INCONSTITUCIONALIDAD
DEL ARTICULO 92 FRACCION III CUARTO Y SEPTIMO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL DE
LA FEDERACION
El
día 30 del mes de septiembre del 2003, el Tribunal Pleno de la Suprema corte de
Justicia de la Nación en votación mayoritaria de seis votos contra cuatro, con
ausencia del señor Ministro Lic. Don Juan N. Silva Meza, declaró la
inconstitucionalidad del artículo 92 del Código Fiscal Federal fracción III en
sus párrafos cuarto y séptimo.
El
origen de esta declaración de inconstitucionalidad se encuentra en el juicio de
amparo que con posterioridad llegaría en revisión exp.- 271/2001-00
al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia y que fue promovido por
el abogado Rodolfo Félix Cárdenas, socio del Despacho Félix, Izunza & Maluf
S.C. en representación del quejoso (su defendido ) en contra del auto de
fecha que le
dictó el Juez de Distrito en Materia
Penal fijándole garantías para poder gozar del beneficio de la libertad
provisional bajo caución en el proceso que le instruye por el delito de
Defraudación Fiscal. La ponencia
en aquel entonces estuvo a cargo del señor Ministro Lic. Don Guillermo Ortiz
Mayagoitia, sin embargo resultó que por acuerdo de dicho tribunal el caso fue
turnado a la Primera Sala quedando aquí la ponencia en manos del señor Ministro
Lic. Don. Juan N. Silva Meza.
Un
segundo juicio de garantías sobre el mismo tema es presentado en el año de
2002, también por el licenciado Rodolfo Félix Cárdenas como abogado defensor de
diverso quejoso en el proceso penal que se le instruye por delito fiscal y que
llegaría con posterioridad en revisión exp.- 711/2002-00 a la Suprema Corte de
Justicia. Se reclama aquí también el auto que le dictó el Juez de Distrito del
proceso fijándole garantías para poder gozar del beneficio de la libertad
provisional bajo caución. Al llegar en revisión al tribunal máximo se radica en
la Primera Sala bajo la ponencia de la señora Ministro Doña Olga Sánchez
Cordero, de tal forma que, para el año de 2002 existen en la Suprema Corte de
Justicia estudio dichos asuntos.
Los
argumentos de inconstitucionalidad hechos valer en ambos juicios de amparo se hicieron públicos en
diversos foros académicos y en publicaciones (puede verse aquí (El mundo del
Abogado, Año 5, Num. 46, febrero del 2003). Con posterioridad se sumaron a los
amparos de referencia otros dos: uno de ellos promovido en su origen contra
actos del Juzgado Segundo de Distrito "AÓ en Cancun, Quintana Roo y el otro
Carlos Cabal Peniche contra actos del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos
Penales Federales de la ciudad de México, ambos amparos se promueven en el año
del 2003 y a su tiempo se radican en la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, con lo cual sumaban ya cuatro casos en los que la cuestión de
inconstitucionalidad aludida se planteaba.
El
argumento general de inconstitucionalidad hecho valer, partió y es el que así
se sostuvo siempre, del primer juicio de amparo en revisión que llegó al
Tribunal Pleno y que por su importancia se transcribe de la correspondiente
demanda de garantías a continuación:
El auto de fecha 22 de
noviembre de 1999 que se reclama como acto de aplicación del artículo 92
del Código Fiscal de la Federación en sus párrafos cuarto y séptimo y por ello,
como cuestión de inconstitucionalidad, es violatorio en perjuicio del
Quejoso en forma directa de la Garantía Seguridad Jurídica contemplada en el
artículo 20 fracción I segundo párrafo de la Carta Magna, como de la diversa de
Legalidad contemplada en el artículo 16 Constitucional en su párrafo primero,
toda vez que, el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal al conceder al
Quejoso el beneficio de la libertad provisional bajo caución en dicho auto,
condiciona los efectos de ésta a que el peticionario de amparo otorgue garantía
de reparación del perjuicio que se dice se causó al Fisco Federal, incluyendo
para ello la determinación de otras contribuciones no relacionadas con el
aspecto penal y la actualización y recargos de todo ello hasta el año de 1995
según la querella de autos, lo que sustenta en la aplicación que en detrimento
de aquél hace del artículo 92 fracción III párrafo cuarto Código Fiscal de la
Federación y, pretende también que
esa cantidad sea actualizada a la fecha a fin de incrementarla al recibir
la correspondiente actualización por parte de la autoridad hacendaria de
conformidad con lo establecido en el artículo 92 fracción III séptimo párrafo
de la Ley Fiscal invocada precepto que en los referidos párrafos se
estima inconstitucional y, por lo mismo, fuera del marco que precisa la Carta Magna
exige de mi defendido la exhibición de la caución aludida y pretende, además,
su actualización a la fecha, cuando su exigencia al ser sustentada en el
referido artículo en su fracción III párrafos cuarto y séptimo cuya inconstitucionalidad se debate, vulnera en
detrimento de las Garantías Individuales invocadas, tal y como se
demuestra a continuación.
El
Acto Reclamado dice lo siguiente:
México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve.
" Vista la cuenta de la
Secretaría el C. Juez acuerda: Con fundamento en el artículo 20 fracción I de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 399 del Código
Federal de Procedimientos Penales, como la conducta que se imputa fue
desplegada por el procesado ., se refiere al delito previsto por el artículo
109 fracción II del Código Fiscal de la Federación, ilícito que no se encuentra
calificado como grave por artículo 194 del Código Penal Federal, ya que no es
calificado, y en atención igualmente a que del análisis de las constancias que
integran la presente causa, se desprende que dicho procesado es de cincuenta
años de edad, casado, originario de Reforma de Pineda Oaxaca y vecino del
Distrito Federal, con domicilio en La Tlacocameca, número 123-102, colonia Del
Valle, de ocupación contado público, en su preparatoria dijo tenía un ingreso
de doce mil pesos mensuales, con cuatro dependientes, que es hijo de ..,
que no es afecto al consumo de cigarrillo de tabaco, esporádicamente ingiere
bebidas embriagantes, no es adicto a ningún tipo de narcótico o enervante, sin
apodo y que es la primera vez que se encuentra relacionado con una asunto de
carácter judicial que el bien jurídico que la norma protege, en el caso lo es la tutela del erario
público; por tanto, con fundamento en los artículos citados con antelación; así
como el artículo 92 fracción III cuarto párrafo del Código Fiscal de la
Federación, se estima apegado a derecho determinar que para que el procesado
., pueda gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución, exhiba
ante este Juzgado la cantidad equivalente al perjuicio causado al fisco, más su
actualización y recargos hasta el año de mil novecientos noventa y cinco, que
ascienden a dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y
un pesos, que corresponde a lo señalado en el escrito de querella suscrito por
la Procurador Fiscal de la Federación, sin tomar en cuenta la
actualización y recargos de años posteriores, incluso hasta esta fecha en que
se pide el beneficio, por no existir constancia alguna para su cuantificación;
lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad se incremente ese monto, con
base en la actualización de los impuestos omitidos y recargos hasta la fecha,
para lo cual gírese oficio a la autoridad hacendaria, a efecto de que
proporcione esa información; por otra parte, para garantizar el cumplimiento de
las obligaciones a su cargo en razón del proceso, deberá exhibir la cantidad de
cinco mil pesos, la cual deberá otorgar por separado de la anterior, ambas en
cualquiera de las formas establecidas por la ley ".
A
su vez, el artículo 20 Constitucional en su fracción I establece:
ART. 20.- En todo proceso de orden penal, tendrá el
inculpado las siguientes garantías:
I.- Inmediatamente
que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución,
siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley
expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio
Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya
sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la
ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer
que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las
circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el
ofendido o para la sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije,
deberán ser asequibles para el inculpado.
En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá
modificar el monto de la caución. Para
resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en
cuenta la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y
posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los
daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.
La ley determinará los casos graves en los
cuales el juez podrá revocar la libertad provisional.
Del
numeral garante transcrito resulta que, es exigencia para el juzgador penal al
conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución, el tomar en
cuenta los daños y perjuicios causados al ofendido, como la sanción pecuniaria
que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.
Con
el objeto de que este Juzgador de amparo pueda apreciar con mayor claridad el
porqué se estima inconstitucional el artículo 92 fracción III del Código Fiscal
Federal en sus párrafos cuarto y séptimo que se aplican a mi defendido hoy
Quejoso según auto del 22 de noviembre del año en curso, se estima necesario
hacer las siguientes consideraciones:
Como se vé del
texto Constitucional transcrito, el juzgador penal para resolver sobre el monto
de la caución, debe considerar, entre otros aspectos, tanto los daños y
perjuicios causados al ofendido como la sancion pecuniaria que pudiera
llegar a ser impuesta al inculpado.
Ahora, de
conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Penal Federal que
refiere al catálogo de penas posibles de imponer en nuestro sistema punitivo,
se contempla en su número 6 la consistente en " sanción pecuniaria ".
Por otra parte, el
diverso artículo 29 en su primer párrafo del propio ordenamiento punitivo
aludido establece:
ART.
29.- La SANCION PECUNIARIA comprende la multa y la reparación del daño.
De lo anterior
resulta correcto afirmar que, la sanción pecuniaria en términos de ley tiene dos modalidades: 1) la multa y 2) la reparación
del daño, teniendo ambas el carácter de pena pública, sobre todo
cuando tratándose de la reparación del daño ésta es exigible directamente al
procesado.
A este respecto, resulta
aplicable el siguiente criterio:
REPARACION DEL DAÑO. EL MINISTERIO PUBLICO DEBE
SOLICITARLA PARA QUE SE CONDENE POR ESE CONCEPTO.- Aun cuando es cierto que la
reparación del daño es una pena pública,
también lo es, que debe ser solicitada por el titular de la acción penal o sea
el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 21 constitucional, y si
el juez de primera instancia no hizo esa condena, sino en el punto resolutivo
dejó a salvo los derechos del ofendido para que los hiciera valer en la vía y
forma legal que estimase pertinentes, y en contra de esa sentencia no se
inconformó el representante social, resulta ilegal el proceder de la Sala
responsable cuando al resolver la apelación del ahora quejoso determinó que
confirmaba la sentencia del a quo, con la "aclaración" de que se
condenaba al recurrente a restituir al ofendido la fracción de terreno que le
había despojado, porque ese proceder, al agravar la situación del sentenciado,
equivale a sustituirse al Ministerio Público, quien no recurrió.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1516/88. Elpidio Cosme Espinoza. 17 de
octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.
Secretaria: Edith Cedillo López.
Amparo directo 998/89. Vicente Rivera Flores. 12 de
septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz
Jiménez. Secretario: Heriberto Sánchez Vargas.
Octava Epoca, Tomo IX-Enero, página 242.
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IX-Marzo
Página:
290
Congruente
con tal consideración, el artículo 34 del ahora denominado Código Penal Federal
establece en su parte conducente:
ART.
34.- La reparación del daño proveniente
de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena
pública ".
A la vez se señala
que, conforme lo establece el artículo 21 Constitucional, tratándose de la
imposición de penas y de la autoridad facultada para imponerlas, " su
imposición es propia y exclusiva de la autoridad judicial. " , lo cual ha sido
reconocido en Jurisprudencia que a continuación se transcribe:
PENAS,
CONCURSO REAL, FACULTAD EXCLUSIVA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA IMPOSICION
DE LAS.- Por imperativo del artículo 21 Constitucional al
juez le corresponde la imposición de las sanciones;
por lo que si el órgano de acusación en su pedimento omite realizar
consideración para la aplicación de las penas en el concurso real, ello no
entraña que el juzgador no pueda imponer la sanción acumulativa, pues es él
quien, con la facultad discrecional del artículo 64, párrafo segundo del Código
Penal, " podrá " aumentar, al advertirla, a la pena concerniente al
delito mayor, las "correspondientes por cada uno de los demás delitos
"; de cuya facultad carecería si ese artículo no dejara al instructor
tener por probada esa situación procesal que nunca podrá siquiera insinuarla
una de las partes.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo
directo 1052/89. Francisco Javier Cortés Del Aguila. 11 de diciembre de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal
Hernández Rivera.
Amparo
directo 1050/89. Héctor Miguel García García y coagraviados. 31 de enero de
1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María
del Pilar Vargas Codina.
Amparo
directo 1084/89. Juan Carlos Asbeury Pineda. 28 de febrero de 1990. Unanimidad
de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández
Rivera.
Amparo directo
474/90. José Guadalupe Cortés Gómez. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.
Amparo
directo 578/91. Jesús Hernández Azuara. 24 de mayo de 1991. Unanimidad de
votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas
Codina.
Nota: Esta
tesis también aparece publica en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Número 42, Junio de 1991, pág. 101, y en el Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, Segunda Parte,
tesis 650, pág. 405.
Este
criterio ha integrado la jurisprudencia I.5o.T. J/11, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, Noviembre de 1996, pág. 379,
Novena Epoca.
Véase:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 75, pág. 11, tesis por
contradicción 1a./J.5/93.
Octava Epoca
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
VII-Junio
Tesis:
I.2o.P. J/31
Página: 161
Asi mismo, cabe
destacar que, cuando el precepto Constitucional transcrito ( art. 20 fracción I
segundo párrafo ) alude a la sanción pecuniaria que, " en
su caso, pueda imponerse
al inculpado ", se refiere a
" LA MULTA " , pues respecto de
la REPARACION DE DAÑO ésta se contempla en el propio numeral garante en su
parte conducente que dice " los daños y perjuicios causados al
ofendido " , ya que al respecto el artículo 30 del Código Penal
Federal dice:
ART. 30.- La reparación del daño comprende:
I. La restitución de la
cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la
misma;
II. La indemnización del daño material y moral
causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como
consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la
víctima. En los casos de delitos
contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar,
además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean
necesarios para la víctima, y
III. El resarcimiento de
los perjuicios ocasionados.
De lo anterior se
concluye que, tanto la reparación del daño como la
multa son modalidades de la sanción pecuniaria, que además tienen el
carácter de pena pública en los términos referidos y son de posible aplicación
de preverse así en ley.
Ahora bien, según
lo dispuesto en los artículos 109 fracción II en relación con el 108 del Código
Fiscal de la Federación ( en incluso igual situación ocurre con todos los
delitos previstos en el Código Fiscal Federal ), se aprecia que, de su
descripción típica como de la punibilidad que les es aplicable, el legislador
no hace referencia ni a la reparación del daño ni a la multa, sino tan sólo
prevé en éstos delitos que se puedan
sancionar con pena corporal
o prisión.
Acorde
con ello, dicho ordenamiento Fiscal en su artículo 94 en lo que refiere a la
imposición de sanción
pecuniaria establece :
ARTICULO
94.-
En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá
sanción pecuniaria; ".
El precepto
transcrito refiere a sanción pecuniaria y, como ya se ha visto, en los delitos
fiscales como el que se imputa al Quejoso, a efectos de punibilidad el legislador no
habló " ni de la multa ni de
la reparación de daño Ó lo que
resulta de importancia pues siendo esto así hay que entender que, cuando el
legislador fiscal en el artículo 94 transcrito habla de " sanción
pecuniaria " , ésta debe de ser observada o entendida acorde con la
norma general prevista en el artículo 29 del Código Penal Federal, precepto
que, según se ha visto, precisa la sanción pecuniaria al establecer que la
misma se compone de dos modalidades que son la multa y la reparación
del daño, de ahí que, interpretando en congruencia la normas aludidas ha de
entenderse que, si el legislador fiscal en ningún delito previsto en el Código
Fiscal de la Federación, lo que incluye al imputado al señor ., estableció como
punibilidad aplicable la sancion pecuniaria, sino que por el
contrario excluyó expresamente la posibilidad de su aplicación; tanto
la multa como la reparación del daño no pueden ser objeto de condena en delitos
fiscales, entre ellos, el de Defraudación Fiscal Equiparada
imputado al Quejoso; pues frente al procedimiento penal por estos delitos, se
encuentra la vía administrativa que es la idónea para buscar y obtener,
precisamente, la reparación del perjuicio causado a la Hacienda Pública, lo
cual, se manifiesta con claridad de la intención del legislador que se aprecia
del contenido del artículo 94 del Código Fiscal en su parte conducente que
señala que:
Art.
94
( Código Fiscal ).- "
las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán
efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones
administrativas correspondientes sin que ello afecte al procedimiento penal
"
Así las cosas, cuando el legislador
Fiscal refiere en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación a que " la autoridad judicial no
puede imponer en delitos fiscales sanción pecuniaria ", quiere decir
que, " la autoridad judicial no puede en delitos fiscales imponer como
pena ni la de reparación del daño
ni la multa ".
En este sentido
tiene aplicación el siguiente criterio sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal que a continuación se
transcribe:
DELITOS
FISCALES. LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DEBE IMPONER PENA PECUNIARIA, TRATANDOSE
DE.- Tratándose de delitos fiscales, la autoridad judicial
está impedida legalmente para imponer sanciones pecuniarias, lo cual compete única
y exclusivamente a las autoridades administrativas con arreglo a las leyes
fiscales de acuerdo a lo que establece el artículo 94 del Código Fiscal.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 1805/94. Samuel Wigisser Karpul. 14 de marzo de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos E. Rueda Dávila. Secretario: Manuel Caravantes Sánchez.
Novena
Epoca
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo:
III, Marzo de 1996
Tesis: I.1o.P.2 P
Página: 916
Como se ha visto,
la fracción I del artículo 20 Constitucional al referir a la forma y el monto
de la caución para obtener el beneficio de la libertad provisional bajo
caución, establece como
condicionante para el otorgamiento de tal beneficio, el hecho de que se
garanticen mediante caución, los daños y perjuicios causados al
ofendido, así como la sanción pecuniaria.
Es decir, el texto
Constitucional aludido habla de garantía de reparación de los daños y
perjuicios ( reparación del daño) , como de la sanción pecuniaria posible
a imponer ( multa ) , mas sin embargo, hay que entender que, en el el
artículo 94 del Código Fiscal Federal cuando el legislador refirió a la
sancion pecuniaria, dentro
de este concepto incluyó tanto los daños y perjuicios ( reparación
del daño ) como a la multa ( sanción pecuniaria posible a imponer ) pues la intención del mismo en el citado
precepto fue precisamente que en el ámbito penal fiscal quedara excluída la
posibilidad de sancionar económicamente al procesado, dado que, para ello
existe, según se ha dicho, la vía administrativa, según dispone el artículo 94
del Código Fiscal Federal.
Aclarado lo
anterior, el Acto Reclamado en
este apartado viola en detrimento de . la Garantía de Seguridad Jurídica
prevista en la fracción I del artículo 20 Constitucional en su segundo párrafo,
que en su parte conducente exige del Juzgador para resolver sobre la concesión
del beneficio de la libertad provisional bajo caución considerar " tanto
los daños y perjuicios causados al ofendido, como la sanción pecuniaria ( multa
) que pudiera imponerse al inculpado ", pues el Juez Décimo de Distrito en Materia Penal de
esta ciudad condiciona al Quejoso para que surta sus efectos el beneficio
aludido que le concedió a que, de conformidad con lo establecido en el artículo
92 fracción III cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación le
otorgue una caución por un monto de $2,267,191.00 M.N. para garantizar
perjuicio que se estima se ocasionó al Fisco Federal y que comprende "el perjuicio
determinado, contribuciones sin efectos penales, su actualización y recargos
hasta 1995 según la querella de autos "; así como a que, con fundamento en el mismo precepto pero en su séptimo párrafo y con el objeto de " actualizar a la
fecha la mencionada cantidad ordena girar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el oficio correspondiente solicitándole la información para ello ", precepto que en su párrafos de
referencia y que en su parte relativa que a continuación
se transcribe ( subrayada y en negrillas ) se estiman inconstitucionales.
El referido
artículo 92 del Código Fiscal Federal en su fracción III párrafos cuarto y
séptimo dice lo siguiente:
ART.
92.-
Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este
Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público:
I.-
II.-
III.-
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o
declaratoria de perjuicio y el
daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o
querella. La citada cuantificación
solo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves
previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del
Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije
la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación
antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y
recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se
promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue
en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.
El monto de las cantidades establecidas
en este Capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor
de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato
anterior a aquél por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el
procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este Código.
El artículo 92 fracción III cuarto párrafo del
Código Fiscal de la Federación en la parte aludida que se ha transcrito,
resulta ser inconstitucional pues no obstante que en materia penal-fiscal no resulta procedente la imposición judicial
de las pena pública consistente en la sanción pecuniaria, la que, como se ha
visto, en materia penal y,
por consiguiente en materia penal-fiscal comprende a la reparación del daño como a la
multa, el Juzgador
Décimo de Distrito en Materia Penal que conoce de la causa, en aplicación de
dicho precepto exige de mi defendido que caucione ésta sanción pecuniaria, pues
a tal efecto, entre otra, le condiciona para que surta efectos la libertad
provisional bajo caución que le concedió a que otorgue caución por el perjuicio
que se dice se causó a la Hacienda Pública, considerando además en esa caución
otras contribuciones adeudadas sin efectos penales, mas su actualización y
recargos hasta 1995, petición que no tiene otra razón de ser que la
garantizar una sanción pecuniaria ( en el sentido del perjuicio ) que se estima se ocasionó al Fisco
Federal, pero que, por contrapartida no puede ser impuesta en sentencia.
Tratándose la sanción pecuniaria de una pena pública
y, siendo el caso que ésta sólo puede ser impuesta por autoridad judicial penal
previo procedimiento que culmine con sentencia condenatoria y, desde luego,
siempre y cuando dicha pena pública sea por disposición legal susceptible de
ser impuesta en sentencia, resulta evidente que, si la misma no puede ser
materia de condena, no tiene porqué ser exigible su garantía en el
procedimiento penal,
pues precisamente la garantía de reparación del daño ( daños y perjuicios )
como la posible sanción pecuniaria ( multa ) sólo pueden tener legal realización si es factible
que sean impuestas en sentencia judicial penal, de ahí que, si su garantía
otorgada en un proceso penal no puede ser considerada para efectos de su imposición
como pena pública, la exigencia de su otorgamiento para garantizar la libertad
provisional bajo caución de referencia es del todo inconstitucional, pues el espíritu del numeral garante en
estudio al exigir del solicitante del beneficio la garantía que caucione la
sanción pecuniaria ( entendida lato sensu, es decir, daños y perjuicios y
multa ) sólo tiene razón de ser y se justifica
si es el caso que sea procedente imponerlas como sanción, pues la exigencia
previa del otorgamiento de una garantía como la de referencia lo es para garantizar a favor del ofendido el
daño económico ( en sentido lato ) que con la conducta que se estima delictuosa se le causó, garantía que
previo procedimiento penal tiene la expectativa de que se aplique en su favor
para resarcirlo del mismo.
Así las cosas, el artículo 92 fracción
III en su cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación
que aplica al Quejoso el Juzgador de Distrito en su auto del 22 de noviembre
de 1999, es un precepto inconstitucional en su parte así invocada
que refiere a la exigencia que se impone al solicitante del beneficio de la
libertad provisional bajo caución, de caucionar dicho beneficio en
los términos que ese numeral prevé y así
debe de ser declarado, pues con fundamento en este precepto se exige del peticionario
de amparo otorgue una caución para garantizar una sanción pecuniaria
( en el sentido del perjuicio ) que
no podrá ser objeto de condena por disposición de la misma ley
( artículo 94 del Código Fiscal Federal ) y, por consiguiente,
su exigencia excede los extremos de la Garantía Individual prevista
en la fracción I segundo párrafo del artículo 20 de la
Carta Magna multirreferida, pues si conforme a este numeral garante debe de
entenderse que, la exigencia de otorgar una garantía de esta especie
sólo se justifica si la misma puede ser objeto de ser aplicada en sentencia
judicial como pena pública; si por el contrario esta posibilidad no
existe en tanto que la garantía en comento no puede ser objeto de la
condena que se llegare a imponer, la exigencia que de la misma se hace al
Quejoso en los referidos términos es evidente que rebasa los extremos
de la Garantía de Seguridad Jurídica invocada, pues ello se
traduce en el caso particular en el hecho de exigir del peticionario de amparo
cumpla para gozar del beneficio concedido mayores requistos que los que exige
el propio numeral garante invocado, situación por la cual
deviene en inconstitucional, pues su mayor exigencia se traduce
en una restricción en detrimento del peticionario de amparo de la Garantía
Individual referida, debiendo
ser por tanto declarada la inconstitucionalidad del artículo 92 fracción III
cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación,
como a la vez la inconstitucionalidad de su acto de aplicación en detrimento del Quejoso consistente en el auto del
22 de noviembre de 1999 dictado por el Juzgador Décimo de Distrito
en Materia Penal de esta ciudad en la causa penal que le instruye a, por las razones expresadas.
De
igual forma, resulta ser inconstitucional el artículo 92 fracción III en su séptimo párrafo
del Código Fiscal de la Federación, el cual de la misma manera en el auto de
fecha 22 de noviembre de 1999 es aplicado a mi defendido hoy Quejoso por el
Juez Décimo de Distrito en Materia Penal, pues tal y como se ha referido, este
juzgador acuerda y así ordena en su citado auto girar oficio a la autoridad
hacendaria para actualizar a la fecha el monto de los impuestos omitidos y los recargos
correspondientes, ello con la finalidad de que, al recibir esta información,
proceda a incremetar su monto en los autos para efectos de la libertad
provisional bajo caución que concedió al señor , lo que realiza, si bien es cierto sin invocar
de manera textual la aplicación del precepto en cita en su séptimo párrafo,
resulta evidente que al mismo refiere y por tanto invoca en su razonamiento,
pues es con base en él, que dicha actualización hasta la fecha que pretende
podría ser invocada ( sin que se acepte constitucionalidad )
pues a tal efecto este párrafo dice:
Art. 92 fracción III séptimo párrafo
Código Fiscal Federal:
El monto de las cantidades
establecidas en este Capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año,
con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato
anterior a aquél por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el
procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este Código.
El séptimo párrafo del artículo 92 fracción III del Código Fiscal
Federal es a la vez inconstitucional puesto
que, la actualización y recargos de años posteriores a que el mismo hace
referencia se sustenta en la posibilidad de que sea exigible a quien solicita
se le conceda el beneficio de la libertad provisional bajo caución el
otorgamiento de garantía para caucionar la sanción pecuniaria ( entendida en materia fiscal-penal como
el perjuicio ) en delitos
fiscales, entre ellos la Defraudación Fiscal Equiparada imputada al Quejoso, ya
que dicha actualización y recargos operan sobre la base de la cuantificación
que se hubiere realizado del perjuicio, de otras contribuciones adeudadas sin
efectos penales, actualización y recargos a la fecha de solicitud del beneficio
en cita, es decir, en correlación con lo dispuesto en el artículo 92 fracción III cuarto párrafo
del Código Fiscal Federal
de ahí que, no siendo, según se ha visto, procedente exigir en materia fiscal-penal, para el caso, en el Delito de Defraudación
Fiscal Equiparada de la fracción II del artículo 109 del Código Fiscal Federal
atribuído al peticionario de garantías, el que deba de otorgar la caución
precisada en el cuarto párrafo de la fracción III del artículo 92 de aquélla
ley, precisamente por ser este precepto inconstitucional, su
exigencia es inconstitucional al no poder ser materia de una condena;
a la vez, el séptimo párrafo de la fracción III del artículo 92 del
Código Fiscal de la Federación que preve dicha actualización y recargos adolece
de la misma inconstitucionalidad que se
invoca, pues con su aplicación se pretende incrementar el monto de la caución
exigida a mi defendido conforme al cuarto párrafo de la fracción III del
artículo 92 en cita, tras pretender su actualización y recargos a la
fecha una vez obtenida
la información solicitada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
tales efectos, cuando es el caso que, esa actualización y recargos es
dependiente a la vez de un precepto inconstitucional
( art. 92 fracción III cuarto párrafo Código Fiscal Federal ) y, por
ello, adolece de la misma inconstitucionalidad, pues no podría sotenerse por un lado que, el cuarto párrafo
del artículo 92 fracción III del Código Fiscal Federal sea inconstitucional y
que el séptimo párrafo de la fracción III de igual precepto cuya aplicación
depende de aquel no lo sea; de ahí que, de igual forma este séptimo párrafo del
mencionado precepto del Código Fiscal de la Federación deba de ser declarado
inconstitucional por contravenir la Garantía de Seguridad Jurídica prevista en
la fracción I segundo párrafo del artículo 20 de la Carta Magna según se ha
expuesto y, además
porque siendo la actualización y recargos determinados en la querella,
cuestiones meramente administrativas, considerar su monto para los efectos del
beneficio de la libertad provisional bajo caución se traduce en exigir del
Quejoso que satisfaga mayores requisitos que los previstos en el referido
numeral garante para gozar del mismo, lo que se traduce en una restricción de
dicha garantía individual en su detrimento, razones éstas por las que el
aludido artículo 92 fracción III en su séptimo párrafo deviene en
inconstitucional, como
de igual forma así lo es el auto del 22 de noviembre de 1999 dictado por el
Juez Décimo de Distrito en Materia Penal de esta ciudad en la causa que instruye
a mi defendido, consistente en su acto de aplicación, lo cual deberá de ser así declarado por
este Juzgador de amparo.
Si
como se aprecia del razonamiento vertido, los párrafos cuarto y séptimo del
artículo 92 fracción III del Código Fiscal de la Federación son
inconstitucionales, es
claro que, el Auto de fecha 22 de noviembre de 1999 en que se hace consistir el
acto de aplicación de los
mismos viola de igual forma en perjuicio del peticionario de amparo la Garantía
de Seguridad Jurídica contenida en el artículo 16 de la Carta Magna en su párrafo
primero, pues siendo resultante éste de la aplicación de preceptos inconstitucionales, dicho auto carece de la motivación y
fundamentación debidas que debiera tener implicando por sí mismo un severo acto
de molestia en la persona del Quejoso en franca violación del numeral garante
invocado.
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En
el debate suscitado en el Tribunal Pleno, esencialmente se discutieron dos
aspecto: a) si se estaba en presencia de un problema de mera legalidad o de
inconstitucionalidad resolviéndose por lo segundo y b) que en su caso lo
inconstitucional era el artículo 94 del Código Fiscal Federal y no el artículo
92, argumento no atendido por la mayoría.
En
las condiciones descritas, se votó mayoritariamente decidiéndose por la
inconstitucionalidad de dicho precepto en los párrafos enunciados ya que, se
estimó no era factible que por delito fiscal se exigiera al procesado que
garantizara el perjuicio ocasionado al fisco federal (reparación de daño)
cuando en estos delitos no existe condena a la reparación de daño, luego, la
exigencia de esa garantía al no poder ser materia de condena resulta
inconstitucional. Respecto del séptimo párrafo su inconstitucionalidad deviene
del hecho que, la actualización anual que en él se exige se torna en
inasequible al procesado, además que, siendo inconstitucional la exigencia
misma de esa garantía, también lo es, en consecuencia, su actualización anual.
No
obstante ser cuatro sentencias dictadas en igual sentido, dada la votación
mayoritaria que existió no alcanzó para integrar Tesis quedando como
importantes precedentes. Los señores Ministros disidentes fueron: Doña Olga
Sánchez Cordero, Don Juventino V. Castro y Castro, Don Guillermo Ortiz
Mayagoitia y Don Genaro David Góngora y Pimentel.
Aun
y cuando las resoluciones dictadas solo aprovechan a quienes las promovieron,
la resultante de las mismas es que, en delitos fiscales (no graves) no es
procedente exigir al procesado que otorgue garantía por el perjuicio que se
cause al fisco federal; quedará tan solo la posibilidad de exigirle garantía
respecto del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del proceso.