Tesis Seleccionada

Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: P./J. 38/2002 Página: 5 Materia: Común Jurisprudencia.

Rubro

JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCION FUNDADOS EN ESA LEY.

Texto

De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación.

Precedentes

Contradicción de tesis 6/2002. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito. 26 de agosto de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela GŸitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de agosto en curso, aprobó, con el número 38/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil dos.


 


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Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: P. XLI/2002 Página: 7 Materia: Común Tesis aislada.

Rubro

AGRAVIOS INATENDIBLES. SON LOS QUE EN EL RECURSO DE REVISION EN AMPARO CONTRA LEYES, CONTIENEN PLANTEAMIENTOS DE HECHO.

Texto

En la jurisprudencia P./J. 25/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XI, marzo de 2000, página 38, cuyo rubro es: "LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.", se ha sostenido el criterio de que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución Federal; por ello, cuando se aduce en los agravios que un precepto de una ley secundaria es inconstitucional porque los juzgadores en diversas instancias no se pusieron de acuerdo en definir su contenido, tales alegaciones por ser agravios de hecho no pueden estudiarse en el recurso de revisión de amparo contra leyes y deben declararse inatendibles.

Precedentes

Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto en curso, aprobó, con el número XLI/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.


 


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Tesis Seleccionada

Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: P. XXXV/2002 Página: 14 Materia: Constitucional, Penal Tesis aislada.

Rubro

PRESUNCION DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLICITA EN LA CONSTITUCION FEDERAL.

Texto

De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

Precedentes

Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto en curso, aprobó, con el número XXXV/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.


 


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Instancia: 1a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: 1a./J. 31/2002 Página: 21 Materia: Común Jurisprudencia.

Rubro

AUTORIZADO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TERMINOS AMPLIOS DEL ARTICULO 27, PēRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTē FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACION DE LA DEMANDA.

Texto

Aun cuando en el artículo 27 de la Ley de Amparo no se encuentra precisada explícitamente, a favor del autorizado para oír y recibir notificaciones, la facultad de ampliar la demanda de garantías, esta circunstancia no puede conducir a negar su existencia, ya que la enumeración de las facultades que el mencionado precepto establece, evidentemente, es enunciativa y no limitativa, pues además de indicar las relativas a la interposición de los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, dentro del juicio constitucional, debe entenderse que inicia con la presentación de la demanda respectiva y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio de amparo, lo que, en principio, pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para ampliar la demanda de garantías. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esa ampliación, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión, pues el propósito que anima la existencia del juicio es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la ampliación de demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del referido artículo 27, que los propios actos de autoridad reclamados, toda vez que en esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha ampliación.

Precedentes

Contradicción de tesis 41/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 22 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Tesis de Jurisprudencia 31/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de mayo de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.


 


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Instancia: 1a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: 1a. LV/2002 Página: 194 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

RENTA. EL ARTICULO 55, ULTIMO PēRRAFO, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL DAR UN TRATAMIENTO DIFERENTE A LAS SOCIEDADES QUE INTERVINIERON EN UNA FUSION, RESPECTO DE AQUELLAS QUE LO HICIERON EN UNA ESCISION.

Texto

El artículo 55, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la diferencia que establece para las sociedades que resulten de una fusión, de aquellas que resulten de una escisión, en cuanto a disminución de pérdidas, deriva de las diferencias abstractas que entre ellas existen y que las colocan en situaciones objetivamente distintas, de conformidad con el orden jurídico y económico que las rigen, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, la escisión de sociedades determina un sistema de respaldo solidario para los acreedores; lo que, conforme al mismo ordenamiento jurídico, no sucede en el caso de la fusión, pues para que ésta surta efectos legales deberán encontrarse liquidadas todas las deudas de las sociedades que en ella intervengan o existir plazo y garantía de pago; situación jurídica que justifica que las empresas que surgen de una escisión, fiscalmente deban recibir un trato diferente de aquellas que surgen de una fusión, en cuanto a las pérdidas pendientes de disminuir de las utilidades fiscales se refiere.

Precedentes

Amparo en revisión 469/2001. Promotora Cabo Real, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.


 


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Instancia: 1a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: 1a. LI/2002 Página: 195 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

RENTA. EL ARTICULO 70, PēRRAFO PENULTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LAS PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES CONSIDERARēN COMO REMANENTE DISTRIBUIBLE LAS EROGACIONES QUE EFECTUEN Y NO SEAN DEDUCIBLES CONFORME AL TITULO IV DE AQUEL ORDENAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Texto

Al establecer el artículo 70, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que las personas morales no contribuyentes considerarán como ingreso (remanente distribuible) las erogaciones que efectúen y no sean deducibles, por no estar respaldadas con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto, salvo cuando la no deducibilidad se deba a que los gastos no puedan comprobarse con documentación que reúna los requisitos relativos a la identidad y domicilio de quien los expide y de quien adquirió el bien o recibió el servicio. En principio, por ingreso ha de entenderse toda cantidad de dinero que modifique de manera positiva el haber patrimonial de una persona, lo cual parece indicar que la capacidad económica se identifica con la capacidad contributiva. Sin embargo, dicha afirmación admite excepciones, ya que no existe identidad absoluta entre dichos conceptos, toda vez que la capacidad económica, en un sentido amplio, tiene correspondencia con el haber patrimonial de la persona, de tal manera que todos los ingresos que obtiene se traducen en capacidad económica; mientras que la capacidad contributiva, que se determina conforme a las reglas del derecho fiscal, guarda relación con lo que podría denominarse "haber patrimonial calificado", porque en ese ámbito, ni todos los ingresos, ni todos los gastos, pueden ser tomados en cuenta por la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar la capacidad de una persona de contribuir a los gastos públicos. La hipótesis en estudio implica una evaluación a cargo de la propia persona moral no contribuyente, para determinar, con base en la documentación comprobatoria recabada, si los gastos efectuados deben considerarse no deducibles, en términos del título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de tal manera que una vez determinada dicha circunstancia, necesariamente tendrá que estarse a la consecuencia lógica, a saber: a) si las erogaciones están debida y suficientemente respaldadas con documentación comprobatoria que reúna los requisitos fiscales, serán deducibles y, por ende, no tendrán que ser consideradas como ingresos; b) de lo contrario, la persona moral deberá considerar dichos gastos, por disposición de la ley, como remanente distribuible y, como consecuencia, estará obligada a pagar el impuesto correspondiente, en términos del último párrafo del artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El hecho de que el legislador haya establecido una excepción o modalidad en el sentido de que si bien, en principio, se les cataloga como personas morales no contribuyentes, dicha circunstancia no es absoluta, ni es definitiva, toda vez que, por una cuestión de orden y de seguridad jurídica, resulta imprescindible en todo Estado de derecho acatar ciertas reglas y cumplir ciertos requisitos que, en la hipótesis en estudio, se reducen a documentar, adecuada y suficientemente, desde el punto de vista fiscal, las erogaciones realizadas para el logro del objeto social de la persona moral no contribuyente. Al materializarse la figura del "remanente distribuible", debido a la omisión de requisitos fiscales en su documentación comprobatoria, por parte de la persona moral no contribuyente, el creador de la norma imputa, presume o determina un incremento a la capacidad contributiva, no obstante que, estrictamente, ese incremento no corresponda con un aumento en su patrimonio, es decir, a su capacidad económica, la cual no aumenta porque la consecuencia proveniente de la presunción legal sólo trasciende al ámbito fiscal, en cuyo caso, por disposición de la ley y por omisión de la elemental condición para disfrutar de un régimen fiscal privilegiado, se considera incrementada la capacidad contributiva, con la inherente consecuencia que deriva de la propia ley reclamada. Consecuentemente, la forma y términos en que el legislador ha establecido la sanción consistente en considerar los gastos no deducibles como remanente distribuible, no viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Precedentes

Amparo en revisión 302/2001. Fundación Universidad de las Américas, Puebla. 8 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.


 


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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: 2a./J. 92/2002 Página: 201 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

ACTIVO. EL ARTICULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE ESTABLECE LA ACTUALIZACION EN LA DEVOLUCION DE CONTRIBUCIONES MEDIANTE UN SISTEMA DISTINTO AL INSTITUIDO EN EL ARTICULO 22 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE, POR TANTO, RESULTA INAPLICABLE.

Texto

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada número XCII/98, publicada a fojas 207, del Tomo VIII correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "ACTIVO. EL ARTICULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER UN PERIODO DE ACTUALIZACION DE LAS CANTIDADES OBJETO DE LA DEVOLUCION, DIVERSO AL PREVISTO EN EL ARTICULO 22 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.", determinó que los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Activo y 22 del Código Fiscal de la Federación, establecen supuestos similares en cuanto al tributo objeto de la devolución y al sujeto que puede ejercer ese derecho, toda vez que se trata de la devolución de contribuciones federales, teniendo como requisito que la persona que realizó el entero al fisco sea quien la solicite. No obstante ello, en relación al nacimiento del derecho al reembolso y a la base sobre la cual procede éste, dichos preceptos son diversos, porque se trata de distintos supuestos, en atención a que, en el primer numeral, se instituye un beneficio financiero en favor del contribuyente cuando habiendo realizado el pago debido del tributo, se le concede el derecho de solicitar la devolución de la cantidad de dinero que debió pagarse y se enteró por concepto del impuesto al activo; en tanto que, en el segundo, se prevé la devolución por parte del fisco federal de una suma indebidamente pagada por el contribuyente; además, debe tenerse en cuenta que la Ley del Impuesto al Activo es una ley fiscal especial que regula la mecánica de dicho tributo, mientras que, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 1o. y 5o. establece que tratándose de leyes fiscales especiales dicho ordenamiento será aplicable en defecto de aquéllas, es decir, de manera supletoria, razón por la cual el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo y el diverso numeral 22 del Código Fiscal de la Federación, además de prever supuestos legales distintos, no pueden aplicarse de manera complementaria por ser excluyentes entre sí.

Precedentes

Contradicción de tesis 61/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Tesis de jurisprudencia 92/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de agosto de dos mil dos.


 


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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

Localización

Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: 2a./J. 93/2002 Página: 202 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

ACTIVO. EL ARTICULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVE LA ACTUALIZACION EN LA DEVOLUCION DE CONTRIBUCIONES SI ES APLICABLE A LAS EMPRESAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO REGIMEN DE CONSOLIDACION FISCAL.

Texto

El artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo establece que el tributo relativo se pagará únicamente cuando sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio y hasta por la diferencia entre ambos impuestos, esto es así, porque en dicha disposición se prevé el derecho al acreditamiento del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio y el impuesto sobre la renta diferencial en los tres ejercicios anteriores contra el impuesto al activo causado en el ejercicio y así como los casos en que procede la devolución del impuesto al activo efectivamente pagado en años anteriores y aquellos otros, en los que dicha devolución resulta ser improcedente, ahora bien, en cuanto a la procedencia de la devolución del pago del impuesto al activo que regula el cuarto párrafo del precepto en cita, es un derecho del contribuyente con carácter personal e intransferible, lo que se traduce en que por disposición expresa de la ley, se trata de una prerrogativa concedida únicamente al sujeto activo principal de la relación jurídica tributaria que presentó la declaración del ejercicio y realizó el pago de la contribución respectiva y no otro, esto es, que la persona que tiene legitimación para pedir la devolución al fisco del pago del impuesto al activo correspondiente, es exclusivamente, aquella que directamente llevó a cabo esa actuación y, en correlación, al fisco le corresponde devolver la cantidad de que se trata; por tanto, el precepto en cita también es aplicable a las sociedades que se encuentran bajo el régimen de consolidación fiscal, pues dicho numeral no establece alguna prohibición, exclusión, distinción o limitación por el simple hecho de que se trate de una sociedad controladora o controlada; ya que si bien la responsable de la obligación tributaria a nivel consolidación es la sociedad controladora (que puede solicitar la devolución del tributo de mérito que ella directamente pagó con ese carácter); las sociedades controladas, en lo que atañe a la declaración y pago individual del impuesto que realicen y no forme parte de los resultados fiscales consolidados, podrán solicitar la devolución a la autoridad competente por ese monto, o sea, que puede acceder a ese beneficio, sólo por lo que hace a la cantidad respecto de la cual, efectivamente, realizó el pago correspondiente, esto es, en relación con la parte que no se encuentra bajo el sistema de tributación mencionado, por ello, las empresas controladas no están impedidas o excluidas de ser sujeto del derecho a la devolución del impuesto al activo que establece el precepto jurídico de referencia.

Precedentes

Contradicción de tesis 81/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Tesis de jurisprudencia 93/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de agosto de dos mil dos.


 


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Tesis Seleccionada

Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: 2a./J. 84/2002 Página: 203 Materia: Común Jurisprudencia.

Rubro

AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TITULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.

Texto

Si no se planteó en el juicio ordinario, es improcedente que en el amparo directo se introduzca como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, ni aun en el caso de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente por considerar que el ordenamiento que rige la competencia ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución mediante la cual se considere infundada dicha excepción, es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del juicio de garantías, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo, de manera que si aquella resolución no se combate mediante el citado juicio de amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que, si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento.

Precedentes

Contradicción de tesis 46/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, y el Segundo Tribunal Colegiado, todos del Vigésimo Circuito. 28 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava. Tesis de jurisprudencia 84/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de julio de dos mil dos.


 


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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: 2a./J. 83/2002 Página: 240 Materia: Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACION INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUELLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES.

Texto

De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda. Ahora bien, dichos argumentos de inconstitucionalidad deben declararse inoperantes en términos de la tesis P. LVIII/99, Tomo X, agosto de 1999, Novena Epoca, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 53, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARIA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.", si de las constancias del juicio deriva que el quejoso se autoaplicó la norma combatida y la consintió al pagar el impuesto controvertido sin manifestar su inconformidad mediante la interposición del medio de defensa constitucional dentro de los plazos que para tal efecto dispone la Ley de Amparo, no es jurídico estimar que puede examinarse la constitucionalidad de la ley tributaria a través del juicio de amparo directo, aun cuando en la sentencia definitiva reclamada se hubiera aplicado nuevamente la norma, si resulta evidente que tal resolución no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del particular ni tampoco lo fue el acto administrativo que dio lugar al juicio de nulidad; por tal motivo, al consentir la norma tributaria correspondiente y no impugnarla mediante la acción constitucional en los términos establecidos para su ejercicio, debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen, resultan inoperantes.

Precedentes

Amparo directo en revisión 1090/99. Servicios Modernos de Acapulco, S.A. de C.V. 28 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 758/99. Operadora Santa Cruz, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. Amparo directo en revisión 2603/98. Fujur, S.A. de C.V. 10 de marzo de 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Amparo en revisión 1253/2001. Distribución y Reparto del Centro, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz. Amparo directo en revisión 580/2002. Hotel Ambos Mundos, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Carlos A. Morales Paulín. Tesis de jurisprudencia 83/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de junio de dos mil dos.


 


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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: 2a. XCII/2002 Página: 379 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACION DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACION IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.

Texto

La existencia de un acto de autoridad no puede, lógicamente, hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad, por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con lo cual acredita la autoaplicación de la ley, por sí sola no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro que les atribuyó a las autoridades ejecutoras. No obsta a lo anterior el hecho de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba serle atribuido a la autoridad receptora.

Precedentes

Amparo en revisión 410/2001. Bebidas Peninsulares, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.


 


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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

Localización

Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: 2a. XCV/2002 Página: 379 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CONSOLIDACION FISCAL. LAS REFORMAS AL ARTICULO 57-J DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, AL CONTEMPLAR LA ACTUALIZACION DE LOS CONCEPTOS ESPECIALES DE CONSOLIDACION, PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL IMPUESTO QUE DERIVA DE LA DESINCORPORACION DE UNA EMPRESA CONTROLADA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Texto

Antes de las mencionadas reformas legales el artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no establecía la actualización de los conceptos especiales de consolidación y de las pérdidas fiscales, para efectos de determinar el impuesto que resulte a cargo de la sociedad controladora por virtud de la desincorporación de una empresa controlada, lo que no significa que el legislador no pueda introducir esa regla en el procedimiento a que alude dicho precepto, pues si el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, en su penúltimo párrafo permite que se actualicen los valores de bienes y las operaciones, cuando las leyes fiscales así lo establezcan, ello revela que el precepto citado en primer término en modo alguno infringe la garantía de legalidad tributaria, pues incluso el Estado está facultado para cambiar o modificar las bases de tributación o el hecho imponible; por ende, no obsta el que los conceptos especiales de consolidación sean considerados para determinar la utilidad fiscal consolidada y que su actualización repercuta en el monto del impuesto derivado de la desincorporación de una de las empresas controladas, ya que el régimen de consolidación fiscal es de beneficio para el grupo de empresas que se encuentran dentro de él y la separación de una de ellas trae como consecuencia el trato distinto que la ley autoriza.

Precedentes

Amparo en revisión 410/2001. Bebidas Peninsulares, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.


 


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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: 2a. XCIV/2002 Página: 380 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CONSOLIDACION FISCAL. LAS REFORMAS AL ARTICULO 57-J DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, AL CONTEMPLAR LA ACTUALIZACION DE LOS CONCEPTOS ESPECIALES DE CONSOLIDACION Y DE LAS PERDIDAS FISCALES, PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL IMPUESTO QUE RESULTE A CARGO DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA EN VIRTUD DE LA DESINCORPORACION DE UNA EMPRESA CONTROLADA, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Texto

La circunstancia de que las mencionadas reformas al artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta contemplen la actualización de los conceptos especiales de consolidación y de las pérdidas fiscales, para efectos de determinar el monto del impuesto que, en su caso, resulte a cargo de la sociedad controladora en virtud de la desincorporación de una empresa controlada, no implica transgresión al principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que, por un lado, la citada actualización con base en el Indice Nacional de Precios al Consumidor siempre será proporcional al monto de la operación que cada contribuyente realice y, por otro, porque la cantidad actualizada que constituye el objeto del impuesto, por sí sola no revela afectación a su capacidad contributiva, puesto que deriva del propio indicador de riqueza, y la contribución al gasto público en forma proporcional (monto del impuesto) será la que resulte de aplicar la tasa o tarifa correspondiente a la base del impuesto. Además, la mencionada actualización opera tanto en el caso de que resulte una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, como cuando esa diferencia sea a favor de ésta, la cual, de acontecer este último hecho, podrá solicitar la devolución respectiva, por lo que el referido artículo 57-J respeta el principio de simetría fiscal, ya que tal actualización de igual manera puede resultar a favor del fisco federal, o en contra de éste.

Precedentes

Amparo en revisión 410/2001. Bebidas Peninsulares, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.


 


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Instancia: 2a. Sala

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: 2a. XCIII/2002 Página: 381 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

CONSOLIDACION FISCAL. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS AL ARTICULO 57-J DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, NO SON INOPERANTES POR CONSENTIMIENTO TēCITO DE LA NORMA, AUNQUE LA CONTROLADORA QUEJOSA HAYA PERMANECIDO EN EL REGIMEN DESPUES DE CONCLUIDO EL PERIODO OBLIGATORIO DE CINCO EJERCICIOS FISCALES.

Texto

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la jurisprudencia P./J. 96/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIV, agosto de 2001, página 6, bajo el rubro de: "CONSOLIDACION FISCAL. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, POR VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, PREVISTOS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL, RESULTAN INOPERANTES.", sostuvo que si la sociedad controladora que optó por consolidar sus resultados fiscales en términos de lo dispuesto en el artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al cumplirse los cinco ejercicios fiscales obligatorios que como mínimo establece el artículo 57-A de la propia ley, no solicita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización para dejar de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal, debe inferirse que consintió las reformas que sufrió el capítulo IV del título II de la referida ley, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, ya que a partir del sexto ejercicio fiscal la permanencia en dicho régimen se vuelve optativa, y si voluntariamente la empresa continúa dentro de él, tácitamente está solicitando la aplicación de las reformas legales en cuestión y, por ende, se actualiza el consentimiento pleno de dicho acto. Dicho criterio es atendible cuando la quejosa impugna las modificaciones al sistema de tributación que prevé el régimen de consolidación fiscal, esto es, el conjunto de reglas establecidas para calcular el impuesto de que se trata, pues en este supuesto es evidente el consentimiento de la aplicación de los artículos relativos, cuando la controladora quejosa permanece voluntariamente en el régimen de consolidación fiscal, una vez transcurrido el periodo obligatorio de cinco ejercicios fiscales, pero no es aplicable cuando se impugnan exclusivamente las reformas al artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a la actualización de los conceptos especiales de consolidación y de las pérdidas fiscales, para efectos de determinar el impuesto que deriva de la desincorporación de una de las empresas controladas, pues en este caso no puede haber consentimiento respecto de la aplicación de esa norma en particular, porque el supuesto a que alude se refiere a la separación de una empresa controlada, y no tiene que ver con la permanencia voluntaria de la controladora en el régimen de consolidación fiscal.

Precedentes

Amparo en revisión 410/2001. Bebidas Peninsulares, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: II.T. J/24 Página: 1031 Materia: Laboral Jurisprudencia.

Rubro

CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES CUANDO IMPUGNAN LAS AFECTACIONES IRROGADAS EN UN LAUDO ANTERIOR AL RECLAMADO, SIN HABERLAS COMBATIDO.

Texto

Si la quejosa no promovió demanda de garantías en contra de un diverso laudo, ni de otro pronunciado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo concedido a su contraparte y en cambio, en sus conceptos de violación pretende combatir un acto en el cual la Junta reitera los aspectos que afectaban sus intereses jurídicos y no los reclamó, dichos argumentos devienen inoperantes, porque debió impugnarlos a través del amparo directo en contra del fallo que lo afectó primigeniamente, pues atendiendo a la técnica del juicio constitucional, no es permisible hacerlo con posterioridad, pues implica consentimiento tácito. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 1038/2000. Diana Cecilia Sánchez Salgado. 7 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lorena Figueroa Mendieta. Amparo directo 101/2001. Patricia Caro Pickering. 22 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Amparo directo 921/2001. Sergio Alberto Juárez Hernández. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. Amparo directo 139/2002. H. Ayuntamiento Constitucional de Nezahualcóyotl, Estado de México. 25 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Leonor Heras Lara. Amparo directo 230/2002. H. Ayuntamiento Constitucional de Naucalpan de Juárez, México. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Rosario Moysén Chimal. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XI, junio de 2000, página 483, tesis II.T. J/7, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES POR SER EXTEMPORēNEA LA DEMANDA QUE LOS CONTIENE.".


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: VIII.3o. J/10 Página: 1112 Materia: Administrativa Jurisprudenci

Rubro

FUNDAMENTACION. ES INDEBIDA LA RESOLUCION APOYADA EN PRECEPTO LEGAL DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.

Texto

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales están obligados a suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De consiguiente, si en el requerimiento de pago impugnado en el juicio de nulidad la autoridad exactora aplica el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, precepto declarado inconstitucional por el Máximo Tribunal de la República, debe estimarse que cualquier resolución que se apoye en ese precepto no se encuentra debidamente fundada y, por ende, resulta procedente que se declare su nulidad, aun cuando esa cuestión no haya formado parte de la litis en el juicio, ni los conceptos de violación enderecen su inconformidad sobre ese punto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 272/2001. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 5 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Guillermo Erik Silva González. Amparo directo 767/2001. Fianzas Monterrey, S.A. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Lilian González Martínez. Amparo directo 789/2001. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Aristeo Martínez Cruz. Secretaria: Martha Yadira Machado López. Amparo directo 43/2002. Fianzas Monterrey, S.A. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: María Mayela Villa Aranzábal. Amparo directo 810/2001. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 7 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Lilian González Martínez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III, marzo de 1996, página 1027, tesis I.4o.C.3 K, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA. SU ALCANCE CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE FUNDA EN LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES.".


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: VI.3o.A. J/19 Página: 1146 Materia: Administrativa Jurisprudenci

Rubro

INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. NO INTERRUMPEN EL TERMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCION EN MATERIA FISCAL.

Texto

El artículo 146, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación prevé que el término para la prescripción de un crédito fiscal se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, de manera que si la autoridad demandada en el juicio de nulidad exhibe documentos de los denominados "informes de asuntos no diligenciados" en los que hizo constar que no pudo localizar al deudor y nada dice de la garante, el efecto interruptor del término no se produjo por no colmarse la exigencia de la ley para ello que es precisamente la notificación de tal gestión de cobro al deudor o, en su caso, al fiador. Pensar lo contrario propiciaría desventaja en los contribuyentes frente al fisco, pues éste estaría en aptitud de realizar un sinnúmero de gestiones de cobro respaldados con "informes de asuntos no diligenciados" para eventualmente tratar de demostrar en el juicio respectivo que el término de la prescripción no concluyó; por ello, se insiste, dichas gestiones de cobro no diligenciadas no sustituyen a la notificación que debe hacerse al deudor o a quien garantiza el crédito por él. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 106/2000. Fianzas Monterrey Aetna, S.A., Grupo Financiero Bancomer. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña. Amparo directo 110/2001. Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías. 10 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán. Revisión fiscal 176/2001. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán. Revisión fiscal 65/2002. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 16 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López. Revisión fiscal 87/2002. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 13 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: III.2o.A. J/9 Página: 1190 Materia: Administrativa Jurisprudenci

Rubro

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL MANDATO JUDICIAL A QUE ALUDE EL ARTICULO 200 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION NO REQUIERE SER OTORGADO, NECESARIAMENTE, A LICENCIADO EN DERECHO, O QUE ACTUE EL MANDATARIO CONJUNTAMENTE CON PROFESIONISTA DE LA MATERIA.

Texto

El artículo 2554 del Código Civil Federal, establece que en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. De ese modo, cuando en términos del artículo 200, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, se presenta ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa un mandato que se otorgó con las facultades generales y las especiales que requieran de cláusula especial, es evidente que se acredita la legal representación del particular, pues el mandante no quiso limitar las facultades del mandatario, como tampoco obligarlo a que, en su ejercicio, actúe conjuntamente con licenciado en derecho, pues la exigencia relativa a que el mandato se otorgue a licenciado en derecho, o que el mandatario actúe conjuntamente con profesionista de la materia, no se contempla en el citado artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, como tampoco en el referido 2554 del Código Civil que regula la expedición de los poderes que se ejercen en materia federal; además, de quererse otorgar un mandato especial o limitado así se hubiere consignado expresamente en el texto del mandato, en cumplimiento al párrafo cuarto del citado numeral del Código Civil de aplicación federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 128/2001. Insecticidas Nacionales Corey, S.A. de C.V. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa. Amparo directo 257/2001. María Belén Alba Jiménez y otro. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa. Amparo directo 327/2001. Fraccionadora Autlense, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa. Amparo directo 570/2001. Transportes Unidos López, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretaria: Emma Ramos Salas. Amparo directo 572/2001. Luna Torres y Asociados, S.C. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Luis Enrique Vizcarra González.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: III.2o.A. J/8 Página: 1197 Materia: Administrativa Jurisprudenci

Rubro

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, MANDATO JUDICIAL. PARA SU INTERPRETACION CARECE DE APLICACION EL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.

Texto

El artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación dispone, entre otras cosas, que a falta de norma fiscal expresa se aplicarán, supletoriamente, las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. En tal contexto, se debe considerar que si el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación nada dice en cuanto a la interpretación de los mandatos que se presentan para acreditar la representación en el procedimiento contencioso administrativo, sino únicamente que se otorgue en escritura pública o en carta poder otorgada ante dos testigos, ratificada por el otorgante y por los testigos ante notario público o ante el secretario del Tribunal Fiscal, resulta aplicable supletoriamente el Código Civil Federal, que en su artículo 2554 prevé los requisitos y los alcances de los mandatos que se expiden para ejercer la representación legal de las personas, en cuanto establece que en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En tal contexto, la exigencia establecida en el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, en cuanto a que el poder general judicial "sólo podrá otorgarse a personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o a quien no tenga ese carácter se encuentre asesorado necesariamente por profesionales del derecho, quien deberá suscribir y actuar conjuntamente con el apoderado, en todos los trámites judiciales", no es aplicable en el caso en que se ejerce la representación en el procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en primer lugar, porque el Código Civil del Estado de Jalisco no es aplicable supletoriamente en el procedimiento contencioso administrativo federal; en segundo lugar, porque el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no constituye un órgano ante quien se promuevan procedimientos judiciales, sino jurisdiccionales de índole administrativa, por tratarse de una dependencia de la administración pública federal, con autonomía propia para dictar sus fallos, de acuerdo con los artículos 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o. de la propia Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la Federación; y, porque el precepto del Código Civil de la entidad sólo es aplicable en los casos en que se presente el mandato en procedimientos judiciales y ante autoridades de la entidad federativa, lo que no ocurre en el juicio fiscal federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 128/2001. Insecticidas Nacionales Corey, S.A. de C.V. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa. Amparo directo 257/2001. María Belén Alba Jiménez y otro. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa. Amparo directo 327/2001. Fraccionadora Autlense, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: René Olvera Gamboa. Amparo directo 570/2001. Transportes Unidos López, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretaria: Emma Ramos Salas. Amparo directo 572/2001. Luna Torres y Asociados, S.C. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Luis Enrique Vizcarra González.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: I.13o.A.46 A Página: 1243 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

APORTACIONES AL INFONAVIT. NO ES REQUISITO SINE QUA NON A SU DETERMINACION, QUE PREVIO A ELLO LA AUTORIDAD DEBA ORDENAR Y PRACTICAR UNA VISITA DOMICILIARIA, AUDITORIA O DE INSPECCION.

Texto

De una interpretación sistemática del artículo 30, fracción I, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con el 3o., fracción III, de su Reglamento en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, se advierte que al establecer el numeral citado en primer término que para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de aportaciones patronales omitidas la autoridad "podrá" ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley, la inflexión del verbo poder que en ese precepto se utiliza no implica una facultad reglada de la autoridad, sino discrecional, en virtud de que el precepto de que se trata no señala que necesariamente la autoridad se encuentre constreñida a ordenar la práctica de visitas domiciliarias, auditorías o inspecciones; y de la lectura del artículo citado en segundo término, se desprende que el instituto se encuentra facultado para determinar el importe de las aportaciones omitidas, con apoyo en información proporcionada por el contribuyente, por otras autoridades fiscales y la que tenga en su poder el propio instituto o que obtenga en ejercicio de sus facultades de revisión, lo que aunado a que, conforme a estos preceptos, la facultad de determinación la puede ejercer esa autoridad en términos del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que el instituto no se encuentra constreñido a ordenar y practicar una visita domiciliaria, auditoría o inspección patronal previamente a la determinación del importe de aportaciones omitidas, pues aun cuando el instituto no ejerza la facultad con que cuenta para ordenar la práctica de esas diligencias, si cuenta con información que permita la determinación de contribuciones omitidas, estará facultado para ello, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, así como en el Reglamento Interior del Instituto en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo. DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 571/2001. Electrotécnica, S.A. de C.V. 14 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Cueto Martínez. Secretario: José Antonio García Ochoa.


 


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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: XIV.2o.61 A Página: 1258 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

COMPROBANTES FISCALES. ES RESPONSABILIDAD DE QUIEN LOS EXPIDE CUMPLIR CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTICULO 24, FRACCION VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, RELATIVO A QUE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SE CONSIGNARē EN FORMA EXPRESA Y POR SEPARADO.

Texto

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia por contradicción localizable bajo el número 249, en la página 266 del Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS DE LOS, PARA EFECTOS DE DEDUCCION O ACREDITAMIENTO.", ha establecido que en tratándose de contribuyentes que pretendan deducir o acreditar fiscalmente, su única obligación consiste en cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide los comprobantes respectivos, sean los correctos, pero respecto a las demás exigencias, como son la relativa a que éstos contengan en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado que deba trasladarse, se trata de una obligación únicamente imputable a quien los expide y su omisión de ninguna forma puede causar afectación a la persona que los recibe. En esta tesitura, es violatoria de garantías la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que estimó que no podía concluirse que el requisito exigido por el artículo 24, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a que el impuesto al valor agregado se consignará en forma expresa y por separado, fuera responsabilidad de quien expide los comprobantes fiscales, y que el artículo 29-A, fracción VI, del Código Fiscal Federal sí obligaba al contribuyente a verificar que esa exigencia se cumpliera a fin de poder deducir alguna cantidad en su favor. Lo anterior es así, no obstante que la jurisprudencia en mención hace referencia al artículo 36 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual fue derogado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, pues el artículo 29-A, fracción VI, del Código Fiscal Federal contiene disposición idéntica en el sentido de que los comprobantes fiscales deben contener "... el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.", cuyo dispositivo se encuentra vigente hasta nuestros días, y es en el que se apoyó la autoridad responsable en el fallo reclamado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 697/2001. Bananera Muchachita, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.


 


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Epoca: 9a. Epoca

 

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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: III.2o.A.92 A Página: 1259 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

COMPROBANTES FISCALES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORIA FISCAL SON LEGALMENTE INCOMPETENTES PARA ORDENAR Y PRACTICAR LAS VISITAS DOMICILIARIAS CON OBJETO DE VERIFICAR LA OBLIGACION DE EXPEDIRLOS (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA VIGENTE HASTA EL TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).

Texto

El artículo 41, apartado B, fracción IV, del aludido reglamento establece la facultad de las citadas administraciones de ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, vigilancia y verificaciones; sin embargo, en ese contexto no se contiene la atribución relativa a las visitas en materia de comprobantes fiscales a que se contrae la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, puesto que ésta no se ubica dentro de la generalidad de las visitas domiciliarias, sino que es una facultad de comprobación con naturaleza distinta a las visitas para revisar la contabilidad, mercancías y bienes a que alude la fracción III del propio artículo 42, pues del análisis de dicho numeral se aprecia que el legislador precisó a ambas visitas como facultades de comprobación de naturaleza jurídica distinta, ya que las separó y no estableció que fueran el mismo tipo de actuaciones, lo cual se corrobora si se toma en cuenta que el artículo 49 del código en comento establece el procedimiento a seguir en las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales, el cual no se asemeja ni se remite al aplicable para las visitas domiciliarias que se realicen para revisar la contabilidad, mercancías y bienes del visitado, con lo cual también se colige que el legislador otorgó un trato distinto a aquellas visitas (comprobantes fiscales), razón por la que no deben entenderse ambas visitas como una misma facultad de comprobación. En esas condiciones, si la práctica de visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de la obligación de expedir comprobantes fiscales es una facultad especial y concreta que difiere de la naturaleza de las visitas en general, es inconcuso que para su ejercicio se requiere que de manera expresa se confiera su competencia a la autoridad que la realiza, para que esté en aptitud legal de hacerlo, esto es, que dicha atribución se debió establecer de manera expresa a las citadas administraciones en el referido reglamento interior, no entenderla como inmersa dentro de las contenidas en la fracción IV del artículo 41 invocado, relativas a las visitas en general, por no tratarse de la misma facultad de comprobación. Luego, si en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente hasta el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, no se establece en forma expresa la atribución relativa a dichas visitas, es incuestionable que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal son incompetentes para ordenarlas y llevarlas a cabo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 381/2001. Khiara Talia Castro Arias. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Félix Dávalos Dávalos. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: I.7o.A.187 A Página: 1266 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

CONTRIBUCIONES. EL DERECHO A SU DEVOLUCION NO ESTē SUJETO A LA EMISION DE UNA RESOLUCION QUE LA DECLARE PROCEDENTE.

Texto

Del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se desprende que el derecho a la devolución de una contribución se genera por el solo hecho de realizar un pago de lo indebido, sin que sea necesario que medie resolución alguna por parte de la autoridad tributaria en ese sentido. De hecho, el segundo párrafo de dicho numeral (que establece que tratándose de cantidades pagadas en cumplimiento de una resolución fiscal el derecho a la devolución se genera hasta el momento en que la misma queda insubsistente), lejos de modificar la regla anterior en realidad la confirma. En efecto, en tales casos el derecho a la devolución surge en esas condiciones en virtud de la presunción de validez que acompaña a todos los actos administrativos, la cual impide que el pago realizado pueda ser considerado como indebido desde el inicio y, por ende, generar desde entonces el derecho a la devolución. Así, en ambos casos el derecho a la devolución se configura en tanto el contribuyente realiza un pago sin estar obligado a ello con motivo de una disposición legal o de una resolución administrativa ajustada a derecho, sin que se requiera una declaratoria de la autoridad que la considere procedente. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 1817/2002. Tía Rosa, S.A. de C.V. 12 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: I.7o.A.181 A Página: 1266 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

CONTRIBUCIONES. ES IMPROCEDENTE LA DEVOLUCION DE AQUELLAS PAGADAS CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACION DE LA CONSULTA DE LA CUAL DERIVA LA RESOLUCION QUE ORDENA DICHO ACTO.

Texto

Si el contribuyente, con motivo de una consulta planteada ante la autoridad tributaria, obtiene una determinación en el sentido de que no le es aplicable una disposición fiscal con base en la cual ha venido realizando pagos al fisco y posteriormente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ordena la devolución de las mismas en los términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, únicamente le deben ser devueltas aquellas pagadas con posterioridad a la fecha de presentación de la consulta. Lo anterior obedece a que los pagos de las contribuciones efectuados antes de dicha fecha deben considerarse consentidos, pues no fueron impugnados en su oportunidad a través de algún medio de defensa. Por consiguiente, al haber sido consentidos, no puede estimarse que dichas contribuciones fueron pagadas indebidamente en los términos del numeral aludido, lo que hace improcedente su devolución. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 837/2002. Subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, en suplencia por ausencia de la Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, Titular de la Unidad Encargada de la Defensa Jurídica, del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 24 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: I.7o.A.186 A Página: 1267 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

CONTRIBUCIONES. INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION DEL DERECHO A SU DEVOLUCION.

Texto

El párrafo undécimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; por su parte, el artículo 146 del ordenamiento en cita señala que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, y que dicho término se inicia a partir de que su pago sea exigible. Sin embargo, ello no significa, como sucede en el caso de los créditos, que el plazo de prescripción inicie a partir de que la autoridad emita una resolución por la que determina la existencia de los mismos. De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación el derecho a la devolución de una contribución surge desde el momento en que el contribuyente efectúa un pago de lo indebido; consecuentemente, el plazo de prescripción se inicia a partir de ese momento y no hasta aquel en que la autoridad fiscal emita una resolución sobre la procedencia de la devolución. En efecto, de considerarse lo contrario no habría impedimento alguno para que un contribuyente que ha realizado un pago de lo indebido solicite su devolución, por ejemplo, veinte años después de efectuado el pago, lo cual se contrapone con el propósito mismo que guarda la figura jurídica de la prescripción, a saber, preservar el mayor número posible de los derechos de una sociedad. Así, el derecho de un individuo a solicitar la devolución de una cantidad pagada indebidamente no puede quedar en suspenso de manera indefinida en detrimento de la seguridad de otras situaciones jurídicas originadas a raíz de dicho pago. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 1817/2002. Tía Rosa, S.A. de C.V. 12 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: V.3o.9 C Página: 1279 Materia: Civil Tesis aislada.

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DOCUMENTAL CONSISTENTE EN INFORMACION EXTRAIDA DE INTERNET. EN CUANTO DOCUMENTO INNOMINADO, CON BASE EN EL ARBITRIO JUDICIAL, PUEDE ASIGNēRSELE VALOR INDICIARIO.

Texto

El Código de Comercio establece en sus artículos 1237, 1238 y 1297, respectivamente, cuáles son los instrumentos públicos, los privados y los simples; asimismo, en los diversos artículos 1277, 1279 y 1284 de la legislación en cita, refiere las presunciones humanas; ahora bien, de la interpretación armónica de los citados artículos se infiere que el documento que contiene información referente a las tasas de intereses recabadas de "internet", como medio de diseminación y obtención de información, el citado instrumento no constituye un documento público pues, además de no ser un documento original, no contiene sello o alguna otra característica que señale la ley para darle el carácter de público, ni tampoco puede considerarse como documento privado, porque no constituye un documento original, conforme lo requiere el artículo 1242 de la ley en consulta; en consecuencia, de ello se deduce que dicho instrumento sólo puede ser considerado como documento simple y, por tanto, innominado; de suerte que si éste es un medio de prueba reconocido por la ley y no se demostró que la información contenida en dicho documento sea incongruente con la realidad, de ello deriva que es apto para integrar la presuncional humana, con observancia, además, del artículo 1205, del Código de Comercio, que señala: "Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad."; de ahí que su valor quede al arbitrio del juzgador como indicio, y como tal deban atenderse los hechos que con dicho instrumento se pretendan demostrar, en concordancia con los demás medios de convicción que obren en autos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 257/2000. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Epicteto García Báez.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: I.11o.C.2 K Página: 1280 Materia: Común Tesis aislada.

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DOCUMENTOS ELABORADOS EN FORMA UNILATERAL POR SU OFERENTE. CARECEN DE VALOR PROBATORIO AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADOS.

Texto

Si un documento sólo contiene declaraciones unilaterales de quien lo ofreció en el juicio, debe estimarse que carece de valor probatorio, aun cuando no haya sido objetado por la parte contraria, pues esa falta de objeción no puede tener el alcance de otorgarle valor probatorio a una documental que en sí misma no produce convicción en cuanto a su contenido, dada la forma unilateral en que fue elaborada; por lo que es necesario adminicularla con algún otro medio probatorio que corrobore las declaraciones que en ella se contienen. DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 128/2002. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 4 abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: V.3o.15 A Página: 1301 Materia: Administrativa Tesis aislada

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HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZON DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.

Texto

Se considera que constituyen hechos notorios para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aquellos de los cuales tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional, pues al ser los Magistrados integrantes del citado órgano colegiado quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria, en términos del primer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, pueden invocar e introducir el criterio ahí sustentado en diverso juicio fiscal, puesto que si en un justiciable conexo al de que se trate ya se emitió resolución, válidamente puede hacerse notar ese hecho y apoyarse en él, aun cuando las partes no lo hubiesen mencionado, bastando que se tenga a la vista dicha resolución para invocarla, pues es una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercer para resolver una contienda jurisdiccional, máxime si una de las partes lo señaló como prueba, pues en ese caso menos aún puede soslayarse su examen. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 702/2001. Francisco Juan Jesús Luken Aguilar. 1o. de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Aquiles Gasca. Secretario: Miguel ēngel Medina Montes.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: V.3o.10 C Página: 1306 Materia: Civil Tesis aislada.

Rubro

INFORMACION PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO.

Texto

El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: "Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia."; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra "internet", que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 257/2000. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Epicteto García Báez.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: I.12o.A.36 A Página: 1313 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA RESTRICCION IMPUESTA POR EL ARTICULO 2207 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, AL MANDATARIO CON PODER GENERAL JUDICIAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, QUE CARECE DE TITULO DE ABOGADO O LICENCIADO EN DERECHO, NO CONSTITUYE IMPEDIMENTO PARA QUE PUEDA PROMOVERLO, PUES AQUELLA OPERA SOLO PARA LOS TRēMITES JUDICIALES.

Texto

A diferencia de otros ordenamientos civiles sustantivos, en el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, que instituye el poder general judicial para pleitos y cobranzas, encontramos una limitante para el ejercicio de tal mandato, cuando el mandatario carece de título de abogado o licenciado en derecho, en cuyo caso, en todos los actos que lleve a cabo a nombre de su mandante, deberá hacerlo conjuntamente con un abogado o licenciado en derecho, quien también deberá suscribir los escritos o promociones que se formulen en el ejercicio de la representación, en todos los trámites de carácter judicial. La particularidad que encontramos en esta clase de mandato, es que la restricción en su ejercicio se limita a los trámites judiciales, entendidos éstos como todos aquellos que se realizan, formulan o practican ante las autoridades judiciales, ya sea para promover cuestiones no litigiosas, intentar una acción o plantear una defensa. Ahora bien, cuando se intenta juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no es necesario que la demanda de nulidad también sea firmada por asesor que tenga título de abogado o licenciado en derecho, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2207 del código sustantivo del Estado de Jalisco, en razón de que el Tribunal Fiscal no es órgano que pertenezca al Poder Judicial, sino que constitucionalmente se encuentra investido como un órgano jurisdiccional autónomo de legalidad, conforme lo previene la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, y artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, distinto de los órganos jurisdiccionales judiciales; de ahí que sea posible afirmar que no se actualiza dicha restricción cuando la representación se ejerce ante un órgano jurisdiccional, distinto del judicial. DECIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 7412/2001. José Arturo Altamirano Shehab. 21 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Héctor Reyna Pineda.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: I.9o.A.53 A Página: 1316 Materia: Administrativa Tesis aislada

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JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL UN PRECEPTO, APLICACION DE LA. DEBE ACREDITARSE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE LA CONSULTA REALIZADA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACION DE ESE PRECEPTO.

Texto

Si bien es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo están obligados a aplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como en el caso el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también lo es que cuando a través de dicha jurisprudencia se declare inconstitucional un precepto, únicamente estará obligada a resolver conforme a la misma cuando se acredite que la consulta realizada constituye el primer acto de aplicación del precepto declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es, debe acreditarse que la demanda fue oportuna y que de los autos no conste que exista anterior acto de aplicación de la ley impugnada, ya que de no demostrarse ello el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se encuentra obligado a aplicar la jurisprudencia establecida por el más Alto Tribunal de la República. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 77/2002. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 18 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretaria: María Guadalupe Revuelta López.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: II.1o.A.91 A Página: 1327 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.

Texto

El término notificación se ha definido como el acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte que le pare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra término; luego entonces, por notificación debe entenderse el acto del órgano jurisdiccional por el que se hace del conocimiento de las partes las determinaciones dictadas en el juicio, mismas que deben realizarse de conformidad con las formalidades establecidas por la ley, a fin de que éstas estén en aptitud de alegar y realizar lo que a su derecho convenga; por tanto, si de conformidad con el artículo 253, párrafo segundo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en lo que respecta a las notificaciones personales por correo certificado cuando el particular no se presente a oír y recibir notificaciones, se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo siempre que se conozca su domicilio o que éste o el de su representante se encuentre en territorio nacional, tratándose de: I. La que corra traslado de la demanda, de la contestación y, en su caso, de la ampliación; y el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano dispone que el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente como constancia, en caso de que por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias. En tanto que el diverso artículo 59, fracción I, de la citada ley, precisa que los remitentes de correspondencia y envíos tienen como derechos: I. Que la correspondencia y envíos se entreguen a sus destinatarios. Asimismo, el diverso numeral 61, fracción I, de dicha ley, indica que los destinatarios de correspondencia y envíos tienen como derechos: I. Recibir correspondencia y envíos que le sean destinados. Además de que el diverso artículo 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, establece que el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrada, deberá solicitarse en el momento del depósito y consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente como constancia, y el diverso numeral 33 de dicho reglamento precisa que en los casos en que el destinatario se niegue a firmar el documento de constancia o no se encuentre en el domicilio en un plazo de diez días contados a partir del aviso escrito, o no acuda a la oficina correspondiente a recoger la pieza postal, ésta será devuelta al remitente a su costa y sin responsabilidad para el organismo. De ahí que para que las notificaciones que en términos de la legislación tributaria puedan hacerse por correo certificado con acuse de recibo tengan eficacia jurídica, es necesario que éstas se ajusten a lo establecido en los artículos 42, 59, fracción I y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, es decir, que la correspondencia registrada sea entregada únicamente al destinatario o a su representante legal y que recibida por cualquiera de esas dos personas sea recabada en un documento especial la firma de recepción, que se entregará a su vez al remitente, como constancia, ya que sólo de esa manera puede conseguirse la finalidad de la notificación por correo certificado, que garantiza la mejor manera posible que la pieza postal sea del conocimiento del destinatario, tomando en consideración el específico tratamiento que esta forma de comunicación implica, es decir, que la correspondencia registrada, a diferencia del correo ordinario, habrá de ser entregada precisamente a quien sea dirigida y no a otra persona ajena. Por lo que si la notificación se realiza en contravención a lo dispuesto por el artículo 253, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la notificación personal realizada mediante acuse de recibo no se entrega al destinatario o a su representante legal, se contraviene lo estatuido en los artículos 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano y 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, siendo inconcuso que se violan garantías individuales y se deja en evidente estado de indefensión a la parte quejosa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 476/99. Neumática Mexicana, S.A. de C.V. 13 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Mónica Saloma Palacios.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: I.4o.A.355 A Página: 1332 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE PARA EFECTOS CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL, UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COMPROBACION, OMITE NOTIFICAR AL CONTADOR PUBLICO QUE EMITIO EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.

Texto

Conforme a los artículos 42, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y 55 y 56 de su reglamento, el ejercicio de las facultades de comprobación de los dictámenes financieros de los contribuyentes formulados por contador público inicia cuando la autoridad fiscal competente lleva a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del propio ordenamiento legal, esto es, en el momento en que dicha autoridad requiere al contribuyente la información o documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I de este numeral y, a la vez, inicia el procedimiento respectivo, que tiene por objeto revisar esos dictámenes, lo que eventualmente puede dar lugar a un acto que determine un crédito fiscal. Ahora bien, si la autoridad fiscal incumple con lo dispuesto en la citada fracción II del artículo 55, en la medida en que, una vez iniciado el procedimiento preparatorio que conduce a la emisión de la resolución impugnada, omite notificar al contador público que realizó el dictamen de estados financieros, es claro que incurre en un vicio del procedimiento administrativo, pues éste debe ser entendido como la serie de presupuestos, condiciones y actos que preparan la voluntad de la administración y permiten concluir con la emisión del acto administrativo y, por tanto, se actualiza la hipótesis de ilegalidad prevista en la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación que lleva a declarar una nulidad para efectos en términos del artículo 239, fracción III, del propio código. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 66/2002. Monte del Carmen, S.A. 17 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: I.4o.A.350 A Página: 1335 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS.

Texto

Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva, y en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 66/2002. Monte del Carmen, S.A. 17 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.


 


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Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Agosto de 2002 Tesis: XVI.4o.7 A Página: 1374 Materia: Administrativa Tesis aislada

Rubro

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE LA CONTRIBUYENTE RESPONDEN HASTA LA PARTICIPACION QUE TENIAN EN EL CAPITAL SOCIAL DURANTE EL PERIODO O A LA FECHA DE QUE SE TRATE Y NO EN LA MEDIDA DE SU APORTACION INICIAL (ARTICULO 26, FRACCION X, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION).

Texto

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 26, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, la responsabilidad de los socios o accionistas con las sociedades respecto de las contribuciones causadas por éstas cuando sus bienes no bastan para garantizar los créditos que deben cubrir y siempre que se encuentren en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo en comento, no puede exceder de la participación que dichos sujetos tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate. Ahora bien, por participación, en términos del invocado precepto, debe entenderse no la aportación o cantidad que los socios de inicio enteraron para constituir el capital social, sino la proporción que sus acciones representan en relación con dicho capital, participación que para ser cuantificada implica que deba conocerse el monto al que asciende el capital social a la fecha en que se fincó el crédito y luego, con base en ello, calcular la cuantía de aquella participación. Por consiguiente, de acuerdo con el numeral en cita, el vínculo derivado de la responsabilidad solidaria en estos casos alcanza hasta la cantidad que representa la referida proporción del capital social, propiedad del socio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 113/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya. 30 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador ēlvarez Villanueva. Amparo directo 858/2000. Sabrina Olivera Gutiérrez. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cruz García. Secretaria: Claudia Delgadillo Villarreal. Revisión fiscal 10/2002. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya. 26 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar. Secretario: Salvador Roberto Hernández Ramírez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XV, abril de 2002, página 1335, tesis V.2o.59 A, de rubro: "RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PARA EFECTOS FISCALES QUE TIENEN LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANONIMA, CONFORME AL ARTICULO 26, FRACCION X, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.".


 


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