, REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL. SU ARTICULO 31 EXCEDE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTICULO 89, FRACCION I, DE LA CONSTITUCION FEDERAL." Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 129/2003, pendiente de resolver en la Segunda Sala.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: III.1o.A.111 A Página: 1074 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

PEQUE„OS CONTRIBUYENTES. CUANDO NACE LA OBLIGACION DE REGISTRAR COMPRAS EN SU CONTABILIDAD, PARA EFECTOS DE DETERMINAR PRESUNTIVAMENTE SUS INGRESOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 60 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.

Texto

Del análisis e interpretación del artículo 119 „, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2000, en relación con los diversos 26 y 32 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, se llega a la conclusión de que cuando el pequeño contribuyente se encuentre en la hipótesis legal contenida en la fracción IV del artículo 119 „, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no le puede ser aplicado el artículo 60 del Código Fiscal de la Federación (por el que procede la determinación presuntiva de ingresos), justamente porque sólo le impone la obligación de llevar un registro de ingresos diarios; sin embargo, cuando el pequeño contribuyente se sitúe en la excepción a la regla anterior, es decir, en la indicada en el segundo párrafo de la fracción IV del citado artículo 119 „, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta aplicable el contenido del referido artículo 60, toda vez que en este supuesto existe obligación a cargo del pequeño contribuyente de llevar contabilidad simplificada en la cual registre sus ingresos, egresos, inversiones y deducciones, en la que deberá identificar, entre otras cosas, cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que aquéllos puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasas, incluyendo las actividades liberadas de pagos por la ley. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 111/2003. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en el Estado de Jalisco, en representación del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 1o. de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretario: Daniel Guerrero Nuño.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: V.3o.14 C Página: 1075 Materia: Civil Tesis aislada.

Rubro

PERSONA MORAL. EL HECHO DE QUE EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCION NO SE HAYAN ASENTADO LAS SIGLAS S.A. NO LA CONVIERTE EN UNA PERSONA DIVERSA.

Texto

El hecho de que en el documento base de la acción no se hubiesen asentado las siglas S.A. de una persona moral, no produce el efecto de que se esté ante personas morales distintas, pues esto no altera ni modifica la relación contractual entre las partes, porque tales siglas sólo se refieren al tipo de sociedad a la que pertenece y sirven para establecer las leyes que la rigen, pero no la convierten en persona moral diversa, sin que con ello se transgreda lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, puesto que, conforme a su contenido, se establece que al emplearse la denominación de una sociedad se deben asentar las palabras sociedad anónima o S.A., lo que implica que la denominación son las palabras que distinguen a la sociedad y las siglas se refieren al tipo de ésta, por lo que ambas (la denominación y las siglas) son aspectos distintos, máxime que dicho numeral no prevé sanción alguna por el hecho de que no se utilicen dichas siglas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 529/2002. Sistemas Metálicos de la Construcción, S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Aquiles Gasca. Secretaria: Mirna C. Osuna Lizárraga. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, noviembre de 1999, página 1004, tesis III.2o.C.30 C, de rubro: "PERSONAS MORALES. NO FORMAN PARTE DE SU NOMBRE O DENOMINACION, LAS SIGLAS DE LA ASOCIACION CIVIL O SOCIEDAD MERCANTIL A QUE PERTENEZCAN."


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: III.3o.A.23 A Página: 1085 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

PRESCRIPCION FISCAL. INEFICACIA DEL ACTO DE AUTORIDAD PARA INTERRUMPIRLA, CUANDO ESTE SE DECLARA NULO.

Texto

El término para que opere la prescripción de un crédito fiscal, previsto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, no se interrumpe con el solo requerimiento efectuado por la autoridad hacendaria, si con motivo de la impugnación que realiza el contribuyente, tal requerimiento se declara nulo por la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 174/2003. Reparación y Maquilas Industriales Bueno, S.A. de C.V. 1o. de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Alejandro Chávez Martínez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1414, tesis I.9o.A.3 A, de rubro: "PRESCRIPCION. NO SE INTERRUMPE CON UN ACTO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA, CUANDO ESTE HA SIDO DECLARADO NULO POR VICIOS FORMALES."


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: III.2o.P.10 A Página: 1123 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

SUBSIDIO ACREDITABLE DE LAS PERSONAS FISICAS QUE PRESTAN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO. PARA CALCULAR SU MONTO DEBE OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 141-A, ANTEPENULTIMO PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001.

Texto

El artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, impone la obligación a los empleadores retenedores de realizar el cálculo del subsidio acreditable y no acreditable en términos de lo preceptuado en el ordinal 80-A de la citada ley, respecto de los ingresos percibidos por las personas que les hubieran prestado un servicio personal subordinado, al igual que la de comunicar lo anterior a éstas últimas, a fin de que puedan determinar el monto del impuesto a su cargo y aplicar el subsidio al que tienen derecho, en caso de que presenten la declaración en forma opcional o por encontrarse obligados a ello, en virtud de que son los contribuyentes del impuesto en mención, ya que los empleadores son quienes tienen a su alcance los medios necesarios para allegar los datos requeridos para ese efecto. Por ende, el artículo 141-A de referencia sí precisa expresamente, en forma lógica y justificable, el procedimiento o mecanismo a seguir para calcular el monto del subsidio acreditable a que tienen derecho los contribuyentes contra el pago del impuesto en mención. De lo anterior se concluye que el cálculo en cuestión no se realiza libremente y a criterio del propio contribuyente, sino conforme al procedimiento condigno, el que en forma expresa prevé el artículo 141-A, el cual a su vez remite al artículo 80-A, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues la declaración anual con ese propósito y el subsidio acreditable que puede aplicarse, se llevan a cabo tomando en cuenta el coeficiente determinado por el empleador, en términos del citado artículo 80-A, contenido en la constancia que debe expedir, con independencia de que no haya obligación del contribuyente de considerar los restantes datos que en dicho documento se indican. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 37/2002. Administración Local Jurídica en Zapopan, Jalisco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 16 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Angel Rubio Padilla. Secretario: Michell Covarrubias Martínez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIII, mayo de 2001, página 1050, tesis IV.2o.A. J/1, de rubro: "SUBSIDIO ACREDITABLE CONTRA EL IMPUESTO A CARGO DE LAS PERSONAS FISICAS QUE PRESTAN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO. INTERPRETACION DEL ANTEPENULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: VIII.3o.33 A Página: 1143 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

VERIFICACION DE MERCANCIAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTA DE INICIO, RESPECTO DE LA IDENTIFICACION DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA.

Texto

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 150, fracción I, de la Ley Aduanera, para que un acta de inicio de verificación de mercancías en el procedimiento administrativo en materia aduanera, cumpla con el requisito de la debida circunstanciación de la identidad de la autoridad que practica la diligencia, es menester que en ella se señale: a) la fecha en que se emitió la credencial identificatoria para determinar su vigencia; b) el nombre del funcionario titular de la propia dependencia que expide la credencial; c) el nombre o denominación del cargo de la autoridad actuante; y, d) el nombre o denominación de la dependencia a la cual está adscrita la autoridad. En tal virtud, si del examen integral del contenido del acta respectiva se advierten los datos antes mencionados, con ello se cumplen los requisitos legales que se han indicado; lo anterior, en virtud de que un acta de inicio, como cualquier otro documento, debe ser examinado en forma integral y no aisladamente, máxime que de los preceptos legales invocados no se advierte que los requisitos antes referidos deban mencionarse en un lugar especial del documento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 23/2003. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Aristeo Martínez Cruz. Secretario: Juan Francisco Orozco Córdova. Revisión fiscal 106/2003. Subadministrador de lo Contencioso "2" en ausencia del Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretario: Enrique Guerrero Torres. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, septiembre de 1999, página 853, tesis I.6o.A.13 A, de rubro: "VERIFICADORES ADUANEROS. REQUISITOS DE IDENTIFICACION." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 962, tesis I.3o.A. J/8, de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS, IDENTIFICACION DE LOS AUDITORES FISCALES EN LA PRACTICA DE. REQUISITOS."


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: III.3o.A.24 A Página: 1147 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE EMITIR UNA RESOLUCION LIQUIDATORIA BASANDOSE EN DATOS OBTENIDOS DE UN PROCEDIMIENTO DE AUDITORIA ANTERIOR, RESPECTO DEL CUAL EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARO SU NULIDAD LISA Y LLANA.

Texto

Si la autoridad fiscalizadora emite su resolución liquidatoria tomando como base datos obtenidos de un procedimiento de auditoría anterior, en el cual el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se pronunció declarando la nulidad lisa y llana, es claro que dicha resolución liquidatoria correrá la misma suerte que el procedimiento anterior, pues las constancias sobre las cuales se apoya las obtuvo de un proceso declarado nulo, respecto del cual, además, no existe constancia que demuestre que la autoridad administrativa se inconformó con dicho fallo y que logró su revocación. Por ello, al haber causado estado aquella sentencia, dicho procedimiento de auditoría, así como todo lo actuado o conocido en el mismo, reviste la característica de cosa juzgada. No es obstáculo para determinar lo anterior lo dispuesto por el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación que establece la posibilidad de las autoridades fiscales para apoyarse en expedientes o documentos que obren en su poder para motivar sus resoluciones, porque dicho expediente ya fue declarado nulo, y sería incongruente permitir a la autoridad fiscal sustentar sus resoluciones en los datos obtenidos en revisiones que han sido materia de estudio y declaradas sin efecto legal, pues se iría en contra del principio de cosa juzgada. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 138/2003. Administrador Local Jurídico de Guadalajara, en el Estado de Jalisco. 2 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: José N. Ariel Cabanillas Lugo.


 


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