INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 92 FRACCION III CUARTO Y SEPTIMO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

 

 

 

            El día 30 del mes de septiembre del 2003, el Tribunal Pleno de la Suprema corte de Justicia de la Nación en votación mayoritaria de seis votos contra cuatro, con ausencia del señor Ministro Lic. Don Juan N. Silva Meza, declaró la inconstitucionalidad del artículo 92 del Código Fiscal Federal fracción III en sus párrafos cuarto y séptimo.

 

            El origen de esta declaración de inconstitucionalidad se encuentra en el juicio de amparo que con posterioridad llegaría en revisión exp.- 271/2001-00         al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia y que fue promovido por el abogado Rodolfo Félix Cárdenas, socio del Despacho Félix, Izunza & Maluf S.C. en representación del quejoso (su defendido ) en contra del auto de fecha     que le dictó el Juez de Distrito en Materia  Penal fijándole garantías para poder gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución en el proceso que le instruye por el delito de Defraudación Fiscal.  La ponencia en aquel entonces estuvo a cargo del señor Ministro Lic. Don Guillermo Ortiz Mayagoitia, sin embargo resultó que por acuerdo de dicho tribunal el caso fue turnado a la Primera Sala quedando aquí la ponencia en manos del señor Ministro Lic. Don. Juan N. Silva Meza. 

 

            Un segundo juicio de garantías sobre el mismo tema es presentado en el año de 2002, también por el licenciado Rodolfo Félix Cárdenas como abogado defensor de diverso quejoso en el proceso penal que se le instruye por delito fiscal y que llegaría con posterioridad en revisión exp.- 711/2002-00 a la Suprema Corte de Justicia. Se reclama aquí también el auto que le dictó el Juez de Distrito del proceso fijándole garantías para poder gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución. Al llegar en revisión al tribunal máximo se radica en la Primera Sala bajo la ponencia de la señora Ministro Doña Olga Sánchez Cordero, de tal forma que, para el año de 2002 existen en la Suprema Corte de Justicia estudio dichos asuntos.

 

            Los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer en ambos juicios  de amparo se hicieron públicos en diversos foros académicos y en publicaciones (puede verse aquí (El mundo del Abogado, Año 5, Num. 46, febrero del 2003). Con posterioridad se sumaron a los amparos de referencia otros dos: uno de ellos promovido en su origen contra actos del Juzgado Segundo de Distrito "AÓ en Cancun, Quintana Roo y el otro Carlos Cabal Peniche contra actos del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales de la ciudad de México, ambos amparos se promueven en el año del 2003 y a su tiempo se radican en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con lo cual sumaban ya cuatro casos en los que la cuestión de inconstitucionalidad aludida se planteaba.

 

            El argumento general de inconstitucionalidad hecho valer, partió y es el que así se sostuvo siempre, del primer juicio de amparo en revisión que llegó al Tribunal Pleno y que por su importancia se transcribe de la correspondiente demanda de garantías a continuación: 

 

 

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION POR CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

 

        El auto de fecha 22 de noviembre de 1999 que se reclama como acto de aplicación  del artículo  92 del Código Fiscal de la Federación en sus párrafos cuarto y séptimo y por ello, como cuestión de inconstitucionalidad, es violatorio en perjuicio del Quejoso en forma directa de la Garantía Seguridad Jurídica contemplada en el artículo 20 fracción I segundo párrafo de la Carta Magna, como de la diversa de Legalidad contemplada en el artículo 16 Constitucional en su párrafo primero, toda vez que, el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal al conceder al Quejoso el beneficio de la libertad provisional bajo caución en dicho auto, condiciona los efectos de ésta a que el peticionario de amparo otorgue garantía de reparación del perjuicio que se dice se causó al Fisco Federal, incluyendo para ello la determinación de otras contribuciones no relacionadas con el aspecto penal y la actualización y recargos de todo ello hasta el año de 1995 según la querella de autos, lo que sustenta en la aplicación que en detrimento de aquél hace del artículo 92 fracción III párrafo cuarto Código Fiscal de la Federación y,  pretende también que esa cantidad sea actualizada a la fecha a fin de incrementarla al recibir la correspondiente actualización por parte de la autoridad hacendaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 fracción III séptimo párrafo de la Ley Fiscal invocada precepto que en los referidos párrafos se estima inconstitucional y, por lo mismo, fuera del marco que precisa la Carta Magna exige de mi defendido la exhibición de la caución aludida y pretende, además, su actualización a la fecha, cuando su exigencia al ser sustentada en el referido artículo en su fracción III párrafos cuarto y séptimo cuya inconstitucionalidad se debate, vulnera en detrimento de las Garantías Individuales invocadas, tal y como se demuestra a continuación.

 

 

            El Acto Reclamado dice lo siguiente:

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

" Vista la cuenta de la Secretaría el C. Juez acuerda: Con fundamento en el artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, como la conducta que se imputa fue desplegada por el procesado ., se refiere al delito previsto por el artículo 109 fracción II del Código Fiscal de la Federación, ilícito que no se encuentra calificado como grave por artículo 194 del Código Penal Federal, ya que no es calificado, y en atención igualmente a que del análisis de las constancias que integran la presente causa, se desprende que dicho procesado es de cincuenta años de edad, casado, originario de Reforma de Pineda Oaxaca y vecino del Distrito Federal, con domicilio en La Tlacocameca, número 123-102, colonia Del Valle, de ocupación contado público, en su preparatoria dijo tenía un ingreso de doce mil pesos mensuales, con cuatro dependientes, que es hijo de .., que no es afecto al consumo de cigarrillo de tabaco, esporádicamente ingiere bebidas embriagantes, no es adicto a ningún tipo de narcótico o enervante, sin apodo y que es la primera vez que se encuentra relacionado con una asunto de carácter judicial que el bien jurídico que la norma protege, en el caso lo es la tutela del erario público; por tanto, con fundamento en los artículos citados con antelación; así como el artículo 92 fracción III cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, se estima apegado a derecho determinar que para que el procesado ., pueda gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución, exhiba ante este Juzgado la cantidad equivalente al perjuicio causado al fisco, más su actualización y recargos hasta el año de mil novecientos noventa y cinco, que ascienden a dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y un pesos, que corresponde a lo señalado en el escrito de querella suscrito por la Procurador Fiscal de la Federación, sin tomar en cuenta la actualización y recargos de años posteriores, incluso hasta esta fecha en que se pide el beneficio, por no existir constancia alguna para su cuantificación; lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad se incremente ese monto, con base en la actualización de los impuestos omitidos y recargos hasta la fecha, para lo cual gírese oficio a la autoridad hacendaria, a efecto de que proporcione esa información; por otra parte, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo en razón del proceso, deberá exhibir la cantidad de cinco mil pesos, la cual deberá otorgar por separado de la anterior, ambas en cualquiera de las formas establecidas por la ley ".

 

 

            A su vez, el artículo 20 Constitucional en su fracción I establece:

 

 

ART. 20.- En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:

 

I.-  Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio.  En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

 

El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado.  En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución.  Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

 

La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional.

 

 

            Del numeral garante transcrito resulta que, es exigencia para el juzgador penal al conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución, el tomar en cuenta los daños y perjuicios causados al ofendido, como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

 

            Con el objeto de que este Juzgador de amparo pueda apreciar con mayor claridad el porqué se estima inconstitucional el artículo 92 fracción III del Código Fiscal Federal en sus párrafos cuarto y séptimo que se aplican a mi defendido hoy Quejoso según auto del 22 de noviembre del año en curso, se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

 

Como se vé del texto Constitucional transcrito, el juzgador penal para resolver sobre el monto de la caución, debe considerar, entre otros aspectos, tanto los daños y perjuicios causados al ofendido como la sancion pecuniaria que pudiera llegar a ser impuesta al inculpado.

 

Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Penal Federal que refiere al catálogo de penas posibles de imponer en nuestro sistema punitivo, se contempla en su número 6 la consistente en  " sanción pecuniaria ".

 

Por otra parte, el diverso artículo 29 en su primer párrafo del propio ordenamiento punitivo aludido establece:

 

 

ART. 29.- La SANCION PECUNIARIA  comprende  la multa y la reparación del daño.

 

 

De lo anterior resulta correcto afirmar que, la sanción pecuniaria en términos de ley  tiene dos modalidades: 1)  la multa  y  2) la reparación del daño, teniendo ambas el carácter de pena pública, sobre todo cuando tratándose de la reparación del daño ésta es exigible directamente al procesado.

 

 

A este respecto, resulta aplicable el siguiente criterio:

 

 

REPARACION DEL DAÑO. EL MINISTERIO PUBLICO DEBE SOLICITARLA PARA QUE SE CONDENE POR ESE CONCEPTO.-  Aun cuando es cierto que la reparación del daño es una pena pública, también lo es, que debe ser solicitada por el titular de la acción penal o sea el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 21 constitucional, y si el juez de primera instancia no hizo esa condena, sino en el punto resolutivo dejó a salvo los derechos del ofendido para que los hiciera valer en la vía y forma legal que estimase pertinentes, y en contra de esa sentencia no se inconformó el representante social, resulta ilegal el proceder de la Sala responsable cuando al resolver la apelación del ahora quejoso determinó que confirmaba la sentencia del a quo, con la "aclaración" de que se condenaba al recurrente a restituir al ofendido la fracción de terreno que le había despojado, porque ese proceder, al agravar la situación del sentenciado, equivale a sustituirse al Ministerio Público, quien no recurrió.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 1516/88. Elpidio Cosme Espinoza. 17 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: Edith Cedillo López.

 

Amparo directo 998/89. Vicente Rivera Flores. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Heriberto Sánchez Vargas.

 

Octava Epoca, Tomo IX-Enero, página 242.

 

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: IX-Marzo

Página:   290

 

 

Congruente con tal consideración, el artículo 34 del ahora denominado Código Penal Federal establece en su parte conducente:

 

 

ART. 34.- La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública ".

 

 

A la vez se señala que, conforme lo establece el artículo 21 Constitucional, tratándose de la imposición de penas y de la autoridad facultada para imponerlas, " su imposición es propia y exclusiva de la autoridad judicial. " , lo cual ha sido reconocido en Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

 

PENAS, CONCURSO REAL, FACULTAD EXCLUSIVA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA IMPOSICION DE LAS.-  Por imperativo del artículo 21 Constitucional al juez le corresponde la imposición de las sanciones; por lo que si el órgano de acusación en su pedimento omite realizar consideración para la aplicación de las penas en el concurso real, ello no entraña que el juzgador no pueda imponer la sanción acumulativa, pues es él quien, con la facultad discrecional del artículo 64, párrafo segundo del Código Penal, " podrá " aumentar, al advertirla, a la pena concerniente al delito mayor, las "correspondientes por cada uno de los demás delitos "; de cuya facultad carecería si ese artículo no dejara al instructor tener por probada esa situación procesal que nunca podrá siquiera insinuarla una de las partes.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

 

Amparo directo 1052/89. Francisco Javier Cortés Del Aguila. 11 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.

 

Amparo directo 1050/89. Héctor Miguel García García y coagraviados. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.

 

Amparo directo 1084/89. Juan Carlos Asbeury Pineda. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.

 

Amparo directo 474/90. José Guadalupe Cortés Gómez. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.

 

Amparo directo 578/91. Jesús Hernández Azuara. 24 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.

 

Nota: Esta tesis también aparece publica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 42, Junio de 1991, pág. 101, y en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, Segunda Parte, tesis 650, pág. 405.

 

Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.5o.T. J/11, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, Noviembre de 1996, pág. 379, Novena Epoca.

 

Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 75, pág. 11, tesis por contradicción 1a./J.5/93.

 

Octava Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VII-Junio

Tesis: I.2o.P. J/31       

Página:   161

 

 

Asi mismo, cabe destacar que, cuando el precepto Constitucional transcrito ( art. 20 fracción I segundo párrafo ) alude a la sanción pecuniaria que, " en su caso, pueda  imponerse al inculpado ", se refiere a  " LA MULTA " ,  pues respecto de la REPARACION DE DAÑO ésta se contempla en el propio numeral garante en su parte conducente que dice " los daños y perjuicios causados al ofendido " , ya que al respecto el artículo 30 del Código Penal Federal dice:

 

 

ART. 30.- La reparación del daño comprende:

 

I.  La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

 

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.  En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y

 

III.  El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

                                                

                                                                      

De lo anterior se concluye que, tanto la reparación del daño como la multa son modalidades de la sanción pecuniaria, que además tienen el carácter de pena pública en los términos referidos y son de posible aplicación de preverse así en ley. 

 

Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 109 fracción II en relación con el 108 del Código Fiscal de la Federación ( en incluso igual situación ocurre con todos los delitos previstos en el Código Fiscal Federal ), se aprecia que, de su descripción típica como de la punibilidad que les es aplicable, el legislador no hace referencia ni a la reparación del daño ni a la multa, sino tan sólo prevé en éstos delitos que se puedan  sancionar con pena corporal  o prisión.

 

Acorde con ello, dicho ordenamiento Fiscal en su artículo 94 en lo que refiere a la imposición de  sanción pecuniaria  establece :

 

 

ARTICULO 94.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; ".

 

 

El precepto transcrito refiere a sanción pecuniaria  y, como ya se ha visto, en los delitos fiscales como el que se imputa al Quejoso, a efectos de punibilidad el legislador no habló  " ni de la multa ni de la reparación de daño Ó  lo que resulta de importancia pues siendo esto así hay que entender que, cuando el legislador fiscal en el artículo 94 transcrito habla de " sanción pecuniaria " , ésta debe de ser observada o entendida acorde con la norma general prevista en el artículo 29 del Código Penal Federal, precepto que, según se ha visto, precisa la sanción pecuniaria al establecer que la misma se compone de dos modalidades que son la multa y la reparación del daño, de ahí que, interpretando en congruencia la normas aludidas ha de entenderse que, si el legislador fiscal en ningún delito previsto en el Código Fiscal de la Federación, lo que incluye al imputado al señor ., estableció como punibilidad aplicable la sancion pecuniaria, sino que por el contrario excluyó expresamente la posibilidad de su aplicación; tanto la multa como la reparación del daño no pueden ser objeto de condena en delitos fiscales, entre ellos, el de Defraudación Fiscal Equiparada imputado al Quejoso; pues frente al procedimiento penal por estos delitos, se encuentra la vía administrativa que es la idónea para buscar y obtener, precisamente, la reparación del perjuicio causado a la Hacienda Pública, lo cual, se manifiesta con claridad de la intención del legislador que se aprecia del contenido del artículo 94 del Código Fiscal en su parte conducente que señala que:

 

 

Art. 94 ( Código Fiscal ).-  " las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes sin que ello afecte al procedimiento penal " 

 

 

 Así las cosas, cuando el legislador Fiscal refiere en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación a que  " la autoridad judicial no puede imponer en delitos fiscales sanción pecuniaria ", quiere decir que, " la autoridad judicial no puede en delitos fiscales imponer como pena ni  la de reparación del daño ni la multa  ".

 

En este sentido tiene aplicación el siguiente criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal que a continuación se transcribe:

 

 

DELITOS FISCALES. LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DEBE IMPONER PENA PECUNIARIA, TRATANDOSE DE.- Tratándose de delitos fiscales, la autoridad judicial está impedida legalmente para imponer sanciones pecuniarias, lo cual compete única y exclusivamente a las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales de acuerdo a lo que establece el artículo 94 del Código Fiscal.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 1805/94. Samuel Wigisser Karpul. 14 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos E. Rueda Dávila. Secretario: Manuel Caravantes Sánchez.

 

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, Marzo de 1996

Tesis: I.1o.P.2 P

Página:   916  

 

 

Como se ha visto, la fracción I del artículo 20 Constitucional al referir a la forma y el monto de la caución para obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución,  establece como condicionante para el otorgamiento de tal beneficio, el hecho de que se garanticen mediante caución, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria.

 

Es decir, el texto Constitucional aludido habla de garantía de reparación de los daños y perjuicios ( reparación del daño) , como de  la sanción pecuniaria posible a imponer ( multa ) , mas sin embargo, hay que entender que, en el el artículo 94 del Código Fiscal Federal cuando el legislador refirió a la sancion pecuniaria, dentro  de  este  concepto  incluyó tanto los daños y perjuicios ( reparación del daño ) como a la multa ( sanción pecuniaria posible a imponer )  pues la intención del mismo en el citado precepto fue precisamente que en el ámbito penal fiscal quedara excluída la posibilidad de sancionar económicamente al procesado, dado que, para ello existe, según se ha dicho, la vía administrativa, según dispone el artículo 94 del Código Fiscal Federal.

 

Aclarado lo anterior, el Acto Reclamado en este apartado viola en detrimento de . la Garantía de Seguridad Jurídica prevista en la fracción I del artículo 20 Constitucional en su segundo párrafo, que en su parte conducente exige del Juzgador para resolver sobre la concesión del beneficio de la libertad provisional bajo caución considerar " tanto los daños y perjuicios causados al ofendido, como la sanción pecuniaria ( multa ) que pudiera imponerse al inculpado ", pues el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal de esta ciudad condiciona al Quejoso para que surta sus efectos el beneficio aludido que le concedió a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 fracción III cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación le otorgue una caución por un monto de $2,267,191.00 M.N. para garantizar perjuicio que se estima se ocasionó al Fisco Federal y que comprende "el perjuicio determinado, contribuciones sin efectos penales, su actualización y recargos hasta 1995 según la querella de autos "; así como a que, con fundamento  en  el  mismo  precepto  pero  en  su  séptimo párrafo  y  con  el  objeto de  " actualizar a la fecha la mencionada cantidad ordena girar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el oficio correspondiente solicitándole la información para ello ", precepto que en su párrafos de referencia  y que en su parte relativa que a continuación se transcribe ( subrayada y en negrillas )  se estiman inconstitucionales.

 

El referido artículo 92 del Código Fiscal Federal en su fracción III párrafos cuarto y séptimo dice lo siguiente:

           

 

ART. 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

 

I.-

 

II.-

 

III.-

 

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria  de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella.  La citada cuantificación solo surtirá efectos en el procedimiento penal.  Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional.  La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

El monto de las cantidades establecidas en este Capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este Código.

 

 

El artículo 92 fracción III cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación en la parte aludida que se ha transcrito, resulta ser inconstitucional pues no obstante que en materia penal-fiscal no resulta procedente la imposición judicial de las pena pública consistente en la sanción pecuniaria, la que, como se ha visto, en materia penal  y, por consiguiente en materia penal-fiscal comprende a la reparación del daño como a la multa, el Juzgador Décimo de Distrito en Materia Penal que conoce de la causa, en aplicación de dicho precepto exige de mi defendido que caucione ésta sanción pecuniaria, pues a tal efecto, entre otra, le condiciona para que surta efectos la libertad provisional bajo caución que le concedió a que otorgue caución por el perjuicio que se dice se causó a la Hacienda Pública, considerando además en esa caución otras contribuciones adeudadas sin efectos penales, mas su actualización y recargos hasta 1995, petición que no tiene otra razón de ser que la garantizar una sanción pecuniaria ( en el sentido del perjuicio ) que se estima se ocasionó al Fisco Federal, pero que, por contrapartida no puede ser impuesta en sentencia.

 

Tratándose la sanción pecuniaria de una pena pública y, siendo el caso que ésta sólo puede ser impuesta por autoridad judicial penal previo procedimiento que culmine con sentencia condenatoria y, desde luego, siempre y cuando dicha pena pública sea por disposición legal susceptible de ser impuesta en sentencia, resulta evidente que, si la misma no puede ser materia de condena, no tiene porqué ser exigible su garantía en el procedimiento penal, pues precisamente la garantía de reparación del daño ( daños y perjuicios ) como la posible sanción pecuniaria ( multa ) sólo pueden tener legal realización si es factible que sean impuestas en sentencia judicial penal, de ahí que, si su garantía otorgada en un proceso penal no puede ser considerada para efectos de su imposición como pena pública, la exigencia de su otorgamiento para garantizar la libertad provisional bajo caución de referencia es del todo inconstitucional, pues el espíritu del numeral garante en estudio al exigir del solicitante del beneficio la garantía que caucione la sanción pecuniaria ( entendida lato sensu, es decir, daños y perjuicios y multa )  sólo tiene razón de ser y se justifica si es el caso que sea procedente imponerlas como sanción, pues la exigencia previa del otorgamiento de una garantía como la de referencia lo es  para garantizar a favor del ofendido el daño económico ( en sentido lato ) que con la conducta que se estima delictuosa se le causó, garantía que previo procedimiento penal tiene la expectativa de que se aplique en su favor para resarcirlo del mismo.

 

Así las cosas, el artículo 92 fracción III en su cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación que aplica al Quejoso el Juzgador de Distrito en su auto del 22 de noviembre de 1999, es un precepto inconstitucional en su parte así invocada que refiere a la exigencia que se impone al solicitante del beneficio de la libertad provisional bajo caución, de caucionar dicho beneficio en los términos que ese numeral prevé  y así debe de ser declarado, pues con fundamento en este precepto se exige del peticionario de amparo otorgue una caución para garantizar una sanción pecuniaria ( en el sentido del perjuicio ) que no podrá ser objeto de condena por disposición de la misma ley ( artículo 94 del Código Fiscal Federal ) y, por consiguiente, su exigencia excede los extremos de la Garantía Individual prevista en la fracción I segundo párrafo del artículo 20 de la Carta Magna multirreferida, pues si conforme a este numeral garante debe de entenderse que, la exigencia de otorgar una garantía de esta especie sólo se justifica si la misma puede ser objeto de ser aplicada en sentencia judicial como pena pública; si por el contrario esta posibilidad no existe en tanto que la garantía en comento no puede ser objeto de la condena que se llegare a imponer, la exigencia que de la misma se hace al Quejoso en los referidos términos es evidente que rebasa los extremos de la Garantía de Seguridad Jurídica invocada, pues ello se traduce en el caso particular en el hecho de exigir del peticionario de amparo cumpla para gozar del beneficio concedido mayores requistos que los que exige el propio numeral garante invocado, situación por la cual  deviene en inconstitucional, pues su mayor exigencia se traduce en una restricción en detrimento del peticionario de amparo de la Garantía Individual referida, debiendo ser por tanto declarada la inconstitucionalidad del artículo 92 fracción III cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, como a la vez la inconstitucionalidad de su acto de aplicación en detrimento del Quejoso consistente en el auto del 22 de noviembre de 1999 dictado por el Juzgador Décimo de Distrito en Materia Penal de esta ciudad en la causa penal que le instruye a, por las razones expresadas.  

 

            De igual forma, resulta ser inconstitucional el artículo 92 fracción III en su séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, el cual de la misma manera en el auto de fecha 22 de noviembre de 1999 es aplicado a mi defendido hoy Quejoso por el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal, pues tal y como se ha referido, este juzgador acuerda y así ordena en su citado auto girar oficio a la autoridad hacendaria para actualizar a la fecha el monto de los impuestos omitidos y los recargos correspondientes, ello con la finalidad de que, al recibir esta información, proceda a incremetar su monto en los autos para efectos de la libertad provisional bajo caución que concedió al señor , lo que realiza, si bien es cierto sin invocar de manera textual la aplicación del precepto en cita en su séptimo párrafo, resulta evidente que al mismo refiere y por tanto invoca en su razonamiento, pues es con base en él, que dicha actualización hasta la fecha que pretende podría ser invocada ( sin que se acepte constitucionalidad )  pues a tal efecto este párrafo dice:

 

 

Art. 92 fracción III séptimo párrafo Código Fiscal Federal: 

 

El monto de las cantidades establecidas en este Capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este Código.

 

 

El séptimo párrafo del artículo 92 fracción III del Código Fiscal Federal es a la vez inconstitucional  puesto que, la actualización y recargos de años posteriores a que el mismo hace referencia se sustenta en la posibilidad de que sea exigible a quien solicita se le conceda el beneficio de la libertad provisional bajo caución el otorgamiento de garantía para caucionar la sanción pecuniaria ( entendida en materia fiscal-penal como el perjuicio ) en delitos fiscales, entre ellos la Defraudación Fiscal Equiparada imputada al Quejoso, ya que dicha actualización y recargos operan sobre la base de la cuantificación que se hubiere realizado del perjuicio, de otras contribuciones adeudadas sin efectos penales, actualización y recargos a la fecha de solicitud del beneficio en cita, es decir, en correlación con lo dispuesto en el  artículo 92 fracción III cuarto párrafo del Código Fiscal Federal de ahí que, no siendo, según se ha visto, procedente exigir en materia fiscal-penal, para el caso, en el Delito de Defraudación Fiscal Equiparada de la fracción II del artículo 109 del Código Fiscal Federal atribuído al peticionario de garantías, el que deba de otorgar la caución precisada en el cuarto párrafo de la fracción III del artículo 92 de aquélla ley, precisamente por ser este precepto inconstitucional, su exigencia es inconstitucional al no poder ser materia de una condena;  a la vez, el séptimo párrafo de la fracción III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación que preve dicha actualización y recargos adolece de la misma inconstitucionalidad  que se invoca, pues con su aplicación se pretende incrementar el monto de la caución exigida a mi defendido conforme al cuarto párrafo de la fracción III del artículo 92 en cita, tras pretender su actualización y recargos a la fecha una vez obtenida la información solicitada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tales efectos, cuando es el caso que, esa actualización y recargos es dependiente a la vez de un precepto inconstitucional  ( art. 92 fracción III cuarto párrafo Código Fiscal Federal ) y, por ello, adolece de la misma inconstitucionalidad,  pues no podría sotenerse por un lado que, el cuarto párrafo del artículo 92 fracción III del Código Fiscal Federal sea inconstitucional y que el séptimo párrafo de la fracción III de igual precepto cuya aplicación depende de aquel no lo sea; de ahí que, de igual forma este séptimo párrafo del mencionado precepto del Código Fiscal de la Federación deba de ser declarado inconstitucional por contravenir la Garantía de Seguridad Jurídica prevista en la fracción I segundo párrafo del artículo 20 de la Carta Magna según se ha expuesto y, además porque siendo la actualización y recargos determinados en la querella, cuestiones meramente administrativas, considerar su monto para los efectos del beneficio de la libertad provisional bajo caución se traduce en exigir del Quejoso que satisfaga mayores requisitos que los previstos en el referido numeral garante para gozar del mismo, lo que se traduce en una restricción de dicha garantía individual en su detrimento, razones éstas por las que el aludido artículo 92 fracción III en su séptimo párrafo deviene en inconstitucional, como de igual forma así lo es el auto del 22 de noviembre de 1999 dictado por el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal de esta ciudad en la causa que instruye a mi defendido, consistente en su acto de aplicación, lo cual deberá de ser así declarado por este Juzgador de amparo.     

 

            Si como se aprecia del razonamiento vertido, los párrafos cuarto y séptimo del artículo 92 fracción III del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales, es claro que, el Auto de fecha 22 de noviembre de 1999 en que se hace consistir el acto de aplicación de los mismos viola de igual forma en perjuicio del peticionario de amparo la Garantía de Seguridad Jurídica contenida en el artículo 16 de la Carta Magna en su párrafo primero, pues siendo resultante éste de la aplicación de preceptos inconstitucionales, dicho auto carece de la motivación y fundamentación debidas que debiera tener implicando por sí mismo un severo acto de molestia en la persona del Quejoso en franca violación del numeral garante invocado.

 

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            En el debate suscitado en el Tribunal Pleno, esencialmente se discutieron dos aspecto: a) si se estaba en presencia de un problema de mera legalidad o de inconstitucionalidad resolviéndose por lo segundo y b) que en su caso lo inconstitucional era el artículo 94 del Código Fiscal Federal y no el artículo 92, argumento no atendido por la mayoría.

 

            En las condiciones descritas, se votó mayoritariamente decidiéndose por la inconstitucionalidad de dicho precepto en los párrafos enunciados ya que, se estimó no era factible que por delito fiscal se exigiera al procesado que garantizara el perjuicio ocasionado al fisco federal (reparación de daño) cuando en estos delitos no existe condena a la reparación de daño, luego, la exigencia de esa garantía al no poder ser materia de condena resulta inconstitucional. Respecto del séptimo párrafo su inconstitucionalidad deviene del hecho que, la actualización anual que en él se exige se torna en inasequible al procesado, además que, siendo inconstitucional la exigencia misma de esa garantía, también lo es, en consecuencia, su actualización anual.

 

            No obstante ser cuatro sentencias dictadas en igual sentido, dada la votación mayoritaria que existió no alcanzó para integrar Tesis quedando como importantes precedentes. Los señores Ministros disidentes fueron: Doña Olga Sánchez Cordero, Don Juventino V. Castro y Castro, Don Guillermo Ortiz Mayagoitia y Don Genaro David Góngora y Pimentel.         

 

            Aun y cuando las resoluciones dictadas solo aprovechan a quienes las promovieron, la resultante de las mismas es que, en delitos fiscales (no graves) no es procedente exigir al procesado que otorgue garantía por el perjuicio que se cause al fisco federal; quedará tan solo la posibilidad de exigirle garantía respecto del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del proceso.